INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sanción: El incidentado ya no funge como alcalde del municipio accionado En el asunto sub examine, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, sería del caso determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega, en aras de establecer si hay lugar a confirmar la decisión consultada.
Sin embargo, la Sala advierte que el señor [A. J. T. O.], quien fue sancionado, ya no funge como Alcalde del Municipio de Heliconia - Antioquia, cuyo cargo en la actualidad lo desempeña el señor [J. F. O. T.], por lo que deberá ser revocada la referida sanción.Lo anterior por cuanto, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 2016, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00498-03 (AP) Actor: GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE. Demandado: MUNICIPIO DE HELICONIA - ANTIOQUIA ACCIÓN POPULAR – AUTO.
TESIS: SE REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA AL SEÑOR ARGENI DE JESÚS TABORDA ORTÍZ, POR CUANTO YA NO FUNGE COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO HELICONIA – ANTIOQUIA. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL TRIBUNAL INICIAR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO. AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 18 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que sancionó por desacato con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor ARGENI DE JESÚS TABORDA ORTÍZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Heliconia - Antioquia, por el incumplimiento de las sentencias de 13 de diciembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017, proferidas por el Tribunal y la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana GLORIA MARÍA GIRALDO CALLE instauró acción popular contra el Municipio de Heliconia[2], el Departamento de Antioquia[3] y la Corporación Autónoma Regional para el Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA[4]-, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas.
La actora estima vulnerados los referidos derechos, pues con ocasión de la ola invernal que ocurrió entre el semestre final de 2008 y el inicial de 2009, específicamente en la Vereda Pueblito, ubicada en el Municipio de Heliconia, se presentaron desestabilización de taludes, movimientos de masa, acumulación de aguas pantanosas y deslizamientos de tierra que ocasionaron la pérdida de la banca, afectando el camino por donde transita la comunidad, dado que los habitantes de dicha vereda carecen de acceso peatonal y vehicular.
Adujo que por lo anterior, los habitantes de la zona se vieron en la obligación de elaborar un camino rústico de tablas de madera; y que por debajo de este se aprecia una estructura colgante que es la tubería que transporta las aguas residuales de la comunidad de Pueblito, lo que, a su juicio, constituye un riesgo para toda la comunidad, pues al desprenderse cualquiera de las tablas del puente podría romper la tubería y generar graves problemas para la salubridad pública.
Indicó que el Alcalde del Municipio, con pleno conocimiento de la situación antes descrita, solicitó a la Dirección de Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres, en el año 2009, que declarara la situación de calamidad pública, lo cual fue realizado mediante Resolución núm. 62 de 7 de mayo de ese año, en la que se reconocieron como afectadas algunas veredas del Municipio, dentro de las que se encontraba Pueblito.
Señaló que, mediante escrito de 14 junio de 2012, informó a CORANTIOQUIA acerca de la problemática, en especial la desestabilización de taludes y deslizamiento de tierra que afectan su predio como consecuencia del mal manejo de las aguas residuales; y que en respuesta a su solicitud, dicha entidad programó una visita en la que concluyó que el área oriental del Corregimiento de Pueblito está catalogada dentro de una categoría de amenaza media por movimientos de masa.
Precisó que, pese a lo anterior, CORANTIOQUIA no ha ejercido sus labores de inspección y vigilancia sobre el manejo que el Municipio de Heliconia asumió frente a la problemática de todo el corregimiento, pues solamente visitó su predio en atención a su requerimiento y luego de notificadas las conclusiones de la visita, archivó las diligencias.
Finalmente, puso de presente que la situación del Corregimiento El Pueblito no es desconocida para las autoridades accionadas, razón por la que ante su negligencia en tomar las medidas que mitiguen el riesgo, la comunidad se encuentra en peligro. I.2.- El Tribunal en sentencia de 13 de diciembre de 2016, encontró que tanto el Municipio como el Departamento y CORANTOQUIA vulneraron los derechos colectivos invocados como vulnerados por la accionante, al no permitir el tránsito seguro de la comunidad del Corregimiento El Pueblito con la construcción adecuada y bajo la normativa legal de un puente peatonal.
En consecuencia, le ordenó al Municipio que en colaboración y coordinación con el Departamento, CORANTIOQUIA y el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia -DAPARD[5]-, en el término máximo de 3 meses, procediera a: “[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al MUNICIPIO DE HELICONIA (ANT) a través de cada una de sus dependencias, que en el término máximo de TRES (3) MESES siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe los estudios técnicos, elabore los proyectos respectivos con sus correspondientes cronogramas de ejecución y adelante las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias que aseguren que a más tardar en los SEIS (6) MESES siguientes ejecute la obra pública contentiva de la construcción de un puente peatonal con las especificaciones técnicas legales pertinentes, con sus respectivas barandas de protección, y en el material que expertos así lo determinen que no genere ni la desestabilización del terreno ni el derrumbamiento del mismo ante cualquier eventualidad ambiental, en el corregimiento Pueblito de dicho municipio, con el que se preste el servicio de circulación peatonal en condiciones seguras a las que por naturaleza está destinada; lo anterior con la colaboración, coordinación e implementación de las medidas por parte de la Corporación Autónoma Regional CORANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a través del DAPARD, en razón de las competencias de estas entidades en materia de prevención de desastres, que no sólo implica la asesoría sino la ejecución/monitoreo de las obras que se requiera para mitigar el riesgo.
TERCERO: Así mismo, se le ORDENA al MUNICIPIO DE HELICONIA (ANT) que en virtud del informe técnico realizado por el DAPARD en el año 2012, realice una revisión o estudio geológico de ser necesario al talud que se encuentra en la zona del camino o puente peatonal el cual se ordenó su construcción previos estudios técnicos, para que este no presente riesgos a futuro que afecte el tránsito de la comunidad, y se tomen las medidas del caso con el apoyo del DAPARD y de CORANTIOQUIA; lo anterior si el ente territorial toma la decisión de construir el nuevo puente peatonal en dicha zona […]”.
Igualmente, ordenó conformar un Comité de Verificación que se encargara de velar por el estricto cumplimiento del fallo, el cual debía ser integrado por la accionante, los coadyuvantes admitidos dentro de la acción popular, el Personero Municipal y el Procurador Judicial Agrario y Ambiental Delegado. I.3.- Contra la anterior decisión la actora y el Departamento interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, en la que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues revocó el numeral sexto de la parte resolutiva, por considerar que no había lugar a la condena en costas en contra de la accionante.
I.4.- La doctora CLAUDIA PATRICIA BERNAL CARVAJAL, actuando en calidad de Defensora Pública, mediante memorial radicado el 4 de abril de 2019[6] ante la Secretaría del Tribunal, solicitó iniciar incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 13 de diciembre de 2016. I.5.- En virtud de lo anterior, mediante proveído de 5 de abril de 2019, el Tribunal, previo a la apertura del incidente, corrió traslado al Municipio, a CORANTIOQUIA y al Departamento a través del DAPARD, para que rindieran informe sobre las actuaciones adelantadas tendientes al cumplimiento de las órdenes dadas dentro de la acción popular 2014-00498.
I.6.- En respuesta del requerimiento efectuado, las entidades indicaron lo siguiente: - El DAPARD, a través de su Directora, manifestó que dentro del marco de sus competencias realizó distintas acciones en cumplimiento del fallo de la acción popular, tales como: i) convocó el 23 de marzo de 2018 una mesa de trabajo con las demás entidades, CORANTIOQUIA y el Municipio, con el fin de definir actividades encaminadas a cumplir los compromisos, la cual tuvo un seguimiento el 5 de junio de ese año, en el que quedó pendiente la visita técnica y el respectivo informe; ii) el 5 de junio de ese año visitó la zona, en la que realizó un reconocimiento del estado actual del sector, evaluó la pertinencia del proyecto e impartió recomendaciones para mitigar el riesgo; y iii) verificó el proyecto presentado por el Municipio denominado “Obras de mitigación para el sector la Amistad en el corregimiento de Pueblito, Municipio de Heliconia”, en el que evidenció que corresponde a obras distintas a las ordenadas en la sentencia, por lo que mediante Oficio de 11 de abril de 2019, solicitó a dicho ente territorial información respecto de las medidas reparativas relacionadas al puente peatonal requerido. - CORANTIOQUIA, a través de su Secretario General, solicitó ser desvinculado del incidente de la referencia y afirmó que se reunió con las demás entidades para establecer los compromisos de acuerdo respecto de las órdenes judiciales, con el fin de dar cumplimiento a las mismas.
Señaló que una vez revisó el proyecto presentado por el Municipio, manifestó, a través de la Oficina Territorial Aburra Sur, que era necesario puntualizar e identificar con claridad cuál era la necesidad de su intervención como autoridad ambiental. - El Municipio manifestó que pese a que ha adelantado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia presuntamente desacatada, dichas acciones no se han materializado debido a que no cuenta con los recursos necesarios para lograr la mitigación del daño causado.
Precisó que si bien para la cofinanciación del proyecto denominado “Construcción de Muro de Contención y Mejoramiento de la Vía la Amistad Corregimiento de Pueblito - Heliconia Antioquia”, el DAPARD aportaría 450 millones, le corresponde asumir un porcentaje del 30% del valor del proyecto, esto es, $473.644.736, disponibilidad presupuestal con la que no cuenta.
I.7.- No obstante lo anterior, mediante auto de 24 de abril de 2019, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el señor ARGENI DE JESÚS TABORDA ORTÍZ, Alcalde del Municipio, por considerar que no se evidenciaba el cumplimiento de las órdenes impartidas. II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 18 de septiembre de 2019, declaró en desacato al señor ARGENI DE JESÚS TABORDA ORTÍZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Heliconia - Antioquia, por no acatar las órdenes contenidas en las sentencias de 13 de diciembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017. En consecuencia, lo sancionó con multa correspondiente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que de los informes allegados por las entidades, sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, se determinó que el Municipio las había desacatado, razón por la que decidió abrir el incidente únicamente contra el Alcalde. Señaló que, posteriormente, el Municipio allegó un escrito informando que mediante Resolución núm. 082 de 5 de junio de 2019 se declaró desierto el proceso de contratación, pero que el mismo fue iniciado nuevamente el 26 de junio de ese año, con los respectivos diseños, estudios previos y presupuestos definitivos aprobados por el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías, proceso contractual de menor cuantía núm. SAMC-05-2019 que, según el cronograma, tenía como fecha de adjudicación el 29 de julio de 2019.
Con ocasión de lo anterior, puso de manifiesto que pese a que el Municipio se encuentra realizando mitigaciones a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, con el fin de prevenir la desestabilización del terreno mientras se ejecuta la obra, de ello no se puede inferir que el ente territorial le esté dando cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 13 de diciembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017, por cuanto había pasado más de un mes desde la fecha indicada en el cronograma propuesto por la administración municipal para la adjudicación del contrato, sin que existiera prueba en el expediente referente a si hubo o no celebración del mismo, si fue otorgado el registro presupuestal o si ya se empezó a ejecutar la obra.
Puso de presente que del trámite surtido se advirtió con claridad que el Alcalde del Municipio no solo incumplió las órdenes judiciales, sino que, además, se encuentra acreditada su actitud negligente frente a las gestiones que debe surtir para alcanzar el efectivo acatamiento de los fallos, razón por la que al encontrarse probado tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la responsabilidad en el presente caso, debía imponerse la respectiva sanción. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[7], hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.
Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el juez cuenta con otros mecanismos para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia[8].
La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala[9] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional[10]; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.[11] El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 2010[12], la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),[13] señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).
Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).
En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que consagra el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional[14] destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción[15]. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.[16] Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 2014[17], “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.
Caso concreto En el asunto sub examine, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, sería del caso determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega, en aras de establecer si hay lugar a confirmar la decisión consultada. Sin embargo, la Sala advierte que el señor ARGENI DE JESÚS TABORDA ORTÍZ, quien fue sancionado, ya no funge como Alcalde del Municipio de Heliconia - Antioquia, cuyo cargo en la actualidad lo desempeña el señor JHON FREDY ORTÍZ TABARES, por lo que deberá ser revocada la referida sanción. Lo anterior por cuanto, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 2016[18], la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.
En tal sentido, la Sala explicó: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […] ».
(Destacado fuera del texto). En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es revocar la providencia consultada y ordenar al Tribunal que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato a la sentencia, en el que disponga la vinculación del funcionario correspondiente, esto es, el señor JHON FREDY ORTÍZ TABARES. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de 18 de septiembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato a las sentencias de 13 de diciembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017, contra el alcalde actual del Municipio de Heliconia - Antioquia, el señor JHON FREDY ORTÍZ TABARES.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Municipio. [3] En adelante el Departamento. [4] En adelante CORANTIOQUIA. [5] En adelante DAPARD. [6] Cfr. folio 1 del cuaderno número 1 del incidente de desacato. [7] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” [8] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. [9] Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000- 3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. [11] En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. [12] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. [14] Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. [15] Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [16] Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. [17] Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01, C.P: María Elizabeth García González.