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11001-03-15-000-2020-00841-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Kathy Orozco Cantillo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “a"

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida interpretación de la Convención Colectiva / PENSION DE JUBILACION - Convenciones colectivas / INEXISTENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO - No reunía requisitos pensionales dentro de la vigencia de la convención colectiva Frente al caso concreto, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la accionante no tenía consolidado su derecho, pues si bien contaba con 63 años de edad y había prestados su servicios (sic) a la Universidad del Atlántico durante 21 años, lo cierto es que no se había retirado del servicio, motivo por el cual, no cumplía con ninguno de los supuestos previstos en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976.

En palabras de la autoridad judicial demandada (…) De esta manera, si bien la accionante en el escrito de impugnación invoca el principio de favorabilidad en materia laboral –cita la sentencia SU 267 de 2019– para que en su caso se aplique la interpretación de la norma convencional que le resulte más favorable, y además, apoyada en las sentencia SU-113 de 2018 sostiene que cuando el juez se enfrenta a ejercicios de interpretación, la autonomía judicial no es absoluta, lo cierto es que en el caso concreto no resulta aplicable el principio de favorabilidad, como quiera que no se está ante el supuesto en el que el juez debe optar entre dos interpretaciones frente a un misma norma o la aplicación e la norma más favorable ante la existencia de disposiciones contrarias, sino que se trató de la aplicación de la norma a las circunstancias fácticas en las que se encontraba la señora [K. O. C.], que no le permitieron acceder a la pensión convencional que solicitaba, ante el incumplimiento de uno de los requisitos allí establecidos.

En relación con la favorabilidad en los términos planteados en el escrito de impugnación, es pertinente aclarar que tal principio no puede invocarse para que deje en firme la sentencia del proceso ordinario que le resulte favorable a la actora, pues se tiene que, si bien la decisión de primera instancia accedió parcialmente a sus pretensiones, la misma fue revocada por el Superior, y es esta última decisión la que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, si bien es cierto, como lo afirma la actora, que la autonomía judicial no es absoluta, en el caso examinado no encuentra la Sala que el análisis fáctico y jurídico efectuado por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada hubiera desatendido o contrariado los textos legales o constitucionales. Otra cosa es que la decisión adoptada, conforme a las particularidades del caso concreto, resultara contraria a las pretensiones de la hoy tutelante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00841-01 (AC) Actor: KATHY OROZCO CANTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A" | | |Temas: |Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto | | |sustantivo por indebida interpretación del literal c) del| | |artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en 1976 | | |por la Universidad del Atlántico. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Kathy Orozco Cantillo, contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora Kathy Orozco Cantillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de marzo de 2020, la señora Kathy Orozco Cantillo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Ordénese dejar sin efectos, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO (…) dentro del proceso radicado bajo el No. 08001233300020140006601 (1179-2017), mediante la cual se resolvió REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que vulnera mis derechos al DEBIDO PROCESO, EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.

En consecuencia, dejar en firme la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presente contra la Universidad del Atlántico”. 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La accionante laboró en la Universidad del Atlántico en el cargo de mecanógrafa, del 29 de agosto de 1975 al 31 de julio de 2009. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba mas de 20 años de servicios exclusivos en la Universidad del Atlántico. 2.2. Mediante Resolución No. 002623 del 24 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales ISS le reconoció pensión de jubilación, y fue incluida en nómina de pensionados a partir del 1º de agosto de 2009. 2.3.

El 14 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva del 12 de abril de 1976, solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión compartida de vejez a partir del 10 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió 20 años de servicios. Dicha petición no fue resulta por el ente universitario. 2.4.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Kathy Orozco Cantillo demandó a la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición del 14 de mayo de 2013 y, que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la convención colectiva. 2.5.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 7 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ya que declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción tomando en cuenta la fecha de la solicitud presentada por la actora, y condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar la pensión de jubilación compartida, de conformidad con la Convención Colectiva de 1976. 2.5.1.

El Tribunal se refirió a la competencia para la fijación del régimen pensional, y explicó que la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes pertinentes. De allí que respecto a las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun cuando la convención colectiva emana de autoridades incompetentes para la regulación de los salarios y prestaciones de empleados públicos, tal situación fue convalidada por expresa disposición del legislador, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.5.2.

Sostuvo que al aplicar el artículo 9 literal c) de la convención colectiva de 1976, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 10 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, y agregó que para el 1° de agosto de 2009 (fecha de retiro definitivo del servicio) completó 34 años de servicio. Sin embargo, como el Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación a la demandante, la pensión extralegal pretendida conforme a la convención colectiva debía ser reconocida bajo la figura de la compartibilidad pensional, al enmarcarse la situación dentro de los requisitos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, esto es, i) haber causado el derecho a partir del 17 de octubre de 1985; ii) efectuar cotizaciones al ISS para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y iii) no existir impedimento expreso en el texto convencional al respecto. 2.5.3.

Bajo las anteriores circunstancias, concluyó que como uno de los presupuestos derivados del Decreto 758 de 1990 es que el patrono solamente deba cubrir el mayor valor pensional si lo hay, le correspondía a la Universidad del Atlántico cancelar la diferencia que resultara entre el monto pensional de vejez reconocido por el ISS y aquel aplicable según la convención colectiva, esto es el 100% del salario promedio recibido el último año de servicios; por lo que la pensionada no tenía derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales, ya que en esta figura, si el valor de la pensión que otorgó el ISS es menor a la que el empleador reconoce como extralegal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció. 2.6.

La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 30 de enero de 2020 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Expuso que son dos las situaciones pensionales que merecen protección al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a pesar de ser de origen extralegal y con anterioridad a la entrada en vigencia dicha norma, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997 tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, (ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. 2.6.2.

Respecto del caso concreto, concluyó que la accionante no tenía consolidada su situación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues si bien para el 30 de junio de 1997 tenía cumplidos 63 años de edad y había prestado más de 21 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, no se había retirado del servicio, pues se probó en el plenario que éste solo se produjo hasta el 31 de julio de 2009. 2.6.3.

En ese orden de ideas, indicó que para acceder a la pensión de jubilación convencional solicitada, a cualquier edad o con 60 años, y un tiempo de servicio inferior a los 20 años o con 29 años de servicio, se requería que el trabajador se encontrara desvinculado del ente universitario sin justa causa, o haberse retirado de forma voluntaria, pues para acceder a la pensión derivada de la Convención Colectiva, además de los requisitos de edad y el tiempo de vinculación, se exigía el retiro definitivo del servicio.

Concluyó que la señora Kathy Orozco Cantillo no tenía un derecho adquirido ni tampoco una expectativa legítima, pues en su caso concreto, su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3. Fundamentos de la acción Para la parte demandante considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que al proferir al proferir la sentencia del 30 de enero de 2020 incurrió en defecto sustantivo.

Explicó que la autoridad judicial accionada le dio a la norma convencional un alcance que realmente no tiene, al establecer un requisito adicional a los allí contemplados, lo que desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, en la medida que no se tuvo en cuenta que cumplió 20 años de servicio el 19 de noviembre de 1995, y que como es sabido, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió hasta el 30 de junio de 1997.

Indicó que haciendo una interpretación teleológica del literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en 1976, era claro que la intención de ese pacto era reconocer el beneficio pensional una vez el trabajador cumpliera con el tiempo de servicio. Precisó que para negar el derecho a la pensión reclamada, la autoridad judicial accionada hizo una interpretación contraria a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia, al condicionar el reconocimiento de la “pensión suplementaria” a su retiro del servicio, cuando lo que se debió hace, fue reconocer el derecho, el cual se haría efectivo una vez producido su retiro, por haberle sido reconocida pensión de vejez por parte del extinto ISS.

A juicio de la actora, esta última interpretación es la que mejor se ajusta a los postulados del artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la seguridad social. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de marzo de 2020, el despacho ponente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular como tercero con interés a la Universidad del Atlántico. 4.2.

Posteriormente, Por auto del 24 de abril de 2020, se dispuso la vinculación al trámite de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico. 4.3. La Gobernación del Atlántico, dijo que pese a que en el respectivo auto de vinculación se anunció que se remitiría copia de la providencia cuestionada, dicha providencia no se allegó, razón por la que se le imposibilitaba ejercer su derecho de defensa.

Y agregó pese a que se solicitó al Consejo de Estado que remitiera copia del mencionado fallo para poderse pronunciar, este no fue allegado. 4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se exige en materia de tutela contra providencia judicial, y que pese a que señala la presunta ocurrencia de un defecto material o sustantivo, este no se configura al estar el fallo acusado conforme a los lineamientos legales. 4.5.

La Universidad del Atlántico y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, no se pronunciaron. 5. Providencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que además de la edad y el tiempo de vinculación, la Convención Colectiva suscrita en 1976, cuya aplicación solicita la accionante, exigía el retiro definitivo del servicio para acceder al reconocimiento de pensión extralegal a los trabajadores de la Universidad del Atlántico.

Que de acuerdo con artículo 9 de la convención, el mencionado reconocimiento se da: “a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente o c) Con veinte (29) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad” (destacado del texto), lo que evidenciaba que en los diferentes escenarios contemplados para acceder a dicha prestación se requería estar desvinculado de la institución universitaria, tal como lo afirmó la autoridad judicial accionada.

Por lo tanto, concluyó que la actora no podía ser beneficiaria del derecho pensional convencional reclamado, y que tampoco le asistía derecho a la compartibilidad pensional. Sostuvo que el hecho de que la autoridad judicial accionada no interpretara la Convención Colectiva como lo pretendía la accionante, no implicaba la configuración de un defecto sustantivo, pues que como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[1], lo que no se evidenciaba en el caso bajo estudio. 6.

Impugnación La señora Kathy Orozco Cantillo impugnó la anterior decisión, argumentando que en su caso se trató de la existencia de dos interpretaciones sobre un mismo punto de derecho –la del Tribunal Administrativo del Atlántico y la de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado–, y que en ese orden de ideas, debía primar la que resultara más favorable a la igualdad, buena fe y confianza legítima, esto es, la posición adoptada por el juez ordinario de primera instancia. Señaló que en su ejercicio de interpretación de la norma convencional, el juez constitucional de primera instancia desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-113 de 2018, según la cual, cuando el juez se enfrenta a ejercicios de interpretación, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que “un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona de recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales”.

También citó el aparte de la providencia en el que se señala que “…el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes” para señalar que el Consejo de Estado no podía apartarse de dicho precedente, por tratarse de una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento.

Refiriéndose al “principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas de trabajo”, señaló que dicho principio se funda en dos pilares “…(i) la obligación de los jueces de a República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar la garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones ce las convenciones colectivas”.[2] Y que en atención a este pronunciamiento, en su caso se debe escoger la interpretación de la convención colectiva que más la favorece, es decir, la posición del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sostuvo que la norma convencional regula lo relacionado con una pensión de jubilación que debe atender a dos criterios: edad y tiempo de servicio y que, si bien había otro elemento que lo acompañaba que era el “cuándo”, al generar duda debía resolverse a favor del trabajador. Que no debe confundirse la pensión de vejez con la de jubilación, ya que la primera de ellas le fue reconocida por el extinto ISS, pero que la segunda, que es de carácter convencional, era un beneficio que le otorgaba su empleador, y por tanto, no se le podía desconocer.

Concluyó diciendo que “estos mismos principios quedaron sentados en la reciente sentencia de la Corte Constitucional SU 267 de 2019, en los que es claro que las normas convencionales deben interpretarse bajo el criterio pro operario, por lo que debe dejarse sin efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y confirmar la del Tribunal Administrativo del Atlántico”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Kathy Orozco Cantillo, por considerar que la sentencia acusada no vulneró sus derechos fundamentales, al no encontrar configurado el defecto sustantivo por la supuesta indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 por la Universidad del Atlántico, que llevó a que se le negara el derecho a la pensión de jubilación allí consagrada. 4.

Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

Para la jurisprudencia constitucional este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[5]. También puede presentarse un defecto material o sustantivo, cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Para establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado por la parte actora, la Sala estima pertinente relacionar los argumentos expuestos respecto del análisis legal, jurisprudencial y fáctico de los alcances de la norma convencional cuya aplicación solicita la actora: […] “Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[6] “El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.[7] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]».

La subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo[8]. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.

No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[9]: «[…]resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]» “ Conforme a lo anterior, son dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.” (Resaltos fuera del texto original). 4.3.

Frente al caso concreto, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la accionante no tenía consolidado su derecho, pues si bien contaba con 63 años de edad y había prestados su servicios a la Universidad del Atlántico durante 21 años, lo cierto es que no se había retirado del servicio, motivo por el cual, no cumplía con ninguno de los supuestos previstos en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976.

En palabras de la autoridad judicial demandada: “…en el presente caso se acreditó lo siguiente: ➢ La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento, en el artículo 9 determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios (folios 248 a 257).

Concretamente en lo relevante al particular, indicó: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (29) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […]». ➢ La señora Kathy Orozco Cantillo nació el 22 de marzo de 1934 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía aportada a folio 11. ➢ El Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico certificó que la señora Orozco Cantillo laboró en dicha institución educativa en calidad de empleada pública[10] desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 31 de julio de 2009 (fecha de retiro del servicio) (folios 22 a 24). ➢ El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante Resolución 002623 del 24 de febrero de 2009, reconoció pensión de jubilación a la señora Kathy Orozco Cantillo, condicionada al retiro definitivo del servicio (folios 25 a 27). ➢ En efecto, el ISS a través de la Resolución 014537 del 16 de julio de 2009 ingresó en nómina a la demandante a partir del 1° de agosto de 2009 (folios 28 a 29). ➢ La libelista solicitó el 14 de mayo de 2013 ante la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en el artículo 9 de la convención colectiva del 12 de abril de 1976, desde el 10 de diciembre de 1995, cuando cumplió los 20 años de servicios.

Asimismo, peticionó dar aplicación al artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia decretar la compartibilidad pensional (folios 12 a 17). ➢ La entidad demandada no dio respuesta a la anterior petición. “En virtud de la relación probatoria que antecede, la subsección advierte que la señora Kathy Orozco Cantillo, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 la demandante tenía cumplidos 63 años de edad y había prestado más de 21 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, la libelista no se había retirado del servicio.

En efecto, se tiene que los literales a) o b) exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) de la mentada convención preveía la pensión con 29 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues la libelista no se había retirado del servicio y, en todo caso, tampoco tenía los 29 años de servicio al 30 de junio de 1997.

(resaltos intencionales) En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años o con 29 años de servicio, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma de forma voluntaria.

Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio.

En este orden de ideas, para la subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario este solo se produjo hasta el 31 de julio de 2009 y tampoco tenía los 29 años de servicio a la fecha en la que perdió sus efectos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que se vinculó el 29 de agosto de 1975 […]” 4.4.

Como se advierte, luego de contrastado el material probatorio aportado al proceso, con el contenido de la convención colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico en el año 1976, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que a la señora Kathy Orozco Cantillo no le asistía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 9 convencional, porque no cumplía con uno de los requisitos que exigía la norma, consistente en encontrarse retirada del servicio.

Conclusión que a juicio de la Sala, no desconoce el alcance de la norma convencional –como quiere hacerlo ver la tutelante–, y que por el contrario, resulta razonable y ajustada a los supuestos fácticos del caso concreto. 4.5. De esta manera, si bien la accionante en el escrito de impugnación invoca el principio de favorabilidad en materia laboral –cita la sentencia SU 267 de 2019– para que en su caso se aplique la interpretación de la norma convencional que le resulte más favorable, y además, apoyada en las sentencia SU-113 de 2018 sostiene que cuando el juez se enfrenta a ejercicios de interpretación, la autonomía judicial no es absoluta, lo cierto es que en el caso concreto no resulta aplicable el principio de favorabilidad, como quiera que no se está ante el supuesto en el que el juez debe optar entre dos interpretaciones frente a un misma norma o la aplicación e la norma más favorable ante la existencia de disposiciones contrarias, sino que se trató de la aplicación de la norma a las circunstancias fácticas en las que se encontraba la señora Kathy Orozco Cantillo, que no le permitieron acceder a la pensión convencional que solicitaba, ante el incumplimiento de uno de los requisitos allí establecidos.

En relación con la favorabilidad en los términos planteados en el escrito de impugnación, es pertinente aclarar que tal principio no puede invocarse para que deje en firme la sentencia del proceso ordinario que le resulte favorable a la actora, pues se tiene que, si bien la decisión de primera instancia accedió parcialmente a sus pretensiones, la misma fue revocada por el Superior, y es esta última decisión la que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, si bien es cierto, como lo afirma la actora, que la autonomía judicial no es absoluta, en el caso examinado no encuentra la Sala que el análisis fáctico y jurídico efectuado por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada hubiera desatendido o contrariado los textos legales o constitucionales. Otra cosa es que la decisión adoptada, conforme a las particularidades del caso concreto, resultara contraria a las pretensiones de la hoy tutelante. 4.6.

No debe olvidarse además, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como organos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la presente acción de tutela por no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Sentencia T-321 de 2017. [2] Pg. 5 del escrito de impugnación. Expediente digital. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [6] A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO.

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [7] Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. [8] Se pueden consultar sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de abril de 2011, radicado Interno 2073-07; del 21 de mayo de 2011, radicados internos: 2333-10 y 1721-08 y, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. [10] Ello se infiere de las certificaciones laborales visibles de folios 22 a 24, 101 y 161, en las cuales se advierte que fue nombrada y posesionada en los cargos de mecanógrafa y secretaria, además que fue retirada del servicio en calidad de servidora pública, circunstancia que no fue reprochada por la demandada y las litisconsortes.

Aunado a lo anterior, al verificarse el expediente administrativo de la demandante no se advierte que haya sido vinculada mediante contrato de trabajo.