INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción: El incidentado ya no funge como alcalde del municipio accionado Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, sería del caso determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega, en aras de establecer si el señor [O. A. S.] incurrió en desacato a la sentencia proferida el 29 de enero de 2016.
Sin embargo, la Sala advierte que el funcionario sancionado ya no funge como alcalde del Municipio de Caucasia, cuyo cargo en la actualidad lo desempeña el señor [F. O. A. C.], por lo que se revocará la providencia consultada. Lo anterior porque, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 2016, la sanción debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00884-01 (AP) Actor: AMPARO SERPA ACEVEDO Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Y OTROS Referencia: Acción popular-incidente de desacato TESIS: SE REVOCA PROVIDENCIA CONSULTADA, POR CUANTO EL SANCIONADO YA NO FUNGE COMO ALCALDE.
SE ORDENA AL TRIBUNAL INICIAR NUEVO INCIDENTE DE DESACATO. AUTO INTERLOCUTORIO [pic] La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] sancionó al alcalde del Municipio de Caucasia[2], OSCAR ANIBAL SUÁREZ, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 29 de enero de 2016.
I.- ANTECEDENTES I.1. La acción La ciudadana AMPARO SERPA ACEVEDO, actuando en nombre propio, presentó acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios, vulnerados con ocasión de la contaminación generada por el caño Atascoso que atraviesa la mayoría de los barrios del Municipio, debido a que no se encuentra canalizado en su totalidad, no es objeto de limpieza y no cuenta con un sistema de alcantarillado.
I.2. Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de enero de 2016, resolvió: «[…]
PRIMERO: Proteger los derechos colectivos invocados por la señora AMPARO SERPA ACEVEDO, vulnerados por el Municipio y por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORPOANTIOQUIA-, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Municipio de Caucasia: i) Que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar los estudios necesarios para la realización de la red colectora de aguas servidas paralela al cauce del caño Atascoso, para recoger las aguas de las alcantarillas de las aguas (SIC) ubicadas en el retiro de su cauce y, en caso de ser factible su construcción, deberá proceder a la realización del mismo, dentro del año siguiente al vencimiento del término otorgado para los estudios. ii) Que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia haga las contrataciones necesarias para realizar una limpieza del caño Atascoso. iii) Ordenar al Municipio de Caucasia la reubicación de las personas que han construido sus viviendas de manera ilegal sobre el caño Atascoso y en la zona de retiro, que dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas técnicas y presupuestales necesarias para que en la mayor brevedad posible proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica del caño Atascoso; además, que proceda a recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y el mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas.
Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse, deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación.
TERCERO: Ordenar al Municipio de Caucasia y a Corantioquia que dentro el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia realicen una campaña educativa a los habitantes del sector con el fin de concientizarlos sobre el cuidado del medio ambiente.
CUARTO: Ordenar a Corantioquia que realice vigilancia y control de las obras realizadas por el Municipio de Caucasia. […]». II.- EL INCIDENTE DE DESACATO II.1. Mediante escrito radicado en el Tribunal el 6 de agosto de 2019[3], la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato y alegó que transcurrieron 3 años y 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que hasta la fecha las autoridades responsables de su cumplimiento hayan ejecutado las obras ordenadas.
II.2. En proveído de 8 de agosto de 2019, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacató y corrió traslado a los incidentados[4]. II.3. En respuesta, el Municipio allegó informe de cumplimiento visible a folios 6 a 21 del cuaderno del incidente. II.4. Mediante auto de 15 de agosto de 2019 se abrió a pruebas el incidente[5]. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de 9 de septiembre de 2019, el Tribunal sancionó al alcalde OSCAR ANÍBAL SUÁREZ, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 29 de enero de 2016.
El Tribunal adujo que las distintas pruebas allegas al trámite incidental y las diligencias de verificación adelantas por ese Despacho, demuestran que no se ha cumplido con la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia, pues si bien se suscribió el 14 de marzo de 2017 un contrato de consultoría para el diseño, formulación y viabilización técnica del proyecto “construcción colector y estación de bombeo de aguas residuales del caño Atascoso, zona urbana del Municipio de Caucasia”, no se allegó el estudio final con las conclusiones y las especificaciones de las obras a ejecutar.
Añadió que aunque se celebró entre el Municipio y Corantioquia el Convenio Interadministrativo 040-COV1904-16 el 1° de abril de 2019, el cual tuvo por objeto la construcción del colector caño Atascoso, la Alcaldía solicitó la liquidación bilateral anticipada del mismo, debido a que AGUASCOL informó que los diseños del colector requerían modificaciones, por lo que el Municipio inició gestiones con dicha empresa para la construcción de la estación de bombeo de aguas residuales, pero tampoco se realizó tal obra por falta de recursos, lo que denota el actuar negligente del alcalde, quien debió proceder a las apropiaciones correspondientes una vez celebrado el mencionado convenio.
Por último, señaló el Tribunal que no se observó ninguna gestión diligente y eficaz por parte del alcalde tendiente a darle cumplimiento a las demás órdenes judiciales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: «Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.
Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia[6].
La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección[7] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional[8]; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.[9] El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 2010[10] de la Corte Constitucional indicó: «[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]» (Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),[11] señaló: «[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]» (Resaltado fuera del texto original).
También en providencia de 16 de octubre de 2014,[12] indicó: “[…] La Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; (…), precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional.
(Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de esta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional[13] destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de «quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia».
Así se pronunció la Corte: « […] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […] » (Destacado fuera del texto original).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción[14]. Siendo este el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le está vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.[15] Se reitera que, como lo dijo la Sección en la citada providencia de 16 de octubre de 2014[16], «[…] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si (…) estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […]».
Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte[17] al señalar que: «[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […] » (Destacado fuera del texto original). [18] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: « […] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […] ».
Según se ha citado, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, sería del caso determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega, en aras de establecer si el señor OSCAR ANIBAL SUÁREZ incurrió en desacato a la sentencia proferida el 29 de enero de 2016.
Sin embargo, la Sala advierte que el funcionario sancionado ya no funge como alcalde del Municipio de Caucasia, cuyo cargo en la actualidad lo desempeña el señor FÉLIX OLMEDO ARANGO CORREA[19], por lo que se revocará la providencia consultada. Lo anterior porque, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 2016,[20] la sanción debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.
En tal sentido, la Sala explicó: « […] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado, que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […] »[21].
(Destacado fuera del texto) En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es revocar la providencia consultada y ordenar al Tribunal que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato, en el que disponga la vinculación del funcionario correspondiente, esto es, del señor FÉLIX OLMEDO ARANGO CORREA, o quien se encuentre desempeñando el encargo de alcalde.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de 9 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato contra el alcalde actual del Municipio de Caucasia.
TERCERO: Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas a folio 56 del cuaderno del incidente de desacato.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] En adelante, el Municipio [3] Cfr. folio 1 del cuaderno del incidente. [4] Cfr. folio 3 idem. [5] Cfr. folio 24 idem. [6] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: «[…] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). [7] Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Sobre este asunto en particular, consúltese: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, número único de radicación 2003 01043 02, Cp: María Elizabeth García González. [9] En efecto, la norma expresa «La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto».
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. [10] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [11] Reiterada en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 3 de abril de 2014, número único de radicación 2011-00160-01, CP: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno. [13] Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472. [14] Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [15] Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, CP: Marco Antonio Velilla Moreno. [17] Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [18] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” [19] Designado por el Gobernador del Departamento de Antioquia como alcalde encargado, mediante decreto del 1° de enero de 2020. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 25000 23 41 000 2015 02098 01.
C.P: María Elizabeth García González. [21] Similar postura se adoptó en las providencias de 3 de noviembre de 2016, número único de radicación 73001 23 33 000 1999 02129 01; 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 00323 00, C.P: María Elizabeth García González; y 14 de diciembre de 2018, número único de radicación 73001 23 33 000 2013 00072 02, CP: Hernando Sánchez Sánchez (E).