Micelio
73001-23-31-000-2008-00682-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gregorio Cárdenas Pardo Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Con la resolución dictada por la Fiscalía Seccional está demostrado que los demandantes fueron absueltos debido a que dicha entidad concluyó que la conducta investigada no se adecuaba a ningún tipo consagrado en el Código Penal.

En consecuencia, la medida de aseguramiento que les fue impuesta a los ahora demandantes les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero.

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Por tratarse de una captura con fines de indagatoria ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los demandantes] es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía Seccional, hasta que se resolvió la situación jurídica de estos.

Debido a que la captura realizada por los agentes de policía fue legalizada por la Fiscalía, el daño es imputable únicamente al ente acusatorio. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONDENA A LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTIVIDAD POLICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / BIEN INCAUTADO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN [Se] condenará solamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto si bien está probado que la actuación de la Policía fue la que abrió paso a la investigación penal en contra de los demandantes, y que existen indicios en su contra en cuanto a lo sucedido con los bienes que fueron objeto de aprehensión en dicho momento, lo cierto es que fue el ente instructor el que legalizó la captura el mismo día en que ella se realizó; adoptó la decisión de prolongar la privación de la libertad de los detenidos; solicitó a la estación de policía de mantenerlos bajo su custodia, y ordenó posteriormente que fueran recluidos en la cárcel.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía y su autonomía presupuestal y administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, rad. 15769, C. P. Myriam Guerrero de Escobar. AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA La Sala considera que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia no cuenta con los requisitos de claridad, solidez, exhaustividad, precisión y calidad de fundamentos que debe tener en cuenta el juez al momento de apreciarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Esto debido a que el perito designado por el Tribunal solo se limitó a responder los interrogantes planteados por la parte demandante sin determinar qué pruebas tuvo en cuenta para arribar a esas conclusiones. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la eficacia probatoria de la experticia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 15911, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

GASTOS POR HONORARIOS / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL APODERADO / DEFENSA DEL PROCESADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En cuanto a los gastos en los que incurrieron los demandantes respecto de los abogados que llevaron su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación. Si bien se demostró que los demandantes fueron defendidos por un abogado en el proceso penal, el primero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual esta pretensión se negará. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ORDEN DE DETENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ACTUACIÓN POLICIAL / SUJETOS DE LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia del Ejército Nacional es improcedente, porque está probado que dicha entidad no realizó actuación alguna, sino que fue la Policía la que capturó a los demandantes y los dejó a disposición del ente investigador.

Adicionalmente, en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo se consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta, además, que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.

En consecuencia, esta excepción es infundada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PARTE DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DISCULPA PÚBLICA / ACCIÓN DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS / CONCERTACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / PUBLICACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN La Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó habiéndolos privado injustamente de su libertad.

La comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00682-01(45153) Actor: GREGORIO CÁRDENAS PARDO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación debido a que las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de haber sido privadas de la libertad y luego absueltas por atipicidad de la conducta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de diciembre de 2008 por Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian (víctimas directas de la detención). Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a que fueron sometidos los demandantes desde el 29 de julio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006, es decir, por 17 días.

En el proceso penal se les imputaron inicialmente los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias y, posteriormente, se les inició una investigación por el delito de receptación. 2.- En la demanda y corrección de la misma se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. - QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional-Comando de Departamento Tolima, por la falla probada del servicio, representada en la violación de la Constitución Política y la Ley, materializaron unidades uniformadas de la Policía Nacional vinculadas al Comando de Policía de Lérida – Tolima, agresiones físicas y emocionales que soportaron los señores GREGORIO CARDENAS PARDO, SEGUNDO GONZALO CUBIDES VANEGAS, LUIS FELIPE HINCAPIÉ Y JOAHN ANDRES FONTECHA, también mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía 91 014 553, 13 955 264, 91 109 448 y 91 018 522, respectivamente, con residencia y domicilio en Barbosa (Santander del Sur), por los hechos ocurridos el 29 de julio de dos mil seis (2006), en jurisdicción del municipio de Lérida-Tolima.

SEGUNDO. - QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a La Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué (Tol), por la privación injusta de la libertad y por la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, fundamentada en las decisiones erróneas, que soportaron los señores GREGORIO CARDENAS PARDO, SEGUNDO GONZALO CUBIDES VANEGAS, LUIS FELIPE HINCAPIÉ Y JOAHN ANDRES FONTECHA, también mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía 91 014 553, 13 955 264, 91 109 448 y 91 018 522, respectivamente, con residencia y domicilio en Barbosa (Santander del Sur), por los hechos ocurridos el 29 de julio de dos mil seis (2006), en jurisdicción del municipio de Lérida-Tolima.

TERCERO. - QUE EN CONSECUENCIA, SE CONDENE a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional-Comando de Departamento Tolima y a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional se Fiscalías de Ibagué (Tol), a pagar la correspondiente indemnización, representada en los daños materiales y morales causados a los demandantes calculados en las siguientes sumas de dinero, sin perjuicio de las que resulten acreditadas en el curso del proceso: Perjuicios Materiales: Daño Emergente, tanto presente como futuro, entendido como el querer recuperar aquello que se ha perdido como efecto del bien económico que salió o saldrá de la esfera patrimonial del afectado, por causa del daño imputable al Estado: Doscientos Cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, a distribuir entre las víctimas.

Lucro Cesante, que corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que sí, los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima: Doscientos Cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales a distribuir entre las víctimas. Perjuicios Morales: Con base en el razonamiento que se acaba de efectuar en punto al dolor, la tristeza y la congoja que puede presumirse se derivó para las madres, padres, cónyuges, compañera permanente, hijos menores de edad, empleados,como consecuencia de la privación injusta de la libertad, del error jurisdiccional y de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia dispensada por la Fiscalía General de la Nación, de la que los implicados fueron víctimas, se debe disponer reconocer, ordenar y pagar a cada uno de ellos, el equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

CUARTO. QUE SE DE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA En los términos de los artículos 176, 177, 178, y 179 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.-. A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 26 de julio de 2006, Juan Lissandro López Arguello, quien iba escoltado por Dorian Enrique Melgar Castillo, se movilizaba en un camión de su propiedad cargado con 149 bultos de cacao en una vía del departamento del Tolima.

En el trayecto fueron detenidos por un supuesto retén de la Policía Nacional. Los falsos agentes les pidieron que descendieran del automotor. Posteriormente, les hurtaron el camión y la carga. 3.2.- El 27 de julio de 2006, el señor López Arguello denunció lo sucedido ante la Unidad Investigativa de la Policía del municipio de Lérida. Ese mismo día unos militares encontraron abandonado el camión, el cual se entregó a López Arguello mediante acta correspondiente. 3.3.- Como consecuencia de esos hechos, el 29 de julio de 2006 la Policía montó un operativo que terminó con la captura de seis personas que se movilizaban en un automóvil y un camión de propiedad del señor Gregorio Cárdenas, en el que se encontraron 149 bultos de cacao.

Entre las personas capturadas se encontraban los demandantes Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian. Los capturados señalaron que habían comprado los bultos a un señor en las afueras de la ciudad de Bogotá. En cuanto al despliegue de la operación, la parte demandante indicó que los agentes de la Policía que participaron en sus capturas incurrieron en irregularidades penales y disciplinarias consistentes en tortura física, moral, en la apropiación de una planta amplificadora de sonido que se encontraba adherida al automóvil y de $2.500.000 en efectivo que no fueron mencionados y que junto con el dinero efectivamente reportado, sumaban un total de $10.000.000 incautados al momento de la captura. 3.4.- Mediante Informe No. 0796 del 29 de julio de 2006, la Unidad Investigativa Seccional de la Policía Judicial de Lérida, Tolima, dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados, así como los dos automotores que fueron incautados. 3.5.- El 31 de julio de 2006 la Policía radicó ante la Fiscalía el Oficio No. 115 mediante el cual adicionó el Informe No. 0796, para señalar que el día de las capturas se habían incautados seis (6) equipos de telefonía móvil, siete millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($7.538.000.000) en efectivo, una remisión en original y copia de la empresa Agrocoop Ltda. por concepto de siete mil kilogramos de cacao, un cuadernillo de formatos en blanco para remisión de mercancía de la empresa Agrocoop Ltda. y un arma de fuego del señor Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, quien según los documentos que presentó tenía permiso para portarla, pero que se omitió mencionar en dicho informe. 3.6.- Ese mismo día la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a los capturados por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias. 3.7.- Con ocasión de la investigación penal, los demandantes estuvieron privados de la libertad por orden de la Fiscalía desde el 29 de julio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2006 en los calabozos de la Sijin del municipio de Lérida, Tolima, cuando finalizaron las diligencias de indagatoria y fueron remitidos a la cárcel del circuito de Armero –Guayabal-. 3.8.- Mediante resolución del 14 de agosto de 2006, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida adoptó las siguientes decisiones: (i) resolvió la situación jurídica de los demandantes respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra porque no fueron reconocidos en fila por Dorian Enrique Melgar Castillo como los sujetos que hurtaron los 149 bultos de cacao.

En consecuencia, ordenó su libertad inmediata; (ii) en relación con los delitos de porte ilegal de armas (cuya pena era de 1 año de prisión), concierto para delinquir (cuya pena era de 3 años de prisión) y utilización ilegal de uniformes e insignias (cuya pena era de 3 años de prisión) consideró que dado que su mínimo punitivo era inferior a 4 años, no había lugar a resolver la situación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, ordenó continuar la investigación para que en la oportunidad procesal correspondiente se resolviera de fondo al respecto;

(iii) ordenó la entrega a los procesados de los dos automotores, sin pronunciarse sobre los otros elementos que fueron incautados y, (iv) compulsó copias para investigar a los implicados por el delito de receptación, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso penal se concluía que si bien estos no participaron en el hurto, sí conocían que el producto que estaban adquiriendo provenía de un hecho delictivo. 3.9.- El 3 de octubre de 2006, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida consideró que debido a que la investigación penal iniciada contra los demandantes debía seguir solamente por el delito de receptación y no por hurto calificado y agravado por el cual se inició, era procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción proferida el 31 de julio de 2006, con el fin de reiniciar la investigación y encontrar a los que participaron en el hurto denunciado por el señor López Arguello. 3.10.- En cuanto a la investigación por el delito de receptación, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida profirió resolución de preclusión por atipicidad de la conducta el 23 de enero de 2008 3.11.- Las capturas fueron objeto de amplio despliegue mediático –incluyendo fotografías- en dos periódicos de la zona por orden del Comando de Departamento de Policía del Tolima, aun cuando no se les había resuelto su situación jurídica por parte de la Fiscalía. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 29 de julio de 2006 la Policía capturó a los cuatro demandantes y la Fiscalía inició una investigación en contra de estos por los delitos de hurto agravado y calificado y secuestro;

(ii) el 14 de agosto de 2006 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado y, en consecuencia, ordenó la libertad de todos ellos; sin embargo, como no resolvió la situación jurídica de los demandantes frente a los delitos de porte ilegal de armas, concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias por no ser procedente debido a que su mínimo punitivo era inferior a 4 años, ordenó continuar la investigación sobre esas conductas y en la oportunidad procesal pertinente pronunciarse de fondo;

(iii) el 3 de octubre de 2006 la Fiscalía declaró la nulidad de todo lo actuado en la primera investigación adelantada contra los demandantes; (iv) el 23 de enero de 2008 se precluyó la investigación penal adelantada por el delito de receptación a favor de los demandantes por atipicidad de la conducta. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación[1] se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- En el presente caso no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que no se encontraban acreditados los elementos de la falla del servicio, porque la entidad actuó conforme los preceptos legales y constitucionales que determinan sus funciones. 5.2.- La orden de mantener capturados y vincular a los demandantes a la investigación por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2006 se produjo como consecuencia de las imputaciones que plasmó la Unidad Investigativa Seccional de Policía Judicial de Lérida en los Informes No. 0796 y 115, las cuales comprometían su responsabilidad.

Ello obligaba a la entidad a dar cumplimiento a su función de adelantar las averiguaciones pertinentes sobre la comisión de conductas punibles. 5.3.- La investigación penal adelantada se rigió por los procedimientos, normas legales y en cumplimiento del debido proceso, por lo cual no se puede hacer un juicio de reproche contra la entidad, máxime si se tiene en cuenta que cuando se resolvió la situación jurídica de los capturados se ordenó su libertad por existir serias dudas sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fueron capturados. 5.4.- El hecho que el ente acusador variara la calificación jurídica provisional contra los demandantes e iniciara una investigación por el delito de receptación sólo demuestra <<el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y del respeto por los principios del derecho penal y de los derechos de las personas sometidas al proceso penal>>, en el cual se les garantizó el debido proceso. 5.5.- Frente al daño por los errores en que se incurrió ante la solicitud de entrega de los elementos que les fueron incautados el día de la captura, la Fiscalía señaló que le correspondía al demandante demostrar la culpa del agente estatal.

La Sala precisa en este punto que los demandantes no solicitaron reparación por este daño. 5.6.- Planteó que en el sub examine se materializó el eximente de responsabilidad de <<culpa determinante de un tercero>>, pues las actuaciones desplegadas en el proceso penal estuvieron determinadas por la actuación del <<Ejército Nacional>>, <<en cabeza de algunos de sus agentes>>.

Así mismo, solicitó declarar cualquier excepción que se encontrara probada, aunque no hubiere sido propuesta. 6.- El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- No es posible endilgarle responsabilidad por el daño que se alega, toda vez que solo cumplió el deber jurídico que le asistía que era capturar un grupo de personas y dejarlas a disposición de la Fiscalía, mediante un amplio y detallado informe en el que se puso de presente que posiblemente los capturados participaron en los hechos que sucedieron el 26 de julio de 2006. 6.2.- La entidad no vulneró el principio de presunción de inocencia de los demandantes al realizar la captura preventiva, toda vez que se cumplían los requisitos exigidos para ello por el artículo 28 de la Constitución Política y con esta medida cautelar no se adoptaba ninguna decisión concerniente a la responsabilidad de los capturados en los hechos por los que fueron investigados. 6.3.- La publicación de la captura de los demandantes en algunos periódicos regionales no puede ser considerada como una vulneración al buen nombre, a su derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, toda vez que fueron publicaciones en las que se pretendió informar a la comunidad sobre lo sucedido, pero en ningún momento se aseguró o endilgó responsabilidad a los sindicados.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima[3] profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2012 y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño no se encontraba acreditado, toda vez que las pruebas documentales allegadas al proceso carecían de valor probatorio por encontrarse en copia simple.

Agregó que esto constituía un incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante por mandato de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El argumento en el que el Tribunal sustentó su decisión de negar las pretensiones fue objeto de recurso de reposición en el momento en que se inadmitió la demanda, con fundamento en que no se aportaron los anexos en original o copia auténtica. Dicho aspecto fue resuelto al admitir la demanda y tales documentos fueron aceptados como pruebas legales. 8.2.- La parte demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que en el expediente obran pruebas que demuestran la existencia de la falla en el servicio en el que incurrieron las demandadas y que debieron ser valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. 8.3.

El a quo realizó una indebida interpretación de los hechos en que se fundamentó la demanda y omitió valorar la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 39 Seccional de Lérida. 8.4.- El daño alegado resulta antijurídico porque, de una parte, las actuaciones desplegadas por los agentes de la policía al momento de capturarlos evidencian graves irregularidades y, de otra, estuvieron detenidos a órdenes de la Fiscalía sin que existieran pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los demandantes en el hecho investigado.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que los demandantes Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian fueron privados de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el 29 de julio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006, es decir, por 17 días. 10.- Se encuentra probado que el 3 de octubre de 2006 la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Lérida declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación[4] que se inició contra los demandantes por los hechos denunciados por el señor Juan Lisandro López Arguello, toda vez que en la resolución del 14 de agosto de 2006[5], que resolvió la situación jurídica de los demandantes, se excluyó su participación en los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias que le fueron imputados inicialmente. 11.- También está demostrado que los demandantes no fueron condenados por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias que se les imputaron cuando se ordenó su detención, ni por el delito de receptación por el que se les abrió una nueva investigación, debido a que la Fiscalía precluyó esta última investigación por atipicidad de la conducta mediante resolución del 23 de enero de 2008. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[6]. 12.2.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

La providencia del 23 de enero de 2008[7] que precluyó la investigación por el delito de receptación en contra de Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2008[8] y la demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2008. 12.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la captura toda vez que los demandantes fueron absueltos por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser declarada bajo un régimen objetivo, fundado en el daño especial sufrido por las víctimas, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 12.4.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará solamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto si bien está probado que la actuación de la Policía fue la que abrió paso a la investigación penal en contra de los demandantes, y que existen indicios en su contra en cuanto a lo sucedido con los bienes que fueron objeto de aprehensión en dicho momento, lo cierto es que fue el ente instructor el que legalizó la captura el mismo día en que ella se realizó; adoptó la decisión de prolongar la privación de la libertad de los detenidos; solicitó a la estación de policía de Lérida mantenerlos bajo su custodia[9], y ordenó posteriormente que fueran recluidos en la cárcel.

Tampoco hay lugar a proferir condena contra la Policía Nacional por la aprehensión de bienes antes señalada porque sobre este daño no se hizo ninguna reclamación en la demanda. F.- Las víctimas directas del daño sufrieron un daño especial debido a que fueron absueltos por atipicidad de la conducta cometida 13.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[10]. 14.- Con la resolución dictada el 23 de enero de 2008 por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Lérida está demostrado que los demandantes Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian fueron absueltos debido a que dicha entidad concluyó que la conducta investigada no se adecuaba a ningún tipo consagrado en el Código Penal.

Al respecto se señaló en dicha providencia: <<Estudiadas las probanzas arrimadas al expediente frente a la norma inmediatamente anterior transcrita, tenemos que la conducta ilícita que se le sindica a los inculpados señores CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, LUIS FELIPE HINCAPIÉ, GREGORIO CÁRDENAS PARDO, JHON ANDRÉS FONTECHA, LUIS CARLOS RÍOS BERNAL, GONZALO CUBIDES VANEGAS, en cuanto se refiere a los elementos estructurales de la adecuación típica del hecho en sí, brillan por su ausencia, toda vez que a pesar de que los encartados precitados fueron encontrados de alguna manera en posesión del producto perecedero descrito, desde el momento de la adquisición e incluso hasta momentos antes de su incautación, desconocían totalmente su procedencia ilícita, máxime cuando de la misma transacción comercial, dado el valor que se le dio a el cacao de marras de acuerdo con su estado el precio se ajustaba a la realidad, no siendo posible denotar la intención de cometer ilicitud alguna.

De otro lado, esta clase de productos perecederos, dada la costumbre en esta clase de transacciones por su valor y volumen al transportar es habitual emitir remisiones de carga o cualquier otra clase de documentos que acredite la propiedad o tradición de los mismos, en el caso en particular la remisión No. 0801 emitido por la cooperativa AGROCOOP LTDA, por concepto de 7000 kilos en original y copia los cuales se presentaron en el momento de la detención a los miembros de la policía que realizaron el procedimiento de la captura.

Sin embargo, sobra recordar que se trataba de un bien perecedero que por disposición legal su simple posesión presume dominio y su acreditación no demanda solemnidad alguna, por lo que las operaciones jurídicas que sobre ellos se hagan, son regularmente consensuales. Ello sin descontar que por lo mismo y conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, debe presumirse la buena fe de los contratantes, lo que implica que el dolo debe demostrarse, entendiéndose que por su naturaleza jurídica exige un conocimiento actual y no potencial de la ilicitud penal que realiza, ausente en este caso>>. 15.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que les fue impuesta a los ahora demandantes les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de una captura con fines de indagatoria ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Lérida, Tolima hasta que se resolvió la situación jurídica de estos. 17.- Debido a que la captura realizada por los agentes de policía fue legalizada por la Fiscalía, el daño es imputable únicamente al ente acusatorio.

Por tal razón, la Sala negará las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Policía Nacional. H.- Análisis de la culpa de la víctima 18.- La Sala descarta la configuración de este eximente de responsabilidad porque no se probó que las conductas realizadas por las víctimas hayan causado su detención. I.- La improcedencia del hecho de un tercero 19.- La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia del Ejército Nacional es improcedente, porque está probado que dicha entidad no realizó actuación alguna, sino que fue la Policía la que capturó a los demandantes y los dejó a disposición del ente investigador.

Adicionalmente, en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo se consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta, además, que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma[11].

En consecuencia, esta excepción es infundada. J.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 20.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 21.- Debido a que la detención injusta de la libertad de los demandantes Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian se prolongó por el término de 17 días, de conformidad con el anterior precedente es factible otorgarle la suma de 8.5.

SMLMV a cada uno por concepto de perjuicios morales. ii) Perjuicios materiales 22.- En el libelo introductorio la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial para acreditar los perjuicios morales y materiales pedidos en la demanda, consistentes en: (i) los gastos de transporte en que incurrieron sus familiares y abogados cuando los visitaban;

(ii) el costo de un día de parqueadero de un garaje privado de Lérida, Tolima por el camión y el automóvil que les fueron incautados; (iii) el valor de los daños técnicos de funcionamiento, mantenimiento, conservación o exteriores que pudieron sufrir esos vehículos; (iv) los daños que pudo sufrir el arma de fuego por la retención que hizo la fiscalía y su valor;

(v) qué perjuicio le puede causar a un escolta de profesión la incautación del arma; (vi) qué dinero dejó de percibir el propietario del camión por la retención del mismo; (vii) cuánto pudieron invertir los detenidos durante su permanencia en la cárcel de Armero Guayabal; (viii) cuánto dinero se invierte en el mantenimiento de la familia y en qué gastos pudieron incurrir los detenidos hasta que se profirió la resolución de preclusión, es decir, cuando cesó el perjuicio causado;

(ix) el valor promedio de un saco de cacao; (x) cuánto costaba la planta amplificadora de sonido que fue arrancada del automóvil al momento de la incautación y, (xi) qué rendimientos financieros le produjo a la Fiscalía el dinero que incautaron. 23.- Teniendo en cuenta <<el I.P.C. y el promedio histórico y real certificado por el DANE>> y la información dada por la parte demandante, el perito concluyó lo siguiente: 23.1.- En 2007, los familiares de los capturados incurrieron en gastos por tiquetes terrestres ida y regreso en el trayecto de Barbosa a Bogotá, Bogotá a Ibagué, Ibagué a Lérida, Lérida a Armero Guayabal por un valor de $71.000.

En 2008 dichos gastos ascendieron a $79.000. Además, señaló que los pasajes que debieron pagar estos en el 2007 y 2008 por el trayecto Barbosa a Tunja, ida y regreso, tuvieron un costo de $20.000 y $24.000 respectivamente. 23.2.- El costo del parqueadero privado en Lérida para un vehículo automotor tipo camión era de $3.000 diarios y para un automotor tipo automóvil era de $2.000.

En consecuencia, estimó que el costo total del parqueadero del camión era de $99.000 y del automóvil ascendía a $66.000. Así mismo, indicó que si un vehículo es inmovilizado más de 20 días puede sufrir daños técnicos de funcionamiento, mantenimiento, conservación o exteriores. 23.4.- Indicó que la retención de un arma por más de 20 días sin que se le haga el respectivo mantenimiento puede generar que esta se oxide y que pierda su valor, por lo que estimó este perjuicio en $3.000.000.

Agregó que la incautación de un arma a un escolta incluso puede conducir a la pérdida de su cargo. 23.5.- En cuanto a lo dejado de percibir por la retención del camión durante 33 días calculó que sus propietarios dejaron de devengar $12.000.000, considerando que se <<pudo haber hecho aproximadamente tres (3) viajes a un promedio de cuatro millones de pesos>>. 23.6.- Determinó que los detenidos invirtieron $1.158.000 en alimentación, elementos básicos de higiene y lavado de ropa durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad. 23.7.- Calculó que las personas que los visitaron y que procedían de otras regiones incurrieron en gastos por la suma de $200.000. 23.8.- Debido a que la mayoría de los detenidos vivía en Barbosa y que para el 2006 el promedio de sueldo devengado en esa zona era de $600.000, señaló que los detenidos con 3 o 4 hijos a cargo tenían que incurrir en un gasto diario de $35.000 para responder por el sustento de sus familias, por lo que durante todo el tiempo que estuvieron privados incurrieron en un gasto total de $36.480.000.

En la tasación de este valor se tuvo en cuenta a la totalidad de las personas capturadas por la Policía Nacional por estos hechos y no solo a los demandantes. 23.9.- Debido a que el valor de un saco de cacao para 2006 era de $175.000, calculó que los 149 sacos tenían un valor de $26.075.000. 23.10.- Aseveró que la planta amplificadora de sonido que los demandantes indicaron que fue arrancada del automóvil durante su incautación tenía un costo promedio de $2.000.000, a pesar de que indicó que desconocía su marca y potencia. 23.11.- Indicó que el valor de un hospedaje para una persona en un hotel de Lérida, Tolima aproximadamente era de $10.000 en 2006, $12.000 en 2007 y $15.000 en 2008. 23.12.- En cuanto a los $7.538.000 que los demandantes afirmaron que les fueron retenidos por la Policía y la Fiscalía, señaló que como fueron consignados en una cuenta de depósito judicial no generaban ningún rendimiento financiero; sin embargo, señaló que si con ese mismo dinero se hubiera constituido un CDT u otro tipo de inversión privado los intereses ganados hasta el 5 de junio de 2007 serían <<$8.580.0020.87 PESOS>>. 24.- La Sala considera que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia el 10 de junio de 2010[12] no cuenta con los requisitos de claridad, solidez, exhaustividad, precisión y calidad de fundamentos que debe tener en cuenta el juez al momento de apreciarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Esto debido a que el perito designado por el Tribunal: (i) solo se limitó a responder los interrogantes planteados por la parte demandante sin determinar qué pruebas tuvo en cuenta para arribar a esas conclusiones; (ii) realizó cálculos sobre los gastos de transporte en los que pudieron incurrir los familiares de las víctimas y su abogado al visitarlos durante su reclusión, cuando es claro que estos no obran como demandantes y, por lo tanto, no se solicitó la reparación de perjuicios para ellos y, (iii) se limitó a realizar apreciaciones generales sobre los supuestos daños que pueden sufrir los automotores y el arma que fueron retenidos a los demandantes. 25.- En cuanto a los gastos en los que incurrieron los demandantes respecto de los abogados que llevaron su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[13] y 617[14] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

Si bien se demostró que los demandantes fueron defendidos por un abogado en el proceso penal, el primero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual esta pretensión se negará. 26.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitados por los demandantes por las siguientes razones: 26.1.- El demandante Gregorio Cárdenas Pardo no acreditó que era el propietario del establecimiento de comercio <<Compraventa de Café Moniquirá>> como señaló en la demanda.

Así mismo, el documento allegado por la parte actora en el que se certifica que dicho demandante ganó $150.000 diarios por concepto de compra y venta de café pergamino del 1° de julio de 2006 al 28 de julio de 2006 [15] no es una prueba idónea para acreditar dichos ingresos, toda vez que: (i) no se identifica quién es la persona que lo certifica y su relación con ese ingreso;

(ii) tampoco fue emitido por un contador debidamente identificado con su tarjeta profesional; (iii) no se allegó ninguna otra prueba que acreditara el contenido de dicha certificación. 26.2.- En cuanto a Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, la Sala advierte que no se allegó ni pidió decreto de prueba alguna para acreditar que al momento de su captura ejercía alguna actividad productiva. 26.3.

En relación con John Andrés Fontecha Quitian y Luis Felipe Hincapié, la Sala advierte que si bien solicitaron por este perjuicio <<la ganancia frustrada>> que hubiera ingresado a su patrimonio si no los hubieran capturado, solamente allegaron los certificados[16] firmados por Gregorio Cárdenas según los cuales dichas personas trabajaban para la empresa <<Compraventa de Café Moniquirá>>.

Dicha prueba no es idónea para acreditar el lucro cesante porque: (i) las certificaciones no tienen fecha; (ii) no reposa dentro del expediente otra prueba que acredite dicho vínculo laboral. 26.4.- Tampoco se allegaron contratos, facturas o documentos equivalentes que acreditaran los ingresos que dejaron de percibir por la retención de los automotores. iii) Daño al buen nombre 27.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó habiéndolos privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. K.- Costas 28.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($29.845.302), los cuales corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de GREGORIO CÁRDENAS PARDO, SEGUNDO GONZALO CUBIDES VANEGAS, LUIS FELIPE HINCAPIÉ Y JOHN ANDRÉS FONTECHA QUITIAN.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Gregorio Cárdenas Pardo |8.5 SMLMV | |Segundo Gonzalo Cubides Vanegas |8.5 SMLMV | |Luis Felipe Hincapié |8.5 SMLMV | |John Andrés Fontecha Quitian |8.5 SMLMV | CUARTO: ORDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas a los señores Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 180 al 184 del cuaderno 1. [2] Folios 193 al 207 del cuaderno 1. [3] Folios 271 a 278 del cuaderno principal. [4] Resolución que obra en los folios 60 al 62 del cuaderno 1. [5] Folios 27 a 40 del cuaderno 1. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [7] Folios 90-94 del cuaderno 1. [8] Folio 95 del cuaderno 1. [9] Folios 21 y 24 del cuaderno 1. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 39146.

Sentencia del 2 de agosto de 2019. M.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. [12] Obra en los folios 1 al 5 del cuaderno 4. [13]

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…). [14]

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…). [15] Folio 105 del cuaderno 1. [16] Folio 117 y 120 del cuaderno 1.