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11001-03-15-000-2020-00125-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Lino Losada Trujillo Como Agente Oficioso De Ilba María Valencia Aros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditó obrar como agente oficioso o apoderado de la titular de los derechos invocados Atendiendo a lo dispuesto en tales normas [artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991], se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutela, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción. En el caso que nos ocupa, el ciudadano [L. L. T.] no obstante que adujo actuar en calidad de agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, lo cierto es que: i) se abstuvo de acreditar que la citada ciudadana no se encuentra en condiciones físicas, mentales y materiales para promover por sí misma el mecanismo de amparo, y ii) tampoco allegó al plenario el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00125-01 (AC) Actor: LINO LOSADA TRUJILLO COMO AGENTE OFICIOSO DE ILBA MARÍA VALENCIA AROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Lino Losada Trujillo, quien actúa como agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros[1], en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Lino Losada Trujillo, quien actúa como agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 13 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 18001-33-31-002-2010-00018-01[3].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. La parte actora puso de presente que la señora Ilba María Valencia Aros y su familia, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[4] en contra del municipio “El Doncello”, de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y de la Clínica Ramy Paz, con ocasión de los perjuicios sufridos por una supuesta falla médica que ocasionó la falta de movilidad en una de las piernas de su hijo menor.

II.2. Adujo que la primera instancia de dicha causa ordinaria estuvo a cargo del Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado de 30 de agosto de 2017, denegó el petitum de la demanda. Anotó que, contra aquella decisión, se interpuso recurso de apelación. II.3. Relató que, al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia fechada el 13 de junio de 2019, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. II.4.

Señaló que, en su sentir, con la sentencia de 13 de junio de 2019 se “[…] vulneraron (sic) los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en un defecto fáctico al valorar equivocadamente las pruebas […]”[5]. II.5. Manifestó que se atacan las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 de Bogotá, por cuanto negaron las pretensiones elevadas en sede de reparación directa por parte de la señora Ilba María Valencia Aros y su familia, encaminadas a obtener los perjuicios sufridos con ocasión de una presunta falla médica.

II.6. Insistió, por último, en que es necesaria la intervención del juez constitucional por cuanto resulta evidente la transgresión a los derechos fundamentales relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, elevó las siguientes pretensiones[6]: “[…] Se deje sin efectos el FALLO DE 13 DE JUNIO DE 2019, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ confirmó el de 30 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 de Bogotá negó las pretensiones de la acción de reparación directa (expediente No. 18001-33-31-002-2010-00018-01); promovida por la señora Ilba María Valencia y otros en contra del municipio El Doncello y otros […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de enero de 2020[7], admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Lino Losada Trujillo, como agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 de Bogotá (actualmente Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia), además, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al municipio El Doncello, a la Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA y a la Clínica Ramy Paz, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De igual manera, en dicho proveído se requirió al señor Lino Losada Trujillo para que explicara la razón por la cual la solicitante, señora Ilba María Valencia Aros, no estaba en condiciones de promover la solicitud de tutela por ella misma o que, en su defecto, allegara el respectivo poder que lo acreditara como apoderado judicial de la señora Valencia Aros.

V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas al proceso, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. Así mismo lo hizo el ciudadano Lino Losada Trujillo, quien como agente oficioso y pese al requerimiento citado en precedencia y que fue efectuado por el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a cargo de la sustanciación del proceso, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 21 de febrero de 2020[8], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el ciudadano Lino Losada Trujillo como agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 de Bogotá (actualmente Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia).

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al no ver satisfechos la totalidad los requisitos concernientes a la agencia oficiosa, así como también la exigencia atinente a la legitimación en la causa por activa, aseguró que, en definitiva, la acción constitucional impetrada resultaba improcedente y, en tal sentido, precisó o siguiente[9]: “[…] Lino Losada Trujillo adujo interponer la acción de tutela como agente oficioso de Ilba María Valencia Aros, pero no manifestó por qué la solicitante no está en condiciones de promover la solicitud y tampoco allegó el poder que lo acredite como apoderado.

Como no se cumple el supuesto de legitimación en Ia causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos (establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), se declarará improcedente Ia tutela […]”. (negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano Lino Losada Trujillo, como agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, impugnó en tiempo la sentencia (el 14 de mayo de 2020[10]), reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de aseverar que estima que los derechos fundamentales de la señora Valencia Aros continúan siendo transgredios por las autoridades judiciales enjuiciadas.

Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 21 de febrero de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el sub examine. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Lino Losada Trujillo, como agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[11], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[12], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[13].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[14], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Ilba María Valencia Aros, con ocasión de la providencia de 13 de junio de 2019, dictada en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 18001-33-31-002-2010-00018-01[15]; mediante la cual la autoridad judicial censurada resolvió confirmar la sentencia apelada de primera instancia[16] que, en su momento, denegó las pretensiones del referido medio de control, promovido por la señora Valencia Aros y otros en contra del municipio El Doncello, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA y la Clínica Ramy Paz.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[17], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[18], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[19].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[20]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Lino Losada Trujillo, quien afirma actuar como agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia (proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 de Bogotá[21]), que había despachado desfavorablemente las pretensiones incoadas por la señora Valencia Aros y otros, en el interior del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 18001-33-31-002-2010-00018-01[22].

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar, en síntesis, i) que el actor no estaba legitimado por activa para promover el mecanismo de amparo en representación de los derechos de otra persona; y ii) que si bien afirmó actuar como agente oficioso de la señora Valencia Aros, no documentó ni probó el por qué la agenciada no podía promover la solicitud por ella misma, así como tampoco allegó el respectivo poder que lo acreditase como apoderado judicial de la parte actora.

El agente oficioso, en su escrito de impugnación, se limitó a afirmar que estimaba que los derechos fundamentales de la señora Ilba María Valencia Aros continuaban siendo conculcados por las autoridades judiciales accionadas y que, como consecuencia de ello, la sentencia de 21 de febrero de 2020 debía ser revocada para, en su lugar, proceder al estudio de fondo del mecanismo de amparo por él promovido.

Con fundamento en las anteriores premisas, es dable señalar que el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, al regular la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de amparo, dispone lo siguiente: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso[23], quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutela, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Lino Losada Trujillo no obstante que adujo actuar en calidad de agente oficioso de la señora Ilba María Valencia Aros, lo cierto es que: i) se abstuvo de acreditar que la citada ciudadana no se encuentra en condiciones físicas, mentales y materiales para promover por sí misma el mecanismo de amparo, y ii) tampoco allegó al plenario el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora.

En ese orden de ideas, para la Sala el ciudadano Lino Losada Trujillo carece de legitimación para reclamar la protección de los derechos que invoca, situación que obliga a confirmar el fallo constitucional calendado el 21 de febrero de 2020, que declaró la improcedencia de la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 18001-33-31-002-2010-00018-01[24], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 33 a 37 del expediente de tutela. [2] Folios 14 a 16 de la causa constitucional. [3] Accionantes: Ilba María Valencia Aros y otros.

Accionados: municipio “El Doncello”, Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y Clínica Ramy Paz. [4] Bajo el radicado No. 2010-00018-00. [5] Ver demanda de tutela, incoada el 13 de enero de 2020. [6] Folio 2 del expediente de amparo de la referencia. [7] Folios 5 a 6 del expediente constitucional. [8] Folios 14 a 16 del expediente de tutela de la referencia. [9] Folio 16 del expediente de amparo. [10] Folios 33 a 37 del expediente de tutela. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [12] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [13] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [15] Accionantes: Ilba María Valencia Aros y otros.

Accionados: municipio “El Doncello”, Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y Clínica Ramy Paz. [16] De 30 de agosto de 2017. [17] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [18] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [19] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [20] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [21] Fechada el 30 de agosto de 2017. [22] Accionantes: Ilba María Valencia Aros y otros.

Accionados: municipio “El Doncello”, Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y Clínica Ramy Paz. [23] La Corte Constitucional, por auto 312 de 29 de noviembre de 2001. (M.P. Jaime Araujo Rentería) mencionó que: “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”. [24] Accionantes: Ilba María Valencia Aros y otros.

Accionados: municipio “El Doncello”, Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y Clínica Ramy Paz.