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05001-23-33-000-2019-00376-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Junta De Acción Comunal De La Vereda Montañita Del Corregimiento De San Antonio De Prado·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Centro De Antioquia - Corantioquia

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - No es procedente para ordenar la reparación de daños en los bienes / ACCIÓN POPULAR – Naturaleza principalmente preventiva y no reparatoria De conformidad con el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene como finalidad esencial la prevención de la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, tal como lo ha expuesto esta Sección en diversas oportunidades (…) En igual sentido, esta Corporación consideró que aun cuando la acción popular tenga una finalidad preventiva y restitutoria, no es el mecanismo idóneo para solicitar la reparación de los perjuicios causados, como sí ocurre con la acción de grupo (…) En consecuencia, es dable concluir que la acción popular no es de naturaleza reparatoria sino preventiva y restitutoria, por lo que no es posible ordenar la reparación de los bienes afectados con la actividad ilegal probada en el proceso, tal como lo pretende la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2 DERECHOS COLECTIVOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Competencia de las CAR frente a su protección / CORANTIOQUIA – Legitimación en la causa por pasiva El Tribunal ordenó a CORANTIOQUIA que realizara el acompañamiento y asesoramiento a los particulares y/o al Municipio de Medellín para la recuperación y atenuación del impacto ambiental ocasionado; además, la culminación del procedimiento sancionatorio ya iniciado y determinar si hay lugar a iniciar uno nuevo por infracción de las normas ambientales.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como función, entre otras, brindar asistencia técnica a los particulares para el correcto manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, así como también efectuar la evaluación, control y seguimiento de los usos del suelo, lo cual comprende la incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a los suelos; de igual forma, le corresponde imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables.(…) Adicionalmente, el Gobierno Nacional mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…) Asimismo, el artículo 31 de la normativa en comento previó que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, por lo que les impuso los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;

(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. (…) La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99, el cual le impone a las CAR los deberes de “realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”.

Lo precedente pone de manifiesto que aun cuando la autorización de la actividad relacionada con escombreras sea de competencia del ente territorial, ello no la exime de cumplir las funciones que la ley le atribuye como autoridad ambiental. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 1523 DE 2012 ACCIÓN POPULAR - Condena en costas / AGENCIAS EN DERECHO – Se entenderá causada siempre que el actor popular resulte vencedor Las costas procesales son aquellos gastos en que debe incurrir la parte vencida en un proceso judicial y que está compuesta por: i) expensas, que son las erogaciones económicas necesarias para tramitar el proceso y; ii) las agencias en derecho, que resulta ser la suma reconocida a la parte favorecida, por los costos asumidos por la representación de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

(…) De lo anterior se concluye que, por expresa remisión del legislador [artículo 38 de la Ley 472 de 1998], las normas aplicables a la condena en costas en la acción popular serán las previstas en el procedimiento civil, además, que solo se condenará al demandante al pago de las mismas cuando la acción sea presentada de forma temeraria o de mala fe o podrá imponer sanción en el evento que cualquiera de las partes actúe de mala fe.

En el caso sub examine, CORANTIOQUIA pretende que se revoque la decisión del a quo en lo referente a la condena en costas impuesta en su contra, argumentando que ha realizado las gestiones necesarias para menguar la problemática presentada en la finca La Fortuna; y que, además, no fue demandada sino vinculada dentro del presente proceso. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a CORANTIOQUIA en su escrito de apelación, pues la sentencia es favorable a las pretensiones tendientes a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que de conformidad con lo establecido por esta Corporación, es del caso que se condene en costas y agencias en derecho a quien resultó vencido en el proceso y se le impuso la obligación de cumplir las órdenes allí expuestas, como ocurre con esa autoridad ambiental.

Por lo demás, en relación con el argumento de CORANTIOQUIA referente a que no se le debe condenar en costas por cuanto tiene la calidad de vinculada y no de demandada, la Sala advierte que ello no es de recibo, por cuanto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472, la acción popular se dirigirá contra la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo y, en caso de que se desconozcan los responsables, al juez le corresponderá determinarlos, razón por la que la calidad de vinculado o parte demandada, no incide en la determinación que efectúe el juez de conocimiento sobre el responsable de la vulneración del derecho colectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 472- ARTICULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00376-01 (AP) Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA MONTAÑITA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA TESIS: Se confirma la providencia apelada.

No es procedente incluir en las medidas ordenadas por el a quo la reparación de los daños en los bienes ajenos, toda vez que la acción popular es preventiva y no reparatoria. Las órdenes impartidas por el Tribunal se encuentran dentro del ámbito de competencia de CORANTIOQUIA. Derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la DEMANDANTE y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que accedió a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La señora ÁNGELA MARÍA GRAJALES MUÑOZ, en calidad de presidenta de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA MONTAÑITA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO, instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN[2], EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ –AMVA-[3] y CORANTIOQUIA, en defensa del derecho fundamental de petición. La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que, mediante auto de 27 de mayo de 2016, transmutó el amparo solicitado a una acción popular, en atención a que de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de demanda se podía advertir que lo pretendido por la actora era la defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I.2. Hechos La actora manifestó que el señor HUMBERTO RESTREPO CASTAÑEDA construyó un botadero de escombros ilegal, en la finca La Fortuna de la Vereda Montañita. Indicó que la referida situación le fue puesta en conocimiento al Corregidor de San Antonio de Prado, al Director del Departamento Administrativo de Gestión y Riesgo de Desastres, al Jefe de la Oficina Territorial Norte de CORANTIOQUIA, a la Subsecretaria de Planeación Territorial y Estratégica del Municipio de Medellín y a la Corporación de Acueducto la Montañita, por el señor CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ARBOLEDA, mediante informe técnico de 16 de abril de 2015.

Adujo que ante la falta de diligencia de las anteriores entidades, mediante escritos de 4 de junio de 2015 y el 21 de enero de 2016, les solicitó el retiro total del lleno estructural, dada la situación ambiental que se presenta con ocasión del desarrollo de esa actividad, sin obtener respuesta alguna. I.3. Pretensiones Pese a que la actora en un principio solicitó la protección al derecho fundamental de petición, de lo expuesto en el escrito de demanda es dable concluir que lo pretendido es que se conceda la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, se ordene el retiro del botadero de escombros ilegal construido por el señor HUMBERTO RESTREPO CASTAÑEDA en la finca La Fortuna de la Vereda Montañita.

I.4. Defensa I.4.1.- El Municipio de Medellín, actuando por conducto de apoderado, indicó que no ha otorgado ningún permiso para la disposición de residuos en la escombrera de la Finca La Fortuna; por el contrario, mediante comunicación núm. 2009005522505, suscrita por la Unidad de Servicios Públicos y la Subdirección de Ordenamiento Territorial, concluyó que, teniendo en cuenta las restricciones hidrológicas, geotécnicas y normativas del predio objeto de discusión, no era posible llevar a cabo un lleno estructural.

Adujo que, adicionalmente, la actividad en mención no cuenta con concepto favorable de usos del suelo por parte de la oficina de Planeación Territorial para la ejecución de proyectos de esta naturaleza, lo que permite identificar un actuar negligente e ilegal del particular, pues carece de cualquier clase de autorización, lo que ha generado impactos a la comunidad de la zona y a los recursos naturales.

Añadió que, a través de la Corregiduría de San Antonio de Prado, mediante Resolución núm. 008 de marzo de 2016 y en cumplimiento del artículo 3° de la Resolución 160AN-1602-17786 de 3 de febrero de 2016, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de las obras relacionadas con la disposición de tierra y escombros en la Finca La Fortuna, la cual fue desacatada por el particular.

Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA». Argumentó que ha ejercido las competencias legales relacionadas con la recolección, transporte, cargue, aprovechamiento y disposición final de residuos de construcción y/o demolición para el funcionamiento de las escombreras. Asimismo, adujo que adelantó el proceso contravencional, el cual fue radicado bajo el núm. 000002-002427-15-000; y que, adicionalmente, ha propendido por la seguridad, salud y ambiente sano de los habitantes del sector. - «CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL».

Mencionó que ha cumplido con las obligaciones legales y constitucionales que competen en el asunto. - «INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS». Afirmó que ha realizado todas las gestiones y medidas que tiene a su alcance como requerir al propietario de la Finca La Fortuna, suspender la disposición de escombros, dar respuesta a las solicitudes, realizar visitas técnicas, proyectar informes técnicos e imponer medidas preventivas, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[4].

I.4.2.- CORANTIOQUIA[5] informó que el señor JAIME QUINTERO GIRALDO, le presentó una solicitud de permiso ambiental para la conformación de un lleno estructural en la Finca denominada La Fortuna; sin embargo, mediante Oficio, con radicado interno 130M95-1520-1133 de 20 de noviembre de 2009, dio respuesta en el sentido de indicarle que como autoridad ambiental no era competente para la aprobación de este tipo de actividades, cuando no hacían parte del cierre y abandono de procesos mineros que fueran autorizados por esa entidad, por lo que le recomendó remitirse al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, dependencia encargada de otorgar dichos permisos.

Señaló que, en dicho oficio, también le advirtió al particular que, con posterioridad a la obtención del permiso requerido, debía acercarse a sus oficinas, con el fin de evaluar qué permisos de índole ambiental serían solicitados, dependiendo de la intervención que realice a los recursos naturales. Adujo que, como consecuencia de la petición presentada por la actora el 4 de junio de 2015, procedió a realizar visita al predio objeto de debate, tal como consta en el informe técnico 160AN-1508-29602 de 31 de agosto de 2015, dando como resultado la expedición de los siguientes actos administrativos: i.- Resolución 160AN-1602-17786 de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual impuso medida preventiva de suspensión inmediata de las obras o actividades relacionadas con la disposición de tierra y escombros. ii.- Resolución 160AN-1602-28330 de 3 de febrero de 2016, en la que dispuso el inicio del proceso sancionatorio ambiental contra el señor JAIME QUINTERO GIRALDO.

Añadió que al encontrar que el señor JAIME QUINTERO GIRALDO ya no era el propietario del inmueble, mediante Resolución 160AN-1603-17899 de 8 de marzo de 2016, modificó las órdenes en el sentido de imponer la medida preventiva a las señoras ADIELA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS y CARMEN LIGIA GÓMEZ VÉLEZ, en calidad de nudas propietarias, y al señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS, en calidad de usufructuario; y que a través de la Resolución 160AN-1603-28501 de esa misma fecha, dispuso iniciar el proceso sancionatorio ambiental en contra de los mismos.

Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Adujo que ha realizado las gestiones que se encuentran dentro de su ámbito de competencia como autoridad ambiental, pues inició un proceso sancionatorio ambiental contra los infractores, por lo que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. - «SUJECIÓN DE CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993».

Indicó que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[6], el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y no lo concerniente al funcionamiento de escombreras o llenos estructurales, cuya competencia esta atribuida al ente territorial que, a través de la Secretaría de Planeación, determina la viabilidad de este tipo de actividades.

Que, en virtud de su potestad sancionatoria ambiental, inició proceso sancionatorio contra los infractores como entidad garante del medio ambiente. - «COMPETENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES». Sostuvo que lo atinente a la gestión de riesgo de desastres corresponde principalmente a los entes territoriales, pues la intervención de las Corporaciones Autónomas regionales es complementaria y debe estar relacionada con asuntos ambientales. - «COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS RESPECTO DE LA REGULACIÓN, AUTORIZACIÓN, OPERACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LLENOS DE TIERRA “ESCOMBRERAS”».

Refirió que la competencia para viabilizar y aprobar las actividades de llenos estructurales y escombreras corresponde al ente territorial, mientras que las relacionadas con el aprovechamiento o no de los recursos naturales, sí le corresponden en su calidad de autoridad ambiental. - «COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN EL ORDENAMIENTO DE SU TERRITORIO».

Manifestó que no es posible apartase de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, en cual se establecen las actividades permitidas en determinadas zonas del Municipio. I.4.3. AMVA[7] expuso que el predio objeto de debate se encuentra ubicado en la vereda Montañita, del Corregimiento de San Antonio de Prado, que corresponde al perímetro rural de la ciudad, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, por lo que escapa a las competencias ambientales y territoriales a su cargo, las cuales se circunscriben a la zona urbana.

Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA». Indicó que no es la entidad competente para garantizar la protección de los derechos colectivos invocados. - «COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN EN LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE DISPOSICIÓN ILEGAL DE ESCOMBROS». Sostuvo que las Secretarías de Gobierno y Movilidad del Municipio de Medellín, junto con la Policía Nacional, son las encargadas de la vigilancia y control de las actividades de disposición ilegal de escombros. - «AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL AMVA EN LA VEREDA LA MONTAÑITA, FINCA LA FORTUNA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO, SEDE DE LOS HECHOS OBJETO DE REPROCHE DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR».

Adujo que el predio objeto de debate se encuentra fuera del perímetro urbano del Municipio, por lo que no es de su competencia. - «AUSENCIA DE PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA SENTENCIA DE FONDO RESPECTO DEL AMVA». Refirió que no existe presupuesto jurídico o fáctico que justifique la imposición de obligaciones por la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.

I.4.4. Las señoras ADIELA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS y CARMEN LIGIA GÓMEZ VÉLEZ, y el señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS[8], refirieron que no existe prueba alguna de las aseveraciones hechas por la actora, pues no es cierto que exista una escombrera en la Finca La Fortuna que haya puesto en riesgo la salud o vida de los habitantes de la comunidad.

Añadieron que tampoco existe prueba de que el señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO haya incurrido en desacato de las órdenes impartidas, pues suspendió la demolición de unas “marraneras” existentes en la Finca La Fortuna. Adujeron que, contrario a lo expuesto por la actora, las escombreras no se encuentran en la Finca La Fortuna sino en las fincas colindantes; y que el terreno que inicialmente se pretendía para el lleno estructural y en los que existían unas “marraneras”, hoy son potreros y pastizales, por lo que no es cierto que se estén vulnerando derechos colectivos con sus actividades.

I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 31 de enero de 2017, la cual se declaró fallida por no existir fórmula de pacto. I.6. Trámite El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Contra la anterior decisión, el Municipio interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Despacho del Magistrado Álvaro Cruz Riaño que, mediante auto de 6 de febrero de 2019, declaró la falta de competencia por el factor funcional y remitió el proceso a la Secretaría de ese Tribunal, con el fin de que fuera sometido a reparto de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, el proceso le correspondió al Despacho de la Magistrada Adriana Bernal Vélez que, mediante auto de 25 de abril de 2019, avocó conocimiento del asunto y declaró nula la sentencia proferida por el Juzgado, -conservando validez lo demás actuado-, e ingresó el expediente para fallo de primera instancia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda.

En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió a la procedencia de la acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos y, seguidamente, analizó el acervo probatorio. Respecto del estudio del caso concreto manifestó que: “[…] De acuerdo con las pruebas, en la finca La Fortuna ubicada en la vereda Montañita del Corregimiento de San Antonio de Prado funcionó una escombrera desde aproximadamente el año 2015 o incluso desde agosto de 2014, según se deduce del informe técnico del 2 de marzo de 2015 ya relacionado.

Dicha actividad solo se interrumpió en principio, en febrero de 2016 cuando Corantioquia profirió la medida preventiva de suspensión, situación que controvierte la afirmación del señor Humberto Restrepo en el interrogatorio de parte rendido el 13 de marzo de 2017, quien manifestó que interrumpió el depósito de tierra porque la Curaduría Primera Urbana de Medellín le había negado la autorización de movimiento de tierra, cuando tal decisión se había proferido desde el año 2015.

Tampoco es cierto que en el predio se había depositado exclusivamente limo pues conforme a diferentes visitas técnicas realizadas al sitio y que se relacionaron con anterioridad, se constató que se vertió tierra, material de construcción y hasta plástico. Tampoco es cierto que el movimiento y el depósito de tierra estuviera dirigido a la construcción de marraneras como lo había indicado el señor Humberto Restrepo, pues desde el principio cuando se empezaron a hacer las visitas al sitio, dijo que lo pretendido era hacer un "lleno con el cual ( ) se lograra mejorar la forma de su terreno”.

La actividad que estaba realizando el señor Humberto no estaba autorizada por el municipio de Medellín y no era posible hacer un lleno en el predio puesto que a partir del año 2009 ya la entidad territorial había advertido dicha imposibilidad por las condiciones morfológicas del terreno y porque el uso del suelo estaba destinado exclusivamente para asuntos agropecuarios.

La mala disposición de los escombros derivó en situaciones de inestabilidad del terreno según lo advirtieron las autoridades que han conocido de la problemática del predio. Se constató también que los propietarios incurrieron en afectaciones ambientales del suelo, agua y flora, lo que llevó a Corantioquia a tomar medidas preventivas para cesar la afectación. En conclusión, las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y prevención de desastres previsibles consagrados en los literales a) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 puesto que han permitido y construido un lleno en el terreno, sin contar con las autorizaciones legales y ambientales, sin las condiciones técnicas requeridas […]”.

Conforme con lo anterior, el a quo concluyó que se encontraba acreditado el riesgo al que estaban expuestos los habitantes del Municipio de Medellín, pues los señores ADIELA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENA, LIGIA GÓMEZ VÉLEZ y HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS, realizaron un lleno estructural en la Finca La Fortuna, sin los permisos legales y ambientales en un terreno; y que, además, no cumple con las condiciones técnicas requeridas.

Adicionalmente, el Tribunal indicó que las entidades territoriales tienen amplias competencias relacionadas con la prevención y atención de desastres que no se limitan a zonas de alto riesgo sino también a lugares donde potencialmente puede verse afectada la comunidad, por lo que el ordenamiento jurídico exige a los municipios vigilancia constante sobre los mismos y da la potestad a los alcaldes de imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los infractores del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo y de las normas de urbanismo.

Por lo anterior, adujo que aun cuando el Municipio de Medellín ha adelantado acciones de vigilancia y control, la problemática no cesó y en la actualidad existe un riesgo latente de movimiento de masa en el terreno donde funcionó la escombrera, lo que requiere de toda la atención de ese ente territorial. Manifestó que pese a que CORANTIOQUIA había hecho seguimiento a la actividad ilegal ejecutada en la Finca La Fortuna, e incluso impuso medidas preventivas e inició procedimiento por infracción ambiental a los propietarios y al usufructuario del inmueble objeto de debate, no la desvinculó del proceso, pues, a su juicio, resultaba indispensable que dicha entidad realizara un acompañamiento a las órdenes que se fueran a impartir.

Finalmente, denegó las pretensiones respecto al AMVA, debido a que no era la entidad competente para atender los problemas presentados en la Finca La Fortuna. En síntesis, el a quo profirió las siguientes órdenes: “1. Las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas deberán efectuar lo siguiente: - En el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia y siempre que no se presente un riesgo inminente que exija una actuación en menor tiempo, deberán realizar en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-38332 localizado en la calle 34 A Sur No. 92A -54 interior 109, vereda Montañita del corregimiento de San Antonio de Prado, un estudio geotécnico en detalle siguiendo los lineamientos del Acuerdo Metropolitano 09 de 2012.

Deberán igualmente ejecutar las acciones, obras de mitigación y estabilización que se deriven del estudio con el fin de aminorar el riesgo de movimiento en masa en el terraplén y evitar que el material se desplace hasta el cauce de la quebrada La Candela. El estudio deberá incluir estabilidad de taludes y diseño de obras de drenaje, estabilización y paisajismo necesarios para la mitigación del riesgo. - Realizado el estudio, tendrán el término máximo de seis meses (6) meses contados desde la finalización de los tres (3) meses, para efectuar las obras que arroje el estudio. 2.

El municipio de Medellín deberá: - Adoptar las medidas policivas pertinentes relativas a infracciones urbanísticas contra los propietarios y usufructuario de la finca La Fortuna, señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas. Para ese efecto deberán adelantar los procedimientos correspondientes y aplicar las restricciones que sean del caso. - Una vez conozca el estudio geotécnico y finiquitadas las obras que pueden arrojar el mismo, deberá realizar una nueva visita al predio La Fortuna por medio de los organismos de atención de desastres y gestión del riesgo, a fin de evaluar la estabilización del terreno y determinar si se acataron los lineamientos del estudio. - En el evento de que las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas no cumplan las órdenes impuestas, deberá realizar diversas obras a su cargo y pueden cobrar coactivamente esas obras, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. 3.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA- - Debe realizar el acompañamiento y asesoramiento requeridos por las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas para la recuperación y/o atenuación del impacto ambiental ocasionado. - En caso de que el municipio de Medellín cumpla las órdenes impartidas a los particulares, deberá realizar el acompañamiento técnico y asesorar a la entidad territorial. -Deberá culminar el procedimiento sancionatorio ya iniciado en contra de las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas. - Conforme a sus competencias, deberá determinar si hay lugar a iniciar otro procedimiento sancionatorio por infracción a las normas ambientales en contra de las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas.

5. SE ESTABLECE UN COMITÉ para el cumplimiento del Fallo que estará formado por un representante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Montañita, el actor popular, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, un delegado del municipio de Medellín y un delegado de la Personería de Medellín. El delegado de la Personería de Medellín será el presidente del comité y será el encargado de citar a las reuniones respectivas, levantar las actas, etc.

Dicho comité deberá informar al Despacho por escrito cada dos (2) meses sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.

6. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo expuesto.

7. SE CONDENA en costas de primera instancia a las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas, Ligia Gómez Vélez, el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas, el municipio de Medellín y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-. Se fijan las agencias en derecho en $ 828.116 que serán asumidas por partes iguales por las mencionadas personas.

Teniendo en cuenta lo establecido en el inciso primero del artículo 366 del CGP, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la Magistrada ponente […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- La actora adujo que la sentencia de primera instancia no fue “congruente con la magnitud” del daño causado por los propietarios y el usufructuario de la Finca La Fortuna, por lo que solicitó ordenar la reparación de los bienes afectados con la actividad ilegal probada en el proceso.

Señaló que las entidades encargadas no han tomado las medidas necesarias para mitigar el daño, pese a que se siguen realizando actividades que afectan a la comunidad. III.2.- CORANTIOQUIA sostuvo que la autoridad encargada de autorizar, controlar y vigilar la gestión integral de los residuos generados en escombreras, es el ente territorial, con apoyo de los concejos municipales, a los cuales asesora cuando lo requieran.

Adujo que realizó todas las gestiones necesarias para menguar la problemática ocasionada en la finca La Fortuna, además, que no fue demandada sino vinculada dentro del presente proceso, por lo que solicitó revocar la decisión del a quo en lo referente a la condena en costas impuesta en su contra. IV. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado señaló que, de conformidad con el informe rendido por el Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres, la actividad ilegal de escombros llevada a cabo en la finca la Fortuna reviste una afectación al medio ambiente y sus recursos hídricos, lo que produce fenómenos de remoción en masa que ponen en grave peligro a las edificaciones, viviendas, comunidad circundante y, en general, en los territorios vecinos de la escombrera señalada.

Adujo que las órdenes dadas tanto a los particulares como a las autoridades municipales y ambientales son razonables, teniendo en cuenta sus respectivas correspondencias. Expresó que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[9], la condena en costas opera únicamente cuando la parte demandada actuó de mala fe, lo que no ocurrió en el presente asunto con CORANTIOQUIA, pues el a quo constató que dicha autoridad ambiental realizó seguimiento a la actividad ilegal, por lo que no existe fundamento fáctico ni legal para condenarla en costas.

Añadió que es menester que el operador judicial pondere el artículo 38 de la Ley 472 con la primera parte del artículo 188 del CPACA, con el fin de que se fije un precedente claro, en caso de que no exista uno, y establezca en qué contexto y campo de aplicación opera tal figura. Por lo anterior, solicitó que se modifique el numeral 7 del fallo de 11 de septiembre de 2019, en el sentido de exonerar de la condena en costas a CORANTIOQUIA y se confirme la sentencia en todo lo demás. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso sub examine, se advierte que la señora ÁNGELA MARÍA GRAJALES MUÑOZ, en calidad de presidenta de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA MONTAÑITA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO, puso en conocimiento de la autoridad judicial que el señor HUMBERTO RESTREPO CASTAÑEDA construyó un botadero de escombros ilegal en la finca La Fortuna de la Vereda Montañita, cuya actividad fue puesta en conocimiento del Corregidor de San Antonio de Prado, del Director del Departamento Administrativo de Gestión y Riesgo de Desastres, del Jefe de la Oficina Territorial Norte de CORANTIOQUIA, de la Subsecretaria de Planeación Territorial y Estratégica del Municipio de Medellín y de la Corporación de Acueducto la Montañita, las cuales, a su juicio, no tomaron medidas al respecto.

Respecto de lo anterior, el Tribunal en sentencia de 11 de septiembre de 2019, encontró acreditado que: i) en la Finca La Fortuna de la Vereda Montañita operó una escombrera aproximadamente desde el año 2015 o incluso desde agosto de 2014; ii) tal actividad solo se interrumpió en febrero de 2016, cuando CORANTIOQUIA expidió medida de suspensión; iii) no era cierto que en el predio se depositó exclusivamente limo, pues de acuerdo con las visitas técnicas realizadas al lugar, se constató que se vertió tierra, material de construcción y plástico; iv) no es cierto que las obras estuvieran destinadas a la construcción de “marraneras”, sino que desde un principio lo pretendido era hacer un lleno estructural; v) la construcción de la escombrera no estaba autorizada; que, además, desde el año 2009 el Municipio de Medellín ya había advertido de dicha imposibilidad por las condiciones morfológicas del terreno y porque el uso del suelo estaba destinado exclusivamente para asuntos agropecuarios; vi) tal actividad produjo situaciones de inestabilidad del terreno y; vii) los propietarios de la Finca La Fortuna incurrieron en afectaciones ambientales del suelo, agua y flora de la comunidad.

Aunado a lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades accionadas, indicando que el Municipio de Medellín tiene amplias competencias relacionadas con la prevención y atención de desastres que no se limitan a zonas de alto riesgo, sino que también incluye lugares en donde potencialmente la comunidad puede verse afectada, por lo que el Alcalde tiene la potestad de imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los responsables de obras sin licencia o sin cumplimiento de los parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Con relación a CORANTIOQUIA, el a quo señaló que aun cuando esta había hecho seguimiento a la actividad ilegal ejecutada en la Finca La Fortuna, impuso medidas preventivas e inició un procedimiento por infracción ambiental a los propietarios y usufructuario, no resultaba procedente su desvinculación, pues era necesario que realizara un acompañamiento a las órdenes impuestas y continuara con el procedimiento sancionatorio.

Finalmente, el Tribunal frente al AMVA, estimó que al no ser competente para atender los problemas que se presentan en el predio objeto de controversia, negó las pretensiones respecto a esta entidad. Inconformes con la anterior decisión, tanto la actora como CORANTIOQUIA interpusieron recurso de apelación, en el que expusieron como argumentos los siguientes: - La actora adujo que la sentencia de primera instancia no fue congruente con la magnitud del daño causado por los propietarios y el usufructuario de la Finca La Fortuna, por lo que solicitó ordenar la reparación de los bienes afectados con la actividad ilegal probada en el proceso; además, señaló que las entidades encargadas no han tomado las medidas necesarias para mitigar el daño, pese a que se siguen realizando actividades que afectan a la comunidad. - CORANTIOQUIA sostuvo que la autoridad encargada de autorizar, controlar y vigilar la gestión integral de los residuos generados en escombreras corresponde al ente territorial, con apoyo de los concejos municipales, a los cuales esa autoridad ambiental asesora cuando estos lo requieran.

Adujo que realizó todas las gestiones necesarias para menguar la problemática ocasionada en la finca La Fortuna; que, además, no fue demandada sino vinculada dentro del presente proceso, por lo que solicitó revocar la decisión del a quo en lo referente a la condena en costas impuesta en su contra. Problema jurídico De conformidad con lo anterior, la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: i) si la acción popular es de naturaleza reparatoria; ii) si las órdenes impartidas por el Tribunal a CORANTIOQUIA están dentro del ámbito de su competencia; y iii) si hay lugar a condenar en costas a CORANTIOQUIA.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala se referirá a la vulneración de los derechos colectivos amparados por el Tribunal. Para el efecto, la Sala trae a colación el material probatorio obrante en el expediente, también tenido en cuenta por el Tribunal, del cual se resalta lo siguiente: -. Copia del Oficio núm. 200900014235 de 16 de diciembre de 2009, por medio del cual el Municipio de Medellín informa al señor JAIME QUINTERO GIRALDO sobre la imposibilidad de llevar a cabo un lleno estructural dadas las restricciones hidrológicas, geotécnicas y normativas de la finca La Fortuna[10]. -.

Copia del Informe Técnico realizado el 2 de marzo de 2015 por la Secretaría de Calidad y Servicio a la Ciudadanía del Municipio de Medellín, por medio del cual se observa que en la finca La Fortuna se está ejecutando un lleno estructural que amenaza con contaminar las aguas de la quebrada La Candela[11]. -. Copia del Oficio de 1o. de junio de 2015, a través del cual el Subintendente del Cuadrante 7 de la Estación de Policía de San Antonio de Prado informa al Corregidor de San Antonio de Prado sobre la novedad de volquetas arrojando escombros dentro de la finca La Fortuna sin autorización alguna[12]. -.

Oficio de 7 de junio de 2015 por medio del cual el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín informa a la Subsecretaria de Defensa y Protección de lo Público de Medellín sobre las actividades y visitas realizadas en la finca La Fortuna[13]. -. Copia del Informe Técnico de 26 de junio de 2015, por medio del cual la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín advierte de la problemática de la escombrera ilegal[14]. -.

Copia del Oficio de 1o. de julio de 2015, mediante el cual el Corregidor de San Antonio de Prado le comunica al Curador Urbano Primero de Medellín la prohibición de construir relleno de tierra para marraneras en la finca La Fortuna, en razón a que el uso del suelo es agropecuario y la actividad de escombrera está prohibida.[15] -. Copia del Informe Técnico de 31 de agosto de 2015, por medio del cual CORANTIOQUIA concluye que en la finca La Fortuna se venía realizando un botadero de tierra y escombros sin autorización de la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín, afectando así los recursos naturales de agua, suelo y flora[16]. -.

Copia de la Resolución núm. 160AN-1602-17786 de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual CORANTIOQUIA impone como medida preventiva la suspensión inmediata de las obras o actividades relacionadas con la disposición de tierra y escombros en la finca La Fortuna, teniendo en cuenta que la actividad podía generar daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, además de carecer de los permisos ambientales y municipales[17]. -.

Copia del acto administrativo núm. 160AN-1602-28330 de 3 de febrero de 2016, por medio del cual CORANTIOQUIA inicia procedimiento sancionatorio ambiental en contra del señor JAIME QUINTERO GIRALDO por la escombrera efectuada en la finca La Fortuna[18]. -. Copia del Oficio núm. 201600054543 de 4 de febrero de 2016, por medio del cual la Subdirección de Planeación Territorial y Estratégica de Ciudad de Medellín le informa a CORANTIOQUIA sobre las situaciones y decisiones adoptadas frente a la escombrera en la finca La Fortuna[19]. -.

Copia de la Resolución núm. 008 de 8 de marzo de 2016, por medio de la cual la Corregiduría de San Antonio de Prado impone una medida correctiva al señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS de suspender toda clase de actividad de escombrera en la finca La Fortuna[20]. -. Copia de la Resolución núm. 160AN-1603.17899 de 8 de marzo de 2016, mediante la cual CORANTIOQUIA modifica la Resolución núm. 160AN-1602-17786 de 3 de febrero de 2016 y precisa que la medida preventiva era en contra de las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas[21]. -.

Copia de la Resolución núm. 160AN-1603.28501 de 8 de marzo de 2016, a través de la cual CORANTIOQUIA modifica la Resolución núm. 160AN-1602-28330 de 3 de febrero de 2016 y precisa que el procedimiento sancionatorio se inicia en contra de las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas. -.

Copia del Oficio núm. 201600272468 de 7 de junio de 2016, por medio del cual la Subsecretaria de Gestión Ambiental de Medellín informa a la Subsecretaria de Defensa y Protección de lo Público sobre la visita realizada en la finca La Fortuna y describe la situación encontrada sobre la disposición de residuos[22]. -. Acta de visita de 27 de febrero de 2017, a través de la cual la Secretaría del Medio Ambiente de Medellín verificó en la finca La Fortuna el riesgo y afectación a fuentes hídricas por disposición de residuos especiales y material de lleno de tierra[23]. -.

Informe Técnico de 1° de agosto de 2017, rendido por la Subdirección de Conocimiento y Reducción del Riesgo de Medellín y relacionado con la disposición de material térreo y escombros en la finca La Fortuna[24]. Inspección judicial El Juzgado decretó como prueba una inspección judicial, que fue llevada a cabo el 27 de febrero de 2017[25] en la finca La Fortuna, en la cual se observó lo siguiente: “[…] Siendo las 10 AM se llega a la finca ubicada LA FORTUNA, ubicada en la zona rural del Corregimiento de San Antonio del Prado del municipio de Medellín ( ) Nos recibe el señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS, usufructuario de la finca, esposo y hermano de las propietarias, quien indica que la presidente de la Junta de Acción Comunal había debido ausentarse para asistir a una cita previamente agendada.

Observa el despacho que se trata de una casa de habitación de color amarillo, de dos plantas, que presenta a su lado izquierdo (vista de frente) una construcción pequeña de una planta, refiriendo al señor Restrepo Cárdenas que se trata de una "marranera". Inmediatamente al frente de la casa de habitación se puede observar un amplio terreno plano, escarpado, y evidentemente los técnicos presentes que está constituido sobre un "lleno artificial".

El terreno es recorrido hasta su orilla, donde se puede observar una caída de aproximadamente 2 metros donde se diferencia el material del lleno con el material vegetal que cubre el terreno para el lado inferior. Al fondo, mirando hacia abajo, se observa gran cantidad de árboles, y una zona que no se alcanza a apreciar, pero se corresponde con una carretera veredal según aduce el señor Restrepo Cárdenas.

En el lado de abajo, es donde confluyen los nacimientos de agua con la quebrada "La Candela", nacimientos que pasan directamente por debajo del lleno artificial realizado por el señor Restrepo Cárdenas, en palabras de los técnicos presentes del DRAGD y de Catastro Municipal. Manifiestan los técnicos presentes de la Secretaría del Medio Ambiente que lo preocupante es el riesgo que presenta el lleno artificial encima de los nacimientos de agua, no solo por la afectación ambiental, sino por la posibilidad de un movimiento en masa hacia la parte de abajo donde se encuentra la quebrada La Candela y la carretera veredal.

El usufructuario, señor Restrepo Cárdenas, indica que cuando pensó en hacer el lleno para instalar una "porcícola", solicitó un estudio técnico e instalaron unos filtros debajo del terreno, lo que ha permitido que no haya ningún movimiento de tierra pese al fuerte invierno de los últimos años […]”. Interrogatorio de parte El Juzgado decretó como prueba un interrogatorio de parte al señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 2017[26] y de la que se destaca lo siguiente: “[…] Únicamente me estaban haciendo falta unos viajes y se recibía únicamente limo como reposa en las fotos, hay más de 80 fotos que ahí pueden mirar, no es escombrera porque tengo entendido que escombrera reciben escombros, basura, papeles.

Eso no es cierto, ahí pueden mirar perfectamente en las fotos que hice la solicitud para 5.000 metros cúbicos de tierra, que no creo que hayan recibido toda esa cantidad de tierra porque mucha parte de esa tierra y esos escombros salieron de la misma finca como en las fotos están. […] Inmediatamente se detuvo la construcción, pues se detuvo todo movimiento, incluso opté por sembrar pasto de corte.

Cuando su señoría fue y todos los funcionarios fueron a mirar, estaba revolcada la tierra es porque yo había metido un tractor para sembrar pasto brachiaria y pasto de corte, en este momento está saliendo. No se ha recibido nada en absoluto de tierra, allá no ha entrado una volqueta desde aproximadamente febrero de 2016 ( ) Se paró el proyecto que yo tenía porque Curaduría no dio el aval, entonces paré. Yo pensaba construir incluso, yo iba a hacer un préstamo en Banco Agrario por $ 200.000.000 para hacer esa porcícola y automáticamente paré […].

Reconozco que yo empecé a hacer esa construcción porque estos ingenieros se demoraron para este estudio más de un año. Iba de la Nacional, tomaban muestreos del terreno, volvía, eso es un año y yo empecé a hacer el estructural sin que me haya llegado la autorización de la Curaduría Primera. Tan pronto me negaron, inmediatamente paré […].

Casualmente en las fotos también pueden observar, la 74 hasta la 90, observar que la funcionaria del DAGRD había un nacimiento de agua y es falso de toda falsedad, porque allá cuando la máquina, la retroexcavadora empezó a hacer los filtros, se encontraron unas aguas negras, dos tuberías y esas aguas negras provienen del campamento que es de la Gobernación de Antioquia y la de enseguida que hay una gallera que eso es una invasión ahí porque ese terreno es de la propiedad de la finca y ellos invadieron y esas aguas negras caían a la finca.

Entonces esas aguas que salían ahí, que era nacimiento de agua son aguas negras. ¿Qué hice yo? Cogí todas esas aguas negras, se hicieron los filtros y las tiré para abajo, no para el nacimiento que es agua que yo tomo, se tiraron para abajo para la quebrada la candela como reposa en las fotos […]. […] yo estaba primero demoliendo las construcciones antiguas y paisajeando, poniéndolo plano porque tenía muchas incluso en las fotos también muestran como era la finca antes de y después de, antes que muchos morros, ¿qué hice yo? Paisajear con un buldócer un D6 y organizar.

Vio que me faltaba, que me quedaba todavía una batea y hable con uno de los maquinistas y le dije que me ayudara a conseguir unos materiales pero de limo, no escombros ni basura ni nada porque eso es falso […] y ahí está, eso no se ha movido con dos años que llevamos de puro invierno eso no se ha movido un centímetro y como decía el funcionario que allá no había ningún filtro, no había nada, pues me parece extraño porque ahí en las fotos reposa que si están los filtros […]”.

Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que desde el año 2009 se pretendió hacer un lleno estructural en la finca La Fortuna, no obstante, el Municipio de Medellín negó los permisos relacionados con esa actividad, en razón a que tal uso generaría cambios negativos en el suelo y en las fuentes hídricas, situación que, además, llevaría a contaminar la quebrada La Candela.

Con todo, de las pruebas aportadas al proceso es dable concluir que desde el año 2014 en el predio objeto de estudio se llevaron a cabo actividades asociadas a una escombrera, situación que fue corroborada en las visitas técnicas realizadas por diferentes dependencias del Municipio de Medellín, lo que llevó a que CORANTIOQUIA tomara medidas preventivas para cesar las afectaciones ambientales en el suelo, agua y flora de la zona.

En ese orden de ideas, es evidente que las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas, en calidad de propietarias y usufructuario de la finca la Fortuna, vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al realizar un lleno estructural en un terreno que no contaba con las condiciones técnicas requeridas para ello y sin las autorizaciones legales y ambientales.

Precisado lo anterior, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados. De la naturaleza jurídica de la acción popular De conformidad con el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene como finalidad esencial la prevención de la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, tal como lo ha expuesto esta Sección en diversas oportunidades, de la siguiente manera: “[…] La Sala recuerda que la acción popular es también de naturaleza preventiva, lo que implica que no es requisito para su ejercicio la existencia de un daño o perjuicio a los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista el riesgo de que se produzca, razón por la que, en el caso concreto, resultaba procedente continuar con el trámite de la acción popular […]”[27] (Destacado fuera de texto).

En igual sentido, esta Corporación consideró que aun cuando la acción popular tenga una finalidad preventiva y restitutoria, no es el mecanismo idóneo para solicitar la reparación de los perjuicios causados, como sí ocurre con la acción de grupo, tal como se evidencia a continuación: “[…] Las acciones populares se dirigen a la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (Art. 2, Ley 472 de 1.998), más no para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción u omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos.

Para ello están establecidas las acciones de grupo o de clase (Art. 88 inciso segundo, C.P.) […]”[28]. La Corte Constitucional se pronunció al respecto, de la siguiente manera: […] La Corte Constitucional ha destacado que dicha acción tiene una finalidad preventiva y restitutoria pero no reparatoria, lo cual la diferencia entre otras características de la acción de grupo: " las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.

Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo".

" las acciones populares, aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos.

Para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó las acciones de grupo o de clase, a la vez que conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual, la Acción de Tutela. Esas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el daño afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios[29] […]”.

En consecuencia, es dable concluir que la acción popular no es de naturaleza reparatoria sino preventiva y restitutoria, por lo que no es posible ordenar la reparación de los bienes afectados con la actividad ilegal probada en el proceso, tal como lo pretende la accionante. De la competencia de CORANTIOQUIA El Tribunal ordenó a CORANTIOQUIA que realizara el acompañamiento y asesoramiento a los particulares y/o al Municipio de Medellín para la recuperación y atenuación del impacto ambiental ocasionado; además, la culminación del procedimiento sancionatorio ya iniciado y determinar si hay lugar a iniciar uno nuevo por infracción de las normas ambientales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala deberá determinar si dichas órdenes escapan de las competencias de CORANTIOQUIA. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993[30], las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como función, entre otras, brindar asistencia técnica a los particulares para el correcto manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, así como también efectuar la evaluación, control y seguimiento de los usos del suelo, lo cual comprende la incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a los suelos; de igual forma, le corresponde imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 99 prevé: “Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; […] 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 24) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental -SINA- y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente […]” (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, el Gobierno Nacional mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[31], adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en la que definió la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.

Asimismo, el artículo 31 de la normativa en comento previó que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, por lo que les impuso los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;

(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Ciertamente, el artículo 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[32] establece lo siguiente: “ARTÍCULO

31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.

PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales”. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99, el cual le impone a las CAR los deberes de “realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”.

Lo precedente pone de manifiesto que aun cuando la autorización de la actividad relacionada con escombreras sea de competencia del ente territorial, ello no la exime de cumplir las funciones que la ley le atribuye como autoridad ambiental. Teniendo en cuenta lo anterior, las órdenes impartidas por el a quo a CORANTIOQUIA sí se encuentran dentro del marco de sus competencias y funciones, como se expuso en precedencia. De la condena en costas en la acción popular Las costas procesales son aquellos gastos en que debe incurrir la parte vencida en un proceso judicial y que está compuesta por: i) expensas, que son las erogaciones económicas necesarias para tramitar el proceso y; ii) las agencias en derecho, que resulta ser la suma reconocida a la parte favorecida, por los costos asumidos por la representación de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

En lo relativo a la condena en costas en la acción popular, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “[…] COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]”. De lo anterior se concluye que, por expresa remisión del legislador, las normas aplicables a la condena en costas en la acción popular serán las previstas en el procedimiento civil, además, que solo se condenará al demandante al pago de las mismas cuando la acción sea presentada de forma temeraria o de mala fe o podrá imponer sanción en el evento que cualquiera de las partes actúe de mala fe.

Respecto de la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho al interior de las acciones populares, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019[33], precisó el alcance del artículo anteriormente mencionado frente a las disposiciones que regulan el reconocimiento, condena y liquidación de costas.

En efecto, en esta oportunidad se consideró lo siguiente: “[…] 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (Resaltado de la Sala) En ese sentido, es importante traer a colación los artículos 365 y 366 del CGP que prevén el trámite de la condena y liquidación de las costas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”.

(Resaltado fuera de texto) En el caso sub examine, CORANTIOQUIA pretende que se revoque la decisión del a quo en lo referente a la condena en costas impuesta en su contra, argumentando que ha realizado las gestiones necesarias para menguar la problemática presentada en la finca La Fortuna; y que, además, no fue demandada sino vinculada dentro del presente proceso.

Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a CORANTIOQUIA en su escrito de apelación, pues la sentencia es favorable a las pretensiones tendientes a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que de conformidad con lo establecido por esta Corporación, es del caso que se condene en costas y agencias en derecho a quien resultó vencido en el proceso y se le impuso la obligación de cumplir las órdenes allí expuestas, como ocurre con esa autoridad ambiental.

Por lo demás, en relación con el argumento de CORANTIOQUIA referente a que no se le debe condenar en costas por cuanto tiene la calidad de vinculada y no de demandada, la Sala advierte que ello no es de recibo, por cuanto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472, la acción popular se dirigirá contra la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo y, en caso de que se desconozcan los responsables, al juez le corresponderá determinarlos, razón por la que la calidad de vinculado o parte demandada, no incide en la determinación que efectúe el juez de conocimiento sobre el responsable de la vulneración del derecho colectivo.

De igual forma la Sala advierte que el amparo solicitado por la actora se instauró contra CORANTIOQUIA, por lo que el Juzgado, mediante auto de 27 de mayo de 2016, la vinculó como demandada y en esa condición actuó dentro del trámite del proceso. En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se tendrá a la doctora VERONICA GUZMÁN MUÑOZ como apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, de conformidad con el poder obrante a folio 717 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: TENER a la doctora VERONICA GUZMÁN MUÑOZ como apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, de conformidad con el poder obrante a folio 717 del expediente.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Municipio. [3] En adelante AMVA. [4] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. [5] Vinculada al proceso por el Juzgado por medio de auto de 27 de mayo de 2016. [6] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [7] Vinculado al proceso por el Juzgado mediante auto de 27 de mayo de 2016. [8] Vinculados al proceso por el Juzgado mediante auto de 27 de mayo de 2016. [9] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [10] Cfr. 12 y 13 del expediente. [11] Cfr. 138 y 139 del expediente. [12] Cfr. 153 y 154 del expediente. [13] Cfr. 96 a 102 del expediente. [14] Cfr. 61 a 64 del expediente. [15] Cfr. 157 del expediente. [16] Cfr. 22 a 28 del expediente. [17] Cfr. 194 y 195 del expediente. [18] Cfr. 314 y 315 del expediente. [19] Cfr. 10 y 11 del expediente. [20] Cfr. 197 a 200 del expediente. [21] Cfr. 316 del expediente. [22] Cfr. 109 del expediente. [23] Cfr. 566 y 567 del expediente. [24] Cfr. 568 a 570 del expediente. [25] Cfr. 434 a 478 del expediente. [26] Cfr. 531 y 532 y CD visible a folio 533 del expediente. [27]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de febrero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2018- 00196-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, identificada con número único de radicación 68001-23-15-000-2003-00014-01. [29] Sentencia T-508 de 1992. [30] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [31] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. [32] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.