Micelio
NR-2153057Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Samuel Quintero Angarita Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBEERTAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Fiscal solo enunció los supuestos sobre el riesgo de obstaculización de la justicia, sin soportar con algún medio de prueba, como lo señala la Ley y omitió exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva.

Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del [demandante] es imputable a la Fiscalía, dado que fue esta entidad que la ordenó a través de la Fiscalía Delegada Ante los Jueces del Circuito. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ORDEN DE DETENCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONDENA A LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / FALTA DE REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Está demostrado que el demandante no fue condenado por el delito que se le imputó cuando se le ordenó su detención, debido a que la Fiscalía precluyó la investigación. La Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación porque está demostrado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención del demandante se dispuso sin que se cumplirán los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y, el ente acusatorio tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / VICTIMA DEL DELITO / PRUEBA DIRECTA / PRUEBA INDIRECTA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La denuncia presentada por la víctima del hurto no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta.

Esta solo contiene las afirmaciones realizadas por el denunciante. En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía judicial. La misma Fiscalía, al precluir la investigación penal, destacó que en la declaración rendida no se hizo ningún señalamiento concreto contra el demandante.

No había indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Comoquiera que el demandante estuvo privado de la libertad. Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de lucro cesante debido a que el actor no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

FALTA DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VÍCTIMA DIRECTA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento contra la víctima directa hubiera sido causada por una conducta imputable al demandante.

Contrariamente a lo sostenido por el a quo, la Sala destaca que la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996. Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PARTE DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. La parte actora se limitó a solicitar la indemnización de este perjuicio, sin especificar el fundamento de dicha petición. En consecuencia, la Sala negará su indemnización debido a la imposibilidad de determinar si lo pedido por la parte actora corresponde a un perjuicio distinto a los perjuicios morales previamente reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / SANCIÓN AL FISCAL / PARTE DEMANDANTE / NÚCLEO FAMILIAR / REDACCIÓN DE ESCRITO / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DISCULPA PÚBLICA / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación: 54001-23-31-000-2008-00477-01(43122) Actor: CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación porque la detención de la víctima directa fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de noviembre de 2008 por el señor Carlos Samuel Quintero Angarita (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Samuel Quintero Angarita, entre el 5 de mayo de 2004 y el 23 de febrero de 2005.

En el proceso penal se le imputó el delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, se pidió que se condenara a las demandadas por la publicación de la noticia de su captura en diarios de amplia circulación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la nación (Exp. 748878), por la presunta conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Y además por la publicación de la noticia y además por la publicación de la noticia y de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local y demás circunstancias de queda cuenta la presente demanda. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar: 2.1.- A CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA, a su cónyuge MAGRETH YOLIMA ROBLES JAIMES, a sus hijos, ROBINSON QUINTERO QUINTERO, ANGIE DENIDSSE MEDINA ROBLES, MARDIN LIZETH QUINTERO ROBLES, SAMUEL QUINTERO QUINTERO, FERNEY ANDRÉS CASADIEGO ROBLES, ELIZABETH CASADIEGO ROBLES; a sus hermanos, PEDRO NEL VERGEL ANGARITA, MARÍA LIDUBINA QUINTERO ANGARITA Y MIRIAM QUINTERO ANGARITA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($92.300.000.oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE MIL OCHOCIENTOS (2.200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (sic) 2.2.- A CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA, el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante), consistente en las sumas que dejó de percibir, Durante el término que permaneció priva de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la nación, Exp. 748878, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, equivalente a DIEZ MILLONES DIEZ Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESO MCTE ($10.017.141.oo), incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. 2.3.- A CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA, a su compañera permanente (hoy cónyuge) MAGRETH YOLIMA ROBLES JAIMES, a sus hijos, ROBINSON QUINTERO QUINTERO, ANGYE DENIDSSEMEDINA ROBLES, MARDIN LIZETH QUINTERO ROBLES, SAMUEL QUINTERO QUINTERO, FERNEY ANDRÉS CASADIEGO ROBLES, ELIZABETH CASADIEGO ROBLES; a sus hermanos, PEDRO NEL VERGEL ANGARITA, MARÍA LIDUBINA QUINTERO ANGARITA Y MIRIAM QUINTERO ANGARITA, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a QUNIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.

Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($230.750.000.oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE CINCO MIL QUNIENTOS (5.500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 2.4.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. (SENTENCIA C-188 /99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento del artículo 177 del C.C.A. 2.5.- Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6.- En la regulación de los perjuicios materiales se tendrá en cuenta, los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, y los honorarios pagados por su defensa técnica.

Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.7.- En caso que dentro del proceso no quedar establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en el artículo 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446/98; y 178 del C.C.A respectivamente, y 137 del C.P.C. 2.8.- Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Fiscalía abrió instrucción penal con ocasión de la denuncia presentada por el señor Delio Castro Ramírez, en la que manifestó que tras regresar de viaje encontró su casa desordenada, percatándose que le hacían falta unas joyas avaluadas en 135 millones de pesos. 3.2.- En la investigación preliminar presentada a la Fiscalía, la SIJIN informó que el demandante Carlos Samuel Quintero Angarita transportó a los implicados en el hurto y que recibió parte del botín por dicha labor. 3.3.- El 5 de mayo de 2004, por orden de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, el señor Carlos Samuel Quintero Angarita fue capturado con fines de indagatoria por el delito de hurto calificado y agravado. 3.4.- El 6 de mayo de 2004, el demandante rindió indagatoria en la que se declaró inocente y negó los cargos que se le imputaron. 3.5.- El 12 de mayo de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Carlos Samuel Quintero Angarita.

Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 3.6.- El 16 de febrero de 2005, la Fiscalía 98 delegada concedió la libertad provisional del señor Carlos Samuel Quintero Angarita, la cual se hizo efectiva el 23 de febrero siguiente. 3.7.- EL 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía 93 Delegada precluyó la investigación adelantada contra Carlos Samuel Quintero Angarita. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 5 de mayo de 2004 el señor Carlos Samuel Quintero Angarita fue capturado;

(ii) el 12 de mayo de 2004 la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; (iii) el 23 de febrero de 2005, fue dejado en libertad provisional y, (iv) el 21 de noviembre de 2006 se precluyó la investigación. B.- Posición de los demandados 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

En sus distintas intervenciones expuso que la privación de la libertad del demandante Quintero Angarita se materializó en la etapa de instrucción del proceso penal, cuya responsabilidad es de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumentos defensa expuso que: 6.1.- La decisión de decretar la medida de aseguramiento contra Carlos Samuel Quintero Angarita se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado, del cual se concluyó que hubo indicios graves contra el demandante para privarlo de la libertad. 6.2.- La preclusión de la investigación por duda no convertía en ilegal la medida de aseguramiento, pues esta se adoptó conforme al ordenamiento legal y constitucional.

Por lo tanto, esta no le causó al demandante Quintero Angarita un daño antijurídico. 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda. No obstante, en los alegatos de conclusión de primera instancia pidió que se la exonerara de responsabilidad debido a que: 7.1.- El procedimiento de captura cumplió los requisitos legales debido a que fue realizado en virtud de una orden judicial, se respetaron los derechos humanos y se dejó al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 7.2.- No es competencia de la Policía Nacional tomar decisiones que se refieran a la libertad de los encartados.

Adoptar medidas contra los sindicados es exclusiva de las autoridades judiciales y por ende no se le puede endilgar responsabilidad a dicha entidad por la privación de la libertad de Carlos Samuel Quintero Angarita. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 20 de octubre de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 8.1.- No se encontró acreditado que la privación de la libertad del señor Carlos Samuel Quintero Angarita fuera injusta o arbitraria, por el contrario, la medida adoptada estuvo ajustada a la ley procesal vigente para la época de los hechos y conforme a las pruebas e indicios que comprometían la responsabilidad penal del encartado. 8.2.- La privación injusta de la libertad obedeció a la culpa exclusiva de la victima, dado que el demandante Quintero Angarita no ejerció de forma adecuada su derecho de defensa debido a que no interpuso los recursos pertinentes contra las decisiones que afectaron su libertad.

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se concedieran todas las pretensiones formuladas. Su inconformidad se centró en que: 9.1.- El Tribunal desconoció la jurisprudencia vigente, según la cual debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad en los cuales la persona es absuelta en virtud del principio del in dubio pro reo. 9.2.- La privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Carlos Samuel Quintero Angarita le causó una carga que no estaba en el deber de soportar.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- La parte demandante pretende la indemnización de los daños que se lo ocasionaron a la víctima directa con: (i) la publicación de su nombre realizada en diarios de amplia divulgación en donde se señalaba a Carlos Samuel Quintero Angarita como responsable de la conducta punible que se le endilgaba y (ii) la privación de la libertad a la que fue sometido. 11.- En el proceso está probado: 11.1.- A partir del oficio No. 0835 del 6 de mayo de 2004[1] y la boleta de libertad No. 050072[2], que el demandante Carlos Samuel Quintero Angarita fue privado de la libertad desde 5 mayo de 2004 hasta el 23 de febrero de 2005, esto es, por un periodo de 9 meses y 17 días. 11.2.- Con la copia de la noticia con fecha del 7 de mayo de 2004[3], que el diario La Opinión publicó una noticia en la que señaló que el demandante Quintero Angarita era miembro de una banda criminal que se dedicaba al hurto. 1.3.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito que se le imputó cuando se le ordenó su detención, debido a que la Fiscalía precluyó la investigación mediante la resolución del 21 de noviembre de 2006. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Sin perjuicio de la reparación del daño al buen nombre causada por la privación de la libertad del demandante Quintero Angarita, negará las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causada por la publicación realizada por el diario La Opinión, debido a que este daño no es imputable a las demandadas.

Lo anterior, debido a que no está demostrado que dicha publicación se hubiera realizado en cumplimiento de una orden impartida por estas. 14.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación porque está demostrado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención del demandante Quintero Angarita se dispuso sin que se cumplirán los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y, el ente acusatorio tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) la inexistencia de culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue cuando se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante señor Carlos Samuel Quintero Angarita. 17.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 18.- Con la resolución del 12 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía 98 Especializada definió la situación jurídica de la demandante Carlos Samuel Quintero Angarita y le impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, está probado que el ente acusatorio fundó el decreto de la medida de aseguramiento contra la víctima directa en: (i) la denuncia presentada por Delio Castro Ramírez, víctima del hurto;

(ii) la declaración rendida por Carlos Patiño, quien confesó haber participado en el hurto de la residencia de Delio Castro Ramírez; y, (iii) el informe elaborado por la policía judicial. Al respecto se indica lo siguiente en la resolución: <<(…)Se amerita imponer medidas de DETENCIÓN PREVENTIVA sin excarcelación. Pues la conducta desplegada por CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA Y RAMÓN ALEXANDER JAIMES CABIEDES con base en el testimonio de Carlos Patiño. Demuestra la injerencia de ellos no sólo el día del hurto 8 de abril/2004, si no mucho antes, que tuvieron contacto con Carlos Patiño así haya sido por interpuesta persona Diego Leandro y el mismo Ramón Jaimes para planear el apoderamiento ilícito de bienes de un tercero de manera injusta ya que se les participando el botín es maestra clara que fueron conocedores de la ilicitud Y conociendo las implicaciones se enrolaron como coautores.

Como quiera que no tienen estabilidad laboral. Ni un núcleo familiar sólido, y han actuado mancomunadamente con otros participes y pueden entorpecer la investigación. No es dable conceder por ahora el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL para evitar se evadan o se dilate el proceso. (…) Se cuenta con varios informes de la Policía Judicial.

La denuncia su ratificación y ampliación. La confesión y delación de Carlos Patiño que bajo juramento ratifica la participación de los aquí procesados, lo que demuestra inequívocamente a perpetración del hurto calificado y agravado quien fue consumado con voluntariedad de ellos, es decir con dolo, la explicación que el numerario lo transportaron a Cúcuta pagando a la gente de Bogotá que también participó y se distribuyó entre los muchos otros participes de Cúcuta, aunque no se hubieran desplazado a Bogotá y quienes penetraron e hicieron labores de inteligencia. Siendo claro que todos y cada uno tenían un propósito criminal común a ultranza pretendían hurtar, Y tenían la conciencia e intención de obtener provecho injusto para sí y sus secuaces, en perjuicio correlativo de la victima, DELIO CASTRO.

(…) Aunado a todo lo anterior, saltan a la vista indicios graves en su contra, tales como: indicio móvil y oportunidad para delinquir, endilgables a los aprehendidos a CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA Y RAMÓN ALEXANDER JAIMES CABIEDES por haber tenido contacto con Carlos Patiño, al usar la información suministrada por este sobre la millonaria suma de dinero que había en efectivo en casa de su hermana en Bogotá y movidos por la codicia, planearon y ordenaron el desplazamiento de Diego y con otros secuaces e hicieron otros contactos en Bogotá con PABLO, GARCÍA la fémina para penetrar a la casa con llaves sustraídas, en ausencia de sus moradores, y saquear no solo el dinero, objeto de hurto, sino las joyas>> 17.- De lo anterior, se destaca que: 17.1.- La denuncia presentada por la víctima del hurto no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta.

Esta solo contiene las afirmaciones realizadas por el denunciante. 17.2.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía judicial. Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 17.3.- La misma Fiscalía, al precluir la investigación penal, destacó que en la declaración rendida por Carlos Patiño no se hizo ningún señalamiento concreto contra el demandante Quintero Angarita. En ese sentido, en la Resolución del 21 de noviembre de 2006, señaló: << En cuanto a la responsabilidad de los señores MARCO ANTONIO GARCÍA SANCHEZ Y CARLOS SAMUEL QUINTERO ANGARITA, observa el Despacho que faltó más actividad probatoria, en cuanto a estas dos personas, que da como resultado un manto de DUDA, que por mandato legal todo va a resolverse a favor de los implicados.

Los nombres e identificación de estas personas aparecen en informativo Policía Judicial, pero realmente no consta prueba fehaciente y concreta del porque los investigadores llegan a esta conclusión de responsabilidad de estos señores con los hechos criminales, quien señala y confiesa el señor CARLOS ALBERTO PATIÑO CACERES, en ningún momento los reconoce, como autores materiales o determinadores, él se limita indicar en su injurada que un hombre de apellido GARCÍA y que Carlos Samuel Quintero A., no había participado directamente en los hechos, que era el encargado de entregar su parte del botín, dicho que no fue verificado con la declaración de Diego Leandro Herrera, no se efectuó, reconocimiento de personas o fotográfico, con quien señalaba, no se amplió injurada con respecto a los hechos a los que se acogían quienes, optaron por sentencia anticipada, en verdad hubo mucha falencia en la actividad probatoria, para poder despejar la duda que recae sobre estos personajes, que no da más otra acción que precluir por falta de prueba contundente y dar la aplicación de la dudaque se debe resolver a favor de estos>>. 18.- Así las cosas, concluye la Sala que no había indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.-.

El Fiscal solo enunció los supuestos sobre el riesgo de obstaculización de la justicia, sin soportar lo anterior con algún medio de prueba, como lo señala la Ley y omitió exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva de la demandante Carlos Samuel Quintero Angarita. I.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Samuel Quintero Angarita es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó a través de la Fiscalía 98 Especializada Delegada Ante los Jueces del Circuito de Bogotá. J.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento contra la víctima directa hubiera sido causada por una conducta imputable al demandante Quintero Angarita. 22.- Contrariamente a lo sostenido por el a quo, la Sala destaca que la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.

Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Robinson Quintero Quintero, Mardin Lizeth Quintero Robles y Samuel Quintero Quintero son hijos de la victima directa; y Pedro Nel Vergel Angarita, Miriam Quintero Angarita y María Lidubina Quintero Angarita son sus hermanos[5]. 24.- Esta probado a partir de los testimonios rendidos en primera instancia y los hijos en común que tiene el demandante Quintero Angarita con Magreth Yolima Robles Jaimes[6], que esta ultima era su compañera permanente.

Los mencionados posteriormente formalizaron su relación y se casaron como se evidencia con el registro civil de matrimonio aportado[7]. 25.- Respecto de Angie Denidsse Medina Robles, Ferney Andres Casadiego Robles y Elizabeth Casadiego Robles, esta probado, a partir de los testimonios antes señalados y los registros civiles aportados, que los mencionados no eran hijos Carlos Samuel Quintero Angarita, sino de su compañera permanente.

No obstante, se acreditó que vivían con la víctima directa, razón por la cual serán indemnizados en calidad de terceros interesados porque es posible inferir la relación de cercanía que tenían con el demandante Quintero Angarita. i) Perjuicios morales 26.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Comoquiera que el demandante Quintero Angarita estuvo privado de la libertad entre el 5 de mayo de 2004 y el 23 de febrero de 2005, esto es, por un periodo de 288 días, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: 26.1.- Para Carlos Samuel Quintero Angarita (víctima directa): setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.2.- Para Magreth Yolima Robles Jaimes (esposa de la víctima directa): setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.3.- Para Robinson Quintero Quintero (hijo de la víctima directa): setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.4.- Para Mardin Lizeth Quintero Robles (hija de la víctima directa): setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.5.- Para Samuel Quintero Quintero (hijo de la víctima directa): setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.6.- Para Pedro Nel Vergel Angarita (hermano de la víctima directa): treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.7.- Para Miriam Quintero Angarita (hermano de la víctima directa): treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.8.- Para María Lidubina Quintero Angarita (hermano de la víctima directa): treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.9.- Para Angie Denidsse Medina Robles (tercero interesado): (10,8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.10.- Para Ferney Andres Casadiego Robles (tercero interesado): (10,8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.11.- Para Elizabeth Casadiego Robles (tercero interesado): (10,8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Perjuicios materiales 27.- Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de lucro cesante debido a que el actor no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlo. iii) Daño a la vida de relación 28.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte actora se limitó a solicitar la indemnización de este perjuicio, sin especificar el fundamento de dicha petición. En consecuencia, la Sala negará su indemnización debido a la imposibilidad de determinar si lo pedido por la parte actora corresponde a un perjuicio distinto a los perjuicios morales previamente reconocidos. iv) Daño al buen nombre 29.- Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante Carlos Samuel Quintero Angarita afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

K.- Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($439.252.621), los cuales corresponden a los perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOQUESE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Carlos Samuel Quintero Angarita. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Carlos Samuel Quintero Angarita |72 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Magreth Yolima Robles Jaimes |72 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Robinson Quintero Quintero |72 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Mardin Lizeth Quintero Robles |72 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Samuel Quintero Quintero |72 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Pedro Nel Vergel Angarita |36 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Miriam Quintero Angarita |36 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |María Lidubina Quintero Angarita|36 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Angie Denidsse Medina Robles |10,8 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Ferney Andres Casadiego Robles |10,8 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Elizabeth Casadiego Robles |10,8 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | TERCERO.- ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón al señor Carlos Samuel Quintero Angarita por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - SIN CONDENA en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 121, cuaderno de pruebas No. 1. [2] Folio 14, cuaderno de pruebas No. 3. [3] Folio 120, Cuaderno del Tribunal [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5]Folio 91, 94 – 95 y 98-100, cuaderno del Tribunal. [6] Folios 203-211, cuaderno del Tribunal. [7] Folio 101, cuaderno del Tribunal. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.