Micelio
76001-23-31-010-2009-00574-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Felipe Aguilar Arias·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal […] negó las súplicas de la demanda, pero no por la inexistencia del error judicial, sino, porque como quedó establecido, no se probó el daño al buen nombre que, presuntamente, se causó al accionante, con la remisión de copias por parte del Juzgado […] a la Unidad de Fiscalías […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de probar el daño al buen nombre cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 2018 rad. 40434, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO PATRIMONIAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora, teniendo en cuenta que los daños alegados no dependen el uno del otro […], se realizará el cómputo de caducidad de manera independiente para cada uno de esos daños.

Se tiene que, respecto del daño patrimonial consiste en no haber recibido un vehículo como parte de pago de la deuda, en virtud a la las actuaciones adelantadas por el juzgado, debe decirse que, la fecha desde la cual debe computarse el daño, es desde la última actuación mediante la cual el Juzgado […] ordenó la devolución del bien a la persona a quien le fue retenida, toda vez que, es desde esa fecha, a partir de la cual el accionante tuvo conocimiento de que el vehículo no sería entregado a su nombre. […] En virtud de ello, el término para interponer la demanda, respecto de ese hecho, transcurrió entre […], dado que la misma solo fue interpuesta hasta el 27 de mayo de 2008, operó la caducidad sobre la pretensión referida.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada aportada, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-010-2009-00574-00(46324) Actor: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA.

Apelación de Sentencia / Error Judicial / Daño / No probado. Síntesis del caso: El demandante inició un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, la cual fue suscrita como garantía de un contrato de mutuo, el asunto fue adelantado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga. El accionante alegó que, dentro del proceso, a través de providencia de 29 de enero de 2003, la autoridad judicial referenciada dispuso compulsar copias con destino a la Unidad Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali con el fin de que se investigara la posible comisión del delito de falsedad material en documento público en concurso material con fraude procesal, en que pudo haber incurrido el accionante.

La investigación fue precluida por parte de la entidad investigativa. El proceso ejecutivo finalizó con la aceptación del desistimiento de la demanda solicitado por el demandante. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Felipe Aguilar Arias, contra la Sentencia proferida el 30 de abril de 2012, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 27 de mayo de 2008[1], el señor Luis Felipe Aguilar Arias, en ejercicio de la acción de Reparación Directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2]. 2.

En la demanda se solicitó (se trascribe): “1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL presentada por le Director Ejecutivo de la Administración Judicial Dr Jasael Antonio Giraldo Castaño, mayor de edad y vecino de Bogota o, quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda son solidaria, civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados al señor LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS como afectado directo por falla en el servicio y en virtud de la Preclusión a su favor por Resolución Interlocutoria No. 50 de 30 de Octubre de 2007 EJECUTORIADA el 13 de Noviembre de 2007 emanada de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios Materiales | | | |Inmateriales | | |Luis Felipe |Demandante |Morales: 1000 |Lucro cesante | |Aguilar |dentro del |smmlv |consolidado: | |Arias |proceso | |$73.372.000 | | |ejecutivo No. | |correspondiente a los | | |2002-00453-00 | |ingresos que generaba | | | | |un camión con el cual | | | | |la parte demandada en | | | | |el proceso ejecutivo, | | | | |pretendía, a través de | | | | |un contrato de | | | | |transacción, dar por | | | | |saldada la deuda | | | | |soportada con una letra| | | | |de cambio. | | | | |Daño emergente: | | | | |No fue solicitado. | 4.

Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 5. 1) El señor Luis Felipe Aguilar Arias interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Carlisa Ospina de Montoya, con el fin de que se le pagara una letra de cambio por el valor de 3 millones de pesos, la cual soportaba un contrato de mutuo. 6. 2) El asunto fue conocido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga que, mediante providencia de 7 de octubre de 2002, resolvió librar mandamiento de pago ejecutivo a favor del demandante y en contra de la demandada. 7. 3) El 7 de octubre de 2002, el accionante solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo de placas AJC- 322.

Solicitud que fue resuelta mediante Auto de 18 de Octubre de 2002, en el sentido de decretar el embargo previo de ese bien. 8. 4) El 6 de Noviembre de 2002, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, inmovilizó el vehículo de placas AJC322, el cual procedió a dejar a disposición del Juzgado 2 Civil Municipal de Buga. 9. 5) El 7 de noviembre de 2002, el señor Eddil Antonio Chalarca allegó al proceso una solicitud para que el Juzgado certificara que en el proceso ejecutivo se ordenó la inmovilización del vehículo de placas AJC-322.

Lo anterior, habida cuenta que el 6 de noviembre de 2002, la Policía Nacional ordenó la detención de ese vehículo por orden del Juzgado. 10. 6) El 8 de noviembre de 2002, las partes del proceso ejecutivo, allegaron un documento, por medio del cual manifestaron que llegaron a una transacción, en virtud de la cual, la demandada otorgaba en favor del demandado como dación en pago, un vehículo tipo camioneta de estacas de placa AJC- 322. 11. 7) Mediante Auto de 12 de noviembre de 2002, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga negó de plano la solicitud de aprobación de la transacción presentada por las partes, en atención a que la misma, no fue presentada en una oportunidad procesal oportuna.

Por otro lado, se profirió auto de la misma fecha, mediante el cual el Juzgado ordenó la entrega inmediata del vehículo al señor Chalarca, ya que el Juzgado no dispuso su inmovilización. 12. 8) El 4 de diciembre de 2002 el señor Luis Felipe Aguilar Arias allegó, con destino al proceso, un oficio mediante el cual manifestó que la señora Carlisa Ospina de Montoya, pagó totalmente la deuda exigida, así como las costas que pudo generar el proceso, por lo cual solicitó que (1) se diera por terminado el proceso y (2) se librara orden de desembargo y no se realizara el secuestro ordenado. 13. 9) El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga dispuso: (1) dar por terminado el proceso, (2) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo y, (3) disponer la entrega del vehículo de placas AJC-322 al señor Eddil Antonio Charlarca, quien era el tenedor al momento de ser inmovilizado el vehículo. 14. 10) El 18 de diciembre de 2002 el señor Luis Felipe Aguilar Arias interpuso solicitud ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, con el fin de que se revocara parcialmente la decisión adoptada mediante Auto de 12 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que se había incumplido la “promesa de pago” que se iba a realizar. 15. 11) El 16 de enero de 2003, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, mediante Auto, decidió revocar totalmente la decisión de 12 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, continuar con el trámite del proceso. 16. 12) El 28 de enero de 2003, las partes allegaron al proceso un documento, mediante el cual manifestaron que llegaron a un acuerdo de transacción, y solicitaron la aprobación de este, por parte del Juez. 17. 13) El 29 de enero de 2003, mediante Auto, el Juez 2 Civil Municipal, negó, nuevamente, el reconocimiento de la solicitud de transacción presentada por las partes, teniendo en cuenta que no fue presentada en la oportunidad procesal oportuna.

Adicionalmente, manifestó que el despacho se interrogaba, porqué el accionante, sin mediar orden judicial, logró convencer a los guardianes adscritos a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, de que el Juzgado había ordenado inmovilizar el vehículo de placas AJC-322, el cual se encontraba afectado cautelarmente con embargo, lo cual conllevo a la materialización de ese acto por parte de la Policía, hecho que resultaba arbitrario e ilegal, en virtud de lo anterior, compulso copias a la Unidad Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, con el fin de que se investigara la probable conducta punible de falsedad material en documento público en concurso con fraude procesal, en que se pudo haber incurrido dentro del proceso. 18. 14) El señor Aguilar Arias interpuso recurso de reposición contra el Auto de 29 de enero de 2003, solicitó la realización de una investigación interna previa para dilucidar lo acontecido y que, solo ante la falta de claridad por el despacho con la actuación anteriormente enunciada se compulsara copias del proceso ante la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali. 19. 15) Con Auto de 13 de febrero de 2003, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga negó el recurso de reposición interpuesto. 20. 16) El señor Luis Felipe Aguilar Arias, mediante solicitudes de 4 de febrero y 19 de febrero de 2003, desistió de la demanda interpuesta.

Petición que fue despachada de manera favorable por el Juzgado 2 Civil Municipal del Buga, el cual además, mediante Auto de 21 de febrero de 2003 dispuso: (1) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, (2) devolver el vehículo de placas AJC-322 a la persona a quien le fue retenido por parte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. 21. 17) En virtud de las copias remitidas por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga inició investigación, la cual terminó con decisión de preclusión, decretada mediante Resolución No. 50 de 30 de octubre de 2007, en consideración a que existían dudas sobre la presunta existencia de un documento falso y tampoco existió claridad sobre la posible comisión del delito de fraude procesal. 22. 18) El accionante por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, por el presunto error judicial en el que había incurrido el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga. 23.

El conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2 Administrativo de Buga que, mediante providencia de 30 de mayo de 2008, admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar personalmente a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público[3]. 24. Mediante Auto de 12 de mayo de 2009, el referido Juzgado, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con el fin de que avocara conocimiento y le diera el trámite que correspondiera[4]. 25.

Una vez remitido el asunto, el 10 de junio de 20019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dispuso avocar conocimiento del asunto y continuar con el trámite procesal[5]. 26. El 4 de febrero de 2011, el apoderado de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (V) contestó la demanda y manifestó que se oponía a las declaraciones y condenas por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios.

Adicionalmente, alegó que se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, las circunstancias que rodearon los hechos que involucraban al accionante se debieron “al uso arbitrario e indebido de sus propias razones” y concluyó que la actuación indebida en la que incurrió el acusado, no podía ser utilizada a su favor, pues sería absurdo aprovecharla en su propio beneficio, cuando dentro del proceso no estaba probado que su absolución por parte de la Fiscalía se debió a la absoluta certeza sobre su no participación en la conducta[6]. 27.

En escrito separado, el apoderado judicial de la Rama Judicial, realizó llamamiento en garantía al señor Heriberto Salazar, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Juez 2 Civil Municipal de Buga[7]. 28. Mediante Auto de 15 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía y dispuso citar al señor Heriberto Salazar para que interviniera en el proceso[8]. 29.

El 24 de junio de 2010, el señor Heriberto Salazar Garzón contestó el llamamiento en garantía y solicitó que el mismo fuera desestimado, teniendo en cuenta que, para la formalización de esta figura, se requería prueba, siquiera sumaria, de la que se desprendiera el dolo o la culpa grave del servidor público, situación que, a su juicio, no fue demostrada en el presente asunto[9]. 30.

Mediante Auto de 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca abrió a etapa probatoria el proceso[10] y, por medio de providencia de 22 de octubre de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[11]. 31. El 1 de diciembre de 2010, la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión[12], mediante el cual manifestó que la actuación adelantada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, le ocasionó los siguientes daños: (1) buen nombre y, (2) daños patrimoniales. 32.

Adicionalmente, manifestó que dentro del proceso fue posible observar las siguientes “conductas anormalmente deficientes” por parte de la autoridad judicial que adelantó la actuación: (1) la devolución del vehículo al Señor Chalarca quien no era parte del proceso; (2) se aceptó la intervención de un tercero en el proceso y se resolvió su petición de manera “extrañamente” ágil y eficiente;

(3) se realizó la entrega del bien embargado “pasando por encima de la voluntad” de la propietaria y del acreedor; (4) No se aceptó la transacción suscrita por las partes en el proceso y; (5) existió constreñimiento a la parte accionante, lo cual se evidenció con la compulsa de copias a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali que, a su juicio, conllevó al desistimiento del proceso ejecutivo.

En ese orden, señaló que tanto el daño alegado, como los errores judiciales en que incurrió el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, se encontraban debidamente probados, por lo cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 33. El apoderado de la Rama Judicial allegó escrito de alegatos de conclusión[13], mediante el cual manifestó que se ratificaba en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda. 34.

El Ministerio Público no emitió concepto de primera instancia dentro del presente asunto. 35. El 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[14]. 36. Para llegar a esa conclusión, el a quo estableció que las actuaciones del Juzgado 2 Civil Municipal de Buga que, presuntamente, causaron perjuicios al actor, fueron: (1) el Auto de 12 de noviembre de 2002, por medio del cual se ordenó la entrega del vehículo retenido al mismo conductor, al no mediar orden judicial y (2) el Auto de 29 de enero de 2003 que dispuso compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali para que investigara la posible comisión de un delito dentro del proceso ejecutivo. 37. 1) Respecto del Auto de 12 de noviembre de 2012, sostuvo que no se evidenció la configuración de un error en los términos que lo ha dispuesto la jurisprudencia, toda vez que, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo decidió devolver el vehículo retenido por la Policía Nacional a la persona que lo conducía, al percatarse que se llevó a cabo una retención sin previa orden del juzgado, que hasta entonces, solo había decretado el embargo. 38. 2) Respecto del Auto de 29 de enero de 2003, estableció que la compulsa de copias era un deber legal del funcionario judicial, y no constituía prejuzgamiento o arbitrariedad y menos error jurisdiccional.

Al contrario, advirtió que la autoridad judicial actuó dentro de sus deberes legales, al poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una conducta punible. Finalmente, sostuvo que si bien la investigación culminó con la preclusión, ello tampoco implicaba que la actuación del juez fuese irregular. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 39.

El 30 de noviembre de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[15]. Como fundamento del recurso interpuesto, sostuvo que dentro del proceso se demostró que el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga permitió que un tercero extraño al proceso interviniera ilegalmente y atribuyó la titularidad de ese bien a una persona que no figuraba como propietario; señaló que esa autoridad judicial, afectó el patrimonio del demandante, toda vez que lo alejó del único bien con que contaba la deudora para pagarle; agregó que la autoridad judicial abusó de su poder al constreñir al demandante para que se alejara de la reclamación que realizaba, ya que amenazó e hizo efectiva una compulsa de copias por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público; que los perjuicios se causaron toda vez que el vehículo estaría produciendo $30.000 diarios, suma que dejó de devengar el actor; y que se afectó el buen nombre del señor Aguilar Arias.

En consideración a lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. 40. El 11 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del accionante allegó escrito de adición al recurso de apelación[16], mediante el cual sostuvo que el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, en la providencia apelada, citó varias Sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, sobre afectaciones a ciudadanos como consecuencia de actuaciones judiciales y, mencionó que esas consideraciones, contrario a restar validez a lo debatido, daban certeza de que se había lesionado el patrimonio y el buen nombre del accionante y que constituían prueba de las actuaciones “ilegales” del Juez 2 Civil Municipal de Buga.

Finalmente insistió en los aspectos que propuso en el recurso de apelación inicialmente presentado. 41. El 16 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo[17]. 42. El 10 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación[18] interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y el 15 de mayo de 2013, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[19], sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales, 2.2. Presupuestos Probatorios, 2.3. Análisis sustantivo y 2.4. Costas 2.1. Presupuestos procesales 43. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”.

En consecuencia, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción toda vez que se analiza la presunta responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que, a juicio del demandante, se derivaron de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga en el proceso ejecutivo No. 2002-00453-00. 44. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, ya que se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[20].

Así, en materia jurisdiccional, esa Ley fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los tribunales administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado. 45. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia de las actuaciones del Juzgado 2 Civil Municipal de Buga dentro del proceso ejecutivo No. 2002- 00453[21].

En esa medida, la demandante identificó la causa eficiente del daño en las actuaciones adelantadas por el Juzgado, mediante las cuales (1) se le impidió obtener un bien como pago de la deuda que reclamaba y (2) se causó un daño al buen nombre ante la compulsa de copias realizada por parte del Juzgado referido a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali. 46.

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 47.

En el caso concreto, es necesario advertir que el accionante alegó 2 daños diferentes: 1) daño patrimonial causado por que debido a las actuaciones realizadas por el Juzgado no pudo recibir un vehículo como parte de pago de la deuda que estaba cobrando y, 2) un daño al buen nombre en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, que derivó en una investigación penal al demandante. 48.

Ahora, teniendo en cuenta que los daños alegados no dependen el uno del otro, ya que la presunta imposibilidad de recibir el vehículo como parte de pago de la deuda, no tiene incidencia en la compulsa de copias advertida, ni viceversa, se realizará el cómputo de caducidad de manera independiente para cada uno de esos daños. 49. 1) Se tiene que, respecto del daño patrimonial consiste en no haber recibido un vehículo como parte de pago de la deuda, en virtud a la las actuaciones adelantadas por el juzgado, debe decirse que, la fecha desde la cual debe computarse el daño, es desde la última actuación mediante la cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga ordenó la devolución del bien a la persona a quien le fue retenida, toda vez que, es desde esa fecha, a partir de la cual el accionante tuvo conocimiento de que el vehículo no sería entregado a su nombre.

En ese orden, el último auto mediante el cual la autoridad judicial accionada ordenó la entrega del automóvil a la persona a quien le fue retenida, fue el proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga el 21 de febrero de 2003, en el cual además se aceptó el desistimiento de la demanda. En virtud de ello, el término para interponer la demanda, respecto de ese hecho, transcurrió entre el 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2005 y, dado que la misma solo fue interpuesta hasta el 27 de mayo de 2008[22], operó la caducidad sobre la pretensión referida. 50. 2) Por otro lado, respecto del presunto daño al buen nombre que se le causó con la compulsa de copias que ordenó el Juez 2 Civil Municipal de Buga, sobre los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, esta tuvo su génesis en la providencia de la referida autoridad judicial de 29 de enero de 2003, en esa medida la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició investigación que culminó con Resolución de Preclusión de 30 de octubre de 2007, notificada el 7 de noviembre de 2007 y ejecutoriada el 13 de noviembre de 2007. 51.

En consecuencia, el término para interponer la demanda trascurrió entre el 14 de noviembre de 2007 y el 13 de noviembre de 2009. La demanda fue presentada el 27 de mayo de 2008[23], por lo cual, la acción respecto del presunto daño al buen nombre fue ejercida de manera oportuna. 52. En atención a lo expuesto, esta Sala continuará el análisis de fondo de la demanda, únicamente, sobre el alegado daño al buen nombre, toda vez que, como ya se mencionó, la pretensión referente al daño patrimonial alegado como consecuencia de la no entrega del vehículo al accionante, se encuentra caducada. 53.

En relación con la legitimación en la causa, el señor Luis Felipe Aguilar Arias es el demandante en este asunto, dado que fue la persona presuntamente afectada con el Auto de 29 de enero de 2003, mediante el cual se dispuso compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, dentro del proceso ejecutivo No, 2002- 00453-00 y, en consecuencia, fue la persona contra quien se inició la investigación por esos delitos en la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, motivo por el cual, se encuentra acreditada la legitimación por activa en el proceso. 54.

La parte pasiva está integrada por la Nación – Rama Judicial, autoridad que representa al Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, quien profirió el Auto de 23 de noviembre de 2003, decisión por medio de la cual se compulsó copias a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público y que causó el presunto daño alegado. 2.2.

Presupuestos probatorios 55. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada aportada, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[24]. 56. Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[25], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 57. 1) El 4 de octubre de 2002, el señor Luis Felipe Aguilar Arias, actuando en nombre propio, interpuso demanda ejecutiva con medidas previas, en contra de la señora Carlisa Ospina de Montoya, con el fin de reclamar el pago de una letra de cambio, que se firmó como garantía de un contrato de mutuo. 58. 2) El asunto fue conocido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, que, mediante Auto de 7 de octubre de 2002, dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la señora Carlisa Ospina de Montoya. 59. 3) El 18 de octubre de 2002, el referido juzgado resolvió decretar el embargo previo del vehículo de placas AJC-322 de Guacarí (V), dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el señor Aguilar Arias. 60. 4) Mediante oficio de 6 de noviembre de 2002, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali puso a disposición del Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, el vehículo de placas AJC 322 de Guacarí, el cual fue inmovilizado en virtud del oficio No. 1435. 61. 5) El 7 de noviembre de 2002, el señor Eddil Antonio Chalarca Solíz, presentó con destino al proceso, una solicitud con el fin de que se certificara si se había ordenado la inmovilización del vehículo AJC-322, toda vez que el mismo había sido retenido por una presunta orden judicial. 62. 6) El 8 de noviembre de 2002, el señor Luis Felipe Aguilar Arias y la señora Carlisa Ospina de Montoya, allegaron al proceso un escrito en el cual manifestaron que llegaron a un acuerdo de transacción, en el cual solicitaron que se aprobara por el juez y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso y se levantaran las medidas cautelares dispuestas. 63. 7) El 12 de noviembre de 2002 el Juez 2 Civil Municipal de Buga profirió 2 decisiones.

Por un lado, profirió un Auto mediante el cual negó de plano el reconocimiento del acuerdo de transacción, teniendo en cuenta que, no fue presentado en la oportunidad procesal debida, ya que en la demanda aún no se notificaba el auto que libró mandamiento de pago; Y por el otro, mediante Auto dispuso la entrega del vehículo de placas AJC-322 de Guacarí, a la persona a quien le fue retenido, teniendo en cuenta que, el Juzgado no dispuso su inmovilización. 64. 8) Contra la anterior decisión, el señor Aguilar Arias, el 18 de noviembre de 2002, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que la decisión adoptada afectaba sus intereses, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, mediante Auto de 27 de noviembre de 2002 decidió negar el recurso de reposición interpuesto y no conceder el recurso de apelación, al tratarse de un trámite de única instancia. 65. 9) El 4 de diciembre de 2002, el señor Luis Felipe Aguilar Arias, allegó al proceso un documento mediante el cual manifestó que la demandada pagó totalmente la deuda exigida, por lo cual solicitó 1) que se diera por terminado el proceso y 2) que se librara orden de desembargo. 66. 10) Mediante Auto de 12 de diciembre de 2002 y, atendiendo al escrito allegado por el accionante el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga: 1) dio por terminado el proceso, 2) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y 3) dispuso la entrega del vehículo de placas AJC- 322 de Guacarí (V), a la persona a quien le fue inmovilizado. 67. 11) Contra la decisión anterior, el señora Aguilar Arias interpuso recurso de reposición, ante un incumplimiento de la “promesa de pago” por parte de la demandada, en esa medida solicitó que se continuara con el trámite del proceso. 68. 12) Mediante Auto de 16 de enero de 2003, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga resolvió revocar totalmente el Auto de 12 de diciembre de 2002 y, en su lugar continuar con el trámite del proceso. 69. 13) El 28 de enero de 2003, el señor Aguilar Arias, presento un nuevo acuerdo de transacción entre las partes, con el fin de que, el mismo fuera aprobado por el Juez del proceso ejecutivo, la referida autoridad Judicial, mediante Auto de 29 de enero de 2003: 1) negó el reconocimiento de la solicitud de transacción presentada, por encontrarse fuera de la oportunidad procesal oportuna y 2) remitió copias del proceso ejecutivo a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali, con el fin de que se investigara la posible comisión de las conductas punibles de falsedad material en documento público, en concurso con fraude procesal dentro del asunto. 70. 14) Mediante oficios de 4 y 19 de febrero de 2003, el accionante presentó desistimiento de la demanda, el cual fue aceptado por el Juzgado mediante Auto de 21 de febrero de 2003 y, en el cual, además dispuso ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, disponer la entrega del vehículo de placas AJC-322, a la persona a quien le fue retenido por parte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. 71. 15) La Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, mediante Resolución Interlocutoria No. 50 de 30 de octubre de 2007, precluyó la investigación iniciada dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00453 por la posible configuración de los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con fraude procesal. 2.3.

Análisis sustantivo del caso 72. En el presente caso, la parte demandante pretende sea declarada la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial con ocasión de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga para que se investigara la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, en el marco de una demanda ejecutiva adelantada por el señor Luis Felipe Aguilar Arias en contra de la señora Carlisa Ospina de Montoya, y la cual se encontraba orientada a obtener el pago de una letra de cambio. 73.

El primer elemento de responsabilidad de la administración a estudiar por parte de la Sala, será el daño, toda vez que, sin la acreditación de este requisito, no hay lugar a seguir con el estudio de responsabilidad alegado. 74. Al respecto, es necesario mencionar que, el daño, ha sido considerado por esta sección del Consejo de Estado, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.[26] 75.

En ese sentido, una vez revisado el escrito de demanda presentado por el apoderado del señor Luis Felipe Aguilar Arias, se evidencia que el presunto daño se enmarca en una presunta afectación al buen nombre causada por la compulsa de copias por parte del Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, la cual conllevó a una investigación por parte de la Fiscalía 1 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. 76.

Ahora, a pesar de que el accionante especificó cuál fue el presunto daño que se le causó (buen nombre) con la actuación judicial que enjuicia, debe decirse que el mismo no fue probado dentro del proceso. 77. Así, se debe mencionar que, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, no implica que se generare un daño, toda vez que en el caso en concreto, la actuación del funcionario judicial se ajustó a sus deberes, teniendo en cuenta que, al evidenciar la posible comisión de una conducta punible dentro del proceso, ordenó que se adelantara la investigación correspondiente, con el fin de que la autoridad pertinente determinara si se configuraron o no las conductas de fraude procesal y falsedad en documento público. 78.

Adicionalmente, debe decirse que, la remisión de las copias del proceso ejecutivo a la Fiscalía, no fue dirigida por la comisión de un delito, expresamente, por parte del señor Luis Felipe Aguilar Arias, sino que, obedeció a la investigación de un delito que posiblemente se pudo presentar dentro del proceso ejecutivo, sin determinar una persona en particular sobre quien pudo recaer la conducta objeto de investigación. 79.

Así mismo, no se evidencia que de la investigación penal se generara un daño al demandante, toda vez que, esa actuación no es una investigación formal, si no previa, con el fin de reunir los suficientes elementos materiales probatorios para realizar una acusación. 80. Ahora bien, la sola enunciación del daño presuntamente causado, no es motivo suficiente para continuar con el estudio de los demás elementos de responsabilidad, toda vez que, además, ese daño debe encontrarse probado dentro del proceso.

Así, la Sala comparte la tesis que ha sostenido esta Sección[27], según la cual el daño al buen nombre se reconocerá siempre que sea plenamente demostrado en el proceso, como uno de los elementos de la responsabilidad. 81. Dentro del expediente obran como pruebas, los documentos que conformaron el título valor de la demanda ejecutiva, el proceso No. 2002-00453 adelantada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga y la Resolución Interlocutoria No 50 proferida por la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, sin embargo, esas pruebas no permiten evidenciar el presunto daño al buen nombre que se causó al accionante con la compulsa de copias realizada por el referido juzgado, toda vez que las mencionadas pruebas se encaminan a probar el error judicial en que, a juicio del accionante, incurrió la autoridad judicial accionada, más no están orientadas a probar el daño al buen nombre que se alegó en el presente asunto. 82.

Adicionalmente, debe decirse que, en todo caso, el presunto daño al buen nombre ocasionado, no era antijurídico, toda vez que, como se dijo, era una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar y se ocasionó por un actuar irregular dentro del proceso ejecutivo que, si bien no esta plenamente claro si era atribuible al demandante, lo cierto es que este, si estuvo involucrado en el embargo del vehículo (el cual no fue ordenado por el Juez del proceso ejecutivo), que originó la posterior compulsa de copias. 83.

En virtud de lo expuesto, no se encuentra probado el primer requisito para la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, esto es, el daño, razón por la cual la Sala se sustrae del estudio de los demás requisitos. 84. Así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, pero no por la inexistencia del error judicial, sino, porque como quedó establecido, no se probó el daño al buen nombre que, presuntamente, se causó al accionante, con la remisión de copias por parte del Juzgado 2 Civil Municipal de Buga a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali. 2.4.

Costas 85. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 3. DECISIÓN 86. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 30 de abril de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 97 Cuaderno 1. [2] Folios 80 a 96 del Cuaderno 1. [3] Folios 98 – 99 Cuaderno 1. [4] Folios 105 – 106 Cuaderno 1. [5] Folio 111 Cuaderno 1. [6] Folios 120 a 127 Cuaderno 1. [7] Folios 1 a 3 Cuaderno Llamamiento en Garantía. [8] Folios 5-6 Cuaderno Llamamiento en garantía. [9] Folios 9 a 19 Cuaderno Llamamiento en garantía. [10] Folios 134 - 135 del Cuaderno 1. [11] Folio 137 del Cuaderno 1. [12] Folios 138 a 140 Cuaderno 1. [13] Folio 141 Cuaderno 1. [14] Folios 148 a 159 del Cuaderno 2. [15] Folios 162 a 163 del Cuaderno 2. [16] Folios164 a 166 del Cuaderno 2. [17] Folio169 del Cuaderno 2. [18] Folio 174 del Cuaderno 2. [19] Folio 176 del Cuaderno 2. [20] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [21] Folios 80 a 96 del Cuaderno 1. [22] Folio 97 del C.1. [23] Ídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, en relación con las copias simples y la valoración de la prueba trasladada, respectivamente. [25] Al expediente se allegó: 1.

Copia del cuaderno 1 del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2002-00453 el cual fue conocido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga y, dentro del cual reposan los siguientes documentos relevantes para resolver el asunto en cuestión: a). Demanda ejecutiva interpuesta por el señora Luis Felipe Aguilar Arias, en nombre propio, contra la señora Calissa Ospina de Montoya.

(fls. 31-33 Cuaderno llamado en garantía). b) Auto de 7 de octubre de 2002, por medio del cual se libró mandamiento de pago. (f. 34 Cuaderno llamado en garantía) c) Solicitud para que se apruebe un contrato de transacción suscrito entre el señor Luis Felipe Aguilar Arias y la señora María Carlisa Ospina de Montoya. (f. 35 Cuaderno llamado en garantía). d) Auto de 12 de noviembre de 2012, por medio del cual, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga negó de plano la aprobación de la solicitud de transacción entre las partes.

(fls. 37-39 Cuaderno llamado en garantía) e) Solicitud presentada por el accionante, con el fin de que dé por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares adoptadas, por pago de la obligación (f. 40 Cuaderno llamado en garantía). f) Auto de 12 de diciembre de 2002, por medio del cual, en virtud de la solicitud del accionante, se dio por terminado el proceso y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la entrega del vehículo AJC322 al señor Eddil Antonio Chlarca.

(fls. 41- 42 Cuaderno llamado en garantía). g) Recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el Auto de 12 de diciembre de 2012, en virtud al incumplimiento de la demandada a la “promesa de pago” (fls. 43-44 Cuaderno llamado en garantía). H) Auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se revoca el Auto de 12 de diciembre de 2002 y se ordena continuar con el trámite del proceso.

(fls. 46-48 Cuaderno llamado en garantía). i) Solicitud presentada entre las partes, con el fin de que se apruebe un nuevo acuerdo de transacción. (f. 51 Cuaderno llamado en garantía). j) Auto de 29 de enero de 2003, por medio del cual (1) se negó la aprobación del acuerdo de transacción presentado y (2) se ordenó compulsa copias a la Unidad de Fiscalías de Santiago de Cali, con el fin de que investigue, dentro de ese proceso ejecutivo, los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

(fls. 53-55 Cuaderno llamado en garantía). k) Recurso de posición interpuesto por el accionante contra la decisión de 29 de enero de 2003. (fls. 56-60 Cuaderno llamado en garantía). l) Auto de 13 de febrero de 2003, por medio del cual se niega el recurso de reposición interpuesto (fls. 63-64 Cuaderno llamado en garantía). m) Oficio de 4 y 19 de febrero de 2006, por medio de los cuales el accionante solicita que se acepte el desistimiento de la demanda, se dé por terminado el proceso y, se levanten las medidas previas adoptadas.

(fls. 65-67 Cuaderno llamado en garantía). n) Auto de 21 de febrero de 2003, por medio del cual, el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, (1) acepta el desistimiento presentado por el demandante, (2) ordena el levantamiento de las medidas cautelares y, (3) dispone la entrega del automotor de placas AJC322 al señor Eddil Antonio Charlca.

(fls. 68-70 Cuaderno llamado en garantía). 2. Copia del cuaderno 2 del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2002-00453 en el cual se encuentran las medidas cautelares adoptadas y, dentro del cual reposan los siguientes documentos relevantes para resolver el asunto en cuestión: a) Solicitud de medidas cautelares presentadas por el accionante (fls. 97- 98 Cuaderno llamado en garantía). b) Auto de 18 de octubre de 2002, por el cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, decretó el embargo previo del vehículo de placas AJC-322 de Guacarí (V).

(f. 104 Cuaderno llamado en garantía). c) Oficio de 6 de noviembre de 2002, remitido por parte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, por medio del cual esa autoridad puso a disposición del Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, el vehículo de placas AJC322. (f. 107 Cuaderno llamado en garantía). d) El 7 de noviembre de 2002, el señor Eddil Antonio Chalarca, solicitó al Juzgado que certificara que dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00453-00 se ordenó la inmovilización del vehículo AJC322.

(f. 106 Cuaderno llamado en garantía). e) Auto de 12 de noviembre de 2002 por el cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, dispuso la entrega inmediata del automóvil de placas AJC-322. (fls. 112-115 Cuaderno llamado en garantía) f), Recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Aguilar Arias contra la decisión adoptada por el Juzgado el 12 de noviembre de 2002.

(fls. 131-134 Cuaderno llamado en garantía). g) Auto de 27 de noviembre de 2002 por el cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga negó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945. [27] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 20 de marzo de 2018 Radicación: 25000 2326 000 2005 01824 01 (40434).

En lo pertinente estableció: “Así, el menoscabo del buen nombre y la honra como derechos constitucional y convencionalmente amparados desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado -y siempre y cuando ello se encuentre plenamente demostrado en el proceso- (…)”.