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11001-03-24-000-2013-00422-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Augusto Morales Valencia·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

ACTO ADMINISTRATIVO- Clasificación / ACTOS PREPARATORIOS / ACTOS DEFINITIVOS La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite.

Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos.

De conformidad con el artículo 50 del cca «…ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla…». La jurisprudencia los define como «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…».Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.iii) Los actos administrativos de ejecución. Son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

DECISÍON DEFINITIVA DEL TRÁMITE JUDICIAL DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / MORA EN PROFERIR SENTENCIA Para la Sala es claro que los actos que definieron la situación jurídica del demandante fueron las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008, puesto que en estas se consignó la decisión definitiva del trámite judicial de vigilancia administrativa y, por tanto, decidieron sobre la situación jurídica particular del demandante al señalar que en la sustanciación del proceso a su cargo con Radicado 2001- 0432, debido a la mora en que incurrió para dictar sentencia, se configuraron actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, decisión que acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997.

Por el contrario, el Oficio vpsa-053- 08 del 18 de junio de 2008 fue expedido con posterioridad y no tuvo incidencia alguna en el procedimiento aludido, luego no es el demandable, pues su nulidad en nada restablecería los derechos que el demandante alega vulnerados. Además, ninguna de las razones expuestas en el capítulo de las normas violadas y el concepto de violación de la demanda incluyó cargos en su contra, precisamente porque no fue expedido dentro del trámite en el que, a juicio del demandante, se vulneraron sus derechos.

Por tales razones, la Sala declarará configurada la excepción de «ineptitud de la demanda» respecto de dicho oficio, pues no es el acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no ser el que definió la situación jurídica del [demandante]. VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA- Características La figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: i) Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. ii) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a ella. iii) Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. iv) Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 101 ORDINAL 6 / ACUERDO 088 DE 1997 VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA- Procedimiento Dicha función [vigilancia judicial administrativa] se ejerce con aplicación del siguiente procedimiento: i) dentro de las 48 horas siguientes a su apertura la presidencia de la sala asigna el magistrado sustanciador, quien debe verificar los hechos directamente o a través de su auxiliar mediante una visita al despacho judicial o con el requerimiento de informes; ii) los resultados de la vista se consignan en un acta y; iii) de encontrarse que existen hechos contrarios a la oportuna y eficaz administración de justicia, se deben poner en conocimiento del funcionario a quien se atribuye para que dentro de los 5 días hábiles siguientes explique, justifique o desvirtúe el hallazgo y solicite pruebas.

VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA- Competencia / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD- Aplicación / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DE SANCIÓN EN TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA En lo que se refiere a la competencia para adelantar la vigilancia administrativa, el Acuerdo 088 de 1997 establecía en el artículo 2.°,norma acorde con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que dicho procedimiento « está a cargo de las Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia» y puede iniciar de oficio o a petición de parte.

Agotado el trámite descrito, se emite la decisión definitiva, tal como lo señala el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997(…) Si bien la norma otorga competencia al magistrado sustanciador para que profiera la decisión definitiva dentro del procedimiento de vigilancia administrativa, dicho mandato es contrario al contenido del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el propio del artículo 2.° del acuerdo citado, en tanto estos la radican en cabeza de las «Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura».

En ese sentido, si bien el artículo del acuerdo referido gozaba de presunción de legalidad en la providencia citada se prefirió inaplicarlo por ilegal. Tal actuación, aunque la sentencia no lo dice expresamente, encuentra sustento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 según la cual «Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes».

Con tal actuación se impidió la trasgresión del principio de legalidad, el sistema jerárquico de las normas que rige nuestro ordenamiento jurídico y el debido proceso. Cabe preciar que la excepción de legalidad contemplada en la norma referida permite al juez administrativo, en casos específicos y con efectos interpartes, dejar de aplicar las normas o los actos administrativos que contrarían disposiciones de superior jerarquía a fin de evitar la ruptura de la armonía normativa.

En ese sentido, los actos administrativos que deciden la vigilancia judicial administrativa que sean proferidos por una autoridad distinta a las salas administrativa de los consejos seccionales de la judicatura están viciados de nulidad por falta de competencia, dado que son estas las facultadas para ello por mandato del ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma que es aplicable por tener una jerarquía superior jerarquía al artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997.

(…) se evidencia entonces que las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008 pierden el sustento de su validez, dado que se profirieron por quien legalmente carecía de competencia, en razón a que la decisión de la vigilancia administrativa, por orden de la ley ya referenciada, era potestad de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, en el caso particular del de Caldas, y no del magistrado sustanciador de manera unitaria.

Así las cosas, ante la evidente falta de competencia con que se profirieron los actos demandados, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos mencionados, conforme los argumentos expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adelantar la investigación judicial administrativa, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2007, C.P. Alberto Arango Mantilla, rad 25000 23 25 000 1999 00689 01(4388-01) FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTCA- ARTÍCULO 236 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NULIDAD DE SANCIÓN EN TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA A MAGISTRADO DE TRIBUNAL El demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo que a continuación se relaciona y respecto de lo que se hará el pronunciamiento respetivo:i) En relación con la pretensión de dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados y las decisiones emitidas en virtud de estos.

En los actos demandados únicamente se declaró que el demandante, en el proceso Radicado 2001-0432 como magistrado encargado de su trámite, actuó contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia. Se ordenó adelantar las gestiones pertinentes para dar celeridad a dicho proceso y, además, se remitió copia de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que actuara conforme sus competencias de ser procedente.

De lo expuesto, la Sala advierte, por un lado, que no se impuso sanción alguna al señor Morales Valencia, razón por la cual no hay lugar a emitir una orden para removerla. Y por el otro, aunque se dio traslado de la actuación a la Sala Disciplinaria, ello no constituye una sanción. Adicionalmente, el tramite que ante dicha autoridad pudiera haberse adelantado es, tal cual lo establece el artículo 1.° del Acuerdo 088 de 1997, independiente al trámite de la vigilancia judicial administrativa, razón por la que en este proceso no es posible proferir pronunciamiento sobre lo allí decidido. ii) Sobre la pretensión de Incrementar la calificación de servicios en un punto en el factor calidad (sic), en caso de que se hubiese descontado este debido a la sanción.El artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997 establece como consecuencia de la prosperidad de la vigilancia judicial administrativa el que esta «será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el  Acuerdo No. 198 de 1.996 de esta Sala, así: por cada anotación un punto menos. Igualmente, incidirá en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contemplados en el artículo 155 de la Ley 270 de 1.996, y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996»En el expediente no existe prueba legalmente decretada que permita a la Sala establecer si respecto de la calificación de servicios efectuada al demandante después de la firmeza de los actos demandados se restó el punto al factor eficiencia de que trata el artículo citado; no obstante, se ordenará que, en caso de haberse hecho, se corrija la calificación y se vuelva a calcular sin hacer dicho descuento. iii) Con respecto a la pretensión de ordenar que se quite de la hoja de vida las anotaciones que se pudieron haber hecho con ocasión de las resoluciones enjuiciadas.

Se dispondrá que de la hoja de vida del señor Augusto Morales Valencia se borre cualquier registro negativo que exista relacionado con la vigilancia judicial administrativa que en el presente proceso se anula. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00422-01(0407-15) Actor: AUGUSTO MORALES VALENCIA Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Vigilancia judicial administrativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala en única instancia la demanda instaurada por el señor Augusto Morales Valencia en contra de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió una vigilancia administrativa.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Augusto Morales Valencia formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas: i) Resolución vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 por medio de la cual se resuelve una vigilancia administrativa. ii) Resolución vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008 que resolvió el recurso de reposición instaurado contra el acto descrito en el ordinal anterior. iii) Dejar sin efectos el Oficio vpsa-053-08 del 18 de junio de 2008 por medio del cual se negó la petición de la revocatoria de los actos administrativos antedichos.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados y las decisiones emitidas en virtud de estos; ii) ordenar quitar de la hoja de vida las anotaciones que se pudieron haber hecho con ocasión de las resoluciones enjuiciadas y; iii) incrementar la calificación de servicios en un punto en el factor cantidad (sic), en caso de que se hubiese descontado este debido a la sanción. Así mismo, pidió cumplir la sentencia en los términos contemplados en el artículo 176 del cca. 1.1.2.

Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i) Es funcionario de la Rama judicial desde el 16 de marzo de 1990 sin haber sido sancionado y con calificaciones satisfactorias, con una hoja de vida sin tacha. ii) A petición de parte se solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas efectuar vigilancia administrativa al proceso promovido por la e.p.s Salud Total s.a. contra la compañía de Seguros Atlas s.a. en liquidación y la Nación, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras «fogafin» con Radicación 2001-0342 tramitado en el Tribunal Administrativo de Caldas y en el que actuaba como magistrado sustanciador.

La queja se fundamentó en la demora para dictar sentencia, pues estaba para fallo desde el 1.° de marzo de 2006. iii) En los actos demandados se señaló que en el trámite del proceso descrito en el ordinal anterior se habían presentado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia. A su vez, se ordenó adelantar las gestiones necesarias para normalizar la deficiencia aludida. iv) La decisión emitida dentro del trámite de vigilancia administrativa impide que acceda a estímulos y reconocimientos y, además, implica que se le descuente un punto en la evaluación de servicios. v) Antes de entrar a operar los juzgados administrativos (el 1° de agosto de 2006) las Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura ordenaron a los Tribunales agilizar el trámite de los procesos con el fin de que pudieran entrar a despacho para sentencia, lo que explica el aumento de procesos para fallo. vi) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las Resoluciones psar06-104 del 9 de mayo de 2006 y psar06-113 del 22 de mayo de igual año, le otorgó comisión especial de servicios por el término de 6 meses desde el 22 de mayo de dicha anualidad, con el fin de que colaborara con el programa de formación para la implementación de los juzgados administrativos.

También el Consejo de Estado le concedió varias comisiones para dictar clases en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; no obstante, la producción del despacho fue similar a la de los otros del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 113, 116, 121 y 122 de la Constitución Política; 11, 75, 82, 85 y 101 de la Ley 270 de 1996; 2 y 6 de Acuerdo 088 de 1997 y, 5, 6, 15 y 16 literal i) del Acuerdo 61 de 1993, los dos últimos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La entidad demandante expuso las siguientes razones para explicar la vulneración de las normas citadas: 1.1.3.1. Falta de competencia. La causal la fundamentó en los argumentos que se exponen a continuación: i) El Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales hacen parte de la estructura de la administración de justicia; empero, cumple funciones administrativas a través de sus distintas salas y con decisiones colegiadas, tal como lo indican el artículo 2.° del acuerdo 088 de 1997 y el 101 la Ley 270 de 1996 atrás referenciados.

En tal virtud, las decisiones en el trámite de las vigilancias administrativas no pueden ser tomadas por un solo magistrado, sino que es menester la conformación de la sala. ii) También pidió que, en caso de que el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997 sí faculte que dicha decisión se haga sin la conformación de la Sala, se inaplique por ilegal, en tanto que ello vulnera el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 061 de 1993, pues este en el artículo 5.° es claro en señalar que la resolución de la vigilancia administrativa la profiere «la sala». 1.1.3.2.

Violación del debido proceso y el derecho de defensa. i) La Resolución vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008, que resolvió la vigilancia administrativa, ordenó con fundamento en el artículo 7.° del Acuerdo 088 de 1997, que se emitiera el fallo del proceso objeto de esta e informar a la autoridad que lo expidió dentro de los 5 días siguientes a su notificación el cumplimiento de lo dispuesto.

Dicho mandato desconoce que para que un acto administrativo pueda ser ejecutado se requiere que adquiera firmeza en los términos de los artículos 62 y 64 del cca, esto es, cuando los recursos ya se hubiesen decidido. En el presente caso aún no se decía lo pertinente respecto del recurso de reposición. ii) El inciso 1.° del 6.° del Acuerdo 088 de 1997 debe ser inaplicado por inconstitucional e ilegal, pues ordena el cumplimiento de las decisiones administrativas sin que adquieran firmeza los actos administrativos, lo que desconoce el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 62 y 64 del cca. 1.1.3.3.

Violación del derecho a la igualdad. En los actos acusados no podía ordenarse que se emitiera sentencia dentro del proceso objeto de la vigilancia judicial administrativa dentro de los 5 días siguientes a que se profirieron, pues ello vulnera el orden de turnos que manda el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el derecho a la igualdad de quienes tienen procesos más antiguos a la espera de una decisión. 1.1.3.4.

Falsa motivación. i) El artículo 75 del Decreto 1950 de 1973 y los artículos 136, 139 y 149 de la ley 270 de 1996 permiten otorgar comisiones a los funcionarios de la Rama Judicial para ejercer temporalmente funciones propias de su cargo fuera de la sede o atender actividades oficiales distintas a las inherentes a su empleo. En su caso se le concedió comisión para capacitar a los jueces administrativos por el término de 6 meses, contados a partir del 22 de mayo 2006.

Así, advierte que es falsa la aseveración contenida en el acto definitivo referente a que se le había conferido comisión para realizar labores ajenas a la administración de justicia. Agregó que, pese a las comisiones, se atendieron en debida forma las diligencias judiciales. De igual manera, manifestó que no es cierto que hubiese alegado la suspensión de términos amparado en las comisiones ejercidas y, que, la situación administrativa de comisión debe tenerse en cuenta a favor del funcionario judicial cuando se trate de evaluar el rebasamiento de los términos judiciales. ii) En los actos demandados se aprecia de manera errada rubros estadísticos.

Así, al calcular la mora judicial no se tuvo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó, al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, instruir la mayor cantidad de procesos posibles para que ingresaran a despacho para sentencia y de esta forma no ser remitidos y, además, no tuvo en consideración que existía un atraso histórico en las decisiones de los otros procesos que estaban a despacho para sentencia. La decisión no podía basarse en simple estadísticas sin atender la realidad del Tribunal explicada.

Adicionalmente, no se analizó que el proceso objeto de la medida de vigilancia administrativa superaba los 3.000 folios y no era posible fallarlo en tan solo cinco días, como se ordenó. También debió tenerse en cuenta que en el Tribunal se creó una quinta plaza de magistrado para descongestionarlo, algo que no se logró por la cantidad de procesos. iii) En los actos administrativos existen errores estadísticos, pues el inventario final para el año 2006 comprendía 4.291 procesos y no 899 como se consignó, por lo que existía un promedio por despacho de 858,2 y no de 179,8 procesos.

Igualmente, del total de procesos que estaban en el tribunal se enviaron 2.579 a los juzgados, lo que equivale al 63,46%, por lo que en dicha corporación permanecieron 1.485 correspondiendo 333 a cada despacho, lo cual dista de lo expresado en las resoluciones que se debaten. En la adición a la demanda agregó que la magistrada sustanciadora no realizó personalmente la visita y, además, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas.[2] 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda.[3] La entidad manifestó que no existió vulneración del debido proceso, pues al demandante se le comunicó el impulso de la vigilancia administrativa, se le remitió el informe de visita especial y se le otorgó el término de 5 días para explicar, justificar o desvirtuar los argumentos.

Además, pudo ejercer el derecho de contradicción al presentar el escrito en el que refutaba el informe y explicaba la estadística y, finalmente, radicó el recurso de reposición contra la Resolución vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008. En lo que respecta a la falsa motivación expresó que el procedimiento siguió todos los parámetros del Acuerdo 08 de 1997 y que se efectuó un minucioso y cuidadoso estudio del caso, con lo cual se estableció la ocurrencia de la mora judicial.

Sobre la vulneración del derecho a la igualdad indicó que la entidad únicamente aplicó el artículo 7.° del Acuerdo 088 de 1997 al solicitar al funcionario judicial, antes de expedir el acto definitivo, informar si el proceso vigilado tenía o no proyecto para sentencia con el propósito de verificar si se había normalizado su trámite, en tanto que llevaba 6 años de espera desde que ingresó a despacho para fallo.

También señaló que en los actos demandados no se impuso ninguna sanción al demandante, puesto que la vigilancia administrativa pretende que la administración de justicia sea pronta y eficaz y dista de la función disciplinaria. En las resoluciones enjuiciadas no se descontó tampoco el punto de la calificación por servicios en contra del señor Morales Valencia, por lo que no existe sanción de tipo administrativo.

En lo tocante a la falta de competencia manifestó que el Acuerdo 088 de 1997, que regula la vigilancia administrativa, en ninguna de sus partes manda que el trámite y la decisión deba ser proferida por la sala y, por el contrario, lo que ordena es que el presidente de esta haga el reparto para que un magistrado se encargue de evaluar la gravedad de los hechos.

Finalmente, expuso que el funcionario judicial no justificó la mora en el proceso que fue objeto de vigilancia administrativa; también advirtió que la auxiliar que realizó la visita era idónea, pues ostentaba un título como abogada y especialización y, además, estaba bajo la supervisión de la magistrada sustanciadora. Expresó que no se aplicó la responsabilidad objetiva, sino que la decisión fue producto de las circunstancias que regula el Acuerdo 088 de 1997.[4] 1.3.

Alegatos de conclusión. 1.3.1. Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial.[5] En su intervención expresó que en los actos acusados no se impuso sanción alguna al demandante y tampoco se dispuso la rebaja de un punto en su calificación de servicios, razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es infundada al no ocasionarse un daño. De igual forma, advirtió que no es posible decidir sobre el fondo del asunto en la medida que el restablecimiento del derecho que se solicita es imposible de llevar a cabo, pues no existe sanción. 1.3.2.

Parte demandante.[6] El apoderado del señor Morales Valencia reiteró el cargo de falta de competencia para expedir los actos demandados. De igual manera, insistió en que la decisión se tomó sin tener en cuenta la realidad fática del despacho judicial y la estadística de procesos que atendía. También ratificó el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad cuando en los actos administrativos se ordenó fallar el proceso 2001-0432 sin tener en cuenta el orden de prelación que establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Por último, informó a la Sala que el proceso disciplinario iniciado en virtud de la decisión contenida en las resoluciones demandadas se archivó por parte de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al encontrar que la demora en el proceso 2001-0432 era justificada. Anexó copia de la decisión disciplinaria. 1.4. Ministerio Público Dentro del expediente no se encuentra que el representante del Ministerio Público hubiese emitido concepto en el caso que se examina. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa. 2.1.1. Impedimento El Consejero de Estado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de este proceso por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.[7] La Sala mediante auto de 5 de octubre de 2017 aceptó el impedimento manifestado por el magistrado mencionado, al encontrar configurada la causal invocada.[8] 2.1.2.

Sobre los actos a demandar. Previo a abordar el fondo de la controversia, la Sala considera pertinente precisar cuáles de los actos administrativos demandados fueron los que decidieron sobre la situación jurídica particular del demandante dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa y que, por tanto, pueden ser objeto de demanda.

Pues bien, cabe precisar que el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,[9] hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite.

Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.[10] ii) Los actos definitivos.

De conformidad con el artículo 50 del cca «…ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla…». La jurisprudencia los define como «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…».[11] Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución. Son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

En el sub examine la vigilancia judicial administrativa culminó con la expedición de las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa- 015-08 del 30 de mayo de 2008. [12] En la primera se declaró que en el trámite del proceso con Radicado 2001- 0432 promovido por Salud Total s.a. e.p.s. contra la Compañía de Seguros Atlas de Vida en Liquidación y la Nación, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tramitado por el doctor Augusto Morales Valencia, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, se presentaron actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia. La segunda confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición.[13] Por su parte, el Oficio vpsa-053-08 del 18 de junio de 2008 también demandado,[14] fue proferido con posterioridad a la culminación del trámite de vigilancia judicial administrativa y como respuesta al memorial presentado por el señor Valencia Morales del 5 de junio de 2008 en el que informó que ya había registrado el proyecto para sentencia en el proceso objeto de la vigilancia y pidió revocar los actos emitidos dentro de esta.[15] Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que los actos que definieron la situación jurídica del demandante fueron las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008, puesto que en estas se consignó la decisión definitiva del trámite judicial de vigilancia administrativa y, por tanto, decidieron sobre la situación jurídica particular del demandante al señalar que en la sustanciación del proceso a su cargo con Radicado 2001-0432, debido a la mora en que incurrió para dictar sentencia, se configuraron actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, decisión que acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997.[16] Por el contrario, el Oficio vpsa-053-08 del 18 de junio de 2008 fue expedido con posterioridad y no tuvo incidencia alguna en el procedimiento aludido, luego no es el demandable, pues su nulidad en nada restablecería los derechos que el demandante alega vulnerados.

Además, ninguna de las razones expuestas en el capítulo de las normas violadas y el concepto de violación de la demanda incluyó cargos en su contra, precisamente porque no fue expedido dentro del trámite en el que, a juicio del demandante, se vulneraron sus derechos. Por tales razones, la Sala declarará configurada la excepción de «ineptitud de la demanda» respecto de dicho oficio, pues no es el acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no ser el que definió la situación jurídica del señor Valencia Morales dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa.

Hecha esta aclaración, la Sala pasará a estudiar la legalidad de las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008, conforme con los cargos de nulidad imputados en la demanda. 2.2. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, los siguientes: i) Si las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008, por medio de las cuales se resolvió la vigilancia administrativa, fueron expedidas sin competencia por parte de la magistrada sustanciadora. ii) Si los actos demandados están viciados de falsa motivación al desvirtuar las comisiones otorgadas con argumentos contrarios a la realidad y no tenerse en cuenta los verdaderos datos estadísticos del cúmulo de procesos y la realidad sobre la congestión que padecía el Tribunal. iii) Si los actos administrativos enjuiciados vulneraron el debido proceso y el derecho a la igualdad al ordenar su cumplimiento sin estar en firme y con desconocimiento del orden en que deben ser evacuados los procesos que dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la vigilancia judicial administrativa. El ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 precisó que las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tendrían, entre otras, la función de «Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama».

El Acuerdo 088 de 1997,[17] que reglamentó la norma referida y aplicable al presente caso,[18] dispuso en el artículo 1.° que la vigilancia judicial administrativa «es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación».

A su turno, esta corporación ha indicado que la referida atribución es de naturaleza administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el recurso humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que se encamina a garantizar que la función de administrar justicia se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia establecidos en los artículos 4[19] y 7[20] de la Ley 270 de 1996.[21] Al respecto, se ha considerado lo siguiente[22]: Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996.

En esta delimitación de facultades, se hace necesario señalar que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones que le incumbe a los funcionarios y empleados judiciales, puede ser a su turno materia de conocimiento por la vía de la vigilancia administrativa, cuando quiera que éste afecte el mejoramiento del servicio, sin perjuicio de que se ejerza la potestad disciplinaria, sólo que se acude a un mecanismo expedito encaminado a lograr remover los factores que incidan en el mejoramiento del servicio, que comporta la adopción de correctivos y desde luego de sanciones en contra del servidor judicial que se reflejan en su rendimiento laboral.

(Negrilla fuera de texto). Conforme con el anterior lineamiento interpretativo, es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características:[23] i) Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. ii) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a ella. iii) Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. iv) Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas.

En lo que se refiere a la competencia para adelantar la vigilancia administrativa, el Acuerdo 088 de 1997 establecía en el artículo 2.°, norma acorde con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que dicho procedimiento « está a cargo de las Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia» y puede iniciar de oficio o a petición de parte.[24] Dicha función se ejerce con aplicación del siguiente procedimiento:[25] i) dentro de las 48 horas siguientes a su apertura la presidencia de la sala asigna el magistrado sustanciador, quien debe verificar los hechos directamente o a través de su auxiliar mediante una visita al despacho judicial o con el requerimiento de informes; ii) los resultados de la vista se consignan en un acta y; iii) de encontrarse que existen hechos contrarios a la oportuna y eficaz administración de justicia, se deben poner en conocimiento del funcionario a quien se atribuye para que dentro de los 5 días hábiles siguientes explique, justifique o desvirtúe el hallazgo y solicite pruebas.

Agotado el trámite descrito, se emite la decisión definitiva, tal como lo señala el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997, según pasa a trascribirse: Artículo sexto. Decisión. El Magistrado que conoce del asunto, evaluará las explicaciones del funcionario o empleado requerido, analizará las pruebas y decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la Justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate.

Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas. La decisión se hará conocer del interesado, cuando lo hubiere, y del funcionario o empleado.

(Resalta la Sala). Si bien la norma otorga competencia al magistrado sustanciador para que profiera la decisión definitiva dentro del procedimiento de vigilancia administrativa, dicho mandato es contrario al contenido del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el propio del artículo 2.° del acuerdo citado, en tanto estos la radican en cabeza de las «Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura».

En ese sentido se pronunció esta corporación al analizar el factor competencia en un caso en el que el magistrado sustanciador, no la sala, declaró que el desempeño de un juez había sido contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia y le impuso una sanción. En la providencia emitida por esta subsección se declaró la falta de competencia del funcionario judicial para emitir de manera unilateral la decisión, aun cuando se apoyó en lo establecido en el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997.

Los argumentos expuestos fueron los siguientes: Puede afirmarse entonces que el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura puede individualmente “instruir e investigar” - si se admiten tales expresiones dentro del ejercicio de la función de vigilancia judicial administrativa -, sobre la presunta falta cometida contra la oportuna y eficaz administración de justicia. Esto es, la posibilidad de adoptar, en forma unipersonal, algunas determinaciones dentro de la respectiva actuación, pero lo que si no puede hacer el Magistrado, en su condición de instructor y ponente, es arrogarse atribuciones propias de la Sala Plena Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como cuando se trata de resolver o definir la situación jurídica del funcionario o empleado.

Si bien en el artículo 6º del Acuerdo 088 de 1997 se consagra que el “Magistrado que conoce del asunto, evaluará las explicaciones del funcionario o empleado requerido, analizará las pruebas y decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la Justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate.” (se resalta), lo cierto es que dicha reglamentación no podía desbordar el marco funcional previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como para radicar en cabeza de un sólo magistrado una potestad sobre un asunto que le corresponde definir a la plenaria de la sala, como lo señala perentoriamente el artículo 2º del citado acuerdo.

La razón de ser de un órgano o cuerpo colegiado se halla en la trascendencia de los asuntos que le corresponde asumir o de las responsabilidades que le son inherentes. De ahí, que la discusión y aprobación de sus decisiones sean el resultado del consenso mayoritario de sus integrantes, determinaciones que deben ajustarse obviamente a los fines esenciales del Estado (art. 2º C.P.), esto es, que tales organismos han sido concebidos para garantizar y hacer efectivos principios, derechos y deberes de los ciudadanos, con la certeza jurídica que se corresponde.[26] De este modo, aunque el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997 sí otorgaba la competencia para decidir sobre la vigilancia administrativa al magistrado que sustanciaba el trámite, es inaplicable por contrariar el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma de superior jerarquía y que fija la competencia para ejercer la vigilancia administrativa en la «sala administrativa».

En ese sentido, si bien el artículo del acuerdo referido gozaba de presunción de legalidad en la providencia citada se prefirió inaplicarlo por ilegal. Tal actuación, aunque la sentencia no lo dice expresamente, encuentra sustento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 según la cual «Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes».[27] Con tal actuación se impidió la trasgresión del principio de legalidad, el sistema jerárquico de las normas que rige nuestro ordenamiento jurídico y el debido proceso.

Cabe preciar que la excepción de legalidad contemplada en la norma referida permite al juez administrativo, en casos específicos y con efectos interpartes, dejar de aplicar las normas o los actos administrativos que contrarían disposiciones de superior jerarquía a fin de evitar la ruptura de la armonía normativa. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: 12.

La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular.

En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico.

(…) De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. (…) 19.

Con todo, el orden jerárquico que emana de la Constitución, a pesar de no impedir la penetración de los principios constitucionales en todas las dimensiones del quehacer judicial, da soporte a la existencia de la excepción de ilegalidad y a que su consagración por el legislador resulte acorde con la Carta. Sin embargo, su aplicación o invocación no pueden ser generales, ni la obligatoriedad de los actos administrativos normativos ha sido dejada por el constituyente al libre examen de las autoridades y los particulares.

Tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa. (…) De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.[28] (Resalta la Sala).

De esta manera, es posible afirmar que, conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 53 de 1887, pueden inaplicarse las normas y los actos administrativos que sean contrarios a las leyes y, por ende, al principio de legalidad y al sistema jerárquico de normas. Tal determinación solo puede venir del juez administrativo, en tanto que, por mandato de los artículos 236 a 238 de la Carta Política, es el encargado de velar por la preservación del principio de legalidad aludido.

Adicionalmente, es oportuno señalar que la aplicación de la excepción de legalidad «supone que las condiciones para su procedencia son, de un lado, que se trate de un acto que vulnere los principios de legalidad y jerarquía normativa, y de otra parte, que este incida o determine en forma directa la legalidad del acto o situación objeto del juicio».[29] Además, es menester que i) pueda hacerse una confrontación directa entre el acto administrativo y otra norma superior y; ii) que sobre el acto que supuestamente contraríe la ley no exista un pronunciamiento judicial que haya conservado su presunción de legalidad, salvo que las razones de su inaplicación sean distintas.[30] En síntesis, por mandato del ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre pronta y eficazmente.

Tal mandato se replicó en el artículo 2.° del Acuerdo 088 de 1997 cuando estaba vigente. No obstante, el artículo 6.° ibídem quitó la facultad de emitir la decisión definitiva en tal procedimiento a la sala administrativa, para dotar de competencia al magistrado sustanciador, postulado que va en contravía de los artículos referidos en el párrafo anterior y, por ende, se torna en inaplicable al quebrantar el principio de legalidad y al sistema jerárquico de normas.

En ese sentido, los actos administrativos que deciden la vigilancia judicial administrativa que sean proferidos por una autoridad distinta a las salas administrativa de los consejos seccionales de la judicatura están viciados de nulidad por falta de competencia, dado que son estas las facultadas para ello por mandato del ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma que es aplicable por tener una jerarquía superior jerarquía al artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997. 2.3.2.

Hechos probados 2.3.2.1. Pruebas contendidas en el cuaderno en el que yace el trámite de la vigilancia administrativa. De las pruebas existentes en dicho cuaderno se pudo constar lo siguiente: i) Por solicitud del 7 de febrero de 2008 de la representante legal de la e.p.s. Salud Total s.a. a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se inició el trámite de vigilancia administrativa respecto del proceso con Radicado 2001-0342-4, para que se verificara la actuación del magistrado Augusto Morales Valencia, quien lo tenía a su cargo.[31] La quejosa señalaba que había instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Compañía de Seguros Atlas de Vida en Liquidación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desde el 6.° de abril de 2001 y que el proceso entró a fallo para sentencia desde el 1.° de marzo de 2006 sin que, a la fecha de la solicitud 7de febrero de 2008, se hubiese proferido la sentencia. ii) Por designación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la magistrada María Eugenia López Bedoya profirió «auto de apertura de vigilancia administrativa» el 11 de febrero de 2008.[32] En la providencia se lee que su finalidad es «iniciar las diligencias preliminares tendientes a establecer la procedencia del ejercicio de vigilancia judicial administrativa, y determinar la posible existencia de acciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 088 de 1997». iii) La magistrada sustanciadora comisionó, mediante auto del 11 de 2008, a la auxiliar judicial de su despacho para efectuar visita especial al despacho a cargo del magistrado Augusto Morales Valencia con el fin de «recolectar información detallada sobre todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho» del proceso objeto de vigilancia con Radicado 2001-0342-4.[33] La visita se realizó igual día y en el informe que detalla los hallazgos de la empleada comisionada manifestó que la demanda fue radicada el día 6 de abril del año 2001 y se encontraba a despacho para sentencia desde el 1.° de marzo del año 2006.

Así concluyó que el total del tiempo del trámite del proceso era de 6 años y 10 meses, de los «casi dos años» el expediente estuvo a despacho para sentencia.[34] En cuadro anexo al informe presentado se señalaron las siguientes actuaciones procesales:[35] a) La demanda se admitió el 12 de junio de 2001. Contra el auto se interpuso recurso de reposición que fue decidido el 17 de octubre de 2001, previo traslado a las partes. b) El proceso se fijó en lista el 2 de noviembre de 2001.

Una vez contestada la demanda se ordenó dar traslado de las excepciones mediante auto del 4 de diciembre de igual año. c) Se decretaron las pruebas el 23 de mayo de 2002. Contra el auto se interpuso recurso de reposición que fue decidido el 31 de octubre de 2002. d) Se realizó audiencia de conciliación el 26 de marzo de 2003. e) El periodo probatorio terminó el 26 de octubre de 2005, fecha en la que se profirió el auto que dispuso dar traslado para alegatos de conclusión. f) El 19 de diciembre de 2005 se emitió providencia que ordenó poner el expediente a disposición de la Procuraduría General de la Nación para que emitiera el respectivo concepto. g) El concepto referido fue radicado el 1.° de febrero de 2006. h) El 1.° de marzo de 2006 el proceso pasó a despacho para sentencia. iv) Al magistrado Augusto Morales Valencia se le dio traslado del informe descrito en el numeral anterior mediante memorial del 13 de febrero de 2008 en el que se le indicó que «dispone de cinco 5 días hábiles para explicar, justificar o desvirtuar los argumentos presentados por (…) y para manifestarse respecto del informe de la visita especial practicada en su despacho el pasado lunes once (11) de febrero de 2008, del cual adjunto copia y se detallan las actuaciones adelantadas…».[36] El mencionado dio respuesta al requerimiento mediante escrito del 25 de febrero de 2008, en el que justificó la mora en el trámite del proceso objeto de vigilancia con los siguientes argumentos:[37] a) La congestión judicial que agobiaba al Tribunal Administrativo de Caldas. b) Las comisiones especiales concedidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Consejo de Estado para «construir y desarrollar el programa de formación para la implementación de los juzgados administrativos» durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo al 22 de noviembre de 2006, interregno en el que fue reemplazado por otra magistrada.

También los días 8, 9, 10, 30 y 31 de mayo; 1, 25, 26 y 27 de junio; 5, 6, 7 y 8 de julio; 2, 3, 4 y 6 de agosto; 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de septiembre; 8, 9, 10, 22, 23 de noviembre y 10 y 11 de diciembre del año 2007. c) Conforme con lo anterior, aseveró que el proceso lo tuvo a su cargo, después de pasar a despacho para sentencia, durante un tiempo de 1 año, comprendido entre los tiempos en que prestó el servicio y no estuvo en comisión en los años 2007 y 2008. v) El señor Morales Valencia allegó con el escrito antedicho las siguientes pruebas: a) Copia de las Resoluciones psar06-104 del 9 de mayo de 2006 y psar06- 113 de 2006 del 22 de mayo proferidas por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en la que se le otorgó a partir del 22 de mayo de dicho año «comisión especial» por el término de 6 meses para «construir y desarrollar el programa de formación para la implementación de los juzgados administrativos».[38] b) Certificado emitido por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de Caldas Jairo Ángel Gómez Peña, en el que consta el tiempo que el magistrado Morales Valencia estuvo ausente del Tribunal debido a las comisiones que se le concedieron.[39] c) Informe de las providencias y actuaciones judiciales adelantadas en el lapso comprendido entre el 1.° de marzo de 2006 al 20 de febrero de 2008, en el que señaló que se profirieron 108 sentencias de ordinarios, 48 de tutela, 15 conceptos, «auto edicto» 83, 562 autos interlocutorios, 651 autos de sustanciación. Además, señaló que celebró 85 audiencias, practicó 5 inspecciones judiciales y participó en 414 salas de decisión.[40] d) Certificado proferido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas en el que se indica el número de salas plenas en las que participó. Así, 14, desde el 1.° de marzo al 31 de mayo de 2006; 2, entre el 23 de noviembre y el 19 de diciembre de igual año; 32, a partir del 11 de enero al 19 de diciembre de 2007; 4, en el lapso comprendido entre el 11 de enero al 21 de febrero de 2008, fecha de la certificación.[41] vi) La magistrada María Eugenia López Bedoya, como magistrada sustanciadora, profirió la Resolución vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 con la que resolvió la vigilancia administrativa.

En ella decidió lo siguiente: Primero: Declarar que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 20010432, promovido por (…) Salud Total s.a. e.p.s., contra la Compañía de Seguros Atlas de Vida en Liquidación y la Nación, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tramitado por el doctor Augusto Morales Valencia, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, se han presentado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Segundo: Notificar la presente decisión al doctor Augusto Morales Valencia, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y a la doctora (…) representante legal de Salud Total s.a. e.p.s. en su calidad de peticionario de la Vigilancia Judicial Administrativa.

Tercero: Ordenar al doctor Augusto Morales Valencia adelantar las gestiones necesarias para normalizar la situación de deficiencia dentro del proceso objeto de vigilancia judicial administrativa, tal como lo consagra el artículo 7.° del Acuerdo 088 de 1997, e informar a este despacho sobre las mismas dentro e los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto, con el fin de subsanar la deficiencia y evitar que se sigan presentando en los demás procesos a su cargo.

Cuarto: Remitir copia de la presente resolución con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes. (…)[42] vii) El funcionario Morales Valencia interpuso recurso de reposición contra la decisión antedicha mediante escrito radicado el 24 de abril de 2008.[43] viii) El recurso fue decidido a través de la Resolución vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008.

La magistrada sustanciadora confirmó la decisión en su totalidad.[44] 2.3.2.2. Pruebas que no hacen parte del trámite de la vigilancia administrativa. i) Acta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del 24 de abril de 2008. En ella respecto del caso del señor Morales valencia se consignó lo siguiente:[45] | | |Decisión | |Grupos/Temas/Subtemas | |Grupos/Temas/Subtemas | Grupos/Temas/Subtemas |Aprobado |Aplazado |Negado |Traslado |Informar a la SA del CSJ |Requerimiento |Observación | |Vigilancias Judiciales La doctora María Eugenia López Bedoya, presentó el proyecto de resolución mediante la c se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Augusto Morales Valencia, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas contra la resolución vpsa-009-08 que dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. | | | | | | |La Sala se da por enterada del contenido del proyecto, frente al cual no se realizaron observaciones. | | 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Análisis del primer problema jurídico. Falta de competencia. El artículo 84 del cca estableció las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó su expedición «…por funcionarios u organismos incompetentes». Este vicio se genera cuando el acto administrativo es proferido por la autoridad o el particular, en ejercicio de funciones públicas, que no tenía la atribución legal o constitucional para emitirlo.

Ello significa que la causal afecta el elemento subjetivo del acto administrativo al ser emanado por quien no podía hacerlo. En efecto, en relación con la falta de competencia un órgano que ejerce funciones administrativas no actúa dentro de los limites o atribuciones que la ley le ha conferido.[48] La causal se configura cuando al producirse el acto administrativo se desconocen los elementos de la competencia, que son, i) el material o la atribución sustancial para expedirlo; ii) territorial cuando solo puede ser emitido dentro de determinada jurisdicción y; iii) el temporal que exige que únicamente puede proferirse dentro de determinado periodo de tiempo.[49] En el presente caso, la parte demandante alega que las Resoluciones vpsa- 009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008, por medio de las cuales se resolvió la vigilancia administrativa, fueron expedidas sin competencia, puesto que la decisión en el trámite no podía emitirse por un solo magistrado, sino que correspondía a la sala administrativa por mandato del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 5.° del Acuerdo 061 de 1993.

Igualmente, solicitó, en caso de no acceder a su pretensión, inaplicar por ilegal el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997 por contradecir los artículos mencionados. Pues bien, en el sub examine se probó que los actos demandados fueron expedidos por la magistrada sustanciadora, sin que fueran sometidos a discusión y aprobación ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

De ello dan cuenta las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008[50] y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008, [51] en las que es la magistrada sustanciadora quien las profiere y quien las firma, sin acompañamiento de otro miembro de la Sala. También lo demuestra las copias de las actas del 24 y 30 de abril de 2008 de las sesiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en las que, aunque la magistrada sustanciadora dio a conocer del trámite de la vigilancia administrativa en el proceso 2001-0432 tramitado por el señor Morales Valencia, las decisiones que allí se tomaron iban dirigidas a si se informaba de tal procedimiento a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, donde dictaba clase.

Además, dichas actas tienen fecha posterior al 14 de abril de 2008, fecha en la que se profirió la Resolución vpsa-009-08 enjuiciada, lo que desvirtúa la prueba allegada por la demandada si lo que pretendía demostrar era que la decisión no fue discutida en Sala. Ahora, si bien en el Acta del 30 de mayo de 2008 la magistrada sustanciadora sometió a discusión de la Sala el proyecto de la Resolución vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008 que resolvió el recurso de reposición,[52] en ese documento se puede leer que la Sala «se da por enterada del contenido del proyecto, frente al cual no se realizaron observaciones»; empero, no lo aprueba, como se constata en la casilla «aprobado» en la que no se indicó ello, según quedó plasmado en el capítulo 2.3.2.2. de esta providencia. Finalmente, la resolución en cuestión fue emitida y firmada solo por la magistrada sustanciadora.

La actuación descrita significa que los actos demandados fueron emitidos sin competencia, toda vez que, tal como se expuso en esta providencia, por mandato del ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 incumbe a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre pronta y eficazmente, disposición que se replicó en el artículo 2.° del Acuerdo 088 de 1997.

Aunque en el momento de proferirse los actos administrativos demandados el artículo 6.° del acuerdo mencionado sí otorgaba la competencia al magistrado sustanciador para decidir sobre tal trámite, no puede la Sala avalar tal mandato y el proceder justificado en él cuando es evidente que contradice el ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma de superior jerarquía. En tal sentido, lo que es jurídicamente adecuado es aplicar esta última norma en aras de salvaguardar el principio de legalidad, el sistema jerárquico de normas que rige nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, su coherencia interna.

En consecuencia, es menester inaplicar el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997 por vulnerar los postulados de la ley mencionada y el principio aludido. Al hacerlo, se evidencia entonces que las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008 pierden el sustento de su validez, dado que se profirieron por quien legalmente carecía de competencia, en razón a que la decisión de la vigilancia administrativa, por orden de la ley ya referenciada, era potestad de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, en el caso particular del de Caldas, y no del magistrado sustanciador de manera unitaria.

Así las cosas, ante la evidente falta de competencia con que se profirieron los actos demandados, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos mencionados, conforme los argumentos expuestos. 2.4.2. Análisis del segundo y tercer problema jurídico. Toda vez que se encontró probada la falta de competencia en la expedición de las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008 y que ello es razón suficiente para declarar su nulidad, la Sala se releva de estudiar los demás cargos formulados contra los actos impugnados. 3.

Decisión. 3.1. Declaración de la nulidad. En virtud de lo dicho, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 que decidió sobre la vigilancia judicial administrativa y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008 que confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la primera. 3.2.

Restablecimiento del derecho. El demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo que a continuación se relaciona y respecto de lo que se hará el pronunciamiento respetivo: i) En relación con la pretensión de dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados y las decisiones emitidas en virtud de estos. En los actos demandados únicamente se declaró que el demandante, en el proceso Radicado 2001-0432 como magistrado encargado de su trámite, actuó contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia. Se ordenó adelantar las gestiones pertinentes para dar celeridad a dicho proceso y, además, se remitió copia de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que actuara conforme sus competencias de ser procedente. [53] De lo expuesto, la Sala advierte, por un lado, que no se impuso sanción alguna al señor Morales Valencia, razón por la cual no hay lugar a emitir una orden para removerla.

Y por el otro, aunque se dio traslado de la actuación a la Sala Disciplinaria, ello no constituye una sanción. Adicionalmente, el tramite que ante dicha autoridad pudiera haberse adelantado es, tal cual lo establece el artículo 1.° del Acuerdo 088 de 1997, independiente al trámite de la vigilancia judicial administrativa, razón por la que en este proceso no es posible proferir pronunciamiento sobre lo allí decidido.

Por lo anterior, la Sala no emitirá orden sobre esta pretensión. ii) Sobre la pretensión de Incrementar la calificación de servicios en un punto en el factor calidad (sic), en caso de que se hubiese descontado este debido a la sanción. El artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997 establece como consecuencia de la prosperidad de la vigilancia judicial administrativa el que esta «será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el  Acuerdo No. 198 de 1.996 de esta Sala, así: por cada anotación un punto menos. Igualmente, incidirá en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contemplados en el artículo 155 de la Ley 270 de 1.996, y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996» En el expediente no existe prueba legalmente decretada que permita a la Sala establecer si respecto de la calificación de servicios efectuada al demandante después de la firmeza de los actos demandados se restó el punto al factor eficiencia de que trata el artículo citado; no obstante, se ordenará que, en caso de haberse hecho, se corrija la calificación y se vuelva a calcular sin hacer dicho descuento. iii) Con respecto a la pretensión de ordenar que se quite de la hoja de vida las anotaciones que se pudieron haber hecho con ocasión de las resoluciones enjuiciadas.

Se dispondrá que de la hoja de vida del señor Augusto Morales Valencia se borre cualquier registro negativo que exista relacionado con la vigilancia judicial administrativa que en el presente proceso se anula. 4. De la condena en costas Toda vez que no se advierte actuación temeraria por ninguna de las partes, conforme el artículo 55 de la ley 446 de 1998 no hay lugar a la imposición de condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar probada la ineptitud de la demanda respecto del Oficio vpsa-053-08 del 18 de junio de 2008 por no ser el acto que definió la situación jurídica del demandante dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa y, por ende, no es el enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa-015-08 del 30 de mayo de 2008 expedidas por una magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por medio de las cuales se decidió una vigilancia judicial administrativa dentro del proceso 2001-0432 y en contra del señor Augusto Morales Valencia Tercero: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: i) En caso de haberse restado en la calificación de servicios efectuada al demandante después de la firmeza de los actos demandado el punto al factor eficiencia de que trata el artículo 8.° el Acuerdo 087 de 1997, corregir la calificación y volver a realizarla sin hacer dicho descuento. ii) Borrar de la hoja de vida del señor Augusto Morales Valencia las anotaciones que se pudieron haber hecho con ocasión de la decisión contenida en las Resoluciones vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008 y vpsa- 015-08 del 30 de mayo de 2008.

Cuarto: No condenar en costas a ninguna de las partes. Quinto: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del cca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YSB CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 67 a 83. [2] Folios 153 a 155. [3] Folios 136 a 151. [4] Argumentos expuestos en la contestación a la adición de la demanda visible en los folios 161 a 164. [5] Folios 210 a 212. [6] Folios 213 a 221. [7] Folio 19. [8] Folios 21 y 22. [9] José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» [10] Ibídem [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. [12] Folios 77 a 90 ibidem. [13] Folios 65 a 70 del cuaderno de pruebas.

El funcionario Morales Valencia interpuso recurso de reposición contra la decisión antedicha mediante escrito radicado el 24 de abril de 2008. [14] Folio 98 ibidem. [15] Folio 96 del cuaderno de pruebas. [16] Aunque las resoluciones no señalaron de forma explícita en la parte resolutiva las consecuencias de la decisión y se limitaron a indicar que en el proceso con Radicado 0432-2001 «se han presentado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia» (Folio 44 a 64), lo cierto es que el efecto que se desprende de ellos es el establecido en el artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997 que dispuso que al prosperar la vigilancia judicial administrativa «será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el  Acuerdo No. 198 de 1.996 de esta Sala, así: por cada anotación un punto menos. Igualmente, incidirá en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contemplados en el artículo 155 de la Ley 270 de 1.996, y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996». [17] «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996». [18] El acuerdo referido fue derogado por el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y este a su vez fue derogado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 de esa misma entidad, actualmente vigente. [19] «Artículo 4.

Celeridad y oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009>. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los pª «««»rocedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. [& ].

Nota: Los Incisos 1 y 2 fueron₪«««»rocedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. […]. Nota: Los Incisos 1 y 2 fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-713 de 2008, «en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador». [20] «Artículo 7.

Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». [21] Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2015-00640-00(1948-15). Actor: Doris Elena Ruiz Montes. Demandado: Consejo Superior de La Judicatura. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá D.C. 19 de julio de 2018. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 3 de octubre de 2002, Radicado: 11001 03 25 000 2001 0035 01(498-01), actor: Luis Enrique Becerra Delgado, demandado: Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Risaralda. [23] Así establecidas en la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00222-02(2944-17). Actor: Omar Bolaños Ordoñez. Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2019. [24] Artículo 3.° del Acuerdo 088 de 1997. [25] Se encuentra en los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo 088 de 1997. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado: 25000 23 25 000 1999 00689 01(4388-01), actor: Martha Cecilia Molano Murcia, demandado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. [27] «ARTículo 12.Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno {expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria}, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes {ni á la doctrina legal más probable}.» las partes tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2000. [28] Sentencia C-037 de 2000, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00871-01 (21911). Demandante: Industrias Colombia S.A.-Inducol. Demandado: municipio de soledad. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C. 31 de mayo de 2018. [30] Ibidem. [31] Folios 3 a 6 de cuaderno de pruebas. [32] Folio 7 ibidem. [33] Folio 9 ibidem. [34] Folios 10 a 14 ibidem. [35] Folios 12 a 14 del cuaderno de pruebas. [36] Folio 15 ibidem. [37] Folios 16 a 20 ibidem. [38] Folios 21 a 23 del cuaderno de pruebas. [39] Folio 25 ibidem. [40] Folios 24 y 27 a 35 ibidem. [41] Folio 26 ibidem. [42] Folios 44 a 64 ibidem. [43] Folios 65 a 70 ibidem. [44] Folios 77 a 90 ibidem. [45] Folio 94 a 115.

Lo citado está en el folio 111. [46] 116 a 128. El aparte citado se encuentra en folio 124. [47] Folios 129 a 135. El texto trascrito se encuentra en el folio 132. [48] Consejo de Estado, auto de marzo de 1971 [49] Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente número: 25000-23-25- 000-2002-08388-01(4807-04) «…como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal)». [50] Folios 44 a 64 ibidem. [51] Folios 77 a 90 ibidem. [52] Folios 129 a 135.

El texto trascrito se encuentra en el folio 132. [53] Folios 44 a 64 ibidem.