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11001-03-15-000-2020-00561-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Germán Abel Jiménez Barrero·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subseccion “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del señor [G. A. J. B.], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 25000-23-42-000-2015- 01754-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

(…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera cotizado […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, la cual modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

Adicionalmente, cabe señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían con efectos retrospectivos, esto es, “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…)”.

Por último, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que el aquí demandante contaba con una situación jurídica consolidada para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de su demanda, por cuanto fue precisamente esa decisión la que acogió la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00561-01 (AC) Actor: GERMÁN ABEL JIMÉNEZ BARRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A” Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial de la parte actora, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Germán Abel Jiménez Barrero, por intermedio de apoderado especial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000- 2015-01754-01[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que nació el 14 de octubre de 1952 y prestó sus servicios como empleado público vinculado a varias entidades estatales por más de 34 años e indicó que su último empleo lo desempeñó al servicio del Ministerio del Interior, cartera en la que laboró hasta el 8 de abril del año 2012.

II.2. Señaló que el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución No. 047643 del 15 de diciembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, aplicando para determinar el IPC el promedio de los últimos diez (10) años por él cotizados. II.3. Adujo que, en su momento, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución No. 047643 del 15 de diciembre de 2011, solicitando se aplicara el art. 1° de la ley 33 y, además, que se incluyeran todos los factores efectivamente devengados durante el último año de servicio.

II.4. Indicó que, ante la negativa de la entidad en la reliquidación correcta de la prestación devengada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C[2].

II.5. Manifestó que el referido Tribunal, mediante sentencia fechada el 31 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos atacados y ordenar la reliquidación de la pensión en los términos exigidos por él. Para ello, invocó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II.6. Esgrimió que, inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada (en este caso COLPENSIONES) interpuso recurso de apelación, dentro del término legal y, en contra de la decisión de 31 de mayo de 2017. II.7. Puso de presente que, al desatar la alzada, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2019, revocó el fallo del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, con fundamento en la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

II.8. Aseguró que, en su sentir, la sentencia censurada de 7 de noviembre de 2019, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto: “[…] desconoce abiertamente el precedente vertical emitido por el órgano superior y de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, por el Consejo de Estado, contraviniendo lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, ya que se apartó del precedente vertical que venía aplicando desde el año 2010 (…) sin considerar que la situación propia del accionante se encontraba consolidada antes de la emisión de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, creando de esta manera una inseguridad jurídica, vulnerando de manera plausible el debido proceso, así como también el derecho a la igualdad.

Lo anterior teniendo en cuenta que el último año de servicio prestado por el actor data del 9 de abril de 2011 al 8 de abril de 2012, con el Ministerio del Interior, aunado a que todo el agotamiento de la actuación administrativa se fulminó para los años 2013 y 2014, iniciando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida por el Contencioso en el año 2015, lo que a todas luces hace inaplicable en el tiempo la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […]”.

II.9. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo de 7 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000- 2015-01754-01[3].

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y derechos adquiridos establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia en favor (sic) del señor GERMAN ABEL JIMÉNEZ BARRERO. 2. DECLARAR que la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (…) vulneró el derecho a la igualdad, debido proceso y demás derechos vulnerados en curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho signado con el No. 25000234200020150175401. 3.

ORDENA R la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (…) a fin de que se garantice el debido proceso y los demás violentados por el Despacho con su fallo. 4. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, que aplique el precedente jurisprudencial Establecido por el Consejo de Estado como órgano de cierre en la jurisdicción Contencioso Administrativa, fijado en la Sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010, proferida por el Consejero Víctor Alvarado Ávila, radicación 0112-09 y le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en armonía a lo establecido en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, aplicando para efectos del ingreso base de liquidación (IBL), todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 19 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado especial del señor Germán Abel Jiménez Barrero, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

En la misma providencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que allegara, en calidad de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42-000-2015-01754-01[4]. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1.

El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que actuó como ponente en el proceso ordinario, presentó informe de respuesta en el que solicitó al juez de tutela que se negaran las pretensiones del accionante, toda vez que no se conculcaron los derechos fundamentales que se dicen transgredidos. Afirmó que la sentencia cuestionada, de fecha 7 de noviembre de 2019, fue adoptada y proferida en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación, el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido resultaba aplicable al caso concreto del actor, habida cuenta que en ella se señaló que sus efectos serían retrospectivos, esto es, aplicables a situaciones jurídicas no consolidadas previamente al fallo.

En este estado de cosas, solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que despachara desfavorablemente el petitum de la demanda de amparo. V.2. Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 1° de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado especial del actor, señor Germán Abel Jiménez Barrero. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante, frente a lo cual señaló lo siguiente: “[ ] El actor alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, con fundamento en que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que desconoció que él ya contaba con una situación jurídica consolidada antes de que fuera proferido el fallo invocado.

Reclamó, además, que para resolver su caso debió tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 10 de agosto de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad. [ ] Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera expresa se apartó del lineamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que sirvió de referencia para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, justamente porque para la fecha en que profirió el fallo de segunda instancia existía una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la que se unificaron los criterios y se definió que el IBL hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que se pensionaran con los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […]”.

(Negrillas de la Sala) Por último, señaló que: “[ ] Contrario a lo alegado por el actor, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. El respeto de las decisiones que resolvieron casos de similar naturaleza, debe partir del supuesto natural de vigencia de las reglas de interpretación. Si tales reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante una sentencia de tutela, se ordene su acatamiento.

Las reglas de interpretación definidas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 ya no constituyen un deber de ineludible cumplimiento para los operados judiciales porque dicho precedente fue recogido y replanteado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, lo que lleva a concluir que no hay lugar a declarar el alegado desconocimiento del precedente […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Germán Abel Jiménez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - asis.mariadelpilardaza@gmail.com - notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co - scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de su apoderado especial, impugnó oportunamente la sentencia de 1o de abril de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada y, en tal sentido, aseveró lo que a continuacion se enseña: “[ ] La impugnación que a través del presente documento se realiza, tiene por objeto se revoque la decisión adoptada por el juez natural en instancia para así se proceda a conceder el amparo constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, y con ello se subsanen las falencias por haberse apartado del precedente jurisprudencial, en las que incurrieron las accionadas en la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia dentro del proceso signado con el número 25000234200020150175401, en el que figura como demandante el señor GERMAN ABEL JIMÉNEZ BARRERO. [ ] En consecuencia de lo anterior, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante en virtud de la Ley 33 de 1985, en aplicación del Principio de Favorabilidad (en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador), del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010 de la cual fue ponente el Consejero Víctor Hernando Alvarado Ávila.

Rad. 0112-09 y el artículo 53 de la Carta Superior, es imperativo calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de el demandante, conforme lo señalan dichas disposiciones, por ser más favorable para obtener un mayor valor en su mesada pensional [ ]”. (Negrillas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera de esta alta Corte que se sirva revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Germán Abel Jiménez Barrero, quien actúa a través de apoderado especial, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[8], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-01754-01[9], mediante la cual revocó la decisión de 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las Corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos inter partes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[11], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[12].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo[14], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[15], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que, si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.

Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[16] (Resalta la Sala).

VIII.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[17]. VIII.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

Al respecto, es preciso poner de presente que esta Sección Primera, en reiterada y pacífica jurisprudencia en la materia, ya se ha pronunciado respecto de los asuntos que se enlistan a continuación y, que son de importancia capital para efectos de resolver el caso sub judice[18], como por ejemplo lo son: a) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa; b) la trascendencia de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia contencioso administrativa; c) las decisiones adoptadas en control abstracto de constitucionalidad; d) los aspectos vinculantes de las decisiones adoptadas en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; e) los cambios de jurisprudencia y determinación del precedente; f) el desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones y, además; g) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 - Incidencia de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Todo lo anterior, para efectos de concluir de manera insistente y clara, que[19]: “[…] Conforme con lo expuesto, cualquier proceso que se encuentre en curso debe acoger el nuevo criterio jurisprudencial, dada la modificación de la tesis que había adoptado la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[20], porque, como lo indicó la precitada decisión, aquella línea jurisprudencial desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Bajo este panorama, no resulta viable que, en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto, en la cual se fijó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones ya expuestas y reiteradas en las providencias antes mencionadas, en las cuales al tenor de lo acotado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (de la Sala Plena del Consejo de Estado), se fijó la interpretación que debe dársele a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985).

VIII.5. El caso concreto El señor Germán Abel Jiménez Barrero, por intermedio de apoderado especial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-01754-01, al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y vulneró sus garantías fundamentales, pues revocó la decisión de 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Al respecto, afirma que la corporación judicial accionada, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el señor Germán Abel Jiménez Barrero, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la situación más favorable al trabajador; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[21], pues la solicitud de amparo se radicó el 14 de febrero de 2020, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada el 7 de noviembre de 2019 y fue notificada de manera electrónica el día 13 de diciembre de 2019; es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida y notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura el defecto atribuido por el accionante a la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2019, relacionado con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de IBL.

VIII.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la solicitud de amparo, en criterio del accionante, en la sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación y un alcance distinto al fijado en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

En ese orden de ideas, para establecer en el presente asunto si la Corporación judicial censurada desconoció o no el precedente jurisprudencial alegado por el actor, resulta pertinente analizar los hechos relevantes que definen el caso, y que se concretan a continuación. Veamos: 1. Se conoce que el señor Germán Abel Jiménez Barrero nació el 14 de octubre de 1952 y, prestó sus servicios como empleado público vinculado a varias entidades del Estado, por más de 34 años.

La última entidad en la que laboró fue en el Ministerio del Interior, lo que ocurrió hasta el día 8 de abril del año 2012. 2. Posteriormente, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución No. 047643 del 15 de diciembre de 2011, reconoció en su favor pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, aplicando para determinar el IPC el promedio de los últimos diez (10) años cotizados. 3.

Contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando en aquella oportunidad que se aplicara el art. 1° de la Ley 33 de 1985 y, además, que se incluyeran todos los factores efectivamente devengados durante el último año de servicio[22]. 4. La pensión reclamada fue concedida con el amparo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, se liquidó con el promedio del último año devengado con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $4.241.402; pero sin tener en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2011 y el 8 de abril de 2012. 5.

Posteriormente, y ante la negativa en la reliquidación correcta de la prestación devengada, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del referido acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; autoridad judicial que, mediante fallo de 31 de mayo de 2017, acogió la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. 6.

Las citadas pretensiones fueron, en síntesis, que se declarara la nulidad de las resoluciones emitidas por el extinto ISS y por COLPENSIONES, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante y que, como consecuencia de ello, que se ordenara la reliquidación pensional, tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio de lo devengado en el último año de servicios efectivamente prestados, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 7.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, apeló la decisión del juez de primera instancia, por lo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2019, finalmente, revocó la decisión del Tribunal[23], con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición (…) Sobre el fondo del asunto, fijó como regla de unificación: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: (…) En resumen: La pensión de jubilación del señor Germán Abel Jiménez Barrero bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo, como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el Tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el problema jurídico planteado con la fijación del presente litigio […]”. (Negrillas de la Sala de Decisión) Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del señor Germán Abel Jiménez Barrero, estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 25000-23-42- 000-2015-01754-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Ahora bien, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado a la autoridad que conoce de la controversia configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, en especiales circunstancias, se configura un defecto sustantivo por la aplicación dada a las normas con base en una errada interpretación de las mismas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo, que: “[…] La interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo.

Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”.(Resalta la Sala) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera cotizado […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, la cual modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente.

Adicionalmente, cabe señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían con efectos retrospectivos, esto es, “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…)”.

Por último, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que el aquí demandante contaba con una situación jurídica consolidada para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de su demanda, por cuanto fue precisamente esa decisión la que acogió la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

Así las cosas, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primera instancia de 1° de abril de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2015-01754- 01[24], allegado en calidad de préstamo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [2] Bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2015-01754-00. [3] Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [4] Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [9] Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [11] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [16] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [18] Ver, entre otras, las siguientes providencias: H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp No. 11001-03- 15-000-2018-03381-01; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp.

No. 11001-03- 15-000-2018-04240-01; sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2018-04334-01; sentencia de 15 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-01641-01; sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-02798-01; sentencia de 8 de noviembre de 2019, exp. No. 11001-03- 15-000-2019-04462-00. [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.

No. 11001-03-15-000-2019-04462-00. Accionante: Rosa Julia Arias Tangarife. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [21] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [22] Circular No. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación (PGN). [23] Acogiendo la postura jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. [24] Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.