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25000-23-36-000-2012-00419-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Perforaciones Y Servicios Petroleros Sas·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos, Unión Temporal Llanos 17, Unión Temporal Llanos 32, Unión Temporal Llanos 34

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de juramento estimatorio y otros requisitos / JURAMENTO ESTIMATORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ANH / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En la providencia apelada se declararon no probadas las excepciones de i) caducidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva e iii) inepta demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos.

(…) Los demandados en sus recursos de apelación insisten en que la demanda fue presentada fuera del término toda vez que debe iniciar su conteo a partir del 31 de agosto de 2010, fecha anterior al envío de una comunicación a la ANH en la que se hacía manifiesto el conocimiento de la omisión. También señalan que no existía relación jurídica sustancial y que el CPACA “permite” el juramento estimatorio.

El Despacho revocará la decisión tomada por el a quo, toda vez que a partir de los hechos narrados en libelo introductorio y los medios de prueba aportados, resulta claro que la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad. La prosperidad de la excepción de caducidad hace innecesario un pronunciamiento frente a los reparos formulados en relación con las demás excepciones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ANTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – A partir del momento en que se originó el incumplimiento De conformidad con lo dispuesto por el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando “se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Para el Despacho es claro que las omisiones imputadas por el demandante a la ANH y a las Uniones Temporales que consisten en no adoptar las medidas necesarias y oportunas frente al desarrollo de los contratos celebrados con el operador, se materializaron en el momento en que se presentó el incumplimiento por parte Kinetex., pues fue a partir de ese momento en el que la demandante conoció el daño. En otros términos, si la causa del daño es la inactividad de los demandados ante el incumplimiento de los contratos por parte de Kinetex, el término de caducidad debe empezar a contar a partir del momento en que se presentó dicho incumplimiento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ANTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – No se cuenta desde la presentación del derecho de petición pues ello no constituye la ocurrencia del daño / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – No se cuenta desde la respuesta al derecho de petición pues ello no constituye la ocurrencia del daño / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término de caducidad no puede contarse, como lo predica la parte demandada, desde el momento en que PS Petrol presentó el derecho de petición a la ANH, pues la presentación de este no constituye la causa del daño o el hecho dañoso a partir del cual debe iniciar el conteo.

Y tampoco puede contarse desde que se recibió respuesta a dicha petición, pues la causa del daño no es la omisión en dar respuesta. (…) Así las cosas, la demanda fue presentada (…) luego de trascurrido el término de caducidad de la reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00419-01 (59415) Actor: PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS SAS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, UNIÓN TEMPORAL LLANOS 17, UNIÓN TEMPORAL LLANOS 32, UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34 Referencia: Reparación directa Tema: Cuando se reclama la reparación de un daño causado por el incumplimiento de un contrato a favor de quien no tenía relación contractual con la demandante, el término debe contarse desde que se presenta el incumplimiento, que es la causa del daño. Revoca decisión de declarar no probadas excepciones y declara caducidad.

AUTO Resuelve el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH y las Uniones Temporales Bloques Llanos 17, 32 y 34 contra el auto del 15 de mayo del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) inepta demanda por falta de juramento estimatorio y, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Este Despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA, es <<competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala>>.

La providencia apelada resuelve excepciones previas y no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada. I.- Antecedentes 1.- El 4 de octubre de 2012, la empresa Perforaciones y Servicios Petroleros SAS, (en adelante PS Petrol), presentó demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante la ANH) y las uniones temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34 (en adelante Las Uniones Temporales), en la que formuló las siguientes pretensiones: <<(…)DECLARAR: 1.

Que existió una grave omisión por parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS al no exigir que KINETEX y las demás operadoras, cumplieran con las obligaciones surgidas por la actividad sísmica contratada con PS PETROL LTDA, hoy S.A.S. subcontratante de KINETEX, responsable solidariamente con las otras operadoras RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED, WINCHESTER OIL & GAS WOGSA S.A., TC OIL & SERVICES S.A. al no hacer uso de la cláusula prevista en el numeral 67 g de los contratos que celebró con las uniones temporales, esto es, “Incumplir de manera injustificada cualquier otra obligación contraída por el CONTRATISTA en virtud y relacionada con el objeto de este contrato”.

La no utilización de esta cláusula afectó gravemente los intereses de PS PETROL LTDA, por cuanto a ANH sólo se limitó a cruzar correspondencia con las operaciones sin verificar realmente el derecho que le asistía a PS PETROL LTDA, incumpliendo con los deberes que el manejo de los recursos del Estado, esto es, el suelo y el subsuelo, le exige y además causando un grave daño a mi poderdante, limitándose a advertir que la relación entre los operadores y los subcontratistas de aquellas que no obliga en ningún caso a la ANH. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, es patrimonialmente responsable por omisión, generadora de falla del servicio, o cualquier otro título de imputación indemnizatorio o compensatorio originado por su actividad de seguimiento e interventoría, en relación con los contratos Llanos 17, Llanos 34 y Llanos 32 al no resolver la situación de no pago de valores a PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA, hoy S.A.S subcontratada por KINETEX, esta última socia y contratista, de WINCHESTER OIL & GAS S.A WOGSA;

TC OIL & SERVICES; RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED, todas aquellas solidariamente responsables conforme a los acuerdos de Unión Temporal, y con fundamento en lo previsto por el artículo 2344 del Código Civil, en la medida en que con su actuar gravemente negligente causaron daños y perjuicios a mi poderdante la Empresa PS.PETROL LTDA, hoy S.A.S. 3.

Que los demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios, causados a la empresa PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA, hoy S.A.S por concepto de daño emergente en relación con el bloque llanos 17, de $49.321.784, o la suma más alta que se pueda establecer en el proceso, por pagos que ha tenido que cumplir con proveedores ocasionados en el daño imputable a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y las operaciones. 4.

Que los demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios, causados a la empresa PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA, hoy S.A.S. por lucro cesante debido al stand by, ocasionado en el bloque llanos 17, (paro de labores imputable a negligencia de los convocados) integrado por las actividades de producción, por incumplimiento de las condiciones pactadas con KINETEX, así mismo, por el no pago de saldos adeudados por la ejecución del contrato.

Por falta de los permisos y condiciones socio ambientales que debían proveer las operadoras, conforme a sus obligaciones exploratorias, y por el excedente de equipos que se debían tener disponibles en los bloques a la espera de que las operadoras crearan las condiciones mínimas de operación para los pozos, todo ello por valor de $1.216.264.800 o la suma más alta que se pueda establecer en el respectivo proceso. 5.

Que los demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables del daño emergente causado a mi poderdante por la actividad en el bloque Llanos 32 correspondiente a trabajos y suministros adicionales por falta de sismigel, por stand by de equipos y personal a la espera de líneas de producción, por retención ilegal de equipos y personal en MANI CASANARE, por comunidades a la instancia de las operadoras, por pérdida de equipos por falta de seguridad física, por sobre costos originados en el incumplimiento de puntos de captación de agua perforación y gastos adicionales, en cuantía de $1.033.256.828, o la suma que se pueda establecer en el proceso. 6.

Que los demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables del lucro cesante causado a mi poderdante por ocasión del servicio contratado en llanos 32, originado en el stand by equipos disponibles de producción, por el no pago de saldos de trabajos contratados, ejecutados y recibidos a satisfacción (factura 15), por saldos no pagados de nóminas y actividades adicionales (factura 14), por los saldos no pagados de nóminas y otros costos por actividades adicionales (factura 17), por saldos no pagados de nóminas y otros costos asociados a actividades adicionales (factura 19) perforación y costos adicionales a la empresa PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA en un valor de $1.938.170.138, o la suma más alta que se pueda establecer en el proceso. 7.

Los demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables del daño emergente causado en el bloque Llanos 34 a la empresa PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA, Hoy SAS, perdida de equipos, por falta de seguridad física de las operadoras durante los paros ocasionados por el incumplimiento de los pagos, por la orden de construir un campamento de Santa Helena con el respectivo mandamiento por 2 meses, sin que se utilizara a pesar de haber sido habilitados por la interventoría, todo ello por un valor de $324.399.425, o la suma más alta que se pueda acreditar en el proceso. 8.

Que los demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables del lucro cesante causado en Llanos 34 a la empresa PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA, hoy S.A.S, por stand by (para) de equipos estacionados durante los periodos de producción, interrupciones de paros, falta de permisos, certificaciones de líneas etc., stand by por 13 días de equipos y personal por paros de constructores, obreros dueños de tierras y falta de permisos por incumplimientos de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS de pagos pactados de servidumbres, permisos, compromisos sociales., stand by de tres días por parálisis total de la producción por paro de dueños de tierras y permisos a cargo de las demandadas; lucro cesante por pagos a trabajadores de tercer domingo y feriado de descanso obligatorio autorizado por KINETEX; stand by de 49 días por paro de comunidades debido al incumplimiento de los demandados, stand by por retención arbitraria de equipos, trabajos recibidos a satisfacción pero no pagados, incluyendo iva no pagado todo ello por la suma de $3.522.760.238 o la suma más alta que se demuestre en el proceso. 9.

Que los demandados son Administrativa, civil y solidariamente responsables de los perjuicios de orden moral causados al buen nombre comercial de la EMPRESA PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS LIMITADA, hoy SAS en un monto, que estimo en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma que se puede establecer en el proceso. 10.

Que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, conforme a la formula Vp=Vh* lpfc/lpic y hasta ejecutoria del fallo definitivo. 11. Que se condene a los demandados al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando el pago se haga efectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1434 de 2011>>. 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La ANH adjudicó unas áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos a las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34. 2.2.- La Unión Temporal Llanos 17 estaba integrada por Kinetex Sucursal Colombia INC y Ramshorn International Limited; la Unión Temporal Llanos 32 estaba compuesta por Ramshorn Internacional Limited – TC OIL & Services S.A. y la Unión Temporal Llanos 34 integrada por Winchester OIL and Gas S.A. – Ramshorn Internacional.

Los tres acuerdos de constitución de las uniones temporales fueron suscritos el 4 de diciembre de 2008. 2.3.- El 13 de noviembre de 2009, entre Kinetex Sucursal Colombia INC (en adelante Kinetex) y PS Petrol se celebró contrato de prestación de servicios de perforación de pozos para actividades sísmicas No. KSC-LLA 17- 2-1 con un plazo de ejecución treinta (30) días a partir de la suscripción del acta de inicio y se estimó como fecha de inicio de operaciones el 1° de abril de 2010. 2.4.- El 4 de marzo de 2010 PS Petrol celebró contrato de prestación de servicios con Kinetex para la perforación de pozos para el proyecto Llanos 34. 2.5.- El 1° de abril de 2010, PS Petrol, celebró con Kinetex el contrato N. 005 de 2009, para el proyecto Llanos 32 con un propósito similar. 2.6.- Para dar inicio a las labores contratadas con PS Petrol se requería que Kinetex realizara trámites previos tales como las actividades de i) responsabilidad social (inversión y permisos de transito por predios privados) y ambiental de la obra (de acuerdo al Manual de Manejo Ambiental aprobado por Corporinoquía), ii) levantamientos topográficos, iii) acceso a puntos de captación de agua y adquisición de permisos, iv) arrendamiento y servidumbres de paso, entre otras, obligaciones que debían ser supervisadas por la ANH. 2.7.- Los mencionados contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por los demandados pues no se tenía la integridad de permisos ambientales, de tránsito, servidumbres e inversión social; no entregaron la topografía total, no pagaron los costos y erogaciones derivados del contrato, lo que obligó a la entidad demandante a iniciar cobros coactivos. 2.8.- El 3 de septiembre de 2010 PS Petrol informó el incumplimiento del contrato por parte de Kinetex al Ministerio de Minas y Energía y la ANH y ante la falta de respuesta de estas entidades, se radicó una nueva petición el 15 de octubre del mismo año. 2.9.- Por intervención de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de noviembre de 2010, la ANH respondió la petición radicada bajo el serial ANH- 0010131-E, en la que manifestó que <<(…) la ANH en calidad de contratante, realiza el seguimiento técnico a las actividades de campo a través de la interventoría contratada con la firma Geoconsult Ltda., quien certifica a la ANH la ejecución de las actividades exploratorias pactadas contractualmente (…)>>. 3.- La ANH, el 1° de diciembre de 2015, al contestar demanda propuso las excepciones previas de i) falta de integración del litisconsorcio necesario, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) caducidad.

Las de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, que ocupan la atención del Despacho, las fundamentó, en síntesis, así: • Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: alegó que la demandante carecía de fundamentos fácticos y jurídicos para imputarle responsabilidad, toda vez que la cláusula 51.2 del Contrato de Exploración y Producción Llanos 17, 32 y 34 estipulaba que la responsabilidad recaía únicamente sobre los contratistas, posición que respaldó en la sentencia 15020 del Consejo de Estado del 4 de julio del 2002, en la que se determinó que la relación entre el contratista y subcontratista en la ejecución de la obra no se extendía hasta la entidad pública beneficiaria. • Excepción de caducidad: en su criterio el conocimiento del daño le fue notificado formalmente el 3 de septiembre del 2010, de tal manera que la parte demandante tenía para la presentación de la demanda hasta el 1° de septiembre del 2012.

La solicitud de conciliación se presentó el 3 de agosto del 2012 y el 4 de septiembre del 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, contando la parte actora solo con 29 días para la presentación de la demanda, la cual se presentó 30 días después. 4.- Las Uniones Temporales Bloque Llanos 17, 32 y 34 contestaron la demanda y formularon las excepciones de: i) indebida acumulación de pretensiones, ii) falta de integración del litisconsorcio necesario, iii) dársele a la demanda un trámite que no corresponde, iv) existencia de cláusula compromisoria, v) falta de jurisdicción, vi) falta de competencia, vii) caducidad, viii) inepta demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos y, ix) falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con las excepciones que ocupan la atención del Despacho, afirmó: • Caducidad: en su concepto el término para la presentación de la demanda expiraba el 1° de septiembre del 2012. Tomó como fecha de conocimiento de la causa del daño el 31 de agosto del 2010, fecha en la cual el demandante requirió a las uniones temporales el pago de los servicios prestados a Kinetex.

Indicó que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de agosto del 2012, la cual suspendió el término de caducidad hasta el 4 de septiembre del 2012, momento a partir del cual resaltó que la parte demandante contaba con 29 días para la presentación de la demanda, que fue radicada 30 días después, es decir el 4 de octubre de 2012, por fuera del término legal. • Excepción de inepta demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos formales: la demandante incumplió con la obligación de estimar la cuantía bajo juramento estimatorio en cumplimiento de los artículos 82, 97 y 206 del Código General del Proceso.

Igualmente, mencionó que la demanda carecía de otros requisitos formales como indicar la estimación razonada de cuantía, los fundamentos de derecho y explicar las normas de derecho sustancial. • Excepción de falta de legitimación por pasiva: alegó que no tenían vinculación jurídica alguna en el proceso, toda vez que no existía prueba que determinara que las Uniones Temporales hubieren suscrito, consentido o facultado para proceder en su nombre o tenido interés alguno en los contratos celebrados entre Kinetex y PS Petrol, razón por la cual afirmó que no existía ninguna relación jurídica previa que lo relacionara con la demandante. 5.- El 15 de mayo del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, celebró audiencia inicial y negó las excepciones de caducidad, inepta demanda por falta de juramento estimatorio y falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló: 5.1- Que el daño antijurídico imputado a la demandada no se materializó con la presentación del derecho de petición por el demandante el 31 de agosto del 2010, sino cuando la ANH respondió a dicha reclamación el 30 de noviembre del 2010, indicando cuáles fueron sus acciones y conductas desplegadas, y a partir de las cuales la parte demandante estuvo en condiciones de evaluar la existencia o no de una omisión, por lo que no se configuraba la excepción de caducidad. 5.2.- Precisó que el juramento estimatorio no era un requisito para la presentación de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la demanda cumplía con los requisitos legales. 5.3.- Señaló que las Uniones Temporales y la ANH estaban legitimadas en la causa por pasiva bajo la perspectiva de derecho procesal, en el entendido que existían imputaciones hechas hacia los sujetos demandados que guardaban relación con las pretensiones formuladas en la demanda.

Las primeras, con relación a la obligación del pago solidario de la condena y la segunda, frente a la omisión administrativa de vigilancia. 6.- En el curso de la audiencia, la ANH interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34 apelaron las citadas decisiones y la de declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos las cuales se sustentaron así: 6.1.- Frente a la decisión de negar la excepción de caducidad: • La ANH puntualizó que el conteo de la caducidad no podía partir del 30 de noviembre del 2010 como lo hizo el magistrado ponente, pues esa fecha correspondía al momento en que la Procuraduría remitió la respuesta de la ANH del 9 de noviembre del 2010 a la entidad demandante.

En su concepto el conteo de la caducidad debía iniciar el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual el demandante había requerido a las empresas que integraban las Uniones Temporales Llanos 17, 32 y 34, e informaba el incumplimiento de los pagos por parte de Kinetex. • Para Las Uniones Temporales, la omisión imputada no surgió de la contestación del derecho de petición del 30 de noviembre del 2010, sino desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la omisión, es decir, desde 31 de agosto de 2010.

Además no era de recibo que se iniciara el cómputo de la caducidad a partir de la presentación de un derecho de petición. 6.2- En relación con la excepción de inepta demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos, las Uniones Temporales señalaron que este era exigible en aplicación del artículo 306 del CPACA según el cual, en los aspectos no regulados por el CPACA debe aplicarse el CGP y porque así lo había señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.3.- En cuanto a la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, las Uniones Temporales insistieron en que no tenían ninguna relación jurídica sustancial con la parte demandante, a diferencia de Kinetex quien fue vinculado al proceso y era quien debía responder de manera solidaria, por ser el único contratante con PS Petrol.

La ANH afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, dado que dentro de sus funciones legales y de desarrollo misional no se encontraban las invocadas por el demandante como fundamento de la responsabilidad. Adicionalmente no tenía ninguna relación contractual con la misma. 7.- Corrido el traslado de los recursos, la demandante señaló: 7.1.- Frente a la excepción de caducidad precisó que para determinar la responsabilidad no era suficiente con el conocimiento del hecho dañoso, sino que debía identificarse su causa, a partir de lo cual concluyó que la ANH concretó su responsabilidad el 30 de noviembre del 2010, día en el que cesó la omisión al responder la petición presentada por la accionante. 7.2.- Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos, argumentó que si bien no desconocía la figura de la remisión normativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha norma entró en vigencia a partir del 25 de junio del 2014, es decir, casi dos años después de la presentación de la demanda. 7.3.- Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyó la decisión del Magistrado Ponente y expuso que la relación procesal que se estaba debatiendo era procedimental, en el entendido de que las pretensiones estuvieran encaminadas contra la demandada y no sustancial o de fondo.

II.- Consideraciones 8.- En la providencia apelada se declararon no probadas las excepciones de i) caducidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva e iii) inepta demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos. 8.1.- El Tribunal, acogiendo los planteamientos de la demandante, consideró que la acción no había caducado, y contabilizó el término a partir del momento en que el demandante conoció la respuesta a un derecho de petición que había presentado unos meses atrás, en el que solicitó la intervención de la ANH.

A su juicio, en ese momento el demandante estuvo en condiciones de evaluar la existencia o no de una omisión. 8.2.- Estimó también que los demandados sí estaban legitimados para conformar el extremo pasivo, que la demanda fue presentada de conformidad con los requisitos establecidos y que el juramento estimatorio no era un requisito de las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.3.- Los demandados en sus recursos de apelación insisten en que la demanda fue presentada fuera del término toda vez que debe iniciar su conteo a partir del 31 de agosto de 2010, fecha anterior al envío de una comunicación a la ANH en la que se hacía manifiesto el conocimiento de la omisión. También señalan que no existía relación jurídica sustancial y que el CPACA <<permite>> el juramento estimatorio. 9.- El Despacho revocará la decisión tomada por el a quo, toda vez que a partir de los hechos narrados en libelo introductorio y los medios de prueba aportados, resulta claro que la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad.

La prosperidad de la excepción de caducidad hace innecesario un pronunciamiento frente a los reparos formulados en relación con las demás excepciones. 10.- De conformidad con lo dispuesto por el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando <<se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 11.- Para el Despacho es claro que las omisiones imputadas por el demandante a la ANH y a las Uniones Temporales que consisten en no adoptar las medidas necesarias y oportunas frente al desarrollo de los contratos celebrados con el operador, se materializaron en el momento en que se presentó el incumplimiento por parte Kinetex., pues fue a partir de ese momento en el que la demandante conoció el daño. En otros términos, si la causa del daño es la inactividad de los demandados ante el incumplimiento de los contratos por parte de Kinetex, el término de caducidad debe empezar a contar a partir del momento en que se presentó dicho incumplimiento. 12.- El término de caducidad no puede contarse, como lo predica la parte demandada, desde el momento en que PS Petrol presentó el derecho de petición a la ANH, pues la presentación de este no constituye la causa del daño o el hecho dañoso a partir del cual debe iniciar el conteo.

Y tampoco puede contarse desde que se recibió respuesta a dicha petición, pues la causa del daño no es la omisión en dar respuesta. 13.- El Despacho observa que el 3 de agosto de 2010 PS Petrol envió a Kinetex una carta titulada <<terminación unilateral del contrato>>, mediante la cual informaba que, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, acudirían al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y que consideraban, con dicha comunicación, terminados los contratos.

Esta comunicación fue enviada meses después de que se presentó el incumplimiento, si se tiene en cuenta que los contratos fueron celebrados en noviembre de 2009, con un término de ejecución de 30 días, por lo que el 3 de agosto de 2010 se toma como una fecha máxima a partir de los antecedentes contractuales. 14.- En consecuencia, el término de 2 años para presentar la demanda transcurrió entre el 4 de agosto de 2010 (día siguiente al envío de la carta de terminación unilateral del contrato) y el 4 de agosto de 2012.

Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de agosto de 2012 (un día antes de que venciera) y se declaró fallida el 4 de septiembre de 2012, el conteo de términos se reactivó al día siguiente, por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el 5 de septiembre de 2012. 15.- Así las cosas, la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2012, es decir, luego de trascurrido el término de caducidad de la reparación directa. 16.- En tal virtud, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 15 de mayo de 2017, mediante la cual declararon no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de juramento estimatorio y caducidad.

En su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido en audiencia del 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de juramento estimatorio y caducidad.

SEGUNDO: DECLÁRASE la caducidad del medio de control de reparación directa.

TERCERO: ABSTÉNGASE de resolver los reparos formulados por los apelantes frente a las decisiones relativas a las excepciones de falta de legitimación en la causa e inepta demanda por falta de juramento estimatorio.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ