ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO– Se aplicó e interpretó debidamente la normativa / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Pérdida y recuperación en caso de traslado al régimen de ahorro individual Por todo lo hasta aquí expuesto, es dable colegir que los beneficiarios del régimen de transición que optaron por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad pueden regresar al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición siempre y cuando los afiliados acrediten o cuenten con quince (15) años o más de servicios cotizados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
La hoy accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declararan nulas parcialmente las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen que resulte más favorable a sus intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) [E]l Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, determinó que la hoy accionante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que i) se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; y ii) no acreditó haber cotizado quince (15) años o más antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Para la Sala, la corporación judicial aquí accionada no interpretó ni aplicó erróneamente el inciso 2° el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, tal como se expuso con anterioridad, el régimen de transición se pierde cuando el afiliado decide voluntariamente trasladar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad y no acredite haber cotizado quince (15) años o más antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.En ese contexto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada aplicó acertadamente la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de su estudio, obrando legítimamente y dentro del marco de su autonomía funcional; situación que no implica una transgresión de derechos y garantías de índole fundamental, por el simple hecho de que negó las pretensiones planteadas por la actora en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01633-00 (AC) Actor: ISABEL PATRICIA PINEDA VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO – no se configuró el defecto sustantivo invocado por la parte actora Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Isabel Patricia Pineda Vera, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo La ciudadana Isabel Patricia Pineda vera solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se revocó el fallo de 30 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-33-33-001-2017-00288- 01[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que nació el 1° de julio de 1958, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993[2], tenía más de 36 años de edad. II.2. Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, mediante Resolución GNR 328278 de 3 de noviembre de 2016, le reconoció pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003[3]; omitiendo aplicar el régimen anterior que le resultaba más favorable.
II.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. II.4. Afirma que cumple con todos los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debió ser reconocida conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990[4], aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año[5].
II.5. Indica que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declararan nulas parcialmente las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen que resulte más favorable a sus intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II.6. Señala que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, despacho judicial que, en sentencia de 30 de julio de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
II.7. Indica que Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 12 de marzo de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, se denegaron las pretensiones de la demandada. II.8. Asegura que la autoridad judicial aquí accionada, al revocar la decisión de primera instancia, interpretó erróneamente el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para acceder al régimen de transición previsto en esa disposición “[…] solo debía cumplir uno de los requisitos, no los dos juntamente como lo propone el H. Tribunal Administrativo del Quindío en su sentencia […]”.
II.9. Asevera que “[…] el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de su Sala Segunda, incurrió en un yerro al exigirme no solamente el cumplimiento de 35 años de edad al 30 de junio de 1995, sino que para la misma data debía haber cotizado 15 años, cuando lo cierto es que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo exige cumplir 35 años de edad o haber prestado servicios o cotizado 15 años, para tener derecho a la aplicación del régimen de transición, es decir que en dicho inciso el legislador no dispuso que de manera simultánea debían cumplirse los dos requisitos […]”.
III. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna.
SEGUNDO: Declarar sin efecto la decisión tomada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por configurarse una vía de hecho, en su lugar dejar incólume la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través de la cual se me reconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se dispuso la reliquidación de mi pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 5 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a Colpensiones y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Patricia Pineda Vera, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[8] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Isabel Patricia Pineda Vera, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al revocar la decisión de 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-33-33-001- 2017-00288-01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[9], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[12]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Isabel Patricia Pineda Vera solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna […]” y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual revocó la decisión de 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-33-33-001- 2017-00288-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 13 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de ese año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que si bien es cierto que la parte actora no le atribuye un defecto específico a la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, específicamente el defecto en que presuntamente incurrió, la realidad es que del escrito de tutela se infiere que el accionante censura la providencia de 12 de marzo de 2020, al haberse interpretado y aplicado erróneamente el contenido del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y seguridad social.
Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la presente tutela en el defecto sustantivo o material. VI.5.2.1. Caracterización del defecto sustantivo o material De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[13] La parte accionante asevera que la autoridad judicial aquí accionada, al revocar la decisión de primera instancia, interpretó erróneamente el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para acceder al régimen de transición previsto en esa disposición “[…] solo debía cumplir uno de los requisitos, no los dos juntamente como lo propone el H. Tribunal Administrativo del Quindío en su sentencia […]”.
A fin de determinar si en el caso bajo estudio se configura el defecto alegado, la Sala considera necesario referirse a los presupuestos que se deben reunir para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[14] estableció un régimen de transición para aquellas personas que, por cumplir ciertos requisitos antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirían rigiéndose por lo previsto en normas anteriores en temas tales como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La referida disposición dispuso que serían beneficiarios del régimen de transición: i) mujeres con 35 o más años de edad, al 1° de abril de 1994; ii) hombres con 40 o más años de edad, al 1° de abril de 1994, y iii) hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten 15 años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.
Los incisos 4° y 5° del artículo 36 en mención, establecieron las causales o reglas por las cuales se pierde el régimen de transición allí previsto, en los siguientes términos: “[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]”. (negrillas por fuera del texto original) Frente a ese tópico, la Corte Constitucional, al resolver una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó que las limitaciones allí contenidas resultaban exequibles “[…] siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia […]”[15].
(negrillas de la Sala) Tal postura fue reiterada en sentencia SU-130 de 2013[16], en la que se unificó “[…] la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones […]”, en esa oportunidad se indicó lo siguiente: “[…] los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
(…) 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.
( ) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable […]”. (subrayas de la Sala) Por todo lo hasta aquí expuesto, es dable colegir que los beneficiarios del régimen de transición que optaron por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad pueden regresar al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición siempre y cuando los afiliados acrediten o cuenten con quince (15) años o más de servicios cotizados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993[17].
Precisado lo anterior, la Sala estima necesario traer a colación lo siguiente: La hoy accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declararan nulas parcialmente las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen que resulte más favorable a sus intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 30 de julio de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Tal decisión la fundamentó en que la hoy accionante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, tener más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, más de 750 semanas cotizadas al año 2005.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, al considerar que la hoy actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 12 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de tal pronunciamiento, denegó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal decisión, la autoridad judicial efectuó un análisis sobre los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las causales por las cuales “[…] se pierde de forma definitiva […]” dicho beneficio. Al efectuar el estudio de las causales por las cuales se pierde de manera definitiva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales, solo es posible acceder a dicho beneficio, aunque se haya efectuado el traslado a otro régimen, cuando el cotizante acredite quince (15) o más años de servicios, circunstancia que no acreditaba la hoy accionante en tanto que: “[…] para finales del año 1995 la demandante solo contaba con 451.57 semanas cotizadas que equivalen a menos de 10 años de servicios, por lo que es claro que para el 30 de junio de 1995 no acreditó 15 años mínimos de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición, bajo este presupuesto […]” Con base en todo el análisis efectuado, consideró lo siguiente: “[…] pues si bien la demandante adquirió la calidad de beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al 30 de junio de 1995, perdió dicho beneficio cuando decidió trasladar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los Fondos Privados de Pensiones y luego resolver al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLPENSIONES.
Por lo tanto, al perder dicho beneficio, de forma consecuente perdió el derecho a la reliquidación de su pensión conforme a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 […]”. (negrillas de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, determinó que la hoy accionante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que i) se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; y ii) no acreditó haber cotizado quince (15) años o más antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Para la Sala, la corporación judicial aquí accionada no interpretó ni aplicó erróneamente el inciso 2° el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, tal como se expuso con anterioridad, el régimen de transición se pierde cuando el afiliado decide voluntariamente trasladar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad y no acredite haber cotizado quince (15) años o más antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada aplicó acertadamente la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de su estudio, obrando legítimamente y dentro del marco de su autonomía funcional; situación que no implica una transgresión de derechos y garantías de índole fundamental, por el simple hecho de que negó las pretensiones planteadas por la actora en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura.
Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la accionante, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración del defecto sustantivo haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivas que no son suficientes para que se declare la presencia de este defecto, máxime cuando al hacerse el respectivo análisis de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera ostensible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la decisión allí adoptada, la providencia de la autoridad judicial accionada se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio y en las normas que resultaban aplicables al caso en concreto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en el defecto sustantivo, como consecuencia de ello, negará el amparo promovido por la ciudadana Isabel Patricia Pineda Vera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Isabel Patricia Pineda Vera en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Isabel Patricia Pineda Vera. Demandado: COLPENSIONES. [2] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [3]“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [4] “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. [5] “Por el cual se Aprueba el Acuerdo número 049 de 1 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [9] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [14] “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. [15] Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002. [16] Corte Constitucional, sentencia SU 130 de 13 de marzo de 2013. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de enero de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00735-01(3137- 16).