Micelio
76001-23-33-000-2017-00933-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Inés Mery Caicedo Rivera Y Otros·Demandado: Municipio De Vijes (Valle Del Cauca)

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA -Como excepción cuando el título lo constituye una providencia judicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Improcedente PROCESO EJECUTIVO – Normatividad aplicable / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por virtud de la integración normativa y supletiva que contempla el artículo 299 y la remisión expresa que consagra el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en el Código General del Proceso (CGP), salvo que exista norma expresa del CPACA que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, como ocurre frente a las medidas cautelares o frente a los presupuestos de jurisdicción y competencia (artículo 299 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 TÍTULO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO – Proceso de doble instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO – Condena judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PROVIDENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO En providencia de unificación de 29 de enero de 2020, esta Corporación manifestó que, cuando la acción ejecutiva tiene como fundamento un título proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por ella misma, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, el juez que conoció de la acción es el competente para conocer de la ejecución, al tiempo que este tipo de asuntos tienen vocación de doble instancia, sin atención a su cuantía. En este caso, el título ejecutivo está compuesto por la sentencia de 25 de agosto de 2011, por medio de la cual esta Corporación revocó la sentencia de 8 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual el competente para conocer en primera instancia de la ejecución de la condena es el mismo juez que conoció de la demanda que dio lugar a que se expidieran las referidas providencias (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y, además, esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, pues, según lo que ya se expuso, al margen de la cuantía, el asunto tiene vocación de doble instancia. A su vez, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es competencia de la magistrada ponente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación de 29 de enero de 2020, exp. 63931, C. P. Alberto Montaña Plata. FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 125 / Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 243 / Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 156 / Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 298 PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO – Procedencia / APELACIÓN DE AUTO – Rechazo de plano de excepción de mérito A través del auto que se recurre, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió seguir adelante con la ejecución y advirtió que, como no se propuso ninguna de las excepciones de mérito a las que se refiere el artículo 442 del Código General del Proceso, no era procedente adelantar el trámite previsto en el numeral 2 del artículo 443 ibídem.

Considera el Despacho que la decisión del a quo es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, en la medida en que, si bien no lo dijo expresamente, materialmente rechazó de plano una excepción de mérito propuesta en el proceso ejecutivo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 443 OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es oportuno, en la medida en que se presentó dentro de los tres días siguientes al 30 de abril de 2019, cuando se notificó el auto de 21 de febrero de ese mismo año, como lo exige el inciso segundo del numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 TRASLADADO DE LA DEMANDA – Excepciones previas que se pueden interponer en el traslado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – No es excepción previa / CADUCIDAD – No se puede alegar por medio de recurso de reposición / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO [E]s necesario mencionar que el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el procedimiento que gobierna el trámite de este tipo de asuntos está regido por “las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”, pero como tal codificación fue derogada y sustituida por el Código General del Proceso, debe remitirse a las reglas procedimentales de los asuntos ejecutivos contenidas en este último código.

El artículo 100 de ese código enlista las excepciones previas que pueden ser interpuestas por el demandado en el término de traslado de cualquier demanda, pero entre ellas no contempla la caducidad de la acción ejecutiva; a su turno, el artículo 430 ibídem dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, es decir, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y, por su parte, el artículo 442 del ese mismo código señala que las únicas razones que se pueden aducir como excepciones contra una demanda ejecutiva que busca el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (causales de extinción de una obligación, según el artículo 1625 del Código Civil).

Una interpretación exegética y formalista de las normas mencionadas lleva a pensar, por una parte, que la caducidad no es un asunto que pueda ser alegado por medio del recurso de reposición y, por tanto, que no es una cuestión sobre la cual el juez pueda pronunciarse si se recurre el mandamiento ejecutivo, pues no busca controvertir los requisitos formales del título ejecutivo y, por otra, que no es una excepción perentoria que se pueda alegar cuando el título que funda la demanda ejecutiva es una providencia judicial, pues no es un motivo de extinción de la obligación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 CADUCIDAD – Excepción especial porque trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo [L]a caducidad, a diferencia de las excepciones previas, las relativas a las formalidades del título y las relacionadas con la extinción de la obligación, es una excepción especial, en la medida en que trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo y se finca en la necesidad de proteger el orden público y la seguridad jurídica, a través de la fijación de límites al derecho que le asiste a las personas de acceder a la justicia y a obtener un pronunciamiento de fondo, de ahí que constituya un mandato legal, imperativo y, por tanto, de irrestricta aplicación que vincula y obliga al juez a declarar su configuración de oficio o a petición de parte, en el momento en que la encuentre probada.

CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE MÉRITO [S]e concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error o en el curso del proceso se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia, caso en el cual deberá dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 443 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 443 RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD [D]ebe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el juez tiene la obligación de rechazar cualquier demanda cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90 REQUISITOS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Obligación contenida en providencia judicial o conciliación o transacción / EXCEPCIÓN DE PAGO / EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN / EXCEPCIÓN DE CONFUSIÓN / EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN / EXCEPCIÓN DE REMISIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN [D]ebe considerarse que, si bien, como lo mencionó el a quo, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando se trate de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, la lectura de ese artículo no puede hacerse de manera aislada frente a las normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento que regulan la caducidad, figura procesal que corresponde a una excepción de naturaleza mixta, pues, aunque por economía procesal puede tramitarse como previa, ataca las pretensiones de la demanda por inoportuna.

Así, entonces, incluso cuando se trate de procesos ejecutivos en los que el título lo constituya una providencia judicial, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 regula expresamente la caducidad de la acción ejecutiva en esos eventos y, por tanto, que puede ser alegada a través del recurso de reposición en contra del auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción perentoria en el curso de ese mismo proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 56950. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Propuesta como excepción de mérito es obligación del juez resolverlo en la sentencia [C]omo la caducidad es una institución de naturaleza especial, que no está fundada en la defensa de un interés particular, sino en la necesidad de proteger la seguridad jurídica del interés general en el tráfico de las relaciones entre las personas, al haberse propuesto como excepción de mérito, era deber del juez surtir el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso y resolverla en audiencia, por medio de sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 443 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00933-01(64084)A Actor: INÉS MERY CAICEDO RIVERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VIJES (VALLE DEL CAUCA) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA COMO EXCEPCIÓN CUANDO EL TÍTULO LO CONSTITUYE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – aunque no se encuentra prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso como uno de los aspectos que se pueden proponer a través del recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo y tampoco en el numeral 2 del artículo 442 ibídem como unas de las excepciones perentorias que se pueden formular en el proceso ejecutivo cuando el título consista en una providencia judicial, la caducidad se puede formular por cualquiera de esos dos medios, por tratarse de un mandato legal imperativo y, por tanto, de irrestricta aplicación, el cual vincula y obliga al juez a declarar su configuración de oficio o a petición de parte, en el momento en que la encuentre probada.

Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Vijes contra el auto de 21 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la excepción de caducidad y siguió adelante con la ejecución adelantada en contra de esa entidad territorial, en los términos del mandamiento ejecutivo proferido el 24 de enero de 2018.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y su trámite 1.1. El 23 de junio de 2017[1], los señores Inés Mery Caicedo Rivera y otros, por conducto de abogado, presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Vijes (Valle del Cauca), con el fin de que se le obligue a pagar 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $109’149.354, así como los intereses causados, producto de la condena impuesta a ese municipio mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por esta Corporación. 1.2.

Mediante auto de 24 de enero de 2018[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de Vijes. 1.3. Mediante auto de 18 de mayo de 2018[3] y con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 24 de enero de 2018, el a quo confirmó el mandamiento de pago, al estimar que la acción ejecutiva de la referencia no estaba caducada, como se aseguró en el recurso. 1.4.

Oportunamente, el municipio demandado propuso la excepción de caducidad[4]. 2. Providencia apelada A través de providencia de 21 de febrero de 2019[5], el Tribunal resolvió seguir adelante con la ejecución y como fundamento de su decisión señaló que, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, la caducidad no es una excepción que se pueda alegar cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, razón por la cual su formulación en este caso era improcedente y advirtió que, en todo caso, sobre ese aspecto se pronunció en el auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual decidió no reponer la decisión de mandamiento de pago. 3.

Recurso de apelación 3.1. El municipio ejecutado interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de febrero de 2019, con fundamento en que el a quo procedió irregularmente, en la medida en que siguió adelante con la ejecución, sin resolver la excepción de fondo que se propuso en la contestación de la demanda. Por otro lado, señaló que, en caso de resultar improcedente el recurso de apelación, solicitaba la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida, con fundamento en las causales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la formulación de una excepción de mérito en la contestación de la demanda obliga al juez a resolverla en audiencia y por medio de sentencia; no obstante y a pesar de que el ejecutado propuso la caducidad como excepción de mérito, el a quo prescindió de la audiencia y resolvió la controversia por medio de auto, providencia que no admite recursos[6]. 3.2.

Mediante auto de 16 de mayo de 2019[7], el a quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por virtud de la integración normativa y supletiva que contempla el artículo 299[8] y la remisión expresa que consagra el artículo 306[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en el Código General del Proceso (CGP), salvo que exista norma expresa del CPACA que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, como ocurre frente a las medidas cautelares[11] o frente a los presupuestos de jurisdicción y competencia (artículo 299[12] del CPACA). 2.

Competencia para conocer de las acciones ejecutivas fundamentadas en un título judicial y vocación de doble instancia del asunto En providencia de unificación de 29 de enero de 2020[13], esta Corporación manifestó que, cuando la acción ejecutiva tiene como fundamento un título proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por ella misma, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156[14] y 298[15] de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, el juez que conoció de la acción es el competente para conocer de la ejecución, al tiempo que este tipo de asuntos tienen vocación de doble instancia, sin atención a su cuantía. En este caso, el título ejecutivo está compuesto por la sentencia de 25 de agosto de 2011, por medio de la cual esta Corporación revocó la sentencia de 8 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual el competente para conocer en primera instancia de la ejecución de la condena es el mismo juez que conoció de la demanda que dio lugar a que se expidieran las referidas providencias (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y, además, esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, pues, según lo que ya se expuso, al margen de la cuantía, el asunto tiene vocación de doble instancia. A su vez, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es competencia de la magistrada ponente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[16], en armonía con el numeral 1 del artículo 243 ibídem[17]. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación A través del auto que se recurre, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió seguir adelante con la ejecución y advirtió que, como no se propuso ninguna de las excepciones de mérito a las que se refiere el artículo 442 del Código General del Proceso, no era procedente adelantar el trámite previsto en el numeral 2 del artículo 443 ibídem[18].

Considera el Despacho que la decisión del a quo es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, en la medida en que, si bien no lo dijo expresamente, materialmente rechazó de plano una excepción de mérito propuesta en el proceso ejecutivo. Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es oportuno, en la medida en que se presentó dentro de los tres días siguientes al 30 de abril de 2019, cuando se notificó el auto de 21 de febrero de ese mismo año, como lo exige el inciso segundo del numeral 1 del artículo 322[19] del Código General del Proceso. 4.

El caso concreto Procede el Despacho a resolver si, como lo decidió el a quo, era procedente rechazar de plano la excepción de caducidad propuesta por la parte ejecutada, por no ser una de las que, según el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, se pueden formular cuando el título ejecutivo que se aduce es una providencia judicial o si, como considera la parte apelante, la formulación de la excepción sí era procedente y debía resolverse de fondo a través de sentencia. Para ello, es necesario mencionar que el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el procedimiento que gobierna el trámite de este tipo de asuntos está regido por “las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”, pero como tal codificación fue derogada y sustituida por el Código General del Proceso, debe remitirse a las reglas procedimentales de los asuntos ejecutivos contenidas en este último código.

El artículo 100[20] de ese código enlista las excepciones previas que pueden ser interpuestas por el demandado en el término de traslado de cualquier demanda, pero entre ellas no contempla la caducidad de la acción ejecutiva; a su turno, el artículo 430[21] ibídem dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, es decir, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y, por su parte, el artículo 442[22] del ese mismo código señala que las únicas razones que se pueden aducir como excepciones contra una demanda ejecutiva que busca el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (causales de extinción de una obligación, según el artículo 1625 del Código Civil).

Una interpretación exegética y formalista de las normas mencionadas lleva a pensar, por una parte, que la caducidad no es un asunto que pueda ser alegado por medio del recurso de reposición y, por tanto, que no es una cuestión sobre la cual el juez pueda pronunciarse si se recurre el mandamiento ejecutivo, pues no busca controvertir los requisitos formales del título ejecutivo y, por otra, que no es una excepción perentoria que se pueda alegar cuando el título que funda la demanda ejecutiva es una providencia judicial, pues no es un motivo de extinción de la obligación. Sin embargo, la caducidad, a diferencia de las excepciones previas, las relativas a las formalidades del título y las relacionadas con la extinción de la obligación, es una excepción especial, en la medida en que trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo y se finca en la necesidad de proteger el orden público y la seguridad jurídica, a través de la fijación de límites al derecho que le asiste a las personas de acceder a la justicia y a obtener un pronunciamiento de fondo, de ahí que constituya un mandato legal, imperativo y, por tanto, de irrestricta aplicación que vincula y obliga al juez a declarar su configuración de oficio o a petición de parte, en el momento en que la encuentre probada.

Como consecuencia, se concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error o en el curso del proceso se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia, caso en el cual deberá dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 443[23] del Código General del Proceso.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el juez tiene la obligación de rechazar cualquier demanda cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. Asimismo, debe considerarse que, si bien, como lo mencionó el a quo, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando se trate de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, la lectura de ese artículo no puede hacerse de manera aislada frente a las normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento que regulan la caducidad, figura procesal que corresponde a una excepción de naturaleza mixta, pues, aunque por economía procesal puede tramitarse como previa, ataca las pretensiones de la demanda por inoportuna[24].

Así, entonces, incluso cuando se trate de procesos ejecutivos en los que el título lo constituya una providencia judicial, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 regula expresamente la caducidad de la acción ejecutiva en esos eventos[25] y, por tanto, que puede ser alegada a través del recurso de reposición en contra del auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción perentoria en el curso de ese mismo proceso.

En este mismo sentido se pronunció la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 56950, en la que expresó: “2.1 Excepción de caducidad de la acción en las acciones ejecutivas. “Ni el No. 2º del artículo 509 del C. P. C., ni el No. 2º del artículo 442 del Código General del proceso establecen la caducidad de la acción como una de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una providencia que lleva consigo ejecución, razón por la cual, en principio y con la sola lectura de ésta norma, se podría concluir que no puede ser considerada y que ha de rechazarse.

“Sin embargo, una conclusión de esa naturaleza eventualmente daría lugar a la continuación del proceso ejecutivo cuando en verdad el término de caducidad ha vencido sin que se haya presentado oportunamente la demanda, si esta circunstancia sólo se advierte al momento de dictar la sentencia. “Por supuesto, que la solución jamás sería la aplicación irracional y aislada del precepto para continuar de manera obsecuente y errada el proceso ejecutivo a pesar de la operancia de la caducidad.

“La razón por la que el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. no menciona la caducidad debe estar en que el legislador supone que el juzgador le ha dado estricto cumplimiento al artículo 85 del C. P. C. que impone el deber de rechazar la demanda si de esta o de sus anexos se desprende que el término de caducidad ha vencido. “Pero como es posible que por cualquier razón esa circunstancia no se advierta al momento de decidir sobre el mandamiento de pago, queda abierta la posibilidad para que el juez, de oficio, la declare en la correspondiente sentencia pues el entendimiento contrario conduce irremediablemente al yerro que atrás se mencionó, solución que encuentra pleno respaldo en el inciso segundo del artículo 164 del C. C. A. para este excepcional caso de la caducidad en el proceso ejecutivo cuando el título de recaudo consiste en una providencia que lleva consigo ejecución. “Queda entonces por averiguar, si el ejecutado puede proponer la excepción de caducidad en los procesos ejecutivos en que el título de ejecución consiste en una providencia que lleva consigo ejecución. “Una interpretación sistemática y lógica del artículo 164 del C. C. A. y de los artículos 85 y 509 del C. P. C., lleva a la Sala a sostener la afirmativa por las siguientes dos razones: La primera, porque en todos los casos el juez tiene el deber de declararla probada de oficio, lo que en últimas se traduce en que en manera alguna el proceso ejecutivo puede continuar si la caducidad ha operado; y, la segunda, porque si el juez no la advierte pero el ejecutado sí, la posibilidad de que este la aduzca, más que satisfacer un interés individual, lo que hace es proteger el interés general que envuelve la defensa de las normas de orden público ya que las que regulan la caducidad tienen esta naturaleza.

“Ahora, según lo dispone el No. 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ‘La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho (…)’” (se destaca). Así las cosas, como la caducidad es una institución de naturaleza especial, que no está fundada en la defensa de un interés particular, sino en la necesidad de proteger la seguridad jurídica del interés general en el tráfico de las relaciones entre las personas, al haberse propuesto como excepción de mérito, era deber del juez surtir el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso y resolverla en audiencia, por medio de sentencia. En este caso, una vez el municipio de Vijes propuso como excepción de mérito la caducidad, el Tribunal le corrió traslado a la ejecutante, como lo exige la norma acabada de mencionar; no obstante, surtido esto, el a quo prescindió de la citación a audiencia y, en su lugar, decidió no resolver la excepción formulada, por considerar que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, era improcedente, cuando, según lo previsto en el artículo 443 ibídem, lo que correspondía era citar a audiencia y resolver la excepción propuesta a través de sentencia, la cual, al ser susceptible de recurso de apelación, garantizaría el acceso a la segunda instancia de las partes, en caso de que consideraran la decisión adversa a sus intereses.

Por tanto, se revocará el auto de 21 de febrero de 2019, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectúe el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso en torno a la excepción de caducidad y, como consecuencia, profiera sentencia en la que resuelva sobre tal aspecto. Por otro lado, la parte ejecutada manifestó que, en caso de que el recurso de apelación no prosperara o se estimara improcedente, proponía incidente de nulidad con fundamento en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, como el recurso de apelación interpuesto prosperó, resulta innecesario un pronunciamiento adicional sobre tal asunto.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de febrero de 2019, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca siga el procedimiento dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso en relación con la excepción de caducidad propuesta por la parte ejecutada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Según la información consignada en el auto 21 de febrero de 2019 (folios 109 a 111 del cuaderno principal).

Se toma esa información porque no obra sello o firma en las copias del expediente remitidas a esta Corporación, que indiquen la fecha exacta de la presentación de la demanda. [2] Folios 79 a 83 del cuaderno 1. [3] Folios 98 del cuaderno 1. [4] Folios 100 a 102 del cuaderno 1. [5] Folios 109 a 111 del cuaderno principal. [6] Folios 115 a 121 del cuaderno 1. [7] Folio 142 del cuaderno principal. [8] “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.

Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [9] “Artículo 306.

Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Artículo 299 CPACA. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas.

Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [11] Ver auto de unificación de 29 de enero de 2020, en el cual se consideró: “1) el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados (…) y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA (…) 2) el auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente (…) y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA”. [12] “(…) [l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 29 de enero de 2020, proferido en el asunto de radicado 63931, M.P. Alberto Montaña Plata. [14] “Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [15] “Procedimiento.

En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. “En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código”. [16] “Artículo 125 CPACA. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [17] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [18] “ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.

El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía”.

El artículo 392 regula el trámite del proceso verbal sumario, el artículo 372 regula la audiencia inicial en el proceso verbal y el 373 la audiencia de instrucción y juzgamiento el proceso verbal. [19] “Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. [20] “Excepciones previas.

Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. “2. Compromiso o cláusula compromisoria. “3. Inexistencia del demandante o del demandado. “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

“5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

“7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. “11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. [21] “Mandamiento ejecutivo.

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. “Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. “De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

“El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. [22] “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

“3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. [23] “Trámite de las excepciones.

El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: “1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. “2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. “3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

“4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. “5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. “6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. [24] “Esa defensa –concepto genérico- la puede adelantar el demandado por medio de las excepciones llamadas perentorias, de fondo o de mérito las cuales se dirigen básicamente a desconocer las pretensiones del demandante, por ser inexistente el derecho que las soporta o presentarse inoportunamente”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, DUPRE EDITORES, Bogotá 2017, página 603. [25] El artículo 164 -numeral 2, literal k- dispone: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (se destaca).