Micelio
11001-03-26-000-2020-00021-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Rosa Elena Núñez Martínez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUTO DE PONENTE / CPACA Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de junio de 2014;

Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La [consejera ponente] es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de 2011, pues por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y su admisión corresponde al ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / UNIDAD JURÍDICA / UNIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO / APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. (…) tratándose de sentencias de contenido económico, para el medio de control de reparación directa el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PERJUICIO MORAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]as pretensiones formuladas por los demandantes superan el monto de los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, además de otras pretensiones de contenido económico, se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los nueve demandantes, de modo que el recurso cumple con el requisito referente a la cuantía de las pretensiones.

En este punto, para el Despacho es importante señalar que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 3 de octubre de 2018, Exp. 59840;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECURSO DE APELACIÓN - No era exigible su interposición para la parte vencedora en juicio / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – La sentencia de primera instancia desfavorable debe haber sido apelada por el apoderado El artículo 260 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia y también señala que lo debe hacer a través de apoderado judicial.

(…) la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso inicial. En este caso no es posible exigir a la parte recurrente que hubiere apelado la sentencia de primera instancia, toda vez que fue favorable a sus intereses. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TRASLADO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo que se considera contrario a una providencia de unificación. (…) Además, el inciso segundo del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el auto que se concede el recurso se debe correr traslado a la parte recurrente por el término de 20 días para su sustentación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261 INCISO SEGUNDO ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 [de la Ley 1437 de 2011], pues contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia objeto de reparo; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima desconocida.

En cuanto al último de los anteriores puntos, se advierte que la parte demandante indicó, con la carga argumentativa suficiente, que la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar había desconocido la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2015 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 66001 23 31 000 2010 00235 01(46947).

Además, como ya se indicó, el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00021-00(65707) Actor: ROSA ELENA NÚÑEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se pronuncia el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto del 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó el fallo del 27 de agosto de 2014, emitido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de septiembre de 2012[1], por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Rosa Elena Núñez Martínez y otros[2] presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Núñez Martínez entre el 29 de abril de 2010 y el 15 de junio del mismo año, en el marco de una investigación adelantada en la Fiscalía por el delito de “tráfico de estupefacientes agravado”. 2.

Sentencia primera instancia El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de agosto de 2014, declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios causados, con fundamento en que la investigación en materia sancionatoria y especialmente en materia penal impone a la autoridad investigadora el deber de recaudar toda la información con soportes probatorios –“tanto favorables como desfavorables”- que permitan establecer con certeza la responsabilidad del imputado.

Consideró el a quo que en la audiencia de legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía aportó pruebas que resultaban desfavorables para la demandante, pero omitió realizar las indagaciones necesarias que ampliaran el panorama probatorio y que brindaran elementos de juicio suficientes para decidir sobre la medida de aseguramiento.

Destacó que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la preclusión de la investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues, a partir del material probatorio que ella misma recaudó, pudo establecer que la señora Rosa Elena Núñez Martínez no era la responsable del delito que se le imputaba; por tanto, para el Juzgado, la conducta de la entidad determinó la imposición de la medida de aseguramiento y, posteriormente, su revocatoria; razón por la cual la declaró responsable por los perjuicios ocasionados a la parte accionante por la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Núñez Martínez[3]. 3.

Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que “la accionante tenía el deber de soportar la privación de su libertad; debido a que al encontrarse en el inmueble objeto de allanamiento en el que se halló la sustancia prohibida incautada, permitía inferir razonablemente que era autora o participe del hecho delictivo objeto de investigación penal; por ende no se configura la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la señora ROSA ELENA NUÑEZ MARTINEZ”.

La sentencia de segunda instancia se notificó el 26 de agosto de 2019[4], en la forma prevista en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011[5]. 4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 28 de agosto de 2019[6], la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

El recurso fue concedido el 10 de octubre de 2019[7], providencia en la que se le corrió traslado por 20 días a la parte demandante para que lo sustentara, la cual procedió en tal sentido el 18 de diciembre de 2019[8]. El expediente fue remitido a esta Corporación el 3 de febrero de 2020[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable al presente asunto Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011[10]. 2.

Competencia de la magistrada para decidir sobre la admisión del recurso La suscrita es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259[11] y 265[12] de la Ley 1437 de 2011, pues por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado[13] y su admisión corresponde al ponente. 3.

Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, para el medio de control de reparación directa el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición del recurso.

En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes superan el monto de los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, además de otras pretensiones de contenido económico, se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los nueve demandantes[14], de modo que el recurso cumple con el requisito referente a la cuantía de las pretensiones.

En este punto, para el Despacho es importante señalar que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, el cual establece que se tendrá en cuenta las pretensiones de la demanda, entendidas en su conjunto.

Al respecto, esta Sección ha considerado: “(…), la Sala no encuentra un propósito diferente al cumplimiento y, por ende, a la verificación por parte del juez de unos requisitos procedimentales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, entre los que se encuentra la cuantía, cuya determinación ha sido fijada por el legislador a través de la condena impuesta –cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial– o cuando el fallo impugnado sea denegatorio de las pretensiones, mediante ‘las pretensiones de la demanda’, es decir, vistas en su conjunto y no de otra manera.

“Finalmente, analizadas las cosas desde un método sistemático, al que acude la parte demandada, la Sala considera que entre los artículos 157 y 257 del C.P.A.C.A. no existe una relación inescindible, cuya aplicación autónoma pueda comportar contradicciones, dado que se trata de instituciones o figuras con grandes y evidentes diferencias, en relación con las cuales el propio legislador decidió establecer parámetros distintos de determinación de cuantías”[15] (Negrillas fuera del texto). 4.

Legitimación para interponer el recurso El artículo 260 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia y también señala que lo debe hacer a través de apoderado judicial.

En el asunto bajo estudio, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso inicial[16]. En este caso no es posible exigir a la parte recurrente que hubiere apelado la sentencia de primera instancia, toda vez que fue favorable a sus intereses[17]. 5.

Oportunidad para la presentación del recurso El artículo 261 de la Ley 1437 de 2011[18] dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo que se considera contrario a una providencia de unificación. Pues bien, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó el 26 de agosto de 2019[19] y el recurso extraordinario de la referencia se presentó el 28 de agosto de la misma anualidad[20], es decir, cuando ni siquiera había iniciado el término previsto para tal fin, lo que permite deducir que el recurso se presentó de manera oportuna.

Además, el inciso segundo del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el auto que se concede el recurso se debe correr traslado a la parte recurrente por el término de 20 días para su sustentación. En este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso extraordinario a través de auto del 10 de octubre de 2019[21], notificado el 19 de noviembre de ese mismo año[22], por tanto, la parte recurrente podía sustentarlo hasta el 18 de diciembre de 2019 y como lo hizo ese día, la sustentación fue oportuna. 6.

Requisitos formales para la interposición del recurso El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 ibídem[23], pues contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia objeto de reparo; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima desconocida.

En cuanto al último de los anteriores puntos, se advierte que la parte demandante indicó, con la carga argumentativa suficiente, que la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar había desconocido la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2015 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 66001 23 31 000 2010 00235 01 (46.947).

Además, como ya se indicó, el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión. 7. Admisión del recurso Dado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia analizado cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión, el Despacho proferirá decisión en tal sentido y le dará el trámite previsto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011[24].

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosa Elena Núñez Martínez y otros en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandante por estado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, surtidas las notificaciones de esta providencia, CORRER traslado a las entidades enunciadas en el ordinal precedente por el término de quince (15) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO GSG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 28, cuaderno 1. [2] Ernelda Martínez Zabaleta (madre), en representación de Ilen Paola Rodelo Martínez (hermana), Ernelda Carolina Rodelo Martínez (hermana), Vilma del Carmen Rodelo Martínez (hermana) Yan Carlos Retamoza Martínez (hermano), Jorge Enrique Núñez Zabaleta (padre) en representación de sus hijos Natalia Núñez Benítez (hermana) y Juan Antonio Núñez Martínez (hermano). [3] Folios 407 a 430 del cuaderno 2. [4] Folios 66 a 67 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] “NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. [6] Folio 68 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 70 del cuaderno del Consejo de estado. [8] Folios 73 a 78 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 79 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se indicó que el C.G.P. entró a regir el 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, porque en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá (…) la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [12] “Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso (…) y remitido (…) al Consejo de Estado se someterá a reparto (…). Si ( ) reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá”. [13] De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del acuerdo 080 del 2019 “Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [14] Folios 23 a 27 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 3 de octubre de 2018, expediente 59.840. [16] Folios 29 a 36 del cuaderno 1. [17] En igual sentido se ha pronunciado este Despacho en providencia del 3 de octubre de 2018, expediente 59.840. [18] “Artículo 261. interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.

En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.

La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. [19] Folio 66 a 67 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 68 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 70 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 71 y 72 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] “Artículo 262.

Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes, 2. La indicación de la providencia impugnada, 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. [24] A cuyo tenor: “En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente (…)”.