ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMRPOCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Falta de carga mínima argumentativa [L]a Sala advierte que lo pretendido por el actor es demostrar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de revocar la decisión que había ordenado la terminación anticipada del proceso disciplinario objeto de censura incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En ese contexto, para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, puesto que, se insiste en que, cuando se alega la configuración del defecto fáctico, la parte accionante tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01945-00 (AC) Actor: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Aurelio Contreras Garzón, en contra: i) de la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario con radicado número 54001- 11-02-000-2018-00248-00; y ii) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por continuar con el trámite del referido proceso.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El ciudadano Luis Aurelio Contreras Garzón solicita el amparo de sus derechos fundamentales de “[…] defensa, contradicción, y acceso a la justicia, en armonía con los derechos a la igualdad, buen nombre, honra, al trabajo y al debido proceso […]”, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual revocó la decisión de 14 de marzo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que había terminado anticipadamente el proceso disciplinario con radicado número 54001-11-02-000-2018-00248-00[1]; y por continuar con el trámite del referido proceso.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que actuando como abogado de la señora Luz Marina Chaparro promovió demanda ejecutiva en contra del señor Luis Fernando Lizarazo Lavado y otro, con el fin de obtener por vía ejecutiva el pago de una suma dineraria que fue prestada por su mandante, así como los intereses causados desde el año 2008.
II.2. Sostiene que las partes ejecutante y ejecutada suscribieron acuerdo transaccional en el que se pactaron unas serie de obligaciones a cargo del demandado y, en la cláusula novena del referido contrato, pactaron expresamente que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado “[…] se dejaría sin efectos tal TRANSACCIÓN […]”.
II.3. Indica que entre las obligaciones acordadas en la transacción estaba la relativa a “[…] que los demandados debía facilitar la documentación necesaria para adelantar ante la Curaduría Urbana la gestión del desenglobe o división material del inmueble, para efectos de que se le traspasara el dominio de una fracción del bien hipotecado a favor de la demandante LUZ MARINA CHAPARRO como pago de la deuda cobrada judicialmente, teniendo el deber el quejoso de entregar planos del inmueble, suministrar parte del precio a pagar del impuesto predial para lograr la expedición del paz y salvo municipal, y proporcionar los recursos económicos por concepto de honorarios derivados del servicio profesional de tal gestión y para cancelar los emolumentos necesarios de impuesto y demás. […]”.
II.4. Asevera que “[…] el demandado LUIS FERNANDO LIZARAZO LAVADO no cumplió con su carga de facilitar correctamente los planos del inmuebles, pues en las oportunidades que los entregó quedaron mal elaborados y sus dimensiones (de la división material del bien diseñada), no se ajustaban a las normas del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de San José de Cúcuta, además de que el primer plano era obsoleto por ser demasiado antiguo; asimismo, ambos propietarios del inmueble gravado con la hipoteca inexplicablemente se rehusaron a firmar el formato de autorización exigido por la Curaduría Urbana # 2 de Cúcuta para autorizar al suscrito a adelantar la gestión del trámite de la expedición de dicha licencia de división material o reloteo; igualmente, por esa rebeldía injustificada, se perdió la vigencia no mayor a 30 días de expedición del certificado de libertad y tradición del correspondiente bien y el paz y salvo del predio, pues se diligenció su emisión en varias oportunidades para insistir en el trámite de la licencia y no hubo la colaboración del demandado LIZARAZO LAVADO ni de la otra propietaria […]”.
II.5. Refiere que el señor Luis Fernando Lizarazo Lavado presentó en su contra queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al considerar que había incurrido en falta disciplinaria al no poner en conocimiento de la autoridad judicial que conocía del proceso ejecutivo el acuerdo transaccional suscrito por las partes.
II.6. Señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto de 14 de marzo de 2019, resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria que se había adelantado en su contra, por inexistencia de la falta imputada. II.7. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 17 de julio de 2019, en la que resolvió revocar el auto apelado y, como consecuencia de ello, ordenó continuar con el trámite disciplinario.
En tal decisión, a su juicio, “[…] brilló por su ausencia un análisis serio y a conciencia de la situación, y de manera muy laxa (…) bajo la premisa de que no se investigó a profundidad, insistiendo arbitrariamente en la aplicación de unos abonos asomados por el demandado y que corresponden a una época anterior a la demanda y que contablemente son previos a la relación de intereses reclamados en la demanda impetrada […]”.
II.8. Asegura que “[…] en los procesos ejecutivo hipotecario y el disciplinario ya relacionados, quedó demostrado con prueba documental que si se hicieron las gestiones pertinentes para la expedición de la licencia de división material del inmueble perseguido ejecutivamente, pues se allegó abundante prueba documental, la cual fue tenida en cuenta en primera instancia por el Despacho instructor en materia disciplinaria, ya que respaldó las explicaciones ofrecidas por el suscrito en la versión libre rendida en audiencia del proceso disciplinario respectivo […]”.
II.9. Considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en indebida valoración probatoria y, en sustento de ello, efectuó las siguientes consideraciones: “[…] 8) También se duele la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de que aparentemente no se hizo la gestión tendiente a la materialización de la división material del inmueble que se acordó en la TRANSACCIÓN, cuando salta de bulto la verdad frente a la abundante prueba documental aportada defensivamente por el suscrito, y da la impresión que no hubo una lectura juiciosa del expediente disciplinario de primera instancia, ni se analizaron las circunstancia de que realmente hubo bastante labor para realizar la actuación administrativa ante la CURADURÍA URBANA # 2 DE CÚCUTA, como también de que el suscrito jamás recibió los abonos a intereses respaldados en recibos escritos firmados y expedidos por el señor ERNESTO ARMANDO BOTÍA DURÁN en los años 2007 y 2008, pues corresponden a una época de varios años antes de que siquiera fuera revestido de poder para impetrar la demanda ejecutiva en el año 2012, además, los mencionados intereses que se pagaron en esos recibos, no corresponden a los relacionados en el cuerpo de la demanda ejecutiva. 9) Igualmente, se equivoca la SALA DISCIPLINARIA al valorar la situación cuando indica que el suscrito no reportó la existencia de tales abonos recibidos por el señor ERNESTO ARMANDO BOTÍA DURÁN, cuando repito tales abonos son realizados antes de la presentación de la demanda y no corresponden a la vigencia de los intereses reclamados en mora en el libelo; además se me imputa de que no informé sobre la TRANSACCIÓN para dar por terminado el proceso judicial hipotecario, cuando realmente y así quedó consignado en la misma, la famosa TRANSACCIÓN quedaba sujeta a verificación de su cumplimiento para que surtiera efectos de validez para terminar el negocio, y como no se cumplió por causa imputable a los demandados, quedó sin efectos jurídicos y vinculantes y no era causal para terminar el respectivo proceso ejecutivo. 10) Se muestra absurda la apreciación valorativa de la SALA DISCIPLINARIA accionada cuando desaparece de plano del mundo procesal el efecto demostrativo integral del conjunto de pruebas documentales que acreditan la gestión emprendida ante para cumplir con la labor de concretar la división material del inmueble, comprándose carpeta vendida por la CURADURÍA URBANA # 2 DE CÚCUTA, certificados de libertad y tradición, pagándose el impuesto predial y expidiéndose el paz y salvo municipal en varias oportunidades, etc., lo cual justifica la labor que se me encomendó y por la que se me abonaron la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo) MCTE., quedando pendiente el pago del saldo derivado de los honorarios por la gestión de la división física del predio […]”.
II.10. Por último, afirma que “[…] [s]e encuentra absolutamente equivocada la autoridad disciplinaria al revocar la providencia fechada en marzo 14 de 2019, y ordenar seguir adelante las diligencias de primera instancia, cuando la realidad procesal señala que existen suficientes argumentos y elementos de valoración para concluir y ratificar la decisión de que el suscrito no incurrió en ninguna falta disciplinaria como jurista, y no puede tampoco de un plumazo la autoridad disciplinaria dejar sin efectos lo pactado entre las partes, de manera libre y voluntaria, en la cláusula novena del acuerdo transaccional, en que en el evento de incumplimiento era discrecional de la señora demandante el seguir adelante la ejecución dentro del proceso hipotecario, pues se reservó dicha posibilidad e hizo uso de esa opción, por lo que los demandados sabían de antemano que su incumplimiento en lo acordado, generaría dicha consecuencia procesal, entonces en dónde estuvo el engaño o el asalto a su buena fe que alega el quejoso en la denuncia disciplinaria en mi contra […]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formula la siguiente pretensión: “[…] Que se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a la justicia, en armonía con los derechos a la igualdad, buen nombre, honra y al trabajo, a LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con (…) y se ordene a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y ARAUCA, y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respectivamente, que deje sin efectos la providencia proferida en sesión de julio 17 de 2019, y mantenga en su lugar, la decisión judicial dictada en audiencia celebrada en marzo 14 de 2019 en la primera instancia, para que se preserve la orden de declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a mi favor, al no haber mérito por inexistencia de falta a la ética profesional en mi desempeño litigioso conforme a los hechos explicados en esta solicitud de amparo constitucional […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 19 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al señor Luis Fernando Lizarazo Lavado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se negó la solicitud de medida provisional pedida por el accionante.
V. INTERVENCIONES Las autoridades y entidades accionadas y vinculadas intervinieron en los siguientes términos: V.I. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de censura por esta vía constitucional, rindió informe en los siguientes términos: Aseguró que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto el actor “[…] se limitó a atacar una vez más la decisión adoptada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual revocó la decisión del a quo de disponer la terminación de la actuación en favor del togado, bajo los argumentos de existir pruebas suficientes para concluir que no cometió falta disciplinaria alguno […]”, sin indicar o precisar cómo se vulneraron sus derechos fundamentales.
Indicó que el accionante “[…] cuenta con un escenario idóneo para controvertir la postura adoptada por esta Sala en la decisión censurada, esto es, al interior del mismo proceso disciplinario […]”, en tanto “[…] nunca se afirmó que el investigado había incurrido en falta disciplinaria, tampoco se negó la existencia de ilicitud, simplemente se consideró que habían omisiones en la decisión que ameritaban un nuevo análisis y por ende un nuevo pronunciamiento […]”.
De otro lado y, de forma subsidiaria, solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante, en tanto que la decisión fue adoptada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, respetando en todo momento las garantías fundamentales de las partes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Aurelio Contreras Garzón, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico La Sala pone de relieve que, según el escrito de tutela, son dos las autoridades accionadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en esta providencia se analizará la decisión proferida por esta última autoridad accionada, en tanto que los motivos de inconformidad se relacionan única y exclusivamente con la presunta vulneración que se ocasionó al haberse revocado el auto que había ordenado la terminación del proceso disciplinario objeto de censura.
Una vez efectuada la precisión anterior son dos los problemas jurídicos a resolver: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Aurelio Contreras Garzón, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al revocar la decisión de 14 de marzo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que había ordenado terminar anticipadamente el proceso disciplinario con radicado número 54001- 11-02-000-2018-00248-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Luis Aurelio Contreras Garzón solicita el amparo de sus derechos fundamentales de “[…] defensa, contradicción, y acceso a la justicia, en armonía con los derechos a la igualdad, buen nombre, honra, al trabajo y al debido proceso […]” y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual revocó la decisión de 14 de marzo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que había ordenado terminar anticipadamente el proceso disciplinario con radicado número 54001-11-02-000-2018-00248-00.
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[9] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[10].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[11], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[12].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[13], que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[14]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[15].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[16].
Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”.
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[17] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]”[18].
Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora manifiesta que la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, por lo que, a su juicio, se debe dejar sin efectos por esta vía constitucional.
La presunta vulneración la explicó en los siguientes términos: “[…] en la segunda instancia brilló por su ausencia un análisis serio y a conciencia de la situación, y de manera muy laxa, decidieron mediante providencia calendada en julio 17 de 2019, revocar la decisión de terminar anticipadamente la actuación a mi favor, bajo la premisa de que no se investigó a profundidad, insistiendo arbitrariamente en la aplicación de unos abonos asomados por el demandado y que corresponden a una época anterior a la demanda y que contablemente son previos a la relación de intereses reclamados en la demanda impetrada. 8) También se duele la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de que aparentemente no se hizo la gestión tendiente a la materialización de la división material del inmueble que se acordó en la TRANSACCIÓN, cuando salta de bulto la verdad frente a la abundante prueba documental aportada defensivamente por el suscrito, y da la impresión que no hubo una lectura juiciosa del expediente disciplinario de primera instancia, ni se analizaron las circunstancia de que realmente hubo bastante labor para realizar la actuación administrativa ante la CURADURÍA URBANA # 2 DE CÚCUTA, como también de que el suscrito jamás recibió los abonos a intereses respaldados en recibos escritos firmados y expedidos por el señor ERNESTO ARMANDO BOTÍA DURÁN en los años 2007 y 2008, pues corresponden a una época de varios años antes de que siquiera fuera revestido de poder para impetrar la demanda ejecutiva en el año 2012, además, los mencionados intereses que se pagaron en esos recibos, no corresponden a los relacionados en el cuerpo de la demanda ejecutiva. 9) Igualmente, se equivoca la SALA DISCIPLINARIA al valorar la situación cuando indica que el suscrito no reportó la existencia de tales abonos recibidos por el señor ERNESTO ARMANDO BOTÍA DURÁN, cuando repito tales abonos son realizados antes de la presentación de la demanda y no corresponden a la vigencia de los intereses reclamados en mora en el libelo; además se me imputa de que no informé sobre la TRANSACCIÓN para dar por terminado el proceso judicial hipotecario, cuando realmente y así quedó consignado en la misma, la famosa TRANSACCIÓN quedaba sujeta a verificación de su cumplimiento para que surtiera efectos de validez para terminar el negocio, y como no se cumplió por causa imputable a los demandados, quedó sin efectos jurídicos y vinculantes y no era causal para terminar el respectivo proceso ejecutivo. 10) Se muestra absurda la apreciación valorativa de la SALA DISCIPLINARIA accionada cuando desaparece de plano del mundo procesal el efecto demostrativo integral del conjunto de pruebas documentales que acreditan la gestión emprendida ante para cumplir con la labor de concretar la división material del inmueble, comprándose carpeta vendida por la CURADURÍA URBANA # 2 DE CÚCUTA, certificados de libertad y tradición, pagándose el impuesto predial y expidiéndose el paz y salvo municipal en varias oportunidades, etc., lo cual justifica la labor que se me encomendó y por la que se me abonaron la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo) MCTE., quedando pendiente el pago del saldo derivado de los honorarios por la gestión de la división física del predio […]”.
Visto lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el actor es demostrar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de revocar la decisión que había ordenado la terminación anticipada del proceso disciplinario objeto de censura incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En ese contexto, para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, puesto que, se insiste en que, cuando se alega la configuración del defecto fáctico, la parte accionante tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[19].
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Luis Aurelio Contreras Garzón, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Isabel Patricia Pineda Vera. Demandado: COLPENSIONES. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [12] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [17] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [19] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00.