ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente SÍNTESIS DEL CASO: Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad. En el año 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. alcanzó un acuerdo concordatario con sus acreedores, en los términos de la Ley 222 de 1995, el cual fue posteriormente incumplido y condujo a la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. En las demandas, los actores solicitaron declarar el incumplimiento de los contratos por parte del Ingenio Vegachí Ltda., y condenarlo, así como a sus socios, el Departamento de Antioquia y el IDEA, a indemnizar perjuicios, por cosechar tardíamente los cultivos durante la ejecución de los contratos, por las “cosechas perdidas”, así como por el daño emergente ocasionado debido a estos incumplimientos.
Igualmente, solicitaron declarar la terminación de los contratos y liquidarlos judicialmente. En una de las demandas se solicitó, subsidiariamente, declarar la responsabilidad de los socios del Ingenio Vegachí Ltda., en los términos del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, y declarar que el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el IDEA se enriquecieron sin causa.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO [E]n vista de que en las demandas presentadas por R. R. M. y L. C. R. G. se elevan pretensiones de declaratoria de responsabilidad en contra de entidades públicas con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en dos procesos con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 PROBLEMA JURÍDICO: A partir de los hechos probados y los motivos de los recursos de apelación interpuestos, deberá la Sala establecer si el Tribunal erró: 1) al negar las pretensiones de la demanda presentada por R. R. M. (expediente 44.339) y; 2) al acceder a las pretensiones principales de la demanda presentada por L. C. R. G. (expediente 46.067).
De concluirse que estas últimas debieron haber sido rechazadas, corresponderá a la Sala resolver sobre las pretensiones subsidiarias incluidas en dicha demanda. EFECTOS DEL CONTRATO / PARTES DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - No imputable al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia porque no tuvieron la condición de parte en el mismo En efecto, como lo dijo recientemente la Sala, según el principio del efecto relativo de los contratos consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato solo produce efectos para quienes tienen la condición de parte en el mismo, y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de quienes tienen tal condición. Esto significa que no es posible declarar que el Departamento de Antioquia y el IDEA incumplieron un contrato del cual no fueron parte.
El contrato No. 2 de 1996 no fue celebrado por el Departamento de Antioquia y el IDEA, sino por la sociedad Ingenio Vegachi Ltda. Si bien el Departamento de Antioquia y el IDEA eran los socios del Ingenio, como puede evidenciarse en el certificado de existencia y representación de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., esta sociedad constituye una persona jurídica independiente y sus socios responden hasta el límite de sus aportes, según los artículos 98 y 353 del Código de Comercio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 39339, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 953 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por parte del Ingenio Vegachí Ltda por no haber recibido y pagado la caña de azúcar producida por los cañicultores después del cierre de operaciones Revisado el expediente, la Sala encuentra información suficientemente ilustrativa de que los demandantes tenían cosechas sembradas para la época en que el Ingenio cerró sus operaciones, por lo que habrían estado en condiciones y disposición de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo por cuenta del contrato.
(…) Por consiguiente, las pretensiones relacionadas con “cosechas perdidas” estaban llamadas a prosperar y, en esa medida, el Tribunal erró al rechazar las de la demanda presentada por R. R. M. (expediente 44.339), y acertó al acceder a las de la demanda presentada por L. C. R. G. (expediente 46.067), motivo por el cual este punto será modificado en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339) y confirmado en la Sentencia de 21 de agosto de 2012 (expediente 46.067).
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por parte del Ingenio Vegachí Ltda por no haber realizado oportunamente el primer corte del lote / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No se acreditó su valor Le asiste parcialmente la razón a R. R. M. cuando afirma que el incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda. estaba acreditado, ya que no hay lugar a declarar que el Ingenio incumplió su obligación de cosechar oportunamente la caña de azúcar del lote 3.
Por consiguiente, la Sala modificará la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339) y declarará que el Ingenio Vegachí incumplió el contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, por no haber realizado oportunamente el primer corte del lote 1. Ahora, si bien la Sala estima correcta la declaratoria de incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., por haber cortado extemporáneamente la caña de azúcar en el lote 1 del predio “Monteloro”, negará las pretensiones de indemnización de perjuicios por este concepto, en la medida en que no se encuentra probado cuál era el valor de esas indemnizaciones.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL En vista de que en el proceso no se demostró la existencia de obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato No. 128 de 1995, incluyendo como saldo a favor de R. R. M., la suma de $971.812.849,85, resultante de la condena por incumplimiento contractual.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01146-01(44339) Actor: RAÚL RUIZ MUÑOZ Y LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO Demandado: INGENIO VEGACHÍ LTDA. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – incumplimiento contractual – responsabilidad de los socios frente al pasivo externo cuando utilizaron la sociedad en liquidación para defraudar a sus acreedores – artículo 207 de la Ley 222 de 1995 – enriquecimiento sin causa - Síntesis: Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad.
En el año 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. alcanzó un acuerdo concordatario con sus acreedores, en los términos de la Ley 222 de 1995, el cual fue posteriormente incumplido y condujo a la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. En las demandas, los actores solicitaron declarar el incumplimiento de los contratos por parte del Ingenio Vegachí Ltda., y condenarlo, así como a sus socios, el Departamento de Antioquia y el IDEA, a indemnizar perjuicios, por cosechar tardíamente los cultivos durante la ejecución de los contratos, por las “cosechas perdidas”, así como por el daño emergente ocasionado debido a estos incumplimientos.
Igualmente, solicitaron declarar la terminación de los contratos y liquidarlos judicialmente. En una de las demandas se solicitó, subsidiariamente, declarar la responsabilidad de los socios del Ingenio Vegachí Ltda., en los términos del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, y declarar que el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el IDEA se enriquecieron sin causa.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, por Raúl Ruiz Muñoz en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (expediente 44.339), y por el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar por parte de las entidades demandadas y se les condenó a indemnizar perjuicios (expediente 46.067).
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia - 1.2. Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia 1. El 26 de abril de 2001, Raúl Ruiz Muñoz presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- y el Departamento de Antioquia (expediente 44.339), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[1]: “PRIMERO: A) Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI LTDA Y RAUL RUIZ MUÑOZ, se celebró un contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica así: Nro. 128 de Junio 24 de 1995, y modificado el 19 de febrero de 1996, nuevamente modificado el 29 de agosto de 1996.
B) Que Se declare que el INGENIO VEGACHÍ LTDA. Ha incumplido contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 128, celebrado con RAUL RUIZ MUÑOZ, que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar, conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.
SEGUNDO: Que se condene a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, tanto pasados, actuales como futuros, REPRESENTADOS EN CORTE TARDIO, COSECHAS PERDIDAS. A consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al paragrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($618.477.362.OO) que las situaciones de hecho y de derecho demuestran que no solo se incumplió el contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las ENTIDADADES.
TERCER: Con base en las anteriores declaraciones, se procede a dar por terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 128, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual.
CUARTO: Que, se condene a EL INGENIO a pagar a título de indemnización sobre las COSECHAS PERDIDAS y con base en el rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña, valor actual con que se liquida y paga las cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de acuerdo al contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y se señala en cuantía de ($611.170.ooo.oo) Y la suma de $7.307.362.oo por concepto de CORTE TARDÍO.
QUINTO: Que dado que el CONTRATO celebrado por las partes es de SUMINISTRO y se ha incumplido; lo que ha llevado a su terminación, se procede a su liquidación legal y condena al pago de la suma total señalada en la liquidación, para lo cual se podrá tomar alguno de los mecanismos propuestos y descritos en el hecho NOVENO SEPTIMO de éste escrito.
SEXTO: Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SECTIMO: Que, habida cuenta de que los perjuicios son de carácter económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.
OCTAVO. Condénese a la entidad DEMANDADA en costas y gastos del proceso y subsidiariamente al pago de la actualización dineraria de sus resultas o indexación conforme a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO”. 2. El 28 de agosto de 2002, Luis Carlos Rengifo Gallego presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) (expediente 46.067), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[2]: “PRIMERO: A) Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI LTDA Y LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, celebró un contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica con el número 002 de junio de 1996, contrato de Tracto Sucesivo y que al entrar en Concordato una de las partes no afecta su vigencia. B) Que Se declare que el INGENIO VEGACHÍ LTDA. Ha incumplido contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 002, celebrado con LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA.
Que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar, conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.
SEGUNDO: Que se condene solidariamente a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA Y INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, tanto pasados, actuales como futuros, consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al paragrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de $684.176.539.75 que las situaciones de hecho y de derecho demuestran que no solo se incumplió el contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las entidades demandadas.
TERCERO: Con base en las anteriores declaraciones, se procede a dar por terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 002, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual del INGENIO VEGACHI LTDA y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y declara su liquidación.
CUARTO: Que, se condene SOLIDARIAMENTE a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL INGENIO VEGACHI LTDA Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA a pagar a título de indemnización sobre las COSECHAS PERDIDAS y con base en el rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las (10.736) toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña, valor actual con que se liquida y paga las cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de acuerdo a la cláusula sexta parágrafo cuarto del contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y se señala en cuantía de ($625.641.843.75)
QUINTO: Probado el no corte oportuno de la caña por parte del ingenio y como consecuencia de su incumplimiento, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHI LTDA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, a pagar a favor de LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS PESOS COMO DAÑO EMERGENTE ($58.534.696.00) y la suma de sesenta y dos millones novecientos veinte mil pesos (62.920.00) como indemnización y Como reconocimiento contractual establecido en la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato.
SEXTO: Como quiera que las sumas de que tratan las pretensiones precedentes es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de JLUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por EL DANE.
SÉPTIMO: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que han sido condenadas.
OCTAVO: Que, habida cuenta que los perjuicios son de carácter económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.
NOVENO: Condénese a las entidades DEMANDADAS en costas y gastos del proceso (LEY 446 DE 1998) y subsidiariamente al pago de la actualización dinerario de sus resultas o indexación conforme a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declara la responsabilidad de los socios de conformidad al artículo 207 de la ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.
Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales en las que ellas directamente no sean aceptadas por el Honorable Tribunal SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHI LTDA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la ley y del trabajo licito de la sociedad demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el articulo 16 de la ley 446 de 1998 ”. 3.
En los escritos de demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 24 de junio de 1995, Raúl Ruiz Muñoz y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar No. 128 del mismo año (expediente 44.339). 5. 2) En junio de 1996, Luis Carlos Rengifo Gallego y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar No. 2 del mismo año (expediente 46.067). 6. 3) El objeto de los contratos era “la realización por parte del Ingenio Vegachí Ltda. de cortes sucesivos y continuos en los cultivos preparados y sostenidos por [los] cañicultor[es]”.
Las partes incluyeron en los contratos una cláusula de exclusividad a favor del Ingenio. 7. 4) En la demanda presentada por Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), se indicó respecto del contrato No. 128 de 1995 (se trascribe): “[su] término inicial era de nueve (9) cortes sucesivos y continuos (10) años (sic), sobre 40 hectáreas, con futuras ampliaciones, en las condiciones pactadas por las partes.
El Ingenio Vegachi Ltda. se comprometió en el contrato en mención a recibir la caña en mata, esto es a realizar por su cuenta y riesgo las labores de cosecha de la caña, esto es el corte, alce y transporte, tal como consta en la cláusula décima segunda, Con la posibilidad de ampliación del área sembrada, cuyo objeto principal es el suministro exclusivo de caña de azúcar al Ingenio por parte del cañicultor, por un periodo de 10 años, producidos en el predio denominado MONTELORO, ubicados en el municipio de Yali – Vegachi – Antioquia”. 8. 5) En la demanda presentada por Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), se indicó respecto del contrato No. 2 de 1996 (se trascribe): “[su] término inicial era de nueve (9) cortes sucesivos y continuos a diez (10) años (sic) (…) sobre 11 hectáreas (…) El Ingenio Vegachi Ltda. se comprometió en el contrato en mención a recibir la caña en mata, esto es a realizar por su cuenta y riesgo las labores de cosecha de la caña, esto es el corte, alce y transporte, tal como consta en: el numeral (d) de la CLÁUSULA QUINTA, Con la posibilidad de ampliación del área sembrada.
Siendo el objeto principal el suministro exclusivo de caña de azúcar al Ingenio por parte del cañicultor, por un periodo de 10 años, producidos en el predio denominado LA SEBASTIANA, ubicados en el municipio de Vegachi – Antioquia”. 9. 6) Las partes establecieron en los contratos unas “indemnizaciones” que el Ingenio debía pagar a los cañicultores en caso de cosechar la caña de azúcar después de los tiempos allí estipulados (“indemnizaciones” por corte tardío). 10. 7) En los diferentes lotes (“suertes”) cultivados, el Ingenio Vegachí Ltda. realizó cosechas hasta con 21 meses de edad, con un promedio de retraso de 6 meses. 11. 8) Según Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), el cierre del Ingenio Vegachí Ltda., ocurrido en septiembre de 1998, provocó la “pérdida” de 54 cosechas o cortes, así (se trascribe): |SUERTE |AREA |PROYECTADAS |REALIZADAS |PERDIDAS | |1 |3.11 |9 |2 |7 | |2 |6.75 |9 |2 |7 | |3 |1.48 |9 |2 |7 | |4 |1.90 |9 |1 |8 | |5 |2.05 |9 |1 |8 | |6 |2.87 |9 |1 |8 | |7 |4.52 |9 |- |9 | |Totales |22.68 |63 |9 |54 | 12. 9) Para Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), la cantidad de caña de azúcar “dejada de producir con ocasión del promedio de cosechas perdidas” fue la siguiente (se trascribe): |SUERTE |AREA |Tns. |Tns.
NO | | | |PRODUCIDAS |PRODUCIDAS | |1 |3.11 |519.60 |2.177 | |2 |6.75 |1.199.75 |4.725 | |3 |1.48 |217.73 |1.036 | |4 |1.90 |99.09 |1.520 | |5 |2.05 |157.81 |1.640 | |6 |2.87 |284.50 |2.296 | |7 |4.52 |- |4.068 | |Totales |22.68 |2.478.47 |17.462 | 13. 10) Según Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), el cierre del Ingenio, ocurrido en septiembre de 1998, causó la “pérdida” de 8 cosechas o cortes, así (se trascribe): |SUERTE |AREA |PROYECTADAS |REALIZADAS |PERDIDAS | |1 |11 |9 |1 |8 | |Totales |11 |9 |1 |8 | 14. 11) Para Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), la cantidad de caña de azúcar “dejada de producir con ocasión del promedio de cosechas perdidas” fue la siguiente: |SUERTE |AREA |Tns. |Tns.
NO | | | |PRODUCIDAS |PRODUCIDAS | |1 |11 |1.342 |10.736 | |Totales |11 |1.342 |10.736 | 15. 12) Raúl Ruiz Muñoz y Luis Carlos Rengifo Gallego solicitaron en diversas ocasiones la liquidación de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, “sin que la entidad haya procedido a su liquidación”. 16. 13) Por último, ambos demandantes indicaron (se trascribe): “El crédito que en la actualidad presento al despacho es un crédito posconcordatario, créditos que el Departamento de Antioquia se comprometió a sufragar de conformidad con la ley, según lo manifestaron el día 18 de enero de 2000, cuando se reunieron, en la ciudad de Medellín los señores GUSTAVO JIMENEZ NARVAEZ, en calidad de representante legal de la sociedad deudora, el doctor JAIME HIDALGO BALLESTEROS, secretario de Hacienda del Departamento de Antioquia, y los acreedores en un total de 91,40% de los créditos reconocidos y admitidos en el proceso concordatario, en el acto que ese día denominaron, continuación de la audiencia final de deliberaciones Concordatarias de la Sociedad Ingenio Vegachí Ltda y sus Acreedores, acta que se anexa como prueba”. 1) Expediente 44.339 (Raúl Ruiz Muñoz) 17.
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 18 de septiembre de 2001[3], adicionado mediante Auto de 22 de octubre de 2001[4]. 18. El 11 de febrero de 2002, el Departamento de Antioquia contestó la demanda[5]. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de competencia”. 19.
Respecto de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el Departamento de Antioquia indicó que nunca suscribió un contrato con Raúl Ruiz Muñoz. En ese sentido, señaló que, pese a ser accionista de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento no estaba llamado a responder por los eventuales incumplimientos de la sociedad. 20.
En lo que tiene que ver con la excepción denominada “falta de competencia”, la entidad demandada puso de presente que la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. fue objeto de un trámite concordatario y de un proceso de liquidación obligatoria por incumplimiento del concordato, en los cuales Raúl Ruiz Muñoz no reclamó lo que pretendía en la demanda.
Por consiguiente, sostuvo, no era posible para el demandante acudir a la jurisdicción para reclamar alguna acreencia, en la medida en que “tuvo su momento procesal para hacer valer sus acreencias y no lo hizo”. 21. El 13 de febrero de 2002, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- contestó extemporáneamente la demanda[6]. 22.
Mediante Auto de 8 de abril de 2002, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso[7]. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales, testimoniales y dos pruebas periciales. 23. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 22 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[8]. 24.
Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de junio de 2007, Raúl Ruiz Muñoz y el Departamento de Antioquia, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación[9]. La sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- guardó silencio. 25.
El 18 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[10], en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De acuerdo con la actuación de las partes en el proceso, no se condena en costas, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”. 26. Antes que nada, el Tribunal rechazó la excepción denominada “falta de competencia” propuesta por el Departamento de Antioquia, para lo cual puso de presente que, según la Ley 222 de 1995, la apertura del trámite de liquidación obligatoria no trae consigo “la pérdida de jurisdicción de los procesos ordinarios que se adelantan contra las entidades que se encuentran en dicho proceso”. 27.
Igualmente, el Tribunal desestimó la excepción titulada “falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso el Departamento de Antioquia. Al respecto, señaló que el Departamento sí ostentaba legitimación pasiva en la causa pues, si bien no fue parte del contrato de suministro de caña de azúcar suscrito entre el Ingenio Vegachí Ltda. y Raúl Ruiz Muñoz, era necesario determinar si, en los términos del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dada su condición de controlante del Ingenio, le cabía algún tipo de responsabilidad subsidiaria. 28.
Hecho lo anterior, a partir de una valoración de las pruebas practicadas, el Tribunal concluyó que el Departamento de Antioquia no debía ser declarado responsable contractual ni extracontractualmente: contractualmente, porque no fue parte del contrato de suministro de caña de azúcar y, extracontractualmente, porque estaba acreditado que realizó estudios de viabilidad del Ingenio antes de adelantar el proyecto de constitución de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., y porque “actuó de forma diligente en el proceso de concordato y liquidación del Ingenio Vegachí Limitada”. 29.
Por último, en lo que tiene que ver con las pretensiones de declaratoria de responsabilidad de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- por el incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, el Tribunal estimó que (se trascribe): “Del acervo probatorio aportado al proceso se concluye que la ejecución del contrato celebrado entre el señor Raúl Ruiz Muñoz y el Ingenio Vegachi presentó dificultades económicas que se reflejaron en el proceso concordatario del Ingenio Vegachí Limitada y posteriormente su liquidación obligatoria, las cuales por si mismas no generan responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que corresponden a las consecuencias jurídicas de los citados procesos.
Por las razones anteriores se denegarán las pretensiones de la demanda”. 2) Expediente 46.067 (Luis Carlos Rengifo Gallego) 30. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 3 de septiembre de 2002[11]. 31. El 20 de junio de 2003, el IDEA contestó la demanda[12]. Propuso las excepciones que denominó: “caducidad”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común. Nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor.
Violación al principio de equilibrio contractual”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe del Ingenio”, “mala fe del cañicultor” y “petición de lo no debido”. 32. Respecto de la excepción de “caducidad”, el IDEA sostuvo que el término bienal para presentar la demanda, previsto en el numeral 10 del artículo 136 del CCA, comenzó a correr desde el 7 de septiembre de 1998, es decir, desde la fecha en la cual el ingenio cerró sus instalaciones.
Como quiera que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2002, concluyó que “el término de caducidad se hallaba totalmente vencido al incoar la acción el demandante”. 33. En relación con la excepción denominada “falta de legitimación en causa por pasiva”, el IDEA señaló que “la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del Departamento de Antioquia sobre el Ingenio Vegachí mediante Resolución 125-1149 de junio 26 de 2001.
Dicha declaración por parte alguna cobija al IDEA, además este instituto nunca fue parte en los contratos, no ha sido declarado matriz ni entre dominante. Por tanto carece de legitimación en causa por pasiva”. 34. En desarrollo de la excepción titulada “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común. Nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor.
Violación al principio de equilibrio contractual”, el IDEA argumentó que el contrato No. 2 de 1996 estaba viciado porque (se trascribe): “(…) las condiciones impuestas al Ingenio desde el contrato inicial fueron completamente leoninas y lesivas del interés económico del Ingenio por lo siguiente: se impuso a éste la obligación de realizar el corte, alza y transporte (CAT) de la caña lo cual es completamente absurdo ya que es una obligación que de forma natural y lógica corresponde al cañicultor, y es lo acostumbrado en todos los cultivos de caña del país. (…) En resumen se violó el principio según el cual los contratos deben conservar un equilibrio entre las obligaciones y los deberes (…) Al lesionar los intereses económicos del Ingenio se lesiona el bien común porque aquel fue constituido en su totalidad con bienes públicos”. 35.
Sobre la excepción que tituló “nadie puede alegar su propia culpa”, el IDEA manifestó que “desde el contrato inicial las condiciones impuestas al Ingenio fueron tan leoninas que los contratistas sabían que éste nacía quebrado y no tenía ninguna posibilidad de subsistir ni de cumplir con tales contratos. Mucho menos tenía posibilidad de subsistir con la firma de las modificaciones que agravaron aún más la situación del Ingenio: el pago constante de indemnizaciones por supuestas demoras en el corte de la caña se convirtió en un permanente desangre para el mismo”. 36.
En lo atinente a la excepción denominada “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)”, el IDEA adujo que “el cañicultor incumplió sus obligaciones antes que el Ingenio y por tanto éste quedó facultado para incumplir a su vez. Algunas de esas obligaciones fueron: Cortar, alzar y transportar la caña cuando el Ingenio no lo hiciera, el promedio de caña por hectárea, el promedio de miel por tonelada por hectárea y por mes, etc”. 37.
En lo que tiene que ver con la excepción titulada “enriquecimiento sin causa”, el IDEA indicó que no es “procedente que el Ingenio pague una doble sanción por el retraso en los cortes mucho menos cuando está claramente consagrado en el contrato que el cañicultor debe hacer la cosecha cuando el Ingenio no lo haga. Y menos aun cuando el demandante reclama también indemnización por lucro cesante, lo que implicaría un resarcimiento triple para él, lo que configuraría claramente un enriquecimiento sin causa”. 38.
En punto de la excepción denominada “buena fe del Ingenio”, el IDEA señaló que, según el artículo 835 del Código de Comercio, “para que sea admisible cualquier condena, sanción o reconocimiento en contra del Ingenio deberá demostrarse mala fe de parte del Ingenio cosa que no sucede”. 39. Sobre la excepción titulada “mala fe del cañicultor”, el IDEA sostuvo que “el cañicultor no ejecutó de buena fe el contrato ni las modificaciones”, puesto que (se trascribe): “Era de público conocimiento los enormes problemas económicos del Ingenio Vegachí y sin embargo, este cañicultor nada hizo, eso se desprende de la demanda, para establecer el equilibrio contractual, que permitiera la recuperación de la empresa con la realización por él, del corte, alzada y transporte (CAT) de la caña, que representó como se sabe, una situación claramente desventajosa para el Ingenio”. 40.
Por último, en desarrollo de la excepción de “petición de lo no debido”, el IDEA argumentó que (se trascribe): “Los demandantes reclaman como indemnización de perjuicios el valor de la totalidad de lo que hubiesen recibido por el contrato lo cual desde luego es absurdo porque, en el caso improbable de que se condene a los demandados, el perjuicios sufrido por la parte demandante tan sólo equivaldrá a la utilidad neta que obtendrían del contrato luego de pagar todas las erogaciones que la actividad de cultivo implica, verbigracia, salarios, prestaciones, cotizaciones a EPS, ARP, Fondo de Pensiones y Cesantías, Caja de Compensación Familiar, aportes parafiscales a ICBF y SENA, uniformes, mantenimiento de equipos, impuestos, etc”. 41.
El 25 de junio de 2003, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, contestó la demanda[13]. Propuso las excepciones que denominó “cláusula compromisoria” y “contrato no cumplido”. Sobre la primera, señaló que en una modificación realizada al contrato No. 2 de 1996, las partes acordaron someter sus controversias a la decisión de un tribunal de arbitramento.
En la segunda, incluyó argumentos similares a los expuestos por el IDEA en la excepción que tituló “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)” –párrafo 36-. 42. El 25 de junio de 2003, el Departamento de Antioquia contestó la demanda[14]. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “caducidad de la acción”. 43.
En desarrollo de las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “caducidad de la acción”, el Departamento de Antioquia expuso los mismos argumentos que el IDEA planteó en las excepciones que tituló “falta de legitimación en causa por pasiva” y “caducidad”. Esto es, que el Departamento “no se obligó para con el demandante en el contrato mencionado”, que “es el Ingenio Vegachí el llamado a responder por las controversias emanadas del contrato que se demanda” y que “la acción formulada en el presente proceso se encontraba caducada cuando se presentó la demanda”. 44.
Mediante Auto de 30 de julio de 2003, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso[15]. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales, testimoniales y una prueba pericial. 45. Mediante Auto de 22 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[16]. 46. Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre de 2008, Luis Carlos Rengifo Gallego[17], el Departamento de Antioquia[18] y el IDEA[19], respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación. La sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- guardó silencio. 47.
El 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[20], en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por los entes demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO del Contrato de suministro de caña No. 002 nuevo de 1996, celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda., y el señor LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, y sus posteriores modificaciones, por parte de la sociedad INGENIO VEGACHÍ LTDA. –EN LIQUIDACIÓN-, como también de sus socios EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA –IDEA-, al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo.
TERCERO. SE DECLARA LA TERMINACIÓN del contrato No. 002 de 1996, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas.
CUARTO. Como consecuencias de las declaraciones anteriores, SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA. y a sus socios EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA –IDEA-, a pagar al señor LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M.L. ($523’820.568), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído.
QUINTO. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEXTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”. 48. A partir de una valoración de varias pruebas testimoniales, el Tribunal concluyó que el Ingenio Vegachí Ltda. incumplió el contrato No. 2 de 1996, puesto que “la suspensión de operaciones del Ingenio Vegachí Ltda. llevó a que éste dejara de recibir las cañas cultivadas por el actor quien por la exclusividad pactada en el contrato, no podía venderlas a otras personas distintas a la mentada sociedad, originándose un deterioro de los cultivos y pérdida de los mismos”. 49.
Establecido el incumplimiento, el Tribunal pasó a determinar los perjuicios ocasionados al demandante, para lo cual se apoyó en el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Ángel Gabriel Arrubla Ortiz. En este punto, declaró infundada la objeción por error grave que el Departamento de Antioquia formuló respecto de la prueba pericial, toda vez que (se trascribe): “(…) al analizarse el dictamen pericial en cuestión, se observa que las conclusiones a las que se llegaron, están debidamente soportadas en los registros históricos de producción y el levantamiento topográfico ordenado por el Ingenio de la finca ‘LA SEBASTIANA’, y fue con base en tales elementos que el auxiliar de la justicia determinó la cuantía de las indemnizaciones respectivas.
Debe además, considerarse que es imposible que para la época en que se rindió la experticia (9 de junio de 2005), los sembrados de caña se encontraran en la misma forma a como estaban durante la ejecución del contrato, pues las fincas dejaron de ser cultivadas al cerrase el Ingenio. Por lo dicho no prospera la objeción, y será con fundamento en éste que se liquidarán los perjuicios a reconocer (…)”. 50.
Así las cosas, acogió íntegramente el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Ángel Gabriel Arrubla Ortiz, y concluyó que los perjuicios adeudados a Luis Carlos Rengifo Gallego ascendían a $523.820.568,oo, discriminados de la siguiente forma (se trascribe): |CONCEPTO |TOTAL INDEMNIZACIÓN| |Sanción de corte tardío | $ | |(bajo el presupuesto de |147.021.104 | |que la sanción es | | |diferencial en los dos | | |primeros meses y del mes | | |tercero al mes doce) | | |Sanción adicional según | $ | |parágrafo cuarto de la |93.595.845 | |cláusula sexta del | | |contrato | | |Lucro cesante | $ | | |219.571.519 | |Daño emergente | $ | | |62.632.100 | |TOTAL | $ | | |523.820.568 | 1.2.
Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia 1) Expediente 44.339 (Raúl Ruiz Muñoz) 51. El 11 de abril de 2012, Raúl Ruiz Muñoz presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 8 de marzo de 2012[21]. En el recurso señaló (se trascribe): “Las razones que me lleva a disentir del fallo pronunciado en este proceso hacen relación a la indebida o falta de valoración de la aprueba allegada al proceso, como quiera que con ella logró demostrarse fehacientemente la existencia de fallas en el proceso contractual que produjeron inexorablemente su incumplimiento por parte de las entidades demandadas y sin embargo no fueron tenidas en cuenta por el a-quó. Tan claro lo que viene de afirmarse que por ejemplo el Ingenió Vegachí no obstante haber contratado de manera exclusiva la producción de caña con el demandante, sin formula de juicio y de manera unilateral cerró sus puertas en el año 1998, sin cumplir el plazo contractual acordado y negándose a recibirle al cañicultor su producto, con el agravante de que éste no podía negociarlo con terceros.
Más aún está probado también que en la decisión del cierre intervino de manera decisiva el Departamento y tampoco se valoró esta circunstancia. De igual modo se ignoró de plano la indemnización reclamada por las fallas en que incurrió el ente territorial tanto en el proceso concordatario y liquidación del Ingenio Vegachí, como en la conformación del proyecto agroindustrial que generó el fracaso o incumplimiento del contrato por las demandadas”. 52.
El 10 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[22]. Las partes guardaron silencio. 2) Expediente 46.067 (Luis Carlos Rengifo Gallego) 53. El 18 de septiembre de 2012, el Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 21 de agosto de 2012[23].
En primer lugar, rechazó que el Departamento resultara “condenado solidariamente en virtud de la declaratoria de incumplimiento de un contrato que no fue firmado por él”, y agregó que “en parte alguna del proceso se demostró mala fe, o fraude por parte del Departamento de Antioquia, que conlleve a que deba responder por las actuaciones de una sociedad limitada en la cual era socio”. 54.
En lo que tiene que ver con el incumplimiento del contrato No. 2 de 1996, sostuvo que entre las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. y las de Luis Carlos Rengifo Gallegó existía “interdependencia (…) es decir, la obligación asumida por el contratista de suministrar la caña constituye la causa de la obligación impuesta al Ingenio Vegachí de pagarla, de donde se deduce que no está obligado el Ingenio al pago si el contratista no lleva la materia prima a los patios de la Planta Industrial”.
En ese sentido, al no existir “prueba en el proceso que d[iera] cuenta de cantidad alguna de caña llevada por el contratista a los patios del Ingenio Vegachí”, consideró que el contrato no había sido incumplido por el Ingenio. 55. Con relación al trámite concordatario del Ingenio Vegachí Ltda., manifestó que “en el trámite surtido por la Superintendencia se convocó a los acreedores.
No obstante, el demandante no hizo valer su crédito en su escenario natural, el proceso concursal iniciado por la Superintendencia de Sociedades”. A partir de esta afirmación, señaló que la decisión de primera instancia desconoció “los escenarios naturales de discusión del asunto”. 56. Por último, insistió en la objeción grave que formuló en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Ángel Gabriel Arrubla Ortiz. 57.
El 25 de septiembre de 2012, el IDEA presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 21 de agosto de 2012[24]. En desarrollo de la apelación, manifestó que el IDEA nunca hizo parte del contrato No. 2 de 1996, y sostuvo que el Ingenio Vegachí Ltda. era “una empresa industrial y comercial del estado –EICE-, constituida con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio independiente del IDEA y del Departamento de Antioquia”, según el artículo 98 del Código de Comercio.
En este punto, se apoyó en las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en otros procesos promovidos por cañicultores en contra del Ingenio Vegachí Ltda. y sus socios. 58. Adicionalmente, reprochó que Luis Carlos Rengifo Gallego no reclamara los perjuicios solicitados en la demanda en los procesos de concordato y liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda. (se trascribe): “El Ingenio Vegachí al terminar sin éxito el proceso concordatario, entró en proceso de liquidación obligatoria previsto en el Art. 149 de la ley 222 de 1995, ordenado por la superintendencia de sociedades mediante auto 610-412 del 30 de Abril de 2001, por ello si el accionante consideraba que el Ingenio Vegachí Ltda., tenía alguna deuda pendiente con él, ¿por qué no se incluyó la supuesta deuda o crédito del contrato, como una acreencia o una indemnización en el proceso concordatario? (…) Así mismo debió hacerlo en el proceso de liquidación obligatoria del Ingenio, esta acción contractual no era el medio para cobrar eventuales perjuicios derivados del contrato, todos aquellos que tengan negocios con la entidad intervenida, debían entenderse con el liquidador para todos los efectos legales, inclusive quienes tenían demandas en curso, pues así lo estipuló el auto que ordenó la liquidación obligatoria del ingenio emanada por la Superintendencia de sociedades”. 59.
Más adelante, manifestó que el Tribunal no valoró la excepción de “contrato no cumplido” que propuso, ya que (se trascribe): “(…) de conformidad con lo probado en el transcurso de este proceso se pudo concluir que fue el demandante quien incumplió, pues en casi 10 años que duró la relación contractual, téngase en cuenta que el contrato fue celebrado desde mayo de 1992; no es entendible desde ningún punto de vista, como en todo este tiempo hasta que la empresa cerró sus instalaciones en 1998, sólo entregaron muy pocos cortes de caña y prácticamente ad portas de fenecer el contrato.
Por ello no se pueden beneficiar de su propio incumplimiento. Por el contrario, la lesionada es la sociedad Ingenio Vegachí, pues se vio obligada a cerrar debido a los reiterados incumplimientos de los cañicultores entre los que se encuentra el demandante, por ello la excepción del contrato no cumplido regulada por el Art. 1609 del código de comercio, se aplica en este caso y debe prosperar”. 60.
Por último, trascribió dos conceptos rendidos por el Ministerio Público en otros procesos promovidos por cañicultores en contra del Ingenio Vegachí Ltda. y sus socios, en los cuales concluyó que las pretensiones de las demandas debían ser rechazadas. 61. El 27 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[25]. 62.
Por medio de escritos radicados en esta Corporación los días 13 y 23 de enero de 2014, Luis Carlos Rengifo Gallego y el IDEA, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. En los alegatos, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda, contestación de la demanda y apelación[26]. Las demás partes guardaron silencio. 63.
Mediante Auto de 30 de mayo de 2017, el despacho ordenó acumular el proceso promovido por Luis Carlos Rengifo Gallego en contra del Departamento de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- y el IDEA (expediente 46.607), al proceso adelantado por La China Cardona y Cía. S. en C. en contra del Departamento de Antioquia y el IDEA (expediente 40.530)[27]. 64.
Posteriormente, mediante Auto de 7 de octubre de 2019, el despacho ordenó desacumular el proceso promovido por Luis Carlos Rengifo Gallego en contra del Departamento de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- y el IDEA (expediente 46.607), del proceso adelantado por La China Cardona y Cía. S. en C. en contra del Departamento de Antioquia y el IDEA (expediente 40.530), y ordenó acumularlo al proceso iniciado por Raúl Ruiz Muñoz en contra del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- y el Departamento de Antioquia (expediente 44.339)[28]. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Jurisdicción y competencia – 2.2. Hechos probados – 2.3. El problema jurídico – 2.4. El caso concreto – 2.5. Sobre la condena en costas 2.1. Jurisdicción y competencia 65. De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA): “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales (…) será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 66.
Por consiguiente, en vista de que en las demandas presentadas por Raúl Ruiz Muñoz y Luis Carlos Rengifo Gallego se elevan pretensiones de declaratoria de responsabilidad en contra de entidades públicas con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 67. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en dos procesos con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA[29]. 2.2.
Hechos probados 68. El 24 de junio de 1995, el Ingenio Vegachí Ltda. –en calidad de contratante- y Raúl Ruiz Muñoz –en calidad de contratista-, suscribieron el contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 del mismo año[30]. 69. En junio de 1996, el Ingenio Vegachí Ltda. –en calidad de contratante- y Luis Carlos Rengifo Gallego –en calidad de contratista-, suscribieron el contrato de suministro de caña de azúcar No. 2 del mismo año[31]. 70.
Según la cláusula segunda de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, el objeto de los mismos fue el suministro, por parte de los demandantes al Ingenio Vegachí Ltda., durante 10 años, de toda la caña de azúcar cultivada en los predios “Monteloro” y “La Sebastiana”, ubicados en el municipio de Vegachí, Antioquia. 71. De conformidad con la cláusula 4 de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, los cañicultores debían dividir el área total a cultivar en “suertes” o lotes, de acuerdo con la planeación que aprobara el Ingenio.
Los demandantes debían cultivar la totalidad del área definida en un documento denominado acta de siembra -en el cual también se establecían las fechas de siembra-, con la finalidad de permitir un corte escalonado por unidades de la caña de azúcar. Igualmente, según el parágrafo sexto de la cláusula 7, después de cada cosecha o corte, los demandantes debían elevar con el Ingenio un acta conjunta donde tenían que consignar, entre otros datos, las cantidades de caña de azúcar cortada y la calidad de la misma. 72.
En lo que tiene que ver con la forma de pago del suministro, en la cláusula 12 de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996 se estipuló que el Ingenio Vegachí Ltda. pagaría a los cañicultores, por cada tonelada de caña de azúcar, “el 50% del valor del producido total de sus cañas en mieles vírgenes”. Es decir, si una tonelada tenía un rendimiento de 100 kilogramos de miel de caña de azúcar, el Ingenio debía pagar al cañicultor la mitad del valor de esos 100 kilogramos.
De conformidad con la cláusula 13 de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, las partes debían determinar conjuntamente el precio del kilogramo de miel. 73. En la cláusula 5 de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, se estableció que el Ingenio Vegachí Ltda. debía encargarse de las labores de corte, alce y transporte (CAT) de la caña de azúcar cultivada en los predios de Raúl Ruiz Muñoz y Luis Carlos Rengifo Gallego.
Estas actividades de corte, alce y transporte debían realizarse dentro de los periodos establecidos en la cláusula 7 del contrato, así (se trascribe): |Variedades |Plantilla (entre)|Socas (entre) |Variedades | | | | |Venezuela 7151 y | |Precoces |10 y 12 meses |9 y 11 meses |similares | | | | |Coimbatore 421 y | |Medianas |12 y 14 meses |11 y 13 meses |similares | | | | |POJ 2878, PR | |Tardía |Entre 14 y 16 |12 y 14 meses |61632 PR 671070 y| | |meses | |similares | 74.
En los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula séptima de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, se establecieron unas “indemnizaciones” que el Ingenio debía pagar a los cañicultores en caso de cosechar la caña de azúcar por encima de los periodos estipulados, así (se trascribe): “PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el INGENIO coseche la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará a EL CAÑICULTOR con 400 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los cuatro (4) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para el corte.
A partir del quinto (5o.) y hasta el octavo (8o.) mes la indemnización será de 600 kilogramos de miel por hectárea y por mes; a partir de noveno (9o.) hasta el doceavo (12o.) mes la indemnización será de 1.000 kilogramos de miel por hectárea y por mes. Cumplido el mes 12 de la edad máxima de corte EL INGENIO pagará inmediatamente la indemnización causada y en adelante pagará hasta su corte una indemnización equivalente a veinte (2º) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea y por mes.
Esta indemnización se pagará al mismo tiempo del corte de caña. (…)
PARAGRAFO CUARTO: Adicionalmente, en caso de que EL INGENIO no efectúe los cortes dentro de los periodos pactados en esta cláusula, entregará a EL CAÑICULTOR por cada hectárea sin cortar, a título de reconocimiento, sin interés, los valores que le correspondan, en dinero efectivo por el equivalente al valor del rendimiento de cien (100) toneladas de caña con un contenido de miel de 140 kilogramos.
Este reconocimiento se liquidará al precio promedio del kilogramo de miel que se utilice para la liquidación al momento de efectuarse dicho pago. Cuando EL INGENIO beneficie el corte de caña de que se ha hablado, hará la liquidación definitiva y reconocerá a EL CAÑICULTOR la diferencia en caso de que el rendimiento por hectárea fuese superior al reconocimiento entregado.
En caso de que este rendimiento fuese inferior, EL CAÑICULTOR reintegrará a EL INGENIO los valores excedentes entregados. Los reconocimientos se entregarán a EL CAÑICULTOR dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha máxima de corte. Los ajustes que resulten a cargo de EL CAÑICULTOR una vez efectuado el corte serán cancelados por este dentro de los primeros quince (15) días del mes calendario siguiente a aquel en el cual se realizó el corte y en caso de mora de cualquier de las partes, pagará un interés del DTF + 8”. 75.
Las partes incluyeron en la cláusula 18 de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996 un pacto de exclusividad en favor del Ingenio Vegachí Ltda., en los siguientes términos (se trascribe): “CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: Exclusividad de los Frutos: En virtud de este contrato, que es de ejecución sucesiva, durante el plazo estipulado para su duración o de su prórroga, si hubiera lugar a ella, todos los frutos de la caña de azúcar que se produzcan en el predio a que alude la cláusula segunda del presente contrato, no podrán venderse o donarse ni en todo ni en parte a persona distinta del Ingenio.
Con la presente cláusula se entiende pactada la exclusividad Artículo 975 código del comercio en favor del beneficiario del suministro es decir EL INGENIO”. 76. Mediante modificación al contrato No. 2 de 1996, suscrita el 29 de agosto de 1996, el Ingenio Vegachí Ltda. y Luis Carlos Rengifo Gallego acordaron que el valor a pagar por tonelada ya no sería el 50% del rendimiento de las cañas de azúcar, sino un porcentaje del rendimiento establecido en una “tabla de equivalencias”.
Adicionalmente, modificaron la “indemnización” establecida en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato, la cual quedó así (se trascribe) [32]: “PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando EL INGENIO coseche la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará a EL CAÑICULTOR con 667 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los dos (2) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para el corte.
A partir del tercer (3) mes y hasta el doceavo (12) mes la indemnización será de 750 kilogramos de miel por hectárea y por mes. Cumplido el mes doce de la edad máxima de corte EL INGENIO pagará inmediatamente la indemnización causada y en el mes trece pagará una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea.
Terminado el mes trece (13) el Ingenio deberá efectuar la respectiva cosecha. Si así no lo hiciere el cañicultor hará la respectiva cosecha y los costos que esta demande serán pagados por EL INGENIO una vez se realice la entrega de la caña. Para efectos del reconocimiento de la indemnización por corte tardío, es necesario que la producción de miel por hectárea esté por encima de 860 kg de miel por mes, con base en la edad para cosecha estipulada en la cláusula Sexta.
Para calcular el rendimiento de miel por hectárea mes se parte de los resultados del muestreo de molienda antes de las 72 horas, de no tenerse este muestreo se calcula con el rendimiento ponderado obtenido después de las 72 horas una vez se le aplique los porcentajes por indemnización de muestreo, según reza en la cláusula Décima Primera y así mismo la indemnización por peso consagrada con el PARAGRAFO TERCERO de la Cláusula Sexta”. 77.
Por medio de la Resolución No. 198 de 26 de noviembre de 1996[33], confirmada por la Resolución No. 56 de 3 de febrero de 1997[34], el Ingenio Vegachí Ltda., en ejercicio de la facultad excepcional de modificación unilateral prevista en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, modificó varios contratos de suministro de caña de azúcar –incluidos los contratos No. 128 de 1995 suscrito con Raúl Ruiz Muñoz y No. 2 de 1996 suscrito con Luis Carlos Rengifo Gallego- y dispuso que, a partir de ese momento, las actividades de corte, bajada, alce y transporte de caña de azúcar, serían efectuadas por los cañicultores contratistas. 78.
El 24 de agosto de 1998, mediante Auto No. 410-620-6481, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad Ingenio Vegachí al trámite de un concordato, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995[35]. Raúl Ruiz Muñoz se hizo parte del proceso concordatario como acreedor de quinta clase, y se le reconoció un crédito de $2.085.595,49.
Luis Carlos Rengifo Gallego hizo lo propio, y se le reconoció un crédito de quinta clase por una suma de $17.471.151,oo. 79. El 18 de enero de 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. –en concordato- y sus acreedores alcanzaron un acuerdo concordatario, el cual fue aceptado unánimemente por los acreedores presentes en dicha reunión y, posteriormente, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 410-610 de la misma fecha.
El acuerdo fue del siguiente tenor (se trascribe)[36]: “ACUERDO CONCORDATARIO DE LA SOCIEDAD INGENIO VEGACHI LTDA Y SUS ACREEDORES (…) B. Créditos Reconocidos en Quinta Clase. Se cancelaran los créditos reconocidos en el auto de calificación y graduación de créditos, según plan de pagos acordados en la comisión concertada por la Procuraduría Regional Agraria según acta 13 del 13 de diciembre de 1999, la cual se debe modificar de la siguiente manera: Las obligaciones menores a dos millones de pesos ($2.000.000.oo), se pagaran de contado con reconocimiento de intereses iguales al IPC, en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1998 y la fecha en que se realice el pago. * Las acreencias superiores a dos millones de pesos, se cancelarán así: * El 10% en marzo 21 del año 2000 * El 10% en julio 21 del año 2000 *El 15%en noviembre 30 de 2000 * El 20% en noviembre 30 de 2001 * El 20% en noviembre 3 de 2002 * El 25% en noviembre 30 del 2003 Pago de Intereses * Hasta el 24 de agosto de 1998, se pagaran los intereses pactados en cada contrato, o los que se hayan ordenado en mandato judicial, o los que ordene la ley, según el caso. * En el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1998, fecha de la intervención concordataria y a la fecha de celebración del acuerdo concordatario, se pagará el IPC certificado por el DANE. * A partir de la fecha del acuerdo concordatario y hasta el día en que se cancele cada una de las cuotas expresadas anteriormente, se pagará una tasa equivalente a la DTF efectiva anual.
Todas las acreencias serán respaldadas por pagarés iguales al número de cuotas, que serán suscritos por el representante legal del Departamento de Antioquia, y se entregarán a los acreedores 5 días después de la firma del acuerdo de pago de las acreencias de primera categoría. (…) D. CRÉDITOS LITIGIOSOS Según Auto 410-610-14850 y 410-610-15570 se modificó el Numeral 10 del Auto 410-610-10191 respecto a los créditos litigiosos, El Departamento de Antioquia creará una reserva de dinero necesaria en caso de que el Ingenio Vegachí Ltda, sea condenado por la justicia ordinaria.
E. VENTA DE ACTIVOS El Departamento de Antioquia asumirá los pasivos concordatarios siempre y cuando puedan enajenarse los activos del Ingenio por considerarse que es parte de esta fórmula buscar a través de los particulares la viabilidad del Ingenio Vegachí. Para lo cual las partes se comprometen: 1. El Ingenio Vegachí entrega todos sus activos al Departamento como compensación al pago de pasivos, en dación en pago. 2.
El Gobierno Departamental devuelve los activos mencionados, en calidad de comodato, al Ingenio Vegachí durante el tiempo que dure el acuerdo de pagos. 3. El Ingenio Vegachí contratará la Administración y operación de los activos recibidos de la Gobernación de Antioquia con la Asociación CENOCOR – ASOCAV. Se da un plazo de 60 días calendario a partir del 18 de enero del año 2000. 4.
El Departamento de Antioquia enajenará los activos, antes de propiedad del Ingenio Vegachí, a favor de la Asociación CENOCOR – ASOCAV, en las condiciones que posteriormente se acordarán. 5. Una vez celebrado el acuerdo de venta entre el Departamento Antioquia y la asociación CENOCOR-ASOCAV, se dará un plazo de 45 días para que el Departamento de Antioquia realice la reparación y mantenimiento del Ingenio Vegachí, y la reactivación del mismo para ser operado y administrado por la asociación CENOCOR ASOCAV. 6.
El día 18 de febrero se iniciarán las negociaciones de la venta del ingenio Vegachi y a esa fecha deberán el Departamento de Antioquia presentar el avalúo correspondiente a los bienes del Ingenio de Vegachí. 7. La duración del presente acuerdo será de 15 años y empezará a contar a partir del 18 de enero del año 2000”. 80. Ante el incumplimiento del acuerdo concordatario alcanzado entre el Ingenio Vegachí Ltda. –en concordato- y sus acreedores, mediante Auto No. 610-0412 de 30 de abril de 2001, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del trámite de liquidación obligatoria del Ingenio[37]. 81.
Durante la ejecución del contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, se establecieron 7 lotes o “suertes” de caña de azúcar de variedad PR61632, los cuales fueron sembrados y cortados de la manera explicada en la siguiente certificación expedida por el Ingenio Vegachí Ltda. (se trascribe)[38]: |LOTE |AREA |SIEMBRA |VARIEDAD |1ER CORTE|2o CORTE| | | | | | |FECHA |FECHA |Total ton.| | | | | | | |De Caña | |1 |3.11 |Jun-95 |PR61632 |Nov-96 |Dic-97 |519.60 | |2 |6.75 |Jul-95 |PR61632 |Nov-96 |Dic-97 |1,199.75 | |3 |1.48 |Sep-95 |PR61632 |Feb-97 |Dic-97 |217.73 | |4 |1.90 |Oct-95 |PR61632 |Feb-97 | |99.09 | |5 |2.05 |Jul-96 |PR61632 |Nov-97 | |157.81 | |6 |2.87 |Ago-96 |PR61632 |Dic-97 | |284.50 | |7 |4.52 |Nov-96 |PR61632 | | | | | |22.68 |Total Producción |2,478.47 | 82.
Durante la ejecución del contrato de suministro de caña de azúcar No. 2 de 1996, se establecieron 4 lotes o “suertes” de caña de azúcar de variedad PR61632, cortados de la manera explicada en la siguiente tabla elaborada por el liquidador del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- (se trascribe)[39]: |LOTE |TAMAÑO HECT. |FECHA ULTIMO | | | |CORTE | |SB01 |3.13 |Jul-97 | |SB02 |2.95 |Jul-97 | |SB03 |1.28 |Jul-97 | |SB04 |3.08 |Jul-97 | | |10.44 | | 2.3.
El problema jurídico 83. A partir de los hechos probados y los motivos de los recursos de apelación interpuestos, deberá la Sala establecer si el Tribunal erró: 1) al negar las pretensiones de la demanda presentada por Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339) y; 2) al acceder a las pretensiones principales de la demanda presentada por Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067).
De concluirse que estas últimas debieron haber sido rechazadas, corresponderá a la Sala resolver sobre las pretensiones subsidiarias incluidas en dicha demanda. 2.4. El caso concreto 84. En la Sentencia de 21 de agosto de 2012 (expediente 46.067), el Tribunal declaró que el contrato No. 2 de 1996 había sido incumplido por el Ingenio Vegachí y, además, por el Departamento de Antioquia y el IDEA, accionistas de este último.
Este punto fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación presentados por estas entidades, quienes indicaron que no podía declararse su incumplimiento, en la medida en que nunca fueron parte del contrato de suministro de caña de azúcar No. 2 de 1996. La Sala considera que le asiste razón a los recurrentes, por las razones que a continuación se exponen: 85.
A partir de una lectura integral de las pretensiones de la demanda presentada por Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339) y las pretensiones principales de la demanda presentada por Luis Carlos Rengifo Gallego (46.067), se evidencia que estas son pretensiones de declaratoria de existencia de contratos, de terminación de contratos por incumplimiento, de declaratoria de incumplimientos, de condena a pagar indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos y de liquidación de contratos.
Al haberse formulado estas pretensiones, los demandantes definieron unas controversias en las cuales solo pueden ser parte, naturalmente, quienes adquirieron obligaciones en virtud de los contratos de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, esto es, Raúl Ruiz Muñoz, Luis Carlos Rengifo Gallego y el Ingenio Vegachí Ltda. 86.
En efecto, como lo dijo recientemente la Sala[40], según el principio del efecto relativo de los contratos consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato solo produce efectos para quienes tienen la condición de parte en el mismo, y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de quienes tienen tal condición. Esto significa que no es posible declarar que el Departamento de Antioquia y el IDEA incumplieron un contrato del cual no fueron parte.
El contrato No. 2 de 1996 no fue celebrado por el Departamento de Antioquia y el IDEA, sino por la sociedad Ingenio Vegachi Ltda. Si bien el Departamento de Antioquia y el IDEA eran los socios del Ingenio, como puede evidenciarse en el certificado de existencia y representación de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda.[41], esta sociedad constituye una persona jurídica independiente y sus socios responden hasta el límite de sus aportes, según los artículos 98[42] y 353[43] del Código de Comercio. 87.
De otra parte, en las demandas presentadas, Raúl Ruiz Muñoz y Luis Carlos Rengifo Gallego sostuvieron que, en el acuerdo concordatario celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores, el Departamento de Antioquia se comprometió a pagar las obligaciones a cargo del Ingenio y que, en consecuencia, debía ser condenado en la sentencia a pagar las acreencias que el Ingenio Vegachí Ltda. tenía a su favor con ocasión de los contratos de suministro de caña de azúcar.
Sin embargo, esta afirmación no es correcta. En efecto, si bien es cierto que el trámite concordatario del Ingenio Vegachí Ltda. desembocó en un negocio jurídico mediante el cual el Departamento de Antioquia se comprometió a asumir los pasivos de la entidad en concordato –una novación subjetiva en los términos del numeral 3 del artículo 1690 del Código Civil-, este negocio se sometió a una condición suspensiva que nunca se cumplió: ”El Departamento de Antioquia asumirá los pasivos concordatarios siempre y cuando puedan enajenarse los activos del Ingenio (…) La Gobernación de Antioquia enajenará los activos, antes de propiedad del Ingenio Vegachí a favor de la Asociación CENOCOR – ASOCAV, en las condiciones que posteriormente se acordarán”. 88.
Por consiguiente, en vista de que los activos del Ingenio Vegachí Ltda. nunca fueron enajenados a las asociaciones cultivadoras de caña de azúcar, la condición suspensiva nunca acaeció, la novación no ocurrió y el Departamento de Antioquia nunca ha estado obligado a responder por las obligaciones contractuales del Ingenio Vegachí Ltda. 89.
Resuelto lo anterior, de acuerdo con lo planteado por Raúl Ruiz Muñoz y Luis Carlos Rengifo Gallego en sus demandas, fueron dos los incumplimientos contractuales del Ingenio Vegachí Ltda.: 1) No haber recibido y pagado la caña de azúcar producida por los cañicultores después del cierre de operaciones –lo que denominan “cosechas perdidas”-, incumplimiento que debe indemnizarse, según los actores, con el pago de las toneladas de caña de azúcar que hubieran producido de haber continuado activo el Ingenio. 2) El corte tardío de la caña de azúcar (haber cosechado por fuera de los límites temporales establecidos contractualmente), lo cual daba lugar al pago de las “indemnizaciones” pactadas en los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula 7 de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996. 90.
Sobre el primero de estos incumplimientos, esto es, las denominadas “cosechas perdidas”, la Sala recuerda que, desde la modificación de los contratos de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, introducida mediante Resolución No. 198 de 26 de noviembre de 1996, las labores de corte, alce y transporte de la caña de azúcar quedaron a cargo de Raúl Ruiz Muñoz y Luis Carlos Rengifo Gallego.
A partir de esta modificación, las obligaciones principales del Ingenio Vegachí Ltda. consistieron en recibir y pagar el valor de la caña de azúcar y el de su corte y transporte. 91. En condiciones normales, como lo indicó el Departamento de Antioquia en el recurso de apelación que presentó en contra de la Sentencia de 21 de agosto de 2012 (expediente 46.067), si los demandantes pretendían obtener una declaratoria de responsabilidad del Ingenio por el incumplimiento de estas obligaciones, debían demostrar, de una parte, que en determinada época durante la vigencia de sus contratos, sembraron, cortaron, alzaron y transportaron caña de azúcar y, por la otra, que el Ingenio Vegachí Ltda. se rehusó a recibirla o a pagarles su valor, o el de su corte, alce y transporte.
Ahora bien, la Sala no es indiferente al cierre del Ingenio, ocurrido en septiembre de 1998, hecho no discutido por las partes. Por el contrario, estima que, como consecuencia de esta situación, las obligaciones de los cañicultores se vieron matizadas y, en esa medida, para obtener una declaratoria de responsabilidad del Ingenio por no haber recibido y pagado la caña producida por ellos, únicamente debían demostrar que para la fecha de cierre del Ingenio Vegachí tenían caña sembrada. 92.
Lo anterior se explica porque los cañicultores tenían el deber de evitar y mitigar sus daños, por lo que no podía exigírseles haber cortado, alzado y transportado caña luego del cierre del Ingenio[44]. En efecto, evidenciado el cierre de operaciones del Ingenio Vegachí, los contratistas debían adoptar medidas que permitieran evitar o mitigar sus daños, como abstenerse de efectuar el corte, alce y transporte de la caña de azúcar, en vez de continuar la producción. 93.
Revisado el expediente, la Sala encuentra información suficientemente ilustrativa de que los demandantes tenían cosechas sembradas para la época en que el Ingenio cerró sus operaciones, por lo que habrían estado en condiciones y disposición de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo por cuenta del contrato. 94. En efecto, verificadas las certificaciones de producción de caña de los predios “Monteloro” y “La Sebastiana” –párrafos 81 y 82-, se advierte que: (1) se sembró caña en cada uno de los lotes que hacían parte de los predios;
(2) el primer corte de todos los lotes se llevó a cabo entre noviembre de 1996 y diciembre de 1997; (3) el segundo corte, de los nueve previstos en la ejecución de los contratos mientras estuvieran vigentes, se hizo hasta diciembre de 1997, justo antes del cierre del ingenio y; (4) en los lotes sembrados se dejó de hacer el corte respectivo a partir del cierre o suspensión de operaciones del ingenio. 95.
Por consiguiente, las pretensiones relacionadas con “cosechas perdidas” estaban llamadas a prosperar y, en esa medida, el Tribunal erró al rechazar las de la demanda presentada por Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), y acertó al acceder a las de la demanda presentada por Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), motivo por el cual este punto será modificado en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339) y confirmado en la Sentencia de 21 de agosto de 2012 (expediente 46.067). 96.
En el caso de Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), el perito Daniel Elías Vásquez Bedoya[45] estableció que los perjuicios ocasionados por este incumplimiento ascendían, para febrero de 2006, a $560.864.595,oo. En el caso de Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), el auxiliar de la justicia Ángel Gabriel Arrubla Ortiz[46] determinó que los perjuicios generados por las “cosechas perdidas” ascendían, para julio de 2005, a $219.571.519,oo. 97.
Estos valores serán actualizados, para la cual aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico 560.864.595,oo x 102,94/59,41 = $971.812.849,85 $219.571.519,oo x 102,94/58,21 = $388.295.690,88 98. Respecto del segundo incumplimiento alegado en las demandas, esto es, el corte tardío de la caña de azúcar, se advierte, en lo que tiene que ver con el corte tardío de la caña de azúcar cultivada en el predio “La Sebastiana”, de propiedad de Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), que el liquidador del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- indicó que en el mencionado predio se efectuó la cosecha, con 13 meses de retraso, en julio de 1997. 99.
No obstante lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a declarar que el Ingenio incumplió su obligación de cosechar oportunamente la caña de azúcar. En efecto, Luis Carlos Rengifo Gallego suscribió el contrato de suministro de caña de azúcar en junio de 1996, lo que quiere decir que, para el momento en que se realizó el primer y único corte –julio de 1997- habían transcurrido, por mucho, 13 meses desde la siembra.
Como quiera que las plantillas[47] debían cosecharse entre 14 y 16 meses desde su siembra, se deduce que el corte efectuado fue oportuno. Adicionalmente, a partir de la modificación al contrato No. 2 de 1996, suscrita el 29 de agosto del mismo año –párrafo 76-, las partes acordaron que, para tener derecho a las indemnizaciones por corte tardío, el cañicultor debía tener una producción de miel por hectárea superior a 860 kilogramos mensuales, requisito que no se encuentra acreditado en el proceso.
En tercer lugar, porque desde la modificación del contrato de suministro de caña de azúcar No. 2 de 1996, introducida mediante Resolución No. 198 de 26 de noviembre de 1996, las labores de corte, alce y transporte de la caña de azúcar quedaron a cargo de Luis Carlos Rengifo Gallego. Por consiguiente, la Sala modificará este punto en la Sentencia de 21 de agosto de 2012 (expediente 46.067). 100.
En el caso de Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), la Sala evidencia, a partir de la certificación de producción del predio “Monteloro” expedida por el Ingenio Vegachí Ltda., que se cosechó extemporáneamente la caña de azúcar en el primer corte de los lotes 1[48] y 3[49]. En efecto, de acuerdo con la certificación y con lo estipulado en el contrato, el primer corte de la caña de azúcar de variedad PR61632 sembrada en esos lotes debía producirse a los 14 y 16 meses de edad de la planta y, en ambos casos, el corte se dio a los 17 meses, es decir, un mes después del límite acordado. 101.
Ahora bien, el corte del lote 3 ocurrió en febrero de 1997, después de la modificación del contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, introducida mediante Resolución No. 198 de 26 de noviembre de 1996, en la que se estableció que las labores de corte, alce y transporte de la caña de azúcar quedaron a cargo de Raúl Ruiz Muñoz.
En ese sentido, le asiste parcialmente la razón a Raúl Ruiz Muñoz cuando afirma que el incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda. estaba acreditado, ya que no hay lugar a declarar que el Ingenio incumplió su obligación de cosechar oportunamente la caña de azúcar del lote 3. 102. Por consiguiente, la Sala modificará la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339) y declarará que el Ingenio Vegachí incumplió el contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, por no haber realizado oportunamente el primer corte del lote 1. 103.
Ahora, si bien la Sala estima correcta la declaratoria de incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., por haber cortado extemporáneamente la caña de azúcar en el lote 1 del predio “Monteloro”, negará las pretensiones de indemnización de perjuicios por este concepto, en la medida en que no se encuentra probado cuál era el valor de esas indemnizaciones. 104.
En el dictamen pericial practicado por el ingenio agrónomo Daniel Elías Vásquez Bedoya, el auxiliar de la justicia estimó que la suma adeudada por concepto de indemnización por corte tardío ascendía a 560.894.595.oo, cifra que explicó a partir de la siguiente tabla: [pic] 105. la Sala desestimará las conclusiones del dictamen pericial, por no cumplir con las condiciones de ser claro, preciso y detallado, ni estar debidamente fundamentado.
En efecto, analizada la tabla elaborada por el auxiliar de la justicia, se advierte que la operación que el perito efectuó para establecer el valor de las indemnizaciones, consistió en multiplicar la diferencia del “rendimiento ponderado esperado” y el “rendimiento promedio obtenido” de kilogramos de miel de caña de azúcar por cada hectárea sembrada en cada uno de los lotes por el “valor total” del kilogramo de miel de caña de azúcar, operación que puede esquematizarse así: Indemnización = (rendimiento ponderado esperado – rendimiento promedio obtenido) x valor total del kilogramo de miel de caña de azúcar 106.
La operación efectuada por el auxiliar de la justicia no se compadece con lo establecido en la cláusula séptima del contrato No. 128 de 1995 pues, de conformidad con los parágrafos segundo y cuarto de la referida cláusula, en caso de que el Ingenio Vegachí cosechara tardíamente la caña de azúcar sembrada por el cañicultor, debía reconocer el valor de determinada cantidad de kilogramos de miel de caña de azúcar por hectárea cultivada y por mes de retraso –párrafo 74-, sin tener en consideración el “rendimiento ponderado esperado” y el “rendimiento promedio obtenido”.
Así las cosas, la Sala estima que la prueba pericial no brinda certeza sobre las sumas de dinero reclamadas y, por consiguiente, se apartará de sus conclusiones. 107. De otra parte, en el recurso de apelación presentado por Raúl Ruiz Muñoz en contra de la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339), el demandante acusó al Tribunal Administrativo de Antioquia de haber ignorado “la indemnización reclamada por las fallas en que incurrió el ente territorial [Departamento de Antioquia] tanto en el proceso concordatario y liquidación del Ingenio Vegachí, como en la conformación del proyecto agroindustrial”. 108.
Para resolver, la Sala estima que, en vista de que la solicitud de declaratoria de responsabilidad extracontractual del Departamento de Antioquia no fue incluida en las pretensiones de la demanda y que, apenas al momento de presentar alegatos de conclusión en primera instancia, el demandante manifestó que el Departamento de Antioquia, dada su condición de controlante de la sociedad concursada y posteriormente liquidada, debía responder “subsidiaria e ilimitadamente” por las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda., el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió haber hecho pronunciamiento alguno sobre este punto, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[50].
Por este motivo, no se hará un análisis al respecto en esta instancia. 109. Llegados a este punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339) al negar las pretensiones elevadas por Raúl Ruiz Muñoz y acertó en la Sentencia de 21 de agosto de 2012 (expediente 46.067) al acceder a las pretensiones principales de la demanda presentada por Luis Carlos Rengifo Gallego.
En ese orden de ideas, como se indicó en el problema jurídico formulado –párrafo 83- la Sala se abstendrá de resolver sobre las pretensiones subsidiarias incluidas en dicha demanda. 110. Por último, como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó un pronunciamiento sobre las pretensiones relativas a la liquidación del contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 24 de junio de 1995 (expediente 44.339), corresponde a la Sala, de conformidad con el inciso segundo del artículo 311 del CPC, pronunciarse al respecto: 111.
En vista de que en el proceso no se demostró la existencia de obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato No. 128 de 1995, incluyendo como saldo a favor de Raúl Ruiz Muñoz, la suma de $971.812.849,85, resultante de la condena por incumplimiento contractual. 2.5. Sobre la condena en costas 112.
La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 113. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la Sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- incumplió el contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, por no haber realizado oportunamente el primer corte del lote y no haber recibido y pagado las cañas de azúcar del cañicultor.
SEGUNDO: CONDENAR al Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- a pagar a Raúl Ruiz Muñoz la suma de $971.812.849,85, por concepto de “cosechas perdidas”.
TERCERO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, en los términos expuestos en la parte motiva de esa providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: sin condena en costas. MODIFICAR la Sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- incumplió el contrato de suministro de caña de azúcar No. 2 de 1996, por no haber recibido y pagado las cañas de azúcar del cañicultor.
SEGUNDO: CONDENAR al Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- a pagar a Luis Carlos Rengifo Gallego la suma de $388.295.690,88, por concepto de “cosechas perdidas”.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones principales de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 65-80 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [2] Folios 112-145 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [3] Folios 82-83 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [4] Folio 86 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [5] Folios 89-95 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [6] Folios 96-99 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [7] Folios 118-119 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [8] Folio 329 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [9] Folios 330-359 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [10] Folios 376-386 del cuaderno principal del expediente 44.339. [11] Folio 147 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [12] Folios 159-167 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [13] Folios 180-186 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [14] Folios 191-208 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [15] Folios 220-223 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [16] Folio 477 del cuaderno 4 del expediente 46.067. [17] Folios 478-499 del cuaderno 4 del expediente 46.607. [18] Folios 500-512 y 517-530 del cuaderno 4 del expediente 46.607. [19] Folios 513-516 del cuaderno 4 del expediente 46.607. [20] Folios 539-566 del cuaderno principal del expediente 46.067. [21] Folios 388-389 del cuaderno principal del expediente 44.339. [22] Folios 332-333 del cuaderno principal del expediente 44.339. [23] Folios 711-724 del cuaderno principal del expediente 46.067. [24] Folios 569-575 del cuaderno principal del expediente 46.067. [25] Folio 741 del cuaderno principal del expediente 46.067. [26] Folios 742-749 del cuaderno principal del expediente 46.067. [27] Folios 764-766 del cuaderno principal del expediente 46.067. [28] Folios 770-774 del cuaderno principal del expediente 46.067. [29] Artículo 129: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [30] Folios 9-26 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [31] Folios 5-9 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [32] Folios 11-14 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [33] Folios 101-103 del cuaderno 2 del expediente 44.339 y 100-101, 168-170 y 341-343 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [34] Folios 104-109 del cuaderno 2 del expediente 44.339 y 102-104, 171-176 y 335-340 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [35] Folios 132-137 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [36] Folios 27-56 y 141-150 del cuaderno 2 del expediente 44.339 y 54-72 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [37] Folios 138-139 del cuaderno 2 del expediente 44.339 y 262-263 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [38] Folios 6-7 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [39] Folios 27-33 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2019, exp. 39.339. [41] Folios 3-4 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [42] Artículo 98: “(…) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. [43] Artículo 353: “En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes”. [44] Sobre el deber de evitar y mitigar los daños, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 41.491 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 43.776. [45] Folios 298-307 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [46] Folios 281-304 del cuaderno 2 del expediente 46.067. [47] Según explica los peritos María Teresa Vélez Maya y Daniel Elías Vásquez Bedoya, la primera cosecha o corte se denomina “plantilla”, mientras que los cortes subsiguientes se denominan “socas”.
Folios 165-192 y 298-307 del cuaderno 2 del expediente 44.339. [48] Fecha de siembra: junio de 1995. Fecha de corte: noviembre de 1996. [49] Fecha de siembra: septiembre de 1995. Fecha de corte: febrero de 1997. [50] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, exp. 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, exp. 55.065.; Auto de 12 de febrero de 2019, exp: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014. exp. 49.299.