Micelio
73001-23-31-000-2007-00231-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yonny Leonel Reyes Cuartas Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCAPACIDAD LABORAL / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO Es evidente para la Sala que, aun cuando el [demandante] omitió el cumplimiento de la orden de pare, el agente incumplió lo establecido en el Decreto 1355 de 1970, puesto que, no eligió el medio que causara el menor daño a la integridad de la persona, lo que, implicó un uso desproporcionado de la fuerza. […] [L]a Sala encuentra que, el daño sufrido, consistente en “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió [el demandante]”, es imputable en un 70% a la [demandada], a título de falla del servicio, consistente en el exceso en el uso de la fuerza y, en una 30% a la víctima directa, como consecuencia de su conducta imprudente, al no acatar la orden de pare dictada por los agentes de la Policía. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2014, rad. 29195, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

EXISTENCIA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / REALIZACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIO COERCITIVO Determinada la existencia del daño y, establecido que la acción de la [demandada] fue una de las causas eficientes del daño, resulta procedente, en el caso concreto, el análisis de la imputación jurídica que, en el caso concreto se fundamenta en el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio.

Para el efecto, la Sala pone de presente que, en el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, vigente para la fecha de los hechos, se establecieron los requisitos para el “uso de la fuerza y otros medios coercitivos”. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA MATERIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Resulta procedente el análisis del nexo causal. Se encuentra acreditado que, materialmente, lo que produjo el daño a los demandantes, fue una acción de la entidad demandada, toda vez que, fue un agente de Policía quien disparó en contra del [demandante].

Sin embargo, la Sala analiza la conducta desplegada por [éste], de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, y encuentra acreditado que la misma tuvo injerencia en la producción del daño, toda vez que el mencionado demandante, al no acatar la orden de pare, obró imprudentemente y, en ese sentido, su actuar, junto con la acción realizada por el [patrullero], fueron las causas eficientes del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad entre la actuación del Estado y el daño ocasionado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DERECHO A LA EQUIDAD / CRITERIO DEL JUEZ / JUSTICIA EN EQUIDAD / VACÍO EN LA NORMA Dado que, del análisis del material probatorio que obra en el expediente, se demostró suficientemente la existencia del perjuicio, pero no es posible determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el [demandante], pues no hay medio de prueba alguno que apenas lo sugiera; la Sala tendrá en cuenta las reglas de la experiencia, con base en casos similares al presente asunto, para determinar un porcentaje aproximado en equidad. […] [L]a doctrina ha establecido que la equidad, según la función que cumple, puede ser interpretativa, correctora e integradora.

Esta última hace referencia a la necesidad del juez de hacer uso de este criterio, siempre que advierta un vacío normativo que impida dar solución al caso. DAÑO A LA SALUD / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / REPARACIÓN DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VÍCTIMA DIRECTA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El daño a la salud entendido como la afectación psicofísica de la persona, se constituye como una categoría de daño autónoma reconocida por la jurisprudencia de este Corporación, que debe ser objeto de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / DAÑO CORPORAL / LESIONES FÍSICAS / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA La Sala pone de presente que, de conformidad con la interpretación de la demanda con fundamento en las pretensiones y los hechos, los perjuicios en el caso concreto se manifestaron en dos etapas, de conformidad con el estado de salud del [demandante]: (1) incapacidad total temporal y, (2) las secuelas parciales permanentes.

En ese orden, conviene resaltar que la primera etapa va desde el día que se produjeron las lesiones hasta el (último día de la incapacidad) y, la segunda etapa, va hasta la fecha de vida probable del [demandante]. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MECANISMOS DE COMPENSACIÓN / BIEN INTANGIBLE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO Los perjuicios morales corresponden a la compensación económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona.

Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la actuación estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00231-01(45409) Actor: YONNY LEONEL REYES CUARTAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Uso excesivo de la fuerza – artículo 2357 del Código Civil – liquidación de perjuicios.

Síntesis del caso: Yonny Leonel Reyes Cuartas se dirigía en una motocicleta, por la carrera 4 con calle 42 de la ciudad de Ibagué, cuando recibió una orden de “pare” por parte de agentes de la Policía Nacional. Por hacer caso omiso a dicha orden, y buscar retirarse del lugar, uno de los agentes le disparó por la espalda, causándole graves lesiones.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 8 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Tolima[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. Yonny Leonel Reyes Cuartas, María Cristina Cuartas Bustos, Leonel Reyes Ormaza, Diana Marcela, Yenny Milena Reyes Cuartas, Hemely Marcela Yara Reyes, Jhon Camilo Yara Reyes, Heily Mateo Reyes Cuartas, Sara Fernanda Reyes Cuartas y Yonny Javier Reyes Agudelo; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada responsable por “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas, el 27 de julio de 2005”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales |Perjuicios | | | | |Materiales | |Yonny Leonel |Víctima |Morales: 1.000 smmlv “o |Lucro cesante: | |Reyes Cuartas |directa |lo máximo establecido por|Los salarios dejados| | | |la jurisprudencia a la |de percibir y las | | | |fecha de la ejecutoria de|correspondientes | | | |la sentencia” |prestaciones | | | | |sociales | | | |Daño a la vida de |Daño emergente: | | | |relación: 1.000 smmlv “o |No solicitó | | | |lo máximo establecido por| | | | |la jurisprudencia al | | | | |momento del fallo”. | | |María Cristina|Madre |Daño moral: 500 smmlv “o |- | |Cuartas Bustos| |lo máximo establecido por| | | | |la jurisprudencia al | | | | |momento del fallo” | | |Leonel Reyes |Padre |Daño moral: 500 smmlv “o |- | |Ormaza | |lo máximo establecido por| | | | |la jurisprudencia al | | | | |momento del fallo” | | |Yonny Javier |Hijo |Daño moral: 500 smmlv “o |- | |Reyes Agudelo | |lo máximo establecido por| | | | |la jurisprudencia al | | | | |momento del fallo” | | |Diana Marcela |Hermanas|Daño moral: 300 smmlv “o |- | |y Yenny Milena| |lo máximo establecido por| | |Reyes Cuartas | |la jurisprudencia al | | | | |momento del fallo” | | |Heily Mateo y |Sobrinos|Daño moral: 150 smmlv “o |- | |Sara Fernanda | |lo máximo establecido por| | |Reyes Cuartas | |la jurisprudencia al | | | | |momento del fallo” | | |Hemely Marcela|Sobrinos|Daño moral: 150 smmlv “o |- | |y Jhon Camilo | |lo máximo establecido por| | |Yara Reyes | |la jurisprudencia al | | | | |momento del fallo” | | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 27 de julio de 2005, a la 1:00 p.m., aproximadamente, el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas se movilizaba en la motocicleta de placas NBD 01A, por la carrera 4 con calle 42 de la ciudad de Ibagué, cuando recibió una orden de pare de agentes de la Policía Nacional. 5. 2) Yonny Leonel Reyes Cuartas omitió el cumplimiento de la orden “ya que se había pasado un semáforo en rojo, además, (…) no llevaba papeles de la moto ni documentos de identificación (…) se movilizaba con los papeles del hermano ANYELO LEONARDO REYES CUARTAS”. 6. 3) Por hacer caso omiso a dicha orden, y buscar retirarse del lugar, el agente Dairo Enrique Correa Londoño le disparó por la espalda al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, razón por la cual cayó de la motocicleta, quedando tendido en el suelo, con fractura de cuerpo vertebral y paraplejía de miembros inferiores, según la atención médica inicial. 7. 4) El demandante fue trasladado en ambulancia al Hospital Federico Lleras Acosta, donde ingresó con el nombre de Anyelo Leonardo Reyes Cuartas, toda vez que, en ese momento, portaba los documentos de su hermano. Los informes médicos y la historia clínica de la atención inicialmente prestada en el Hospital Federico Lleras Acosta a Yonny Leonel, se registraron con el nombre de su hermano, Anyelo Leonardo. 8.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Tolima[2] y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada[3]. 9. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda[4], se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que “habrá pues que examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que es sabido que constituye una causa exonerativa de responsabilidad (…) la actuación exclusiva de la víctima (…) que permite destruir la relación de causalidad”. 10.

Concluido el período probatorio[5], el Tribunal Administrativo de Tolima, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6]. 11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7], manifestó que el daño fue producto de la utilización de arma de dotación oficial de miembro de la Policía Nacional, motivo por el cual el régimen de responsabilidad del Estado aplicable era el objetivo.

Subsidiariamente, solicitó que, en el evento de proferirse un fallo condenatorio, se atendiera la presunción jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicios morales, que cobija únicamente a padres, hijos, cónyuge y hermanos mejores. 12. El apoderado de la parte actora[8], presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual sostuvo que, 1) estaban demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el daño con ellas generado y, además, que 2) los perjuicios morales y materiales se encontraban probados.

Asimismo, con el escrito, aportó medios de prueba que pretendió hacer valer en el proceso, tales como la historia clínica del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas; el dictamen de medicina legal; la Resolución de Acusación de 8 de junio de 2006, proferida por la Fiscalía Sexta Seccional, mediante la cual se acusó al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y falsedad personal y; finalmente, la Sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, providencia en la que se absolvió al señor Reyes Cuartas del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lo condenó al pago de una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, como responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de falsedad personal. 13.

Mediante Sentencia de 8 de junio de 2012[9], el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, advirtió que los documentos que reposaban en el expediente obraban en copia simple, además, que fueron allegados por la parte demandante en los alegatos de conclusión, pasando por alto la oportunidad correspondiente. 2.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia[10], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Tolima, en Auto de 31 de agosto de 2012[11]. 15. Como argumentos del recurso único de apelación, el apoderado de la parte actora, reiteró lo dicho en sus alegatos de conclusión y expuso que se desconoció el dictamen pericial de 12 de febrero de 2009, del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima, Oficio No. 00177, y la prueba testimonial de Diego Fernando Duarte Vélez. 16.

Por último, destacó como “pruebas nuevas” los fallos disciplinarios, de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Ibagué el 1 de diciembre de 2009 y la Procuraduría Regional de Tolima el 20 de mayo de 2010, respectivamente, con los cuales se sancionó al señor Dairo Enrique Corra Londoño, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, con “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS MESES”, y se confirmó dicha decisión, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados en la denuncia que se presentó por los hechos ocurridos al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas el 27 de julio de 2005.

Y, en ese orden, solicitó que se tuvieran como pruebas, en segunda instancia dichos documentos. 17. Por Auto de 31 de octubre de 2012[12] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante. 18. Por medio de Auto de 23 de enero de 2013 se resolvió tener como pruebas los fallos disciplinarios aportados por la parte actora, que reposan en los folios 366 a 386 y 387 a 402 del cuaderno principal.

Adicionalmente, de ellos se le corrió traslado a la parte demandada. 19. En providencia de 24 de abril de 2013[13] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 20. El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión[14]. Afirmó que, en el caso concreto, no se acreditó que las lesiones hubieran sido causadas al señor Reyes Cuartas por parte de un miembro de la institución policial o con un elemento perteneciente a la misma, motivo por el cual no existía falla en el servicio. 21.

La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 22. El Procurador 5 delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto No. 13-93 el 4 de junio de 2013[15], en el cual, afirmó que, se acreditó: 1. El daño; 2. La causa eficiente del mismo, en la actuación de los agentes del organismo y; 3. La falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza.

Pese a ello, consideró que solo debían reconocerse perjuicios morales a la madre, al hijo, al padre y a las hermanas de la víctima, ya que, la presunción del daño moral no cobijaba a los sobrinos de la víctima, que no probaron por ningún medio la afectación que pudieron haber sufrido. Con todo lo anterior, solicitó que se revocara la Sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Tolima. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 23. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, un organismo estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 24.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Tolima, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[16]. 25.

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas, el 27 de julio de 2005”. 26. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 27.

En el caso concreto, la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que, “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas” se presentaron el 27 de julio de 2005[17] y, la demanda se presentó el 26 de julio de 2007[18], es decir, dentro de los 2 años consagrados en la norma. 28. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que, la parte actora acreditó la calidad alegada en el proceso: el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, como víctima directa; la señora María Cristina Cuartas Bustos, como madre de la víctima directa y el señor Leonel Reyes Ormaza, como padre de la víctima directa[19]; las señoras Diana Marcela Reyes Cuartas y Yenny Milena Reyes Cuartas, en calidad de hermanas[20];

Yonny Javier Reyes Agudelo[21], en calidad de hijo de la víctima directa; y Hemely Marcela Yara Reyes, Jhon Camilo Yara Reyes, Heily Mateo Reyes Cuartas y Sara Fernanda Reyes Cuartas, en calidad de sobrinos[22]. 29. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas” fueron producto de la actuación de agentes del organismo demandado, por lo que, se encuentra legitimado. 2.

Presupuestos probatorios 30. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[23]. 31. Adicionalmente, es necesario advertir que, por respeto del derecho fundamental al debido proceso de la Policía Nacional, no serán valoradas (1) la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Sexta Seccional en contra de Yonny Leonel Reyes Cuartas y (2) la Sentencia de 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, pues esas pruebas documentales fueron incorporadas al proceso de forma incorrecta, ya que la parte actora las allegó con los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia, cuando el periodo probatorio había concluido y de ellas no se corrió traslado a la entidad demandada para controvertirlas. 32.

Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[24], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 33. 1) El 27 de julio de 2005, el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas se movilizaba en la motocicleta de placas NBD 01A, por la carrera 4 con calle 42 de la ciudad de Ibagué, cuando recibió una orden de pare de agentes de la Policía Nacional. 34. 2) Por hacer caso omiso a dicha orden, y buscar retirarse del lugar, el agente Dairo Enrique Correa Londoño le disparó por la espalda al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, razón por la cual cayó de la motocicleta, quedando tendido en el suelo, con fractura de cuerpo vertebral y paraplejía de miembros inferiores, según la atención médica inicial. 35. 3) Los informes médicos y la historia clínica de la atención inicialmente prestada a Yonny Leonel Reyes Cuartas en el Hospital Federico Lleras Acosta, se encuentra relacionada con el nombre de su hermano Anyelo Leonardo Reyes Cuartas[25]. 36. 4) El 12 de febrero de 2009 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe técnico con radicación interna 2009C- 08090301390, paciente: Yonny Leonel Reyes Cuartas, dictaminó: “INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: 45 días, SECUELAS MÉDICO LEGALES DEFINITIVAS: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente. Pérdida funcional de miembros inferiores, pérdida funcional del órgano de la locomoción. Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la digestión (excreción fecal) de carácter permanente.

Pérdida funcional del miembro viril. Se debe descartar perturbación psíquica. Debe ser valorado por siquiatría forense”.[26] 37. 5) El 1 de diciembre de 2009 la Procuraduría Provincial de Ibagué sancionó al señor Dairo Enrique Corra Londoño, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, con “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS MESES”, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados en la denuncia que se presentó teniendo en cuenta los hechos ocurridos al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas el 27 de julio de 2005.

La calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad determinó en que el actuar fue a título de culpa grave, por lo que se sancionó como falta grave. El 20 de mayo de 2010, la Procuraduría Regional de Tolima confirmó la anterior decisión. 3. Análisis sustantivo 1. Caso concreto 38. De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. En el caso concreto, se solicitó en la demanda que, la entidad demandada fuera declarada responsable por “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas, el 27 de julio de 2005”. 39.

Así, el daño que, pretenden los demandantes, sea reparado, de conformidad con la interpretación de la demanda con base en los hechos y las pretensiones, es el consistente en la vulneración a su derecho a la salud, como consecuencia de las lesiones, el cual fue suficientemente acreditado con el dictamen de medicina legal de 12 de febrero de 2009[27], previamente referido, y, con la historia clínica que obra en el expediente, incluyendo la que contiene la atención médica inicial que se le prestó al demandante bajo el nombre de su hermano. 40.

Determinada la existencia del daño, resulta procedente el análisis del nexo causal. Se encuentra acreditado que, materialmente, lo que produjo el daño a los demandantes, fue una acción de la entidad demandada, toda vez que, fue un agente de la Policía Nacional quien disparó en contra del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas. Lo anterior, de conformidad con las siguientes pruebas: 41. 1) Fallo disciplinario de primera instancia de 1 de diciembre de 2009, proferido por la Procuraduría Provincial de Ibagué: “(…) queda como hecho probado el mismo al que llegó el fallador ordinario que no es otro que, al ser objeto de requerimiento policial el lesionado (…) se dio a la fuga para eludirlos y con la finalidad de detenerlo el policial DAIRO ENRIQUE CORREA LONDOÑO, accionó su arma de dotación, hiriéndolo y causándole pérdida de la movilidad de sus dos miembros inferiores.

Reacción que jamás podrá ser considerada como proporcional. (…) Es igualmente necesario precisar que no puede bajo ningún punto de vista aceptar esta Procuraduría, que el comportamiento de Yonny Leonardo Reyes Cuartas, de acelerar la moto en la que se movilizaba pasando el semáforo en rojo para esquivar a los policiales que se acercaron para una requisa, sea demostrativo o haya contribuido decisivamente en el proceder de uno de los uniformados en este caso CORREA LONDOÑO, a accionar su arma de dotación, disparándole y haciendo impacto en su espalda al punto que lo dejó inválido.

No es ni puede ser concausa de esa agresión y mucho menos generar concurrencia de culpas, porque si se quería interceptar, ese no era el mecanismo ni el actuar más idóneo o adecuado para quien no hace un “pare” ante un requerimiento policial (…) De acuerdo con lo anterior, tenemos que lo expuesto por el lesionado ha sido corroborado con las manifestaciones de los testigos presenciales (…) y por los testigos de oídas (…) Por lo que por ello no se desestima su versión. Incluso el análisis judicial que este despacho comparte, efectuado en decisión de julio 31 de 2009 (…)”. 42. 2) Fallo disciplinario de segunda instancia de 20 de mayo de 2010 con el cual la Procuraduría Regional de Tolima confirmó la sanción: “En el presente caso una vez analizados en forma sistemática el pliego de cargos, los respectivos descargos, así como también los alegatos de conclusión y el fallo de primera instancia, se puede establecer prístinamente que le asiste responsabilidad disciplinaria al encartado; pues el material probatorio recaudado y arrimado al proceso es contundente para afirmar en grado de certeza que los hechos materia de investigación fueron cometidos por el señor DAIRO ENRIQUE CORREA LONDOÑO, en su condición de patrullero de la Policía Nacional.

Así las cosas el despacho manifiesta desde ya que comparte los argumentos que tuvo en cuenta el a –quo para adoptar la decisión que sancionó disciplinariamente al investigado.” 43. Sin embargo, la Sala analiza la conducta desplegada por el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, y encuentra acreditado que la misma tuvo injerencia en la producción del daño, toda vez que el mencionado demandante, al no acatar la orden de pare, obró imprudentemente y, en ese sentido, su actuar, junto con la acción realizada por el agente de la Policía Nacional, fueron las causas eficientes del daño. 44.

Así, determinada la existencia del daño y, establecido que la acción de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue una de las causas eficientes del daño, resulta procedente, en el caso concreto, el análisis de la imputación jurídica que, en el caso concreto se fundamenta en el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. 45.

Para el efecto, la Sala pone de presente que, en el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, vigente para la fecha de los hechos, se establecieron los requisitos para el “uso de la fuerza y otros medios coercitivos” y, en el artículo 29 se lee (se trascribe): “Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: […] d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente.” (Subrayas fuera del texto) 46. Asimismo, en el artículo 30 de este Decreto, se estableció (se trascribe): “Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. […]” (Subrayado fuera del texto) 47. De esta manera, con fundamento en las circunstancias del caso concreto, es evidente para la Sala que, aun cuando el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas omitió el cumplimiento de la orden de pare, el agente incumplió lo establecido en el Decreto 1355 de 1970, puesto que, no eligió el medio que causara el menor daño a la integridad de la persona, lo que, implicó un uso desproporcionado de la fuerza. 48.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas”, es imputable en un 70% a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, consistente en el exceso en el uso de la fuerza y, en una 30% a la víctima directa, como consecuencia de su conducta imprudente, al no acatar la orden de pare dictada por los agentes de la Policía Nacional. 2.

Liquidación de perjuicios 49. A efectos de realizar la liquidación de perjuicios, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones. 50. En primer lugar, la Sala pone de presente que, de conformidad con la interpretación de la demanda con fundamento en las pretensiones y los hechos, los perjuicios en el caso concreto se manifestaron en dos etapas, de conformidad con el estado de salud de del señor Reyes Cuartas: (1) incapacidad total temporal (45 días) y, (2) las secuelas parciales permanentes.

En ese orden, conviene resaltar que la primera etapa va desde el día que se produjeron las lesiones (27 de julio de 2005) hasta el día 45 (último día de la incapacidad – 9 de septiembre de 2005) y, la segunda etapa, va desde el día 46 (10 de septiembre de 2005) hasta la fecha de vida probable del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas. 51.

Al respecto, la Sala considera que, durante el primer período (incapacidad total temporal), el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas sufrió perjuicios que tienen identidad propia, distintos a los padecidos durante el segundo período (secuelas parciales permanentes), pues en la primera etapa del perjuicio, el mencionado demandante se encontraba en momento de incapacidad total, lo que implica la imposibilidad de realizar cualquier actividad – económica y/o placentera – y, un estado de angustia e incertidumbre acerca de su estado de salud. 52.

En relación con los perjuicios inmateriales, en este primer periodo el señor Reyes Cuartas desconocía las consecuencias definitivas de sus lesiones y la condición física en la que finalmente se iba encontrar; además de la incomodidad propia de encontrarse en un estado de recuperación e incapacidad médica. Por lo tanto, el perjuicio sufrido en este periodo tiene características propias. 53.

Por otro lado, en relación con los perjuicios materiales, en especial, el lucro cesante, durante los primeros 45 días de incapacidad total temporal, el señor Reyes Cuartas vio disminuida su capacidad laboral en un 100%, toda vez que, su condición física era de tal gravedad, que le impedía realizar labor alguna que pudiese generar algún tipo de ingreso. 54.

En virtud de lo anterior y, en atención a que, sobre la liquidación de perjuicios sufridos durante incapacidad total temporal, la jurisprudencia de esta Corporación no ha realizado manifestación alguna; esta Sala, a efectos de cumplir tal fin, hará uso del criterio auxiliar de la equidad. 55. Sobre este concepto en particular, la doctrina[28] ha establecido que la equidad, según la función que cumple, puede ser interpretativa, correctora e integradora.

Esta última hace referencia a la necesidad del juez de hacer uso de este criterio, siempre que advierta un vacío normativo que impida dar solución al caso. 56. Ahora bien, dado que, del análisis del material probatorio que obra en el expediente, se demostró suficientemente la existencia del perjuicio, pero no es posible determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, pues no hay medio de prueba alguno que apenas lo sugiera; la Sala tendrá en cuenta las reglas de la experiencia, con base en casos similares al presente asunto, para determinar un porcentaje aproximado en equidad. 57.

Así las cosas, se tiene que, en el proceso de reparación directa identificado bajo radicado No. 41001-23-31-000-2005-00883-01 (51.162), el demandante sufrió lesiones que se describen a continuación: “SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del sistema nervioso central, de carácter permanente; pérdida funcional del órgano de la locomoción; perturbación funcional de carácter permanente de órgano de excreción urinaria y fecal; perturbación síquica secundaria de carácter permanente.” [29] 58.

Para ese caso en concreto y como consecuencia de las lesiones señaladas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 75.75%. 59. Tal y como se observa, las lesiones sufridas por el demandante en el proceso referido resultan ser similares a las padecidas por la parte actora en el asunto de la referencia. Por lo tanto, encuentra la Sala que el porcentaje aludido es un criterio objetivo para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas y, en consecuencia, el mismo será un referente a fin de establecer un valor aproximado para el presente proceso. 60.

Adicionalmente, en dos casos en los cuales los demandantes sufrieron lesiones que derivan en paraplejia (condición en la que se encuentra el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas), las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez determinaron porcentajes de pérdida de capacidad laboral del 70.40%[30] y 82.45%[31]. 61. Así, la Sala, en equidad y de conformidad con las reglas de la experiencia, determinará un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas igual al 75%, cifra que se aproxima al promedio de los porcentajes aludidos y, que se considera razonable, en atención a las similitudes que guarda el presente caso con el aquel del proceso con No. Interno 51.162. 62.

Finalmente, se advierte que el resultado de la liquidación que a continuación se realizará, se reducirá en un 30%, correspondiente al porcentaje imputable a la víctima directa en la producción del daño. 1. Perjuicios inmateriales A) Perjuicios morales 63. Los perjuicios morales corresponden a la compensación económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona.

Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la actuación estatal. 64. De entrada la Sala advierte que, respecto de Heily Mateo Reyes Cuartas, Sara Fernanda Reyes Cuartas, Hemely Marcela Yara Reyes y Jhon Camilo Yara Reyes, sobrinos del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, denegará cualquier reconocimiento, toda vez que, no existe medio de prueba alguno que demuestre el sufrimiento o la congoja que padecieron con ocasión de las lesiones que sufrió su tío, y, la afectación moral no se presume y “requerirá la prueba de la relación afectiva”[32] cuando se está en el tercer nivel de vínculo filial. 65.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual recaía en el extremo demandante del que se hizo referencia, en punto de la acreditación de la aflicción moral supuestamente sufrida, se denegará la pretensión objeto de análisis. - Primer período: incapacidad total temporal 66.

Durante el período de incapacidad total temporal, la Sala reconocerá a favor de los demás demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, ateniendo el criterio auxiliar de la equidad, pues, como se explicó anteriormente, no es posible aplicar los criterios fijados por la jurisprudencia, en especial, los señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación. Para tales efectos, se procederá a realizar una ponderación entre el número de días (45) que el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas se encontró con incapacidad total (100%) temporal y, la perturbación que sufrieron él y sus seres queridos durante ese tiempo debido a la gravedad de la lesión. 67.

En ese orden, estos perjuicios deben ser reparados así: 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su hijo y sus padres; y 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanas, sin olvidar que dichas sumas se reducen en un 30% y, por lo tanto, la liquidación definitiva es la siguiente: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales | |Yonny Leonel Reyes |Víctima |Daño moral: 3.5 smlmv | |Cuartas | | | |Yonny Javier Reyes |Hijo |Daño moral: 3.5 smmlv | |Agudelo | | | |María Cristina Cuartas|Madre |Daño moral: 3.5 smmlv | |Bustos | | | |Leonel Reyes Ormaza |Padre |Daño moral: 3.5 smmlv | |Diana Marcela Reyes |Hermana |Daño moral: 1.75 smmlv | |Cuartas | | | |Yenny Milena Reyes |Hermana |Daño moral: 1.75 smmlv | |Cuartas | | | - Segundo período: secuelas parciales permanentes 68.

En vista de que las secuelas parciales permanentes, que se tasaron en un 75% de pérdida de capacidad laboral, se tornan como lesiones definitivas, la Sala, en relación con esta segunda etapa del daño, liquidará los perjuicios morales de conformidad con los criterios señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, de la siguiente manera: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su hijo y sus padres; y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanas.

De igual forma, las mencionadas sumas se deben reducir en un 30%, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales | |Yonny Leonel Reyes |Víctima |Daño moral: 70 smlmv | |Cuartas | | | |Yonny Javier Reyes |Hijo |Daño moral: 70 smmlv | |Agudelo | | | |María Cristina Cuartas|Madre |Daño moral: 70 smmlv | |Bustos | | | |Leonel Reyes Ormaza |Padre |Daño moral: 70 smmlv | |Diana Marcela Reyes |Hermana |Daño moral: 35 smmlv | |Cuartas | | | |Yenny Milena Reyes |Hermana |Daño moral: 35 smmlv | |Cuartas | | | B) Daño a la salud 69.

El daño a la salud entendido como la afectación psicofísica de la persona, se constituye como una categoría de daño autónoma reconocida por la jurisprudencia de este Corporación[33], que debe ser objeto de reparación. 70. En el caso en concreto, se encuentran acreditadas las lesiones que sufrió el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, así como la gravedad de las mismas.

De igual forma, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual al 75% y, dado que dicho porcentaje es superior al 50%, le correspondería 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, como víctima directa; no obstante, dicha se suma se debe reducir en un 30% y, por lo tanto, por concepto de daño a la salud, se reconocerá, exclusivamente, al mencionado demandante, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Perjuicios materiales A) Lucro cesante 71. La Sala encuentra acreditado que, el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas se desempañaba en “oficios varios”, como “pintor” y en “ebanistería”[34] pero, no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, por lo que, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presumirá[35] que su ingreso era equivalente al salario mínimo.

Se constatará el monto del salario mínimo en el año 2005 y el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable. Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así: Va= Vh x IPC Final IPC inicial En donde, Va: valor actualizado Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2005, es decir, $381.500 IPC final: último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de diciembre de 2019 IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la lesión, esto es, julio de 2005 Va = 381.500 x 103,80 58,21 Va= $680.290,32 72.

El salario mínimo mensual legal vigente de 2020 es de $877.803, por lo que se tomará este último, porque resulta más favorable para los demandantes. 73. En este orden, la Sala advierte que, a efectos de la liquidación del lucro cesante, no resulta necesario, en este caso, realizar la división por períodos llevada a cabo en la liquidación de los perjuicios morales, toda vez que, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Reyes Cuartas es superior al 50%, en ambos períodos se debería tomar el 100% del ingreso base de liquidación, si se hiciera tal distinción. 74.

Dicho lo anterior, en primer lugar, se debe determinar la edad que tenía el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas al momento que se produjeron las lesiones (27 de julio de 2005). Así, el mencionado demandante, a dicha fecha, tenía 22 años. 75. Una vez determinada la edad, se debe establecer la expectativa de vida probable, la cual, para el caso en concreto, es de 53,94 años[36].

Sin embargo, a efectos de unificar la variable tiempo, los años se deben convertir a meses y, en consecuencia, dicha cifra equivale a 647,28 meses. 76. Ahora bien, desde el momento en el que se produjeron las lesiones (27 de julio de 2005) hasta la fecha de esta providencia, transcurrieron 175,26 meses. De este modo, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante consolidado: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 100% del IBL, esto es, $877.803, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (75%) es superior al 50%. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 175,26.

Entonces, 175,26 S= 877.803 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $242’702.971,95 77. En consecuencia, la Sala ordenará el pago equivalente al 70% de la suma referida, equivalente a $169.892.080,36, por concepto de indemnización del lucro cesante consolidado, durante el período en el cual se presentaron las secuelas parciales permanentes, a favor del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas. 78.

Finalmente, a fin de liquidar el lucro cesante futuro, se debe determinar el tiempo trascurrido desde la fecha de esta providencia hasta la fecha de la vida probable. Para el caso en concreto, dicho período corresponde a 472,02 meses. En ese sentido, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante futuro, así: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 100% del IBL, esto es, $877.803, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (75%) es superior al 50%. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 472,02 Entonces, 472,02 S= 877.803 x (1+ 0,004867) - 1 472,02 0,004867 (1+0,004867) S = $162.125.810,91 79.

Así las cosas, la Sala ordenará el pago del 70% de la suma antes mencionada, equivalente a $113.488.067,63, por concepto de indemnización del lucro cesante futuro, durante el período en el cual se presentaron las secuelas parciales permanentes, a favor del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas. 4. Costas 80. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la Sentencia de 8 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas, la que, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones ocasionadas al señor YONNY LEONEL REYES CUARTAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de daño moral, las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales | |Yonny Leonel Reyes |Víctima |Daño moral: 73.5 smlmv | |Cuartas | | | |Yonny Javier Reyes |Hijo |Daño moral: 73.5 smmlv | |Agudelo | | | |María Cristina |Madre |Daño moral: 73.5 smmlv | |Cuartas Bustos | | | |Leonel Reyes Ormaza |Padre |Daño moral: 73.5 smmlv | |Diana Marcela Reyes |Hermana |Daño moral: 36.75 smmlv | |Cuartas | | | |Yenny Milena Reyes |Hermana |Daño moral: 36.75 smmlv | |Cuartas | | | TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de lucro cesante, la siguiente suma: |Demandante |Calidad |Lucro cesante | |Yonny Leonel Reyes |Víctima |$283.380.147,99 | |Cuartas | | | CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de daño a la salud, la siguiente suma: |Demandante |Calidad |Perjuicio | |Yonny Leonel Reyes |Víctima |Daño a la salud: 70 | |Cuartas | |smlmv | QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 290 - 309 del Cuaderno Principal. [2] Folio 61 y 62 del C.1. [3] Folio 68 del C.1. [4] Folios 80 - 85 del C.1. [5] Folio 86 del C.1. [6] Folio 112 del C.1. [7] Folios 113 - 121 del C.1. [8] Folios 163 - 176 del C.1. [9] Folios 290 - 309 del cuaderno principal. [10] Folio 312 - 324 del C.Ppal. [11] Folio 406 y 407 del C.Ppal. [12] Folio 412 del C. Ppal. [13] Folio 416 del C.Ppal. [14] Folios 417 - 419 del cuaderno Ppal. [15] Folios 428 - 433 del C.Ppal. [16] Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204´000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998.

Para el caso presente, la cuantía asciende a 1.0000 smlmv, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299. [17] De conformidad con la Historia Clínica, que obra en los folios 230 a 287 del C.1. [18] Folio 127 del C.1. [19] Registro Civil de Nacimiento de Yonny Leonel Reyes Cuartas (Folio 46 del C.1.) [20] Registros Civiles de Nacimiento de cada una de ellas (folios 57 y 53 del C.1., respectivamente) [21] Registro Civil de Nacimiento (folio 45 del C.1.) [22] Registros Civiles de Nacimiento (folios 54, 55, 58 y 59 del C.1.) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. [24] 1.

Registro Individual de Prestación de Servicios de Hospitalización – Hospital Federico Lleras Acosta a nombre de Anyelo Leonardo Reyes Cuartas (Folios 7 - 21 del C.1.); 2. Oficio de fecha 10 de noviembre de 2005, paciente: Yonny Leonel Reyes, atención por consulta externa con médico radiólogo Dr. Alberto Rodríguez Luna (Folio 22 del C.1.); 3.

Oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, paciente: Yonny Leonel Reyes, médico neurocirujano que certificó: lesión medular T8-T9 asociado a paraplejía y dolor neuropático severo en región lumbar y miembros inferiores (Folio 24 del C.1.); 4. Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 29 de julio de 2005, a nombre del paciente Angelo Leonardo Reyes Cuartas (Folio 25 del C.1.); 5.

Oficio de 1 de agosto de 2005, con el cual la señora María Cristina Cuartas Bustos, madre de la víctima, presenta denuncia ante la Procuraduría Regional (Folio 26 del C.1.); 6. Documentos de identificación de los demandantes tales como, registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanías (Folios 45 - 59 y 64 a 65 del C.1.); 7. Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 12 de febrero de 2009, a nombre del paciente Yonny Leonel Reyes Cuartas (Folios 125 y 126 del C.1.); 8.

Historia Clínica de Yonny Leonel Reyes Cuartas, del Hospital Federico Lleras Acosta (Folios 230 - 287 del C.1.); 9. Testimonio de Diego Fernando Duarte Vélez (Folios 3 a 5 del Cuaderno de pruebas de la parte demandante.); 10. Fallos disciplinarios, de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Ibagué el 1 de diciembre de 2009 y la Procuraduría Regional de Tolima el 20 de mayo de 2010, respectivamente, con los cuales se sancionó al señor Dairo Enrique Corra Londoño, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, con “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS MESES”, y se confirmó dicha decisión (Folios 366 a 386 y 387 a 402 del C.1.). [25] Si bien en un primer momento se identificó a Anyelo Leonardo Reyes Cuartas como víctima del disparo, de conformidad con la historia clínica y los informes médicos iniciales; lo cierto es que, de los demás de medios de prueba que obran en el expediente, entre ellos, el Oficio de fecha 10 de noviembre de 2005, paciente: Yonny Leonel Reyes, atención por consulta externa con médico radiólogo Dr. Alberto Rodríguez Luna (Folio 22 del C.1.);

Oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, paciente: Yonny Leonel Reyes, médico neurocirujano que certificó: lesión medular T8-T9 asociado a paraplejía y dolor neuropático severo en región lumbar y miembros inferiores (Folio 24 del C.1.);.); Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 12 de febrero de 2009, a nombre del paciente Yonny Leonel Reyes Cuartas (Folios 125 y 126 del C.1.);

Historia Clínica de Yonny Leonel Reyes Cuartas, del Hospital Federico Lleras Acosta (Folios 230 - 287 del C.1.); Testimonio de Diego Fernando Duarte Vélez (Folios 3 a 5 del Cuaderno de pruebas de la parte demandante.); Fallos disciplinarios, de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Ibagué el 1 de diciembre de 2009 y la Procuraduría Regional de Tolima el 20 de mayo de 2010; la Sala concluye que Yonny Leonel Reyes Cuartas fue, en efecto, la víctima directa del daño. (se resalta) [26] Respecto de esta prueba la Sala considera necesario anotar que, en el momento procesal oportuno, esto es, con la demanda, la parte actora solicitó que se librara “oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Tolima, para que practicara nuevo reconocimiento médico legal al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas”.

El Tribunal Administrativo de Tolima con providencia de 24 de abril de 2008, decretó el reconocimiento médico legal solicitado, para que se determinara la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. No obstante, debido a que la historia clínica de la atención inicialmente prestada al demandante se encontraba a nombre de su hermano Anyelo Leonardo Reyes Cuartas, Medicina Legal en 2 oportunidades (ver folios 7 y 9 del cuaderno de pruebas de la parte demandante), el 20 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2008, se negó a realizar la valoración a Yonny Leonel Reyes Cuartas, hasta tanto no existiera claridad sobre la persona a la cual pertenecía la historia clínica.

Y fue solo hasta el 12 de febrero de 2009, cuando Medicina Legal emitió el concepto que se relaciona. Dicho concepto fue incorporado mediante providencia de 16 de marzo de 2009, en la cual se ordenó que se corriera traslado a la parte demandada para los efectos correspondientes. Todas estas actuaciones se surtieron de forma previa al cierre de la etapa probatoria y al traslado para alegar de conclusión. [27] Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 12 de febrero de 2009, a nombre del paciente Yonny Leonel Reyes Cuartas, donde se consigna: “INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: 45 días, SECUELAS MÉDICO LEGALES DEFINITIVAS: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente. Pérdida funcional de miembros inferiores, pérdida funcional del órgano de la locomoción. Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la digestión (excreción fecal) de carácter permanente. Pérdida funcional del miembro viril.

Se debe descartar perturbación psíquica. Debe ser valorado por siquiatría forense”. [28] Al respecto, puede verse: M´Causland Sánchez, María Cecilia, “Equidad judicial y responsabilidad extracontractual”, Universidad Externado de Colombia, 2019, pp. 152 y ss. [29] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 28 de agosto de 2019.

Exp. 51.162. [30] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de junio de 2017. Exp. 38.874. [31] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia 28 de enero de 2015. Exp. 31.994. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49918.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 57611. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 46858. [33] Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Consejo de Estado. Sección Tercera. exp. 05001232500019940002001 [34] Testimonio de Diego Fernando Duarte Vélez (Folios 3-5 del cuaderno de pruebas del demandante). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 59406.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 49227. [36] De conformidad con la Resolución 497 de 1997, toda vez que dicha norma se encontraba vigente al momento que se produjeron las lesiones.