ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO La señora L. M. O. M. suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda.; sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De los socios de la empresa contratante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia porque no tuvieron la condición de parte en el contrato de suministro La apelación discutió la legitimación en la causa de los socios para ser llamados a juicio por las pretensiones contractuales.
La Sala comparte el cuestionamiento, toda vez que el departamento de Antioquia y el IDEA carecen de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solo legitima para intervenir en la acción de controversias contractuales, tanto por activa como por pasiva, exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para promover y defenderse de las pretensiones enlistadas en la norma.
Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta. (…) los socios del ingenio no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por la ejecución de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacen parte, pues son ajenos a la relación negocial que sustenta las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN - Se debe acreditar primero que el contratista estaba presto a cumplir con su obligación / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por parte del Ingenio Vegachí Ltda por no haber recibido la caña de azúcar [E]l incumplimiento de la obligación de recibir caña era viable siempre que el contratista acreditara que estaba en disposición de entregar caña, esto es, que por lo menos tenía sembradíos disponibles para cosecha al momento en que el contratante dejó de estar en disposición de recibir.
Lo anterior, por cuanto la posibilidad de entregar es anterior en el tiempo a la disponibilidad a recibir, sin algo que entregar no es posible hablar de incumplimiento en recibirlo. En ese orden, a la demandante no le bastaba acreditar que el ingenio no podía cumplir con su obligación de recibir –como lo aseguró el tribunal–, pues debía probar, para sacar avante sus pretensiones de incumplimiento, que estaba en capacidad de suministrar caña. Así pues, la demandante tenía cinco lotes dedicados al cultivo de caña en su predio y estos fueron cosechados en julio de 1997 –supra párr. 13.5–.
En la inspección judicial y el dictamen pericial se pudo corroborar el estado de abandono en que quedaron luego del cierre de la planta industrial del ingenio. Así las cosas, es posible concluir que la cañicultora tuvo sembradíos durante la ejecución contractual y que al momento del cierre estos permanecían, pero se perdieron porque el ingenio dejó de recibir la caña. En consecuencia, sí estaba acreditado el incumplimiento, solo que por lo aquí expuesto.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03183-01(36530) Actor: LINA MARÍA OCHOA MEJÍA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Legitimación en la causa por pasiva de los socios de la empresa contratante.
Imposibilidad de declarar incumplimiento por contratista que no acreditó estar presto a cumplir. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 512-527, c. ppal.).
SÍNTESIS La señora Lina María Ochoa Mejía suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda.; sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 12 de julio de 2002 (fl. 116, c. ppal.), Lina María Ochoa Mejía, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 97-116, c. ppal.). 1.1.
Las pretensiones 2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 105-107, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que se decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda., Lina María Ochoa Mejía, celebró contrato de suministro de caña de azúcar (sic), para ser procesada en el ingenio de propiedad de la señora Lina María Ochoa Mejía, el día 6 de agosto de 1992, identificado con el n.° 94.
Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades, a saber el día 14 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en concordato una de las partes, no se afecta su vigencia. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento del contrato (sic) suscrito por la demandante Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda., de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior, y procédase a declarar y decretar su liquidación. CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Lina María Ochoa Mejía, o quien represente sus intereses, la suma de $1.151.195.434 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestación no realizada a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Lina María Ochoa Mejía, o quien represente sus intereses, la suma de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($251.429.994), como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de Lina María Ochoa Mejía, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del C.C.A., arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic). OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. e imputar primero a intereses todo pago que haga.
NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda. y solidariamente al departamento de Antioquia, a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, para cada uno. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.
Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor de la demandante Lina María Ochoa Mejía en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante Lina María Ochoa Mejía, con apoyo del principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición dominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2.
Los hechos 3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 97-105, c. ppal.): 1. El 4 de agosto de 1992, Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 94, por el cual la primera debía, por un lapso de diez años, vender de forma exclusiva la caña de azúcar que cultivara y produjera en 27,73 hectáreas de su predio y el ingenio se encargaría de comprarla, cortarla, transportarla y procesarla.
El 15 de febrero de 1996, las partes modificaron el contrato de compraventa a suministro. 2. El 28 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura de un proceso de concordato respecto del Ingenio Vegachí Ltda. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio de la actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario. 3.
El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia. 4.
En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, en el contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista. 5. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual. 2.
La contestación de la demanda 4. El departamento de Antioquia (fl. 174-191, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. y los únicos socios, departamento de Antioquia e IDEA. 4.1.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que es el ingenio quien debe responder por las pretensiones; “caducidad de la acción”, ya que el 7 de septiembre de 1998 se configuró el incumplimiento que reclamado y la demanda se promovió por fuera de los dos años de caducidad, el 12 de julio de 2002 e “inepta demanda”, comoquiera que la demandante debió presentarse en el proceso liquidatario para que se liquidara el contrato y así obtener los reconocimientos económicos que ahora pretende. 5.
El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 204-211, c. ppal.) propuso las excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó mucho después de los dos años de la caducidad; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato; “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y significaron una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada una de las partes del contrato;
“nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que la contratista sabía desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga la mora”, la contratista incumplió sus obligaciones y ello eximia al ingenio de cumplir las propias; “enriquecimiento sin causa”, el contratista no puede reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa;
“buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quien suscribió el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato. 6.
El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 167-171, c. ppal.) propuso las excepciones de “cláusula compromisoria”, puesto que en la cláusula vigésimo tercera del contrato modificatorio se pactó que las controversias de las partes serían resueltas por arbitraje y “contrato no cumplido”, en tanto la demandante debía atender lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, para que sus pretensiones resultaran procedentes.
II. SENTENCIA APELADA 7. El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que no operó la caducidad, ya que esta se computa desde la terminación o liquidación del contrato y en ningún momento se acreditó la ocurrencia de alguno de esos supuestos. Señaló que era improcedente la excepción de inepta demanda, dado que esta cumplió con los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Precisó que la cláusula compromisoria recaía exclusivamente sobre controversias de carácter técnico y que era facultativo de las partes el sometimiento a la justicia arbitral del resto de conflictos, por lo que resultaba procedente el estudio de las pretensiones. Aclaró que el resto de excepciones no tenían la calidad de tales y quedarían resueltas con el fondo del asunto. 1.
A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que no eran lesivas para los intereses de ninguna de las partes, pues se pactaron como usualmente se hace entre cañicultores e ingenios azucareros. 2. Explicó que el ingenio demoró la puesta en funcionamiento de la planta de procesamiento para finalmente cerrar sus operaciones el 8 de septiembre de 1998, lo que llevó al traste la ejecución del contrato.
Así, el incumplimiento solo era imputable al ingenio y a los socios, por su injerencia en la toma de decisiones[1], pero no a la contratista, a quien no podía exigírsele el suministro de la caña de azúcar, si no tenía posibilidades de entregarla. 3. Liquidó los perjuicios reclamados con fundamento en el dictamen pericial obrante en el plenario.
Condenó al pago de $332.731.301 por lucro cesante, $94.913.776 por daño emergente y $176.852.000 por indemnización por retraso en las cosechas, para un total de $604.497.077. Dispuso que ese monto debía indexarse desde la presentación del peritaje –26 de julio de 2004– hasta la fecha de su sentencia –6 de octubre de 2008–. 4. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es del siguiente tenor (fl. 526-527, c. ppal.): 1°.- Se DECLARA la existencia del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus respectivas modificaciones del 15 de febrero y 29 de agosto de 1996, celebrado entre Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda., cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar. 2°.- Se DECLARA el incumplimiento del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus modificaciones por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. en liquidación, como también de sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo. 3°.- Se DECLARA la terminación del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas. 4°.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENA en forma solidaria a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., y a sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar la suma de seiscientos cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil setenta y siete pesos M.L. ($604.497.077), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído. 5°.- Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados. 6°.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 7°.- Se DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
III. SEGUNDA INSTANCIA 1. Los recursos de apelación 8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento de Antioquia presentó recurso de apelación (fl. 536-543, c. ppal.). Aseguró que el tribunal erró al condenarlo por el incumplimiento de un contrato del que no era parte y, en todo caso, omitió considerar que el Ingenio Vegachí Ltda. era una persona distinta de sus socios y ninguna disposición legal los obliga a asumir dichas obligaciones.
Además, la contratista no cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, pues debía cortar la caña de azúcar. 9. A su vez, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 544-549, c. ppal.) sostuvo que el tribunal no podía declararlo responsable por un contrato que nunca suscribió y en el que hubo incumplimiento de la contratista. Además, el tribunal olvidó que la cañicultora debió hacerse parte en el proceso concordatario, que derivó en la liquidación obligatoria del ingenio, donde podía reclamar válidamente sus acreencias.
Asimismo, el departamento de Antioquia era la matriz del ingenio y el IDEA solo aportó el 9,56% del capital social, por lo que no podía asumir solidariamente toda la condena. 2. Los alegatos de conclusión 10. La parte demandante (fl. 573-579, c. ppal.) indicó que era clara la responsabilidad de las controlantes en el sub lite, por lo que debía confirmarse el fallo de primer grado. 11.
El agente del Ministerio Público (fl. 587-595, c. ppal.) solicitó se confirmara la decisión del tribunal de declarar la existencia y terminación del contrato, pero solicitó que se revocara la declaratoria de incumplimiento. El Ingenio Vegachí Ltda. modificó unilateralmente el contrato y dispuso que el corte, alce y transporte de la caña eran a cargo del cañicultor y la demandante omitió acreditar que satisfizo esas obligaciones[2].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción y competencia 12. Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[3]. 2.
Los hechos probados 13. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados[4], de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 1. El 4 de agosto de 1992, Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 94, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 151, c. ppal.): Cláusula segunda: OBJETO.
En virtud de este contrato, EL CULTIVADOR VENDEDOR se obliga a vender a EL INGENIO, la totalidad de la caña, que EL CULTIVADOR VENDEDOR cultive y produzca, durante nueve cortes sucesivos y continuos (10 años), en una extensión de 30 hectáreas, de un inmueble de su propiedad denominado hacienda La Primavera, situada en el paraje El Tigre, jurisdicción del municipio de Amalfi, cuya extensión total es de 240 hectáreas. 2.
El 15 de febrero de 1996, las partes acordaron reconducir su relación negocial a efectos de ejecutarla mediante un contrato de suministro[5] que quedó con el siguiente objeto (fl. 132, c. ppal.): Cláusula primera: OBJETO. En virtud de este contrato, EL CAÑICULTOR se obliga a suministrar exclusivamente a EL INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la legalización del presente contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, en una extensión aproximada de 30 hectáreas, de un inmueble denominado La Primavera, ubicado en el municipio de Amalfi, Antioquia, con una extensión aproximada de 240 hectáreas. 1.
La cláusula cuarta del contrato –mencionada en la segunda pretensión–, es del siguiente tenor (fl. 134, c. ppal.): Cláusula cuarta: OBLIGACIONES DE EL INGENIO. a) EL INGENIO se obliga a prestarle mensualmente a EL CAÑICULTOR asesoría técnica gratuita, por escrito, con el objeto de propiciar un adecuado cultivo y obtener el mayor rendimiento posible.
La asesoría gratuita consistirá en las recomendaciones que los técnicos del INGENIO hagan sobre: control fitosanitario, maquinaria e implementos, adecuación de tierras, riegos y drenajes, distribución de suertes, orientación de los surcos para la siembra y en general las prácticas de cultivos. Los gastos que ocasione la ejecución de las anteriores recomendaciones, serán por cuenta y riesgo del CUÑICULTOR.
EL INGENIO no asume responsabilidad si no se dan los resultados esperados; b) EL INGENIO dará a conocer al CAÑICULTOR el plan general de adecuación de tierras semestralmente, el cual consiste en la macronivelación y obras de drenaje del terreno. Además, la forma como deben repartirse los costos de construcción en forma equitativa, entre EL CAÑICULTOR, EL INGENIO en caso de ser este obligado en cumplimiento del desarrollo vial y los demás contratistas de las tierras beneficiadas; dichas obras de adecuación, serán realizadas por EL INGENIO y descontadas del valor en el corte de caña, durante tres (3) cosechas continuas, por iguales partes en los lotes beneficiados con la adecuación. En caso de discrepancias se acudirá al procedimiento arbitral establecido por la cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la presente modificación; c) EL INGENIO, previa solicitud del CAÑICULTOR, colaborará en la preparación de los proyectos para gestionar créditos con destino a la ejecución de las obras de adecuación, preparación, siembra, mantenimiento y renovación de la caña de azúcar objeto de este contrato; d) Corte, Alce y Transporte: EL INGENIO se obliga a recibir la caña objeto del presente contrato en la siguiente forma: recibirá la caña en la mata, es decir, EL INGENIO, realizará por su cuenta y riesgo, en las plantaciones de EL CAÑICULTOR, las labores de corte, alce y transporte de la caña cosechable su madurez.
EL INGENIO tendrá la opción de quemar la caña antes de cortarla y también podrá quemarla después de cortada o simplemente cortarla verde o sin quemar; e) Transporte de las cañas. El INGENIO asume el transporte de las cañas en un trayecto máximo de catorce (14) kilómetros, contados a partir del patio de cañas ubicado en sus instalaciones industriales; a partir del kilómetro catorce (14), EL CAÑICULTOR reconocerá a EL INGENIO, un precio por tonelada-kilómetro igual al que resulte como costo promedio, para cada tonelada-kilómetro en el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice la cosecha de las cañas; f) EL CAÑICULTOR autoriza a EL INGENIO para deducir las sumas correspondientes al transporte referido en el literal anterior, de las liquidaciones de caña a que tenga derecho; g) EL INGENIO elabora la programación de cortes y la hará conocer de El CAÑICULTOR con la debida anticipación, no menor de seis (6) meses y podrá EL INGENIO hacer ajustes a la programación, por mutuo acuerdo con el cañicultor para que no se genere la indemnización contemplada en el parágrafo segundo de la cláusula sexta; sin embargo EL INGENIO podrá modificar las programaciones por caso fortuito o fuerza mayor, como se establece en la cláusula séptima.
Queda claro que EL INGENIO respetará las edades de corte de caña establecidas en este contrato; h) EL INGENIO, asumirá el diagnóstico y control fitosanitario de las cañas y su costo será descontado del pago inmediato que se le adeuda por corte de cañas. Además, adelantará la experimentación de variedades promisorias para la zona; i) Suministro de Semilla: EL INGENIO se compromete a suministrar al CAÑICULTOR la semilla necesaria para la expansión de los cultivos con variedades existentes, y para la propagación de nuevas variedades en la zona.
El pago de las semillas se descontará por partes iguales de los primeros tres cortes de las áreas sembradas; j) EL INGENIO hará los levantamientos topográficos necesarios para el manejo agronómico y el suministro de información para las labores de investigación; k) Apoyo logístico. El ingenio prestará apoyo logístico al CAÑICULTOR en lo referente a alquiler de tractores agrícolas y sus implementos, maquinaria, Jueyes y aparejos.
Estos servicios se prestarán según reglamentación expedida por El INGENIO. El costo de estos servicios se cancelará por EL CAÑICULTOR en los primeros tres cortes de las áreas beneficiadas. 2. La cláusula sexta del contrato –mencionada en la quinta pretensión–, es del siguiente tenor (fl. 128, c. ppal.): Cláusula sexta. Períodos para efectuar los cortes: (…) Parágrafo segundo: Cuando EL INGENIO coseche la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará a EL CAÑICULTOR con 667 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los dos (2) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para el corte.
A partir del tercer (3) mes y hasta el doceavo (12) mes la indemnización será de 750 kilogramos de miel por hectárea y por mes. Cumplido el mes doce de la edad máxima de corte EL INGENIO pagará inmediatamente la indemnización causada y en el mes trece pagará una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea.
Terminado el mes trece (13) el Ingenio deberá efectuar la respectiva cosecha. Si así no lo hiciere el cañicultor hará la respectiva cosecha y los costos que esta demande serán pagados por EL INGENIO una vez se realice la entrega de la caña. Para efectos del reconocimiento de la indemnización por corte tardío, es necesario que la producción de miel por hectárea esté por encima de 860 kgº de miel por mes, con base en la edad para cosecha estipulada en la cláusula sexta.
Para calcular el rendimiento de miel por hectárea mes se parte de los resultados del muestreo de molienda antes de las 72 horas, de no tenerse este muestreo se calcula con el rendimiento ponderado obtenido después de las 72 horas una vez se le aplique los porcentajes por indemnización de muestreo, según reza en la cláusula décima primera y así mismo la indemnización por peso consagrada en el parágrafo tercero de la cláusula sexta. 3.
El 26 de noviembre de 1996, mediante resolución n.° 198, el Ingenio Vegachí Ltda. modificó unilateralmente el contrato y dispuso que “a partir de la fecha las actividades de corte, bajada, alce y transporte de caña de azúcar que realizaba el Ingenio Vegachí serán efectuadas por los contratista que suministran caña al ingenio” (fl. 213, c. ppal.).
El 3 de febrero de 1997, con resolución n.° 56, el ingenio aclaró los contratos modificados, donde aparece el suscrito por la señora Lina María Ochoa Mejía (fl. 219, c. ppal.). 4. El 24 de agosto de 1998, a través de auto n.° 410-8206481, la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio Vegachí Ltda. al trámite concordatario o acuerdo de recuperación de sus negocios (fl. 74-79, c. ppal.). 5.
El 10 de mayo de 1999, por motivo de una petición efectuada por la cañicultora, el ingenio le remitió “la información que consta en los programas de sistemas y contabilidad del Ingenio Vegachí Limitada, referentes a las cañas suministradas por la finca La Primavera” (fl. 12, c. ppal.), así (fl. 13, c. ppal.): Lote |Área |1° corte |Ton. |2° corte |Ton. |3° corte |Ton. |4° corte |Ton. | |1 |5,15 |Ene-93 |577,37 |May-94 |532,97 |Sep-95 |674,24 |Jul-97 |468,68 | |2A |3,33 |May-93 |381,29 |May-94 |356,38 |Mar-95 |211,12 |Jul-97 |303,05 | |2 |1,26 |May-93 |1289,27 |Sep- 95 |1445,67 |Jul-97 |1024,72 |- |- | |3 |2,79 |Sep-95 |413,00 |Jul-97 |253,91 |- |- |- |- | |4 |5,20 |Jul-97 |424,70 |- |- |- |- |- |- | | 6.
El 10 de noviembre de 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 819, por la cual el ingenio le transfirió todos sus activos al ente territorial, como compensación por las acreencias que asumió en el acuerdo concordatario, así (fl. 24, c. ppal.): Que por acuerdo concordatario celebrado el 18 de enero de 2000, entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, se determinó que el departamento de Antioquia se hará cargo de las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades y que el Ingenio Vegachí entregará todos sus activos al departamento de Antioquia como compensación al pago de los pasivos en dación en pago (sic).
Igualmente la honorable asamblea departamental, a través de la Ordenanza 02 E de febrero 1° de 1999, autorizó al departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) realizar los aporte (sic) de capital con destino a los pagos post-concordatarios. De acuerdo con certificación expedida por el contador de la empresa, las acreencias ascienden a las suma de diez mil ochocientos cinco millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos M.L. ($10.805.753.820) (…) 7.
El 9 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades dio por incumplido el acuerdo concordatario y por ello concluyó que debía darse apertura a la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 92, c. ppal.). 8. El 30 de abril de 2001, con auto n.° 610-0412, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 196, c. ppal.). 9.
Por motivo de esa decisión, la superintendencia ofició al departamento de Antioquia y le informó que debía “proceder a hacer la restitución de los bienes con el fin de que ingresen a la masa de la liquidación y de esta manera, continuando con el trámite respectivo, el liquidador lleve a cabo la cancelación de las acreencias, atendiendo lo dispuesto en la providencia de calificación y graduación de créditos” (fl. 194, c. ppal.). 10.
El 26 de septiembre de 2001, el liquidador del ingenio y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 1472 y con esta se restituyeron los activos transferidos con la escritura pública n.° 819 del 10 de noviembre de 2000, a efectos de que ingresaran a la masa de liquidación (fl. 198, c. ppal.). 3. El caso concreto 14.
Verificados los antecedentes fácticos, la Sala pasa a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación. 3.1. La falta de legitimación por pasiva y el incumplimiento contractual 15. La apelación discutió la legitimación en la causa de los socios para ser llamados a juicio por las pretensiones contractuales. La Sala comparte el cuestionamiento, toda vez que el departamento de Antioquia y el IDEA carecen de legitimación en la causa por pasiva[6].
En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solo legitima para intervenir en la acción de controversias contractuales, tanto por activa como por pasiva, exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para promover y defenderse de las pretensiones enlistadas en la norma. Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta. 1.
Si bien el tribunal consideró que dichas entidades debían responder patrimonialmente porque eran las encargadas de tomar las decisiones sobre el desarrollo del contrato por ser las socias del Ingenio Vegachí Ltda.[7], lo cierto es que “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”[8] –artículo 98 del Código de Comercio–.
En efecto, “recuérdese que la persona jurídica, como ficción legal, implica la ostentación de esta de la capacidad de goce, entendida como la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones predicable de sí misma como tal y no de aquellas personas [jurídicas] que la conforman”[9]. 2. Así las cosas, los socios del ingenio no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por la ejecución de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacen parte, pues son ajenos a la relación negocial que sustenta las pretensiones[10]. 16.
A más de lo anterior, la apelación cuestionó la declaratoria de incumplimiento contractual. Sobre el punto, la Sala recuerda que la demandante requirió la declaratoria de incumplimiento a partir del 7 de septiembre de 1998, pues alegó que, luego de que suspendió sus operaciones, el ingenio dejó de cumplir con las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del contrato de suministro. 1.
La principal obligación del ingenio derivada de la cláusula en comento era recibir la caña de azúcar. La Sala limitará su análisis a establecer si el ingenio incumplió ese deber, toda vez que las otras obligaciones mencionadas por la demandante –corte, alza y transporte de caña– dejaron de estar a cargo del ingenio a partir de la modificación unilateral –supra párr. 13.3– y ello permite a la Sala relevarse de estudiar su incumplimiento. 2.
Pues bien, en septiembre de 1998[11] el ingenio suspendió las operaciones industriales en su planta de procesamiento y desde ese momento no estaba en disposición de poder cumplir con su obligación de recibir caña de azúcar; sin embargo ello no es suficiente para acceder a la declaratoria de incumplimiento. 3. En efecto, en condiciones normales, la declaratoria de incumplimiento del ingenio podía abrirse paso si el cañicultor acreditaba que cultivó, cortó, alzó y transportó hasta las instalaciones del ingenio y que este se negó a recibir la caña. Sin embargo, por la particular situación en que se encontraba el ingenio, era insensato exigirle al cañicultor –como lo afirman los apelantes– que cortara, alzara y transportara, pues no habría quien le recibiera la cosecha. 4.
En ese especial contexto, el incumplimiento de la obligación de recibir caña era viable siempre que el contratista acreditara que estaba en disposición de entregar caña, esto es, que por lo menos tenía sembradíos disponibles para cosecha al momento en que el contratante dejó de estar en disposición de recibir. Lo anterior, por cuanto la posibilidad de entregar es anterior en el tiempo a la disponibilidad a recibir, sin algo que entregar no es posible hablar de incumplimiento en recibirlo. 5.
En ese orden, a la demandante no le bastaba acreditar que el ingenio no podía cumplir con su obligación de recibir –como lo aseguró el tribunal–, pues debía probar, para sacar avante sus pretensiones de incumplimiento, que estaba en capacidad de suministrar caña. 6. Así pues, la demandante tenía cinco lotes dedicados al cultivo de caña en su predio y estos fueron cosechados en julio de 1997 –supra párr. 13.5–.
En la inspección judicial[12] y el dictamen pericial[13] se pudo corroborar el estado de abandono en que quedaron luego del cierre de la planta industrial del ingenio. Así las cosas, es posible concluir que la cañicultora tuvo sembradíos durante la ejecución contractual y que al momento del cierre estos permanecían, pero se perdieron porque el ingenio dejó de recibir la caña. En consecuencia, sí estaba acreditado el incumplimiento, solo que por lo aquí expuesto. 17.
Adicionalmente, el tribunal accedió a la quinta pretensión y declaró el incumplimiento de la parte demandada por el retardo en la recolección de las cosechas. 1. Sobre el particular, la Sala advierte que el tribunal no podía reconocer la indemnización pactada en el parágrafo segundo de la cláusula sexta por cosecha tardía de la caña de azúcar, de un lado, porque la obligación de corte dejó de estar a cargo del ingenio a partir de la modificación unilateral –como se indicó líneas atrás– y, de otro lado, porque la interesada no acreditó el nivel de producción de miel por hectárea, condición necesaria para reconocerle la indemnización, pues en dicha cláusula se pactó que “para efectos del reconocimiento de la indemnización por corte tardío, es necesario que la producción de miel por hectárea esté por encima de 860 kg de miel por mes” –supra párr. 13.2.2–. 18.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión apelada para excluir a los socios de la declaratoria de responsabilidad y de la condena, deducir lo concerniente a cosechas tardías y actualizar el valor de la condena impuesta conforme a los parámetros esbozados por el tribunal. 3.2. La actualización del valor de la condena [pic] entre 6-8 años de acuerdo a los registros históricos de producción y confirmado en las observaciones de la visita técnica de campo.
Se observan vestigios de surcos” (fl. 308, c. ppal.). 19. La condena del tribunal es de $604.497.077, por lo que una vez restados los $176.852.000 por cosecha tardía, queda en $427.645.077. Para actualizar ese valor la Sala toma como índice inicial el de julio de 2004 (55,49) y como índice final el de febrero de 2020 (104,94), así: [pic] Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el de empalme de esta sentencia. índice inicial: el indicado por el tribunal. [pic] vf = $808.741.654 19.1.
En ese orden, la condena a cargo del ingenio asciende a ochocientos ocho millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($808.741.654). 20. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: 1°.- Se DECLARA la existencia del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus respectivas modificaciones del 15 de febrero y 29 de agosto de 1996, celebrado entre Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda., cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar. 2°.- Se DECLARA el incumplimiento del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus modificaciones, por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación, al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo. 3°.- Se DECLARA la terminación del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas. 4°.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENA al Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación, a pagar la suma de ochocientos ocho millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos M.L. ($808.741.654). 5°.- Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados. 6°.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 7°.- Se DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado ----------------------- [1] En punto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia y del IDEA, el a quo indicó: “[E]l Ingenio Vegachí Ltda., se constituyó por el departamento de Antioquia como socio mayoritario con el 90,44% de las acciones y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia con el 9,56% de las acciones, indicándose que pertenece al orden departamental, vinculado para efectos del contrato de tutela a la Secretaría de Hacienda Departamental, su gerente será el representante legal de la sociedad, tendrá la calidad de empleado público, agente del Gobernador y de su libre nombramiento y remoción. Debe rendir informes a la Secretaría de Hacienda y al Gobernador en la forma que estos determinen sobre la ejecución del programa y en general de las actividades desarrolladas por la empresa. // Se demostró en el proceso la intervención de los socios de la entidad en las decisiones de la empresa, así como la forma en que estos se hacen cargo de sus bienes al momento de la liquidación de la entidad, la que fue ordenada directamente por el gobernador [sigue el nombre del gobernador], por las razones explicadas anteriormente.
En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar” (fl. 526, c. ppal.). [2] El departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal. [3] La cuantía del proceso asciende a $1.151.195.434, según las pretensiones formuladas (fl. 105, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. [4] Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-0108100(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. [5] Sobre el particular, en el contrato se puede leer: “[S]e ha acordado la presente modificación al contrato de compraventa de caña número 94 del 4 de agosto de 1992 que las partes han venido ejecutando hasta la fecha.
De tal forma los contratantes de común acuerdo derogan expresamente todas las cláusulas del contrato de compraventa de caña contrarias al presente documento y además se derogan las materias del contrato de compraventa de caña sobre las cuales se hace referencia en la presente modificación. En adelante los alcances, efectos y denominación del contrato celebrado será la de suministro que ha de regirse por las siguientes cláusulas” (fl. 131, c. ppal.). [6] Sobre la legitimación en la causa en acciones de controversias contractuales, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39218, C.P. Martín Bermúdez Muñoz;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 47309, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 28746, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 35998, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [7] El certificado de existencia y representación del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 2-3, c. ppal.) da cuenta de que el capital social ascendía a $31.944.000.000, dividido en 31.944 cuotas de igual valor, distribuidas así: el departamento de Antioquia con 28.890 cuotas (90,44%) y el IDEA con 3.054 cuotas (9,56%). [8]La Corte Constitucional precisó: “[A] partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación. // Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio.
(…) Por consiguiente, el patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino”. Corte Constitucional, sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004, exp. D- 5057, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2017, exp. 37000, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] En punto a la legitimación en la causa, la Sala precisó: “[S]e refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] El señor Carlos Arboleda –quien laboró como almacenista del Ingenio Vegachí Ltda.– declaró que: “[E]l ingenio se cerró en molienda hasta el 8 de septiembre de 1998” (fl. 247, c. ppal.). El señor Jaime Hidalgo –quien fue secretario de hacienda departamental de Antioquia para la época de los hechos– declaró que: “[E]n la fecha mencionada [se refiere al 7 de septiembre de 1998] no se cerró el ingenio, se suspendieron las operaciones que es distinto y el motivo principal fue la visita que hizo la Superintendencia de Sociedades donde luego de ella emitió un acto administrativo con el cual declaró en concordato a la sociedad Ingenio Vegachí Limitada, esa fue la más relevante de las motivaciones por las cuales el ingenio entró en receso” (fl. 284, c. ppal.). [12] En punto al predio de la actora, en la inspección judicial se anotó: “A continuación nos desplazamos por la vía interna, lote 4L, hacienda La Primavera, de propiedad de Lina María Ochoa, y el señor Norbey Hernán Cardona [un cañicultor que también promovió demanda] dijo que todo el lado derecho estaba sembrado de caña ahora se observa en rastrojo.
El área de La Primavera es de aproximadamente 27,7 hectáreas, según el plano que se examinó. Nos ubicamos en parte de la finca Los Mangos y observamos La Primavera en la parte de atrás y vimos un sembrado de caña, que es el único que ahora existe porque lo demás es rastrojo” (fl. 246-247, c. ppal.). [13] “En general el cultivo de caña no existe en un cien por ciento, encontrándose unos vestigios de caña absorbidos completamente por la maleza –pasto y rastrojo bajo y helecho– teniendo como consecuencia el inicio de una sucesión secundaria, lo anterior sucede al no realizarse ninguna labor al cultivo.
El estado de abandono del cultivo se estima ----------------------- RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado