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25000-23-25-000-2010-01156-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Alicia Serrano Duarte·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CUOTA PARTE PENSIONAL ORDENANZAL- Su reconocimiento es accesorio a la sustitución pensional a la cual no tenía derecho la cónyuge. En este caso particular (…) el iss concedió una pensión de sobreviviente, en acatamiento de una acción de tutela, bajo las especiales consideraciones anotadas con antelación, y por las cotizaciones que realizó el ministerio con posterioridad al reconocimiento pensional primigenio a favor del causante -por parte de la entonces Corporación Nacional de Turismo-; por lo tanto, como el derecho de beneficiarios, que se otorgó a la accionante, no consistió en la sustitución de la pensión de la que derivaba la cuota parte pensional ordenanzal que se reclama en el sub examine, no es viable que este derecho se convierta en accesorio de la pensión de sobrevivientes concedida por el iss, pues no tienen idéntica fuente.

(…) la Sala concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la cuota parte ordenanzal pretendida, ni de manera autónoma, ni como complemento de la pensión de sobrevivientes que le reconoció el iss a través de la Resolución 0005046 del 1 de febrero de 2008, pues, en primer lugar, esta dependía del derecho pensional que, en vida, se concedió a favor del [beneficiario], por ello, no tiene el carácter de autónomo y no se puede reconocer independiente de aquel; en segundo lugar, porque en su condición de derecho accesorio, debe seguir la suerte del derecho principal, respecto del cual, se repite, la Jurisdicción Ordinaria Laboral definió que la señora Serrano Duarte no acreditó el derecho a acceder a él. FUENTE FORMAL: ORDENANZA 02 DE 1976 / ORDENANZA 18 DE 1977 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01156-01(0256-13) Actor: CARMEN ALICIA SERRANO DUARTE Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cuota parte pensional ordenazal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Carmen Alicia Serrano Duarte contra el departamento de Cundinamarca.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 319 del 3 de marzo de 2010 y 467 del 14 de abril de 2010, suscritas por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se le negó, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la sustitución pensional de la cuota parte ordenanzal causada por el fallecimiento del señor Agustín Aljure Góngora.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal, causada por el fallecimiento del señor Agustín Aljure Góngora, en cuantía de tres millones trescientos treinta y nueve mil pesos ($ 3.339.000.oo), efectiva a partir del 1 de marzo de 2007; ii) reajustar anualmente la cuota parte pensional ordenanzal, en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2008 y demás años subsiguientes; iii) indexar mes a mes, los valores que resulten de la condena; iv) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones económicas; y, v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En 1977, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reconoció una pensión a favor del señor Agustín Aljure Góngora mediante la Resolución 516 (sic)[1] de 1977, prestación que devengó hasta el 11 de febrero de 2007, cuando falleció. ii) El 9 de junio de 1994, la Caja de Previsión Social del departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 2392 por la cual resolvió «Reconocer el derecho de cuota parte y reajustar la pensión de jubilación que la Corporación Nacional de Turismo-Colombia reconoce a Agustín Aljure Góngora», en cuantía de un millón seiscientos veintidós mil novecientos ochenta y nueve pesos con 25/100 ( $ 1.622.989.25), a partir del 16 de diciembre de 1993, con base en la asignación de un secretario de despacho, valor pensional complementario que fue reajustado legalmente a la suma de dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos pesos ($ 2.171.400.oo), efectiva a partir del 1 de enero de 1994. iii) Con los reajustes legales anuales consecutivos hasta el año 2007, el señor Aljure recibió por concepto de cuota parte pensional ordenanzal en el mes de enero de 2007 e, inclusive, en el mes de febrero de ese año, cuando falleció, la suma de tres millones trescientos treinta y nueve mil pesos ($ 3.339.000.oo). iv) Aproximadamente 18 años después de pensionado y cuando tenía 82 años de edad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, unilateralmente, afilió como pensionado al señor Aljure Góngora al Instituto de Seguros Sociales, y pagó los aportes pensionales desde el año 1995 hasta el momento de su muerte -11 de febrero de 2007-, el propósito de tal gestión, seguramente, consistió en compartir en el futuro con el iss, el valor de la pensión a él reconocida o la de sobrevivientes, ante un eventual caso de fallecimiento. v) La demandante y el señor Aljure hicieron vida marital durante varios años y, finalmente, contrajeron matrimonio; en todo caso, ella siempre dependió económicamente de este. vi) El 25 de agosto de 2005, el señor Aljure Góngora allegó ante el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del departamento de Cundinamarca, la manifestación previa de sustitución pensional, establecida en la Ley 44 de 1980, en la que expresó su voluntad de que su derecho pensional, al momento de su muerte, fuera sustituido a su cónyuge Carmen Alicia Serrano; además, informó que no tenía hijos menores ni inválidos. vii) Como la cuota parte pensional ordenanzal a cargo hoy del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, es derivada, inherente y concurrente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, ella tramitó previamente ante el Instituto de Seguros Sociales dicha prestación social, que se le reconoció, inicialmente, en forma parcial, mediante la Resolución 05046 del 1 de febrero de 2008 y, posteriormente, se reliquidó con la Resolución 018660 del 24 de junio de 2010, última de las cuales le dio cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. viii) El 23 de octubre de 2009, la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal que devengó su esposo hasta el mes en que falleció. ix) El 3 de marzo de 2010, la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 319, mediante la cual le negó a la señora Serrano la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal con los respectivos reajustes legales anuales, y, para ello, sostuvo que la pensión de sobrevivientes reconocida por el iss a favor de la señora Serrano es una prestación totalmente distinta a la pensión de jubilación reconocida por la Corporación Nacional de Turismo. x) El 14 de abril de 2010, la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, emitió la Resolución 467, a través de la cual confirmó la anterior denegatoria de la sustitución de cuota parte pensional ordenanzal reclamada por la señora Serrano Duarte. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 44 de 1980. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El monto mensual total de la pensión del jubilado se transmite a la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y opera, en este caso, lo que comúnmente se denomina sustitución pensional.

Es decir, si se trata de un simple afiliado, que no tenía la calidad de pensionado, se está ante la pensión de sobrevivientes; sin embargo, cuando ocurre la muerte del pensionado, surge para el beneficiario el derecho a la sustitución pensional, por ello es que no se hace una nueva liquidación, sino que simplemente se transmite, en su totalidad, el monto pensional que devengaba el causante. ii) El legislador desde el año 1980, estableció conforme a la Ley 44, que el pensionado en vida podía manifestar a la entidad pagadora de su pensión, el nombre, la naturaleza de la relación vincular y la identificación de la persona que tenía derecho a su sustitución pensional.

Esta facultad legal fue ejercida por el señor Aljure, quien mediante escrito del 29 de agosto de 2005 le manifestó expresamente al departamento de Cundinamarca que la beneficiaria de su pensión era la señora Serrano Duarte. iii) Pese a lo anterior, es inexplicable la terquedad funcional de la Dirección de Pensiones al negar el derecho pretendido, pues la ley le imponía al departamento demandado la obligación legal y administrativa de proferir prontamente el acto de reconocimiento de la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal; por ello, tal arbitrariedad debería ser evaluada con una eventual responsabilidad solidaria personal de los funcionarios comprometidos en esa decisión y disponer que en la condena se imponga no solo el pago de los merecidos intereses moratorios, sino además las costas y agencias en derecho por mantener a una anciana de 80 años en una acción judicial, generalmente lenta que incluso atentaría contra su propio derecho a la vida. 1.2.

Contestación de la demanda El departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El ente territorial reconoció y pagó la diferencia de la mesada pensional que resultaba entre la pensión de jubilación reconocida al señor Agustín Aljure Góngora por la Corporación Nacional de Turismo y el beneficio ordenanzal reconocido por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. ii) En la controversia que se plantea se produjo un reconocimiento de dos pensiones diferentes, la primera, por parte de la Corporación Nacional de Turismo al señor Agustín Aljure Góngora, y la otra, por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, en acatamiento a un fallo de tutela, respecto de la cual el ISS afirmó que no se reúnen los requisitos legales. iii) El reajuste de la pensión, conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, está directamente relacionado con la pensión reconocida al señor Agustín Aljure Góngora por la Corporación Nacional de Turismo, situación que quedó establecida en la Resolución 2392 de junio 09 de 1994; entre tanto, la pensión de sobrevivientes que reconoció el Seguro Social es una prestación totalmente distinta a la pensión de jubilación que otorgó la Corporación Nacional de Turismo. iv) Deben prosperar las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad del acto acusado, caducidad de la acción, prescripción y la innominada. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2012,[3] desestimó las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Se refirió a los antecedentes de la pensión de jubilación, su compatibilidad y compartibilidad con la de vejez y los antecedentes normativos de las cuotas partes pensionales. ii) La Corporación Nacional de Turismo de Colombia reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Agustín Aljure Góngora, mediante Resolución 000616 del 5 de agosto de 1977, a partir del 1 de abril de ese año, en la cual se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados: en la Contraloría General de la República, del 16 de junio de 1944 al 9 de octubre de 1957; en la Cámara de Representantes, del 20 de julio de 1945 al 19 de julio de 1964 con algunos días de interrupción; y en el Ministerio de Industria y Comercio, del 10 de mayo de 1968 al 21 de abril de 1977. iii) Frente a la anterior pensión el departamento de Cundinamarca, a través de la Caja de Previsión, reconoció el derecho a una cuota parte y el reajuste de la pensión de jubilación, con base en lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. iv) Tal como se desprende de la Resolución 5046 del 1 de febrero de 2008, el señor Aljure Góngora efectuó cotizaciones al ISS desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2007, por el espacio de 18 años y 5 meses; ese lapso es posterior al reconocimiento pensional realizado mediante la Resolución 616 del 15 de agosto de 1977.

Además, el iss manifestó que la entidad jubilante, es decir, la Corporación Nacional de Turismo, nunca expresó el deseo o la expectativa de que dicha prestación fuere a compartirse con el iss en el futuro, y adicionalmente, que la pensión en mención fue reconocida antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985. v) Lo anterior hace evidente que la pensión de jubilación reconocida al causante en 1977, por la Corporación Nacional de Turismo, es diferente a la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora con base en los aportes que hizo el causante en vida al Instituto de Seguro Social por los años 1997 a 2007. vi) Para analizar el reajuste de la pensión de sobrevivientes pretendido, en los términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 2 de 1976, se aclaró que tales disposiciones fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, con fundamento en que la Asamblea Departamental excedió sus facultades legales, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales.

Sin embargo, el legislador, mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, amparó las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales. vii) La Corte Constitucional en Sentencia C-410/97, estudió la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y consideró que los regímenes pensionales fijados por los entes territoriales continuarían vigentes, para aquellos casos en que se hubiera consolidado el derecho; es decir, que se respetarían las pensiones reconocidas con base en las disposiciones que precedieron a la ley de seguridad social.

De igual manera, garantizó el goce de las pensiones a los servidores que alcanzaron su estatus pensional (edad y tiempo de servicio) con antelación a la Ley 100 de 1993, pero que aún no habían sido reconocidas por la entidad obligada al pago de la prestación. viii) Lo anterior quiere decir que a quienes se beneficiaban de factores o elementos salariales ordenados por instrumentos de carácter territorial, se les garantizó el derecho a conservarlos, pero, quienes se hubieran vinculado bajo el nuevo régimen, se deben someter a las nuevas reglas salariales y prestacionales; en otras palabras, no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal. ix) En la precitada sentencia, se declaró inexequible la expresión «o cumplan dentro de los dos años siguientes», ello en consideración a que al legislador no le era viable equiparar los derechos adquiridos con las simples expectativas.

Quiere ello decir que las normas que regulaban el sistema pensional de las entidades territoriales, rigieron hasta el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y, de esta manera, solo podían ser garantizados los derechos adquiridos con anterioridad a su expedición.   x) Así las cosas, los beneficiarios del señor Aljure Góngora tienen, en principio, un derecho adquirido respecto al reajuste realizado por el departamento de Cundinamarca, sobre la pensión de jubilación que aquél devengaba, pues se trata de un derecho consolidado, consistente en el aumento que le otorgaban las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. xi) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la pensión de sobrevivientes reconocida por el iss, diferente a la de jubilación conferida al causante en 1977, pues, en este caso, dichas prestaciones no se confunden o se comparten los valores, y, por el contrario, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por el empleador; por tanto, el reajuste derivado de las aludidas ordenanzas no es una carga atribuible al Instituto de Seguros Sociales, respecto a la pensión de sobrevivientes, en consideración a que dicha pensión se reconoció por la Resolución 5046 del 1 de febrero de 2008, momento para el cual las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, ya habían sido declaradas nulas, y bajo ese entendido, la parte actora no puede alegar un derecho adquirido. 1.4.

El recurso de apelación La señora Carmen Alicia Serrano Duarte, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de primera instancia[4] y lo sustentó así: i) Fue innecesario el examen de constitucionalidad realizado por el a quo orientado a determinar si en vigencia de la Constitución Política de 1991 las asambleas departamentales tenían o no facultades supremas y legales para regular válidamente algunos temas laborales administrativos, porque este no era el problema jurídico a resolver y por ello no fue atinado traer a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado. ii) Fue acertada la conclusión del tribunal en el sentido de que quienes se beneficiaban de factores o elementos salariales ordenados por instrumentos de carácter territorial, tienen derecho a conservarlos, pero, quienes se vinculen bajo el nuevo régimen, se someten a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el competente.

Ello explica la intangibilidad del reajuste ordenanzal del causante hasta su muerte. iii) Como el doctor Aljure Góngora fue pensionado por la Corporación Nacional de Turismo a partir del 22 de julio de 1977, tuvo derecho a conservar el incremento pensional, porque, sin duda alguna, estaba frente a un derecho adquirido que jamás fue cuestionado por la entidad territorial demandada.

Más aún, porque el reconocimiento se dispuso a través de la Resolución 2392 del 9 de junio de 1994, expedida por la Caja de Previsión Social del departamento de Cundinamarca, es decir, en vigencia de la nueva Carta Política, respetando su derecho adquirido. iv) Hasta el momento de su deceso -febrero de 2007- el causante recibió una pensión de jubilación que constaba de dos componentes económicos a saber: i) $ 6.625.000 por jubilación simple que le pagaba el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, ii) $ 3.339.000 por reajuste ordenanzal que le pagaba el departamento de Cundinamarca, Consorcio Fidupensional Cundinamarca, para un total mensual de $ 9.964.000. v) Como el causante fue afiliado unilateralmente y contra la voluntad de la ley al iss, cuando tenía 82 años de edad, su viuda se vio obligada a pedir a esta entidad la sustitución. Finalmente, el iss le reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 2.335.891, razón por la cual se inició proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, -en consideración al vínculo mediante contrato de trabajo con la Corporación Nacional de Turismo- con el objeto de que el Ministerio de Comercio le pagara el complemento pensional, es decir, la diferencia equivalente a $ 4.289.109, sin pretender que el Ministerio le pague la totalidad de la prestación que venía disfrutando.

Ese proceso culminó con fallo favorable, en el que se condenó a Mincomercio a pagar la diferencia reclamada. vi) En el proceso está demostrado que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sustituto de la Corporación Nacional de Turismo en la obligación pensional del causante, lo afilió unilateralmente y contra la ley al iss, a pesar de que para ese momento -1995- tenía 82 años de edad y llevaba más de 18 años pensionado, luego su pensión no era compartible a la luz de las normas legales. vii) Sin embargo, la viuda, ante la negativa del Ministerio se vio obligada a solicitar una «mísera» sustitución pensional ante el iss, que se espera complementar con el proceso judicial que actualmente se adelanta ante la jurisdicción laboral, por apelación del Ministerio de Comercio contra la sentencia favorable a la señora Serrano Duarte proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. viii) Es decir, que la viuda lleva 5 años esperando que «como consecuencia de una artimaña jurídica» del citado Ministerio, su sustitución pensional ahora repartida en tres, a los 83 años de edad, finalmente se haga justicia y pueda empezar a disfrutar del valor total de la pensión que en vida percibió su esposo. ix) Como lo ha precisado la Corte Constitucional, cuando fallece el pensionado se subroga la prestación en cabeza de los beneficiarios y se está frente a una sustitución pensional; en cambio, cuando fallece el afiliado se está frente a una nueva prestación, caso que no es el que ocupa la atención de la Sala. x) En consecuencia, se debe revocar el fallo del tribunal y condenar al departamento de Cundinamarca a pagar a la demandante el reajuste pensional ordenanzal causado por el fallecimiento del pensionado Agustín Aljure Góngora, a partir del 1 de marzo de 2007, en cuantía de $ 3.339.000, más los reajustes legales anuales subsiguientes y consecutivos, junto con los intereses moratorios y la indexación de los valores causados. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, dentro del término para alegar[5], insistieron en los argumentos que sirvieron de sustento a la demanda, la contestación y el recurso de apelación. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto[6]. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones números 319 de 3 de marzo y 467 del 14 de abril, ambas de 2010, suscritas por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se negó a la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la sustitución de la cuota parte del reajuste ordenanzal, a causa del fallecimiento del señor Agustín Aljure Góngora. 2.2.

Marco normativo La Ordenanza 02 de 1976 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, estableció en materia de pensiones lo siguiente: Artículo 2. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75 % de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social. Por su parte, la Ordenanza 18 de 1977, que modificó la anterior, dispuso en el artículo 3 lo siguiente: Artículo 3.

El artículo 3 de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro.

Parágrafo: En el caso de quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2 de la Ordenanza número 2 de 1976 que por la presente se modifica. [Se resalta] Las citadas disposiciones departamentales fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de octubre de 2004[7], por considerar que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedirlas.

Sin embargo, los derechos que bajo su amparo fueron reconocidos con anterioridad a dicha sentencia, se han mantenido en virtud del principio constitucional de derechos adquiridos. En todo caso, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 26 de junio de 2008[8], respecto de la mencionada decisión de nulidad, hizo la siguiente precisión: Pese a esa decisión judicial, la Sala considera importante aclarar que a partir de la entrada en vigencia de tales disposiciones ordenanzales no se estaba creando una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, pues las mismas solo establecían una posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el pensionado se desempeñara posteriormente, en propiedad y por un lapso no inferior a un (1) año, como Gobernador, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del nivel departamental, o como Diputado por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a uno de tales cargos.

Obsérvese entonces que la norma (art. 2 Ordenanza 02/76) parte de unos supuestos de orden fáctico que le permiten al pensionado acceder a un beneficio económico adicional, pero se insiste por vía de la reliquidación, para lo cual la entidad obligada a cubrir ese riesgo procedería a examinar de manera oficiosa la pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez, según fuere el caso, pues de ahí que la norma se refiriera a la “revisión pensional”, partiendo justamente de la base del reconocimiento previo de una prestación social de tal naturaleza.

Entonces, para quienes desempeñaran funciones, por lo menos por un año, en los cargos de gobernador, secretario de despacho, gerente de instituto descentralizado del departamento o diputado por un período completo, la Ordenanza 02 de 1976 dispuso que el monto de la pensión sería igual al 75 % de la asignación mensual total correspondiente al respectivo cargo; ordenó el incremento pertinente cada vez que se reajustaran estas asignaciones, siempre que hubieran transcurrido por lo menos 2 años del reajuste anterior; y extendió este beneficio a los pensionados que hubieran ocupado esos cargos por igual lapso con anterioridad a la citada ordenanza.

Sin embargo, se reitera, posteriormente, mediante la Ordenanza 018 de 1977 se modificó la 02 de 1976, referida en el párrafo anterior, y se extendió el beneficio contenido en ella, incluso, para quienes hubieren ocupado dichos cargos por igual período y que hubieran sido pensionados por otra entidad, caso en el cual el reajuste se concedería por parte del departamento de Cundinamarca, a través de una cuota parte. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 5 de agosto de 1977,[9] la Corporación Nacional de Turismo-Colombia, profirió la Resolución 0616, mediante la cual reconoció una pensión a favor del señor Agustín Aljure Góngora, a partir del 22 de abril de ese año; por haber cumplido más de 55 años de edad y 21 años de servicio. ii) El 9 de junio de 1994,[10] la Caja de Previsión Social de Cundinamarca expidió la Resolución 2392, por la cual reconoció, reajustó y dispuso la forma en que se debía cancelar la cuota parte pensional al señor Agustín Aljure Góngora.

De las consideraciones de ese acto administrativo, se destacan las siguientes: Que agustín aljure góngora, se ha presentado a caprecundi a solicitar el reconocimiento y pago de la Cuota Parte Pensional a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977, 11 de 1990 y 15 de 1993. Que inicialmente la petición reclamaba el reajuste con base en el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, pero se allegaron diversas certificaciones procedentes de la Contraloría Departamental y de la Asamblea del Departamento sobre la asistencia a sesiones del peticionario, que se contradicen entre ellas dando inconsistencia a estos documentos públicos, por lo que no es procedente el reajuste ordenanzal con la asignación de Diputados, tal como se acordó en Comité Jurídico celebrado el 18 de mayo último; por el contrario, aportó certificación de la Subdirección de Recursos Humanos del departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, donde se certifica que el citado laboró como secretario de gobierno, entre el 12-08-42 al 10-01-44, razón por la cual se decide su solicitud con base en este último cargo.

Que la Ordenanza 02/76, en su artículo 2 expresa (se cita la norma). Que de conformidad con lo estatuido en la Ordenanza 18/77, Artículo 3º, Parágrafo (se transcribe lo pertinente) Que de acuerdo con la Ordenanza 11 de 1990 a partir del 1º de enero de 1991 la reliquidación de la Cuota Parte que reajusta la pensión de diputado, Gobernador, Contralor, Gerente o Secretario de Despacho a cargo de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca se hará anualmente de oficio y no requerirá en consecuencia petición de la parte interesada. […] Que agustín aljure góngora, es pensionado por la corporación nacional de turismo-colombia, mediante Resolución No. 0516 de 1977, a partir del 22 de Abril de 1977.

Que la Entidad que reconoció el derecho inicialmente deberá reajustar la Pensión del peticionario, según las disposiciones de la Ley 71 de 1988. Que en atención a la liquidación practicada por esta Entidad, se debe reconocer Cuota Parte pensional, teniendo como sueldo promedio la suma de $ 2.163.985.67 Mcte., cuyo 75% equivale a la suma de $ 1.622.989.25 Mcte. que se reconocerá a partir del 16 de Diciembre de 1993. […] Que de conformidad con lo previsto en los considerandos anteriores, al peticionario hay que reconocerle cuota parte, en concurrencia de las siguientes entidades, así: corporación nacional de turismo-colombia 1.030.462.00 x 100% caprecundi 1.622.989.25 - 1.030.462.00 = 592.527.25 Valor a pagar a partir del 16 de Diciembre de 1993. […] […] artículo primero: Reconocer el Derecho de Cuota Parte y Reajustar la Pensión de Jubilación que la corporación nacional de turismo-colombia reconoce a agustín aljure […] […] artículo tercero: Reconocer la diferencia de las mesadas a que haya lugar, disponiendo que se cancelen en forma directa al beneficiario […] […] artículo quinto: Para el caso de que el beneficiario obtuviere cualquier aumento de la Caja que lo pensionó, deberá dar aviso inmediato a caprecundi a efecto de que se disminuya la Cuota Parte Pensional que corresponde a ésta Entidad en la misma cantidad que fuere aumentada la pensión que viene disfrutando en la preindicada Caja. […] [Destaca la Sala] iii) El 31 de marzo de 1999,[11] el departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 00821, por la cual reajustó la cuota parte pensional de que trata el acto anterior.

De sus consideraciones se extrae lo siguiente: Que el señor Agustín Aljure Góngora, se encuentra pensionado por la Corporación Nacional de Turismo, a partir del 22 de abril de 1977, según consta en la resolución número 616 del 5 de agosto de 1977, por haber cumplido más de cincuenta y cinco (55) años de edad, (nació el 13 de mayo de 1913), y haber laborado por espacio de más de veintiún (21) años. […] Que el señor Agustín Aljure Góngora, se desempeñó como Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, por el período comprendido entre el 12 de agosto de 1942 y el 26 de enero de 1944.

Que por el hecho descrito en el considerando anterior, mediante resolución número 2392 del 09 de junio de 1994, el Departamento de Cundinamarca a través de la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le reconoció y reajustó la cuota parte pensional atendiendo los parámetros previstos en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977. […] Que el señor Agustín Aljure Góngora, por interpuesto apoderado solicita le sea reajustada la cuota parte pensional, esgrimiendo como fundamento a su petición el hecho que se le esté aplicando un límite de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, y que ésta debe ser reconocida sin observar restricción en su cuantía. iv) El 28 de julio de 2005,[12] los señores Agustín Aljure Góngora y Carmen Alicia Serrano Duarte contrajeron matrimonio, según consta en el Registro Civil correspondiente. v) El 25 de agosto de 2005,[13] el señor Agustín Aljure Góngora dirigió solicitud al Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del departamento de Cundinamarca, en la que manifestó su voluntad de que su derecho pensional fuera sustituido a su cónyuge Carmen Alicia Serrano, al momento de su fallecimiento; para tal efecto invocó lo establecido en la Ley 44 de 1980. vi) El 11 de febrero de 2007,[14] se produjo el fallecimiento del señor Aljure Góngora Agustín, como consta en el Registro Civil de Defunción. vii) El 10 de diciembre de 2007,[15] el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución 0059312, por la cual negó la pensión de sobrevivientes a la actora, por el fallecimiento del asegurado Agustín Aljure Góngora, teniendo en cuenta que no se podían tomar como base los tiempos de servicio prestados por el causante en diferentes entidades del sector oficial. viii) El 1 de febrero de 2008,[16] el Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, expidió la Resolución 00005046 a través de la cual revocó la Resolución 0059312 del 10 de diciembre de 2007 y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con base en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haber cotizado, por lo menos, 50 semanas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

Aunque el acto en referencia no es materia de esta litis, se considera necesario exponer las razones que llevaron a ese reconocimiento, así: Que antes que nada se le informa a la recurrente que para el estudio de la prestación solo se tendrán en cuenta los tiempos cotizados al iss que van desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2007 ya que los tiempos que a continuación se relacionan ya fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 00616 del 5 de agosto de 1977 por la corporación nacional de turismo. […] Que en lo que tiene que ver con lo alegado por la recurrente en lo referente con la compartibilidad de las pensiones se le informa que el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, establece que los patronos inscritos en el i.s.s. que a la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo por cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Que el decreto que aprobó el acuerdo anteriormente mencionado se publicó el 17 de octubre de 1985, razón por la cual las pensiones de jubilación otorgadas por los patronos después de esa fecha, son compartidas.

Que como primera medida tenemos que la pensión de jubilación fue concedida mediante Resolución 000616 del 15 de agosto de 1977 es decir con anterioridad a la aprobación del acuerdo anteriormente mencionado y aunado a lo anterior en dicha resolución la entidad jubilante nunca expresó el deseo o la expectativa de que dicha prestación fuese a compartirse con el iss a futuro, además las cotizaciones a este instituto solo se empezaron a realizar el 1 de septiembre de 1995 es decir 18 años y 5 meses después de que el señor agustín aljure góngora venía disfrutando de su pensión de jubilación. […] Que entre el 11 de febrero de 2004 y el 11 de febrero de 2007, período que corresponde a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, el afiliado agustin aljure góngora cotizó 176 semanas, como consta en la Historia Laboral oficial y actualizada del asegurado, cumpliendo con el primero de los requisitos.

Que entre el 3 de mayo de 1933, fecha en la que el asegurado agustin aljure góngora cumplió 20 años de edad y el 11 de febrero de 2007, fecha del fallecimiento, cotizó 512 semanas acreditando una fidelidad del 13.5% con el sistema requiriendo de 758 semanas para completar el 20 % exigido por la Ley de lo que se desprende que no cumple con el segundo requisito establecido en la norma.

Que de acuerdo a lo anterior se encuentra que el señor agustín aljure góngora no cumple con los requisitos exigidos en la ley para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de la señora carmen alicia serrano duarte, sin embargo en acatamiento del fallo de tutela proferido por el juzgado veintitrés penal del circuito de bogotá, el Seguro Social reconocerá la pensión de sobrevivientes solicitada. ix) El 3 de marzo de 2010,[17] la directora de pensiones del departamento de Cundinamarca, emitió la Resolución 319, por medio de la cual negó a la señora Carmen Alicia Serrano la solicitud de sustitución de la cuota parte de reajuste ordenanzal reconocida al señor Agustín Aljure Góngora. x) El 14 de abril de 2010,[18] la entidad demandada expidió la Resolución 467, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido de no revocar lo dispuesto en la Resolución 319. xi) El 24 de junio de 2010,[19] el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, expidió la Resolución 018660 por la cual reliquidó la pensión de sobrevivientes de la actora, en el sentido de conceder la pensión desde el momento en que se produjo el deceso del causante y con el correspondiente pago de los retroactivos que se causaron. xii) Al expediente se allegaron declaraciones extrajuicio de la actora y de los señores Ricardo Orlando Cuervo Rincón y Gladys Gutiérrez Upegui, quienes coinciden en afirmar que la señora Serrano Duarte y el causante convivieron continua e ininterrumpidamente bajo el mismo techo durante más de 40 años en unión libre y más de 1 año de casados.[20] xiii) El 7 de febrero de 2012,[21] el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 26 2011 00488 01, en el que actuó como demandante la señora Carmen Alicia Serrano Duarte y como demandada la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo debate se contraía a obtener el complemento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante, por el ISS; esta decisión resultó favorable, bajo el argumento de que el Ministerio debía concurrir para pagar la prestación, en la medida en que esta caja de previsión asumió el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que el empleador debe pagar la diferencia, entre lo que pagaba al causante por pensión de jubilación y el monto asumido por el iss. xiv) El 30 de septiembre de 2011,[22] el Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior y la revocó, para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

De sus consideraciones, se hace necesario extraer las siguientes: Fundamenta sus pretensiones en 20 hechos que se sintetizan así: Por Resolución No. 000616 del 5 de agosto de 1977 la Corporación Nacional de Turismo reconoció al señor Agustín Aljure Góngora una pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1977 […] al extinguirse jurídicamente la Corporación Nacional de Turismo pagó la pensión de jubilación hasta el mes de enero de 2007 y afilió al señor a pensiones con el Instituto de Seguros Sociales como pensionado hasta el día de su fallecimiento […] la demandante compartió su vida con el señor Aljure y socorriendo a la señora Lucía Ramírez con quien compartió techo en razón de sus circunstancias de invalidez física; la señora Lucía Ramírez desde el año de 1989 sufrió un “evento cerebrovascular isquémico con secuela de hemiplejía de miembro superior e inferior izquierdos”; la demandante dependía económicamente del señor Aljure y continuó su convivencia con él después del 2 de enero de 2005, cuando falleció la señora Lucía Ramírez; la demandante y el señor Aljure se casaron por el rito católico el 28 de julio de 2005 […] […] Por sentencia del febrero 7 de 2012, la Juez de conocimiento condenó a la demandada al reconocimiento y pago del monto equivalente a la pensión asumida por ese Ministerio a la señora carmen alicia serrano duarte pensión que en vida disfrutaba su cónyuge, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales asumió la diferencia pensional, debiendo pagar el mayor valor y las costas del proceso. […] Dice la demandada que, si bien es cierto que lo que se discute es si la pensión reconocida al causante es compartida, la verdad es que la demandante no demostró que tuviera derecho a la sustitución pensional […] De otra parte, al examinar las pruebas aportadas al proceso, se observa que no existe ninguna que acredite el cumplimiento de los 5 años de convivencia con el causante que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

En consecuencia, se equivocó el juez de primer grado al decir el que requisito de convivencia estaba acreditado. Ante la carencia de esta prueba, debe la Sala revocar el fallo apelado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. xv) El 19 de septiembre de 2018,[23] el subdirector de prestaciones económicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca certificó que el pago de la cuota parte pensional ordenanzal, que tenía reconocida el señor Aljure Góngora, fue suspendido a partir del mes de febrero de 2007, a causa del fallecimiento del titular del derecho. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se contrae a determinar si la señora Carmen Alicia Serrano Duarte tiene derecho a la cuota parte pensional que, en vida, devengaba el señor Agustín Aljure Góngora, producto del reconocimiento que hizo el departamento de Cundinamarca, en aplicación de lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.

Para definir la controversia es necesario hacer claridad en los siguientes aspectos probatorios, indispensables para entender la situación relacionada con la reclamación pensional pretendida por la demandante. El señor Agustín Aljure Góngora, en vida, percibía una pensión que fue reconocida por la Corporación Nacional de Turismo-Colombia, a través de la Resolución 0616 del 5 de agosto de 1977[24], esa prestación se concedió previo el cumplimiento de los requisitos de edad -55 años- y tiempo de servicios -21 años-.

El señor Aljure Góngora ocupó el cargo de secretario de gobierno del departamento de Cundinamarca entre el 12 de agosto de 1942 y el 26 de enero de 1944, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la cuota parte de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, pretensión que se atendió favorablemente por parte de esa entidad territorial, mediante Resolución 2392 del 9 de junio de 1994.[25] Esa cuota parte se reconoció como complemento y reliquidación de la pensión reconocida por la Corporación Nacional de Turismo-Colombia, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La cuota parte pensional ordenanzal, de acuerdo con la información de la demanda,[26] el contenido de los actos acusados y la certificación emitida el 19 de septiembre de 2018,[27] por el subdirector de prestaciones económicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, se pagó directamente por el departamento de Cundinamarca al señor Agustín Aljure Góngora, hasta el mes de febrero de 2007, cuando se produjo su deceso.

Este hecho fue aceptado por el ente territorial accionado en la contestación de la demanda.[28] En torno a lo anterior, la Sala estima necesario indicar que el procedimiento de pago directo que empleó la entidad demandada para remunerar la cuota parte ordenanzal al pensionado no fue el apropiado,[29] porque debió hacerlo a través de la entidad que reconoció la pensión de jubilación de la que esta se derivaba, es decir, la concedida por la entonces Corporación Nacional de Turismo; sin embargo, ese asunto no es materia de esta litis y, en todo caso, se advierte que al haberse reconocido y pagado en la forma en que se hizo, cumplió su finalidad.

Retomando la secuencia histórica de los hechos, debe señalarse que ante el fallecimiento del señor Aljure Góngora,[30] la señora Carmen Alicia Serrano Duarte, invocando su condición de cónyuge supérstite, acudió a reclamar la pensión de sobrevivientes[31]. El Instituto de Seguros Sociales resolvió la anterior solicitud mediante Resolución 0059312 del 10 de diciembre de 2007[32] en la que negó el derecho pretendido; como fundamento de su decisión adujo que el tiempo de servicio oficial prestado por el señor Aljure Góngora en la Contraloría General de la República, en la Cámara de Representantes y en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo había sido tenido en cuenta por este último para reconocer la pensión de jubilación a través de la Resolución 00616 del 5 de agosto de 1977 y no se hizo la solicitud de traslado de cotizaciones.

Sin embargo, la pensión de sobrevivientes aludida sí se concedió producto del recurso del recurso de reposición y, en subsidio, apelación que la demandante interpuso en contra del acto anterior y de la acción de tutela que instauró, simultáneamente, en la cual se ampararon sus derechos fundamentales. El derecho prestacional aludido se reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 0005046 del 10 de diciembre de 2007[33] con base en el tiempo cotizado a ese instituto entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de enero de 2007, «ya que los tiempos que se relacionan a continuación[34] ya fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 000616 del 5 de agosto de 1977».

Teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional de sobrevivientes no incluyó la totalidad del tiempo cotizado o servido por el causante, la señora Serrano Duarte acudió a dos trámites, así: i) ante la jurisdicción ordinaria laboral, orientado a que se reconociera el complemento de la pensión de sobrevivientes, derivada de la pensión de jubilación que, en vida, recibía el señor Aljure Góngora, reconocida mediante Resolución 0616 de 1977 por el hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ii) ante la administración -departamento de Cundinamarca- con miras a obtener el reconocimiento de la cuota parte de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, conferida al causante a través de la Resolución 2392 de 1994, y que dio origen a los actos acusados, en los que se negó el derecho pretendido, y al sub lite.

Producto de las dos gestiones mencionadas, se adoptaron las siguientes decisiones: En la primera de ellas, ante la Jurisdicción Ordinaria se tramitó el proceso laboral que, se insiste, estaba orientado a que se complementara la pensión de sobrevivientes reconocida por el iss, de manera que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo concurriera en el pago de la prestación con base en los tiempos de servicio que dieron origen al reconocimiento pensional a favor del señor Aljure, a través de la Resolución 0616 de 1977, y, bajo ese entendido, se produjera la compartibilidad pensional, entre la entidad que, en vida, le reconoció el derecho pensional de jubilación al causante y, el Instituto de Seguros Sociales que concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite.

Al finalizar el proceso judicial antes referido, a través de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2011,[35] se revocó la providencia de primer grado que había concedido el derecho para, en su lugar, denegar el reconocimiento prestacional pretendido, pues se consideró que la reclamante -señora Serrano Duarte- no había acreditado los requisitos para acceder al derecho, comoquiera que no demostró la convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años de vida de este.

Valga aclarar que aunque la providencia en mención fue sometida al recurso extraordinario de casación, este le resultó desfavorable a la recurrente[36], con base en lo siguiente: Así las cosas, de los anteriores documentos se colige que la demandante fundamenta su pretensión de reconocimiento del «complemento de la pensión de sobrevivientes» en el supuesto de que la pensión reconocida por el iss es compartible con la sustitución de la pensión de jubilación que el Ministerio sufragaba al causante y, por tanto, a esta última entidad le corresponde asumir el mayor valor.

Siendo ello así, antes de que el sentenciador de segundo grado entrara a estudiar si las pensiones eran compartibles o no, para con base en ello determinar si al ente demandado le correspondía asumir el pago del mayor valor de esa prestación, le era absolutamente imprescindible verificar si se cumplían los presupuestos para la sustitución de la pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la cónyuge supérstite que reclama la prestación debe acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier época, conforme se indicó en precedencia. Por lo anterior, la Sala no encuentra asidero en el yerro de orden fáctico achacado al Tribunal, consistente en que no podía verificar el requisito de la convivencia porque ese puntual aspecto estaba fuera del debate probatorio, en virtud a que el iss ya había reconocido la pensión de sobrevivientes, pues como la propia parte actora reseñó en el escrito inaugural y lo ratificó la demandada en el escrito de apelación, esa prestación fue conferida en acatamiento de sendos fallos de tutela, actuaciones en las que no fue parte el Ministerio y, asimismo, en esa contienda no se debatió la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Aljure Góngora.

Además, el entendimiento de la recurrente acerca de la compartibilidad de las pensiones a cargo del Instituto y del Ministerio es completamente equivocado, habida cuenta que la pensión de sobrevivientes que, en cumplimiento de sendos fallos de tutela otorgó el Instituto, se fundamentó en el entendido de que el causante era un afiliado y no un pensionado; o dicho en otras palabras, el iss no le concedió sustitución de la pensión de vejez sino la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, pues para ello se verificó que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Finalmente, el registro civil obrante a folio 38, evidencia que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 28 de julio de 2005, lo que permite inferir, en principio, que la convivencia de la pareja perduró por un lapso inferior a dos años, dado que el deceso ocurrió el 11 de febrero de 2007, sin que existan otros medios de convicción que acrediten que la vida en común inició antes del referido vínculo.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que, si bien lo discutido era la compartibilidad de la pensión reconocida al causante, lo cierto era que la demandante no había demostrado tener derecho a la sustitución pensional porque no estaba acreditada la convivencia, como quiera que valoró de manera adecuada el texto de la demanda inaugural y los alcances del recurso de apelación, junto con los demás lineamientos básicos. [Negrilla fuera de texto] En la segunda gestión iniciada por la demandante, según se indicó previamente, formuló reclamación ante el departamento de Cundinamarca, con miras a obtener el reconocimiento de la cuota parte pensional ordenanzal que este le venía reconociendo al causante y que se suspendió, producto de su fallecimiento.

La administración departamental negó la pretensión anterior a través de los actos administrativos que se cuestionan en este proceso -Resoluciones 319 del 3 de marzo de 2010 y 467 del 14 de abril de 2010- en los que se consideró que no era viable el derecho pretendido, en el entendido de que esa cuota parte estuvo directamente ligada a la pensión de jubilación que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia le reconoció al señor Aljure Góngora y no a la pensión de sobrevivientes que le fue conferida a la actora por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 5046 del 1 de febrero de 2008, toda vez que los tiempos que dieron origen a una y otra prestación son diferentes.

Ante la negativa contenida en las resoluciones enunciadas, la señora Serrano Duarte instauró la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. Dentro del anterior contexto, la Sala debe concluir lo siguiente: i) La cuota parte ordenanzal que se reclama en esta litis fue reconocida como complemento de la pensión de jubilación que devengaba el señor Efraín Aljure Góngora, con ocasión de la Resolución 0616 de 1977, emanada de la entonces Corporación Nacional de Turismo-Colombia, pues, pese a que se pagaba de forma directa por el departamento de Cundinamarca al causante, su origen dependió del reconocimiento pensional anterior del que era beneficiario.

En efecto, las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, citadas en el acápite marco normativo de esta providencia, que sirvieron de sustento a esa cuota parte, son claras en señalar que esta fue concebida como un reajuste pensional oficioso que se predicaba, incluso, de pensiones reconocidas por otras cajas de previsión. ii) Ante el fallecimiento del causante, la pensión de jubilación en referencia tenía la vocación de ser sustituida a sus beneficiarios, en cuanto estos acreditaran los requisitos que la ley dispone para ese efecto, para lo cual, los interesados debieron acudir a la entidad pagadora de la prestación, con tal propósito. iii) La demandante, invocando su condición de cónyuge supérstite y beneficiaria del señor Aljure Góngora acudió al Instituto de Seguros Sociales para que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes y este la concedió mediante Resolución 0005046 del 10 de diciembre de 2007[37], producto de una acción de tutela interpuesta en su contra, pero bajo los siguientes supuestos que es necesario poner de relieve: a. Que para acceder a ese derecho NO se tomaban en cuenta los tiempos de servicio que habían sido computados por la entonces Corporación Nacional de Turismo-Colombia para reconocer la pensión de jubilación al causante mediante Resolución 0616 de 1977; b. Que no era viable la compartibilidad pensional porque el decreto que aprobó el acuerdo que permitía esta figura fue expedido muchos años después del reconocimiento prestacional hecho por la Corporación Nacional de Turismo y, en todo caso, en el acto que reconoció la pensión NO se señaló el interés de que esta, a futuro, fuera asumida por el ISS; y c. El reconocimiento obedecía al acatamiento de la orden de tutela porque el causante NO había acreditado el requisito de fidelidad al sistema. iv) En el anterior escenario fue que la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de que se complementara la prestación de sobrevivientes, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que este concurriera con el iss a pagar la prestación, computando los tiempos que sirvieron de sustento para el reconocimiento pensional de que fue beneficiario el señor Aljure Góngora; sin embargo, ese derecho fue negado por la Jurisdicción Ordinaria, porque la peticionaria NO acreditó el tiempo de convivencia con el causante, para hacerse beneficiaria del derecho prestacional. v) Como la cuota parte pensional que se reclama en el sub lite dependía y estaba intrínsecamente ligada al reconocimiento prestacional conferido por la entonces Corporación Nacional de Turismo-Colombia al causante, a través de la Resolución 0616 de 1977, la cual no tenía la vocación de ser sustituida a la señora Serrano Duarte, en razón a que esta no acreditó el derecho a ella, pues así se dispuso en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que hizo tránsito a cosa juzgada,[38] no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues el derecho principal del que dependía la cuota parte pensional reclamada en esa litis se extinguió producto de la providencia en mención; en este caso, aplica el principio del derecho según el cual lo accesorio, en este caso, la cuota parte pensional, debe correr igual suerte que lo principal, esto es, el derecho pensional cuya sustitución se negó a la demandante en la providencia en mención. Al margen de todo lo anterior, la Sala estima prudente realizar las siguientes precisiones: Es cierto, como lo sostuvo la demandante tanto en el trámite gubernativo adelantado ante el departamento de Cundinamarca, como en la demanda y en el recurso de alzada, que la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 05046 de 2008, se generó como consecuencia de las cotizaciones para pensión que hizo, en forma unilateral, la Corporación Nacional de Turismo desde el año 1995, a favor del causante, luego de que habían transcurrido más de 18 años desde el momento en que dicha entidad le reconoció la pensión. También lo es que esas cotizaciones tuvieron por finalidad, en palabras de la coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, entidad que asumió la prestación,[39] que una vez cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales, asumiera la prestación a cargo del citado Ministerio.

Sin embargo, ese no fue el escenario que, en realidad, se presentó en los actos que concedieron el derecho, es decir, no ocurrió que el Instituto de Seguros Sociales hubiera asumido la pensión de vejez del causante, y que, producto de ello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, hubiera concurrido, en la porción que hiciera falta, para igualar el valor que este, inicialmente, le reconocía por concepto de pensión de jubilación al causante para que, posterior a su fallecimiento, la prestación compartida por estas dos, hubiera tenido vocación de ser sustituida a sus beneficiarios.

La situación que se produjo, en este caso particular, fue la que se anotó previamente, en que el iss concedió una pensión de sobreviviente, en acatamiento de una acción de tutela, bajo las especiales consideraciones anotadas con antelación, y por las cotizaciones que realizó el ministerio con posterioridad al reconocimiento pensional primigenio a favor del causante -por parte de la entonces Corporación Nacional de Turismo-; por lo tanto, como el derecho de beneficiarios, que se otorgó a la accionante, no consistió en la sustitución de la pensión de la que derivaba la cuota parte pensional ordenanzal que se reclama en el sub examine, no es viable que este derecho se convierta en accesorio de la pensión de sobrevivientes concedida por el iss, pues no tienen idéntica fuente.

En este punto, conviene resaltar las conclusiones a las que llegó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia citada con antelación, según las cuales la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Serrano Duarte por el iss, en cumplimiento de fallos de tutela «se fundamentó en el entendido de que el causante era un afiliado y no un pensionado» es decir, «el iss no le concedió sustitución de la pensión de vejez sino la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, pues para ello se verificó que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso».

Adicionalmente, resulta necesario resaltar que aunque, en principio, el proceso tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tuvo como objeto que se reconociera la sustitución pensional, de la prestación reconocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al causante, sino a que esta entidad, concurriera con el ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la Corte Suprema de Justicia consideró acertado que previo a determinar si era procedente esa concurrencia, la justicia se pronunciara sobre el derecho a la sustitución pensional y, al realizar ese análisis, concluyó que no era viable la sustitución de ese derecho.

En las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la cuota parte ordenanzal pretendida, ni de manera autónoma, ni como complemento de la pensión de sobrevivientes que le reconoció el iss a través de la Resolución 0005046 del 1 de febrero de 2008, pues, en primer lugar, esta dependía del derecho pensional que, en vida, se concedió a favor del señor Agustín Aljure Góngora, por ello, no tiene el carácter de autónomo y no se puede reconocer independiente de aquel; en segundo lugar, porque en su condición de derecho accesorio, debe seguir la suerte del derecho principal, respecto del cual, se repite, la Jurisdicción Ordinaria Laboral definió que la señora Serrano Duarte no acreditó el derecho a acceder a él. Las consideraciones que anteceden llevan a confirmar la sentencia de primera instancia que despachó desfavorables las pretensiones de la demanda. 3.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto se concluye que la señora Carmen Alicia Serrano Duarte no tiene derecho al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que, en vida, devengó el señor Agustín Aljure Góngora, como accesorio a la pensión de jubilación que le reconoció la Corporación Nacional de Turismo, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 18 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Carmen Alicia Serrano Duarte contra el departamento de Cundinamarca.

Segundo.- Reconocer a la abogada Diana Alexandra López Guevara como apoderada judicial del departamento de Cundinamarca, en la forma y términos del poder visible en folio 299. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] En los hechos de la demanda no se relaciona la fecha exacta de la resolución y, de acuerdo con las pruebas recaudadas, que se referirán más adelante, se verificó que el número de ella corresponde al 616 de 1077 y no 516 como se indicó en la demanda. [2] Folios 55 a 72. [3] Folios 146 a 195. [4] Folios 198 a 202. [5] Folios 215 a 219 y 221 a 223 [6] Folio 228. [7] Expediente 2001-3254, actor: Gobernación de Cundinamarca; demandado: Asamblea de Cundinamarca; magistrado ponente: Gustavo Alfonso Jácome Peinado. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente 25000 23 25 000 2004 06108 01 (N.I.1049-07).

Sentencia del 26 de junio de 2008. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gloria Pinto Pacheco. [9] En el expediente no obra copia del acto administrativo que se relaciona; sin embargo, la información se extractó no solo de los hechos de la demanda, sino de las consideraciones de las Resoluciones 2392 del 9 de junio de 1994 [folios 284 a 288] y 00821 del 31 de mayo de 1999 [folios 311 a 316], expedidas por el departamento de Cundinamarca, a través de la cual se reajustó y reconoció una cuota parte pensional en relación con la aludida prestación; así como de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado 26 2011 00488 01 del 30 de septiembre de 2011 [folios 334 a 339]. [10] Folios 284 a 288. [11] Folios 311 a 316. [12] Folio 114. [13] Folio 23. [14] Folio 105. [15] Folios 78 a 80. [16] Folios 81 a 86. [17] Folios 5 a 9. [18] Folios 17 a 21. [19] Folios 25 a 28. [20] Folios 115 a 119. [21] CD que obra en folio 333 del expediente. [22] Folios 334 a 339. [23] Folio 320. [24] En el expediente no obra prueba del acto administrativo que se relaciona; sin embargo, la información se extractó no solo de los hechos de la demanda, sino de las consideraciones de las Resoluciones 2392 del 9 de junio de 1994 [folios 284 a 288] y 00821del 31 de mayo de 1999 [folios 311 a 316], expedidas por el departamento de Cundinamarca, a través de la cual se reajustó y reconoció una cuota parte pensional en relación con la aludida prestación; así como de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado 26 2011 00488 01 del 30 de septiembre de 2011 [folios 334 a 339]. [25] Folios 284 a 288. [26] Demanda. «Hechos: noveno. El Departamento de Cundinamarca, Consorcio Fidupensional Cundinamarca le pagó como última mesada o cuota parte pensional ordenanzal al señor Agustín Aljure Góngora, la suma de $ 3.339.000.oo correspondiente al mes de febrero de 2007, adeudándole la correspondiente retroactividad desde el 1 de marzo de 2007 hasta la fecha (…)» (folio 34). [27] Folio 320. [28] A los hechos: «9.

Es cierto, pero la demandante no tiene derecho al pago porque no ha acreditado tener la pensión de sobrevivientes otorgada por la corporación Nacional de Turismo de Colombia, simplemente tiene una pensión de sobrevivientes diferente (…)» (folio 56). [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente 25000 23 25 000 2004 06108 01 (N.I.1049-07).

Sentencia del 26 de junio de 2008. «(…) significa entonces que la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez, conforme a las normas legales que gobiernan la materia, no solo deberá exhortar a las otras entidades para que dentro del término allí previsto (15 días) se pronuncien sobre el proyecto de liquidación pensional sino para que procedan al reemplazo de la cuantía proporcional que les corresponda, en consideración obviamente, se repite, al periodo de servicios prestados en esas entidades, pues ellas se constituyen igualmente en deudoras de aquella obligación, en la medida en que para el computo del tiempo como presupuesto para reconocerse la prestación se tiene en cuenta el acumulado en esos organismos». [30] Que ocurrió el 11 de febrero de 2007 [folio 105]. [31] Sobre este punto se debe señalar que aunque en la demanda se afirmó que ante la negativa del Ministerio, la viuda se vio obligada a solicitar una «mísera» sustitución pensional ante el ISS, en el expediente no reposa prueba de que esta hubiera reclamado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la sustitución de la pensión que, en vida, devengaba el señor Aljure Góngora y que una solicitud en tal sentido se hubiera resuelto en forma desfavorable. [32] Folios 78 a 80. [33] Folios 81 a 86. [34] Se refiere a los tiempos servidos en la Contraloría General de la República, la Cámara de Representantes y el Ministerio de Industria y Comercio. [35] Folios 334 a 339. [36] Tal como consta en la providencia SL2605-2019 del 10 de julio de 2009, M.P. Clara Cecilia Dueñas, consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia. [37] Acto que no se controvierte en el sub lite. [38] La sentencia quedó en firme pues no resultó favorable el recurso extraordinario de casación. [39] Decreto 210 de 2003.

Artículo 38. Pensiones. Las pensiones que venían reconociendo los ministerios fusionados (Comercio Exterior y Desarrollo Económico), pasarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal efecto, los ministerios fusionados deberán entregar al nuevo ministerio los documentos, archivos magnéticos, equipos y demás información laboral necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados.