Micelio
76001-23-33-000-2018-00170-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Libia Rodríguez Peña·Demandado: Nación - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INTEGRIDAD NORMATIVA / NORMA VIGENTE / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. Adicionalmente, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 AUTO - No se pronunció sobre la oportunidad en la que se presentó la demanda / PROVIDENCIA JUDICIAL - No se pronunció sobre el medio de control procedente / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CORRECCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Revisada la providencia a la que se refiere la demandante, encuentra el Despacho que, a través suyo, se resolvió favorablemente el recurso de súplica que se interpuso en contra de la decisión adoptada por el entonces magistrado sustanciador de rechazar la demanda por no haberse corregido de forma oportuna (…) el pronunciamiento que en esa ocasión se profirió recayó, exclusivamente, sobre la oportunidad en la que se presentó la corrección de la demanda y sobre la individualización de las pretensiones de la misma.

Se agrega que, mediante auto del 6 de diciembre de 2020, el entonces magistrado sustanciador del proceso remitió el expediente al Tribunal Administrativo (…), con fundamento en que las pretensiones de la demanda se encausaron a través del medio de control de nulidad, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la competencia para conocer del asunto correspondía a ese Tribunal; sin embargo, en esa oportunidad no se analizó si el medio de control ejercido era o no el adecuado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 NUMERAL 12 REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [C]omo (…) esta Corporación no se ocupó de la oportunidad en la que se presentó la demanda ni tampoco del medio de control procedente, al remitirse el conocimiento del asunto por competencia al Tribunal Administrativo (…), sin que hasta ese momento se hubiera proferido auto admisorio, el Tribunal no solo podía, sino que debía abordar el estudio de esos aspectos y del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para darle curso a la demanda.

COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No aportada / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCORA / OPOSICIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / BIEN PRIVADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / [E]n el expediente no obra copia de los actos administrativos demandados, pues, para su individualización, únicamente se anexó un listado de estos; sin embargo, según la propia demanda, la controversia que plantea se basa en que, a través de ellos, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- adjudicó unos terrenos a unos particulares, bajo el entendido que eran bienes baldíos, cuando, afirma la demandante, en realidad eran privados.

(…) [T]eniendo en cuenta que la presunción de legalidad que cobija esos actos aún se mantiene, se concluye que, al menos de manera preliminar, el término de caducidad sí debe analizarse con base en las normas que determinan la oportunidad para demandar los actos administrativos de esa naturaleza, salvo que, una vez aportados los actos administrativos correspondientes al expediente, se llegara a demostrar que, contrario a lo señalado por parte la demandante, el fundamento para adjudicar los predios no consistió en que eran bienes baldíos.

PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDAD / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, pues en estos aspectos radica la causa que identifica a cada uno de ellos.

El medio de control de nulidad está regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). Por su parte, el artículo 138 del C.P.A.C.A., regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a finalidad del medio de control de nulidad es mantener la legalidad abstracta y el orden jurídico, pues fue concebido como un mecanismo judicial de control de legalidad que pretende, exclusivamente, restablecer el orden jurídico vulnerado por un acto administrativo de carácter general -excepcionalmente particular- que lo contraría; mientras que el propósito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en restablecer los derechos y/o reparar los daños causados a una persona en razón de la ilegalidad del acto administrativo demandado, sea este de carácter general o particular.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 148 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto al medio de control pertinente para demandar los actos administrativos de adjudicación de baldíos, surge del literal e) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se pueden demandar a través de “la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho”; sin embargo, según lo que acaba de verse, para definir el medio de control adecuado, es necesario determinar los fines que se persiguen al pretenderse su nulidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL E MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INCORA / CONTROL DE LEGALIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [A] pesar de que en la demanda se mencionó que el medio de control que se ejerció fue el de nulidad, resulta evidente que las pretensiones no se limitan a que se realice un control de legalidad para salvaguardar el orden jurídico, sino que lo que se busca es el restablecimiento de los derechos que se habrían conculcado con la expedición de los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, resulta forzoso concluir, como lo hizo el a quo, que las pretensiones de la demanda se deben encauzar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, como acaba de explicarse, este es el medio idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos con miras a obtener su declaratoria de nulidad, así como el consecuencial restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 164 -numeral 2 literal e)- de la Ley 1437 de 2011, 72 de la Ley 160 de 1994 e, incluso, 136 -numeral 4- del Decreto 01 de 1984, es posible concluir que, bajo cualquiera de estas disposiciones normativas y al margen del medio de control que se considere pertinente, el término legal para demandar los actos administrativos de adjudicación de baldíos es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de: a) su ejecutoria, b) su publicación en el Diario Oficial o, en el caso de terceros, c) de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL E / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No declarada por falta de certeza / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Incertidumbre sobre la fecha en que debe iniciar a contabilizarse / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA [N]i de la demanda ni de los documentos aportados con ella es posible extraer elementos de juicio que permitan determinar el momento en el que empezó a correr el plazo con el que contaba la demandante para ejercer el derecho de acción frente a cada uno de los actos administrativos que cuestiona y tampoco el momento en el que, fuera de los eventos previstos en la ley, pudo haber tenido conocimiento de ellos, lo que impide determinar con claridad si la demanda fue o no oportuna.

(…) [E]l Despacho debe revocar el auto (…) que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, si bien la caducidad es una causal para rechazar de plano la demanda, no se debe perder de vista que para adoptar esa determinación se debe tener certeza acerca de la configuración de ese fenómeno procesal y lo cierto es que, (…) en este caso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para arribar a esa conclusión. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Incumplimiento / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n realidad la demanda corresponde a una de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como no cumple con los requisitos señalados en la ley para este medio de control, entre otras razones, porque no se aportaron los anexos que se deben acompañar en este tipo de demandas, los cuales, valga mencionar, entre otras cosas, permiten determinar si el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, el Despacho advierte que en este caso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y, además, para no coartar el debido proceso de la parte actora ni su derecho de acceso a la administración de justicia, le corresponde al a quo inadmitir la demanda, para que se corrijan todos los aspectos que considere necesarios y para que exija que se alleguen las pruebas pertinentes para establecer si la demanda fue o no oportuna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00170-01(62856) Actor: LIBIA RODRÍGUEZ PEÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN AUTO) Temas: MEDIOS PROCEDENTES PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho / OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS Sea que se trate de una demanda de nulidad o una de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente al de: a) su ejecutoria, b) su publicación en el Diario Oficial o c) en el caso de terceros, de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 13 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar configurado el fenómeno de la caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Ewaldo Botero Rodríguez, actuando en representación de su madre, la señora Libia Rodríguez Peña[1], por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-[2], con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA.- Declárese NULAS LAS RESOLUCIONES proferidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA ‘INCORA’ con los cuales adjudicó a personas particulares la tierra del hoy Municipio de DAGUA en el Departamento del Valle del Cauca en el territorio nacional, comprendidas dentro de los linderos que obran en los hechos de esta demanda y que según el Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria No 370-47140 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cali, predio que fue inspeccionado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, con perito idóneo arrojó un área de 21.000 HECTÁREAS y levanta.do su mapa fue protocolarizado mediante Escritura Pública No 7007 de fecha 31 de diciembre de 1.985 corrida en la Notaría Décima del Circuito de Cali.

“SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD, se declare que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEBE asumir esa declaración de las acciones del INCORA por haber sido éste instituto un organismo administrativo adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en virtud a las voces del artículo 26 del Decreto 1292 del 2003 que reza: “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ASUMIRÁ una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA en liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y RECLAMACIONES en que fuere parte dicha entidad, AL IGUAL QUE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ESTOS por cuanto EL INCORA adjudicó esos terrenos como si fuesen baldíos sin tener estos esa calidad, toda vez que está demostrado de manera fehaciente con los documentos aportados que son de PROPIEDAD PRIVADA.

“TERCERA.- Consecuentemente, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEBE INDEMINIZAR a la señora LIBIA RODRIGUEZ PEÑA VDA DE BOTERO EL VALOR DE LA TIERRA UZURPADA POR EL INCORA, por ser estos terrenos de PROPIEDAD PRIVADA reconocida finalmente por el INCORA mediante RESOLUCIÓN No 002338 de fecha 29 de junio de 1.999.” [3]. Como sustento fáctico de sus pretensiones manifestó[4], entre otras cosas, que la señora Libia Rodríguez Peña es la propietaria del predio denominado “Proindiviso Los Remedios”, llamado también “Papagayeros”, ubicado en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, según las escrituras públicas 46 del 9 de febrero de 1914, 88 del 22 de octubre de 1921, 2726 del 12 de julio de 1984 y 6347 del 11 de diciembre de 1985[5][6].

Relató que el predio descrito en las escrituras tiene un área aproximada de 21.000 hectáreas, según el plano que se realizó a escala 1.25 mm en julio de 1985 y que se protocolizó a través de la escritura pública 7007 del 31 de diciembre de 1985 y que consta en certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 370-47140 de la oficina de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali.

Señaló que desde 1983, cuando se estaba adelantando la sucesión de la señora Isidra Peña de Vidal, el INCORA empezó a adjudicar partes del predio como baldíos y agregó que, a pesar de que ese Instituto tenía conocimiento de la naturaleza privada del bien, porque así se lo informó la señora Libia Rodríguez Peña, continuó adjudicándolos. Indicó que, al percatarse el Instituto de su arbitrario proceder, mediante Resolución 2743 del 13 de diciembre de 1989 inició el proceso administrativo para establecer si, de conformidad con la ley, procedía o no declarar extinguido en todo o en parte el derecho de dominio; sin embargo, el 29 de junio de 1999, mediante Resolución 238, revocó la Resolución 2743 y reconoció que el predio era privado, por haber sido adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1936, pero ya para ese momento se habían causado graves daños, pues se habían adjudicado varias partes del terreno, lo que continuó haciendo el Instituto, aun después de proferida la Resolución 238 del 29 de junio de 1999.

Por último, afirmó que el INCORA incurrió en vías de hecho o abuso del poder, lo que llevó a que se configurara una falla del servicio de la administración, razón por la cual le corresponde al Estado la obligación de resarcir los perjuicios que le fueron irrogados a la demandante. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de junio de 2018[7], consideró que las pretensiones de la demanda deben tramitarse en el término previsto para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirigen en contra de actos administrativos de adjudicación de baldíos; por tanto, como no se presentó en esa oportunidad, la rechazó por caducidad.

Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Como se observa, la demandante pretende la nulidad de las mentadas Resoluciones, y el consecuente restablecimiento de sus garantías subjetivas, a través de indemnización pecuniaria por el valor que tienen los predios que eran de su propiedad y fueron arbitrariamente adjudicados a particulares por el INCORA, según afirma.

“En orden de determinar la norma aplicable al asunto objeto de debate, la Sala advierte que aunque la demanda fue radicada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los actos demandados fueron expedidos en vigencia de la Ley 160 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo. “Sobre la aplicación de dichas normas que regulan la misma materia, el Consejo de Estado se ha pronunciado, en el sentido de que, la Ley 1437 de 2011 no contempló la expresa derogatoria de la disposición normativa anterior.

“De suerte que, la regla aplicable al presente litigio, es la contemplada en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, que señala que, la demanda debe ser presentada dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el ‘Diario oficial’, según el caso. “En ese orden, el término de caducidad de la demanda sub judice, empezó a contabilizarse a partir de la fecha en que se publicaron las Resoluciones de adjudicación de bienes baldíos expedidas por el INCORA.

“( ) “Revisados los referidos actos administrativos acusados, se observa que fueron expedidos entre los años 1995 y 1999, de manera que, con solo revisar su fecha de expedición y la fecha de presentación de la demanda, esto es, 31 de julio de 2015, se advierte que entre la fecha de publicación o comunicación de los actos administrativos de adjudicación del baldío objeto de discusión y la fecha en que se presentó la demanda, transcurrieron más de dos (2) años.

“Fuerza concluir entonces, que el plazo de dos (2) años, con que contaba la parte actora para acudir a la acción de nulidad si lo que pretendía era que se declarara la ilegalidad de los actos expedidos por el INCORA, mediante los cuales se adjuraron los bienes baldíos ubicados en el municipio de Dagua, se encontraba vencido al momento de interponer la presente demanda” (destaca la Sala). 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y lo sustentó en las siguientes razones[8]: i) Dijo que la decisión del a quo desconoce que, mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado señaló que la demanda estaba ajustada a derecho. ii) Señaló que el Tribunal no debió darle el tratamiento de nulidad y restablecimiento del derecho a las pretensiones, pues el medio de control al que se aludió en la demanda fue el de nulidad, que puede ejercerse en cualquier tiempo. iii) Controvirtió que el juez aplicara las reglas del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, que dispone que tratándose de terrenos baldíos la acción de nulidad se debía presentar dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria o publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, dado que con la demanda se aportaron documentos que prueban que no se trata de un terreno baldío, pues la Resolución 238 del 29 de junio de 1999 revocó la Resolución 2743 del 13 de diciembre de 1989, por medio de la cual se inició el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble. iv) Por último, dijo que fue un error que la demanda se rechazara sin antes haberse inadmitido, para que la parte demandante tuviera la oportunidad de corregirla, por lo cual se desconoció el principio del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[11], modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 2. Competencia, procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 150[12] de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[13] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[14] del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[15], el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 12 de julio de 2018[16]; por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 17 de esos mismos mes y año[17] y como el recurso se presentó ese último día[18], fue oportuno. Adicionalmente, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

El caso concreto Para resolver sobre los cargos de la impugnación, al Despacho le corresponde pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) si el asunto que ahora se discute ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, ii) el objeto de los actos administrativos demandados, iii) el medio de control procedente para demandarlos y iv) la oportunidad de la demanda.

Se advierte que, si bien por las razones que más adelante se expondrán, sea que se trate de una demanda de nulidad o de una de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad para presentarla era de dos años, el Despacho se pronunciará respecto del medio de control adecuado, porque en ello consistió uno de los argumentos en los que la parte actora fundó su apelación. 4.1.

Auto del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia Revisada la providencia a la que se refiere la demandante, encuentra el Despacho que, a través suyo, se resolvió favorablemente el recurso de súplica que se interpuso en contra de la decisión adoptada por el entonces magistrado sustanciador de rechazar la demanda por no haberse corregido de forma oportuna.

A partir del contenido del referido proveído, se advierte también que el pronunciamiento que en esa ocasión se profirió recayó, exclusivamente, sobre la oportunidad en la que se presentó la corrección de la demanda y sobre la individualización de las pretensiones de la misma. Se agrega que, mediante auto del 6 de diciembre de 2020, el entonces magistrado sustanciador del proceso remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en que las pretensiones de la demanda se encausaron a través del medio de control de nulidad, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la competencia para conocer del asunto correspondía a ese Tribunal; sin embargo, en esa oportunidad no se analizó si el medio de control ejercido era o no el adecuado.

En ese contexto, se concluye que, como en los mencionados proveídos esta Corporación no se ocupó de la oportunidad en la que se presentó la demanda ni tampoco del medio de control procedente, al remitirse el conocimiento del asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que hasta ese momento se hubiera proferido auto admisorio, el Tribunal no solo podía, sino que debía abordar el estudio de esos aspectos y del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para darle curso a la demanda, a excepción de aquél que fue objeto de pronunciamiento expreso en el auto del 27 de septiembre de 2017. 4.2.

El objeto de los actos administrativos demandados Arguye la parte actora que en este caso no se deben aplicar las normas que regulan la oportunidad para presentar las demandas contra actos administrativos de adjudicación de baldíos, porque, según afirmó, los predios que se adjudicaron a través de las resoluciones demandadas no tenían esa naturaleza, pues así lo acreditan la Resolución 238 del 29 de junio de 1999 y las escrituras públicas que aportó. Advierte el Despacho que en el expediente no obra copia de los actos administrativos demandados, pues, para su individualización, únicamente se anexó un listado de estos; sin embargo, según la propia demanda, la controversia que plantea se basa en que, a través de ellos, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- adjudicó unos terrenos a unos particulares, bajo el entendido que eran bienes baldíos, cuando, afirma la demandante, en realidad eran privados[19].

En ese contexto, dado que, según la demanda, la adjudicación que se habría realizado a través de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona se habría basado en la consideración de que los predios eran baldíos y, además, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad que cobija esos actos aún se mantiene, se concluye que, al menos de manera preliminar, el término de caducidad sí debe analizarse con base en las normas que determinan la oportunidad para demandar los actos administrativos de esa naturaleza, salvo que, una vez aportados los actos administrativos correspondientes al expediente, se llegara a demostrar que, contrario a lo señalado por parte la demandante, el fundamento para adjudicar los predios no consistió en que eran bienes baldíos. 4.3.

El medio de control procedente De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, pues en estos aspectos radica la causa que identifica a cada uno de ellos.

El medio de control de nulidad está regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

“Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

“3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. “4. Cuando la ley lo consagre expresamente. “PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (se destaca).

Por su parte, el artículo 138 del C.P.A.C.A., regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo ” (se destaca). Según las normas transcritas, la finalidad del medio de control de nulidad es mantener la legalidad abstracta y el orden jurídico, pues fue concebido como un mecanismo judicial de control de legalidad que pretende, exclusivamente, restablecer el orden jurídico vulnerado por un acto administrativo de carácter general –excepcionalmente particular- que lo contraría; mientras que el propósito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en restablecer los derechos y/o reparar los daños causados a una persona en razón de la ilegalidad del acto administrativo demandado, sea este de carácter general o particular.

En cuanto al medio de control pertinente para demandar los actos administrativos de adjudicación de baldíos, surge del literal e) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se pueden demandar a través de “la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho”; sin embargo, según lo que acaba de verse, para definir el medio de control adecuado, es necesario determinar los fines que se persiguen al pretenderse su nulidad.

Establecido lo anterior, se definirá cuál es el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la parte demandante. La parte actora pretende que se declaren “NULAS LAS RESOLUCIONES proferidas por el ‘INCORA’ con las cuales adjudicó a personas particulares la tierra del hoy Municipio de DAGUA en el Departamento del Valle del Cauca”[20], “como si fuesen baldíos sin tener estos esa calidad”[21]; con fundamento en que el terreno es de su propiedad; consecuencialmente, pide que se ordene a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indemnizar a la demandante por los daños causados con la expedición de los actos administrativos cuya validez cuestiona.

Así las cosas, a pesar de que en la demanda se mencionó que el medio de control que se ejerció fue el de nulidad, resulta evidente que las pretensiones no se limitan a que se realice un control de legalidad para salvaguardar el orden jurídico, sino que lo que se busca es el restablecimiento de los derechos que se habrían conculcado con la expedición de los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, resulta forzoso concluir, como lo hizo el a quo, que las pretensiones de la demanda se deben encauzar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, como acaba de explicarse, este es el medio idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos con miras a obtener su declaratoria de nulidad, así como el consecuencial restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios. 4.4.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Según lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en contra de los actos administrativos de adjudicación de baldíos se puede intentar a través de “la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho”, en ambos casos, dentro de los dos años siguientes “a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso” y frente a los terceros “a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos”.

En ese mismo sentido, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, dispone: “La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el ‘Diario Oficial’, según el caso” (se destaca).

Igualmente, el numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 disponía: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos” (se destaca). Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 –numeral 2 literal e)- de la Ley 1437 de 2011, 72 de la Ley 160 de 1994 e, incluso, 136 –numeral 4- del Decreto 01 de 1984, es posible concluir que, bajo cualquiera de estas disposiciones normativas y al margen del medio de control que se considere pertinente, el término legal para demandar los actos administrativos de adjudicación de baldíos es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de: a) su ejecutoria, b) su publicación en el Diario Oficial o, en el caso de terceros, c) de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Observa el Despacho que el conteo que realizó el a quo para concluir que la demanda era inoportuna y, en razón de ello, para rechazarla de plano por caducidad, no se basó en ninguno de los supuestos a los que se refieren las normas acabadas de mencionar, sino que partió del año en el que se habrían expedido los actos administrativos demandados, sin siquiera tener copia de ellos.

En efecto, el Tribunal infirió que, como las resoluciones se habrían expedido entre los años 1995 a 1999, “con solo revisar su fecha de expedición y la fecha de presentación de la demanda, esto es, 31 de julio de 2015, se advierte que entre la fecha de publicación o comunicación de los actos administrativos de adjudicación del baldío objeto de discusión y la fecha en que se presentó la demanda, transcurrieron más de dos (2) años” (se destaca), cuando lo cierto es que en el expediente no hay constancia de la publicación ni de comunicación de tales actos administrativos; además de que, como no necesariamente la fecha de la expedición de un acto administrativo coincide con la de su publicación o con la de su comunicación, la inferencia que realizó el a quo carece absolutamente de soporte.

Se observa también que ni de la demanda ni de los documentos aportados con ella es posible extraer elementos de juicio que permitan determinar el momento en el que empezó a correr el plazo con el que contaba la demandante para ejercer el derecho de acción frente a cada uno de los actos administrativos que cuestiona y tampoco el momento en el que, fuera de los eventos previstos en la ley, pudo haber tenido conocimiento de ellos, lo que impide determinar con claridad si la demanda fue o no oportuna.

Así las cosas, el Despacho debe revocar el auto del 13 de junio de 2018 que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, si bien la caducidad es una causal para rechazar de plano la demanda[22], no se debe perder de vista que para adoptar esa determinación se debe tener certeza acerca de la configuración de ese fenómeno procesal y lo cierto es que, como acaba de verse, en este caso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para arribar a esa conclusión. Ahora, se observa que, por las razones que ya se expusieron en el acápite anterior, en realidad la demanda corresponde a una de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como no cumple con los requisitos señalados en la ley para este medio de control, entre otras razones, porque no se aportaron los anexos que se deben acompañar en este tipo de demandas[23], los cuales, valga mencionar, entre otras cosas, permiten determinar si el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, el Despacho advierte que en este caso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011[24] y, además, para no coartar el debido proceso de la parte actora ni su derecho de acceso a la administración de justicia, le corresponde al a quo inadmitir la demanda, para que se corrijan todos los aspectos que considere necesarios y para que exija que se alleguen las pruebas pertinentes para establecer si la demanda fue o no oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Poder especial: folio 1 del cuaderno [2] En el expediente no obra constancia de la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, su reparto se hizo, por primera vez, en el Consejo de Estado el 31 de julio de 2015, donde le correspondió el número de radicación 110011032600020150012800 (54902) (acta individual de reparto, folio 130 del cuaderno 1) y, posteriormente, al ser remitido el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (auto del 16 de diciembre de 2017, folio 245 del cuaderno 1), el asunto se repartió nuevamente en esa Corporación el 28 de febrero de 2018. [3] Folios 120 a 121 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 122 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Por medio de la cual se protocolizó la sucesión de la señora Clementina Rodríguez viuda de Jurado. [6] De la Notaría Décima del Circuito de Santiago de Cali. [7] Folios 259 a 261 del cuaderno del Consejo de estado. [8] Folios 265 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] "Articulo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará asi. "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. "Sin embargo, los recursos interpuestos. la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ( )". [12] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [13] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [14] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [15] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [16] Reverso folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] El 12 de julio de 2019 fue jueves, el 13, 14, 15, 16 de julio de la misma anualidad fueron viernes, sábado, domingo y lunes, de ahí que el término de ejecutoria corriera hasta el 17 de julio de 2019. [18] Folios 265 a 268 el cuaderno del Consejo de Estado. [19] En el inciso segundo de la pretensión segunda de la demanda se indicó: “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ASUMIRÁ una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA en liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y RECLAMACIONES en que fuere parte dicha entidad, AL IGUAL QUE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ESTOS por cuanto EL INCORA adjudicó esos terrenos como si fuesen baldíos sin tener estos esa calidad, toda vez que está demostrado de manera fehaciente con los documentos aportados que son de PROPIEDAD PRIVADA (subrayas fuera de texto).

En el hecho tres de la demanda se indicó: “Desde el año de 1.983 el INCORA empezó a adjudicar esos predios como baldíos sin serlo, época en la cual aún se estaba tramitando la Sucesión de la causante ISIDRA PEÑA DE VIDAL DE RENGIFO” (se subraya). En el hecho 7 señaló que “EL INCORA (…) produjo la Resolución No. 00238 del 29 de junio de 1.999 y que en la misma reconoció el Derecho (sic) como PROPIEDAD PRIVADA por haber sido adquirido el predio antes del nacimiento de la Ley 200 de 1.936, REVOCA la Resolución No 2743 del 13 de diciembre de 1.989 con la que pretendió extinguir el dominio privado del predio de propiedad de la señora LIBIA RODRIGUEZ PEÑA, profiriendo la RESOLUCION 00238 del 29 de junio de 1.999, pero ya había causado graves perjuicios con la adjudicación de sus tierras y aún después de esta revocatoria asigna nuevos predios ” (subrayas fuera de texto). [20] Folios 120 a 121 del cuaderno del Tribunal. [21] Inciso segundo de la pretensión segunda de la demanda. [22] Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “(…)”. [23] Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. [24] Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.