ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUTO DE LIQUIDACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL – Justificada por volumen de trabajo, complejidad del asunto y medidas excepcionales por pandemia / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PREJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado por estar incluido en nómina de pensionados La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;
(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. (…) Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
(…) En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que pueda justificarse la demora en que incurrió. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que existen circunstancias que explican las razones por las que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá no ha proferido decisión frente a la actualización y liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700.
(…) La cantidad de procesos ejecutivos asignados al juzgado, que asciende a la cifra de 137. La formación técnica y revisión cuidadosa que requiere la gestión de la actualización y liquidación de los créditos y que no permite que sean despachados con la celeridad deseada. (…) Sumado a lo anterior, están las medidas excepcionales derivadas de la declaración de estado de emergencia en virtud de la Covid-19.
Estas se materializan en retos importantes para los despachos judiciales, pues ha exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo y reforzar la capacidad de trabajo en los procesos que no fueron objeto de suspensión de términos, como el trámite de habeas corpus y acciones de tutela, entre otros. (…) No obstante lo anterior, esta Sala es consciente de que los factores enunciados no deben ser asumidos por los usuarios de la administración de justicia ni pueden los procesos quedar indefinidos en el tiempo.
En esa vía, considera pertinente modificar el numeral segundo de la decisión del juez a quo, en relación con el exhorto a la autoridad accionada, para en su lugar, instarla a efectos de que informe al accionante el turno para decisión en que se encuentra su caso y para que “adopte las medidas que contribuyan a reducir o ajustar los tiempos de las actuaciones judiciales incluido el caso del accionante”.
(…) De otra parte, el accionante solicita que en el análisis de la acción de tutela se tenga en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, ya que cuenta con 75 años. (…) En el caso concreto, la UGPP expuso que el accionante se encuentra incluido en la nómina de pensionados y que en la actualidad el monto de su prestación periódica asciende a 8 smmlv.
Esta información, sumada al hecho de que en la acción de tutela no se invocó una situación especial en torno a la vulneración del mínimo vital del actor, nos permite concluir que el presente asunto no se enmarca en un escenario que exija un análisis con criterio diferenciado y la intervención de carácter urgente del juez de tutela con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:25000-23-36-000-2020-01985-01(AC) Actor: JESÚS MARÍA RENGIFO GAITÁN Demandado: JUZGADO CUARTENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesús María Rengifo Gaitán contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jesús María Rengifo Gaitán en contra del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que adopte las medidas que contribuyan a reducir o ajustar los tiempos de las actuaciones judiciales incluido el caso del accionante.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2020, Jesús María Rengifo Gaitán, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a la demora injustificada para proferir auto de liquidación y actualización del crédito en el proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación injustificada. 2. En virtud de lo anterior, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pronunciarse frente a la liquidación y actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700. 3.
Se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700. 4. Se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, abstenerse de dilatar sin justificación alguna el proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700. 5.
De considerarse una eventual falta a los deberes y obligaciones como funcionario judicial de la doctora LUZ NUBIA GUTIÉRREZ RUEDA Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dé apertura a la correspondiente investigación disciplinaria. ” 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. El señor Jesús María Rengifo Gaitán presentó demanda ejecutiva contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP (en adelante UGPP). El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y, el 9 de diciembre de 2013, el asunto fue remitido para el conocimiento del Juzgado Cuartenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.2.
Informa el accionante que el Juzgado Cuartenta y Siete Administrativo de Bogotá ha surtido, entre otras, las siguientes actuaciones: ➢ El 17 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago. ➢ El 31 de julio de 2014, profirió sentencia en la que dispuso seguir con la ejecución, así como practicar la liquidación del crédito. ➢ El 26 de enero de 2016, aprobó la liquidación de los gastos del proceso, fijó agencias en derecho y modificó la liquidación del crédito presentada por el actor. ➢ El 31 de agosto de 2018, se corrió traslado del escrito de solicitud de actualización del crédito a la ejecutada. ➢ El 24 de septiembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para lo de su trámite. 2.3.
Ha transcurrido 1 año y 8 meses sin que el juzgado a cargo profiera el auto de aprobación de la actualización y liquidación del crédito, a pesar de los reiterados memoriales del actor solicitando impulso procesal (12 de abril, 13 de junio y 21 de agosto de 2019, y 14 de enero de 2020). 3. Fundamentos de la acción Jesús María Rengifo Gaitán expuso que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de pronta y cumplida administración de justicia al no proferir providencia de aprobación de la actualización y liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No. 110013335009201300557003, dentro del término legal establecido en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Llamó la atención en el hecho de que el juzgado accionado ha tomado más de 1 año y 8 meses para resolver sobre la aprobación y liquidación del crédito, a pesar de que al proceso se han aportado todas las pruebas necesarias para emitir el pronunciamiento correspondiente. Luego, su tardanza no encuentra justificación que la respalde. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 22 de mayo de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de tercero con interés a la UGPP y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. La UGPP, por conducto del director jurídico de la entidad, informó que por medio de la Resolución No. 29325 del 2 de octubre de 2002, Cajanal reconoció pensión de vejez a favor del aquí accionante y que en Resolución UGM 35260 del 27 de febrero de 2012, esta prestación fue reliquidada.
Expuso que el actor se encuentra incluido en nómina de pensionados y que para el 2020 la cuantía de su pensión asciende a los 8 smmlv, por lo que su mínimo vital está protegido. En relación con el proceso ejecutivo, expuso que era necesario validar la liquidación del crédito de cara con los pagos realizados por la UGPP. Frente a la acción de tutela, el representante de la entidad dijo que no le son atribuibles los hechos y pretensiones de la acción de amparo, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la titular del despacho, hizo una relación de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700, y expuso que de ellas no deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues todas ellas se han adelantado de acuerdo con las normas aplicables.
En relación con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo que le atribuye el accionante, expuso lo siguiente: 4.3.1. La tardanza es razonable. Se encuentra justificada en la carga de procesos que tiene asignados el despacho. Esta asignación supera la de otros juzgados administrativos de Bogotá, en razón a que debió asumir competencia de las causas ejecutivas derivadas de sentencias que dictó dentro de los expedientes que fueron asignados por descongestión, los propios y los que son remitidos por el tribunal en razón de la cuantía. La situación descrita se evidencia en la estadística del juzgado, que para el mes de marzo de este año, tenía 137 procesos ejecutivos en trámite.
Pone en conocimiento que en el lapso de enero a marzo se notificaron un total de 68 procesos ejecutivos de los cuales 30 fijaron la liquidación del crédito. 4.3.2. Los procesos ejecutivos exigen especial trámite, ya que la liquidación implica una tarea técnica compleja que ha sido asumida en integridad por el despacho. Esto porque, a pesar de lo dicho por el art. 446 del CGP[4], lo cierto es que el personal de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos no está calificado para esa labor.
De manera que el despacho ha tenido que disponer de personal profesional para este trámite. Este personal ha estado a cargo del titular del despacho, pero son pocas personas para la cantidad de procesos ejecutivos que tiene a su cargo el juzgado. 4.3.3. El estado de emergencia declarado a raíz de la Covid-19, llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales desde el 12 de marzo hasta el 8 de junio 2020, con algunas salvedades dentro de las que no se contemplaron los procesos ejecutivos.
Es por ello que, el personal del despacho está trabajando desde casa en los procesos en los que no se suspendieron términos como sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, acciones de tutela, conciliaciones extrajudiciales e, incluso, la sustanciación de procesos ejecutivos que serán notificados en la medida que se levanten los términos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la demora está debidamente justificada. 5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” negó la solicitud de amparo del señor Jesús María Rengifo Gaitán. Expuso que la autoridad judicial adelantó las actuaciones procesales pertinentes y que la omisión que se le atribuye se encuentra justificada en los factores objetivos de congestión judicial y en la suspensión de términos judiciales decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, como medida complementaria a la declaratoria del Estado de Emergencia. En todo caso, exhortó a la autoridad judicial accionada para que adopte las medidas necesarias para ajustar los tiempos de las actuaciones judiciales, incluido el caso del accionante.
La anterior decisión contó con la aclaración de voto del magistrado José Élver Muñoz Barrera, quien señaló que la congestión judicial en sí no es motivo suficiente para justificar el retardo judicial, por lo que la autoridad debió precisar a qué obedeció el retardo en este asunto, e indicar el turno en que se resolverá la controversia. Advirtió que los procesos no pueden tener una duración indefinida, más aún tratándose de procesos ejecutivos. 6.
Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, indicando que el tribunal sustentó la sentencia exclusivamente en la contestación de la autoridad judicial accionada, para concluir que se encuentra justificada la mora judicial, por lo que no realizó un estudio de fondo contrastado con la situación fáctica, las pruebas documentales del expediente y la contestación de la accionada.
Agregó que no es admisible que el juzgado pretenda justificar su omisión en la cantidad de procesos que tiene a cargo el despacho, pero es más reprochable que la titular del despacho no haya siquiera dado respuesta a los múltiples requerimientos de impulso procesal. Y que el juez cuenta con todas las herramientas para pronunciarse frente a la liquidación y actuación del crédito, ya que al proceso fueron aportadas las pruebas necesarias para tal fin.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de Jesús María Rengifo, en razón a la mora judicial en que incurrió el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá derivada de la omisión de pronunciamiento frente a la actualización del crédito en el proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700. 3.
La mora judicial y su análisis en el caso concreto 3.1. Quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley, pero en atención a las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[5].
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[6]. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;
(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que pueda justificarse la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 3.2. Esta Corporación también ha advertido que más allá de la dilación judicial, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para decisión debe ser respetado[7]. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[8].
El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. 3.3. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que existen circunstancias que explican las razones por las que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá no ha proferido decisión frente a la actualización y liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No. 11001333500920130055700.
El juzgado accionado presentó al menos tres razones para dejar en evidencia que la demora en la decisión del asunto objeto de análisis no obedece a su negligencia o capricho, sino que se explica en situaciones ajenas a su voluntad que superan la capacidad de producción del despacho. Estas razones son: 3.3.1. La cantidad de procesos ejecutivos asignados al juzgado, que asciende a la cifra de 137. 3.3.2.
La formación técnica y revisión cuidadosa que requiere la gestión de la actualización y liquidación de los créditos y que no permite que sean despachados con la celeridad deseada; 3.3.3. La suspensión de términos derivados de la declaración del estado de emergencia, que ha volcado la capacidad del despacho hacia el conocimiento de procesos que fueron exceptuados de la medida como habeas corpus y acciones de tutela, aprobación e improbación de conciliaciones extrajudiciales pendientes de decisión, y todos los medios de control pendientes de sentencia, aclaraciones o adiciones.
Y a lo anterior, agregó que si bien los procesos ejecutivos no se encuentran en las excepciones, expuso que el personal del despacho también esta dedicado a la sustanciación de estas acciones, que serán notificadas en la medida que se levante la suspensión de términos. 3.4. Si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el asunto pasó al despacho para que se decidiera sobre la actualización y liquidación del crédito, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Esto en razón a que, el juez explicó cómo la concurrencia de los factores antes expuestos ha impedido que el asunto sea resuelto con la celeridad que esperan las partes de un proceso. Sumado a lo anterior, están las medidas excepcionales derivadas de la declaración de estado de emergencia en virtud de la Covid-19. Estas se materializan en retos importantes para los despachos judiciales, pues ha exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo y reforzar la capacidad de trabajo en los procesos que no fueron objeto de suspensión de términos, como el trámite de habeas corpus y acciones de tutela, entre otros.
Entonces, a partir de este escenario, no podría asegurarse que el juez a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado. No obstante lo anterior, esta Sala es consciente de que los factores enunciados no deben ser asumidos por los usuarios de la administración de justicia ni pueden los procesos quedar indefinidos en el tiempo.
En esa vía, considera pertinente modificar el numeral segundo de la decisión del juez a quo, en relación con el exhorto a la autoridad accionada, para en su lugar, instarla a efectos de que informe al accionante el turno para decisión en que se encuentra su caso y para que “adopte las medidas que contribuyan a reducir o ajustar los tiempos de las actuaciones judiciales incluido el caso del accionante”.
Esto porque, aunque se encuentra justificada la tardanza en el trámite pendiente de la acción ejecutiva promovida por el señor Rengifo Gaitán, es necesario reducir el escenario de incertidumbre en que se encuentra el accionante y que el juez establezca estrategias con miras a conjurar los factores que propician la congestión del despacho y reducir los tiempos en que se deciden los procesos a su cargo. 3.5.
De otra parte, el accionante solicita que en el análisis de la acción de tutela se tenga en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, ya que cuenta con 75 años. Sobre el particular, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que ostentan el estatus de sujetos de especial protección las personas de la tercera edad cuando sus reclamos guardan relación con la subsistencia en condiciones dignas, salud y/o mínimo vital[9].
En el caso concreto, la UGPP expuso que el accionante se encuentra incluido en la nómina de pensionados y que en la actualidad el monto de su prestación periódica asciende a 8 smmlv[10]. Esta información, sumada al hecho de que en la acción de tutela no se invocó una situación especial en torno a la vulneración del mínimo vital del actor, nos permite concluir que el presente asunto no se enmarca en un escenario que exija un análisis con criterio diferenciado y la intervención de carácter urgente del juez de tutela con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, aunque efectivamente el demandante hace parte de la población de la tercera edad, esa sola circunstancia no vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales, menos aun cuando no demostró en qué medida se vería perjudicado con la espera de la resolución del caso. 4.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de negar las pretensiones formuladas por la parte actora, y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada, relativo al exhorto dirigido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos y por las razones antes indicadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, la cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá para que informe al actor el turno en que se encuentra su caso para decisión, y para que adopte las medidas que contribuyan a reducir o ajustar los tiempos de las actuaciones judiciales incluido el caso del accionante” 2.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada, proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Página 13 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digital). [2] El poder especial obra dentro de los documentos que conforman el expediente digital. [3] Pág. 18 del escrito de tutela.Expediente digital. [4] Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. [5] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. [7] Ley 446 de 1998. “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” “Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.” [8] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] UGPP oficio de contestación de la acción de tutela. Página 3. Expediente digital.