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18001-23-40-000-2016-00094-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Elvira González Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Como la [demandante] adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. (…)en el certificado de ingresos expedido por el Ministerio de Agricultura se encuentra que la [demandante] entre noviembre de 1996 y Octubre de 1997, percibió como asignación básica $747.655 y por bonificación por servicios $21.806, para un total de $769.461 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, (Resolución 06738 de 5 de noviembre de 2010, arrojó un IBL $1.963.164)., permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Con relación a la adición auxilio de movilización, auxilio de localización, bonificación por recreación, prima semestral, de navidad y vacaciones, sueldo de vacaciones, adición a sueldo, bonificación por compensación y bonificación quinquenal, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00094-01(0040-18) Actor: ELVIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elvira González Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elvira González Rodríguez formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 006738 de 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; y, la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de reliquidación de la pensión radicada el 12 de febrero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997), debidamente actualizado desde la fecha de retiro efectivo, incluyendo sueldos, adiciones de sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de junio, de navidad, de vacaciones, bonificación quinquenal, bonificación por recreación, auxilio de localización y movilización. De igual forma, se ordene el pago de las diferencias entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, y los intereses a que haya lugar. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Elvira González Rodríguez nació el 6 de agosto de 1953 y laboró con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA-, desde el 6 de junio de 1977 al 31 de octubre de 1997. ii) Mediante Resolución 006738 de 5 de noviembre de 2010, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la actora, la cual le fue liquidada con base en el promedio de los factores cotizados previstos en el Decreto 1158 de 1994, aportados en los 10 últimos años de vinculación con la entidad. iii) El 12 de febrero de 2014, se solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como le corresponde a la señora González, se deben tomar entre otros, los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en aras de garantizar el derecho constitucional a la igualdad ante la ley y de los derechos adquiridos. ii) Los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993, han sido violados por falta de aplicación, en cuanto no se atendió el precepto del respeto de los derechos adquiridos, amparado bajo el régimen de transición, que en el presente caso, se concretan con la aplicación del régimen pensional anterior, el cual es más favorable a los intereses laborales y prestacionales de la accionante. iii) En cuanto al establecimiento del ingreso base liquidación, se debe precisar que la entidad demandada, con la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, vulneró el artículo 53 superior, debido a que si la prestación fue reconocida de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se entiende porque para establecer el IBL, no se tomó la totalidad de los factores devengados en el periodo de liquidación. 1.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no contestó la demanda.[1] 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [2] i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 06738 de 5 de noviembre de 2010, relacionada con el monto de la mesada pensional, y la nulidad total de la Resolución GNR 301203 del 28 de agosto de 2014, que negó la reliquidación de la prestación. ii) Ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elvira González Rodríguez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto del 1 de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 1997, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, adición auxilio de movilización, auxilio de localización, 1/12 de la prima de vacaciones, navidad y semestral, bonificación por servicio y quinquenal, adición de sueldo, bonificación por compensación, y en general todos los emolumentos percibidos por el trabajador en el último año. iii) Frente a la adición auxilio de movilización, adición de sueldo, adición bonificación por compensación y adición prima semestral, consideró que se debe verificar por parte de la entidad, que realmente correspondan al último año de servicio y que no sean retroactivos de años anteriores. iv) Al efecto señaló el a quo que la señora Elvira González Rodríguez, se encuentra dentro del régimen de transición, por lo tanto, para efectos de la edad, el monto y los factores salariales para determinar su pensión de jubilación, se deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985. v) La jurisprudencia del Consejo de Estado - sentencia del 4 de agosto de 2010 -, ha sido reiterada y consistente, aún después de la expedición de la sentencia SU-230 de la Corte Constitucional, en sostener que para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año. vi) Se evidenció que con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad emitió la Resolución GNR 301203 del 28 de agosto de 2014, acto que no fue impugnado, y que negó la reliquidación de la prestación; en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se aocó su conocimiento. 3.

El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que por expresa disposición legal componen la base de liquidación pensional los factores salariales definidos en la ley. ii) No existe ningún precepto constitucional que impida al legislador disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador. iii) La entidad reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, aplicó la Ley 33 de 1985 para verificar los requisitos de edad, tiempo y monto; sin embargo, el ingreso base liquidación lo calculó con fundamento en el inciso 3 de la mencionada ley 100 y le incluyó los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Elvira González Rodríguez no se pronunció.[4] 1.5.2. La demandada La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, guardó silencio.[5] 5. El ministerio público El agente del ministerio público,[6] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Elvira González Rodríguez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Elvira González Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 6 de agosto de 1953[8], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.

La señora González Rodríguez prestó sus servicios así: |Entidad donde laboró |Desde |Hasta | |Instituto Colombiano de la Reforma |06/06/1977 |31/10/1997 | |Agraria-INCORA-[9] | | | | | | | Se reitera, entonces, que la demandante cumplió los 55 años de edad el 6 agosto de 2008 y el tiempo de servicios (20 años) en el año 1997, luego adquirió el status de pensión con el requisito de la edad.

La Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES-, mediante Resolución 06738 de 5 de noviembre de 2010,[10] reconoció la pensión de jubilación a la señora Elvira González Rodríguez a partir del 6 de agosto de 2008 en cuantía de $1.472.373. En ella se expuso: […] Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentran en régimen de transición tienen derecho a la pensión de vejez o jubilación, teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto que para ellos se estableció en el régimen aplicable, con anterioridad a la vigencia del mismo Sistema General de Pensiones, es decir, que para el presente caso, la pensión se reconoce a los 55 años de edad, por haber cumplido mas de 20 años de servicio al Estado asignándole un monto de la pensión del 75%, según lo establece la Ley 33 de 1985, liquidada conforme lo indicado por el inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre lo devengado o cotizado en pensiones durante los últimos 10 años, dando un ingreso base de liquidación de $1.963.164 para una mesada pensional de $1.472.373 a partir del 06 de agosto de 2008. […] El 12 de febrero de 2014, la accionante presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, que fue resuelta por Resolución GNR 301203 de 28 de agosto de 2014, en forma negativa, con base en los siguientes argumentos: […] Que nació el 6 de agosto de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.” […] Que en el caso subjudice, se evidencia que la recurrente acredita el cumplimiento de los requisitos el 06 de agosto de 2008, razón por la cual en principio se debería dar aplicación a la Circular interna 001 de 2013, sin embargo para la inclusión de la totalidad de los valores salariales devengados en el último año de servicio, se debe considerar que es necesario que la peticionaria allegue la certificación por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA E INCORA, en la cual se certifique si su vinculación a la entidad era como empleado público o trabajador oficial, con el fin de realizar un nuevo estudio y si es del caso se reliquidará la prestación, de conformidad a derecho, ya que la misma no obra en el expediente. […] Así las cosas, como la señora Elvira González Rodríguez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre enero de 1987 hasta octubre de 1997, certificados por el gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora en Liquidación,[11] entre ellos se relacionan: asignación básica, adición auxilio de movilización, auxilio de localización, bonificación por recreación, prima semestral, de navidad y vacaciones, sueldo de vacaciones, adición a sueldo, auxilio de localización y bonificación por servicios.

A folio 3 al 4 del cuaderno de pruebas del expediente, se encuentra certificación de reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES donde indica que durante la permanencia de la señora Elvira González Rodríguez se realizaron cotizaciones a las entidades de seguridad social desde 1994 a 1997, en la cual aparece el IBL reportado para cada periodo.

Igualmente, el gerente liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora en liquidación, certificó que reconocerá y pagará directamente las pensiones de jubilación o vejez a los funcionarios o exfuncionarios vinculados antes de abril de 1994, cuando cumplan 55 años de edad y acrediten 20 años o más de servicio al Estado a esa fecha, esto por cuanto no estaban afiliados a ninguna entidad de previsión social, aun cuando con posterioridad a la citada fecha hayan cotizado al ISS.[12] Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por el Ministerio de Agricultura[13] se encuentra que la señora González Rodríguez, entre noviembre de 1996 y Octubre de 1997, percibió como asignación básica $747.655 y por bonificación por servicios $21.806, para un total de $769.461 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, (Resolución 06738 de 5 de noviembre de 2010, arrojó un IBL $1.963.164).[14], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Con relación a la adición auxilio de movilización, auxilio de localización, bonificación por recreación, prima semestral, de navidad y vacaciones, sueldo de vacaciones, adición a sueldo, bonificación por compensación y bonificación quinquenal, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que: La señora Elvira González Rodríguez, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y bonificación por servicios.

Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, esto es, adición auxilio de movilización, auxilio de localización, bonificación por recreación, prima semestral, de navidad y vacaciones, sueldo de vacaciones, adición a sueldo, bonificación por compensación y bonificación quinquenal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elvira González Rodríguez en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 49. [2] Folio 94 a 118. [3] Folio 121 a 124. [4] Folio 170. [5] Folios 170. [6] Folio 157 al 169. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Folio 6, CD, del cuaderno de pruebas reposa copia de la cédula de ciudadanía. [9] Folio 9 del expediente, reposa certificación expedida por el Ministerio de Agricultura. [10] Folios 2 al 3. [11] Folios 6, CD, del cuaderno de pruebas y folio 9 del expediente. [12] Folio 6, CD, del cuaderno de pruebas. [13] Folio 9 Reposa certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas [14] Teniendo en cuenta que al valor reconocido se le aplico el IPC desde 1997 ( tomado del histórico en Colombia), a la fecha de reconocimiento de la prestación así: |Mesada pensional |Año |IPC |Monto en |Monto | |1997 | | |pesos |final | |$ 769.461 |1998 |28,1|$ 216.372 |$ 985.833| | | |2 | | | |$ 985.833 |1999 |9,23|$ 90.992 |$ | | | | | |1.076.825| |$ 1.076.825 |2000 |8,75|$ 9.422 |$ | | | | | |1.171.047| |$ 1.171.047 |2001 |7,65|$ 89.585 |$ | | | | | |1.260.632| |$ 1.260.632 |2002 |6,99|$ 88 |$ | | | | | |1.348.750| |$ 1.348.750 |2003 |6,49|$ 87.533 |$ | | | | | |1.436.283| |$ 1.436.283 |2004 |5,5 |$ 78.995 |$ | | | | | |1.515.278| |$ 1.515.278 |2005 |4,85|$ 73.491 |$ | | | | | |1.588.769| |$ 1.588.769 |2006 |4,48|$ 71.176 |$ | | | | | |1.586.454| |$ 1.586.454 |2007 |5,69|$ 90.269 |$ | | | | | |1.676.723| |$ 1.676.723 |2008 |7,67|$ 128.604 |$ | | | | | |1.805.327| [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».