IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No puede reemplazar al juez natural / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL O CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN - Resolución corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / LIBERTAD CONDICIONAL – No se acreditaron los requisitos El señor [E. I. S. R.], actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
(…) Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
(…) En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni para (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.- Aunado a lo anterior, el actor pretende que se valide la sustitución del lugar donde debe cumplirse la pena impuesta y no la libertad provisional y transitoria, razón de más para concluir que es el juez penal de la cusa el llamado a resolver sobre la petición incoada.
Sumado a lo anterior, el Despacho tampoco observa elemento alguno del cual se pueda concluir que la privación de la libertad del señor [E. I. S. R.] se extendió de manera ilegitima. En efecto, de la revisión del plenario no se encuentra acreditado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para que procede la libertad provisional y transitoria, esto es, (i) que haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena;
(ii) que su comportamiento ha sido adecuado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de lo cual se puede suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena y; (iii) que haya demostrado arraigo familiar y social. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00461-01 (HC) Actor: EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 25 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO en contra de la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por el doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2020 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario manifestó que está “condenado a la pena de 18 meses de prisión, (y que) la ley 546 concede por lo menos la prisión domiciliaria”. En este sentido, solicitó se decrete su libertad por falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
II.-TRÁMITE El señor EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui. Mediante proveído de fecha 24 de junio de 2020, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. Intervención del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, doctor Miguel Ángel Leal González, notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que “el accionante EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO, se encuentra legalmente detenido en razón a sentencia condenatoria del 1º de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, quien le impuso una pena de 18 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado, para lo cual se le libró orden de captura”.
Manifestó que “el mencionado fue capturado el 1º de junio de este año, por lo que a la fecha solo ha descontado 22 días de la pena impuesta, no existiendo en el proceso solicitud alguna por resolver, por lo que se encuentra legalmente detenido y no se le está prolongando ilícitamente su libertad” (negrillas fuera de texto). II.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El doctor Álvaro Andrés Daza, Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, informó que “el señor EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO no tiene registros en el sistema SISIPEC WEB, de igual manera en la oficina de correspondencia no aparecen solicitudes elevadas por el precitado ni de sus familiares”.
Con base en lo anterior, solicita que: “se declare la improcedencia de la acción, y se le desvincule de la misma”. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2020, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que no es este el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, su privación de libertad no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.
Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, dado que estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
Mencionó que “la condición actual en la que se encuentra el condenado EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO comporta plena legitimidad, en tanto, obedece a sentencia judicial en firme, adoptada por funcionario competente, en la que se le impuso determinada pena privativa de la libertad, y el hecho que esa sanción pueda ser sustituida y/o suspendida, corresponde a un hecho excepcional que, por esta razón, obliga cumplir estrictamente con todas las exigencias que lo diseñan, y que deben ser verificadas por el Juez de Ejecución de Penas competentes”.
Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de hábeas corpus debe ser denegada. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por el doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado, para lo cual se limitó a señalar lo siguiente: “me encuentro en la ciudad de Cúcuta solo y no tengo ningún recurso para económico para un abogado, en la ciudad no se encuentra ningún familiar ya que viaje a esta ciudad para laborar”.
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[1], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (negrillas fuera de texto). Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"[2]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006[3], precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[5] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[6].
De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1° dispone: “Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
V.2. EL CASO CONCRETO El señor EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
El peticionario manifestó que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto fue “condenado a la pena de 18 meses de prisión, (y que) la ley 546 concede por lo menos la prisión domiciliaria”. Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2020, el a quo negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual sostuvo que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice todos los elementos de pruebas allegados.
Puso de presente que el juez que conoce de hábeas corpus, no tiene competencia alguna para determinar las peticiones de libertad condicional. Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional e, incluso, con la sustitución del lugar donde debe cumplir la pena impuesta.
El Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[7], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre, por ejemplo, con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones[8].
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni para (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[9]. Se justifica lo anterior, en tanto que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso.
Cabe resaltar que lo anteriormente expuesto tiene sustento en lo afirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, cuando precisó: […] por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando previamente no ha formulado petición en dicho sentido ante el juez natural.
Aunado a lo anterior, el actor pretende que se valide la sustitución del lugar donde debe cumplirse la pena impuesta y no la libertad provisional y transitoria, razón de más para concluir que es el juez penal de la cusa el llamado a resolver sobre la petición incoada. Así pues, y como bien lo señaló el a quo, “la acción de hábeas corpus no se puede constituir como un mecanismo que sustituya la competencia del juez natural”.
Sumado a lo anterior, el Despacho tampoco observa elemento alguno del cual se pueda concluir que la privación de la libertad del señor EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO se extendió de manera ilegitima. En efecto, de la revisión del plenario no se encuentra acreditado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para que procede la libertad provisional y transitoria, esto es, (i) que haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena;
(ii) que su comportamiento ha sido adecuado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de lo cual se puede suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena y; (iii) que haya demostrado arraigo familiar y social. Cabe resaltar que el actor fue capturado el 1º de junio de este año, por lo que a la fecha solo ha descontado 22 días de los 180 que corresponden a la pena impuesta por el delito de hurto calificado agravado.
En este contexto, para el Despacho no existen elementos de los cuales se pueda concluir que el a quo erró con la decisión de instancia, en tanto que al señor EDWAR IVAN SACRISTAN ROMERO de manera alguna se le está desconociendo su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el doctor doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P.4 ----------------------- [1] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [2]Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. [3] Corte Constitucional.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [5]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. [6] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. [7] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [8] Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. [9] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.