Micelio
15001-23-33-000-2017-00934-04Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Dorian Jaime Mejía Galeano Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec); Establecimiento Penitenciario De Alta Y Mediana Seguridad Y Carcelario Con Alta Seguridad De Cómbita (E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita); Y Consorcio Fondo De Atención En Salud Ppl 2017

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Reduce sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA – Que ordenó brindar la atención integral en salud requerida a reclusos / CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 - Debe velar porque la población carcelaria acceda efectivamente al servicio de salud Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. (…) Por otra parte, también se destaca que se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden judicial respecto de los siguientes reclusos: (…).

Por todo lo anterior, se constata la existencia del elemento objetivo del incidente de desacato, por encontrarse incumplida la orden judicial (…) respecto de los señores (…). Cabe resaltar que esta es la segunda ocasión en la que la Sección Primera del Consejo de Estado estudia el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato (…) Con anterioridad, se encontró responsable de desacato de la referida orden, al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

(…) El señor [I. T.] planteó, a través de su apoderado judicial, que el Consorcio, debido a su gestión, contrató la red de servicios con la que se garantiza el acceso al derecho fundamental a la salud de la población carcelaria. Asimismo, indicó que el EPAMSCAS de Cómbita cuenta con un área de sanidad cuyo objetivo es prestar servicios de primer nivel de complejidad dentro del establecimiento carcelario.

También adujo (…) que no era responsable por el incumplimiento del INPEC. Así las cosas, la Sala debe iterar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que las obligaciones asumidas por dicha entidad, con ocasión de la celebración del contrato de fiducia, no se reducen únicamente a contratar la red de servicios y autorizar las citas médicas.

Sino que debe velar porque sus asegurados, esto es la población carcelaria, accedan efectivamente al servicio de salud requerido. Para lo cual tendrá que “(…) gestionar, articular, informar y coordinar junto con las demás entidades llamadas a concurrir y colaborar, todas aquellas actividades necesarias que le permitan la prestación efectiva, oportuna y armónica de los servicios de salud correspondientes”.

(…) Frente al argumento del sancionado consistente en que la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, mediante escrito de 16 de marzo de 2020, comunicó al INPEC “la cancelación de todas las citas por consulta externa que se hubieren asignado y estén por presentarse”, debido a la emergencia económica, social y ecológica, decretada mediante el Decreto Ley 417 de 2020, con ocasión de la pandemia producida por el virus SARS – coV 2 (COVID – 19).

La Sala estima que si bien resulta inconveniente que en la actualidad los reclusos sean trasladados a la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja debido al riesgo de contagio al cual se expondrían, lo cierto es que las atenciones médicas requeridas por los accionantes no son nuevas (…) ya que las atenciones médicas requeridas por los pacientes datan, en algunos casos, del año 2018.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción. Sin embargo, reducirá el monto de la misma a dos salarios mínimos porque encontró probado el cumplimiento de la orden judicial respecto de los señores: (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00934-04 (AC) Actor: DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC);

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA (E.P.A.M.S.C.A.S. CÓMBITA); Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción de tutela GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró que el señor Mauricio Iregui Tarquino, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL-2019, incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado N.° 15001-23-33-000-2017-00934-00.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo le impuso al señor Iregui Tarquino sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. I.

ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. Los ciudadanos Dorian Jaime Mejía Galeano y otros1, personas de la tercera edad que se encuentran privadas de la libertad en el Patio N.º 8 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita –E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita-, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita –E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita-2, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, los cuales estimaron vulnerados en razón a que se les trataba con desdén y menosprecio, se les suministraban alimentos que no se encontraban en óptimas condiciones para ser consumidos, se les negó el acceso oportuno a los servicios médicos requeridos, se encontraban sometidos a convivir en condiciones insalubres y se les negó el suministro de elementos propios para el descanso y el sueño. I.1.2.

La Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana de Dorian Jaime Mejía Galeano y los demás accionantes, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios que, dentro del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice la adecuación y el mantenimiento del área de lavado de ropa del patio 8 de la Cárcel de Cómbita en donde se encuentra recluido el señor Dorian Mejía y los demás accionantes.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en el término máximo de dos (2) días, realice una visita al patio 8 de la Cárcel de Cómbita, en donde se encuentran recluidos los accionantes, con el fin de constatar si los internos requieren cobijas y colchonetas. En caso afirmativo, dentro de los cinco (5) días siguientes la entidad deberá proporcionarle dichos elementos. […]”.

I.1.3. En virtud de las impugnaciones presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y por los accionantes, en contra de la sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, modificó la decisión cuestionada en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de: i) ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que inmediatamente a la notificación de este fallo y sin dilación alguna brinden la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, y ii) ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que inmediatamente a la notificación de este fallo adelante todas las gestiones pertinentes, con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que la vigencia fiscal del año 2018, se asignen o prioricen los recursos que permitan realizar las obras de adecuación material de los baños del patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. Estas gestiones deberán adelantarse inmediatamente y durante un plazo máximo de dos (2) meses, de modo que las obras ordenadas se ejecuten dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación de la respectiva asignación o priorización de recursos.

TERCERO: SOLICITAR a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, y a la Personería Municipal de Cómbita, que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan vigilancia respecto de las condiciones en que se encuentran los presos del Patio número 8 de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, y que han dado lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia, y adopten las medidas que estimen pertinentes […]”.

I.1.4. En razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 24 de abril de 20193, sancionó con multa de dos salarios mínimos al señor Mauricio Iregui Tarquino, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, entidad que funge como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad.

Esta Sección, mediante auto de 23 de agosto de 2019, confirmó la sanción impuesta al señor Mauricio Iregui Tarquino y, asimismo, requirió al sancionado para que: “[…] en atención a las competencias legales y reglamentarias, las obligaciones contractuales y los deberes de gestión, articulación, información y coordinación con otras autoridades para el efectivo y oportuno cumplimiento de los compromisos que le corresponden a dicho Consorcio, de manera inmediata, despliegue las actividades necesarias para garantizar la efectiva y oportuna prestación de los servicios de salud de los reclusos Velandia Guarín Luis Mercado, Corredor Torres Leopoldo, Rodríguez Bastidas Jose Jerónimo, Hernández Pérez Fernando, Erazo Bastidas Romero, Castillo Rico Giovanny, López Barragán Luis Enrique, Araque Peña Maneli, Gómez Ayala Gildardo, Carvallo Suarez Héctor Eduardo, Zuleta Rubiano Efraín […]”4.

I.2. Actuación I.2.1. El Despacho N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 29 de octubre de 20195, requirió al señor Mauricio Iregui Tarquino, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019, con el propósito de que allegara informe de las actividades realizadas “[…] para garantizar la efectiva y oportuna prestación de los servicios de salud de los reclusos accionantes […]6”.

Asimismo, instó a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Personería Municipal de Cómbita y a la Defensoría del Pueblo de Boyacá para que “[…] ejercieran vigilancia y control respecto del cumplimiento inmediato, conjunto y armónico de la orden judicial […]”. I.2.2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019, mediante escritos de 8 y 30 de octubre de 20197, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el auto de 23 de agosto de 2019, en tanto que consideró que fue cumplida la orden judicial.

Para tal efecto allegó los siguientes documentos: i) certificados de afiliación de los reclusos al sistema de seguridad social en salud ii) copia de las autorizaciones de los servicios médicos expedidas con el propósito de garantizar la atención en salud de los reclusos; y iii) copia de los soportes de atención médica de los reclusos Luis Medardo Velandia Guarín, Leopoldo Corredor Torres, José Jerónimo Rodríguez Bastidas, Hernando Pérez Hernández, Erazo Bastidas Romero, Giovanny Castillo Rico, Luís Enrique López Barragán, Maneli Araque Peña, Gildardo Gómez Ayala y Efraín Zuleta Rubiano8.

I.2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 29 de noviembre de 20199, inició incidente de desacato en contra del señor Mauricio Iregui Tarquino, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 y, asimismo, requirió a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Personería Municipal de Cómbita y a la Defensoría del Pueblo de Boyacá para que presentaran informe de vigilancia de la orden judicial.

Una vez notificada la providencia judicial citada, se allegaron los siguientes informes: i) El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019, mediante escritos de 5 de diciembre de 201910, de 14 de enero de 202011 y de 4 de febrero de 202012, solicitó que se revocaran e inaplicaran las sanciones impuestas al señor Mauricio Iregui Tarquino, por cuanto el Consorcio había impartido cumplimiento a la orden judicial.

Adicionalmente, solicitó requerir al área de sanidad del EPAMSCAS COMBITA a efectos de que esta entidad realice “[…] los trámites administrativos necesario para dar continuidad a los tratamientos médicos de los accionantes en atención las autorizaciones generada por el COMR Millenium, y efectúe el posterior traslado de los accionantes a la IPS seleccionada (…) Toda vez que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL 2019, solo realiza el proceso de contratación de los servicios de salud, de acuerdo con las directrices que indica la USPEC, y es el centro penitenciario quien realiza la logística y los protocolos para tal fin […]13”.

Asimismo, también se detallaron los servicios autorizados y prestados a los reclusos Luis Medardo Velandia Guarín, Fernando Hernández Pérez, José Jerónimo Rodríguez Bastidas, Romero Erazo Bastidas, Giovanny Castillo Rico, Luís Enrique López Barragán, Gildardo Gómez Ayala, Maneli Araque Peña, Leopoldo Corredor Torres, Efraín Zuleta Rubiano y Héctor Eduardo Carvallo Suárez.

Por último, señalaron que, de acuerdo con el “Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC (M4-S2-MA-03)14”, sus obligaciones como administradores del patrimonio autónomo, se contraían a lo siguiente: • Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas. • Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicio de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. • Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y capacidad instalada de cada establecimiento. • Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Publica mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual. • Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar. • Contratar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Hospitalarios. • Contratar los biológicos necesarios para la contención y/o prevención de brotes.

De acuerdo a la enunciación de las obligaciones derivadas del MANUAL TÉCNICO, se colige que las funciones de la Entidad Fiduciaria se centran en CONTRATAR Y ADMINISTRAR LOS RECURSOS del Fondo Nacional en Salud […]15”. ii) El Procurador Regional de Boyacá, mediante escrito 19 de diciembre de 201916, allegó informe de seguimiento al cumplimiento de la sentencia de 12 de julio de 2018.

En el referido documento señaló que, de acuerdo con la visita realizada el 10 de diciembre de 2019 al patio No. 8 del EPAMSCAS COMBITA, evidenció lo siguiente: “[…] No. total de internos en el patio No. 8: 38. 6.1 Atención básica de control en salud: Se maneja consulta prioritaria y externa. i) la consulta prioritaria obedece a las solicitudes de los internos con el guardián de turno, a quien solicitan la atención. El guardián de turno, lo conduce al área de sanidad, al módulo de procedimientos, donde permanece una enfermera quien le hace control de signos vitales y examinan la dolencia, para luego pasarlo a revisión por el médico general. ii) La consulta externa viene en hojas de programación semanal que se presenta cada semana por los responsables de los patios.

Las inconsistencias reportadas en los informes anteriores se mantienen. En este acápite vamos a señalar lo manifestado por los internos que se relacionan en el incidente de desacato. FERNANDO HERNÁNDEZ TD 8627 69 AÑOS: Señala que el jueves hace quince día (sic) tuvo cita con especialista de nefrología donde le expidieron órdenes y exámenes de laboratorio, además le ordenó un examen para la pierna que se le duerme.

Manifiesta que sufre además de hipertensión arterial. Afirma que está en programa de pacientes crónicos, se le brindan los medicamentos cada mes y tiene control en seis meses. LUIS MERARDO VELANDIA GUARíN TD 8399 - 62 AÑOS: Refiere que necesitaba atención oral y que ya se la brindaron y le entregaron una prótesis y manifiesta que no hay nada más que le moleste en salud.

EFRAÍN ZULETA RUBIANO TD 8277 59 AÑOS: Señala que lo atendió el cardiólogo en junio de 2019. Informa que no aparece la historia. Manifiesta que tuvo un holter, prueba de esfuerzo y necesita saber los resultados de los exámenes y que se anoten en su historia médica. GILDARDO GÓMEZ AYALA - TD 8555: Manifiesta que tiene orden para clínica de dolor en razón a un injerto de columna, tiene trauma raqueomedular desde mayo 22 de 2019.

Aún tiene pendiente la atención por clínica del dolor y la entrega de medicamentos. Manifiesta igualmente que por tutela del 22 de noviembre dentro del proceso 2019 — 00216 tiene unas gafas ordenadas. Señala que desde hace más de un año le ordenaron las gafas y a la fecha no se las han entregado. Además, tiene ordenadas Terapias Físicas diarias, pero no le hacen sino una o dos a la semana.

LEOPOLDO CORREDOR TORRES - TD 7858 - 72 AÑOS: Manifiesta que tiene una hernia de la cual tiene orden de cirugía desde abril de 2018. Igualmente tiene orden de cirugía de próstata desde abril de 2018 y a la fecha no le han brindado información al respecto. MANELI ARAQUE PEÑA - EDAD 90 AÑOS El interno manifiesta que padece de hemorroides, hernias, sordera etc.

Requiere valoración por oftalmología ya que no ve. Tiene pendiente la cirugía de hemorroides. Además, señala que tiene pendiente la valoración para la cirugía de próstata y respecto de los medicamentos afirma que solo le han dado para la diarrea, pero para la sordera no le han dado nada. Así en resumen tiene pendiente cirugía de hemorroides, valoración para cirugía de próstata y valoración por oftalmología y por otorrino para los problemas de oído.

LUIS ENRIQUE LÓPEZ BARRAGAN TD 7405: Manifiesta tener pendiente valoración por especialista de próstata, padece de hipertensión, diabetes, desgaste de columna, gastritis crónica, hemorroides. Señala que hace 5 meses le tomaron un examen de sangre; hace mucho rato le cancelaron la valoración con especialista en Próstata, la cual es urgente y la tiene pendiente.

ERAZO BASTIDAS ROMERO TD 7983: Señala que no lo han llevado a Medicina Legal, tiene pendiente cita con otorrino y tiene pendiente una cirugía de lipoma. MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA - TD 8194 - 78 AÑOS: Informa que está en régimen contributivo en la Nueva EPS. Señala que fue operado del corazón. Señala que por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le ordenan dictamen de medicina legal.

Manifiesta que ha contado con valoración básica del dispensario. Señala igualmente que necesita que lo lleven a cita médica, porque cuando iba a salir, le suspendieron la ida. Respecto del área jurídica manifiesta que le falta un trámite de beneficio administrativos (sic) por la edad y enfermedad, por lo que pide domiciliaria. Se hace verificación en la Oficina Jurídica del Establecimiento, el expediente del ppl en el cual reposa la valoración de medicina legal dirigida al Juzgado de ejecución de penas, indicando que el ppl es apto para estar en prisión intramural, por lo que se le niega de parte del Juzgado de Ejecución de Penas la solicitud del beneficio de domiciliaria.

HUGO ALBERTO CASTILLO MORALES- TD 9333: Señala que por estar en régimen contributivo no lo sacan a las citas. Manifiesta que pertenece a la EPS Salud Total. Afirma que hace dos meses le hicieron exámenes de laboratorio en Duitama y a la fecha no conoce los resultados. Señala que tiene diabetes y se encuentra sin medicamentos. Además, señala su condición de hipertenso, de sufrir del colon, pues tiene pólipos rectales, señala que tiene gastritis aguda y tampoco tiene medicamentos.

Igualmente manifiesta que no lo han sacado a una cirugía de cataratas que tiene pendiente, señala que la funcionaria Omaira Cifuentes no atiende con amabilidad sus peticiones y le contesta "si no le gusta hágame echar”. DAIRON DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ - TD 8691: Informa que le ordenaron terapias para el corazón y tiene exámenes ordenados por tutela y no le han cumplido ni siquiera le han hecho valoraciones.

FERNANDO ANTONIO SIERRA AGUIRRE - TD 9893: Manifiesta que padece de hipertensión, hernia umbilical, problemas de visión. Tiene pendiente suministro de gafas, cirugía de hernia y un tratamiento de dermatología, el que estaba recibiendo en Medellín y por el traslado a Cómbita se suspendió. En términos generales a los internos no los están llevando a las citas ni dentro del establecimiento y muchos menos las de fuera, todo a consecuencia no solo de la falta de gestión del Fiduprevisora, sino también a la falta de personal del INPEC, para los desplazamientos dentro del establecimiento, así como los de fuera del establecimiento para cumplir las citas con especialistas y de cirugías o exámenes […]17”. iii) Adicionalmente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019, mediante escrito de 14 de enero de 2020, realizó un alcance, en el que presentó los soportes de la atención brindada a los señores Maneli Araque Peña, Leopoldo Corredor Torres, Efraín Zuleta Rubiano y Fernando Hernández Pérez18. iv) Por último, mediante escrito de 5 de febrero de 2020, realizó otro alcance en el que presentó los avances a la atención brindada a los señores Leopoldo Corredor Torres y Efraín Zuleta Rubiano. II.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 6 de febrero de 202019, resolvió el incidente de desacato promovido en contra del señor Mauricio Iregui Tarquino, por el incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de julio de 2018. En primer lugar, el a quo advirtió que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), mediante los escritos de 30 de octubre y 1 de noviembre de 2019, únicamente se limitó a señalar el estado de afiliación de 11 reclusos a los que había autorizado la prestación de distintos servicios de salud y, en razón a ello afirmaba que con la expedición de las citadas autorizaciones se impartía cumplimiento el fallo judicial, en tanto que, de acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada a cargo del INPEC (M4-S2-MA-03), sus obligaciones consistían, esencialmente, en contratar con la red de IPS que prestarían el servicio médico a la población privada de la libertad.

En ese sentido, el Tribunal sostiene que, según el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la asignación de las citas y el traslado de los reclusos para su asistencia es competencia exclusiva del INPEC, especialmente, del EPAMSCAS COMBITA. En segundo lugar, el Tribunal puso de relieve que, pese a que en los informes presentados por el sancionado se evidencia un avance, dicho avance resulta insuficiente para tener por cumplida orden proferida en la sentencia judicial, relativa a la atención integral de los reclusos, por lo que concluye el a quo que “[…] hacen falta varias diligencias que conduzcan a un cumplimiento total de la prestación integral del servicio de salud, pues los informes evidencian que los reclusos requieren tratamientos médicos, procedimientos quirúrgicos, citas médicas, valoraciones con especialistas, e incluso un diagnóstico efectivo respecto de sus dolencias, pues la orden de tutela radica precisamente, en informar acerca de las gestiones que de manera periódica realiza la entidad para garantizar el acceso a los servicios de salud, y muchas de las actuaciones desarrolladas por el Consorcio corresponden a fechas pasadas y no recientes, sin que con ello se pueda evidenciar gran avance en el cumplimiento de dicha orden […]20”.

En tercer lugar, puso de presente que “(…) el señor Mauricio Iregui Tarquino ya había sido sancionado con multa por el incumplimiento del fallo de tutela referencial, y en adición a ello, fue requerido para que de manera inmediata realizara las gestiones necesarias para garantizar a los accionantes la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos, sin dilación injustificada; no obstante, como se relacionó con anterioridad en la presente providencia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019 no logró acreditar un cumplimiento total en la orden asignada por el despacho, por las razones expuestas, por lo cual, se procederá a sancionar nuevamente el incidentado”.

Finalmente, el Tribunal concluyó que el señor Mauricio Iregui Tarquino al haber sido requerido para que de manera inmediata realizara las gestiones necesarias en aras garantizar a los accionantes la efectiva prestación de los servicios de salud, tenía la obligación de acreditar un cumplimiento total de la orden judicial, sobre la cual persiste el desacato en la actualidad.

Por todo lo anterior, el Tribunal resolvió: “[…]

PRIMERO: Declarar que el Gerente del Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL-2017, Mauricio Iregui Tarquino, incurrió en desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de julio de 2018 dentro de la acción de la referencia interpuesta por el señor Dorian Jaime Mejía y otros.

SEGUNDO: Sancionar al Gerente del Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL-2019, Mauricio Iregui Tarquino, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción sólo podrá hacerse efectiva, hasta que el Consejo de Estado se pronuncie al respecto en el grado de consulta […]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121, esta Corporación resulta competente para conocer en grado Jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá al señor Mauricio Iregui Tarquino en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 12 de julio de 2018.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. III.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo.

Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia22. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento.

Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 Ibídem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.

Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el Juez Constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación23.

De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada24 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida25, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado26; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta27, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada28;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato29, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento30; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas31;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’32.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada33”. [Resalta la Sala]. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo.

En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisa: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. […]”. [Resalta la Sala].

Conforme a lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que, la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción, que en sí misma no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de la misma34.

III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se busca proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma. III.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en la sanción impuesta al señor Mauricio Iregui Tarquino, mediante auto de 6 de febrero de 2020, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo precitados.

III.4.1. Análisis del elemento objetivo. 4.1.1. Previo a analizar el estado de cumplimiento de la orden judicial, la Sala estima pertinente señalar cuáles eran obligaciones impuestas al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 en el marco del fallo de tutela de 12 de julio de 2018. En tal sentido, se tiene que, de acuerdo con el numeral segundo de la providencia judicial, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó que “[…] inmediatamente (…) y sin dilación alguna brinden la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá […]”.

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que la orden anterior fue impartida porque se constató la vulneración del derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad, por cuanto en su “[…] condición de personas de la tercera edad (…) su privación de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, hace que la atención de su condición de salud resulte prioritaria.

Por tanto, tienen derecho a que se les presten oportunamente los primeros auxilios, la atención de urgencia y la atención médica y de enfermería pertinente en los consultorios del establecimiento penitenciario y carcelario, ello sin perjuicio de los demás servicios médicos, quirúrgicos y de enfermería que cubre el sistema de seguridad social en salud que los rige […]35”.

Asimismo, esta Sala de Decisión, mediante el auto de 23 de agosto de 2019, en el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta con anterioridad al señor Iregui Tarquino, por el incumplimiento de las mismas órdenes, precisó que la carga obligacional asumida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, se debía interpretar en los siguientes términos: “[…] 4.1.4.

Es un hecho que en aras de la debida prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad deben confluir distintos tipos de aportes exigibles a varias entidades. Sin embargo, no debe perderse de vista que la finalidad de que el Estado haya contratado con el fiduciario la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, precisamente se concentra en que estas personas puedan hacerse a los beneficios que supone la prestación efectiva y oportuna de los servicios de salud.

Esta es la prestación principal a la que se encuentra sujeto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, lo cual no obsta para que eventualmente deba desplegar aquellas conductas accesorias que en el marco contractual resulten necesarias a efectos de realizar la finalidad perseguida con la celebración del contrato. (…) se recalca que es obligación del fiduciario –el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017- garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas privadas de la libertad ubicadas en el Patio N.º 8 del E.P.A.M.S.C.A.S. de Cómbita en tanto y en cuanto es este el propósito fundamental que motivó a la USPEC celebrar el correspondiente contrato de fiducia mercantil […]36”.

Conforme con lo anterior, procede la Sala a analizar el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de 12 de julio de 2018. III.4.1.2. El a quo sostuvo en la providencia consultada, que el elemento objetivo de la sanción estaba acreditado porque constató que aún se encontraba pendiente que algunos accionantes accedieran a los servicios médicos autorizados.

Esta afirmación se fundamentó en que el Consorcio únicamente se limitó a allegar las autorizaciones de servicios médicos generados, sin que, a través de estos documentos, se pudiese corroborar la prestación efectiva del servicio de salud a la población privada de la libertad de la tercera edad que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita.

Asimismo, puso de presente que frente al cumplimiento de la orden de brindar “atención en salud integral a las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita”, evidenciaba los siguientes incumplimientos: i) Frente al caso del señor José Jerónimo Rodríguez Bastidas, el a quo señaló que al recluso debía entregársele una “prótesis dental”.

Sin embargo, el Consorcio solo allegó copia de la historia clínica del recluso, en la que consta que el 3 de abril de 2019 fue atendido por Especialista Rehabilitación Oral. Asimismo, indicó que únicamente se anexaron las ordenes de servicio de 10 de abril de 2019 y de 1 de noviembre de 2019, en las que se autorizó “[…] i) inserción, adaptación, y control de prótesis mucosoportada total medio caso superior o inferior, inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial (superior o inferior) mucosoportada ( ) ii) colecistectomía vía laparoscópica, ii) herniografía umbilical vía abierta, iii) radiografía de tórax, con bario, iv) electrocardiograma de ritmo superficie sod y iv) consulta por primera vez con especialista […]37”.

Empero, a través de las mencionadas órdenes médicas no acreditaba la prestación efectiva del procedimiento de salud, por lo que persistía la vulneración al derecho fundamental. ii) Frente al caso del señor Fernando Hernández Pérez, el a quo señaló que al recluso debía entregársele una “prótesis dental” y practicársele “exámenes de nefrología”.

Empero indicó que el Consorcio únicamente había acreditado la entrega de la prótesis dental. Por ello no estaba acreditado en el plenario la cita con el especialista en nefrología, ni la realización de los exámenes, porque solo se allegó copia de las autorizaciones y estos documentos no pueden acreditar la prestación efectiva del servicio médico. iii) Frente al caso del señor Giovanni Castillo Rico, el Tribunal señaló que el recluso estaba a la espera de un “diagnóstico” que identificara la patología padecida por este.

Así las cosas, concluyó que existía un incumplimiento, por cuanto “no presenta soportes de valoración que corrobore un diagnóstico efectivo reciente, sino menciona gestiones realizadas con anterioridad a la fecha de las autorizaciones. Por tanto, no es posible indicar que la orden haya sido efectivamente cumplida, pues los soportes no corresponden a gestiones realizadas recientemente que conlleven a acreditar un diagnóstico claro y efectivo, pues precisamente la orden radica en especificar la periodicidad de los tratamientos, procedimientos quirúrgicos y servicios médicos que se presten”. iv) Frente al caso del señor Luis Enrique López Barragán, el a quo señaló que el recluso estaba a la espera de asistir a citas de control por parte de los médicos especialistas de medicina interna y neurocirugía. Advirtiendo que el Consorcio sólo allegó copia de las autorizaciones, sin que estos documentos acrediten la prestación efectiva del servicio médico. v) Frente al caso del señor Gildardo Gómez Ayala, el Tribunal señaló que el recluso estaba a la espera de una “prótesis de órtesis” y de practicarse “terapias físicas”.

Sin embargo, puso de relieve que el sancionado sólo allegó la constancia de entrega de la “prótesis de órtesis” y que no existe prueba de la realización de terapias al paciente. vi) Frente al caso del señor Maneli Araque Peña, el Tribunal señaló que el recluso padece de una hernia inguinal y se encontraba a la espera de la valoración por el área de medicina interna y de la programación de una cirugía. El juez de primera instancia señaló que el Consorcio únicamente allegó constancia de la “valoración” por el área de medicina interna, sin que exista programación del procedimiento quirúrgico. vii) Frente al caso del señor Efraín Zuleta, el a quo señaló que el recluso se encuentra pendiente de que se le realice “(…) ecocardiograma, holter y revaloración por medicina interna (…)”.

En ese sentido, afirmó que no había pruebas que demostraran que al accionante se le había realizado el ecocardiograma, el holter y tampoco había sido valorado por la especialidad de medicina interna. viii) Frente al caso del señor Leopoldo Corredor Torres, el a quo puso de presente que el recluso requería “(…) prótesis dental (…)”, “(…) procedimientos quirúrgicos para atender hernias (…)” y “(…) control por cirugía general (…)”.

Así las cosas, señaló que únicamente existe constancia de la entrega de la prótesis dental, quedando pendiente la valoración por el área de cirugía general y la realización de los procedimientos para extraer las hernias. Advirtiendo que, respecto de estos procedimientos, únicamente obraba en el plenario copia de las autorizaciones, sin que estos documentos prueben la prestación efectiva del servicio.

Por último, respecto de los reclusos Luís Mercado Velandia Guarín y Erazo Romero Bastidas, el a quo tuvo por cumplida la orden judicial. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que persistía un desconocimiento del “[…] derecho al acceso a la salud de manera integral en beneficio de los internos del patio No. 8 del Epamscas Cómbita, pues (…), a la fecha quedan pendientes gestiones para el acceso al derecho a la salud de los internos por parte del Consorcio, sin que baste la emisión de órdenes y autorizaciones, ya que los requerimientos atienden a las necesidades en materia de salud, relacionadas con procedimientos médicos, quirúrgicos, tratamientos, citas médicas, entrega de medicamentos, entre otros, que hasta el momento no han sido llevados a cabo […]”.

III.4.1.3 Por su parte, el sancionado sostuvo en los distintos escritos allegados al trámite incidental que sí había impartido cumplimiento a la orden judicial, en tanto que habían autorizado los servicios requeridos por cada uno de los reclusos. Para tal efecto, allegaron al trámite incidental copia de los soportes de la prestación efectiva de los servicios de salud intimados por la población de tercera edad privada de la libertad del patio número 8 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.

III.4.1.4. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si, a partir del material probatorio allegado, se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden judicial respecto de los reclusos Luis Medardo Velandia Guarín, Leopoldo Corredor Torres, José Jerónimo Rodríguez Bastidas, Fernando Hernández Pérez, Erazo Bastidas Romero, Giovanny Castillo Rico, Luis Enrique López Barragán, Maneli Araque Peña, Gildardo Gómez Ayala, Héctor Eduardo Carvallo Suarez y Efraín Zuleta.

El análisis del cumplimiento se realizará únicamente respecto de los referidos reclusos porque el a quo, en el trámite incidental, restringió el incidente de desacato a estos once ciudadanos. III.4.1.4.1 Del cumplimiento de la orden judicial respecto del recluso José Jerónimo Rodríguez Bastidas. La Sala evidencia que el señor José Jerónimo Rodríguez Bastidas es un recluso de 69 años y requería una prótesis en los maxilares inferior y superior.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el recluso estaba siendo tratado por la médica especialista en rehabilitación oral, Magda Astrid Ovalle, quien le prescribió una “prótesis total superior y una prótesis mucosoportada inferior”38. En ese orden de ideas, se advierte que al señor José Jerónimo Rodríguez Bastidas le fue autorizada, a través de la orden No. CFSU 961455 de 10 de abril de 2019, la adaptación y control de prótesis dental oral.

Este insumo le fue entregado el 23 de julio de 2019, como se observa en la hoja de descripción y evolución del tratamiento del paciente, en la cual se señala se hizo “adaptación y entrega de prótesis superior e inferior, se dan indicaciones de higiene y uso. Paciente recibe a satisfacción”39. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, en esta oportunidad, el sancionado ha impartido cumplimiento a la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor José Jerónimo Rodríguez Castilla, en su calidad de recluso de la tercera edad que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita.

III.4.1.4.2. Del incumplimiento de la orden judicial respecto del señor Leopoldo Corredor Torres. La Sala pone de relieve que el señor Leopoldo Corredor Torres es un recluso de 72 años, y, de acuerdo con los fragmentos de historia clínica que obran en el expediente, padece de las siguientes patologías: i) “hiperplasia de la próstata”40; ii) “cálculos de la vesícula biliar sin colecistitis”41 y iii) “(…) hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena42 (…)”.

En virtud de lo anterior, se observa que el recluso ha sido atendido por profesionales médicos en la siguientes ocasiones: i) el 23 de septiembre de 2019 fue atendido por médico cirujano Edgar Antonio Corredor Manrique, quien ordenó practicar: “Radiografía de Torax y electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD43”; ii) el 23 de septiembre de 2019 fue atendido por médico Edgar Antonio Corredor Manrique, quien consigna en la historia clínica del paciente “[…] se programa para colecistectomía laparoscópica y herniorrafia umbilical (…) se solicita valoración por anestesiología y prequirúrgico […]44”; y iii) el 21 de enero de 2020 fue valorado por el médico anestesiólogo Jaime Torres45.

Por otra parte, la Sala encuentra que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL emitió las autorizaciones No. CFSU 1156295 de 27 de septiembre de 201946, No. CFSU 1156297 de 27 de septiembre de 201947, CFSU 1156316 de 27 de septiembre de 201948, CFSU 1156306 de 27 de septiembre de 201949, CFSU 1156303 de 27 de septiembre de 201950. Asimismo, también se allegó al trámite incidental copia de un correo electrónico de 17 de diciembre de 2019, en el que el Área de Sanidad del EPAMCAS Cómbita señala que el: “[…] paciente asistió a toma de EKG, el día 13/12/2019, se debe esperar el reporte el cual tarda cerca de cinco días hábiles a partir de la toma del examen, tiene también pendiente resultado de RX de Torax tomado en HSRAFAEL el día 13/11/2019, se solicita colaboración para agilizar la entrega de estos resultados, una vez se tengan reportes de estos exámenes se solicitará la consulta para valoración por anestesia […]”51.

Conforme con lo anterior, esta Sala de Decisión estima como incumplida la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor Lepoldo Corredor Torres, en su calidad de recluso de la tercera edad tercera que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita, con base en los siguientes argumentos: i) A pesar de que se acredita que el recluso fue atendido por distintas especialidades de la medicina y que a la fecha se le han practicado los exámenes ordenados, como lo son la “Radiografía de Torax y electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD”, no puede pasar por alto esta Sala que todas las valoraciones practicadas hasta el momento, son previas al procedimiento de “colecistectomía vía laparoscópica” y “herniorrafia umbilical vía abierta”, programado el pasado 23 de septiembre de 2019 por médico Edgar Antonio Corredor Manrique.

En ese orden de ideas, se destaca que, si bien ya se practicaron los exámenes previos a los procedimientos quirúrgicos señalados, todavía al recluso no se le ha practicado la “colecistectomía vía laparoscópica” y la “herniorrafia umbilical vía abierta”, por cuanto existió una demora injustificada en la realización de los exámenes y valoraciones previas, en tanto que fueron ordenados desde el 23 de septiembre de 2019 y practicados hasta 13 de diciembre de 2019, lo cual hizo que la valoración por el área de anestesiología se realizara hasta el pasado 21 de enero de 2020, que a su vez trajo como consecuencia que en la actualidad el señor Leopoldo Corredor Torres no haya sido intervenido quirúrgicamente. ii) Por último, esta Sala de Decisión considera relevante traer a colación la declaración hecha por el señor Leopoldo Corredor Torres al Ministerio Público el pasado 10 de diciembre, en la que “[…] manifiesta que tiene una hernia de la cual tiene orden de cirugía desde abril de 2018.

Igualmente tiene orden de cirugía de próstata desde abril de 2018 y a la fecha no le han brindado información al respecto […]”. En virtud de lo anterior, se concluye que se encuentra incumplida la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor Leopoldo Corredor Torres, en su calidad de recluso de la tercera edad tercera que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita.

III.4.1.4.3. Del cumplimiento de la orden judicial respecto del recluso Fernando Hernández Pérez. El señor Fernando Hernández Pérez es un recluso con la edad de 69 años y, según los fragmentos de historia clínica que obran en el expediente, padece de las siguientes patologías: i) “insuficiencia renal52” y ii) carece de varios dientes. En ese orden de ideas, se observa que el paciente se encuentra en un programa de control y seguimiento por parte de la especialidad de nefrología de la ESE San Rafael de Tunja y, en razón a ello, se han expedido las autorizaciones de servicios médicos No. CFSU 1131467 de 6 de septiembre de 201953 y CFSU 1126530 de 30 de agosto de 201954.

Asimismo, se encuentra acreditado en el expediente que, como consecuencia de las anteriores autorizaciones, el recluso fue atendido por el médico especialista en Nefrología, Alberto Caicedo Meza, el 9 de mayo de 2019, quien autorizó nueva cita de control y seguimiento en 4 meses55. Asimismo, se evidencia que el 28 de noviembre de 201956 el recluso nuevamente fue valorado por el nefrólogo Alberto Caicedo Meza, quien le programa cita de control para dentro de 6 meses.

También se advierte que se le han realizado atenciones domiciliarias por fisioterapia57. Frente al requerimiento de una prótesis dental, la Sala encuentra que el recluso fue atendido por la odontóloga Magda Astrid Ovalle, quien le prescribió “prótesis dental musocoportada superior e inferior”. Se advierte que en los documentos allegados se indica que se hizo “adaptación y entrega de prótesis superior e inferior, se dan indicaciones de higiene y uso.

Paciente recibe a satisfacción”. Finalmente, la Sala encuentra pertinente poner de relieve la manifestación hecha por el recluso al Ministerio Público en el marco de la visita realizada el 10 de diciembre de 2019, en la cual se indica: “(…) el jueves hace quince día (sic) tuvo cita con especialista de nefrología donde le expidieron órdenes y exámenes de laboratorio, además le ordenó un examen para la pierna que se le duerme.

Manifiesta que sufre además de hipertensión arterial. Afirma que está en programa de pacientes crónicos, se le brindan los medicamentos cada mes y tiene control en seis meses (…)”58. Así las cosas, la Sala concluye que, en esta oportunidad, el sancionado ha impartido cumplimiento a la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor Fernando Hernández Pérez, en su calidad de recluso de la tercera edad que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita.

III.4.1.4.4. Del incumplimiento de la orden judicial respecto del recluso Giovanni Castillo Rico. La Sala evidencia que el señor Giovanni Castillo Rico es un recluso de 62 años y, según la historia clínica adjunta, padece de las patologías de i) “gastritis”, ii) “Tinnitus”, iii) “hipertensión esencial”, iv) “hipertrofia de los cornetes nasales”, v) soplo cardiaco no especificado, v) apnea del sueño y vi) trastornos de la articulación temporomaxilar59.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, de acuerdo con la historia clínica allegada, el recluso ha recibido las siguientes atenciones: i) el 14 de enero de 201960 fue atendido por el médico otorrinolaringólogo, Fabio Blando Leguizamon, quien prescribió “(…) tratamiento médico por audiometría+ logoaudiometría”; ii) se evidencia copia de una orden médica de 7 de febrero de 2019, para la realización de “estudio polisomnográfico completo (con oximetría)61”; iii) se evidencia copia de una orden médica de 18 de junio de 2019, para la realización de “resonancia magnética de articulación temporomandibular”62, iv) se evidencia copia de una orden médica de 22 de agosto de 2019, para “renovar cita con el área de otorrinolaringología”63.

Esta Sala no evidencia que al señor Giovanni Castillo Rico se le hayan realizado los exámenes médicos referidos y tampoco ha sido valorado por la especialidad de “otorrinolaringología”, autorizada el 22 de agosto de 2019; puesto que los únicos documentos anexados por el sancionado con el propósito de acreditar el cumplimiento de la orden judicial corresponden a las autorizaciones No. CFSU 1125444 de 29 de agosto de 201964, CFSU 1134353 de 7 de septiembre de 201965, CFSU 977599 de 22 de abril de 201966, CFSU 1022505 de 26 de mayo de 201967, CFSU 1125453 de 29 de agosto de 201968 y CFSU 1134353 de 7 de septiembre de 201969; las cuales, si bien demuestran que el Consorcio, en su calidad de asegurador, ordenó la prestación del servicio médico, no demuestra que el recluso haya accedido a la prestación real y efectiva del servicio autorizado, por lo que no es posible tener como cumplida la orden judicial.

En virtud de lo anterior, la Sala pone de presente que el sancionado manifestó en los informes allegados, especialmente en el informe 27 de febrero de 2020, que frente al caso de este recluso: “es importante señalar a su despacho que es competencia del ERON, solicitar las citas y efectuar los traslados del accionante a la IPS asignada para tal fin”.

Esto indica que el sancionado tiene pleno conocimiento que la simple expedición de las autorizaciones no conlleva a que el señor Giovanni Castillo Rico haya accedido real y efectivamente al servicio médico autorizado; por lo que la Sala considera que existe un incumplimiento de la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor Giovanni Castillo Rico, en su calidad de recluso de la tercera edad tercera que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita.

III.4.1.4.5. Del incumplimiento de la orden judicial respecto del señor Luis Enrique López Barragán La Sala evidencia que el señor Luis Enrique López Barragán es un recluso de 61 años y, según la historia clínica, padece de las patologías de: “lumbago crónico”, “hiperplasia de la próstata” y “diabetes70”. En ese sentido, se encontró acreditado que el recluso ha sido atendido en las siguientes oportunidades: i) el 3 de abril de 2019 fue valorado por el médico internista Javier Orlando Barón Barón, quien ordena “consulta de control y seguimiento para especialista de medicina interna”71; ii) el 10 de julio de 2019 fue valorado por el médico internista Edwar Jassir Rosso Ortiz, quien ordena “consulta de control y seguimiento para especialista de medicina interna en tres meses”72; iii) se encuentra copia de atención médica de 30 de septiembre de 2019, en la cual ordena remisión del paciente para atención por el área de neurocirugía73; iv) se encuentra copia de atención médica de 4 de octubre de 2019, en la que se ordena “valoración por urología”74; y v) el 20 de diciembre de 2019 fue valorado por el médico urólogo José Miguel Montañez, quien ordena “consulta de seguimiento con el área de urología”75.

Asimismo, se encontró acreditado en el expediente que el Consorcio emitió las autorizaciones No. CFSU 1001345 de 15 de mayo de 201976, CFSU 1208511 de 20 de noviembre de 201977, CFSU 902712 de 15 de febrero de 201978, CFSU 925228 de 7 de marzo de 201979, CFSU 1001345 de 15 de mayo de 201980, CFSU 1028013 de 29 de mayo de 201981, CFSU 1131228 de 5 de septiembre de 201982, CFSU 1165399 de 7 de octubre de 201983, CFSU 1208511 de 20 de noviembre de 201984 y CFSU 1164355 de 4 de octubre de 201985.

A partir de del material probatorio allegado al trámite incidental, se advierte que el recluso ha accedido a los servicios de urología y medicina interna, como consta en los fragmentos de historia clínica, en los que se evidencia la atención médica de 10 de julio de 2019, realizada por el internista Edwar Jassir Rosso Ortiz86, de 30 de septiembre de 2019, de 4 de octubre de 201987 y de 20 de diciembre de 2019, realizada por el urólogo José Miguel Montañez88.

Sin embargo, no existe evidencia de que el paciente haya accedido a las valoraciones por la especialidad de neurocirugía, ordenada el 30 de septiembre de 201989. Por último, la Sala pone de presente que el recluso le informó al Ministerio Público que tiene “[…] pendiente valoración por especialista de próstata, padece de hipertensión, diabetes, desgaste de columna, gastritis crónica, hemorroides.

Señala que hace 5 meses le tomaron un examen de sangre; hace mucho rato le cancelaron la valoración con especialista en Próstata, la cual es urgente y la tiene pendiente […]”. Así las cosas, la Sala concluye que, en esta oportunidad, el sancionado no ha impartido cumplimiento a la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor Luis Enrique López Barragán, en su calidad de recluso de la tercera edad tercera que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita.

III.4.1.4.6. Del incumplimiento de la orden judicial respecto del señor Gildardo Gómez Ayala. La Sala pone de relieve que el señor Gildardo Gómez Ayala tiene 45 años y padece de múltiples patologías, entre las cuales se destacan: i) “S320: fractura de vértebra lumbar”, ii) “K85X pancreatitis aguda”, iii) “H104 – conjuntivitis crónica” y iv) “B24X – Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)”90.

En razón a las múltiples patologías padecidas por el recluso, la Sala evidencia que tiene un estado de salud frágil y requiere frecuentemente de atenciones médicas. En ese sentido, se encontró acreditado que el recluso ha sido atendido en las siguientes oportunidades: i) el 14 de enero de 2019, fue valorado por médico neurocirujano Álvaro Faustino Suarez Chaparro, quien ordenó: “consulta con especialista en “dolor y cuidados paliativos en 10 días”, y consulta de “control y seguimiento con la especialidad de neurocirugía en 6 meses”91; ii) el 26 de septiembre de 2019 fue valorado por la fisiatra Carmen Cecilia Díaz Sánchez, quien realizó entrega de “(…) bastón canadiense No. 2 (…)” y ordenó “(…) practicar 30 sesiones de terapias físicas en 3 meses (…)”92; iii) el 10 de junio de 2019 fue valorado por la dermatóloga Luz Angélica Patiño Pacheco93; y iv) constancia de las terapias realizadas los días 5, 6, 7, 12, 15, 18, 19, 20, 21 y 26 de marzo de 201994.

Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que, a pesar de que el recluso ha sido atendido por las especialidades de dermatología, fisiatría y neurocirugía, y no obstante de que el Consorcio haya logrado acreditar haber emitido las autorizaciones No. CFSU 1181407 de 24 de octubre de 201995, CFSU 1171134 de 11 de octubre de 201996, CFSU 1146868 de 17 de septiembre de 201997, CFSU 1159142 de 1 de octubre de 201998, CFSU 1146997 de 17 de septiembre de 201999, CFSU 1142906 de 13 de septiembre de 2019100, CFSU 1127441 de 2 de septiembre de 2019101 y CFSU 1126554 de 30 de agosto de 2019102, aún no está cumplida la orden de brindar una atención integral al señor Gildardo Gómez Ayala, por cuanto se evidencia que: i) A pesar de que se acredita que el recluso fue atendido por distintas especialidades de la medicina, no se puede pasar por alto que persisten procedimientos que no han sido suministrados o que fueron suministrados parcialmente como son las “(…) 30 sesiones de terapias físicas en 3 meses (…)”, las cuales fueron ordenadas por la médico fisiatra Carmen Cecilia Díaz Sánchez, el pasado el 26 de septiembre de 2019, y de las cuales no está acreditado su cumplimiento, puesto que a folios 1277 - 1279 del expediente se adjuntan los soportes de 10 sesiones de terapia física realizada los días 5, 6, 7, 12, 15, 18, 19, 20, 21 y 26 de marzo de 2019103. ii) Por otro lado, también se observa que el paciente, como consecuencia de las múltiples patologías padecidas, requiere atención por la especialidad médica en “dolor y cuidados paliativos”, esta cita fue ordenada el 14 de enero de 2019, por el neurocirujano Álvaro Faustino Suarez Chaparro, y autorizada por el Consorcio a través de la orden de servicios No. CFSU 1181407 de 24 de octubre de 2019.

A pesar de esto, no existe evidencia que demuestre que el señor Gómez Ayala haya accedido a la valoración por parte del médico especialista en dolor y cuidados paliativos; por el contrario, se observa que el recluso le manifestó al Ministerio Público que “[…] aún tiene pendiente la atención por clínica del dolor y la entrega de medicamentos […]”. iii) Por último, la Sala considera pertinente traer a colación la manifestación del señor Gildardo, recogida por el Ministerio Público en la visita realizada el pasado 10 de diciembre de 2019, en la cual se refiere a las atenciones de salud suministrada en los siguientes términos: “[…] Manifiesta que tiene orden para clínica de dolor en razón a un injerto de columna, tiene trauma raqueomedular desde mayo 22 de 2019.

Aún tiene pendiente la atención por clínica del dolor y la entrega de medicamentos. Manifiesta igualmente que por tutela del 22 de noviembre dentro del proceso 2019 — 00216 tiene unas gafas ordenadas. Señala que desde hace más de un año le ordenaron las gafas y a la fecha no se las han entregado. Además tiene ordenadas Terapias Físicas diarias, pero no le hacen sino una o dos a la semana […]” Por lo expuesto, la Sala concluye que existe un incumplimiento de la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor Gildardo Gómez Ayala, en su calidad de recluso de la tercera edad que hace parte del patio No. 8 del EPAMSCAS - Cómbita.

III.4.1.4.7. Del incumplimiento de la orden judicial respecto del recluso Maneli Araque Peña. La Sala pone de relieve que el señor Maneli Araque Peña tiene 89 años y, según los fragmentos de historia clínica que obran en el expediente, padece de múltiples patologías, entre las cuales se destacan: i) “N40X- Hiperplasia de la próstata”, ii) “Hipertensión esencial primaria” y iii) “H911 presbiacusa”104.

Por lo anterior, ha ingresado en dos ocasiones al servicio de urgencia en la ESE Hospital San Rafael de Tunja105, debido a distintas complicaciones. La Sala observa que la prestación de los servicios de salud al recluso ha sido intermitente y, por ello, considera que aún se mantiene el desconocimiento del derecho fundamental a la salud, amparado en la sentencia de 11 de diciembre de 2017, por cuanto se advierte que: i) El accionante fue valorado el 16 de noviembre de 2018 por el médico cirujano Rodolfo Uscátegui López, por cuanto presenta un diagnóstico de “hernia inguinal bilateral”.

El profesional de la salud, desde el año 2018, ordenó el siguiente plan de manejo: “RX TORAX, ECCG, CREATININA, CH, GLICEMIA, VALORACIÓN PREQUIRÚRGICA POR MEDICINA INTERNA (…)”. De acuerdo con lo anterior, el recluso estaba a la espera de la realización de los exámenes señalados y de las valoraciones por otras especialidades para que, con posteridad a ello, fuese intervenido quirúrgicamente debido a la hernia inguinal diagnosticada. ii) Sin embargo se observa que, a pesar de haberse ordenado desde el 16 de noviembre de 2018 la realización de los exámenes y las valoraciones previas a la intervención quirúrgica, el 27 de mayo de 2019 el recluso fue nuevamente atendido por el médico cirujano Luís José Gómez Meléndez, quien deja la siguiente anotación en la historia clínica: “(…) paciente con hipoacusia severa.

Nos basamos en valoración previa por cirugía general para la HC. Paciente con hernia inguinal bilateral. Se envio (sic) a medicina interna para valoración preqx. Aun no ha sido valorado y no tenemos VoBo (…)”. Lo anterior, denota que los servicios médicos prestados al recluso, quien padece la patología de “hernia inguinal bilateral”, no ha sido integrales y que 1 año después la primera valoración por el médico cirujano, Rodolfo Uscátegui López, aún no se le han practicado todos los exámenes y valoraciones previas a la cirugía, por lo que tampoco ha sido intervenido quirúrgicamente. iii) Por otra parte, se advierte que aunque el sancionado, con el propósito de acreditar el cumplimiento de la orden judicial, allegó copia de las autorizaciones CFSU 1165570 de 7 de octubre de 2019106, CFSU 1142457 de 13 de septiembre de 2019107, CFSU 1165573 de 7 de octubre de 2019108, CFSU 1165551 de 7 de octubre de 2019109, CFSU 1219983 de 3 de diciembre de 2019110, CFSU 1235840 de 18 de diciembre de 2019111, y la constancia de valoración del médico internista Germán Alonso Carrero Forero, en las que ordena: i) “radiografía de torax PA o AP Lateral Decubito Lateral Oblicuas o Lateral con bario”, ii) “gases arteriales en reposo o en ejercicio”, y iii) “consulta control o seguimiento especialista medicina interna en un mes”112; constancia de la atención odontológica de 4 de junio de 2019113, realizada por la odontóloga Magda Astrid Ovalle, en la que ordena “prótesis dental total superior y mucosoportada inferior”, etc.

Para esta Sala de Decisión resulta evidente que aún se mantiene incumplida la orden judicial por cuanto no se está garantizando el acceso integral a los servicios de salud requeridos por una persona de 89 años que padece de: i) “N40X- Hiperplasia de la próstata”, ii) “Hipertensión esencial primaria”, y iii) “H911 presbiacusa”. Finalmente, vale la pena transcribir las afirmaciones que el recluso hizo ante el agente del Ministerio Público en la visita efectuada el pasado 10 de diciembre de 2019: “[…] El interno manifiesta que padece de hemorroides, hernias, sordera etc.

Requiere valoración por oftalmología ya que no ve. Tiene pendiente la cirugía de hemorroides. Además señala que tiene pendiente la valoración para la cirugía de próstata y respecto de los medicamentos afirma que solo le han dado para la diarrea, pero para la sordera no le han dado nada. Así en resumen tiene pendiente cirugía de hemorroides, valoración para cirugía de próstata y valoración por oftalmología y por otorrino para los problemas de oído […]114”.

III.4.1.4.8. Del incumplimiento de la orden judicial respecto del señor Efraín Zuleta La Sala pone de relieve que el señor Efraín Zuleta padece de la patología “B572: enfermedad de chagas”115, la cual afecta el corazón. En razón a lo anterior, se evidencia que ha sido atendido en las siguientes oportunidades: i) el 18 de diciembre de 2018 fue valorado por el médico internista José Ricardo Moreno Afanador, quien ordenó: “ecocardiograma transtorácico” y “monitoreo eloctrcardiográfico continuo holter”116; y ii) el 24 de enero de 2020 fue valorado por medicina interna, en la que se señala: “se indica solicitar concepto de cardiología”117.

Como consecuencia de las órdenes médicas anteriores, el Consorcio expidió las autorizaciones No. CFSU 1075435 de 11 de julio de 2019118, CFSU 1076235 de 12 de julio de 2019119, CFSU 1178099 de 21 de octubre de 2019120, CFSU 1235831 de 18 de diciembre de 2019121. Por último, la Sala encuentra copia de los resultados del “monitoreo eloctrcardiográfico continuo holter”, realizado al recluso el pasado 26 de julio de 2019122.

De tal manera que no encuentra acreditado en el plenario que el recluso haya accedido a la valoración médica por el área de cardiología ordenada el 24 de enero de 2020. Por lo anterior, y como quiera que no se encuentra evidencia de la prestación del servicio previamente citado, resulta ineludible concluir que existe un incumplimiento de la orden de brindar la atención integral en salud requerida por el señor Efraín Zuleta.

III.4.1.4.9. Del cumplimiento de la orden judicial respecto del señor Luis Merardo Velandia Guarín La Sala pone de presente que el recluso le manifestó al agente del Ministerio Público lo que a continuación se señala: “(…) refiere que necesitaba atención oral y que se le brindaron y le entregaron una prótesis y manifiesta que no hay nada más que le moleste en su salud (…)”.

Así las cosas, esta Sala de Decisión declarará que existe cumplimiento de la orden judicial respecto del recluso Luis Merardo Velandia Guarín. III.4.1.4.10. Del cumplimiento de la orden judicial respecto del señor Héctor Eduardo Carvallo Suarez La Sala pone de relieve que el señor Héctor Eduardo Carvallo Suarez en la actualidad no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.

De acuerdo con los fragmentos de historia clínica allegados, se evidencia que convive con su hija y que se encuentra afiliado desde 1 de marzo de 2019 a la EPS Savia Salud. En razón a lo anterior, la Sala concluye que Héctor Eduardo Carvallo Suarez, al no encontrarse privado de la libertad en la actualidad y estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud, la obligación de prestar los servicios de salud requeridos por el ciudadano no se encuentra en cabeza del Consorcio, sino de su EPS.

Por ello no es posible predicar un incumplimiento. III.4.1.4.11. Del cumplimiento de la orden judicial respecto del señor Erazo Bastidas Romero. La Sala pone de relieve que el señor Erazo Bastidas Romero tiene 63 años y, según los fragmentos de historia clínica que obran en el expediente, padece de las siguientes patologías: condromatosis sinovial123.

Se advierte que el recluso ha recibido las siguientes atenciones: i) el 22 de abril de 2019 fue atendido por el médico ortopeda y oncólogo, Luis Carlos Gómez Mier, quien ordenó “consulta de control o seguimiento por la especialista en ortopedia y traumatología, cita control en 4 meses, ortopedia oncológica”124; ii) el 10 de octubre de 2019 fue atendido por el médico ortopeda y oncólogo, Camilo Orduña Cepeda, quien ordenó “consulta de control o seguimiento por especialidad en ortopedia y traumatología, control ortopedia oncológica en un año con RX”125.

Por lo anterior, la Sala advierte que se encuentra acreditado que el recluso ya asistió a la cita de control ordenada por el médico Luis Carlos Gómez Mier el 22 de abril de 2019 el “consulta de control o seguimiento por la especialista en ortopedia y traumatología, cita control en 4 meses, ortopedia oncológica”126. En tal sentido, esta Sala considera que se encuentra cumplida la orden judicial respecto de la atención integral del señor Erazo Bastidas Romero.

III.4.1.5 En conclusión, la Sala considera que persiste un incumplimiento de la orden judicial atinente a brindar “la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá”, contenida en la sentencia de 12 de julio de 2018.

Este incumplimiento se evidencia en las omisiones señaladas en el proceso de atención de los reclusos: Leopoldo Corredor Torres, Giovanny Castillo Rico, Luis Enrique López Barragán, Maneli Araque Peña, Gildardo Gómez Ayala y Efraín Zuleta. Por otra parte, también se destaca que se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden judicial respecto de los siguientes reclusos: Luis Medardo Velandia Guarín, José Jerónimo Rodríguez Bastidas, Fernando Hernández Pérez, Erazo Bastidas Romero y Héctor Eduardo Carvallo Suarez.

Por todo lo anterior, se constata la existencia del elemento objetivo del incidente de desacato, por encontrarse incumplida la orden judicial de brindar la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, respecto de los señores Leopoldo Corredor Torres, Giovanny Castillo Rico, Luis Enrique López Barragán, Maneli Araque Peña, Gildardo Gómez Ayala y Efraín Zuleta.

III.4.2. Análisis del elemento subjetivo. III.4.2.1. El a quo señaló que el señor Mauricio Tarquino Iregui actuó renuentemente y con desidia en el cumplimiento de la orden judicial puesto que “había sido sancionado con multa por el incumplimiento del fallo de tutela referencial [mediante el auto de 23 de agosto de 2019], y en adición a ello, fue requerido para que de manera inmediata realizara las gestiones necesarias para garantizar a los accionantes la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos, sin dilación injustificada; no obstante, como se relacionó con anterioridad en la presente providencia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019 no logró acreditar un cumplimiento total en la orden asignada por el despacho, por las razones expuestas, por lo cual, se procederá a sancionar nuevamente el incidentado”.

III.4.2.2. El sancionado, mediante escritos de 8127 y de 30128 de octubre de 2019, de 5 de diciembre de 2019129, de 14 de enero de 2020130, de 4131 y de 27132 de febrero de 2020, de 17133 y de 30134 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: i) Indicó que cuentan con una red contratada de prestadores para garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad. ii) Señaló que el área de sanidad del EPAMSCAS – Cómbita cuenta con el recurso humano adecuado para prestar los servicios de salud del primero nivel de complejidad en las áreas de medicinal general y odontología. iii) Adujo que, de acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC135, esta entidad se encuentra en la obligación de “gestionar la referencia y contrarreferencia de la PPL intra y extramuralmente”. iv) Manifestó que el Consorcio ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de fiducia. Por ello puso de manifiesto que a través de la plataforma Millenium BPO S.A. han emitido las autorizaciones de servicio requeridas por los reclusos. v) Expuso que, con base en el numeral 3° del artículo 8 del Decreto 1142 de 2016, corresponde al INPEC “(…) Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia (…)”.

Asimismo, puso de presente que de acuerdo con el literal g de la Resolución 5159 de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, “(…) la consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrarreferencia aquí previsto.

En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotoras de Salud - EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados (…)136”. vi) Señaló que la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, mediante escrito de 16 de marzo de 2020, le comunicó al INPEC “la cancelación de todas las citas por consulta externa que se hubieren asignado y estén por presentarse”, como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus SARS – coV 2 (COVID – 19).

De igual forma, manifestó que el INPEC “encargado del agendamiento de citas médicas y traslados de la población privada de la libertad en diferentes IPS contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud (…) no permitirá el traslado desde los centros carcelarios a las diferentes IPS para la prestación de salud que no sea de carácter vital (…)”137.

III.4.2.3. Conforme con lo anterior, esta Sección procede a analizar la configuración del elemento subjetivo. Cabe resaltar que esta es la segunda ocasión en la que la Sección Primera del Consejo de Estado estudia el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a la orden de brindar “la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá”.

Con anterioridad, se encontró responsable de desacato de la referida orden, al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. En dicha providencia la Corporación requirió al Consorcio que de forma inmediata garantizara el acceso a los servicios de salud intimados por la población de tercera edad recluida en el patio No. 8 del EPAMSCAS de Cómbita.

En esta oportunidad el a quo sancionó al señor Mauricio Iregui Tarquino, quien de acuerdo con la Escritura Pública No. 347 de 29 de marzo de 2019, le fue conferida la potestad de contratación “que se requiera para el desarrollo del objeto social y la finalidad convenidos y la defensa de los recursos fideicomitidos”; por lo que se advierte que el sancionado ostenta la “calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”.

El señor Iregui Tarquino planteó, a través de su apoderado judicial, que el Consorcio, debido a su gestión, contrató la red de servicios con la que se garantiza el acceso al derecho fundamental a la salud de la población carcelaria. Asimismo, indicó que el EPAMSCAS de Cómbita cuenta con un área de sanidad cuyo objetivo es prestar servicios de primer nivel de complejidad dentro del establecimiento carcelario.

También adujo que según el “Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC138, correspondía al INPEC “gestionar la referencia y contrarreferencia de la PPL intra y extramuralmente”. Con base en lo anterior, concluyó que no había incumplido la sentencia judicial y que no era responsable por el incumplimiento del INPEC.

El argumento anterior fue analizado por la Sala en el auto de 23 de agosto de 2019. Frente al cual señaló: “[…] el artículo 1227 del Código de Comercio, al regular el contrato de fiducia mercantil, establece de manera clara que los bienes objeto de fiducia, además de no formar parte de la garantía general de los acreedores, están destinados a garantizar las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida por el fiduciante o fideicomitente”.

En ese sentido, tanto el Código Civil139 como el Código de Comercio140 establecen que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se pactó de manera expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de los mismos, de la ley, la costumbre o la equidad natural.

La buena fe como principio integrador del contenido del contrato supone la ejecución de la prestación debida en atención a deberes concretos de información, lealtad, corrección, honestidad, transparencia, solidaridad, diligencia, respeto y compromiso de cooperación con la satisfacción de los intereses de la contraparte, todos los cuales han de desprenderse, precisamente, del espíritu de lo pactado, esto es, la finalidad que las partes desean materializar por medio de la celebración y ejecución del contrato mismo141. 4.1.6.

Aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 considere que ha cumplido literalmente con sus obligaciones, competencias y atribuciones mediante la emisión de unas autorizaciones de los servicios de salud, lo cierto es que a la fecha no ha dado cabal cumplimiento con la orden judicial de brindar la respectiva atención integral en salud a los accionantes (…).

La Sala no desconoce que, con el fin de prestar de manera adecuada y oportuna los servicios médicos a la población privada de la libertad ubicada en el Patio N.° 8 del E.P.A.M.S.C.A.S. de Cómbita, deban intervenir autoridades como el INPEC y la USPEC, facilitando las labores del personal de las instituciones prestadoras de los respectivos servicios.

No obstante, se recalca que es obligación del fiduciario –el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017- garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas privadas de la libertad ubicadas en el Patio N.º 8 del E.P.A.M.S.C.A.S. de Cómbita en tanto y en cuanto es este el propósito fundamental que motivó a la USPEC celebrar el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

(…) En virtud del principio de buena fe contractual, al Consorcio no solamente le corresponde la mera inversión de los dineros que le fueron confiados y la elaboración de autorizaciones de prestación de los servicios médicos requeridos por las personas privadas de la libertad, sino que también le asisten las obligaciones de gestionar, articular, informar y coordinar junto con las demás entidades llamadas a concurrir y colaborar, todas aquellas actividades necesarias que le permitan la prestación efectiva, oportuna y armónica de los servicios de salud correspondientes […]”.

Así las cosas, la Sala debe iterar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que las obligaciones asumidas por dicha entidad, con ocasión de la celebración del contrato de fiducia, no se reducen únicamente a contratar la red de servicios y autorizar las citas médicas. Sino que debe velar porque sus asegurados, esto es la población carcelaria, accedan efectivamente al servicio de salud requerido.

Para lo cual tendrá que “(…) gestionar, articular, informar y coordinar junto con las demás entidades llamadas a concurrir y colaborar, todas aquellas actividades necesarias que le permitan la prestación efectiva, oportuna y armónica de los servicios de salud correspondientes (…)”. De manera que la Sala, nuevamente, debe rechazar la justificación aludida por el sancionado consistente en que carece de competencia para procurar una prestación efectiva del servicio de salud a los reclusos, en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, las obligaciones asumidas por el administrador fiduciario del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad consisten en “garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas privadas de la libertad” para lo cual deberá “(…) gestionar, articular, informar y coordinar junto con las demás entidades llamadas a concurrir y colaborar, todas aquellas actividades necesarias que le permitan la prestación efectiva, oportuna y armónica de los servicios de salud correspondientes (…)”.

Frente al argumento del sancionado consistente en que la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, mediante escrito de 16 de marzo de 2020, comunicó al INPEC “la cancelación de todas las citas por consulta externa que se hubieren asignado y estén por presentarse”, debido a la emergencia económica, social y ecológica, decretada mediante el Decreto Ley 417 de 2020, con ocasión de la pandemia producida por el virus SARS – coV 2 (COVID – 19).

La Sala estima que si bien resulta inconveniente que en la actualidad los reclusos sean trasladados a la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja debido al riesgo de contagio al cual se expondrían, lo cierto es que las atenciones médicas requeridas por los accionantes no son nuevas. Cabe recordar que hay casos como el del señor Araque Peña, quien fue valorado el 16 de noviembre de 2018 por el médico cirujano Rodolfo Uscátegui López, quien ordenó el siguiente plan de manejo: “RX TORAX, ECCG, CREATININA, CH, GLICEMIA, VALRACIÓN PREQUIRÚRGICA POR MEDICINA INTERNA (…)”.

Sin embargo, se pudo constatar que aún persiste la vulneración del derecho a la salud del interno. Igualmente, se observa que el señor Castillo Rico fue atendido por el médico otorrinolaringólogo, Fabio Blando Leguizamon, quien le prescribió “(…) tratamiento médico por audiometría+ logoaudiometría” y se evidencian órdenes médicas para la realización de “estudio polisomnográfico completo (con oximetría)142”, “resonancia magnética de articulación temporomandibular”143 y “renovar cita con el área de otorrinolaringología”144; sin que se haya acreditado el acceso efectivo a los descritos servicios de salud.

Igualmente ocurre con los internos Gildardo Gómez Ayala, Luís Enrique Barragán López y Leopoldo Corredor Torres. De tal forma que la justificación expuesta por el Consorcio no puede ser aceptada en esta oportunidad, ya que las atenciones médicas requeridas por los pacientes datan, en algunos casos, del año 2018. Por lo anterior, la Sala advierte que el Consorcio y el INPEC tienen el deber de estudiar el caso de cada recluso en concreto y determinar en qué condiciones garantizarán el acceso al servicio de salud que requieran los señores Luis Enrique López Barragán, Maneli Araque Peña, Gildardo Gómez Ayala y Efraín Zuleta, sin exponer la salud de los mismo.

Debe resaltarse que estos internos, por circunstancias específicas de sus patologías o por su edad avanzada, no se les pueden suspender los tratamientos médicos o las citas de control requeridas. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción. Sin embargo, reducirá el monto de la misma a dos salarios mínimos porque encontró probado el cumplimiento de la orden judicial respecto de los señores: Luis Medardo Velandia Guarín, José Jerónimo Rodríguez Bastidas, Fernando Hernández Pérez, Erazo Bastidas Romero y Héctor Eduardo Carvallo Suarez.

Por ello, se evidencia que existe un avance en el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, porque en esta oportunidad el Consorcio, mediante correos electrónicos, hizo seguimiento y requirió, en algunos casos, a las demás autoridades, especialmente al INPEC, frente a la necesidad de que esa entidad cumpliera con las obligaciones asignadas, con el fin de que los accionantes accedieran efectivamente al servicio de salud requerido.

Teniendo en cuenta que, en la presente causa constitucional, el Consorcio acreditó que requirió en distintas oportunidades al INPEC, mediante los correos electrónicos de 3 de diciembre de 2019 y 27 de diciembre de 2019, para que esta entidad programara la logística que implica el traslado de los reclusos hacia las citas médicas. Empero, la respuesta del INPEC frente a tal solicitud resultó insuficiente para materializar la atención en salud de la población de tercera edad privada de la libertad.

La Sala encuentra pertinente requerir al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita –E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita-, para que en lo sucesivo y de acuerdo con las competencias asignadas a dicha entidad, proceda a facilitar y priorizar el traslado de los señores Leopoldo Corredor Torres, Giovanny Castillo Rico, Luis Enrique López Barragán, Maneli Araque Peña, Gildardo Gómez Ayala y Efraín Zuleta, a quienes en la actualidad se le mantiene el estado de vulneración del derecho fundamental a la salud.

Por otra parte, se librará un exhorto a la USPEC para que, en el marco de las obligaciones contenidas en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, realice seguimiento al cumplimiento del contrato de Fiducia No. 145 de 2019, celebrado entre esta entidad y el Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL-2019.

Así las cosas, la USPEC, en su calidad de contratante, debe velar porque el administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad imparta cumplimiento a las obligaciones contenidas en el referido acuerdo fiduciario. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del auto de 6 de febrero de 2020, proferido por el Despacho N.º 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, en cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: Sancionar al señor Mauricio Iregui Tarquino, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL-2019, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la parte resolutiva del auto de 6 de febrero de 2020, proferido por el Despacho N.º 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: “SEXTO: Requerir al señor Mauricio Iregui Tarquino, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL 2019, y al señor Juan Javier Papa Gordillo, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita –E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita-, para que, de manera coordinada e inmediata, desplieguen las actividades necesarias a fin de garantizar la efectiva y oportuna prestación de los servicios de salud de los reclusos Leopoldo Corredor Torres, Giovanny Castillo Rico, Luis Enrique López Barragán, Maneli Araque Peña, Gildardo Gómez Ayala y Efraín Zuleta.

Exhortar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC para que, en su calidad de fideicomitente, realice seguimiento al cumplimiento del contrato de fiducia mercantil celebrado con el Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL 2019.

TERCERO: CONFIRMAR los demás ordinales del auto de 6 de febrero 2020.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado