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11001-03-26-000-2019-00176-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad Gmina S.A.S.·Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía

CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ACCIÓN AMBIENTAL / ACCIÓN AMBIENTAL DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE LICENCIA AMBIENTAL / LICENCIA AMBIENTAL / CORPORINOQUÍA Dado que la CORPORINOQUÍA es una entidad pública del orden nacional, el conocimiento de la acción ambiental consagrada en el artículo 291 de la Ley 685 de 2001 interpuesta por la parte actora le corresponde a esta Corporación, en única instancia, en atención a lo dispuesto por el artículo 295 de dicha ley.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 291 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de las acciones ambientales de nulidad, ver auto de Sala Plena de la Corte Constitucional, 089A de 24 de febrero de 2009; MP. Humberto Antonio Sierra Porto. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS AGRARIOS y ASUNTOS MINEROS / ASUNTOS PETROLEROS Ahora bien, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE LICENCIA AMBIENTAL / LICENCIA AMBIENTAL / ACCIÓN AMBIENTAL DE NULIDAD – No persigue control de legalidad / COMPETENCIA SUBSIDIARIA / COMPETENCIA RESIDUAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN AMBIENTAL El Despacho considera que la acción ambiental consagrada en el artículo 291 de la Ley 685 de 2001 –que es la que se interpuso en el presente caso– no es una acción que persiga ningún control de legalidad, como sí lo es la establecida en el artículo 290 de la misma ley, razón por la cual la competencia funcional para conocer del proceso se debe someter a la regla de competencia subsidiaria del Acuerdo 080 de 2019, en cabeza de la Sección Primera, según la cual a esta le corresponden los asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE LICENCIA AMBIENTAL / LICENCIA AMBIENTAL / ACCIÓN AMBIENTAL DE NULIDAD – No persigue control de legalidad / COMPETENCIA SUBSIDIARIA / COMPETENCIA RESIDUAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN AMBIENTAL / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / OTRAS ACCIONES AMBIENTALES – Distinta a la acción ambiental de nulidad / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflicto entre secciones del Consejo de Estado En efecto, las denominadas por el artículo 291 de la Ley 685 de 2001 como “otras acciones ambientales” persiguen la modificación o adición de específicos aspectos de la licencia ambiental, en concreto sus condiciones, términos y modalidades, así como también la manera en la que el minero las ejecuta, acciones que en todo caso, según se desprende de su denominación, están enmarcadas por una finalidad ambiental y no de legalidad ni muchos menos contractual, lo cual justifica, además, que pueda ejercerlas cualquier persona, sin necesidad de demostrar ningún interés directo en la demanda.

En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que la consagración de las “otras acciones ambientales” del artículo 291 de la Ley 685 de 2001, que son distintas de las “acciones ambientales de nulidad” del artículo 290 de la misma normativa, además de que tienen una conexión temática con la materia ambiental –más allá de que se hayan incorporado en el Código de Minas–, no involucran ningún control equivalente al de la nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, se propondrá el respectivo conflicto de competencia, para que sea resuelto por el Presidente del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 110 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 69 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 110 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00176-00 (65347) Actor: SOCIEDAD GMINA S.A.S. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el proceso de la referencia, el que fue remitido por la Sección Primera en virtud del auto de 23 de octubre de 2019 y que se encuentra pendiente del trámite de admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de septiembre de 2014, la sociedad GMINA S.A.S. (en adelante también GMINA), en ejercicio de la acción ambiental del artículo 291 de la Ley 685 de 2001[1] presentó demanda[2] en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante también CORPORINOQUÍA), Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez[3], con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1.

Que se ordene la modificación de la licencia ambiental otorgada por CORPORINOQUÍA a los señores CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ mediante la Resolución 200.41.11-1934 del 28 de noviembre de 2011, para el proyecto minero de explotación de materiales de construcción correspondiente al contrato de concesión minera IL7- 11391, en el sentido de incluir a GMINA S.A.S., identificada con NIT. 900.281.032-5, como beneficiaria de la misma dada su condición de titular del contrato de concesión minera IL7-11391.

“2. Que se ordene la correlativa exclusión del señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.146.244 de Usaquén, de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 200.41.11-1934 del 28 de noviembre de 2011 de CORPORINOQUÍA, por ser GMINA S.A.S. legítimo titular del contrato de concesión minera IL7- 11391 por la cesión de derechos mineros perfeccionada con la inscripción en el Registro Minero Nacional”. 2.

Por reparto se le asignó la demanda a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], la cual, mediante providencia de 23 de octubre de 2019, remitió el expediente a esta Sección, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) de la lectura de las pretensiones, del contenido de la demanda, de los documentos aportados con la misma y del escrito de subsanación, el Despacho encuentra que en el presente caso, el actor acude a la aplicación del artículo 291 del Código de Minas para obtener el cambio del titular de la licencia ambiental, inicialmente otorgada a los señores Claudio José Bojacá Alonso José Alberto Castellanos Velásquez, a través de la Resolución No. 200.41.11-1934 de 28 de noviembre de 2011, visible a folios 81 – 92 del cuaderno principal No. 1, la cual fue prevista para la ´(…) explotación, almacenamiento y transporte interno de materiales de construcción (tipo cantera), del área establecida en el Contrato de Concesión Minero No. IL7-11391 suscrito con INGEOMINAS, localizada en la jurisdicción de los Municipios de Cáqueza y Chipaque, Departamento de Cundinamarca´.

“Por otra parte, se observa que frente al cambio de titular de la licencia ambiental, la autoridad ambiental competente, esto es, CORPORINOQUÍA, ya se pronunció a través de los siguientes actos: “a) Resolución No. 500.41-16-0421 de 4 de abril de 2016 ´POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA PARCIALMENTE LA CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES´, suscrita por la Directora Genera de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, de la cual se destaca el siguiente aparte de la parte considerativa: ´(…) Que mediante oficio radicado No. 006781 de 30 de junio de 2015, ante esta Corporación la señora Rocío Martínez González, en su condición de representante legal de la sociedad GMINA S.A.S., identificada con Nit. 900281032-5, solicitan la cesión de derechos y obligaciones respecto de la Licencia Ambiental otorgada al señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y al señor JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS identificado (…) para el proyecto de explotación, almacenamiento y transporte interno de materiales de construcción, en un volumen máximo a explotar de 200.000 m3/año (400.000 Ton/año) del área establecida en el Contrato de Concesión Mineral No. IL-11391 del 21 de julio de 2009, suscrito con el Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, correspondiente a una cantera, localizada en la vereda Alto de la Cruz, ubicada en el municipio de Chipaque y el Municipio de Cáqueza, en el departamento de Cundinamarca (…)´ “b) Resolución No. 500.57-16-2530 de 18 de octubre de 2016 ´por medio de la cual se efectúan unos requerimientos´ suscita por el Subdirector de Control y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. “c) Resolución No. 500.41-17-0680 de 24 de mayo de 2017 ´POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES´, suscrita por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. “Lo anterior permite concluir que en el presente asunto se pretende el cambio de las condiciones de una licencia ambiental, para ejecutar como lo precisó la Resolución 500.41-16-0421 de 4 de abril de 2016, el ´Contrato de Concesión Mineral No. IL-11391 del 21 de julio de 2009, suscrito con el Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, correspondiente a una cantera, localizada en la vereda Alto de la Cruz, ubicada en el municipio de Chipaque y el Municipio de Cáqueza, en el departamento de Cundinamarca (…)´, a efectos de evitar la declaratoria de caducidad del mismo, por lo que se infiere que trata de un trámite que guarda relación con un asunto de carácter minero.

“En consecuencia, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la referida circunstancia es la de remitir el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, norma que dispone que dicha sección conocerá de: ´1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. (…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…) ´. 3. En atención a lo anterior, la demanda se sometió a reparto entre los Despachos de la Sección Tercera, correspondiéndole al de la suscrita Magistrada.

II. CONSIDERACIONES 1. Conflicto de competencia Dado que la CORPORINOQUÍA es una entidad pública del orden nacional[5], el conocimiento de la acción ambiental consagrada en el artículo 291 de la Ley 685 de 2001 interpuesta por la parte actora le corresponde a esta Corporación, en única instancia, en atención a lo dispuesto por el artículo 295 de dicha ley[6].

Ahora bien, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

El Despacho considera que la acción ambiental consagrada en el artículo 291[7] de la Ley 685 de 2001 –que es la que se interpuso en el presente caso– no es una acción que persiga ningún control de legalidad, como sí lo es la establecida en el artículo 290[8] de la misma ley, razón por la cual la competencia funcional para conocer del proceso se debe someter a la regla de competencia subsidiaria del Acuerdo 080 de 2019, en cabeza de la Sección Primera, según la cual a esta le corresponden los asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia”.

En efecto, las denominadas por el artículo 291 de la Ley 685 de 2001 como “otras acciones ambientales” persiguen la modificación o adición de específicos aspectos de la licencia ambiental, en concreto sus condiciones, términos y modalidades, así como también la manera en la que el minero las ejecuta, acciones que en todo caso, según se desprende de su denominación, están enmarcadas por una finalidad ambiental y no de legalidad ni muchos menos contractual, lo cual justifica, además, que pueda ejercerlas cualquier persona, sin necesidad de demostrar ningún interés directo en la demanda[9].

En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que la consagración de las “otras acciones ambientales” del artículo 291 de la Ley 685 de 2001, que son distintas de las “acciones ambientales de nulidad” del artículo 290 de la misma normativa, además de que tienen una conexión temática con la materia ambiental –más allá de que se hayan incorporado en el Código de Minas–, no involucran ningún control equivalente al de la nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, se propondrá el respectivo conflicto de competencia, para que sea resuelto por el Presidente del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 110 del CPACA[10].

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

REMITIR el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto de competencia que se propone entre esta Sección y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Ley 685/01. Artículo 291. Otras acciones ambientales. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda”. [2] Folios 273 a 296, c. 1 Principal. [3] Los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez fueron incluidos como demandados en el escrito de 22 de febrero de 2019 [folios 307 a 314, c. Principal], en respuesta al auto inadmisorio de la demanda. [4] MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] De acuerdo con la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 089A de 24 de febrero de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto: “(…) hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Sala Plena considera necesario unificar su posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al texto constitucional.

En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional”. [6] “Ley 685/01.

Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [7] “Ley 685/01. Artículo 291. Otras acciones ambientales. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda”. [8] “Ley 689/01.

Artículo 290. Acciones ambientales de nulidad. La acción de nulidad contra el acto que otorgue la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje y la explotación de minas, podrá ser ejercitada en cualquier tiempo y por cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés directo, o por el Ministerio Público, si las condiciones, modalidades y especificaciones de dicho acto afecten o pudieran afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables”. [9] Vale la pena anotar que la Ley 99 de 1993 previó una posibilidad similar para que cualquier persona interviniera en los procedimientos ambientales de las licencias: “Ley 99/93.

Artículo 69. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” [10] “CPACA.

Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: “La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.

“La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y “La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.

“Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones. “Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación” (Se resalta).