ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INUNDACIÓN DE PREDIOS Al respecto, en primer lugar, la Sala advierte la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta, en la cual no solo apreció el peritaje practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, sino los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, los cuales fueron examinados y relacionados en el anexo 1 de la sentencia del 15 de noviembre de 2019.
(…) En ese sentido, aunque la parte actora aduce que el caso concreto se resolvió con «unos hechos y unas causas que no demandamos ni fue asunto de litigio porque nunca ocurrieron en nuestros predios en ese año 1995. (…), lo cierto es que el análisis del caso particular que efectuó la autoridad judicial accionada, se concretó en establecer si la reapertura del caño El Burro y la posterior instalación en él de unas compuertas para regular la entrada del agua proveniente del Río Magdalena fueron o no determinantes de las inundaciones, y si el daño ocasionado por esas inundaciones debía ser resarcido por las entidades demandadas, situación fáctica que sí fue planteada en la demanda y en las contestaciones de las entidades demandadas.
En relación con los dos dictámenes periciales practicados para determinar la causa de las inundaciones, se tiene que se realizó un análisis comparativo entre el peritaje elaborado por los peritos (…) y el practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, el cual comprendió los siguientes ítems: objetivos generales de los estudios, objetivos específicos, actividades y productos, metodología, escala espacial, escala temporal, descripción del área, esquema de modelación, supuestos del estudio, información utilizada y conclusiones.
Con base en el referido análisis comparativo, explicó detalladamente cada una de las razones por las cuales el dictamen practicado por los peritos Almanza y Mazeneth carecía de poder de convicción y, por ende, se apartaba de sus conclusiones; y, en cambio, le otorgó plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia (…) Por consiguiente, no es de recibo el argumento del actor dirigido a desvirtuar la credibilidad del peritaje realizado por la Universidad Nacional de Colombia porque, a su juicio, dicho estudio se abordó en desconexión con la inundación ocurrida en junio y agosto de 1995.
La Sala tampoco comparte el argumento esgrimido por la parte actora, consistente en que el peritaje rendido por los ingenieros Almanza y Mazeneth no se valoró integralmente, por cuanto en la sentencia cuestionada sí se realizó una análisis completo y exhaustivo, que comprendió los puntos estructurales de dicho medio de prueba, como se advierte en el cuadro comparativo que aparece en la sentencia. En ese contexto, la Sala estima que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoró en su conjunto el material probatorio, obrante en el plenario, al revocar la sentencia de primera instancia, de ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la referida autoridad, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01110-00 (AC) Actor: ARROCERA MOVILLA Y CÍA. S. EN C.S. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y otros contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de abril de la presente anualidad[1], la Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y los señores José Miguel Movilla Parody, Leonardo Fabio Lentino Marín, Diógenes Gutiérrez Manga, Alejandro Fidel Rivera González, Alfonso José Fernández Osorio, Alfonso Rafael Samper Manga, Gladis Rosa Meriño de Garizábalo, Alfredo Martínez Ohlsen, Evelin Albor Molina, Carlos Rodríguez Altamar, Faride de Alba Cantillo, Uris de Alba Altamar, Kelly Jhoana Lara Ramos, Edgardo de Jesús Martínez Gutiérrez, Eduardo Rodríguez Obregón, Electo Segundo Altamar Manjarrez, Eliécer Fortino Monsalve Barraza, Eloy Hernández Rodríguez, Luis Manuel de Alba Torres, Erasmo Rafael Altamar de la Rosa, Esteban Monsalve Rodríguez, Fernando Andrés Barreto Cedrón, Manfrid Cervantes Núñez, Antonio Manuel Cervantes, Gabriel Celín González Solano, Rodolfo Pimentel Ayala, Gustavo Hernández Martínez, Isaac Felipe Gómez Caballero, Israel Altamar de la Rosa, José Manuel Celín Meriño, José Ignacio Rivera Gutiérrez, Alder Manuel de la Hoz Ortiz, Silvia Mercedes Heras de Molinares, Mónica del Carmen Molinares Heras, Jaime Rafael Insignares de la Hoz, Javier Hernando Zambrano Ordóñez, José Armando Torrenegra Rojano, José Manuel Guevara Trujillo, Diana Martínez López, Fredy Alberto Martínez López, José Antonio Avilés Díaz, Juan Bautista Escorcia Sierra, Juan Moreno Ahumada, Luis María Cárdenas Hernández, Martín Francisco Sobrino Araújo, Manuel Eusebio Altamar Manjarrez, Elida Díaz Martínez, Carlos Julio Orozco Bobadilla, Nubia Amanda Rodríguez Altamar, Óscar Julio Oyuela Bello, Ostilio Manuel Movilla Salas, Orlando de Jesús Osorio González, Damaris Consuelo Salazar Ahumada, Luz Marina Donado Barrios, Pedro Suárez Rodríguez, Hernán Rodríguez Villa, Débora Sánchez de Salcedo, Rafael Ángel Navarro Manga, Rafael Ángel de Moya Cantillo, Reinaldo Ojeda Aguirre, Roberto Guillot Valdeblánquez, Rubén Ávila Berdugo y Wilson Celín Meriño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: Mediante la presente acción de tutela pretendemos e invocamos la protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales fueron conculcados por esa Sala en sentencia de segunda instancia, el 15 de noviembre de 2019, notificada por edicto de fecha 5 de diciembre de 2019 por indebida aplicación del régimen probatorio, por vías de hecho (…).
(…) 1.-Como consecuencia del otorgamiento del amparo en caso de encontrarlo procedente, anular la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de esa Sala que negó las pretensiones de esas 2 demandas y revocó la sentencia favorable del 31 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Magdalena por inexistencia de la relación de causalidad con el daño cunado resolvió en su contra el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) y la Nación- Ministerio del Medio Ambiente y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el INCORA, la cual fue sustituida con un informe técnico elaborado 7 años después de la ocurrencia de los hechos por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional sede Medellín. 2.- En subsidio de la petición anterior (1) proferir las órdenes u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia teniendo en cuenta que se revocó sin valorar, ni apreciar y omitió el Informe II y su aclaración y complementación del dictamen pericial de ingeniería hidráulica elaborado por los peritos del a quo: Almanza y Mazeneth el cual a diferencia de ese informe técnico tiene los requisitos propios del dictamen pericial y de plena prueba de conformidad al C.P.C. 3.- En subsidio de las peticiones anteriores proferir las órdenes u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia y se tenga como existente lo realmente ocurrido en el año 1995.
De conformidad a los hechos demandados. Sin desnaturalización de las pruebas anticipadas, concomitantes y durante la ocurrencia de los hechos. Un fallo con unidad de prueba no con una prueba unitaria. Sin violación del principio de “unidad de la prueba” en virtud del cual todas las del proceso forman una unidad y deben ser apreciadas en conjunto, en forma integral, no individual o separado de los medios de prueba y ser confrontadas al interior de esa sentencia para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre la verdad.
No antes de decidirla. Ni relacionarlas como anexos. En el expediente existe un acervo que esta acompañado de pruebas testimoniales, actas de inspección judicial, interrogatorios de parte, informes técnicos, dictamen (sic) periciales, pruebas que cronológicamente se realizaron antes, concomitantes y posteriores a las inundaciones motivos de este proceso (…). 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los aquí accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el INCORA y el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados «con ocasión del desbordamiento del agua del canal El Burro, construido por Inderena y Corpamag».
Mediante sentencia del 31 de octubre del 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 15 de noviembre 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, «por inexistencia de relación de causalidad con el daño». 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, los accionantes sostuvieron que, en la providencia del 15 de noviembre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por: 1. «No valoración del acervo probatorio»: dado que los medios de prueba acreditaban i) que Inderena y Corpamag construyeron el canal El Burro, en octubre de 1994, de manera ineficiente, antitécnica e inadecuada; ii) que, el 27 de enero de 1995, Inderena realizó un «deficiente diseño y construcción de las compuertas previstas para regular el paso del caudal del agua del canal el Burro, quien tomaba el agua del río Magdalena»; iii) la omisión de Corpamag e Inderena de construir las compuertas adecuadas y de «impedir el daño a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de los hechos que ocasionaron las inundaciones». 2. «Valoración defectuosa del material probatorio»: por cuanto «aparece como causa del daño unos hechos inexistentes en el año 1995 en nuestros predios -producto de un conjunto de hipótesis conjugadas que enervaron la responsabilidad de los demandados en un informe técnico que en el año 2002, 7 años después de la ocurrencia de los hechos- donde se reemplazó esa causa real del daño con unos hechos que nunca ocurrieron»; por el contrario, estaba acreditado que el «2 de junio de 1995 esa inundación en nuestros predios obedecía al ingreso de agua por ese canal el burro el cual su caudal no era controlado por esas compuertas construidas por Inderena porque estaban instaladas al revés, como Corpamag lo había anunciado desde ese mes de febrero y lo vio ese día 2 de junio de 1995 respectivamente». 3.
Adujo que el informe técnico de 2002, se elaboró «cuando las verdaderas causas que guardaban relación con el daño habían desaparecido», dado que, para ese año, ya estaban instaladas las segundas compuertas, construidas por Corpamag para reemplazar las que causaron el daño, así como los diques longitudinales, para evitar desbordamientos; igualmente, manifestó que ese medio de prueba no cumplía con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un dictamen pericial tuviera eficacia probatoria. 4.
Arguyó que la sentencia cuestionada «fue resuelta con unos hechos y unas causas que no demandamos ni fue asunto de litigio porque nunca ocurrieron en nuestros predios en ese año 1995. Que los demandados no contestaron ni excepcionaron en las demandas porque en ese año 1995 no existieron. Todo como consecuencia de no haberse valorado, ni apreciado, y haberse omitido las pruebas que aparecen en el expediente de cuando ocurrían los hechos». 5.
Señaló que el peritaje de los ingenieros Almanza y Mazeneth, el cual acreditaba los hechos que realmente ocurrieron en 1995, se valoró de forma incompleta, por cuanto solo se tuvo en cuenta el informe I y no el informe II ni las aclaraciones y complementaciones de ambos. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de mayo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena, que remitiera copia en medio magnético del expediente de reparación directa con radicado 1996-05020-01. 2.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada manifestó que la providencia y el expediente del respetivo proceso de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.3.
Corpamag solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2019, no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad. Agregó que lo que se advertía era la inconformidad de los accionantes con la valoración efectuada por aquella de los elementos de prueba obrantes en el plenario y con las conclusiones a las que arribó. 2.4.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó negar el amparo solicitado, dado que la sentencia cuestionada se profirió conforme a derecho y con fundamento en el material probatorio legalmente incorporado al proceso, pues se efectuó un estudio jurídico y técnico de los aspectos sometidos a estudio. Por consiguiente, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 2.5.
A través de memorial del 17 de junio de 2020, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela acerca del Informe Técnico elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, e indicó que «la causa y su relación con el daño» sí se acreditaron con i) la «evaluación técnica» rendida el 8 de junio de 1995 por la sociedad de ingenieros del Atlántico; ii) el informe CA 094 de Corpamag, del 6 de junio de 1995; iii) el acta de diligencia de inspección judicial realizada por el Juez Promiscuo Municipal; y iv) el informe elaborado por la sociedad de ingenieros agrónomos, pruebas que, a diferencia del informe técnico rendido por la Universidad Nacional, «le resultó creíble al a quo porque fueron elaboradas cuando ocurrían esas inundaciones y no 7 años después». 2.6.
Mediante memorial radicado el 22 de junio siguiente, el referido abogado complementó el memorial del 17 de junio de 2020; se refirió a «la relevancia del a quo al dictamen pericial -Informes I y II y su aclaración y complementación- elaborado por los peritos Almanza y Mazeneth» e indicó que el Informe II junto con su respectiva aclaración y complementación no se valoraron en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, lo cual configura una vía de hecho por defecto fáctico. 2.7.
El 19 de junio de 2020, encontrándose el proceso pendiente de decidir la acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Magdalena allegó en medio físico el expediente de reparación directa 1996-05020-01, «por ser voluminoso y no contar con los elementos para su reproducción magnética». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto fáctico invocado por la parte actora, en la providencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa, en relación con el defecto endilgado a la providencia objeto de tutela, y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por edicto el 3 de diciembre de 2019[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 15 de abril de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[5] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[6]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[7]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[8].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[9]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[10]. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 15 de noviembre de 2019, omitió el deber de analizar integralmente las pruebas, no aplicó las reglas de la sana crítica, y a partir de ello revocó la sentencia de primera instancia «por inexistencia de la relación de causalidad con el daño».
Señaló que la autoridad judicial demandada valoró de manera defectuosa el material probatorio, toda vez que para adoptar su decisión se basó en un informe técnico del año 2002, elaborado 7 años después de la ocurrencia de los hechos, el cual no daba cuenta de la causa real que provocó en daño y, por tanto, no cumplía con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un dictamen pericial tuviera eficacia probatoria.
Adujo también que el caso concreto se resolvió «con unos hechos y unas causas que no demandamos ni fue asunto de litigio (…). Todo como consecuencia de no haberse valorado, ni apreciado, y haberse omitido las pruebas que aparecen en el expediente de cuando ocurrían los hechos». Finalmente, alegó que el peritaje de los ingenieros Almanza y Mazeneth se valoró de forma incompleta, por cuanto solo se valoró el informe I, pero no el informe II ni las aclaraciones y complementaciones de ambos.
Al respecto, en primer lugar, la Sala advierte la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta, en la cual no solo apreció el peritaje practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, sino los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, los cuales fueron examinados y relacionados en el anexo 1 de la sentencia del 15 de noviembre de 2019.
También se observa que en la referida providencia se explicaron las razones por las cuales se tuvieron como pruebas relevantes: «1) el documento denominado “Plan de Recuperación del Complejo Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta” – Componente Hidráulico del Proyecto Pro – Ciénaga, elaborado por el ingeniero Ricardo Cogollo Ponce; 2) la inspección judicial realizada el 26 de noviembre de 1997; 3) la inspección judicial practicada el 3 de diciembre de 1999, y 4) el peritaje rendido por los ingenieros Almanza y Mazennet y el peritaje practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia», para determinar si existía un nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el daño cuya reparación se pretendió. En ese sentido, aunque la parte actora aduce que el caso concreto se resolvió con «unos hechos y unas causas que no demandamos ni fue asunto de litigio porque nunca ocurrieron en nuestros predios en ese año 1995.
Que los demandados no contestaron ni excepcionaron en las demandas porque en ese año 1995 no existieron. Todo como consecuencia de no haberse valorado, ni apreciado, y haberse omitido las pruebas que aparecen en el expediente de cuando ocurrían los hechos», lo cierto es que el análisis del caso particular que efectuó la autoridad judicial accionada, se concretó en establecer si la reapertura del caño El Burro y la posterior instalación en él de unas compuertas para regular la entrada del agua proveniente del Río Magdalena fueron o no determinantes de las inundaciones, y si el daño ocasionado por esas inundaciones debía ser resarcido por las entidades demandadas, situación fáctica que sí fue planteada en la demanda y en las contestaciones de las entidades demandadas.
En efecto, en la sentencia cuestionada se partió del siguiente planteamiento: 183. Existirá un nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el daño cuya reparación se pretende, si pudiera responderse afirmativamente a la siguiente pregunta: ¿De haberse realizado en forma idónea los trabajos de construcción de la estructura de control mediante compuertas y de recava del caño El Burro, los predios de los actores no se habrían inundado? 184.
Para determinar si las deficiencias de los trabajos realizados en el caño El Burro constituyen o no la condición sin la cual la inundación no se habría producido, habría que suprimir, de manera hipotética, tales deficiencias del curso de los acontecimientos. Si una vez realizada tal supresión la inundación igualmente se habría producido, se considerará que el mencionado hecho no es la causa del daño. De manera contraria, si eliminadas tales deficiencias la inundación no habría tenido lugar, habría que concluir que los hechos invocados por el actor son la causa del quebranto. 185.
La aplicación del método al asunto implicaría representar, de manera física o matemática, las circunstancias que condicionaron el funcionamiento de la cuenca de drenaje donde se ubican los predios afectados, mediante el planteamiento de distintos escenarios hidrológicos e hidráulicos, asociados a diferentes hipótesis de partida, incluida aquélla que permita suprimir las faltas que se imputan a las demandadas.
Para este propósito la Sala tendrá en cuenta, de manera particular, los dictámenes periciales practicados, asunto del cual se ocupará más adelante, luego de unas breves consideraciones sobre el fenómeno de las inundaciones y sobre la modelación hidrológica e hidráulica. En relación con los dos dictámenes periciales practicados para determinar la causa de las inundaciones, se tiene que se realizó un análisis comparativo entre el peritaje elaborado por los peritos Libardo Almanza Hurtado y Jorge Mazeneth Flórez y el practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, el cual comprendió los siguientes ítems: objetivos generales de los estudios, objetivos específicos, actividades y productos, metodología, escala espacial, escala temporal, descripción del área, esquema de modelación, supuestos del estudio, información utilizada y conclusiones.
Con base en el referido análisis comparativo, explicó detalladamente cada una de las razones por las cuales el dictamen practicado por los peritos Almanza y Mazeneth carecía de poder de convicción y, por ende, se apartaba de sus conclusiones; y, en cambio, le otorgó plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, «en particular a aquella según la cual el diseño y la construcción defectuosa del sistema de regulación mediante compuertas y la recava del caño El Burro no fue la causa de las inundaciones producidas entre finales de mayo y agosto de 1995 en los predios de la Arrocera Movilla».
Al respecto consideró: 233. La Sala acoge el estudio de la Universidad Nacional por la claridad, exhaustividad y rigor con que describió la técnica empleada; por el uso correcto de la metodología que es comúnmente aceptada para la modelación de procesos hidrológicos e hidráulicos; por la experiencia de la institución que lo produjo, que ya había participado en investigaciones científicas independientes relacionadas con el sistema lagunar de la Ciénaga Grande del Magdalena[11]; por el establecimiento de conexiones sistemáticas verosímiles entre sucesos que para el profano no están obviamente relacionados; por haber considerado la incertidumbre en sus estimaciones; por la posibilidad que existe por parte de otros expertos de verificar sus conclusiones a partir de las memorias de cálculo y de la constatación de la información utilizada y por la solidez y coherencia de sus planteamientos, consistentes con teorías establecidas, admitidas por la comunidad científica de la ingeniería civil especializada en recursos hídricos, hidrología y afines. 234.
En adición a lo anterior, la Sala reconoce que la modelación realizada por la Universidad Nacional tuvo en cuenta los diferentes procesos involucrados en el fenómeno estudiado. Los resultados que produjo su investigación y la interpretación que hizo de los mismos son consistentes con las observaciones y constataciones de que dio cuenta el Tribunal en las inspecciones judiciales referenciadas en los párrafos 162 y 168.
De igual forma, en lo que concierne a la escala temporal analizada en el peritaje de la Universidad Nacional de Colombia se estableció[12]: Se implementó un modelo hidrológico con el objeto de tener una herramienta versátil que permitiera realizar una serie de simulaciones numéricas para visualizar la evolución temporal de los niveles de agua en la ciénaga del mismo nombre, bajo distintos escenarios de modelación, en un horizonte de tiempo lo suficientemente largo, como para poder observar diferencias relativas durante cinco años consecutivos.
Se analiza en detalle el sistema durante el período 1993 - 1997. Dicha delimitación temporal estuvo en consonancia con el procedimiento efectuado y con las conclusiones, así: […]En el año 1995, se deben analizar por separado cuatro períodos: […] De acuerdo a las simulaciones elaboradas, aproximadamente un 32% del predio de Arrocera Movilla (tomado hasta la vía Palermo Sitio Nuevo), se encontraría inundado a finales de mayo del año 1995, por efecto imputable sólo a la escorrentía generada por la precipitación en la zona, en un área cercana a las 630 Ha.
El 42% estaría inundado debido a la precipitación sumada al ingreso de agua por los caños Movilla y Boanerges, para un área cercana a las 820 Ha. […] En agosto del mismo año 1995, los niveles alcanzados por el río Magdalena permitieron el ingreso de aguas por alcantarillas, caños y sobre el terraplén de la vía. El porcentaje de agua que ingresa por las alcantarillas y sobre la vía a partir de esta fecha, hace inoperante controlar el ingreso de agua por el caño El Burro para cualquier política de operación de su estructura reguladora[13].
Por consiguiente, no es de recibo el argumento del actor dirigido a desvirtuar la credibilidad del peritaje realizado por la Universidad Nacional de Colombia porque, a su juicio, dicho estudio se abordó en desconexión con la inundación ocurrida en junio y agosto de 1995. La Sala tampoco comparte el argumento esgrimido por la parte actora, consistente en que el peritaje rendido por los ingenieros Almanza y Mazeneth no se valoró integralmente, por cuanto en la sentencia cuestionada sí se realizó una análisis completo y exhaustivo, que comprendió los puntos estructurales de dicho medio de prueba, como se advierte en el cuadro comparativo que aparece en la sentencia. En ese contexto, la Sala estima que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoró en su conjunto el material probatorio, obrante en el plenario, al revocar la sentencia de primera instancia, de ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la referida autoridad, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[14]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
En definitiva, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes, toda vez que no se acreditó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, devuélvase al despacho de origen el expediente allegado en calidad de préstamo y envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 16 de junio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia, tal como consta en el expediente digital [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Consultado en la página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?En tryId=6g1xscqzpF0x6HB5BQ29YBoc%2buE%3d [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [11] Original de la cita «El Modelo Ciénagas utilizado por la Universidad Nacional en su estudio ya había sido implementado por esa institución como parte de otros proyectos de investigación (Cfr: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Minas, Sede Medellín. Estudio Hidrológico e Hidráulico sobre las causas que originaron las inundaciones en el subsistema Pivijay, – El Rodeo, perteneciente al delta exterior derecho del Río Magdalena.
Informe Final, octubre de 2002. p. 5-5». [12] Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Minas, Sede Medellín. Estudio Hidrológico e Hidráulico sobre las causas que originaron las inundaciones en el subsistema Pivijay, – El Rodeo, perteneciente al delta exterior derecho del Río Magdalena. Informe Final, octubre de 2002. p. 5- 38; 5-29; 6-1. [13] Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Minas, Sede Medellín. Estudio Hidrológico e Hidráulico sobre las causas que originaron las inundaciones en el subsistema Pivijay, – El Rodeo, perteneciente al delta exterior derecho del Río Magdalena, nuevo capítulo de conclusiones. [14] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).