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73001-23-31-000-2010-00447-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Erik Alí Ramos Moreno Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia [C]onsidera la Sala que, ciertamente, le corresponde resolver sobre la solicitud de corrección aludida por la parte actora, en la medida de que la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima fue modificada en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el fallo del 1º de junio de 2017, que resolvió los recursos de apelación que en su momento interpusieron las partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable aún a este proceso, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras o alteración de estas, así como algún yerro puramente aritmético. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00447-01(43377)B Actor: ERIK ALÍ RAMOS MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA _ El 1º de junio de 2017, la Sala dictó fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia (fl. 431 a 453, c 4), mediante la cual modificó parcialmente la sentencia del 30 de septiembre de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La sentencia del ad – quem cobró ejecutoriada el 2 de abril de 2018[1]. El 4 de octubre de 2018, la parte actora presentó solicitud de adición o complementación de la sentencia, para efectos de que esta dispusiera que lo allí ordenado debía ser cumplido en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (fl. 460 a 461, c4).

El 11 de octubre de 2018, el apoderado de los demandantes reiteró la petición anterior y además solicitó fuera aclarado el numeral segundo del fallo de segunda instancia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales para los padres de la persona fallecida, ya que no se precisó si la suma otorgada aplicaba para cada uno de los allí mencionados (fl. 466 y 467, c.4).

El 10 de abril de 2019, esta Sala resolvió sobre tales solicitudes en el sentido de negar la adición de la sentencia del 1º de junio de 2017, al no considerar necesario la inclusión de las previsiones normativas de los artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, atinentes al cumplimiento de la sentencia, por tratarse de un aspecto que procedía ipso iure que no impedía el cumplimiento de lo resuelto.

Sin embargo, accedió a la solicitud de aclaración del numeral segundo del referido fallo, en el sentido de precisar que los 100 salarios mínimos que se reconocían al padre y a la madre de la víctima, eran para cada uno de ellos (fl. 475 a 477, c4). El expediente retornó al Tribunal Administrativo del Tolima, de suerte que el 1º de octubre de 2019, el apoderado de los demandantes radicó escrito ante dicha corporación, a la que le solicitó corregir en la sentencia los nombres de algunos demandantes, por cuanto: (i) en el caso de María del Carmen Pedroza, la condena se emitió a favor de María del Carmen Pedraza;

(ii) respecto de Erika Lizzeth Ramos Romero, se cometió el error de enunciarla como Erika Lizzeth Ramos Moreno; (iii) en relación con Juan Sebastián Ramos Romero, igualmente se erró en su segundo apellido, al identificarlo como Juan Sebastián Ramos Moreno; (iv) y para el caso de Jhonnathan Shamir Ramos Romero se presentó la misma circunstancia al nombrarlo equivocadamente como Jhonattan Shamir Ramos Moreno. En el escrito también se dijo que comoquiera que el error provenía de la primera instancia, era el tribunal quien tenía la competencia para corregirlo (fl. 485, c.4).

Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que dado que la sentencia emitida por tal autoridad había sido modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado, era esta última corporación a quien le correspondía realizar la corrección, de suerte que remitió el expediente (fl. 492, c.4). CONSIDERACIONES Visto lo anterior, considera la Sala que, ciertamente, le corresponde resolver sobre la solicitud de corrección aludida por la parte actora, en la medida de que la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima fue modificada en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el fallo del 1º de junio de 2017, que resolvió los recursos de apelación que en su momento interpusieron las partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable aún a este proceso, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras o alteración de estas, así como algún yerro puramente aritmético. Así lo prevé: Art. 310.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cabio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Verificado el expediente, en relación con los puntuales yerros anotados por la parte demandante, se encuentra: (i) en la sentencia de primera instancia, del 30 de septiembre de 2011, en el folio 283 del cuaderno principal, relativo a la acreditación del parentesco y en el folio 286, correspondiente al numeral tercero de la parte resolutiva, cuatro de los demandantes fueron enunciados como: María del Carmen Rodríguez “Pedraza”, Erika Lizzeth Ramos “Moreno”;

Juan Sebastián Ramos “Moreno” y “Jhonattan” Shamir Ramos “Moreno”; (ii) de igual modo, en la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2017, tales nombres también fueron consignados de esa manera en el folio 431, donde se trascribió la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en el 453, correspondiente al numeral tercero de la parte resolutiva de ese fallo.

Frente a lo anterior, se impone corregir el yerro cometido en los nombres de dichas personas, como beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales, ya que según aparece en los poderes otorgados[2], los correspondientes registros civiles de nacimiento y documentos de identidad[3], se corrobora que los nombres correctos de tales accionantes son: María del Carmen Rodríguez Pedroza, Erika Lizzeth Ramos Romero, Juan Sebastián Ramos Romero y Jhonathan Shamir Ramos Romero[4].

Frente a este último demandante, esto es, Jhonnathan Shamir Ramos Romero, se advierte que conforme al registro civil de nacimiento de que aparece a folio 7 del cuaderno 1, el primer nombre de tal demandante es Jhonnathan y no “Jhonnatan o Jhonnattan”, como se consignó en el poder y en algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia. Aparte de lo anterior, y de manera oficiosa, la Sala también encuentra que tanto en las sentencias de primera (fl. 286) como de segunda instancia (fl. 453), se aludió erróneamente al nombre de “Hemerson Hair” Ramos Rodríguez, siendo que conforme al poder, la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento[5], su nombre correcto es Hemberson Hamir Ramos Rodríguez.

De suerte que conforme a los principios de celeridad y economía procesal, y para efectos de evitar futuras solicitudes de corrección, igualmente se procederá a enmendar lo relativo al nombre de dicho demandante que aparece en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2017. Finalmente, vale aclarar que en la parte resolutiva también se tendrán en cuenta las correcciones efectuadas a la sentencia del 1º de junio de 2017, según lo resuelto en el auto del 10 de abril de 2019 (fl. 475 a 477, c.4).

En consecuencia, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 1º de junio de 2017, cuya parte resolutiva quedará así: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte de ROSENBERG RAMOS RODRÍGUEZ, ocurrida del 9 de abril de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, en favor de DORIS RODRÍGUEZ, en calidad de MADRE de la víctima y a ERIK ALÍ RAMOS MORENO, en su calidad de PADRE, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO DE ELLOS, a DANY ARNULFO RAMOS FIGUEREDO, YERLY KARINA RAMOS FIGUEREDO, JHONNATHAN SHAMIR RAMOS ROMERO, JUAN SEBASTÍAN RAMOS ROMERO, ANGIE CAROLINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, JEFERSSON CALDERÓN RODRÍGUEZ, HEMBERSON HAMIR RAMOS RODRÍGUEZ, MAYERLY RAMOS RODRÍGUEZ, ERIKA LIZZETH RAMOS ROMERO, en su calidad de hermanos y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEDROZA, en su calidad de abuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a realizar una audiencia pública en el Municipio de Barrancabermeja – Santander – y otra en el Municipio de Chaparral – Tolima, en el que se dé a conocer el sentido de esta providencia, se aclare que el joven Rosenberg Ramos Rodríguez no falleció en combate con un grupo subversivo, sino que fue ejecutado extrajudicialmente y se pidan excusas públicas, Lo anterior, siempre que se cuente con la aquiescencia de los demandantes para el efecto.

SEXTO: Devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado Jemp. ----------------------- [1] Según constancia secretarial obrante a folio 454 del cuaderno 4, el término de ejecutoria de la sentencia trascurrió desde el 22 de marzo al 2 de abril de 2018. [2] El poder otorgado por el padre Jhonnathan Shamir Ramos Romero y Juan Sebastián Ramos Romero a nombre de estos por ser menores de edad, aparece a folio 2 del cuaderno 1.

El poder de Erika Lizzeth Ramos Romero reposa a folio 19 del cuaderno 1, y aunque en este se anuncia que su segundo apellido es “Moreno”, en la diligencia de reconocimiento esta firma como “Erika Lizzeth Ramos Romero”. El poder otorgado por la señora María del Carmen Rodríguez Pedroza figura a folio 24 del cuaderno 1. [3] Los registros civiles de nacimiento de Juan Sebastián Ramos Romero y Jhonnathan Shamir Ramos Romero aparecen a folios 7 y 8 del cuaderno 1.

El registro civil de nacimiento de Erika Lizzeth Ramos Romero aparece a folio 20 del cuaderno 1. Respecto de María del Carmen Rodríguez Pedroza fue allegada la correspondiente partida de nacimiento a folio 26 del cuaderno 1, misma que contiene un error, por cuanto allí aparece como segundo apellido “Pedraza”, siendo el correcto y el que se tomará para su identificación el que figura en su cédula de ciudadanía, como “Pedroza” (fl. 25, c.1). [4] Se aclara que conforme al registro civil de nacimiento de Jhonathan Shamir Ramos Romero que aparece a folio 7 del cuaderno 1, el primer nombre de este demandante es Jhonnathan y no “Jhonnatan o Jhonnattan”, como se consignó en el poder y en algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia. [5] Estos documentos reposan a folios 14, 15 y 16 del cuaderno 1.