ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega medida cautelar / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, atañe a la suscrita ponente decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica” y, en cuanto a su oportunidad y trámite, remite a lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso presentado por la parte demandante cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación, toda vez que se interpuso respecto de la decisión de no decretar medidas cautelares, la cual, según se desprende de lo previsto en los artículos 236 y 243 –numeral 2- de la Ley 1437 de 2011 no es susceptible de apelación ni de súplica y, además, se presentó y sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 MEDIDA CAUTELAR - La solicitud de trámite urgente lleva implícita la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA [A]l insistir la parte demandante en la aplicación del trámite de urgencia, materialmente lo que pide es que se acceda a suspender los efectos de los actos administrativos demandados, a suspender el procedimiento de selección y a suspender el acuerdo marco de precios ya celebrado, toda vez que, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, dicho trámite solo es procedente cuando se va a decretar la medida cautelar; sin embargo, valga advertir, no aplicarlo no significa negar la medida, sino adelantar el trámite ordinario previsto en la ley para que, después de su agotamiento, con el conocimiento de la posición de la contraparte, el juez pueda adoptar una determinación final al respecto.
No obstante lo anterior, como la parte demandante extraña la exposición de las razones por las que no se aplicó el trámite de urgencia a la solicitud de medidas cautelares, el Despacho procede a consignarlo en este proveído, sin que ello signifique o implique en forma alguna que se modifique o reemplace la ratio decidendi del auto del 12 de febrero de 2020 y tampoco supone la falta de motivación de la providencia recurrida, pues, se insiste, las razones en las que se sustentó la decisión adoptada fueron la carencia actual de objeto y la improcedencia de la solicitud de suspender el contrato, cuya sustentación quedó expresamente consignada en el auto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 PROCESOS DECLARATIVOS – Procedencia de medidas cautelares [E]s oportuno mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte y debidamente sustentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos [E]n el desarrollo de un proceso originado en el medio de control de nulidad, es posible decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 […].
En relación con las demás medidas, entre ellas la referente a la suspensión de una actuación administrativa, es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la segunda parte del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que: 1) la demanda esté razonadamente fundada en derecho; 2) el demandante haya demostrado, aunque sea en forma sumaria, la titularidad del derecho o derechos invocados; 3) el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; 4) adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o b) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos terminados el Despacho advierte que lo que la ley no establece es la posibilidad de suspender un acto administrativo cuyos efectos ya se han consumado o un procedimiento administrativo que ya ha culminado y fue ese el argumento en el que se basó la decisión que ahora se recurre, pues se consideró que, incluso, si fuera procedente decretar las medidas cautelares solicitadas (que, valga decir, según se expresó en el acápite precedente, al menos en el estudio preliminar se concluyó que no lo era), lo cierto es que existe imposibilidad material de aplicarlas.
MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN DE CONTRATO ESTATAL [L]a ley no ha regulado las causales de suspensión de los contratos estatales y, por ello, tampoco es suficiente para decretar la medida el considerar, como lo hace el actor, que la suspensión de los actos administrativos daría lugar a la suspensión del contrato. MEDIDA CAUTELAR – Procedencia / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO – Improcedencia [C]onviene señalar que, si bien el artículo 229 del capítulo XI de la Ley 1437 dispone que es posible decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, también indica que la declaratoria debe hacerse de acuerdo con lo regulado en ese mismo capítulo, cuyo artículo 230 dispone expresamente que el juez o magistrado ponente puede decretar “una o varias de las siguientes medidas…”.
Así las cosas, al leer la norma en su integridad surge que, de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente puede decretar las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; por eso, como la suspensión de los efectos del contrato no se encuentra enlistada en el referido artículo, debe concluirse que, al menos, para los procesos que se regulan exclusivamente por la Ley 1437 de 2011, la referida solicitud no es procedente.
Con todo, aun si se considerara que la suspensión de la ejecución del contrato es procedente, lo cierto es que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el primer inciso del artículo 230 para declararla, porque en él se indica que las medidas cautelares “deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” y, en este caso, no se pretendió la nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00162-00(65008)A Actor: MAURICIO ACERO MONTOYA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – C.C.E. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el señor Mauricio Acero Montoya en contra del auto proferido el 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió negar las medidas cautelares solicitadas en la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de medida cautelar El 15 de octubre de 2019[1], el señor Mauricio Acero Montoya presentó demanda contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1883 de 2019 “Por la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. CCENEG-018-1-2019 con el fin de seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco para la Compra o Alquiler de Equipos Tecnológicos y Periféricos” y del acto que contiene el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones y, además, junto con la demanda solicitó, como medidas cautelares de urgencia, que se suspendieran los efectos de los actos administrativos demandados, que se suspendiera la actuación administrativa de carácter contractual y, en caso de que se celebrara el contrato, se decretara su suspensión[2]. 2.
El auto recurrido A través de auto del 12 de febrero de 2020, el Despacho resolvió negar las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en la carencia actual de objeto respecto de los efectos de los actos administrativos demandados y en la improcedencia de la solicitud de suspensión del contrato. Además, en el auto se advirtió que no se aplicó el trámite de urgencia a la solicitud de medidas cautelares, porque no se cumplieron los requisitos necesarios para su decreto[3]. 3.
El recurso de reposición La parte demandante solicitó que se revoque la decisión adoptada a través del auto del 12 de febrero de 2020, con fundamento en que el proveído carece de motivación, puesto que no se explicaron de manera fundada y detallada las razones por las cuales se afirmó que no había lugar a aplicar el trámite de urgencia, ya que no se especificaron cuáles fueron los requisitos que no se acreditaron para tal efecto, lo cual, aseveró, vulnera las garantías procesales contenidas en el artículo 29 constitucional.
Agregó que se debe tener en cuenta lo decidido en auto del 28 de octubre de 2014 (expediente 52444), en el que el Consejo de Estado, “en un caso casi idéntico”, aplicó el trámite de urgencia y decretó oportunamente las medidas cautelares solicitadas, lo cual, a su juicio, es suficiente para que se reconsidere la decisión adoptada en el auto recurrido frente a las medidas cautelares.
Adujo que la medida cautelar debe decretarse, porque la sentencia que ponga fin al proceso será inocua, pues, para el momento en que se profiera, el contrato estatal ya se habrá ejecutado en desconocimiento de la normatividad vigente y, por ello, la sentencia no tendría ninguna utilidad. Señaló que, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, mientras no se resuelva el recurso de reposición no es procedente notificar el auto admisorio de la demanda y dijo que las razones que soportan la reconsideración del auto que negó la medida cautelar son inescindibles con el auto admisorio de la demanda y que, por ello, debe interrumpirse la ejecutoria respecto de ambos proveídos, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso de reposición. De otra parte, afirmó que las razones por las que se negó el decreto de las medidas cautelares no están soportadas en derecho, pues en la Ley 1437 de 2011 no existe norma o disposición alguna que habilite al juez para declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares bajo los argumentos expuestos en el auto recurrido y, por tanto, afirmó “resulta evidente que la decisión no estaría soportada en la normatividad vigente, sino en un juicio discrecional de valor del operador jurídico, lo cual resulta inaceptable y, por lo mismo, la decisión debe ser revocada y ajustada al ordenamiento jurídico”.
Aseveró que el argumento expuesto en el auto recurrido para no decretar las medidas cautelares vulnera el artículo 2 del Código General del Proceso, que impone en cabeza de las autoridades judiciales el deber de adoptar decisiones oportunas, puesto que “lo que estaría en el trasfondo del argumento expuesto por el Despacho, es reconocer por una parte que habría incumplido el deber de resolver oportunamente la petición de medida cautelar de urgencia y, además, que el incumplimiento de ese deber sería el sustento para no decidir de fondo…”.
Adicionalmente, manifestó que el hecho de que los actos administrativos hubieran cumplido su finalidad no impide a la administración de justicia suspenderlos, porque la ley no establece esa posibilidad; además de que la ilegalidad del acto no desaparece con el lapso del tiempo “como lo sugiere el Despacho”, argumento reforzado, según dijo, con la providencia del 13 de febrero de 2017 (expediente 2016-00142), en la que se suspendieron unos apartes de un pliego de condiciones, pese a que el contrato ya se había celebrado; además de que una de las causales de suspensión del contrato estatal es la nulidad de los actos precontractuales.
Arguyó que la Ley 1437 de 2011 le otorgó al juez la competencia para ordenar y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la legalidad y proteger el interés público, entre ellas, la suspensión de las actuaciones contractuales (artículo 230, numeral 2), medida diferente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, prevista en el numeral 3 del artículo 230 de esa misma ley.
Con base en lo anterior, expresó que “es claro que cuando el artículo 230 del CAPACA habla de actuación administrativa de carácter contractual, no se refiere únicamente a la etapa precontractual, sino a toda la actividad contractual que va desde la publicación del aviso de la licitación hasta la liquidación de contrato estatal y por esa vía, el Juez se encuentra plenamente facultado para ordenar la suspensión del contrato estatal o de adoptar cualquier otra medida dirigida a evitar que un acto administrativo ilegal perdure en el tiempo”[4].
CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, atañe a la suscrita ponente decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares[5]. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica” y, en cuanto a su oportunidad y trámite, remite a lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en su artículo 318 establece: “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES “(…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
El recurso presentado por la parte demandante cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación, toda vez que se interpuso respecto de la decisión de no decretar medidas cautelares, la cual, según se desprende de lo previsto en los artículos 236[6] y 243[7] –numeral 2- de la Ley 1437 de 2011 no es susceptible de apelación ni de súplica y, además, se presentó y sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido[8]. 3.
El caso concreto Los motivos de inconformidad de la parte demandante respecto del auto del 12 de febrero de 2020 se pueden resumir en los siguientes tres aspectos: a) la decisión de no aplicar a la solicitud de medidas cautelares el trámite de urgencia, b) la decisión de no decretar las medidas cautelares por carencia de objeto y c) la decisión de no suspender la ejecución del contrato por improcedente. a) La decisión de no aplicar a la solicitud de medidas cautelares el trámite de urgencia La parte demandante argumentó que se debe reconsiderar la decisión adoptada frente a las medidas cautelares solicitadas, entre otros argumentos, porque la providencia recurrida carece de motivación, pues en ella no se expresaron cuáles fueron los requisitos que no se acreditaron para aplicar el trámite de urgencia a la solicitud y que, por ello, se violó su debido proceso.
Frente a este punto, advierte el Despacho que lo dicho en el auto del 12 de febrero en relación con este asunto no constituyó la razón por la cual no se decretaron las medidas cautelares, que fue lo que se decidió en ese proveído y en lo que radica la inconformidad de la parte demandante, pues esa determinación se adoptó, de una parte, con base en la carencia actual de objeto de lo solicitado y, de otra, en la improcedencia de la solicitud de suspender el contrato por las razones que quedaron consignadas en el auto y en contra de las cuales, a través del recurso de reposición, la parte actora ahora ejerce su derecho de contradicción. Advierte el Despacho que, al insistir la parte demandante en la aplicación del trámite de urgencia, materialmente lo que pide es que se acceda a suspender los efectos de los actos administrativos demandados, a suspender el procedimiento de selección y a suspender el acuerdo marco de precios ya celebrado, toda vez que, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, dicho trámite solo es procedente cuando se va a decretar la medida cautelar; sin embargo, valga advertir, no aplicarlo no significa negar la medida, sino adelantar el trámite ordinario previsto en la ley para que, después de su agotamiento, con el conocimiento de la posición de la contraparte, el juez pueda adoptar una determinación final al respecto.
No obstante lo anterior, como la parte demandante extraña la exposición de las razones por las que no se aplicó el trámite de urgencia a la solicitud de medidas cautelares, el Despacho procede a consignarlo en este proveído, sin que ello signifique o implique en forma alguna que se modifique o reemplace la ratio decidendi del auto del 12 de febrero de 2020 y tampoco supone la falta de motivación de la providencia recurrida, pues, se insiste, las razones en las que se sustentó la decisión adoptada fueron la carencia actual de objeto y la improcedencia de la solicitud de suspender el contrato, cuya sustentación quedó expresamente consignada en el auto.
En el auto que se recurre se indicó que el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. “La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” (se destaca). Con base en lo anterior, se destacó que la ley faculta al juez para obviar el procedimiento tendiente a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares cuando, además de que se cumplan los requisitos para su decreto, la urgencia impida agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en ordenar, en auto separado al de la admisión de la demanda, correr traslado a la parte demandada de la solicitud para que se pronuncie sobre ella en el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se debe proferir el auto que decida la solicitud.
Asimismo, se advirtió que en el caso sub judice, si bien la parte actora solicitó que a la medida cautelar se le diera el carácter de urgente, el Despacho no aplicó ese trámite a la actuación, porque no encontró, hasta ese momento, acreditados los requisitos exigidos para adoptar la medida cautelar; sin embargo, no se desarrolló este argumento, porque, como también se indicó en el auto, carecía de objeto pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, aspecto al que se referirá el Despacho al resolver el punto ii) del recurso de reposición. Precisado lo anterior, procede el Despacho a exponer las razones por las cuales se consideró que la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos exigidos para aplicar el trámite de urgencia al que se refiere el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011; para ello, es oportuno mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229[9] de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte y debidamente sustentada.
En la misma ley se distinguen varios tipos de medidas cautelares que pueden ser ejercidos según la finalidad perseguida, así: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “(…) “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “(…)”. De conformidad con la misma ley, en el desarrollo de un proceso originado en el medio de control de nulidad, es posible decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 que prescribe: “Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) (se destaca). En relación con las demás medidas, entre ellas la referente a la suspensión de una actuación administrativa, es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la segunda parte del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que: 1) la demanda esté razonadamente fundada en derecho; 2) el demandante haya demostrado, aunque sea en forma sumaria, la titularidad del derecho o derechos invocados; 3) el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; 4) adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o b) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Ahora bien, en el acápite de medidas cautelares de la demanda, como fundamento para solicitar la suspensión de los actos administrativos demandados y la suspensión de la licitación pública CCENEG-018-1-2019, la parte demandante expuso que: i) “Los riesgos previsibles no fueron asignados de manera definitiva en la audiencia obligatoria para el efecto”; ii) “El aviso de convocatoria, el estudio previo y el pliego de condiciones no reúne la totalidad de los requisitos formales indicados en la norma vigente”; iii) “Violación al principio de legalidad, planeación, transparencia y deber de selección objetiva, al NO incluir como único factor de evaluación de la oferta EL MENOR PRECIO”; iv) “Violación flagrante de los principios de legalidad, planeación, transparencia y al deber de selección objetiva, en tanto y en cuanto no se encuentra justificada la modalidad de selección objetiva escogida, así como cada uno de los requisitos de ponderación y adjudicación de la propuesta”; v) “Violación flagrante al principio de legalidad y al principio de publicidad, al NO haber publicado el acta (o documento) contentiva del desarrollo de la Audiencia de Asignación de Riesgos y aclaración”.
En el concepto de violación[10] la parte demandante señaló, además de las razones acabadas de mencionar, que se debe suspender la actuación administrativa de contratación y los efectos de los actos administrativos demandados por: vi) “Violación al principio de publicidad y transparencia en tanto y en cuanto la Entidad realizó una publicación indebida de los avisos de que trata el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”; vii) “Violación flagrante al principio de transparencia, economía, derecho fundamental a la igualdad y libertad de empresa al exigir CUPO DE CRÉDITO y certificación de DISTRIBUIDOR AUTORIZADO”; viii) “Violación flagrante al derecho fundamental a la igualdad, al deber de selección objetiva, y libre concurrencia, al ponderar marcas adicionales, en el marco de un proceso de selección cuyo objeto es la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes de común utilización” y ix) “Violación flagrante al derecho fundamental a la igualdad, al deber de selección objetiva, y el principio de libre concurrencia, al exigir en el Anexo 8 ‘Ficha Técnica Categoría Compra-Venta Formación y Educación’ que las tabletas cuenten con CERTIFICACION ENERGY STAR 7.0 o superior”.
Antes de proceder a la exposición de las razones que llevaron al Despacho a no aplicar el trámite de urgencia, se considera pertinente advertir que no se comparte el análisis del demandante en cuanto a que como “lo que se pretende es una medida cautelar consistente en la suspensión de una actuación administrativa, lo que a su vez supone, suspender los efectos de actos administrativos, según la normativa vigente, el único requisito es demostrar, (sic) la violación de disposiciones superiores la cual surge del mero cotejo entre los actos atacados y las disposiciones superiores invocadas…” (sic).
Lo anterior, por cuanto la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa -prevista en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011- y la suspensión de los efectos de un acto administrativo -contemplada en el numeral 3 de ese mismo artículo- corresponden a dos medidas cautelares diferentes, cuya procedencia, por disposición legal, solo es posible si se cumplen los requisitos establecidos de manera especial para cada una de ellas.
Así las cosas, dado que, en este caso, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados –especialmente de la Resolución 1883 de 2019- habría dado lugar, a su vez, a la suspensión del procedimiento administrativo de selección, el Despacho consideró que se debían acreditar las exigencias legales propias de cada una de las medidas cautelares mencionadas, salvo la prevista en el numeral 2 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 -“2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados”-, puesto que, por tratarse de un proceso contencioso objetivo, ese requisito resultaría de imposible cumplimiento, pues el debate no gira en torno al reconocimiento de un derecho, sino en torno a la defensa abstracta de la legalidad; como consecuencia, si bien los requisitos para que proceda una u otra medida cautelar no son los mismos, en este caso debían acreditarse y analizarse de manera conjunta.
Argumentos i) y v) En cuanto al argumento i), el Despacho advirtió que, al menos hasta ese momento del proceso y aún ahora, no era posible determinar con absoluta precisión que, en contravía de lo previsto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015[11], los riesgos previsibles no hubieren sido asignados de manera definitiva en la audiencia de riesgos que se realizó el 13 de agosto de 2019 y que, como lo señaló la parte actora, este aspecto solo se hubiera determinado posteriormente a través de la adenda 1 al pliego de condiciones, pues además de que en la información consignada en el SECOP II no se encuentra publicada el acta de dicha audiencia, en el pliego de condiciones que incluyó esa adenda no se hizo ninguna mención al respecto.
Lo anterior condujo al Despacho a analizar la falta de publicación del acta correspondiente a la audiencia de asignación de riesgos, que es el argumento v) por el que la parte actora pide que se suspendan los actos administrativos demandados y, por contera, el proceso de selección e, incluso, el contrato, con fundamento en que con tal omisión se habría vulnerado el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, que señala: “Artículo 2.2.1.1.1.7.1.
Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. “La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”.
A juicio de la parte actora, al no haberse publicado el acta correspondiente a la audiencia de asignación de riesgos se vulneró el principio de legalidad y el de publicidad; sin embargo, dado que la audiencia es un acto público, conviene cuestionarse si no anunciar el contenido del acta correspondiente en el SECOP II implica, per se, el desconocimiento de tales principios, disyuntiva que pone en evidencia la necesidad de avanzar en un ejercicio interpretativo que va más allá del análisis del acto demandado y su confrontación con la norma acusada y las pruebas del proceso, pues supone adentrarse en un análisis sistemático y finalístico de toda la normatividad que regula la materia, propio de la sentencia que resuelva el proceso.
En ese contexto, además, no es posible concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla (artículo 231, numeral 3), pues un análisis más avanzado del asunto podría arrojar una conclusión distinta a la que arriba el demandante con el mero cotejo de las normas que enuncia como vulneradas. Argumentos ii) y iv) A juicio del demandante deben decretarse las medidas cautelares solicitadas, porque, a su juicio, el aviso de convocatoria, el estudio previo y el pliego de condiciones no reúnen la totalidad de los requisitos formales exigidos en el Decreto 1082 de 2015 y, por tal motivo, se vulneraron sus artículos 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.1.2.1.3 y 2.2.1.2.1.3.4.
Al respecto, el Despacho observó que: - Aviso de convocatoria: la parte actora señaló como vulnerado el artículo 2.2.1.2.1.3.4 del Decreto 1082 de 2015; sin embargo, esta norma se refiere al aviso de convocatoria “para la precalificación”, mientras que en el concurso de méritos y en el pliego de condiciones de la licitación pública CCENEG-018-1-2019 se indicó expresamente que no habría lugar a precalificación. Con todo, en la solicitud de medida cautelar el demandante indicó que los requisitos que no reúne la convocatoria son: el teléfono donde la entidad atenderá a los interesados, la identificación de las cantidades a adquirir y la enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el proceso de selección, aspectos a los que alude el artículo 2.2.1.1.2.1.2[12] del Decreto 1082 de 2015; sin embargo, revisado el aviso[13], el Despacho observa que, salvo la identificación de las cantidades a adquirir, cumple con las exigencias del referido artículo.
En cuanto al teléfono, si bien no se indicó expresamente que el consignado en el aviso era el que la entidad dispondría para atender a los interesados en el proceso de selección, el Despacho considera que, por ese solo hecho, no puede entenderse que la entidad demandada no cumplió con lo exigido en el Decreto 1082 de 2015, pues, del contenido del aviso se observa de manera diáfana que, para tales efectos, Colombia Compra Eficiente dispuso e informó de ese medio de comunicación y de otros más[14].
En lo concerniente a la enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el proceso de selección, si bien el Despacho observó que en el aviso únicamente se indicó que “pueden participar consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura cuya actividad u objeto social les permita cumplir con el objeto del contrato al que se refiere el numeral 2 anterior”, también encontró que en ese mismo aviso se informó que los documentos del proceso de selección se podían consultar en el SECOP II, en el que, para ese momento, ya se habían publicado los estudios previos, en los que se indicó con suficiente precisión cuáles eran los requisitos mínimos para participar en el proceso de selección. En ese contexto, de manera preliminar, consideró el Despacho que este argumento no era suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, pues se razonó que materialmente la exigencia se cumplió. En lo que se refiere a las cantidades a adquirir, se observó que, en efecto, el aviso no cuenta con esa información; sin embargo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al momento de fallar el asunto, en este momento procesal se considera que esta omisión no es suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, puesto que, como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, el objeto de los acuerdos marco de precios no es propiamente la adquisición y suministro de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización y, por consiguiente, la mencionada exigencia legal no les resulta claramente extensible, pues la cantidad de productos a adquirir dependerá de las necesidades de la entidad compradora, que la definirá en la orden de compra respectiva.
De hecho, en el documento contentivo de los estudios previos, al respecto se consignó que: “B. Necesidad de comprar o alquilar ETP “Las Entidades Estatales compran o alquilan ETP para cumplir con las funciones misionales y de apoyo de la Entidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que faciliten el desarrollo de dichas actividades.
Para esto, realizan múltiples Procesos de Contratación en los cuales establecen condiciones económicas, de calidad y de servicio que satisfagan esa necesidad en particular. “No obstante, las Entidades Estatales evalúan aspectos como: (i) tiempo de la actividad (ii) cantidad de ETP requeridos (iii) Zona de entrega y (iv) precio, para definir el modelo de operación que se adecua a sus necesidades.
Por lo cual, Colombia Compra Eficiente considera pertinente celebrar un Acuerdo Marco que permita a las Entidades Estatales comprar o alquilar ETP con base a especificaciones técnicas mínimas que la Entidad Estatal ha identificado previamente, y que se encuentran acorde a sus necesidades y disponibilidad en el mercado” (se destaca). - Estudio previo y pliego de condiciones: la parte actora indica que se vulneraron los artículos 2.2.1.1.2.1.1[15] y 2.2.1.1.2.1.3[16], pues en ninguno de los dos documentos se hizo alusión a la modalidad de selección del contratista y a su justificación. En el acápite V de los estudios previos, denominado “Proceso de selección de proveedores”, se dispuso que: “[e]l artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082, establece que la selección de Proveedores para un Acuerdo Marco de Precios debe hacerse por licitación pública” y en la introducción del pliego de condiciones, se previó que “[l]a selección de los Proveedores para un Acuerdo Marco debe hacerse por licitación pública de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y por el artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015”.
Lo anterior pone en evidencia que, al margen de su legalidad, en ambos documentos sí se identificó la modalidad de selección y su justificación. No obstante lo anterior, no pasó por inadvertido el Despacho el hecho de que en sentencia del 18 de abril de 2017 (expediente 56165) se declaró la suspensión provisional de la expresión “por licitación pública”, contenida en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, en tanto que imponía esa modalidad de selección como regla especial para escoger el proveedor o proveedores con quien(es) Colombia Compra Eficiente suscribiría acuerdos marco de precios; sin embargo, tampoco pudo obviar que la solicitud de la medida cautelar no se sustentó en una indebida o ilegal justificación de la modalidad de selección escogida, sino en la ausencia de justificación, lo cual constituye argumento suficiente para negar la medida cautelar.
Con todo, se consideró que, aunque se interpretara que en el referido argumento se soportó la solicitud de las medidas cautelares, el Despacho razonó que, en este caso, la mencionada irregularidad no es suficiente para suspender el proceso de selección, lo que implicaría suspender también los efectos de los actos administrativos demandados, ya que en este punto la solicitud no cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el demandante no presentó argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Al contrario, lo que se encontró fue que podría resultar más gravoso para el interés público conceder la medida cautelar que negarla, toda vez que la justificación de la modalidad de selección escogida no se circunscribió a lo contemplado en el suspendido artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, sino que también se apoyó en lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y, además, se observó que, hasta este momento del proceso, no se ha demostrado y ni siquiera cuestionado que la modalidad de selección escogida no era la que correspondía legalmente para la celebración del acuerdo marco de precios o que, incluso, de haberlo sido, la referida irregularidad llevaría indefectiblemente a la nulidad de los actos administrativos demandados.
Se agrega que, para determinar lo anterior, resulta necesario adentrarse en un estudio sistemático y finalístico de toda la normativa que regula la materia, el cual podría comprometer, incluso, el análisis del alcance del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal frente al caso concreto (artículo 228 constitucional), para determinar si, pese a la referida irregularidad, se cumplieron o no materialmente los propósitos de las normas que el demandante considera vulneradas, análisis que, eventualmente, podría arrojar una conclusión distinta a la que acoge el demandante a partir de la mera comparación formal del contenido de los actos demandados con las normas que considera vulneradas y que escapa al alcance del estudio que debe hacerse para resolver la procedencia o no de las medidas cautelares[17], pues constituye un examen propio de la sentencia. En este punto, el Despacho considera importante destacar que en la ya mencionada sentencia del 18 de abril de 2017 (expediente 56165), se advirtió de manera contundente que “la conclusión precedente[18] no significa que en la selección del proveedor o proveedores no pueda realizarse nunca una licitación, circunstancia que dependerá del análisis que dicha entidad estatal realice en cada caso frente a la modalidad de selección que resulta aplicable” (se destaca).
Por las anteriores razones, se consideró que tampoco por este motivo era procedente decretar las medidas cautelares solicitadas. En lo que concierne a la falta de justificación de los requisitos de ponderación y adjudicación de la propuesta, en el acápite de medidas cautelares la parte actora no señaló cuáles normas se habrían vulnerado al no justificarse tales requisitos y aunque en el concepto de violación refirió que era el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, tampoco por este aspecto la medida cautelar procede, pues el mencionado artículo no obliga a justificar en los estudios previos y/o en el pliego de condiciones uno a uno los requisitos habilitantes y de ponderación que se exigen en el proceso de selección, sino que lo que dispone es que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”, cosa que no ha sido desvirtuada, al menos no en esta etapa del proceso de nulidad.
Argumento iii) El argumento según el cual se violaron los principios de legalidad, planeación y transparencia, así como el deber de selección objetiva por no tener como único factor de evaluación de la oferta el menor precio, tampoco se consideró procedente para declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados ni la suspensión del proceso de selección. Al respecto, el Despacho acogió lo resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 27 de septiembre del 2018 (expediente 57875), en el que se debatió este mismo aspecto y se concluyó que: “… para el caso de la operación primaria para la celebración de un Acuerdo Marco de Precios, es factible que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, incluya en los pliegos de condiciones criterios de evaluación distintos al menor precio”.
Al anterior aserto la Sala arribó, principalmente, con fundamento en que: “la Sala resalta que el artículo 5 numeral 3 de la Ley 1150 de 2007, que fue considerado como transgredido por el actor y por el auto objeto de súplica, si bien ordena que en los pliegos de condiciones encaminados a adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, el único factor de evaluación de las propuestas debe ser el menor precio ofrecido, ello, en el caso de Acuerdos Marco de Precio, no resulta aplicable, pues hace relación es a aquellos casos en los que el procedimiento de selección abreviada aplicado es el de la subasta, que sí requiere de la elaboración de un pliego de condiciones, lo que no sucede cuando se acude a un acuerdo marco de precios existente”.
Argumento vi) Considera la parte demandante que se violaron los principios de publicidad y transparencia, porque la publicación de los tres avisos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 se hicieron antes del acto que ordenó la apertura del proceso de selección y no después de él, como, a su juicio, debe ser el correcto entendimiento de la norma.
Al respecto, señaló que la publicación no se hizo dentro de los 10 a 20 días anteriores a la apertura de la licitación y afirmó que ello obedeció a una “mala lectura” del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, al no advertir el orden que dispone para cada una de las publicaciones. Dijo que la primera equivocación de la entidad es considerar que la licitación abre el mismo día de la expedición del acta que ordena su apertura, pues ese acto no abre el proceso de selección, sino que lo ordena y agregó que, en su entender, primero se debe proferir el acto de apertura, después publicar el pliego de condiciones definitivo y solo después de eso proceder a realizar las publicaciones a las que se refiere el mencionado artículo.
Afirmó que interpretar en una forma distinta el referido artículo daría lugar a escenarios poco razonables, a los cuales se refirió en su escrito de demanda. El Despacho consideró que tampoco por esta razón procedía decretar las medidas cautelares solicitadas, puesto que la alegada violación de la ley no surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sino de una interpretación de la norma que, a juicio del demandante, es la más apropiada.
Determinar cuál es la lectura de la norma que más se adecúa a la ley y a sus propósitos es un aspecto que supera el estudio que corresponde hacer para definir la procedencia de la medida cautelar y es propio de la sentencia, pues supone adentrarse en un análisis sistemático y finalístico de toda la normatividad que regula la materia. Además, de manera preliminar, al confrontar las normas el Despacho no observa la vulneración alegada por el actor, pues la finalidad de los avisos a los que se refiere el artículo 30.3 de la Ley 80 de 1993 es publicitar la licitación y, por tanto, deben hacerse antes de la publicación del pliego de condiciones.
Así lo ha entendido esta Corporación: “a) Avisos de convocatoria, regulados en el art. 30.3 de la Ley 80 de 1993 -modificado por el art. 224 del Decreto-ley 019 de 2012-. “(…) “De esta manera, no es propósito de este documento fijar las condiciones técnicas, económicas o financieras del negocio, ni siquiera precisar las especificaciones generales, y menos las de detalle, de los bienes, obras o servicios que adquirirá la entidad.
Su propósito real e inmediato –por algo es sólo un aviso- es llamar, convocar, avisar, anunciar, invitar o proclamar de manera amplia que una entidad estatal tiene la intención de abrir, prontamente, una licitación, y la ley exige que no lo haga en secreto sino de manera pública, para que la información no quede en manos de pocas personas privilegiadas, sino al acceso de todos.
“(…) “Dos constantes se involucran la idea-solución que se expresa en el párrafo anterior: i) que los avisos anuncian la licitación, pero no establecen las reglas técnicas, jurídicas y financieras definitivas del negocio; y ii) que los avisos son anteriores al pliego de condiciones, de manera que prevalece la voluntad posterior -expresada en un documento elaborado con esa finalidad- sobre la voluntad vertida en el documento anterior, y no especializado para concretar esos datos de la licitación”[19] (se destaca).
Argumento vii) Considera la parte demandante que al exigir el pliego de condiciones un cupo de crédito y una certificación de distribuidor autorizado se violaron los principios de transparencia y economía, los derechos a la igualdad y libertad de empresa, así como el artículo 333 constitucional. Arguyó que debe diferenciarse entre los requisitos necesarios y los útiles para la celebración de un contrato y afirmó que los primeros tienen que ver con los elementos de validez del negocio jurídico, mientras que los útiles son condiciones del proponente que no se requieren para su celebración y ejecución y, por ello, aseveró, no son de recibo en los pliegos de condiciones de entidades públicas.
Señaló que ni la certificación de distribuidor autorizado ni el cupo de crédito constituyen requisitos necesarios, pues no existe ninguna norma que establezca que los comerciantes dedicados a la actividad económica relacionada con el objeto de la licitación CCENEG-018-1-2019 deben contar con esos documentos para participar en un proceso de selección de naturaleza pública, para celebrar el contrato o para ejecutarlo.
Expresó que las referidas exigencias contenidas en el pliego de condiciones no son idóneas ni adecuadas, puesto que, según el estatuto del consumidor, quien asume la responsabilidad de la integridad del producto es el vendedor o expendedor del servicio, por lo cual, a su juicio, “bastará con la manifestación realizada por el proponente en la cual asegure que los bienes o servicios son de la calidad ofertada.
Y será el vendedor quien deberá asumir las obligaciones de garantía correspondientes y, solidariamente el fabricante, sin necesidad que medie un contrato de distribución”; además de que la originalidad del producto puede ser verificada sin que medie un contrato de distribución. Agregó que, a partir del contenido del artículo 333 constitucional, se desprende la imposibilidad de incluir en los pliegos de condiciones requisitos que no estén previamente determinados en la ley para desarrollar una actividad económica.
En lo que respecta a este argumento, lo primero que advirtió el Despacho es que las mencionadas exigencias no se previeron como requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección[20], ni su desconocimiento como una causal de rechazo de las propuestas[21]; por ello, para determinar el alcance real que tenían frente al proceso de selección es necesario abarcar el estudio de todo el contenido del pliego de condiciones, con miras a determinar la finalidad con la que fueron incluidas en él, pues un análisis aislado no permite vislumbrar, en este momento procesal, la ilegalidad que la parte demandante les endilga.
En esas condiciones, se consideró que la solicitud no cumple con lo previsto en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda la suspensión de un acto administrativo, puesto que, de un lado, como acaba de mencionarse, el análisis que debe hacerse para establecer la legalidad de esas disposiciones del pliego no se limita al estudio del aparte del acto demandado y a su confrontación con las normas superiores y, de otro, porque, aunque así se hiciera en este momento del proceso, de ese limitado examen no surge la violación de las normas invocadas en la demanda como vulneradas.
Además, cabe mencionar que en este examen preliminar tampoco cabe abordar el juicio de idoneidad que realiza la parte actora en relación con las referidas exigencias del pliego de condiciones. Argumento viii) Según la parte demandante, al ponderar marcas adicionales en un proceso de selección cuyo propósito es la adquisición de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes se violó el derecho a la igualdad, el deber de selección objetiva y la libre concurrencia. Señaló que, al incluir el pliego de condiciones como factor de ponderación el ofrecimiento de dos o más marcas adicionales de los bienes ofrecidos, se vulneró el numeral 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015[22], porque los factores de ponderación técnicos adicionales deben estar dirigidos a obtener del mercado condiciones que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, de la obra o del servicio, pero, según dijo, el ofrecimiento de una marca o marcas adicionales no cumple con ese propósito, pues las condiciones técnicas de los bienes ya estaban definidas por la entidad en la ficha técnica, de modo que la calidad del bien o del servicio no se modifica por el cambio de marca; además de que no podían modificarse las condiciones técnicas, so pena de incumplir el contrato en la operación secundaria.
En el estudio preliminar, a partir del análisis del aparte del pliego de condiciones al que se refiere la demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas, el Despacho no observó que se derivara ilegalidad alguna, pues el artículo al que se refiere la parte demandante indica que la entidad debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a la modalidad de selección del contratista y que, en el caso de la licitación y de la selección abreviada de menor cuantía, debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta alguno de los siguientes dos aspectos: “(a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio” (se destaca).
Agrega la norma que “Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones: “(…) “2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio” (se destaca).
Revisado el pliego de condiciones, el Despacho observó que para determinar cuál era la oferta más favorable Colombia Compra Eficiente acogió el criterio de la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes[23] (a) y no el de la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación costo beneficio (b); por ello, lo contemplado en el numeral 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 al que se refiere el demandante no resulta claramente aplicable al caso.
Además, como ya se dijo, el objeto de los acuerdos marco de precios, en principio, no es la adquisición y suministro de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización y, por consiguiente, en este momento procesal, no se vislumbra que le asista razón al actor al afirmar que se violaron los principios a los que aludió en la demanda, con fundamento en que “en el marco de un proceso de selección cuyo objeto es la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes de común utilización”, se ponderaron marcas adicionales.
En este punto el Despacho acogió las consideraciones que expuso la Subsección B en proveído del 2 de noviembre de 2016 (expediente 524449), en el que mencionó lo siguiente: “En esa dirección, el pliego de condiciones, a través de dos operaciones, una principal y otra secundaria, busca que Colombia Compra Eficiente fije las condiciones de oferta (para todas las partes del Acuerdo Marco de Precios), seleccione proveedores y elabore un catálogo, para que después la entidad compradora adquiera los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, a través de una orden de compra.
“De lo expuesto, su objeto, en principio, no es la adquisición y suministro de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización y, por consiguiente, la exigencia legal arriba transcrita no le resulta claramente extensible; al menos, tampoco se desprende de la simple confrontación entre el acto administrativo demandado, las pruebas y la norma aducida como vulnerada.
“Ahora bien, podría plantearse que es artificiosa la distinción entre la selección de proveedores y la adquisición o suministro de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, para sostener que el Acuerdo Marco de Precios finalmente tiene una única finalidad, que no es otra que la de adquirir ese tipo de bienes; sin embargo, el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 precisa que el acuerdo marco de precios tiene como finalidad la selección de proveedores y que las entidades estatales, si suscriben ese acuerdo, tienen la posibilidad de ‘adqui[rir] los bienes y servicios ofrecido’.
Por su parte, el inciso segundo del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la citada ley establece que una de las formas de adquisición o suministro de bienes y servicios es la compra por catálogo derivado de la celebración de un Acuerdo Marco de Precios. Las anteriores normas parecen patrocinar el entendimiento de la recurrente, en tanto limitan el Acuerdo Marco de Precios a la selección de proveedores, pero no así a la adquisición de los bienes y servicios que estos proveen, por cuanto esta última operación le corresponde a la entidad compradora a través de una compra directa por catálogo” (se destaca).
Argumento ix) Considera la parte actora que se violó el derecho a la igualdad, el deber de selección objetiva y el principio de libre concurrencia, al exigir en el anexo 8 “Ficha técnica categoría Compra-Venta Formación y Educación” que las tabletas cuenten con “CERTIFICACIÓN ENERGY STAR 7.0 o superior”. En este punto señaló que ENERGY STAR es un programa voluntario creado en 1992 por una agencia de EEUU, que propende por la eficiencia energética, dirigido a disminuir los gases que producen el efecto invernadero, al que se han sumado algunos países y al que no puede ingresar un producto que no se comercialice en aquellos, por lo cual afirmó que la exigencia del pliego de condiciones en relación con esa certificación es discriminatoria de la empresa nacional y limita la libre participación y la competencia. Como prueba de su afirmación incorporó en su escrito la imagen de un correo electrónico que, aseveró, envió un empresario colombiano a Energy Star consultas, preguntándole si podía certificar sus productos bajo ese sello, pues no los comercializaba en Estados Unidos, ni en ninguno de los demás estados miembros.
El contenido del documento electrónico está digitado en idioma extranjero. El Despacho consideró que tampoco por este motivo era posible decretar las medidas cautelares solicitadas, ya que la prueba que aportó la parte demandante para acreditar su dicho no puede ser valorada, pues no se allegó con las formalidades previstas en el artículo 251 del Código General del Proceso que dispone: “ARTÍCULO 251.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor” (se destaca). En los anteriores términos quedan expuestas las razones por las cuales el Despacho no aplicó el trámite de urgencia a la solicitud de medidas cautelares presentadas por la parte demandante, las cuales, se insiste, no constituyen la ratio decidendi en la que soportó la decisión de no decretarlas.
Finalmente, en este acápite es oportuno mencionar que el auto del 28 de octubre de 2014, proferido en el proceso 52444, al que se refirió la parte actora para indicar que en el caso que ahora se estudia se debe aplicar el trámite de urgencia y, por tanto, decretar la medida cautelar, porque en esa providencia así se procedió al resolver un “caso casi idéntico”, fue revocado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de proveído del 2 de noviembre de 2016. b) Carencia actual de objeto respecto de las medidas cautelares solicitadas En el recurso de reposición la parte actora manifestó que la decisión de no decretar las medidas cautelares no está soportada en derecho, pues la motivación que en el auto se expuso y que consistió en la improcedencia de decretarlas porque los actos administrativos ya surtieron sus efectos no está consagrada legalmente, juicio a partir del cual infirió que la decisión se soportó en la discrecionalidad del juez.
Agregó que el hecho de que los actos administrativos ya hayan cumplido su finalidad no impide a la administración de justicia suspender sus efectos, porque la ley no establece esa posibilidad; además de que la ilegalidad del acto no desaparece con el paso del tiempo, argumento que sustentó en que en otra providencia se suspendieron unos apartes de un pliego de condiciones, pese a que el contrato estatal ya se había celebrado y agregó que se debe tener en cuenta que “una de las causales que puede llevar a la suspensión del contrato estatal, es precisamente la suspensión o nulidad de los actos precontractuales”.
En el auto recurrido se indicó que, al no aplicar el trámite de urgencia, lo procedente sería darle a la solicitud de medidas cautelares el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, se advirtió que, en este caso, resultaba inocuo hacerlo, pues, según se pudo constatar a partir de la información publicada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en el SECOP II, los actos demandados ya habían surtido sus efectos y cumplido su finalidad[24], de manera que no había lugar a disponer su suspensión, así como tampoco la suspensión del procedimiento administrativo de contratación. El Despacho advierte que la decisión que adoptó sí se fundó en derecho, ya que se basó en considerar en qué consisten, según la ley, las medidas cautelares solicitadas, pues, en cuanto a los actos administrativos, lo que se suspende, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, son sus efectos y, por ello, resulta materialmente imposible aplicar la medida cuando tales efectos ya se han consumado o agotado y, en lo que respecta al procedimiento administrativo, lo que se suspende, según el numeral 2 de esa misma ley, es su ejecución, pues resulta físicamente imposible aplicar la medida a un procedimiento que ya ha culminado.
En el mismo sentido que se acaba de expresar, el profesor Carlos Betancur Jaramillo señala que no es posible decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando la administración ya lo ha ejecutado, puesto que: “… si a ello se accediera, tal como lo afirma Argañarás, la medida dejaría de ser la cautelar que la ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento anticipado de una sentencia favorable al demandante[25]; e implicaría, como es obvio, el desconocimiento de la garantía del debido proceso para la otra parte, fuera de que constituiría un claro prejuzgamiento… “A este respecto debemos observar que el artículo 238 de la Constitución es más técnico y clarifica mejor el punto, porque mientras el anterior art. 193 hablaba de la suspensión del acto administrativo, aquél se refiere a la suspensión de sus efectos.
De tal manera que si el acto ya los agotó nada podrá suspenderse, como es apenas obvio” [26]. Así las cosas, el Despacho advierte que lo que la ley no establece es la posibilidad de suspender un acto administrativo cuyos efectos ya se han consumado o un procedimiento administrativo que ya ha culminado y fue ese el argumento en el que se basó la decisión que ahora se recurre, pues se consideró que, incluso, si fuera procedente decretar las medidas cautelares solicitadas (que, valga decir, según se expresó en el acápite precedente, al menos en el estudio preliminar se concluyó que no lo era), lo cierto es que existe imposibilidad material de aplicarlas.
En este punto, conviene destacar, además, que la ley no ha regulado las causales de suspensión de los contratos estatales y, por ello, tampoco es suficiente para decretar la medida el considerar, como lo hace el actor, que la suspensión de los actos administrativos daría lugar a la suspensión del contrato. Se advierte, además, que el Despacho no desconoce, como se afirmó en el recurso de reposición, que la ilegalidad de un acto administrativo no desaparece por el solo transcurso del tiempo; de hecho, fue por ese motivo que en el auto se indicó expresamente que la carencia de objeto “no se predica respecto del estudio de fondo del caso, pues resulta viable realizar el control de legalidad de actos administrativos, incluso, cuando han sido derogados”.
Ahora, según el recurrente, el Despacho vulneró la obligación de adoptar decisiones oportunas y, según afirmó, tal incumplimiento habría sido el fundamento para no resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares. Al respecto, se reitera lo expresado en el acápite anterior en cuanto a las razones por las cuales no se aplicó a la solicitud de medidas cautelares el trámite de urgencia solicitado por la parte demandante y, además, se advierte que la decisión que se adoptó no fue inhibitoria, sino que se negaron las medidas cautelares, con fundamento en los argumentos legales que se expusieron en el auto del 12 de febrero de 2020 y que, en virtud del recurso de reposición, se acaban de exponer en este mismo acápite. c) Improcedencia de la solicitud de suspender la ejecución del contrato En cuanto a la solicitud de suspensión del contrato, en el auto recurrido se señaló que era improcedente, pues, según lo previsto en los artículos 230 –numeral 3- y 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión procede respecto de los efectos de actos administrativos, no de contratos y se citó lo que al respecto enseña el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, así: “4.2.2.2.
Modalidades, efectos y alcances de la suspensión “En desarrollo del antecitado artículo de la Carta [se refiere al artículo 238 constitucional], el código anterior en sus arts. 152 y ss., con las modificaciones introducidas por el decreto 2304 de 1989, regulaba estos aspectos; y ahora el nuevo código en sus arts. 229 y ss. desarrolla, con otras medidas cautelares, sus efectos en torno a las ideas fundamentales que se exponen a continuación. Así, se anota: “a) Sólo son susceptibles de suspensión provisional los efectos de los actos administrativos de carácter unilateral, sean creadores de situaciones generales o particulares.
Quedan así por fuera de la medida no solo el contrato estatal, aunque no los actos administrativos previos o contractuales dictados por la entidad contratante, los que seguirán sometidos a las reglas generales, con las precisiones impuestas por el estatuto de contratación, sino los actos preparatorios o de trámite que no producen tales efectos (art. 75)”[27] (destaca la Sala).
El demandante considera que la medida cautelar que procede en contra del contrato es la prevista en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 –suspensión de un procedimiento o una actuación administrativa-, pues además de que, a su juicio, el desarrollo del negocio jurídico es una actuación administrativa, el juez contencioso administrativo está habilitado para decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria para garantizar la legalidad y proteger el interés público.
En lo que al primero de los argumentos enunciados concierne, es necesario precisar que el contrato no constituye, como lo entiende el demandante, una actuación administrativa, pues, en voces de la Corte Constitucional, “Las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo”[28], ya que fueron creadas ante la necesidad de establecer las normas que regulen la actividad de la administración previa a la expedición de un acto administrativo.
La noción de contrato no corresponde a la descripción con la que se definen las actuaciones administrativas, toda vez que, según lo previsto en el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la medida cautelar contemplada en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 no es procedente frente a contratos.
De otro lado, la parte demandante considera también que la suspensión del contrato procede porque el juez puede decretar cualquier medida que considere necesaria para garantizar la legalidad y proteger el interés público. Al respecto, conviene señalar que, si bien el artículo 229 del capítulo XI de la Ley 1437 dispone que es posible decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, también indica que la declaratoria debe hacerse de acuerdo con lo regulado en ese mismo capítulo, cuyo artículo 230 dispone expresamente que el juez o magistrado ponente puede decretar “una o varias de las siguientes medidas…”.
Así las cosas, al leer la norma en su integridad surge que, de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente puede decretar las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; por eso, como la suspensión de los efectos del contrato no se encuentra enlistada en el referido artículo, debe concluirse que, al menos, para los procesos que se regulan exclusivamente por la Ley 1437 de 2011, la referida solicitud no es procedente.
Con todo, aun si se considerara que la suspensión de la ejecución del contrato es procedente, lo cierto es que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el primer inciso del artículo 230 para declararla, porque en él se indica que las medidas cautelares “deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” y, en este caso, no se pretendió la nulidad del contrato.
Cabe destacar, además, que el medio de control ejercido en esta oportunidad fue el de nulidad y que, según la ley, para pretender la nulidad del contrato el medio procedente es el de controversias contractuales, que otorga legitimación para incoar esa pretensión a las partes del contrato, al Ministerio Público y, exclusivamente, a los terceros que acrediten un interés directo[29]; sin embargo, como en este caso no estamos frente a una demanda de ese tipo, el actor no ha solicitado la nulidad del contrato, ni ha acreditado su legitimación para formular esa pretensión. Como consecuencia, por todas las razones que acaban de exponerse, el Despacho confirma en todas sus partes el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR el auto proferido el 12 de febrero de 2020, por medio del cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el señor Mauricio Acero Montoya.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 33 a 38 del cuaderno principal. [3] Folios 84 y 85 del cuaderno de medidas cautelares. [4] Folios 87 a 94 del cuaderno de medidas cautelares. [5] La primera parte del artículo 125 del CPACA establece "Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia ", disposición de la que se colige cómo, en los procesos de única instancia, tanto la decisión que decreta como la que niega medidas cautelares atañen al Magistrado Ponente, la primera, dado que si bien corresponde a la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA ("2.
El que decrete una medida cautelar "), por tratarse precisamente de un proceso de única instancia, la decisión no compete a la sala sino al ponente y, la segunda, por cuanto sigue la regla general del artículo 125 del CPACA, según la cual, es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. [6] “ARTÍCULO 236.
RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días “(…)”. [7] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. [8] El auto del 12 de febrero de 2020 se notificó el 14 de febrero de 2020 y el recurso se interpuso el 19 de esos mismos mes y año (los días 15 y 16 de febrero no fueron hábiles). [9] “Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)” [10] Se consideraron estos argumentos, porque el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone, frente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, que: “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado…” (se destaca). [11] “Artículo 2.2.1.2.1.1.2.
Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos.
“En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva”. [12] “Artículo 2.2.1.1.2.1.2. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección: 1.
El nombre y dirección de la Entidad Estatal. 2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación. 3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir. 4.
La modalidad de selección del contratista. 5. El plazo estimado del contrato. 6. La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma. 7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal. 8. Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial. 9.
Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme. 10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de Contratación. 11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación. 12. El Cronograma. 13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.
En los Procesos de Contratación adelantados bajo las modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP”. [13] Publicado en el SECOP II. [14] Así se consignó en el documento: “Colombia Compra Eficiente tiene su sede en la carrera 7 N° 26 – 20 Piso 17, Edificio Tequendama, de la ciudad de Bogotá, D.C., y en el número telefónico (+57 1) 795 6600. 2.
Colombia Compra Eficiente atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación en la carrera 7 N° 26 – 20 Piso 17 de Bogotá, D.C., los interesados deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación a través del enlace del Proceso de Contratación CCENEG-018-1-2019 en el SECOP II. El correo para todos los efectos del presente Proceso de Contratación CCENEG018-1-2019 es el siguiente: agregaciondedemanda@colombiacompra.gov.co” (se destaca). [15] “Artículo 2.2.1.1.2.1.1.
Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: “(…) “3.
La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos. “(…)”. [16] “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información: “(…) “2. La modalidad del proceso de selección y su justificación. “(…)”. [17] Recuérdese que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. [18] Se refiere a la suspensión del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, con fundamento en que imponía la licitación pública como regla especial para la selección del proveedor o proveedores con quien(es) Colombia Compra Eficiente suscribiría acuerdos marco de precios. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, expediente 26332. [20] Sección V del pliego de condiciones: como requisitos habilitantes se contemplaron los previstos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y capacidad organizacional. [21] “6.
Rechazo: Colombia Compra Eficiente rechazará las Ofertas que: (i) no cumplan con los requisitos habilitantes de que trata la sección V; o (ii) fueron presentadas después de vencido el plazo establecido para el efecto en el Cronograma; o (iii) fueron presentadas por Proponentes que no hayan suscrito el compromiso anticorrupción contenido en el Formato 1; o (iv) fueron presentadas por un Proponente distinto al que aparece en los documentos soporte o anexos de la Oferta; o (v) no presentó la garantía de seriedad de la Oferta previo al momento del cierre del Proceso de Contratación; o (vi) los precios ofrecidos en la Oferta económica por alguno de los Proponentes es menor o igual a cero (0) o ninguno”. [22] “Artículo 2.2.1.1.2.2.2.
Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista. “En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.
Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones: “(…) “2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio”. [23] Así se desprende del acápite de “Criterios de evaluación de las ofertas del pliego de condiciones”, en que, entre otras cosas, se indicó: “Colombia Compra Eficiente evalúa las Ofertas por cada Categoría o Subcategoría, teniendo en cuenta el factor económico, el factor técnico adicional, el incentivo a la industria nacional previsto en la Ley 816 de 2003, y la vinculación de personal en situación de discapacidad, de acuerdo a los puntajes indicados a continuación: “Tabla 11 Puntaje por criterio de evaluación de cada categoría o subcategoría |No. |Criterios de evaluación |Puntaje | |1 |Factor económico |50 | |2 |Factor técnico |39 | |3 |Puntaje para estimular la industria nacional |10 | |4 |Puntaje por vinculación de personal en |1 | | |situación de discapacidad | | |Total puntos |100 | [24] Según la información reportada en el SECOP II, a la fecha, el proceso de selección CCENEG-018-1-2019 se encuentra adjudicado y celebrado (https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/In dex?currentLanguage=es-CO&Page=loging&Country=CO&sKINnAME=cce). [25] Cita original del texto: Argarañás, Manuel.
O.C., pág. 248. [26] BETANCUR JARAMILLO, Carlos: “DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO”, 8ª Edición, Editorial L. Vieco S.A.S., Medellín, 2013, pág. 391. [27] BETANCUR JARAMILLO, Carlos: “DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO”, 8ª Edición, Editorial L. Vieco S.A.S., Medellín, 2013, pág. 385. [28] Sentencia C-640 de 2002. [29] Artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.