ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará el incumplimiento del Invías y lo condenará al pago de la indemnización de los perjuicios que por cuenta del mismo fueron irrogados a la sociedad demandante.
Lo anterior, toda vez que está acreditado dentro del expediente que la entidad contratante incumplió la obligación a su cargo de proporcionar los estudios, planos y diseños técnicamente adecuados para la ejecución de la obra encomendada y, en concepto de la Sala, esta obligación incumplida estaba a cargo del Invías, sin que pueda trasladársele al contratista –en su momento proponente– por el simple hecho de haber conocido, desde ese momento, los documentos que hicieron parte de la licitación pública.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL [L]a Sala rechazará la pretensión de incumplimiento contractual fundamentada en el no pago del ajuste al anticipo debido a que lo argumentado por la demandante no tiene sustento en el contrato celebrado. […] [P]ara la Sala es claro que el anticipo a cargo del Invías no debía ser ajustado o actualizado como equivocadamente lo planteó la demandante.
De manera que se impone negar la pretensión de incumplimiento elevada con fundamento en el pago del mismo. […] Adicionalmente, rechazará la pretensión de nulidad de los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> porque no están acreditados en el expediente los presupuestos legales para acceder a tal petición. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala advierte que dará valor probatorio a los documentos que fueron aportados por la sociedad demandante en copia simple, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DESARROLLO DEL OBJETO DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CARENCIA DE ESTUDIO PREVIO PARA OBRA PÚBLICA / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO [L]a Sala observa que, con el propósito de asegurar la ejecución del objeto contratado, estaba a cargo del Invías la obligación de proporcionar los estudios, diseños y planos técnicamente adecuados para tal fin.
Obligación que adicionalmente se sustenta en las disposiciones de la Ley 80 de 1993, particularmente en sus artículos 25 (numerales 6, 7 y 11 a 14), 26 (numeral 3) y 30 (numerales 1 y 2). Está demostrado en el expediente que dicha obligación fue incumplida por la entidad demandada. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las decisiones unilaterales que la administración puede tomar en el ámbito de la ejecución de los contratos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, rad. 36252, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / EQUILIBRIO DEL CONTRATO En referencia a la vulneración del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, debe advertir la Sala que la demandante no refirió las razones por las cuales consideró que los numerales demandados lesionaban los mandatos de buena fe, igualdad y equilibrio entre las pretensiones y derechos de los contratantes.
Por tal motivo, se abstendrá de estudiar el cargo de nulidad propuesto con fundamento en la violación del referido artículo de la Ley 80 de 1993. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09803-01(47678) Actor: ALVARADO Y DURING LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓNSENTENCIA) Temas: Responsabilidad contractual del Estado.
Se revoca la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se declara la responsabilidad contractual del Estado por incumplimiento en sus obligaciones, particularmente la de realizar diseños adecuados de la obra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del CCA y 75 de la Ley 80 de 1993. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 9 de septiembre de 1997, la sociedad Alvarado & During Ltda. –en adelante la contratista– formuló demanda contractual contra el Instituto Nacional de Vías –en adelante el Invías o la entidad contratante–, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS incumplió el contrato estatal número 1112 de 1.994 celebrado con la Sociedad ALVARADO & DURING LTDA., cuyo objeto fue la construcción, por el sistema de precios unitarios, del Puente sobre el Río Suaza en la carretera Altamira – Florencia de acuerdo con las especificaciones suministradas por la entidad administrativa.
SEGUNDO. - Que se declare que en desarrollo del contrato estatal número 1112 de 1.994 se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones del contratista y alteraron el equilibrio económico o ecuación económica de dicho contrato. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe restablecer plenamente los derechos de la sociedad ALVARADO & DURING LTDA., e indemnizar los perjuicios y sobrecostos de todo orden que ésta ha sufrido por razón del incumplimiento contractual de la entidad estatal que dio lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato.
CUARTO. - Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las sumas que resulten a su cargo, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo.
QUINTA.- Que se declare la nulidad de las disposiciones contenidas en los numerales 2°, 4° y 6° del “ACTA DE COMPROMISO” suscrita entre la Sociedad ALVARADO & DURING LTDA. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS el día 19 de octubre de 1.995, por cuanto son violatorias de las prescripciones contenidas en los artículos 5° y 28 de la ley 80 de 1993 y carecen de causa lícita en su celebración. SEXTA.- Que se liquide judicialmente el contrato número 1112 de 1994, y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor del contratista.
SEPTIMA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. OCTAVA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a dar cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, en los términos del artículo 176 del C.C.A., y al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C.C.A. >> 2.- El actor basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Invías y la contratista celebraron el 30 de diciembre de 1994 el contrato No. 1112, que tuvo por objeto la construcción del puente sobre el río Suaza en la carretera Altamira – Florencia de acuerdo con las especificaciones suministradas por la entidad, dentro de un plazo de 11 meses contados a partir de la orden de iniciación que fue impartida el 16 de mayo de 1995. 2.2.- Mediante comunicación No. AD-9506033 del 30 de junio de 1995, la actora solicitó los planos, estudios de suelos y los cálculos estructurales existentes para la construcción del puente contratado, con el propósito de confirmar las bases técnicas tomadas en consideración por el Invías. 2.3.- Una vez obtuvo los documentos solicitados, pudo determinar que el estudio de suelos << (…) sólo se trataba de una exploración geofísica para establecer la factibilidad y prediseño de toda la vía, que no contenía investigaciones en relación con el comportamiento hidrológico del río Suaza en el sector donde habría de construirse el puente, y que, por ende, de ninguna manera era apto para determinar el diseño y los planos de construcción del objeto contratado. >> 2.4.- La contratista también pudo establecer que los planos suministrados por el Invías no correspondían a un diseño especial que atendiera las condiciones particulares del sitio de las obras, sino que se trataba de un modelo usualmente empleado para la construcción de puentes en el país. 2.5.- En este estado de las cosas, la actora estimó improcedente iniciar la ejecución de las obras tendientes a la materialización del objeto contractual y, en su lugar, decidió poner en conocimiento de la demandada, en reunión celebrada el 1° de agosto de 1995, las observaciones efectuadas frente al estudio de suelos y los planos. En dicha reunión el Invías autorizó a la contratista la presentación de cotizaciones para la realización de un estudio de suelos apropiado. 2.6.- El 23 de agosto de 1995 la entidad contratante pagó a la demandante la suma de ciento cinco millones ochocientos un mil setecientos sesenta y tres pesos con quince centavos ($105.801.763,15) por concepto de anticipo, sin que dicho monto fuera actualizado de conformidad con lo exigido en el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato. 2.7.- Conforme con lo convenido en la reunión celebrada el 1° de agosto de 1995, el Invías aprobó la propuesta presentada por la firma Estudios Geotécnicos Ltda., quien el 15 de septiembre de 1995 presentó el estudio de suelos encomendado que concluyó << (…) que la construcción del puente objeto del Contrato No. 1112 de 1994 con los diseños elaborados por la firma HIDROTEC LTDA. era técnicamente improcedente dadas las características geológicas y las condiciones hidrológicas del Río Suaza en el sitio de las obras.>> 2.8.- A diferencia de lo indicado en los diseños entregados por el Invías que indicaban la necesidad de construir un puente de 90 metros de longitud distribuido en 3 luces, el estudio contratado sugirió que el puente fuera de una única luz. 2.9.- Simultáneamente a la elaboración del estudio de suelos, la demandante solicitó al ingeniero Eduardo Machado la realización de un estudio sobre las condiciones hidráulicas del sitio de las obras que le permitiera establecer la profundidad de la socavación esperada durante las crecientes del rio.
Dicho estudio fue presentado el 18 de septiembre de 1995, y en él se concluyó que <<La Socavación en las pilas puede ser del orden de 5 m, lo que sugiere la adopción de una única luz para el puente. (…) si se decide mantener las pilas es necesario un estudio más profundo de la socavación. >> 2.10.- El 18 de septiembre de 1995 la sociedad demandante dirigió al Invías la comunicación No. AD-9509018, con las conclusiones y recomendaciones de los estudios contratados.
Asimismo, propuso para su análisis y aprobación 4 alternativas de prediseño para la construcción del puente sobre el río Suaza. 2.11.- Posteriormente, teniendo en cuenta la recomendación consignada en el estudio del 18 de septiembre de 1995, el contratista solicitó una segunda evaluación al ingeniero hidrólogo Francisco Manrique, quien el 14 de octubre de 1995 presentó un informe que concluyó: << (…) La socavación en el cauce puede alcanzar valores de 2.60 mts. y si se colocan estructuras dentro del cauce (pilas), la socavación puede alcanzar valores de 3 mts en el estribo izquierdo, 5 mts en el contorno de las pilas y 8 mts en el estribo derecho.
(…) Las consideraciones anteriores y los valores calculados inducen a que lo más conveniente para el paso del río Suaza en el sitio considerado sea una estructura de una sola luz, que ojalá no interfiera el ancho del cauce actual. Esta es la recomendación desde el punto de vista de hidráulica fluvial. (…)>> 2.12.- Mediante comunicación No. AD-9510014 de fecha 17 de octubre de 1995, la sociedad demandante reiteró al Invías la solicitud de modificación del diseño inicial del puente. 2.13.- El 19 de octubre de 1995, luego de analizar las alternativas de diseño presentadas, la entidad contratante y la sociedad demandante suscribieron un <<Acta de Compromiso>> en la que se consignó lo siguiente: <<1.
Una vez analizadas y estudiadas las diferentes alternativas enviadas por la firma contratista para ejecutar la obra, El Instituto Nacional de Vías aprueba la alternativa de puente atirantado metálico y losa de concreto. 2. De acuerdo a las cantidades de obra presentadas por el Contratista para esta alternativa, El Instituto no reconocerá costos adicionales en cuanto a la superestructura se refiere, y si se llegaren a presentar, serán absorbidos directamente por el contratista. 3.
Se estudiará un nuevo plan para la ejecución del contrato, el cual, el Contratista se compromete a entregar el 25 de octubre de 1995. 4. De acuerdo con los Pliegos de Condiciones, numeral 1.16, el Contratista conoció la zona de las obras, por lo que no habrá reclamaciones de ningún tipo, ni excusas válidas para la no ejecución de las obras. 5.
El Instituto Nacional de Vías colaborará en agilizar la adecuación de los accesos de la margen izquierda y derecha, obra prevista en la Licitación Pública No. 2, para un adecuado desarrollo de la obra. 6. El nuevo diseño de la obra no representará costo adicional en el contrato y correrá por cuenta del contratista. 7. Los nuevos precios unitarios que se necesitan para las obras no previstas en el contrato, se presentarán en forma detallada para el respectivo estudio y aprobación. 8.
El contratista se comprometió a adquirir los materiales necesarios para la fabricación de los elementos estructurales, en el tiempo previsto, y no habrá lugar a mayor plazo por inconvenientes en la entrega y/o fabricación de estos. 9. El Contratista se compromete a iniciar las obras en forma inmediata. >> (Subraya y destacado fuera de texto) 2.14.- El 26 de octubre de 1995 las partes suscribieron un otrosí al contrato No. 1112 de 1994, en el que se acordó el pago a cargo del Invías y en favor de la contratista, de la suma de ciento sesenta y siete millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos con veinte centavos ($167.055.415,20) por concepto de pago anticipado sobre el valor actualizado del contrato.
Asimismo, se estipuló para la continuidad en la ejecución del contrato, lo siguiente: << (…)
PARÁGRAFO TERCERO: Para la continuidad en el cumplimiento de sus obligaciones, EL CONTRATISTA se obliga a ceñirse a un Nuevo Programa de Trabajos e Inversiones, el cual deberá ser presentado para aprobación de la subdirección de Construcción del INSTITUTO, una vez perfeccionado el presente documento. (…) >> 2.15.- En cumplimiento de lo acordado, el contratista remitió al Invías i) el nuevo programa de inversiones con base en los precios y plazo inicial del contrato[2]; ii) solicitud de suscripción de un contrato adicional en el que se acordara que el nuevo precio de ejecución que ascendía a la suma de $701.917.261 pesos y se concediera un plazo adicional de 5 meses[3]; iii) el análisis de precios unitarios correspondiente al nuevo diseño de construcción del puente[4] y, iv) los diseños definitivos de la obra[5]. 2.16.- Sin embargo, la entidad contratante no aprobó el programa de inversiones toda vez que la única programación que se podía considerar como válida era aquella que fue presentada con la propuesta.
Tampoco aprobó el análisis de precios unitarios correspondiente al nuevo diseño de construcción de la obra, y guardó silencio frente a la solicitud de adición del contrato en plazo y valor. 2.17.- Al margen de lo anterior, la demandante continuó cumpliendo las órdenes impartidas por el Invías y por el interventor, y mantuvo sus equipos en el sitio de la obra a la espera de alguna solución que hiciera posible la conclusión del objeto contratado.
Sin embargo, el 25 de junio de 1996 la situación se hizo insostenible, por lo que remitió a la entidad contratante la comunicación No. AD-9606247 en la que manifestó la decisión de suspender la obra por causas imputables a la administración. 2.18.- Mediante oficio No. SCT-GI-23973 del 29 de agosto de 1996, el Invías solicitó al contratista hacerse presente en las instalaciones de la entidad con el fin de iniciar los trámites correspondientes a la liquidación del contrato. 2.19.- Como consecuencia de lo anterior, fue suscrita por la demandante y el interventor, el <<Acta Final de Liquidación del Contrato No. 1112 de 1994>> en que se relacionaron las cantidades de obra ejecutadas por el contratista.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, el acta no había sido suscrita por la entidad contratante. 3.- La demandante basó sus pretensiones en los siguientes fundamentos de derecho: 3.1.- Pretensión de incumplimiento contractual 3.1.1.- Adujo la sociedad demandante que, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, el Invías estaba en la obligación de preparar con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección, el pliego de condiciones, los estudios, planos y diseños que permitieran la ejecución del objeto contractual. 3.1.2.- Estimó que dicha obligación había sido incumplida por la entidad contratante, porque los estudios, planos y diseños en que se fundamentó la Licitación Pública No. 071-93, eran deficientes hasta tal punto que imposibilitaron la construcción del puente sobre el río Suaza. 3.1.3.- De otra parte, señaló que durante la ejecución del contrato de obra, en razón del principio de la buena fe contractual previsto en el artículo 871 del Código de Comercio, a los contratantes les era exigible el cumplimiento de deberes accesorios o de conducta entre los cuales citó a modo de ejemplo i) el referente a obrar de tal modo que no se viera disminuida la utilidad esperada por las partes; y ii) el atinente a ajustar su conducta de tal manera que no se obstaculizara o retardara el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 3.1.4.- Consideró incumplidos los deberes que imponía el principio de la buena fe contractual, toda vez que el Invías, a pesar de haber propiciado la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual, no prestó su colaboración para efectos de i) aprobar los precios unitarios correspondientes al nuevo diseño para la construcción del puente; y ii) suscribir un contrato adicional con la finalidad de ampliar el plazo de ejecución inicial, lo cual se hacía necesario para la conclusión del objeto contractual. 3.1.5.- Por otro lado, refirió que en los términos de lo acordado en el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato, el valor del anticipo debía ser ajustado de conformidad con la fórmula allí prevista.
Teniendo en cuenta que el valor del mismo no fue ajustado por el Invías, consideró incumplida esta obligación a cargo de la contratante. 3.1.6.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó fueran indemnizados los perjuicios que a continuación se relacionan: |Perjuicios – incumplimiento suministro de estudios |Valor | |planos y diseños técnicamente adecuados | | |Pago por concepto de estudios y diseños de la nueva | | |alternativa de construcción del puente sobre el río | | |Suaza. |$5.500.000 | |Perforaciones y estudio de suelos |$900.000 | |Cálculos hidrológicos |$300.000 | |Análisis solución puente |$2.350.000 | |Dibujo Autocad/Digitación |$1.140.000 | |Asesoría Jurídica por el alcance desproporcionado que| | |quiso atribuir el Invías al <<Acta de Compromiso>> |$2.075.000 | |Dibujo Autocad/Digitación |$15.000.000 | |Diseño estructural (pendiente de pago) |$27.265.000 | |Total costos directos |$12.541.900 | |A.I.U. (46% según contrato No. 1112 de 1994) |$39.806.900 | |TOTAL | | |Suma de dinero que el contratista dejó de recibir por| | |la variación del precio unitario del concreto clase C|$49.304.302 | |empleado en la construcción de la torre, por cuenta | | |del cambio de diseño. | | |Perjuicios – incumplimiento deber de buena fe | | |contractual | | |Costos directos que no lograron ser recuperados por | | |la ejecución parcial del objeto contractual: | | |Formaleta para antenas y riostras de la torre |$25.700.000 | |Transporte, montaje y desmontaje de la torre grúa |$2.000.000 | |Máquinas destinadas para la ejecución de la obra, |$12.791.243 | |desde el 16 | | |de abril de 1996 – terminación plazo – hasta el 26 |$41.891.243 | |de junio de 1996. | | |TOTAL | | |Sumas de dinero que el contratista dejó de recibir | | |por la ejecución parcial del objeto contractual: | | |Gastos de administración e imprevistos no compensados|$128.130.015| |con la facturación. | | |Utilidad dejada de percibir por la inejecución |$15.625.611 | |parcial del objeto contractual. | | |Perjuicios – incumplimiento ajuste del anticipo | | |Pago no reconocido al contratista por concepto de |$42.527.987 | |reajuste contractual del anticipo. | | |TOTAL |$317.286.058| 3.2.- Pretensión de desequilibrio económico del contrato 3.2.1.- Estimó la actora que los incumplimientos contractuales que fueron expuestos en el acápite anterior[6], le generaron unos perjuicios[7] que, a su vez, alteraron la ecuación económica y financiera del contrato, que debía ser restablecida de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993. 3.3.- Pretensión de nulidad de las disposiciones contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> 3.3.1.- Consideró la sociedad demandante que las disposiciones contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> suscrita el 19 de octubre de 1995 contrariaban lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 3.3.2.- Lo anterior, toda vez dichas estipulaciones fueron incluidas en el <<Acta de Compromiso>> por el Invías, con el propósito de condicionar la modificación del objeto contractual a la renuncia de los derechos que le asistían por cuenta del mismo, lo cual estaba expresamente prohibido por la norma invocada. 3.3.3.- De otra parte, estimó que las disposiciones del acta en mención eran contrarias de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 porque lesionaban los mandatos de buena fe, igualdad y el equilibrio entre las prestaciones y derechos que debía imperar en los contratos estatales. 3.3.4.- Por último, advirtió que el funcionario que suscribió el <<Acta de Compromiso>> en representación de la sociedad demandante no tenía por aquella época la calidad de representante legal, no estaba autorizado para comprometerla, ni mucho menos para efectuar renuncia alguna a su nombre.
B.- Posición de la parte demandada 4.- El Invías se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, se atuvo a lo probado dentro del proceso y propuso como excepción la genérica contemplada en el inciso segundo del artículo 164 del CCA[8]. 5.- En referencia al incumplimiento alegado con fundamento en la deficiencia de los estudios, diseños y planos que sustentaron la licitación pública, reprochó el hecho de que la contratista solo hubiere percibido tal deficiencia al ordenarse la iniciación de las obras, y no en el momento de estudiar los documentos para la presentación de la propuesta. 6.- Si bien reconoció que había aceptado una de las alternativas de diseño presentadas por la contratista, advirtió que no había autorizado la contratación de los estudios y conceptos técnicos cuyo reconocimiento pretendía la demandante.
Asimismo, resaltó los apartes de los dictámenes periciales practicados en los que se destacó que el valor pretendido por aquellos, teniendo en consideración el momento en que fueron elaborados, era desproporcionado. 7.- En relación a la variación del precio del concreto empleado para la construcción del puente, precisó que dicha variación estaba cubierta por el ajuste de precios pactado en la cláusula octava del contrato.
Asimismo, que podía ser cubierto por el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidades que había sido pactado en un 46%. 8.- En lo que respecta al incumplimiento alegado con fundamento en el pago del anticipo, advirtió que de conformidad con lo pactado en la cláusula octava del contrato, solo las actas de obra debían ser objeto de ajuste.
Por ello estimó que no podía atribuírsele incumplimiento contractual por tal motivo. 9.- En cuanto a la alegada nulidad del <<Acta de Compromiso>> suscrita por los contratantes, afirmó que, lejos de pretender condicionar la modificación del contrato a la renuncia de los derechos de la demandante, su conducta se limitó a aceptar la propuesta que más se ajustara a las necesidades del proyecto, con la salvedad de que no se reconocería suma de dinero adicional por su ejecución debido al alto valor del contrato.
C.- Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones[9]: 10.1.- Pretensión de incumplimiento de la obligación a cargo del Invías de elaborar los estudios, proyectos y diseños, previo a la celebración del contrato. 10.1.1.- Estimó que si bien los planos con base en los cuales debía ejecutarse la obra eran deficientes, la oportunidad para ventilar esta irregularidad era la etapa precontractual, en la que pudo haberse presentado una propuesta que reflejara i) la necesidad de modificar los planos y diseños que fundamentaron la licitación pública y ii) su estructuración con base en la necesidad advertida. 10.1.2.- Al margen de lo anterior, consideró que los perjuicios que fueron reclamados por cuenta de la deficiencia de los estudios, planos y diseños suministrados por el Invías, no fueron acreditados por la actora.
A pesar de que obraban en el expediente documentos atinentes a unos gastos de perforación y estudios, indicó que los mismos no podían tomarse como válidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que habían sido aportados en copia simple al proceso. 10.1.3.- Aunado a lo anterior, aseguró que i) la sociedad demandante, dentro de la etapa de ejecución del objeto contractual, se había comprometido a no reclamar los costos asociados a la modificación del diseño del puente y ii) el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidades – A.I.U. – había sido pactado por un porcentaje del 46%, lo cual era suficiente para cubrir dichos costos. 10.1.4.- Finalmente, del testimonio rendido por el ingeniero Civil Hernán Otoniel Fernández Ordóñez, el Tribunal resaltó que i) el contratista conocía muy bien el sitio de la obra, el diseño y los planos en que se debía fundamentar la construcción del puente y ii) el cambio en el diseño del puente sobre el río Suaza fue aceptado por el Invías bajo la condición de no variar el precio pactado. 10.2.- Pretensión de incumplimiento contractual 10.2.1- Consideró que si bien la actora había solicitado la aprobación de unos precios unitarios como ítems no previstos por cuenta del nuevo diseño para la construcción del puente, dicha solicitud había sido contestada negativamente por el Invías a través del <<Acta de Compromiso>>, y ratificada mediante oficios Nos. SCT-GI-10089 del 25 de abril de 1996 y SCT- GI-10329 de 29 de abril de 1996, en los que se le comunicó: i) En relación al análisis de precios unitarios, que el concreto clase C para torre, vigas de enlace, muerto, estribo y losa de tablero ya había sido aprobado con la firma del contrato de obra y, ii) En relación con los precios asociados a la estructura metálica y los cables de resistencia, que el valor total de la superestructura debía corresponder a aquel presentado en la propuesta, y que ello debió tenerlo en cuenta el contratista al momento de presentar las alternativas de diseño. 10.2.2.- En referencia a la solicitud de la demandante de que fuera suscrita una adición al contrato, manifestó el a quo que dicha petición fue resuelta igualmente a través de los oficios Nos. SCT-GI-10089 del 25 de abril de 1996 y SCT-GI-10329 de 29 de abril de 1996, en los que se le comunicó la preocupación por << (…) la falta de interés del contratista para iniciar la obra, razón por la cual junto con la interventoría alertaron la situación. >> 10.2.3.- Adicionalmente, puso de presente que no fueron acreditados por la sociedad demandante daños ciertos que le hubieran sido causados por el alegado incumplimiento y que fueran imputables al Invías. 10.2.4.- De otra parte, en lo relacionado con el incumplimiento alegado con fundamento en el anticipo, precisó que el contratista, además del pago por dicho concepto, había recibido la suma de ciento sesenta y siete millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos con veinte centavos ($167.055.415,20) por concepto de pago anticipado reconocido en el otrosí al contrato No. 1112 suscrito el 26 de octubre de 1995.
En esa medida, concluyó que: << (…) por lo tanto no se evidencia la desventaja en relación con la ejecución del contrato, porque sumados estos dos valores, que son conceptos diferentes, ascienden notablemente al 20% del valor estimado del contrato con el nuevo diseño. >> 10.3.- Pretensión de desequilibrio económico del contrato 10.3.1.- Consideró que no estaba demostrado dentro del expediente alguno de los eventos constitutivos de quebrantamiento del equilibrio económico del contrato, así como tampoco el daño cierto y especial necesario para la prosperidad de la pretensión. 10.4.- Pretensión de nulidad de las disposiciones contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> 10.4.1.- Estimó el a quo que no había lugar a declarar la nulidad del acta en mención, toda vez que fue ratificada por el representante legal de la sociedad demandante a través de oficio No. AD-9512025 del 18 de diciembre de 1995, en el que pretendió darle cumplimiento.
D.- Recurso de apelación de la sociedad demandante 11.- La demandante planteó en su recurso que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de planeación que imponía al Invías la obligación de elaborar los estudios, planos y diseños técnicamente adecuados antes de iniciar el procedimiento de selección y de celebrar el contrato No. 1112 de 1994. 12.- Sostuvo que el conocimiento que tuvo de los planos, especificaciones y demás documentos de la licitación pública no podía eximir a la entidad contratante de la responsabilidad que le asistía por el incumplimiento del principio de planeación. Lo anterior, toda vez que al proponente no le era exigible corroborar la información suministrada en el procedimiento de selección con el fin establecer su veracidad, sino que simplemente debía entender que se trataba de una información idónea.
Igualmente resaltó que el limitado conocimiento que tuvo de los documentos de la licitación pública durante la etapa precontractual, no podría reemplazar el deber de planeación que le era exigible a la entidad contratante. 13.- En referencia a la valoración probatoria efectuada en sentencia de primer grado, consideró que fueron indebidamente desechados determinadas pruebas documentales por haber sido aportadas en copia simple. 14.- Frente a este punto, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del inciso segundo del artículo 252 del CPC, los documentos emanados del Invías, a pesar de haber sido aportados en copia simple, debían tenerse como auténticos y, por tanto, dársele valor probatorio, ya que no fueron tachados de falsos por la entidad.
Por su parte, en relación con los documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, precisó que en los términos del artículo 277 ibídem, debían ser apreciados al no haberse solicitado su ratificación. 15.- La demandante estimó que estaba acreditado dentro del expediente que el estudio de suelos que sirvió de fundamento para la celebración del contrato, no contenía información técnica suficiente para la construcción del puente.
Asimismo, que los planos suministrados por el Invías no eran idóneos para la ejecución de la obra contratada. 16.- Aseguró que estaba demostrado en el plenario que el Invías, a pesar de haber propiciado con su conducta la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual, tampoco había prestado su colaboración a efectos de adicionar el contrato en el plazo y valor que demandaba la conclusión de la obra. 17.- Afirmó que los perjuicios que derivaron de la conducta desplegada por la entidad contratante se encontraban probados en el expediente con los documentos que habían sido aportados con la demanda. 18.- Reiteró los argumentos esbozados en la demanda que fundamentaron las pretensiones de nulidad del <<Acta de Compromiso>> y de incumplimiento contractual derivado del pago del anticipo. 19.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó fuera revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, fueran despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 20.- La demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 1112 de 1994, porque consideró que el Invías i) no proporcionó los estudios, planos y diseños técnicamente idóneos para la construcción de la obra encomendada; ii) no adicionó el contrato en el plazo y valor necesarios para la conclusión de la obra, a pesar de haber generado con su actuación la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual originalmente convenido y, iii) no ajustó el valor del anticipo de conformidad con lo acordado en la cláusula octava del contrato.
Solicitó que se ordenara la indemnización de los perjuicios que derivaron del incumplimiento advertido, que estimó acreditados con las pruebas documentales obrantes en el expediente. Por otra parte, solicitó decretar la nulidad de los incisos 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> suscrita el 19 de octubre de 1995, toda vez que contrariaba lo dispuesto en los artículos 5 y 28 de la Ley 80 de 1993 y no había sido firmada por su representante legal. 21.- Por su parte, el Invías i) no promovió discusión alguna en torno de la idoneidad técnica de los estudios, planos y diseños que fundamentaron la licitación pública, sino se limitó a alegar que la deficiencia de aquellos debió ser advertida en la etapa precontractual; ii) consideró que el ajuste del anticipo no había sido acordado en el contrato celebrado y, por tanto, no podía atribuírsele incumplimiento por este motivo y, iii) argumentó que no había condicionado la modificación del contrato a la renuncia de los derechos del contratista. 22.- En el fallo de primera instancia se desestimaron las pretensiones invocadas con la demanda.
Consideró el a quo que: i) la deficiencia de los estudios, planos y diseños debió ser advertida en la etapa precontractual; ii) el Invías no omitió dar respuesta a la solicitud de adición del contrato; por el contrario, la había resuelto desfavorablemente mediante el <<Acta de Compromiso>> y otros oficios; iii) no estaban acreditados en el expediente los perjuicios reclamados por el incumplimiento alegado; iv) el contratista recibió por concepto de anticipo y pago anticipado una suma notablemente superior al 20% acordado para el pago del anticipo y, v) el <<Acta de Compromiso>> había sido ratificada por el representante legal de la demandante. 23.- La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará el incumplimiento del Invías y lo condenará al pago de la indemnización de los perjuicios que por cuenta del mismo fueron irrogados a la sociedad demandante.
Lo anterior, toda vez que está acreditado dentro del expediente que la entidad contratante incumplió la obligación a su cargo de proporcionar los estudios, planos y diseños técnicamente adecuados para la ejecución de la obra encomendada y, en concepto de la Sala, esta obligación incumplida estaba a cargo del Invías, sin que pueda trasladársele al contratista –en su momento proponente– por el simple hecho de haber conocido, desde ese momento, los documentos que hicieron parte de la licitación pública. 24.- Asimismo está demostrado que el Invías, a pesar de propiciar con su conducta la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual, siendo ello reconocido hasta tal punto de aprobar un nuevo diseño para la construcción del puente contratado, no cumplió con la consecuente obligación de modificar el contrato en el sentido de ampliar el plazo, como tampoco con la de aprobar los nuevos precios unitarios o por lo menos evaluarlos oportunamente, como era su deber según el <<Acta de Compromiso>>. 25.- Por otro lado, la Sala rechazará la pretensión de incumplimiento contractual fundamentada en el no pago del ajuste al anticipo debido a que lo argumentado por la demandante no tiene sustento en el contrato celebrado.
Adicionalmente, rechazará la pretensión de nulidad de los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> porque no están acreditados en el expediente los presupuestos legales para acceder a tal petición. 26.- La Sala abordará el análisis del caso desde la exposición de las pruebas obrantes en el expediente que dan lugar a declarar la responsabilidad contractual del Invías.
Acto seguido, expondrá las razones por las cuales será rechazada la pretensión de incumplimiento contractual fundamentada en el no pago del ajuste del anticipo y la pretensión de nulidad del <<Acta de Compromiso>>. Hecho lo anterior, se actualizará la condena y se resolverá lo relativo a costas. F.- Las pruebas que acreditan la responsabilidad contractual del Invías 27.- La Sala advierte que dará valor probatorio a los documentos que fueron aportados por la sociedad demandante en copia simple, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falso. 28.- Está acreditado documentalmente en el expediente que el Invías dio apertura, en dos ocasiones, a la Licitación Pública No. 071-93, que tenía por objeto la construcción del puente sobre el río Suaza en la carretera Altamira – Florencia. 29.- Del pliego de condiciones de la segunda licitación se destacan estas estipulaciones: << 1.1 OBJETO DE LA LICITACIÓN El Instituto Nacional de Vías desea contratar por el sistema de precios unitarios la CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RIO SUAZA EN LA CARRETERA ALTAMIRA – FLORENCIA por segunda vez, para lo cual abre la presente Licitación Pública Nacional y solicita propuestas que se rijan y estén de acuerdo con el presente Pliego de condiciones.
(…) 2.3 DOCUMENTOS DE LA LICITACIÓN. 2.3.1 Los documentos de inscripción, calificación y clasificación en el Registro de Proponentes del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (…) y la información dada en ellos por el proponente. 2.3.2 La Resolución de apertura de la Licitación. 2.3.3 El presente Pliego de condiciones, sus adendos y los avisos de prensa. 2.3.4 Las “Especificaciones Generales de Construcción” del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de Febrero de 1970 Complementadas con las normas de construcción para carreteras del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte de Marzo de 1966, en los aspectos técnicos. 2.3.5 Los planos de construcción para la Licitación, suministrados y aprobados por el Instituto Nacional de Vías disponibles para consulta. 2.3.6 El Decreto Ley 222 de 1983. 3.1 ESPECIFICACIONES PARTICULARES DE CONSTRUCCIÓN Y OTROS DOCUMENTOS.
El proponente deberá tener en cuenta el estudio presentado por la firma HIDROTEC, para la construcción del PUENTE SOBRE EL RIO SUAZA. Los originales de los planos (10) correspondientes a la infraestructura y super estructura del puente y (2) para obras de protección se encuentran en el archivo de la división de Diseños del Instituto Nacional de Vías para ser consultados.
(…)>> (Resaltado y subrayado por fuera de texto) 30.- La Licitación Pública No. 071-93 fue declarada desierta en ambas ocasiones, toda vez que solo se recibió una única propuesta hábil presentada por la sociedad accionante. Como consecuencia de lo anterior, el Invías decidió contratar en forma directa a la sociedad demandante. 31.- Así entonces, fue suscrito por el Invías y la sociedad Alvarado & During Ltda., el contrato No. 1112 de 1994 que tuvo por objeto el definido en su cláusula primera en los siguientes términos: <<CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO por el sistema de precios unitarios, la CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO SUAZA EN LA CARRETERA ALTAMIRA – FLORENCIA, de acuerdo con las especificaciones suministradas por EL INSTITUTO bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato. >> (Subraya y destacado fuera de texto) 32.- A partir de las estipulaciones transcritas, la Sala observa que, con el propósito de asegurar la ejecución del objeto contratado, estaba a cargo del Invías la obligación de proporcionar los estudios, diseños y planos técnicamente adecuados para tal fin.
Obligación que adicionalmente se sustenta en las disposiciones de la Ley 80 de 1993[10], particularmente en sus artículos 25 (numerales 6, 7 y 11 a 14), 26 (numeral 3) y 30 (numerales 1 y 2). 33.- Está demostrado en el expediente que dicha obligación fue incumplida por la entidad demandada. En efecto, en el dictamen pericial practicado por el Ingeniero Civil Germán Trujillo Trujillo, en referencia al estudio de suelos que fundamentó la adopción del diseño y planos para la construcción del puente, el perito advirtió lo siguiente: <<En el sitio seleccionado del ponteadero se debe realizar el Estudio de la Hoya Hidrográfica, aguas arriba con indicación de pendientes, caracterización del suelo, tipo de cultivos, registros pluviométricos, información y realización de aforos en el sitio de ponteadero, velocidad de la corriente, características del terreno de las márgenes del río y descripción de los materiales de construcción que se encuentren.
Realizados los análisis de hidrología e hidráulica se calcula la socavación, que permite determinar la profundidad y tipo de cimentación y medidas de protección necesarias. Este estudio de la Hoya es complementario del estudio de suelos puntual que se debe hacer en el sitio donde se pretende construir la infraestructura y superestructura del puente.
El estudio de la Hoya aguas arriba no se realizó aparentemente por no estar contenido en el diagnóstico previo a la construcción; dejando estas variables sin evaluación y medición de los posibles efectos que se pudieran generar por crecientes del río, avalanchas o fenómenos generados aguas arriba. Los estudios de suelos y geotécnicos se deben realizar en el sitio de ponteadero con el objeto de establecer tipo de cimentación y garantizar la estabilidad desde el punto de vista de resistencia y compresibilidad; la exploración del subsuelo debe hacerse en cada uno de los apoyos, utilizando métodos directos y toma de muestras para los ensayos de laboratorio.
Se recomiendan las perforaciones a una profundidad mínima de 20 metros, preferiblemente en los ejes de los apoyos. Los estudios geotécnicos deben dar parámetros para el análisis dinámico y diseño sismo resistente de la estructura desde el punto de vista suelo. Con éste estudio se obtienen hidráulica, velocidad de la corriente, gasto máximo y mínimo en el sitio del ponteadero durante la vida útil de la estructura.
El análisis realizado en los estudios presentados por HIDROTEC INGENIEROS CONSTRUCTORES, no contiene información idónea y suficiente sobre la exploración puntual o requerida para el puente sobre el río Suaza, como el análisis y estudio del comportamiento de la Hoya aguas arriba; siendo el análisis realizado general. >> (Subrayado y resaltado por fuera de texto) 34.- Por su parte, en relación con los diseños y los planos suministrados por el Invías para la construcción del puente sobre el río Suaza, el dictamen pericial practicado determinó que: <<Si las alternativas solución o proyecto propuesto no contienen previamente los estudios de la Hoya Hidrográfica, Estudio de Suelos y geotécnicos o la información contenida en uno de ellos y los métodos de exploración deja variables sin evaluación, medición o dudosa interpretación, no se puede considerar como alternativa solución o proyecto propuesto.
Si los estudios no contienen información idónea, suficiente, específica del área donde se va a desarrollar el proyecto; sobre la exploración puntual para el puente sobre el río Suaza, la información contenida en los planos no da la confiabilidad necesaria para garantizar la estabilidad del diseño realizado. De acuerdo a los criterios y experiencia del diseñador la infraestructura y superestructura pueden ser modificadas, ajustadas o cambiadas según análisis previo de la solución técnica y económica más favorable; como de los estudios de campo que se realicen posteriores a la contratación para corroborar la información suministrada por el ente contratante. >> (Subrayado y resaltado por fuera de texto) 35.- A partir de lo expuesto en el dictamen pericial rendido, encuentra la Sala que el estudio de suelos no contenía información idónea, suficiente y específica del sitio donde debía construirse la obra, que permitieran adelantarla en condiciones de seguridad y estabilidad.
Estas conclusiones deducidas de la prueba pericial no fueron controvertidas por la entidad demandada que, lejos de proponer un debate en torno a la idoneidad de los estudios y diseños, se limitó a reprochar el hecho de que tales deficiencias no hubieren sido advertidas por la demandante en la etapa precontractual, razón por la cual la Sala da por probado el incumplimiento de esta obligación contractual. 36.- Al contratista que tuvo conocimiento de los documentos contentivos de los planos y los diseños antes de la celebración del contrato no puede atribuírsele, por esa sola razón y de manera sistemática, la responsabilidad por los defectos de dichos estudios que resulten afectando la ejecución de las obras.
Es cierto que el proponente o el contratista en su caso tienen la carga de advertir las deficiencias ostensibles que evidencien la imposibilidad de ejecutar el contrato; pero la demostración de esta circunstancia que puede morigerar la responsabilidad de la contratante es una carga que le incumbe a dicha parte. 37.- Frente a este punto, la Sala debe advertir que en el expediente no obran pruebas que permitan afirmar que el entonces proponente hubiere debido advertir, por su carácter ostensible, las deficiencias de los estudios, planos y diseños que fueron suministrados por el Invías en la Licitación Pública No. 071-93.
Lo que está demostrado es que el contratista no conoció el estudio de suelos que fue suministrado por el Invías en la etapa precontractual y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1[11] del pliego de condiciones, dicho estudio debía ser tenido en cuenta para la construcción de la obra, y no para presentar propuesta dentro del trámite precontractual. 38.- De otra parte, está probado dentro del expediente que, como consecuencia del incumplimiento contractual del Invías, la demandante tuvo que destinar los primeros 5 meses del plazo en la búsqueda de una solución técnica que permitiera superar la imposibilidad de ejecutar la obra contratada. 39.- En efecto, la construcción del puente debía efectuarse en un plazo de 11 meses contados a partir de la orden de iniciación que fue impartida el 16 de mayo de 1995.
No obstante lo anterior, con ocasión de la deficiencia del estudio de suelos advertida durante la etapa de ejecución del contrato, la demandante se vio obligada a contratar un nuevo estudio de suelos y unos estudios hidrológicos con base en los cuales propuso 4 alternativas de diseño para la construcción del puente sobre el río Suaza. 40.- Solo hasta el 19 de octubre de 1995, esto es, pasados 5 meses desde que fue impartida la orden de iniciación, el Invías y la demandante suscribieron un <<Acta de Compromiso>> en la que se aprobó la alternativa del puente atirantado metálico y losa de concreto. 41.- Así, entonces, teniendo en consideración que el incumplimiento del Invías generó un retraso en la iniciación de las obras y la necesidad de aprobar un nuevo diseño, estima la Sala que la entidad contratante estaba en la obligación de modificar el contrato en el sentido de ampliar el plazo y aprobar los nuevos precios unitarios, o por lo menos evaluarlos oportunamente y no limitarse a adoptar tardíamente la decisión de improbarlos con el argumento de que en el contrato inicial ya se habían pactado, desconociendo lo dicho al suscribir el <<Acta de Compromiso>> en la que convino: “Los nuevos precios unitarios que se necesitan para las obras no previstas en el contrato, se presentarán en forma detallada para el respectivo estudio y aprobación.” 42.- No obstante lo anterior, a pesar de las solicitudes que fueron elevadas por la sociedad demandante en ese sentido, el Invías no dio cumplimiento a la obligación de modificar el contrato y, por tanto, el mismo terminó bajo las condiciones inicialmente pactadas sin que pudiera ejecutarse la totalidad del objeto contratado.
Lo que en consideración de la Sala se traduce en el incumplimiento del contrato No. 1112 de 1994. 43.- Demostrado el incumplimiento del contrato por parte del Invías, le corresponde a la Sala examinar si los perjuicios que por cuenta del mismo son reclamados están acreditados y pueden ser objeto de reconocimiento por haber derivado de dicho incumplimiento. 44.1.- Perjuicios por el incumplimiento de suministro de estudios, planos y diseños técnicamente adecuados 44.1.1.- Con el propósito de probar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual demostrado, con la demanda fueron acompañadas las pruebas documentales que a continuación se relacionan: 47.1.1.1.- Contrato celebrado por Estudios Geotécnicos Ltda y Alvarado & During Ltda, que tuvo por objeto el desarrollo de actividades de perforación y la elaboración de un estudio de suelos para la construcción del puente sobre el Río Suaza, a cambio del pago de la suma cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).
Se encuentra acreditado el pago de la suma de cinco millones doscientos veinte mil pesos ($5.220.000), con los comprobantes de egreso Nos. 348 y 425 visibles a folios 511 y 512 del cuaderno de pruebas No. 3. 47.1.1.2.- Cuenta de cobro presentada por el señor Luis Eduardo Machado Hernández a la sociedad demandante, por concepto de cálculos de hidrolización fluvial para los estribos y pilas proyectadas en el puente sobre el Río Suaza, por valor de novecientos mil pesos ($900.000).
Se encuentra acreditado el pago de la suma de ochocientos diez mil pesos ($810.000), con el comprobante de egreso No. 430 visible a folio 514 del cuaderno de pruebas No. 3. 47.1.1.3.- Cuenta de cobro presentada por el señor Francisco Manrique Naranjo a la sociedad demandante, por concepto de los servicios de asesoría relacionados con la solución más conveniente para el puente sobre el Río Suaza, por valor de trescientos mil pesos ($300.000).
Se encuentra probado el pago de la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000), con el comprobante de egreso No. 567 visible a folio 517 del cuaderno de pruebas No. 3. 47.1.1.4.- Cuenta de cobro presentada por el señor Luis Alberto Chaves a la sociedad demandante, por concepto del dibujo por AUTOCAD V.12 de las cinco alternativas de diseño y digitación de los presupuestos para la construcción del puente sobre el Río Suaza, por valor de dos millones trescientos cincuenta mil pesos ($2.350.000).
Se encuentra acreditado el pago de la suma de dos millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($2.256.000), con el comprobante de egreso No. 55 visible a folio 519 del cuaderno de pruebas No. 3. 47.1.1.5.- Cuenta de cobro presentada por la señora Nancy Yubran a la sociedad demandante, por concepto del dibujo por AUTOCAD V.12 de las cinco alternativas de diseño y digitación de los presupuestos para la construcción del puente sobre el Río Suaza, por valor de dos millones setenta y cinco mil pesos ($2.075.000).
Se encuentra acreditado el pago de la suma de un millón novecientos noventa y dos mil pesos ($1.992.000), con el comprobante de egreso No. 659 visible a folio 523 del cuaderno de pruebas No. 3. 47.1.1.6.- Cuenta de cobro presentada por la sociedad Consultoría Contractual Ltda a la demandante, por concepto de asesoría jurídica prestada en relación con el contrato No. 1112 de 1994 durante los meses de octubre y noviembre de 1995, por valor de un millón ciento cuarenta mil pesos ($1.140.000).
Se encuentra acreditado el pago de la suma de dinero referenciada, con el comprobante de egreso No. 670 visible a folio 521 del cuaderno de pruebas No. 3. 44.1.2.- La Sala ordenará la indemnización de los perjuicios asociados con el pago i) del estudio de suelos realizado por la firma Estudios Geotécnicos Ltda.; ii) del informe de hidráulica fluvial elaborado por Luis Eduardo Machado Hernández; y iii) del informe realizado por Francisco Manrique Naranjo, toda vez que los mismos se hicieron necesarios por cuenta de la deficiencia del estudio de suelos suministrado por el Invías en la Licitación Pública No. 071-93. 44.1.3.- En relación con estos tres estudios, el dictamen pericial practicado por el Ingeniero Civil Germán Trujillo Trujillo señaló que su valor estaría totalmente <<inflado>> teniendo en cuenta el momento en que fueron elaborados.
Para la Sala tal apreciación del perito no tiene respaldo objetivo alguno, de manera que no existe fundamento para discutir el valor pagado por su elaboración. 44.1.4.- Aunado a lo anterior, es relevante precisar que la contratación del estudio de suelos elaborado por la firma Estudios Geotécnicos Ltda. fue aprobada por la entidad contratante mediante oficio No. SCT-15214 del 14 de agosto de 1995 en el que se comunicó a la demandante que: <<En atención a la copia de las propuestas técnico – económicas por parte de las firmas Estudios Geotécnicos Ltda., Gedisa Colombiana Ltda., Geotecnia y Cimentaciones y C.I.C. Ltda., para el estudio de suelos del contrato de la referencia me permito informarle que el Instituto Nacional de Vías, aprueba con cargo al contrato la propuesta formulada por la firma Estudios Geotécnicos Ltda. >> 44.1.5.- Si bien en dicha comunicación se expresa que el estudio de suelos fue aprobado con cargo al contrato, la Sala debe advertir que en el acta de liquidación no está especificado que el estudio se hubiere pagado.
Asimismo, la Sala destaca que i) en las salvedades al acta se incorporó la inconformidad en relación a la falta de pago del estudio de suelos y ii) que al contestar la demanda el Invías nada dijo frente al pago del referido estudio. 44.1.6.- Como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta que no aparece acreditado dentro del expediente que los costos asociados con el estudio de suelos y a los estudios hidrológicos hayan sido pagados al contratista, la Sala ordenará su reconocimiento. 44.1.7.- Por otra parte, la Sala se abstendrá de ordenar el reconocimiento de los perjuicios asociados con el costo en que debió incurrir la demandante, por cuenta de los dibujos de las 5 alternativas de diseño y digitación de los presupuestos correspondientes para la construcción de la obra.
A tal conclusión se arriba, toda vez que en el <<Acta de Compromiso>> los contratantes acordaron que los costos asociados con el nuevo diseño de la obra, como lo son los reclamados en este punto, serían asumidos por el contratista. 44.1.8.- La Sala igualmente se abstendrá de ordenar la indemnización del perjuicio asociado con el gasto en que incurrió la demandante por cuenta de la contratación de asesoría jurídica, porque no aparece demostrado en el expediente que hubiere sido causado por incumplimiento contractual advertido. 44.1.9.- Por el contrario, de lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia aparece que la mencionada asesoría se habría hecho necesaria por el <<acomodaticio>> alcance que quiso dar el Invías al <<Acta de Compromiso>> suscrita el 19 de octubre de 1995.
En ese orden, el perjuicio cuya reclamación pretende la demandante tuvo origen en una conducta distinta del incumplimiento contractual demostrado y, por tal motivo, se hace forzoso negar su reconocimiento. 44.1.10.- La Sala no reconocerá el perjuicio reclamado con fundamento en la variación del precio unitario del concreto clase C, toda vez que no fue aportado al expediente medio probatorio alguno que diera cuenta de dicha variación. 44.1.11.- Si bien obra en el proceso el presupuesto y análisis de precios que acompañó la alternativa de construcción del puente que fue aprobada, considera la Sala que dichas pruebas documentales no son suficientes para acreditar la variación del precio unitario del concreto.
Lo anterior, toda vez que la información contenida en aquellos únicamente refleja la estimación del contratista frente al valor de los ítems necesarios para la construcción del puente contratado. 44.1.12.- Por último, se observa que el demandante solicitó el reconocimiento del <<costo del diseño estructural>> como un perjuicio de orden material.
Al respecto vale la pena advertir que no obra prueba de que se hubiera causado ningún pago por este concepto, por lo que se negará su reconocimiento. 44.2.- Perjuicios – incumplimiento modificación del contrato 44.2.1.- La Sala ordenará el reconocimiento del perjuicio asociado a la utilidad que dejó de percibir la contratista por cuenta de la ejecución parcial del contrato.
A tal conclusión se arriba en la medida en que está acreditado dentro del expediente que, por cuenta del incumplimiento de la obligación que estaba a cargo del Invías de modificar el contrato, la demandante no pudo concluir la construcción del puente sobre el río Suaza y, por tanto, no percibió en su integridad las utilidades que esperaba. 44.2.2.- Por otra parte, la Sala se abstendrá de reconocer los perjuicios asociados con aquella parte de los conceptos de administración e imprevistos que la demandante dejó de percibir por cuenta de la ejecución parcial del contrato.
Al respecto, debe advertir la Sala que dichos conceptos no hacen parte de la ganancia o remuneración que percibe el contratista como contraprestación por la ejecución del objeto contractual. Su inclusión en el contrato está dada con la finalidad de cubrir i) los costos indirectos para la operación del contrato (administración) y ii) los gastos no previstos que se presenten durante la ejecución del contrato –imprevistos–; de manera que se trata de conceptos que no pueden ser reconocidos como perjuicios cuando no se ha llevado a cabo la ejecución integral del contrato. 44.2.3.- La Sala igualmente se abstendrá de reconocer los perjuicios asociados con los costos directos en que debió incurrir la contratista, por cuenta de i) formaleta de antenas y riostras de la torre; ii) transporte, montaje y desmontaje de la torre grúa y, iii) maquinas destinadas para la ejecución de la obra, desde el 16 de abril de 1996 hasta el 26 de junio de 1996.
Lo anterior, toda vez que no fue aportado al expediente medio probatorio alguno del cual pueda derivarse que dichos costos fueron asumidos por la sociedad demandante. G.- Pretensión de incumplimiento contractual fundamentado en el pago del ajuste al anticipo 45.- En la cláusula octava del contrato, las partes acordaron lo siguiente: <<CLAUSULA OCTAVA ACTAS DE OBRA Y AJUSTES.- El valor básico de la respectiva acta de obra será el resultado de la multiplicación de las cantidades de obra ejecutada, por los precios unitarios de los ítem de la Lista de Cantidades de Obra, Precios Unitarios y Valor Total de la Propuesta.
(…)
PARAGRAFO SEGUNO: AJUSTES.- Al valor del acta por la obra ejecutada cada mes y cotizada en la propuesta se le descontará el valor de la amortización del anticipo. Este valor obtenido se ajustará para cada grupo de obra de acuerdo con la siguiente fórmula: P1=Po x I/Io. (…) >> 46.- De lo expresado en la cláusula transcrita, se observa con claridad que lo que debía ser objeto de ajuste de conformidad con la fórmula acordada, era el valor de las actas de obra después de descontado la amortización del anticipo. 47.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el anticipo a cargo del Invías no debía ser ajustado o actualizado como equivocadamente lo planteó la demandante.
De manera que se impone negar la pretensión de incumplimiento elevada con fundamento en el pago del mismo. H.- Pretensión de nulidad de los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> 48.- La Sala igualmente negará la pretensión de nulidad de los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>>, toda vez que no está acreditado dentro del expediente que el Invías hubiere exigido como condición para la modificación del diseño del puente, la renuncia a las reclamaciones y a los costos asociados al nuevo diseño que están contenidas en los citados numerales. 49.- En referencia a la vulneración del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, debe advertir la Sala que la demandante no refirió las razones por las cuales consideró que los numerales demandados lesionaban los mandatos de buena fe, igualdad y equilibrio entre las pretensiones y derechos de los contratantes.
Por tal motivo, se abstendrá de estudiar el cargo de nulidad propuesto con fundamento en la violación del referido artículo de la Ley 80 de 1993. 50.- Finalmente, se debe advertir que, si bien es cierto el <<Acta de Compromiso>> no fue suscrita por el representante legal de la sociedad demandante, no puede perderse de vista que mediante oficio No. AD9512025 del 18 de diciembre de 1995 el mismo pretendió darle cumplimiento. 51.- Con base en lo anterior, entiende la Sala que el representante legal de la demandante ratificó el negocio jurídico contenido en el <<Acta de Compromiso>> y, en ese sentido, no hay lugar a declarar su nulidad.
I.- Actualización de la condena 52.- Por concepto de daño emergente se reconocerán a la demandante los costos en que incurrió por cuenta del i) estudio de suelos elaborado por la firma Estudios Geotécnicos Ltda. –$5.220.000–; ii) informe de hidráulica fluvial elaborado por Luis Eduardo Machado Hernández –$810.000– y, iii) del informe sobre la solución más conveniente para el puente sobre el río Suaza realizado por Francisco Manrique Naranjo –$270.000–. 52.1.- El costo de cada estudio se actualizará utilizando la siguiente fórmula: [pic] 52.2.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor pagado por concepto de cada uno de los estudios contratados, el IPC inicial es el vigente al momento en que se efectuó el pago de los estudios y el IPC final es el vigente al momento de proferirse la presente providencia. Así las cosas: 52.2.1.- Estudio de suelos: [pic] 52.2.2.- Informe de hidráulica fluvial: [pic] 52.2.3.- Informe sobre la solución más conveniente para el puente sobre el río Suaza: [pic] 53.- Por concepto de lucro cesante se reconocerá a la demandante la utilidad que dejó de percibir por cuenta de la ejecución parcial del objeto contractual. 54.- El valor del contrato ascendió a la suma de quinientos cincuenta y seis millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($556.851.384,40).
Según consta en el acta de liquidación No. 195 suscrita por los contratantes, el valor de la obra ejecutada ascendió a la suma de doscientos catorce millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y cuatro pesos con trece centavos ($214.492.984,13). 55.- Quiere decir lo anterior que el contratista dejó de ejecutar obras por valor de trescientos cuarenta y dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos con veintisiete centavos ($342.358.400,27). 56.- De conformidad con el contenido de la propuesta presentada por la demandante, la utilidad del contrato estaba representada en el 5% de su valor.
De este modo, le correspondía percibir por concepto de utilidad referente a aquella parte que dejó de ejecutar del contrato, la suma de diecisiete millones ciento diecisiete mil novecientos veinte pesos con un centavo ($17.117.920,01). 57.- No obstante lo anterior, en el acápite de la demanda referido a los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento contractual, la demandante estimó la utilidad dejada de percibir por la ejecución parcial del contrato en la suma de quince millones seiscientos veinticinco mil seiscientos once pesos ($15.625.611).
En ese orden, la Sala reconocerá el lucro cesante en favor de la sociedad accionante según lo estimado en la demanda. 58.- La suma anterior se actualizará utilizando la siguiente fórmula: [pic] 59.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es la utilidad dejada de percibir por la ejecución parcial del contrato, el IPC inicial es el vigente al momento en que venció el plazo de ejecución del contrato y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia. Así las cosas: 59.1.- [pic] 60.- Así las cosas, se condenará al Invías a pagar en favor de la sociedad Alvarado y During Ltda., la suma de noventa y ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos ($98.834.381) que corresponde a los siguientes conceptos: |Concepto |Valor | |Estudio de suelos |$25.790.339 | |Informe de hidráulica fluvial |$4.001.949 | |Informe sobre la solución más |$1.311.750 | |conveniente para el puente sobre| | |el río Suaza | | |Utilidad dejada de percibir |$67.730.343 | |Total |$98.834.381 | J.- Condena en costas 61.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de abril de 2013 y, en su lugar, DECLÁRASE la responsabilidad contractual del Instituto Nacional de Vías por el incumplimiento del contrato No. 1112 de 1994, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto Nacional de Vías a pagar en favor de la sociedad Alvarado y During Ltda., la suma de noventa y ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos ($98.834.381).
TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folios 5 – 86 del cuaderno No. 1. [2] Oficio AD-9510025 del 30 de octubre de 1995. [3] Oficio AD-9512025 del 18 de diciembre de 1995, siendo reiterado mediante oficio Nos AD-9603090 del 13 de marzo de 1996. [4] Oficios Nos. AD-9603083 del 13 de marzo de 1996, AD-9603109 del 22 de marzo de 1996, AD-9604127 del 9 de abril de 1996 y AD-9604137 del 11 de abril de 1996. [5] Oficio No. AD-9604134 del 10 de abril de 1996. [6] i) No haber preparado con la debida antelación a la apertura de la licitación los estudios, planos y diseños que permitieran la ejecución del objeto contractual; ii) no haber efectuado el ajuste en el pago del anticipo; y iii) no haber prestado su colaboración para la aprobación de los nuevos precios unitarios y para la ampliación del plazo contractual. [7] Tales como la contratación de estudios de ingeniería idóneos, la elaboración de la ingeniería conceptual, básica y detallada del proyecto y la variación de los precios unitarios calculados por el contratista en razón del cambio del diseño para la construcción del puente. [8] Folios 92 – 93 del cuaderno No. 1. [9] Folios 351 – 388 del cuaderno principal. [10] Si bien en el texto del contrato se afirma que el mismo se rige por lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable al contrato es la vigente al tiempo de su celebración, cual era la Ley 80 de 1993. [11] <<3.1 ESPECIFICACIONES PARTICULARES DE CONSTRUCCIÓN Y OTROS DOCUMENTOS.
El proponente deberá tener en cuenta el estudio presentado por la firma HIDROTEC, para la construcción del PUENTE SOBRE EL RIO SUAZA. Los originales de los planos (10) correspondientes a la infraestructura y super estructura del puente y (2) para obras de protección se encuentran en el archivo de la división de Diseños del Instituto Nacional de Vías para ser consultados.
(…)>>