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11001-03-15-000-2020-01111-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario Revisada la demanda y sus anexos, la Sala considera necesario hacer dos precisiones que llevan a la conclusión de que la acción de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

En primer lugar y haciendo referencia a las tres primeras inconformidades que manifestó el actor y que fueron señaladas en el capítulo “fundamentos de la acción” de la presente providencia, los cuales se refieren a: (i) la ejecutoria de la sanción disciplinaria, (ii) la procedencia de demandar el supuesto acto ficto y de la (iii) resolución 276 de 2018, se observa que los argumentos que fueron manifestados por el actor frente a estos tres temas en la demanda de tutela son los mismos que puso de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá cuando manifestó su inconformidad contra la decisión dictada por esa autoridad judicial en primera instancia dentro del proceso ordinario que dio origen a la demanda de la referencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no quedan dudas de que el accionante lo que busca es volver sobre lo ya resuelto en el proceso ordinario y con ello convertir el mecanismo de tutela en una instancia adicional en la que se ventilen los aspectos definidos por el juez natural de la causa.

Ahora bien, en segundo lugar y haciendo referencia a la inconformidad que tiene el actor en contra de las providencias acusadas, relativo a que adolecen de defectos fáctico, material y en error inducido, por cuanto, a su juicio, el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 es claro y no presenta excepciones ni condiciones en cuanto a que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo que impuso la sanción, por lo que hacer cualquier tipo de inferencia distinta a la literalidad de la norma es ilegal, observa la Subsección que no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues, en primer lugar, dicho aspecto no fue objeto de decisión en las providencias acusadas pues, en ellas no se abordó ese asunto y, en segundo término, hacer algún análisis sobre ello en sede de tutela resultaría improcedente, por cuanto el juez constitucional no puede pronunciarse respecto de asuntos que debe resolver el juez del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01111-00 (AC) Actor: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – declara improcedente el amparo solicitado / falta de relevancia constitucional.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda A través de escrito presentado el 16 de marzo de 2020[1], el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.

Amparar los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso. “2. Dejar sin efecto los autos por medio de los cuales se rechazó la demanda interpuesta por el suscrito, y se ordenó el cumplimiento de los mismos. “3. Ordenar que se profiera nuevo auto en que se admita la demanda y se ordene lo pertinente para el trámite del proceso.

“4. Lo que a bien tenga el H. Consejo de Estado en procura de otorgar el amparo a los derechos fundamentales invocados”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló que cuando se desempeñaba como auxiliar administrativo de la Secretaría General en la Beneficencia de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación le inició un proceso disciplinario por participación en política, el cual culminó con sentencia de segunda instancia, en la que se le impuso una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años y la exclusión del escalafón de la carrera administrativa[3].

Con el fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se le ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical del que gozaba el demandante. En atención a lo anterior, la Beneficencia de Cundinamarca inició el referido proceso, el cual le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, ordenó levantar el fuero sindical, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2018.

Previo a lo anterior, el 22 de febrero de 2016 el señor Castañeda Ravelo le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en aplicación del artículo 32 de la ley 734 de 2004, declarara la prescripción de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, habida cuenta que desde que quedó en firme la decisión de segunda instancia proferida por el Ministerio Público ya habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiera ejecutado la sanción. Como al actor no lo satisfizo la respuesta que le dio la Procuraduría, el 26 de octubre de 2016, nuevamente solicitó que se declarara la prescripción de la sanción que le fue impuesta; sin embargo, el 26 de mayo de 2017 el Ministerio Público corrió traslado de esa petición a la Beneficencia de Cundinamarca.

En atención a lo anterior, el 25 de junio de 2017 la Beneficencia de Cundinamarca le comunicó al señor Castañeda Ravelo que negaba la solicitud de prescripción de la sanción disciplinaria, pues, a su juicio, dicho término solo empezaría a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que decida el levantamiento del fuero sindical, lo cual, para ese momento, no se había sucedido.

Inconforme con lo anterior, el 4 de julio de 2017, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, según afirma el actor, mediante oficio 406 del 12 de julio siguiente, la Beneficencia de Cundinamarca le remitió nuevamente el expediente a la Procuraduría General de la Nación sin resolver el recurso interpuesto.

Finalmente, luego de sendos oficios y peticiones dirigidas por parte del demandante a la Procuraduría General de la Nación y a la Beneficencia de Cundinamarca, el 8 de junio de 2018 le notificaron por aviso la Resolución 276 del 18 de mayo de 2018, a través de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria que le había sido impuesta, en atención a que, mediante sentencia del 9 de mayo de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó levantar el fuero sindical del señor Castañeda Ravelo, sanción que se hizo efectiva a partir del 12 de junio siguiente.

Con todo lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Beneficencia de Cundinamarca para que, en suma, se accediera a las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del acto ficto con ocasión del recurso de reposición, subsidiario de apelación interpuesto el 4 de julio de 2017, contra la decisión del 25 de junio de ese mismo año a través de la cual se negó la prescripción de la sanción disciplinaria, (ii) declarar la nulidad de la Resolución 276 del 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria y (iii) a título de restablecimiento del derecho, declarar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación. El proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 17 de julio de 2019, rechazó la demanda, por cuanto consideró que la primera pretensión corresponde a una actuación que no es definitiva y, por ende, no es susceptible de control judicial en sede contenciosa, por cuanto no crea, modifica o extingue la situación del demandante, por lo que es un mero acto de trámite.

En el mismo sentido, frente a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución 276 del 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria, el juzgado también concluyó que ese acto no es demandable ante la jurisdicción contenciosa, pues se trata de un acto de ejecución “en el cual la autoridad realiza actividades necesarias para cumplir las órdenes contenidas en un acto administrativo definitivo”[4].

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de noviembre de 2019, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción A través de escrito presentado el 16 de marzo de 2020[5], el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra los autos del 17 de julio y del 15 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con el fin de sustentar sus pretensiones, dividió sus inconformidades en los siguientes aspectos: a) Expuso que la ejecutoria de la sanción disciplinaria se dio el 16 de febrero de 2011, es decir, pasado el término de ejecutoria de la providencia de segunda instancia dictada por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria y no con la ejecutoria de la providencia de segunda instancia en la que se ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandante, como lo manifestó la Beneficencia de Cundinamarca y lo ratificaron las autoridades judiciales demandadas. b) Aseguró que el acto ficto que se generó con ocasión del recurso de reposición, subsidiario de apelación (que no fue resuelto) interpuesto el 4 de julio de 2017, contra la decisión del 25 de junio de ese mismo año a través de la cual se negó la prescripción de la sanción disciplinaria sí es un acto demandable, pues al negarse de manera conjunta tanto la Beneficencia de Cundinamarca como, tácitamente, la Procuraduría General de la Nación a declarar la mencionada prescripción se está modificando o extinguiendo un derecho de carácter particular del actor. c) Respecto de la Resolución 276 del 18 de mayo de 2018, a través de la cual se le notificó al actor su desvinculación del cargo ocupaba en la Beneficencia de Cundinamarca, señaló que ese es un acto demandable en sede contenciosa, pues la mencionada resolución analizada de manera conjunta con el acto ficto de que trata el punto anterior forman un acto administrativo complejo susceptible de control judicial. d) Manifestó que las providencias acusadas adolecen de defectos fáctico, material y en error inducido, sin embargo, el eje central de la explicación en los tres casos es el mismo y corresponde a que, en su parecer, el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 es claro y no presenta excepciones ni condiciones en cuanto a que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo que impuso la sanción, por lo que hacer cualquier tipo de inferencia distinta a la literalidad de la norma es ilegal; en concreto, el actor señala que la sanción era inejecutable pasados 5 años desde el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación y en esa medida considera que no debió ser separado de su cargo en virtud de una sanción que había perdido fuerza por el paso del tiempo. 4.

La oposición 4.1. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2020 y se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Nación, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sección Segunda del Consejo de Estado como terceros con interés, también se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]. 4.2.

Al rendir informe, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente la demanda de la referencia habida cuenta de que no se vulneró ningún derecho fundamental, adicional a ello reiteró que los actos demandados no son actos definitivos y en esa medida no son susceptibles de control por vía judicial[7]. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección B- solicitó que se niegue el amparo teniendo en cuenta que la ejecución de la sanción disciplinaria se dio dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo que confirmó la decisión de levantar el fuero sindical del ahora accionante, concretamente, dicha ejecución se dio 10 días después de que ese fallo quedó ejecutoriado por lo que, en su parecer, este se produjo dentro de los cinco años de que trata el artículo 32 de la Ley 734 de 2002[8]. 4.4.

La Beneficencia de Cundinamarca solicitó negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que en ninguna etapa del proceso se le vulneró un derecho fundamental al señor Castañeda Ravelo[9]. 4.5. La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo en consideración a que el trámite de la sanción disciplinaria impuesta por esa entidad estuvo siempre acorde a derecho[10].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14]. 2.- El caso concreto Revisado el escrito de la demanda de manera conjunta con el expediente y demás anexos, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos generales que la Corte Constitucional ha establecido para que la demanda de tutela sea procedente, cual es el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[15] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[16]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[17].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[18].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[19] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[20]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda y sus anexos, la Sala considera necesario hacer dos precisiones que llevan a la conclusión de que la acción de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. En primer lugar y haciendo referencia a las tres primeras inconformidades que manifestó el actor y que fueron señaladas en el capítulo “fundamentos de la acción” de la presente providencia, los cuales se refieren a: (i) la ejecutoria de la sanción disciplinaria, (ii) la procedencia de demandar el supuesto acto ficto y de la (iii) resolución 276 de 2018, se observa que los argumentos que fueron manifestados por el actor frente a estos tres temas en la demanda de tutela son los mismos que puso de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá cuando manifestó su inconformidad contra la decisión dictada por esa autoridad judicial en primera instancia dentro del proceso ordinario que dio origen a la demanda de la referencia. Frente a lo anterior, vale la pena aclarar que dichos argumentos fueron resueltos con suficiencia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, como pasará a verse: “…es necesario señalar, que la demanda contra los supuestos actos fictos de la Procuraduría General de la Nación, en relación con la prescripción de la ejecución de la sanción, de que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 172 de la ley 734 de 2002, a quien corresponde hacer efectiva la sanción esa al nominador, que en este evento, es a la Beneficencia de Cundinamarca, y no a la Procuraduría General de la Nación, entidad que ejerció la potestad disciplinaria, de conformidad con la referida ley.

“Es de señalar, que como lo afirma el recurrente y reposa en el expediente, la Procuraduría General de la Nación una vez elevada la solicitud de prescripción de la sanción disciplinaría, de manera oportuna (…) la remitió al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad competente para la ejecución de la sanción; por lo que se reitera, que no hay lugar a establecer que existió el silencio administrativo negativo y por ende la eventual configuración de acto ficto, que conduzca a la posibilidad de ejercer el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido por el demandante, dado que el referido órgano de control no era el competente para ejecutar la sanción. “Ahora bien, respecto de la Resolución No. 276 de mayo de 2018 (…) es claro que este no es un acto demandable, pues es un acto de ejecución que no modifica o extingue la situación del accionante, por lo tanto no se puede ejercer control jurisdiccional.

“Conforme a lo anterior, ha sostenido la jurisprudencia que solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; ya que estos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tiene trascendencia en el mundo jurídico”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no quedan dudas de que el accionante lo que busca es volver sobre lo ya resuelto en el proceso ordinario y con ello convertir el mecanismo de tutela en una instancia adicional en la que se ventilen los aspectos definidos por el juez natural de la causa. Ahora bien, en segundo lugar y haciendo referencia a la inconformidad que tiene el actor en contra de las providencias acusadas, relativo a que adolecen de defectos fáctico, material y en error inducido, por cuanto, a su juicio, el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 es claro y no presenta excepciones ni condiciones en cuanto a que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo que impuso la sanción, por lo que hacer cualquier tipo de inferencia distinta a la literalidad de la norma es ilegal, observa la Subsección que no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues, en primer lugar, dicho aspecto no fue objeto de decisión en las providencias acusadas pues, en ellas no se abordó ese asunto y, en segundo término, hacer algún análisis sobre ello en sede de tutela resultaría improcedente, por cuanto el juez constitucional no puede pronunciarse respecto de asuntos que debe resolver el juez del proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1, archivo magnético 1. [2] Folio 10, archivo magnético 1. [3] La decisión de la Procuraduría General de la Nación que en segunda instancia confirmó la sanción al señor Castañeda Ravelo fue proferida el 16 de febrero de 2011. [4] Folio 31, archivo magnético 1. [5] Folio 1, archivo magnético 1. [6] Folios 1 a 3, archivo magnético 3. [7] Folios 1 a 3, archivo magnético 8. [8] Folios 1 a 4, archivo magnético 10. [9] Folios 1 a 5, archivo magnético 9. [10] Folios 1 a 11, archivo magnético 4. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [16] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [17] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [18] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [19] T–422 de 2018. [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.