IMPEDIMENTO – Regulación normativa [C]omoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 02 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es el 8 de noviembre de 2010, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA – Competencia de la sección siguiente en turno [E]n relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160A del C.C.A. dispone de algunas reglas dentro de las cuales se encuentra la siguiente: Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…). De lo anterior, se puede deducir que cuando el impedimento comprenda a una sección -como lo es en el presente caso ya que se declararon impedidos todos los magistrados de la Sección Segunda, le corresponderá a la sección que le siga en turno -Sección Tercera- decidir de plano sobre el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160A IMPEDIMENTO / AUTO INTERLOCUTORIO – Competencia del magistrado ponente [M]ediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el C.C.A. en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionándole el artículo 146A, el cual señaló lo siguiente: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que al ser la providencia a través de la cual se acepta el impedimento de toda una sección un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 IMPEDIMENTO – Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Regulación normativa El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.
Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. (ahora 141 del Código General del Proceso), como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, causales como i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / DECRETO 610 DE 1998 ECONOMÍA PROCESAL – Aplicación / SORTEO DE CONJUEZ [C]abe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00727-02(65515)I Actor: MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora María Nydia Prieto Barrera en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos. I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2012, la señora María Nydia Prieto Barrera, actuando a través de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó i) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4232 de 25 de julio de 2011 emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial por medio de la cual se resuelve un derecho de petición; ii) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 788 del 3 de agosto de 2011 emitida por el Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo por medio del cual se niega un reconocimiento de diferencias salariales; iii) se declarara la nulidad del acto ficto o presunto de carácter definitivo proveniente del silencio administrativo negativo de la administración al no resolver ni notificar decisión alguna frente al derecho de petición de la señora María Nydia Prieto Barrera; y iv) a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas que se le han dejado de pagar a la peticionaria conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, deben recibir un salario mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista (fol. 35-37 c.1). 2.
Mediante auto del 23 de abril de 2012, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron tener interés en las resultas del proceso, dado que compartían el mismo régimen salarial que la accionante de acuerdo a lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y la Ley 4 de 1992 (fol. 45 a 49 c.1). 3. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para los fines pertinentes de conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Por auto del 9 de agosto de 2012, la Sección Segunda de esta Corporación aceptó el impedimento formulado por la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para realizar el respectivo sorteo de conjueces (fol. 53 a 57 c.1). 5. Agotados los trámites correspondientes, el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Sala de Conjueces-, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda (fol. 128 a 136 c.1), decisión que fue objeto del recurso de apelación (fol. 138 a 140 c.1).
En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación. 6. Recibido el expediente y como quiera que la materia del mismo es competencia de la Sección Segunda, por acta de reparto el proceso fue asignado al despacho de la magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sin embargo, el 7 de noviembre de 2019, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 2 del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 130 3 del C.P.A.C.A. (fol. 218 c. ppal.), toda vez que “nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto la bonificación por compensación rige para los Consejeros de Estado y para otros funcionarios de la Rama Judicial”.
(fol. 306 a 307 c.ppl.). 7. Así las cosas, por reparto del 16 de diciembre de 2019, le correspondió a este despacho conocer del impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación (fol. 175 c. ppl.). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Como cuestión preliminar, comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 02 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es el 8 de noviembre de 2010, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. Bajo ese entendido, en relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160A del C.C.A. dispone de algunas reglas dentro de las cuales se encuentra la siguiente: 3.
Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…).
De lo anterior, se puede deducir que cuando el impedimento comprenda a una sección -como lo es en el presente caso ya que se declararon impedidos todos los magistrados de la Sección Segunda, le corresponderá a la sección que le siga en turno -Sección Tercera- decidir de plano sobre el impedimento manifestado. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el C.C.A. en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionándole el artículo 146A, el cual señaló lo siguiente: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que al ser la providencia a través de la cual se acepta el impedimento de toda una sección un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. De igual forma, cabe destacar que en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015[1] por la Sala Plena del Consejo de Estado, se acordó que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que, si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011 la decisión correspondía a la Sala.
Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. 1. 1. 2. Sobre el impedimento El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.
Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. (ahora 141 del Código General del Proceso), como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, causales como i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener “el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, y una decisión favorable o desfavorable a las pretensiones de la demandante podría incidir en los derechos laborales y prestacionales de los miembros de esta Corporación y, en general, de la Rama Judicial, razón por la cual existe un interés indirecto en todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.
Dicha situación fáctica deja abierta la posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen, tal como lo ha concebido la Sección Tercera de esta Corporación en reciente providencia[2]. En efecto, el asunto de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, la nulidad de un acto administrativo por medio del cual la entidad demandada le negó a la demandante María Nydia Prieto Barrera el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional con carácter permanente de la bonificación por compensación -creada a través del Decreto 610 de 1998-.
En consideración con lo anterior se aceptará el impedimento manifestado por guardar relación con el régimen laboral de la Rama Judicial. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores consejeros de la Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente, de la cual se expidió el Acta n.º 5. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de noviembre de 2014, radicación n.º 50064, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.