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76001-23-33-000-2020-00750-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-06-17

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Yesid Vidal·Demandado: Juzgado 11 Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional al proceso penal / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR AUDIENCIA DE JUICIO – Fue resuelta por el juez natural El señor [Y. V.] se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, actuación en la cual se le impuso una medida de seguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 7 de mayo de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 4 de junio siguiente se instaló audiencia de juicio oral, la cual se suspendió “por problemas técnicos de la Defensa para su conexión a internet”, siendo reprogramada para los días 18 y 19 de junio del año que cursa. El actor elevó solicitud de libertad, por vencimiento de términos, resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decisión que fue apelada por la defensa del procesado, correspondiéndole definir el recurso al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, según el acta individual de reparto del 4 de junio del 2020.

En atención al requerimiento del Despacho, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que, en audiencia virtual del 8 de junio de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que negó la libertad por vencimiento de términos. Visto lo anterior, el Despacho encuentra palmaria la improcedencia de la acción constitucional incoada, por cuanto, su propósito fundamental buscó obtener un pronunciamiento del juez penal que conocía la apelación del auto que negó la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, situación que no se ajusta a ninguno de los dos claros eventos previstos en la Ley para su procedencia, es decir, i) cuando la privación de la libertad es arbitraria o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente.

Ahora, toda vez que el Juez 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ya se pronunció respecto del recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos -confirmándola-, resulta evidente que el Habeas Corpus no puede erigirse como mecanismo para obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural de la causa penal.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00750-01 (HC) Actor: YESID VIDAL Demandado: JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y OTRO Referencia: Acción de Habeas Corpus (impugnación) Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 2020, mediante la cual se le negó su solicitud de Habeas Corpus.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de Hábeas Corpus En escrito presentado el 3 de junio de 2020, el señor Yesid Vidal elevó solicitud de Habeas Corpus, con el fin de obtener su libertad inmediata, porque considera que se vencieron los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que el 29 de abril de 2020 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali concluyó que tan solo habían transcurrido 109 días de los 120 exigidos en la norma, para que se diera inicio a la audiencia de juicio.

Señaló que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual adicionó a través de escrito del 19 de mayo de 2020, impugnación que conoció el “Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali”[1], autoridad que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional aún no la había resuelto, prolongando de manera inconstitucional su derecho a gozar de libertad[2]. 2.- El proveído impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 5 de junio de 2020, negó la petición de Habeas Corpus por considerarla improcedente.

Sostuvo que, verificadas las actuaciones del proceso penal, en especial, la fecha en que fue repartida para conocimiento del Juzgado 11 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento la apelación de la decisión que negó la solicitud de libertad, por vencimiento de términos (20 de mayo de 2020), no podía inferirse una dilación injustificada por parte de los jueces penales de conocimiento, que implicara el amparo constitucional.

Consideró que la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación pudo tener origen en razones objetivas e, incluso, extraordinarias, como la situación especial generada por la pandemia del Virus Covid-19, que llevó a la implementación de medidas transitorias que comportaron, entre otras cosas, el trabajo en casa de los funcionarios de la Rama Judicial y el empleo de tecnologías de la información, para el adelantamiento de las actuaciones.

Concluyó que “… los despachos accionados han demostrado que se han programado y realizado audiencias tendientes a definir la situación jurídica del accionante, en el escenario adecuado que lo es el proceso penal y ante su juez natural, y que no en pocas ocasiones, la frustración de la definición ha obedecido a causas atribuibles precisamente al apoderado defensor, quien incluso ha solicitado aplazamiento de las diligencias ya programadas o en otras no ha concurrido, o su conexión en modo virtual no ha permitido desarrollar la diligencia”.

Agregó que “no existen presupuestos de arbitrariedad o negligencia de las autoridades penales competentes y accionadas, para definir la situación jurídica del actor y por ello el Juez constitucional por esta vía excepcional, no puede invadir su competencia; razón suficiente para declarar improcedente la acción”[3]. 3.- La impugnación Dentro del término oportuno, el actor apeló la decisión, para lo cual sostuvo que, en garantía del debido proceso, se debe acceder al amparo constitucional solicitado, por cuanto se demostró que los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se vencieron, pues transcurrieron 120 días antes de que se instalara la audiencia de juicio oral.

Alegó que la acción constitucional invocada es el mecanismo más idóneo y eficaz para obtener su libertad, ante el riesgo latente de contagio por el virus COVID-19[4]. Mediante auto del 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Remitido el asunto, el mismo fue asignado a este Despacho el 12 de junio de 2020, como consta en el acta individual de reparto que reposa en el expediente digital. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de Hábeas Corpus y su procedencia[5] En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: “Artículo 28.- Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción[6], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. Por su parte, la Corte Constitucional[7], al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: “5.

El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. “El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.[8] Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

“… “Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

“En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”. Así pues, la figura constitucional del Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

Resulta claro que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado por la autoridad judicial competente que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- El caso concreto En el caso bajo estudio, al amparo de la acción constitucional de Habeas Corpus, el actor solicitó que se ordene su libertad inmediata, porque considera vencidos los términos previstos numeral 5 del artículo 317 de Ley 906 de 2004[9].

Para el efecto sostuvo que dentro del proceso penal elevó una solicitud de libertad, por vencimiento de términos, resuelta de manera desfavorable por el juez del control de garantías, decisión que recurrió en apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la acción incoada se haya proferido algún pronunciamiento, situación que consideró vulnerante de su derecho a la libertad.

En relación con las actuaciones penales que condujeron a la restricción de la libertad del aquí accionante y su situación actual, se tiene claro que[10]: El señor Yesid Vidal se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, actuación en la cual se le impuso una medida de seguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 7 de mayo de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 4 de junio siguiente se instaló audiencia de juicio oral, la cual se suspendió “por problemas técnicos de la Defensa para su conexión a internet”, siendo reprogramada para los días 18 y 19 de junio del año que cursa. El actor elevó solicitud de libertad, por vencimiento de términos, resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decisión que fue apelada por la defensa del procesado, correspondiéndole definir el recurso al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, según el acta individual de reparto del 4 de junio del 2020.

En atención al requerimiento del Despacho, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó[11] que, en audiencia virtual del 8 de junio de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que negó la libertad por vencimiento de términos. Visto lo anterior, el Despacho encuentra palmaria la improcedencia de la acción constitucional incoada, por cuanto, su propósito fundamental buscó obtener un pronunciamiento del juez penal que conocía la apelación del auto que negó la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, situación que no se ajusta a ninguno de los dos claros eventos previstos en la Ley para su procedencia, es decir, i) cuando la privación de la libertad es arbitraria o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente.

Por el contrario, el Despacho advierte que el propósito del accionante riñe con la finalidad de la acción de Habeas Corpus, si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso judicial en curso, las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo[12] y, por tanto, dicha acción no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede desplazar al funcionario judicial competente.

Ahora, toda vez que el Juez 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ya se pronunció respecto del recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos -confirmándola-, resulta evidente que el Habeas Corpus no puede erigirse como mecanismo para obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural de la causa penal.

Por otra parte, en cuanto al argumento del accionante tendiente a señalar que la acción constitucional invocada es el mecanismo más idóneo y eficaz para obtener su libertad, ante el riesgo latente de contagio por el virus COVID-19, se estima que dicha hipótesis tampoco se enmarca dentro las contenidas en la Ley para que resulte procedente la intervención del juez constitucional del Habeas Corpus.

Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, que negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la providencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que, revisado el sistema de gestión judicial, se pudo verificar que la apelación del auto que negó la libertad por vencimiento de términos, le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. [2] Según la información del expediente digital. [3] La copia de la decisión reposa en el expediente digital. [4] Recurso remitido a través de correo electrónico del 10 de junio de 2020. [5] Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016- 03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros. [6] El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo.

En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). [7] Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”. [9] “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. [10] Lo anterior, según la información allegada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, la cual reposa en el expediente digital. [11] A través de correo electrónico remitido el 17 de junio de 2020. [12] Providencia del 11 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 27469.