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11001-03-15-000-2020-00807-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Departamento De Nariño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No están acreditados criterios valorativos o justificantes para pretermitir el plazo razonable De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adriana del Pilar Díaz Rosero contra el Departamento de Nariño fue proferida el 5 de junio de 2019 y notificada el 27 de junio siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 5 de marzo de 2020, esto es, 8 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela interpuestos contra una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. La parte actora señaló que sí se cumplió el requisito de inmediatez, pues «la tutela se interpone una vez agotado y resuelto en el fallo del 5 de junio de 2019, el cual quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2019, fallo en el que se revocó la decisión del 19 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar la modificación de los porcentajes del valor de la pensión de sobreviviente, y el consecuente pago del retroactivo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de dicha providencia».

La Sala, sin embargo, no comparte dicho argumento, dado que a partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el Departamento de Nariño debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ahora solicita.

Ese, justamente, era el momento oportuno para endilgarle al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el vicio o defecto que aquí invoca. Ahora, frente a los criterios valorativos de plazos, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el Departamento de Nariño pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente solicitud de amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

En cuanto a los criterios justificantes de la conducta del accionante, como se indicó, la Corte Constitucional ha manifestado dos criterios que pueden justificar el retraso: (i) cuando de un lado, el hecho causante de la vulneración es muy antiguo y, de otro, pese a ser tan antiguo, la transgresión ha permanecido en el tiempo, y (ii) cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en un plazo de seis meses es desproporcionado.

En criterio de la Sala, el asunto de la referencia no encaja en ninguno de los escenarios descritos, que justifican la presentación de la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-00807-00 (AC) Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Departamento de Nariño contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2020, el Departamento de Nariño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representado, conculcado por vías de hecho por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño proceso 5200-01-23-33-000-2014- 00054(6561).

Se deje sin efectos el fallo de segunda instancia del 5 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordene que en un término no mayor a los 20 días siguientes al fallo de tutela, se ordene rehacer la actuación procesal y en su lugar se ordene efectuar el reconocimiento solicitado, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional y al material probatorio aportado y debidamente valorado. 2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Adriana del Pilar Díaz Rosero demandó al Departamento de Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1028 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes.

En providencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, a instancias del Tribunal Administrativo de Nariño, el que, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, decidió lo siguiente:

PRIMERO. REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se denegó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1028 del 14 de noviembre de 2013, expedida por el señor Secretario de Hacienda del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARÑO, a título de restablecimiento del derecho, expida un nuevo acto administrativo, modificando los porcentajes a reconocer y pagar para las señoras ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO Y DOLORES MARÍA ROSERO SOLARTE en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente de quien en vida fue el señor MARCELIANO DORADO RORSERO a partir del día 16 de agosto de 2013, fecha de su fallecimiento en el siguiente sentido: • ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROERO: Desde 1988 a 2013 = 25 años correspondiente a un setenta y ocho punto dos por ciento (78.2%) del valor de la mesada pensional. • DOLORES MARÍA ROSERO SOLARTE: desde 1954 a 1961 = 7 años correspondiente a un veintiuno punto ocho por ciento (21.8 %) del valor de la mesada pensional.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO y desde que adquirió el derecho, es decir, a partir del fallecimiento de su compañero permanente, señor MARCELIANO DORADO ROSERO, a sustituir en la pensión y hasta el restablecimiento del mismo en los siguientes valores: a. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre la pensión de sobreviviente del señor MARCELIANO DORADO ROSERO desde el mes de septiembre de 2013 y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO, valores que deberán ser debidamente indexados. b. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre las primas semestrales las cuales hacen parte integral de la sustitución pensional de sobreviviente, desde el mes de septiembre de 2013, y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO, valores que deberán ser debidamente indexados. c. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre todos los demás derechos que formen parte integral de la pensión de sobreviviente desde el mes de septiembre de 2013, y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO, valores que deberán ser debidamente indexados.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada para sobre la diferencia del porcentaje reconocido a la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROERO, cancele las sumas adeudadas desde dicho reconocimiento hasta que se haga efectiva el cumplimiento de esta sentencia, realizando los ajustes del valor de las mismas conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

(IPC). La anterior decisión fue notificada el 27 de junio de 2019 y quedó ejecutoriada el 3 de julio siguiente. 3. Argumentos de la tutela El Departamento de Nariño manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, incurrió en defecto sustantivo porque interpretó erróneamente la normativa aplicable al caso concreto, que debió resolverse con base en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que fue analizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-336 de 2014 y T-016 de 2018.

A su juicio, como las personas que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no convivieron simultáneamente con el señor Marceliano Dorado Rosero, la pensión debió dividirse en partes iguales y no en proporción al tiempo de convivencia. Adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso, porque en la reclamación administrativa, en los recursos interpuestos, en la solicitud de conciliación extrajudicial y en la demanda dentro del proceso con radicado 2014-00054 (6561), la señora Adriana del Pilar Díaz Rosero solicitó el reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que convivió con el causante durante los últimos 25 años de su vida.

De modo que en ninguna de las actuaciones mencionadas objetó, ni controvirtió lo dicho por la señora Dolores María Rosero de Dorado, con lo cual tácitamente aceptó la existencia de esa convivencia y, en tal virtud, el Departamento de Nariño profirió los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que, después de conocer la sentencia de primera instancia, que resultó desfavorable a sus intereses, la señora Díaz Rosero modificó su pretensión de reconocimiento del 100% de la pensión, teniendo como sustento un testimonio que nunca fue conocido por el Departamento de Nariño, lo que fue avalado por la autoridad judicial accionada en la sentencia que aquí se cuestiona.

La entidad accionante concluyó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que «la parte demandante en ningún momento solicitó la suspensión provisional del acto, para evitar un posible perjuicio; el Departamento de Nariño, a pesar de que ya venía pagando dicha pensión de sobrevivientes, es nuevamente condenado a pagar dicha pensión en forma retroactiva, causando un perjuicio a sus finanzas ya que tendría que efectuar un doble pago, por cuanto el 100% de la mencionada pensión ya siendo pagado a las dos beneficiarias, pero en porcentajes diferentes a los del fallo, por lo que se estaría obligando a incurrir en un doble pago». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de marzo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a las señoras Adriana del Pilar Díaz Rosero y Dolores María Rosero de Dorado. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y señaló que la providencia atacada no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que allí se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional, de acuerdo con el tiempo de convivencia acreditado por las señoras Adriana del Pilar Díaz Rosero y Dolores María Rosero de Dorado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, expuso que «no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente», pues, en su criterio, en el presente proceso el móvil de la tutela no es la consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales, sino de una inconformidad frente a una decisión tomada. 2.2.

El señor Francisco Javier Dorado Rosero, en calidad de agente oficioso de la señora Dolores María Rosero de Dorado, señaló que se acogía a los preceptos jurisprudenciales y pretensiones estipuladas en la acción de tutela presentada por el Departamento de Nariño. 2.3. La señora Adriana del Pilar Díaz Rosero manifestó que la tutela debía ser declarada improcedente por violación del principio de inmediatez y por cosa juzgada constitucional.

Con relación a la inmediatez, señaló que habían transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo. De igual forma, precisó que no es procedente «interponer doble acción de tutela contra la misma sentencia, máxime cuando el ahora tutelante, fue debidamente vinculado por el Honorable Consejo de Estado dentro de la primera acción de tutela tramitada mediante expediente N° 11001-03-15-000-2019-03969-00, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo Pérez, en la cual no manifestó inconformidad alguna, ni siquiera interpuso impugnación en contra del fallo ahí proferido, lo que de hecho le hace presumir su conformidad, respecto al fallo y a la sentencia ahora tutelada».

Sostuvo que el Departamento de Nariño carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que que no podía alegar los derechos de un tercero, salvo que lo hiciera como agente oficioso, pues, en su criterio, dicha entidad, en forma arbitraria, manifestó que a la señora Dolores María Rosero se le debió reconocer 18 años de convivencia como mínimo con el causante y, como consecuencia, un 50 % del derecho pensional y, para llegar a esa conclusión, realizó un indebido análisis de las pruebas legalmente allegadas al proceso, las cuales no fueron objetadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Finalmente, precisó que el Departamento de Nariño no puede alegar sus propios errores como violación al debido proceso, dado que les correspondía a ellos la suspensión de los pagos una vez conocieron la inconformidad de cualquiera de las partes beneficiarias de la pensión, hecho que «a lo sumo debió presentarse con la notificación del auto admisorio de la demanda» en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y la perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala analizar si el Departamento de Nariño se encuentra legitimado para ejercer la acción de tutela. Así mismo, deberá determinar si en el caso concreto es procedente la excepción de cosa juzgada constitucional. Solo en el evento de que se concluya que el Departamento de Nariño está legitimado para presentar la solicitud de amparo y que no operó la cosa juzgada constitucional, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez.

Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2019. 3. Análisis de la Sala 3.1 De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[3].

En el caso concreto, la señora Adriana del Pilar Díaz Rosero alegó que el Departamento de Nariño no estaba legitimado para reclamar la protección de los derechos de la señora Dolores María Rosero de Dorado, salvo que lo hiciera como agente oficioso, pues en su criterio, la entidad accionante manifestó en forma arbitraria que se le debió reconocer a la señora Rosero de Dorado 18 años de convivencia con el causante y, como consecuencia, un 50 % del derecho pensional.

A juicio de la Sala, ese argumento de la señora Díaz Rosero no está llamado a prosperar, pues el Departamento de Nariño en el escrito de tutela manifestó que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 5 de junio de 2019 incurrió en defecto fáctico, por cuanto modificó los porcentajes establecidos por la entidad en el acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor a las señoras Adriana del Pilar Díaz Rosero y Dolores María Rosero de Dorado, y ordenó pagar esos montos de manera retroactiva, sin tener en cuenta que dicha prestación ya se les venía pagando, lo cual causaba un detrimento en las finanzas de la entidad.

Es claro, que a la entidad demandante sí le asiste interés para reclamar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y, por ende, contrario a lo expuesto por la señora Díaz Rosero, se encuentra legitimada por activa. 3.2 De la cosa juzgada constitucional De conformidad con el artículo 243 la Constitución Política de 1991, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, evitando de ese modo que se afecte el principio de seguridad jurídica[4].

Así mismo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. Para lo cual, es necesario que (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;

(iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones y; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos[5]. En la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras «cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». La identidad de causa supone que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

Por último, la identidad de partes hace referencia a que «al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». De otra parte, en la sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional consideró lo siguiente respecto de los derechos de terceros dentro del trámite de la acción de tutela: Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.

(…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En el caso concreto, la señora Adriana del Pilar Díaz Rosero manifestó que se configuró la cosa juzgada constitucional, pues «no es procedente interponer doble acción de tutela contra la misma sentencia, máxime cuando el ahora tutelante, fue debidamente vinculado por el Honorable Consejo de Estado dentro de la primera acción de tutela tramitada mediante expediente N° 11001-03-15-000-2019-03969-00, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo Pérez, en la cual no manifestó inconformidad alguna, ni siquiera interpuso impugnación en contra del fallo ahí proferido».

La Sala no comparte ese argumento, pues de la lectura del auto admisorio y del fallo del 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del expediente de tutela 2019-03969, se advierte que, si bien la señora Dolores María Rosero de Dorado promovió una acción de tutela contra la sentencia del 5 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo cierto es que en ese proceso el Departamento de Nariño fue vinculado como tercero con interés y no como parte, razón por la cual no existe identidad de partes, presupuesto necesario para la configuración de la cosa juzgada constitucional. 3.3.

Del cumplimiento del requisito general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[6].

Además, como lo señaló la misma Corporación[7], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[8]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[9]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[10].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[11]. Para esta Subsección[12], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[13] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[14]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[15].

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[16]. En el caso bajo estudio, el Departamento de Nariño considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00054-01.

También señaló que el fallo atacado adolece de defecto fáctico, por cuanto modificó los porcentajes establecidos por la entidad en el acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor a las señoras Adriana del Pilar Díaz Rosero y Dolores María Rosero de Dorado, y ordenó pagar esos montos de manera retroactiva, sin tener en cuenta que dicha prestación ya se les venía pagando.

Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adriana del Pilar Díaz Rosero contra el Departamento de Nariño fue proferida el 5 de junio de 2019 y notificada el 27 de junio siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 5 de marzo de 2020, esto es, 8 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela interpuestos contra una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. La parte actora señaló que sí se cumplió el requisito de inmediatez, pues «la tutela se interpone una vez agotado y resuelto en el fallo del 5 de junio de 2019, el cual quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2019, fallo en el que se revocó la decisión del 19 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar la modificación de los porcentajes del valor de la pensión de sobreviviente, y el consecuente pago del retroactivo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de dicha providencia».

La Sala, sin embargo, no comparte dicho argumento, dado que a partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el Departamento de Nariño debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ahora solicita.

Ese, justamente, era el momento oportuno para endilgarle al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el vicio o defecto que aquí invoca. Ahora, frente a los criterios valorativos de plazos, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el Departamento de Nariño pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente solicitud de amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

En cuanto a los criterios justificantes de la conducta del accionante, como se indicó, la Corte Constitucional ha manifestado dos criterios que pueden justificar el retraso: (i) cuando de un lado, el hecho causante de la vulneración es muy antiguo y, de otro, pese a ser tan antiguo, la transgresión ha permanecido en el tiempo, y (ii) cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en un plazo de seis meses es desproporcionado.

En criterio de la Sala, el asunto de la referencia no encaja en ninguno de los escenarios descritos, que justifican la presentación de la solicitud de amparo. De otra parte, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la entidad accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el Departamento de Nariño, por la inobservancia del requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. [4] Al respecto, ver la sentencia T-661 de 2013, reiterada en las sentencias T-001 de 2016 y T-427 de 2017. [5] Al respecto, ver las sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”». [7] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [9] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente N°. 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [13] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [14] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [15] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [16] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.