ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [actor] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En la providencia que resolvió la situación jurídica y ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al [demandante], no se identificaron los indicios graves que justificarían la detención; por el contrario, se evidenciaron pruebas de que era el señor Copete quien motivó la investigación penal por los delitos imputados y, que el [actor] actuó con el convencimiento de que los documentos que soportaban la demanda, eran auténticos.
En ese orden de ideas, era claro que no tenía nada que ver con los delitos imputados. Se concluye que la privación de la libertad que sufrió el [demandante] fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD En este caso, lo que debe analizar la Sala es si la Fiscalía debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados a los demandantes con la investigación penal que se adelantó en contra del [demandante] por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
El presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONCURSO DE DELITOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO El daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del [demandante] sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el [actor] fue procesado penalmente y privado de su libertad, en establecimiento carcelario, por los delitos. NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.
Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA DEMOCRACIA / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO La Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / DAÑO INJUSTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE A pesar de que se probó el pago realizado a los referidos abogados por la defensa del [demandante] dentro del proceso penal, lo cierto es que no se acreditó su participación en la dicha defensa y tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho.
Motivo por el cual, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará la indemnización de perjuicios por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00253-01(56384) Actor: IROLDO LARA LUNA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Fiscalía General de la Nación / La medida no se ajustó plenamente a los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Iroldo Lara Luna fue acusado de los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estuvo privado de la libertad entre el 26 de marzo y el 22 de abril de 2008.
Mediante providencia del 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 13 de octubre de 2011 (fls. 1 – 15, c. 1), los señores Iroldo Lara Luna actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sara Isabel y Santiago Lara Corena; Gladys del Socorro Corena Garcés, Manuel Alejandro Contreras Corena, Aura Mosquera, Moisés, Aura Amada, Melquicedec, Edgar, Nidia Lara Luna, Alexander Lara Mosquera, Julio Calixto, Stella Lara Amagara, Moisés Lara Hernández, Malka Lara Villamizar, Melquisedec Lara Villamizar, María Fernanda Cantillo Lara, Sergio Lara Asprilla, María Jimena Lara Asprilla, Mauricio Valencia Lara, Karen Yiseth Morelos Lara, Angie Manuela Cuesta Lara, Sebastián Rodríguez Lara y Julio Anderson Lara Paneso (fls. 16 – 30, c. 1), actuando en nombre propio y representados por el señor Iroldo Lara Luna, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 26 de marzo y el 22 de abril de 2008.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, son (sic) responsables administrativa y económicamente de todos los daños causados (presentes y futuros) a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fui objeto (sic), con la ilegal medida de aseguramiento interpuesta por la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS.
Subsidiariamente con este pedimento se solicita al Honorable Tribunal declarar que las entidades demandadas son (sic) administrativamente responsable de los citados daños y perjuicios antijurídicos que le sean imputables debido a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas demandadas, conforme a los postulados del Artículo 90 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por los perjuicios morales causados tanto a la víctima como a los demás demandantes lo siguiente: a favor de Iroldo Lara Luna el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en mi condición de víctima directa), a favor de Gladys del Socorro Corena Garcés el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en su condición de compañera permanente), a favor de Sara Isabel Lara Coreno, Santiago Lara Corena y Manuel Alejandro Contreras Corena el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada unos (en su condición de hijos e hijastro), a favor de Moisés Lara Luna, Aura Amada Lara Luna, Melquisedec Lara Luna, Edgar Lara Luna, Nidia Lara Luna, Alexander Lara Mosquera, Julio Calixto Lara Amagara y Stella Lara Amagara el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en su condición de hermanos),a favor de Moisés Hernández, Malka Irina Lara Villamizar, Melquisedec Lara Villamizar, María Fernanda Castillo Lara, Sergio David Lara Asprilla, María Jimena Lara Asprilla, Mauricio Valencia Lara, Karen Yiseth Morelos Lara, Angie Manuela Cuesta Lara, Sebastián Rodríguez Lara y Julio Anderson Lara Panesso el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en su condición sobrinos).
TERCERA: Que por igual se condena a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a todos los demandantes, los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, presentes y futuros, conforme resulten probados en el trámite del proceso; teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, o en defecto según liquidación que se llegare a probar en caso de condena en abstracto sobre este particular pedimento.
CUARTA: Se condene a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, por la suma de $25’000.000 por concepto de Honorarios pagados a mis defensores de confianza, doctores Alexander Mosquera Aguilar y Hayverht Mosquera Urrutia, para mi defensa técnica ante la Fiscalía General de la Nación. QUINTA: Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, deberán cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Por noticia criminal proveniente de un informe de policía judicial, se advertía de presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo de un proceso ejecutivo radicado por un abogado de la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados, al parecer con títulos ejecutivos falsos y se cobraron acreencias de noventa y dos personas aparentemente vinculados al FER (Fondo Educativo Regional).
El 26 de marzo de 2008, el señor Lara Luna se presentó voluntariamente en las instalaciones del DAS de Quibdó y allí se hizo efectiva la orden de captura en su contra. Mediante injurada de 28 de marzo de la misma anualidad se le vinculó a la investigación por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
El 7 de abril de 2008, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la cual, fue revocada en proveído de 22 de abril siguiente. Finalmente, el 4 de noviembre de 2009, se precluyó la investigación a su favor. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 10 de octubre de 2011, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 179 -180, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 187 – 193, c. 1). Manifestó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad.
Mediante auto de 23 de febrero de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 221 – 222, c. ppal.) y, en proveído de 26 de julio de 2012 (fl. 241, c. ppal.), el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, los accionantes manifestaron que se debía acceder a las pretensiones porque estaba probado que tanto la orden de captura como la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad resultaban improcedentes y no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 (fls. 242 – 244, c. ppal.).
La Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones al señalar que no estaba probada ninguna falla del servicio (fls. 270 – 279, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 294 - 320 c. ppal), en los siguientes términos:
PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Iroldo Lara Luna.
SEGUNDO: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A. Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Iroldo Lara Luna (víctima directa), quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su compañera permanente Gladys del Socorro Corena Garcés, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus hijos e hijastro Sara Isabel Lara Corena, Santiago Lara Corena, Alejandro Contreras Corena, y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su madre Aura Mosquera Luna.
B. Siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus hermanos del señor Iroldo Lara Luna, Moisés Lara Luna, Aura Amada Lara Luna, Melquisedec Lara Luna, Edgar Lara Luna, Nidia Lara Luna, Alexander Lara Mosquera, Julio Calixto Lara Amagara, Stella Lara Amagara. C. Cinco punto veinticinco (5.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los sobrinos del señor Iroldo Lara Luna, Moisés Lara Hernández, Malka Irina Lara Villamizar, Melquisedec Lara Villamizar, María Fernanda Cantillo Lara, Sergio David Lara Asprilla, María Jimena Lara Asprilla, Mauricio Valencia Lara, Karen Yiseth Morelos Lara, Angie Manuela Cuesta Lara, Sebastián Rodríguez Lara y Julio Anderson Lara Paneso.
TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de treinta millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos con cuatro centavos ($30’542.417,4), a favor del señor Iroldo Lara Luna.
CUARTO: Condénese en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Como motivación de las condenas impuestas, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Iroldo Lara Luna estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía en la resolución de preclusión que profirió el juez penal al considerar que la conducta investigada no constituía hecho punible. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, en razón a que fue este ente el que profirió la medida de aseguramiento, consistente en la detención privativa de la libertad del hoy demandante.
Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño y una indemnización a título de daño emergente. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primer grado. Solicitó que se incrementara la indemnización por perjuicios morales debido a que estaba demostrado que el daño alegado afectó los derechos a la honra y el buen nombre del señor Iroldo Lara Luna y su núcleo familiar (fls. 325 – 328, c. ppal). 4.2.
La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley. Adujo que el fiscal de conocimiento tenía que investigar la posible comisión de un ilícito, profiriendo medida de aseguramiento, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Iroldo Lara Luna (fls. 329 -335, c. ppal).
El 10 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 365 – 366, c. ppal.) y, al no haber ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal concedió los recursos de apelación. 5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 18 de febrero de 2016 (fl. 370, c. ppal).
Posteriormente, mediante providencia del 17 de marzo siguiente (fl. 372 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revisara la tasación de perjuicios, comoquiera que la indemnización por perjuicios morales reconocida a los sobrinos de la víctima directa del daño era improcedente en cuanto no se probó la afectación moral y, por lo tanto, debían negarse (fls. 373 – 376, c. ppal.).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 25 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra la providencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Doce Seccional del Chocó profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Iroldo Lara Luna, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, la cual cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2009 (fl. 156, c. 1).
En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 13 de noviembre de 2009 y el 13 de noviembre de 2011, al ser presentada el 13 de octubre de 2011, se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Iroldo Lara Luna, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes adujeron que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Lara Luna y, acreditaron su parentesco con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: |Demandante |Relación |Documento de la | | |de |acreditación del | | |parentesco|parentesco | | | |Testimonio de los señores | |Gladys del Socorro Corena |Compañera |Jhon Jairo Mosquera | |Garcés |permanente|Navarro y Jesús Darlington| | | |Murillo Mosquera (fls. 232| | | |– 235, c. 1)[3] | | | |Registro civil de | |Sara Isabel Lara Corena |Hija |nacimiento (fl. 33, c. 1) | | | |Registro civil de | |Santiago Lara Corena |Hijo |nacimiento (fl. 34 c. 1) | |Manuel Alejandro Contreras | |Registro civil de | |Corena |Hijastro |nacimiento en el que | | | |indica que es hijo de | | | |Gladys del Socorro Corena | | | |Garcés (fl. 35, c. 1) y | | | |testimonios de los señores| | | |Jhon Jairo Mosquera | | | |Navarro y Jesús Darlington| | | |Murillo Mosquera (fls.232 | | | |-235). | | | |Registro civil de | |Aura Luna |Madre |nacimiento Iroldo Lara | | | |Luna (fl. 31, c. 1) | | | |Registro civil de | |Moisés Lara Luna |Hermano |nacimiento en el que se | | | |indica que es hijo de Aura| | | |Luna (fl. 36, c. 1). | | | |Registro civil de | |Aura Amada Lara Luna |Hermana |nacimiento en el que se | | | |indica que es hija de Aura| | | |Luna (fl. 37, c. 1). | | | |Registro civil de | |Melquicedec Lara Luna |Hermano |nacimiento en el que se | | | |indica que es hijo de Aura| | | |Luna (fl. 38, c. 1). | | | |Registro civil de | |Edgar Lara Luna |Hermano |nacimiento en el que se | | | |indica que es hijo de Aura| | | |Luna (fl. 39, c. 1). | | | |Registro civil de | |Nidia Lara Luna |Hermana |nacimiento en el que se | | | |indica que es hija de Aura| | | |Luna (fl. 41, c. 1). | | | |Registro civil de | |Alexander Lara Mosquera |Hermano |nacimiento en el que se | | | |indica que es hijo de | | | |Moisés Lara Rivas, padre | | | |de Iroldo Lara Luna (fl. | | | |42, c. 1) | | | |Registro civil de | |Julio Calixto Lara Amagara |Hermano |nacimiento en el que se | | | |indica que es hijo de | | | |Moisés Lara Rivas, padre | | | |de Iroldo Lara Luna (fl. | | | |43, c. 1). | | | |Registro civil de | |Stella Lara Amagara |Hermana |nacimiento en el que se | | | |indica que es hijo de | | | |Moisés Lara Rivas, padre | | | |de Iroldo Lara Luna (fl. | | | |44, c. 1). | | | |Registro civil de | |Moisés Lara Hernández |Sobrino |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Moisés Lara | | | |Luna (fl. 45, c. 1) | | | |Registro civil de | |Malka Irina Lara Villamizar |Sobrina |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Melquisedec | | | |Lara Luna (fl. 46, c. 1) | | | |Registro civil de | |Melquisedec Lara Villamizar |Sobrino |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Melquisedec | | | |Lara Luna (fl. 47, c. 1) | | | |Registro civil de | |María Fernanda Cantillo Lara |Sobrina |nacimiento que indica que | | | |es hija de Aura Amada Lara| | | |Luna (fl. 48, c. 1) | | | |Registro civil de | |Sergio David Lara Asprilla |Sobrino |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Edgar Lara Luna| | | |(fl. 49, c. 1) | | | |Registro civil de | |María Jimena Lara Asprilla |Sobrina |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Edgar Lara Luna| | | |(fl. 50, c. 1) | | |Sobrino |Registro civil de | |Mauricio Valencia Lara | |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Nidia Lara Luna| | | |(fl. 51, c. 1) | | | |Registro civil de | |Karen Yiseth Morelos Lara |Sobrina |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Stella Lara | | | |Amagara (fl. 52, c. 1) | | | |Registro civil de | |Angie Manuela Cuesta Lara |Sobrina |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Stella Lara | | | |Amagara (fl. 53, c. 1) | | | |Registro civil de | |Sebastián Rodríguez Lara |Sobrino |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Stella Lara | | | |Amagara (fl. 54, c. 1) | | | |Registro civil de | |Julio Anderson Lara Paneso |Sobrino |nacimiento que indica que | | | |es hijo de Julio Calixto | | | |Lara Amagara (fl. 55, c. | | | |1) | En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación – Fiscalía General de la Nación- la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[5]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[8].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[9].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[11].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[12][13].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[14].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[15]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[16].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[17]”[18].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación – Fiscalía General de la Nación- deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Iroldo Lara Luna por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Iroldo Lara Luna sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Lara Luna fue procesado penalmente y privado de su libertad, en establecimiento carcelario, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, entre el 26 de marzo y el 22 de abril de 2008, tal como se prueba con i) la certificación de la cancelación de la orden de captura, en la cual, se señaló: se materializó la captura por parte del DAS” (fl. 64, c. 1); ii) el oficio de 26 de marzo de 2008, mediante el cual la Fiscalía 280 Seccional de Quibdó le solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Chocó, que mantuviera en sus instalaciones en calidad de retenido al señor Iroldo Lara Luna y iii) el proveído de 22 de abril de 2008, mediante el cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado y se ordenó su libertad inmediata (fl. 115 – 125, c. 1).
Al proceso concurrieron, igualmente, los menores Sara Isabel y Santiago Lara Corena; los señores Gladys del Socorro Corena Garcés, Manuel Alejandro Contreras Corena, Aura Mosquera, Moisés, Aura Amada, Melquicedec, Edgar, Nidia Lara Luna, Alexander Lara Mosquera, Julio Calixto y Stella Lara Amagara, de quienes se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que este soportó. En relación con la indemnización solicitada en la demanda a favor de los sobrinos del señor Iroldo Lara Luna, debe precisar que, para el caso de los parientes en tercer grado de consanguinidad se hace exigible, para el reconocimiento de perjuicios morales, además de la acreditación del parentesco, la prueba de la afectación moral derivada de la privación injusta de la libertad, la cual no se demostró en el presente caso, en consecuencia, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará las pretensiones de perjuicios morales a los sobrinos del señor Lara Luna. 6.2.
La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las demandadas, aspecto este que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Iroldo Lara Luna por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial y ordenó vincularlo mediante diligencia de indagatoria.
Se señaló lo siguiente: Se investigan las posibles irregularidades cometidas en desarrollo de una actuación judicial que se ventiló en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Quibdó, bajo el radicado 2006-0400, en donde noventa y dos personas demandaron por la vía ejecutiva laboral a la Gobernación del Chocó, por la no cancelación de acreencias prestacionales cuando trabajaron en el Fondo Educativo Regional (FER) de dicho departamento; se indicó en el informe de Policía Judicial, que al parecer los certificados que fueron base de ejecución en ese proceso eran falsos, en primer lugar porque las firmas que reposaban en ese proceso diferían una de otras, en segundo lugar quien las aparecía firmando al decir de funcionarios de la Gobernación no tenía facultades para reconocer las acreencias prestacionales, en tercer lugar, se trataba de prestaciones prescritas, en cuarto lugar pasaron casi cuatro años desde la fecha en que se emitió la certificación y aquella en que se presentó al juzgado como soporte probatorio de lo adeudado y por último las certificaciones base de la ejecución no contaba con la constancia de haber sido primer copia y que hace que ello preste mérito ejecutivo; estas situaciones llamaron la atención de los investigadores y con fundamento en el informe se inició la indagación preliminar que culmina con los resultados obtenidos de esas primeras pesquisas.
En principio se pensó sobre la posible participación en los hechos, de las personas que aparecían como beneficiarias en las certificaciones laborales que fueron base de la ejecución laboral, pero esa hipótesis perdió vigencia al poco tiempo, cuando se descubrió que una de las personas que aparecía suscribiendo poder en año 2006, Doralina Hinestroza, falleció en el día 21 de febrero de 2001, lo que inmediatamente llevó al ente investigador a desplegar toda su actividad judicial en lograr escuchar en declaración a las personas que aparecían como poderdantes en el proceso ejecutivo; en efecto ello fue posible en un número significativo de personas, logrando como resultado que la mayoría de los declarantes indicaron bajo juramento, que la firma que aparecía en esos poderes no era la suya, aunque aceptan haber trabajado para el Fondo Educativo Regional y haber demandado a la Gobernación por unas acreencias, por lo que acudieron al pull (sic) de abogados denominados al parecer ‘Abogados Sánchez Montes de Oca Asociados’.
Con la recepción de los testimonios y los resultados grafológicos aportados por la experta forense adscrita al DAS, se tiene ya de entrada la comisión de delitos que atentan contra la Fe Publica, pues las firmas falsas se encuentran no solo en el poder como tal, sino también en un sello oficial estampado en el documento mismo, haciendo creer que quien suscribía el poder se había presentado personalmente a reconocer su firma.
En Inspección judicial practicada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Quibdó al proceso 2006-0400, la Fiscalía ordenó el desglose de todas y cada una de las certificaciones base de la ejecución, encontrándonos con acta de reconocimiento de firma por parte de Ángel Ovidio Palacios Palacios, afirmando que la firma obrante en esos certificados es la suya; de la misma manera se practicó inspección judicial en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, oficina jurídica, en donde se obtuvo el cuaderno de traslado que le entregó el Juzgado a la Gobernación en el momento de la notificación personal y con base en el que se contestó la demanda por parte del abogado de la Gobernación. Estos documentos fueron sometidos a experticia forense, donde se determina que un buen número de los certificados originales de acreencia laboral desglosados por la Fiscalía del proceso laboral 2006-0400, no son iguales a los mismos documentos encontrados en fotocopias en el cuaderno de traslado, es decir que fueron unos los documentos aportados al proceso ejecutivo al inicio de la acción y de los que se corrió traslado al demandado y otros los que encontró la Fiscalía en la inspección judicial, al parecer fueron cambiados.
De lo anterior colegimos delitos que atentan contra la eficaz y recta impartición de justicia, ya que mediante documentos falsos y acreencias inexistentes se engañó a la administración de justicia, obligándola a emitir autos y sentencias contrarias a la ley. Fuera de lo anterior, se obtuvo respuesta de la oficina jurídica de la Gobernación del Chocó, en donde se indica que el señor Ángel Ovidio Palacios Palacios, no tenía la facultad legal para expedir esos certificados, además nunca aparecieron los soportes documentales que justificaran su expedición e incluso se tienen testimonios que indican que ante él como delegado de FER, nunca solicitaron dichas certificaciones, ellas las solicitaron ante el jefe de personal de la Gobernación para la época de los hechos.
Las acciones que al parecer sí adelantaron las noventa y dos personas, se iniciaron en el año de 1998, 1999 aproximadamente, no en el 2006, año que se inició el ejecutivo en investigación. En síntesis, de lo recaudado hasta el momento, tenemos que se inició un proceso ejecutivo laboral, con fundamento en certificaciones que aceptaban una obligación económica en cabeza de la Gobernación, que fueron expedidas por quien no tenía la facultad para tal, utilizándose poderes falsos, es decir jamás suscritos por quienes los otorgaban, cobrándose por esta vía la suma de novecientos diez millones de pesos, los cuales fueron pagados al abogado que terminó con la acción, en perjuicios de las arcas patrimoniales de la entidad gubernamental y provecho de las personas que de una u otra forma intervinieron en los hechos, bien como funcionarios públicos, como abogados litigantes o como gerente de una firma de abogados, todos cohonestados con un único fin, el apoderamiento de la mencionada suma de dinero (fls. 60 – 63, c. 1). - El 28 de marzo de 2008, el señor Iroldo Lara Luna rindió indagatoria en la que manifestó: Tengo para manifestar que la oficina donde laboro como abogado litigante, hay un superior jerárquico que es el gerente, y esa persona es quien tiene contactos o conoce a los clientes (demandantes), así mismo, quien determina al momento de iniciar las gestiones, llámese recepción de poderes, a nombre de qué abogado de los que hacemos parte de la oficina se hacen los poderes, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en particular en este caso, solo estuve en contacto con dos personas de las que conformen dicha demanda (demandantes), pero eso fue posterior a la preparación y presentación de la demanda, porque como lo manifesté anteriormente, es el gerente de quien bajo su criterio determina a nombre de quién se elaboran los poderes, lo que él ordena a la secretaria, así, que en este caso, solo conocí los poderes y sustituciones cuando me fueron entregados para la preparación o elaboración de la demanda que dio pie a la investigación que nos ocupa (…) así que los poderes solo son conocidos por mí, cuando se me pasa la demanda elaborada para ser firmada y aceptados los poderes y sustituciones hechas por los compañeros, valga decir, abogados.
(…) así que el suscrito no conoce ni tuvo contacto con la gran mayoría de las personas que hacen parte de esa demanda, porque como lo manifesté solo después de la presentación y admisión (…). PREGUNTADO: La fiscalía en este estado de la diligencia, quiere ponerle de presente los poderes que fueron allegados con la demanda, con el fin de que nos manifieste si los reconoce o lo que ha bien tenga respecto de estos documentos.
CONTESTÓ: Para manifestar tengo, que estos, creo que corresponden a los poderes, que supuestamente, los otros abogados sustituyeron a mi favor y a otros que fueron aceptados por mí, con excepción del de la señora Enit María Cuesta Córdoba, en el cual la aceptación, no corresponde a como es mi firma, pero como lo reitero, no conozco ni me entrevisté con los poderdantes.
PREGUNTADO: Este despacho ha escuchado en declaración jurada a 16 personas que hacen parte de este grupo de 92 personas, la gran mayoría haya afirmado que la firma de que de ellas reposa en esos poderes no es la que utilizan, lo que es corroborado por dictamen pericial, que respecto de esas firmas se practicó. CONTESTÓ: de ser eso cierto, o de ser así, solo me vengo a enterar en este momento. - Mediante proveído de 7 de abril de 2008, la Fiscalía Seccional 280 de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Iroldo Lara Luna y otros procesado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación por uso fraudulento de sello oficial, de conformidad con los artículos 453, 286, 289, 279 del Código Penal.
Así se expuso en la providencia: El resultado de este hallazgo probatorio junto con su resultado pericial, nos condujo a la siguiente conclusión: al inicio de la actuación procesal laboral, se presentaron unas certificaciones prestacionales con supuesto mérito ejecutivo, firmadas aparentemente por el entonces delegado del Fondo Educativo Regional FER -doctor Ángel Ovidio Palacios Palacios, de ellas se entregó fotocopias al Juzgado para el traslado al demandado, pero posteriormente y ante Ia tacha de falsedad que propuso la parte demandada, se procedió de manera deliberada a cambiar Ias certificaciones falsas, por otras con igual contenido, pero ya con la firma del Delegado de la FER, de suerte que pudiera ser llamado a una diligencia de reconocimiento de firma, diligencia que lógicamente arrojaría los resultados que arrojó, el reconocimiento por parte de su autor de Ias firmas contenidas en Ias certificaciones.
Ahora, este hecho así planteado, es aceptado por el implicado Copete en su diligencia de ampliación de indagatoria dice que ante la pérdida que tuvo de los títulos, procedió a falsificarlos y con ellos presentaron Ia demanda y luego ante Ia aparición súbita de los mismos fue al Juzgado y los cambió, quedando entonces los originales en el proceso.
Pero como si lo anterior fuera poco, se utilizó como medio fraudulento, poderes con firmas falsificadas de los supuestos beneficiarios de Ias certificaciones-prestaciones, convirtiéndose entonces estos documentos en otro medio utilizado para timar el proceder judicial. (…) La oficina Sánchez Montes de Oca y Asociados, se encontraba bajo la gerencia del señor José Adolfo Copete Restrepo.
En su segunda exposición de injurada, le dice a la Fiscalía que es el dueño de la firma de abogados y que como tal es el encargado de atender a los clientes de quienes recibe los documentos que llevan y los que la misma oficina le tramita; con relación al proceso ejecutivo 2006.0400, dice que perdió varias de las certificaciones que eran base de la ejecución y que como no podía salirles a los clientes con eso, procedió a realizar unas certificaciones similares e imitar la firma del delegado del FER doctor Ángel Ovidio Palacios Palacios, para luego entregárselas al abogado Iroldo Lara Luna quien sin saber este hecho adelantó la ejecución de la acción; agrega que luego aparecieron las certificaciones originales y se trasladó al juzgado para cambiarlas por las certificaciones falsas.
(…) En el caso del abogado litigante, este asume una responsabilidad frente a su cliente o clientes, responsabilidad que está determinada por sacar adelante las pretensiones de su poderdante, luego resulta muy difícil adelantar una actuación judicial, cuando no siquiera se conoce o, como en este caso, a sus clientes, y si no lo ha hecho en un principio, procurar conocerlos con posterioridad, ello con la finalidad de mantener al tanto a ese cliente o clientes, del avance de sus pretensiones.
(…) El doctor Iroldo Lara Luna, como responsable del proceso, debía conocerlo perfectamente, es decir, tenía conocimiento del cuál era la pretensión de la demanda, conocía lo títulos base de la ejecución, conocía al menos en el papel los poderes; sin embargo, le cambiaron los títulos base de la ejecución y ni por enterado se dio (…).
Pero de lo establecido en las diligencias, nace otra situación que nos lleva a pensar que el doctor Iroldo y en sí, los abogados de ese colectivo, conocían del origen de esos certificados, los declarantes escuchados hasta el momento en su mayoría han dicho que solo entregaron poder y copia del contrato o de la orden de servicio, que el resto de documentos se lo tramitaban en el buffet de abogados, luego, en efecto, la certificación base de la ejecución, bien con la firma legal del delegado del FER o con la firma falsificada, salía de este colectivo, por lo tanto era de conocimiento del abogado, que sin embargo, en este investigación dice desconocer, como lo manifestaron los abogados en indagatoria.
Ninguno sabe de dónde viene el título y por lo mismo desconocen la ilegalidad de su firma, pero sin embargo es el colectivo que tramita el mismo, se concluye, conocen el origen del certificado. (…) Consecuencia entonces de la anterior argumentación, es el criterio de la Fiscalía en el sentido de considerar que en contra del doctor Iroldo Lara Luna, están reunidos a cabalidad los presupuestos normativos como para afectarlo con medida de aseguramiento en el presente asunto. - Mediante escrito de 17 de abril de 2008, el abogado defensor del señor Lara Luna solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Adujo que debía aplicarse el principio de favorabilidad comoquiera que la pena mínima de los delitos imputados, era de 4 años y, por tanto, resultaba improcedente la detención en centro carcelario (fls. 111 – 114, c. 1). - El 22 de abril de 2008, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Iroldo Lara Luna y, dispuso su libertad inmediata (fls. 115 a 123, c. 1): El procedimiento de investigación a aplicar, es el previsto por la Ley 600 de 2000, comoquiera que fue bajo su vigencia, que se cometieron los hechos objeto de instrucción, recordemos que la nueva legislación procesal penal –Ley 906 de 2004- comenzó a regir en el departamento del Chocó, solo hasta el primero de enero de este año 2008.
La Ley 600 de 2000, en su artículo 357, indica que la medida de aseguramiento procede en varios eventos, el primero de ellos “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Con fundamento en esta normatividad, en el asunto sometido a estudio, procede la medida de aseguramiento, habida consideración de que al menos dos de los delitos por los que se procede tienen en su mínimo una pena, prevista por la ley, de cuatro (4) años de prisión. La Ley 906 de 2004, por mandato del artículo 313.2, indica que procede la detención o preventiva en establecimiento carcelario, cuando el delito en su mínimo tenga una pena prevista que sea o exceda de cuatro (4) años.
Pero a su turno el original artículo 315 de la Ley 906 de 2004, establece que se podrá imponer una medida de aseguramiento no privativa de la libertad cuando, entre otros aspectos, el mínimo de la pena señalada por la ley no exceda de cuatro (4) años. De la anterior forma, podemos darnos cuenta de cuál fue la contradicción de las normas anteriores y en virtud de ella, jurisprudencialmente quedó establecido que la norma a tener presente para analizar el aspecto objetivo en la toma de decisión de la imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario, era la prevista en el artículo 315, dado que ese requisito resultaba más exigente y favorable para el implicado. -.
El 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución de preclusión de instrucción a favor del señor Iroldo Lara Luna y otros procesados por no encontrarlos responsables penalmente, dado que el señor José Adolfo Copete Restrepo aceptó la autoría de los hechos delictivos y, adicionalmente, no se hallaron pruebas que indicaran una coautoría (fls. 126 – 155, c. 1): Ahora, el señor José Adolfo Copete Restrepo, con el fin de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, no solo aceptó sino confesó la forma como llevó a cabo su plan delictual, presentándose una confesión de su parte, que de acuerdo a la forma como se presentaron los hechos, como se han ido demostrando con las pruebas dentro de la presente investigación, corroboran el dicho de éste, es decir, la confesión fue una que sirvió para no confirmar los hechos sino para establecer la forma como se desarrollaron los mismo, al punto de indicar como cambió las certificaciones que sirvieron como título ejecutivo que había suscrito el señor Ángel Ovidio Palacios Palacios por las que él había falsificado; cómo elaboró los poderes, los firmó y para dar el toque de legalidad, en la presentación ante la oficina de apoyo judicial, no solo mandó a elaborar el sello idéntico a éste, sino que lo utilizó plasmando este en cada documento -poder-, y no solo firmando por el poderdante, sino por la persona que supuestamente estaba dando fe de dicha presentación. Esa confesión va a servir de base para el proferimiento de una sentencia condenatoria en contra del sindicado José Adolfo Copete Restrepo, y como tal debe tenerse como única e indivisible, porque no se concibe que de una confesión que para este caso va a servir de base para un fallo condenatorio, se vaya a tomar lo que sirve el operador judicial para condenar a esta persona, pero desconocer estos mismos aspectos que disminuyen o exoneran a una persona de responsabilidad;
(…) Otro aspecto que llama la atención del despacho es que el pilar de todo ese engranaje que conllevó a ésta instancia procesal, señor José Adolfo Copete Restrepo, aceptó su total y única responsabilidad en el hecho al haber falsificado firmas, sellos, utilizando éste, iniciando trámites procesales que entregó armados a los abogados de la firma Sánchez Montes de Oca ha realizado diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada.
(…) La confianza y la forma como se realiza el trámite de las solicitudes presentadas por los clientes de la firma de abogados tantas veces mencionada, llevaron a los abogados de la misma a no dudar nunca de la maquiavélica maniobra del gerente de la misma José Adolfo Copete Restrepo, quien organizaba de tal forma el paquete y entregaba a quien correspondía para que lo presentara a la oficina judicial.
(…) Siendo el señor José Adolfo la persona que organizó todo el proceso y que por la confianza de los abogados de la firma en dicha persona, quien era la encargada de recibir al cliente, atenderlo, recolectar la información, documentación, elaborar la demanda y luego entregarla al abogado que en turno correspondiera, y si bien un abogado debe tener cuidado de los documentos que va a presentar, porque en efecto, es él que Como se puede apreciar las maniobras, actividades y hechos realizados por el señor José Adolfo fueron comprobados procesalmente no solo con las experticias técnicas que desvirtúan que los abogados pertenecientes a la firma Sánchez Montes de Oca hubiesen falsificado firmas, elaborado documentos y muchos menos utilizado sellos y como también lo dio a conocer el señor José Adolfo fue él quien inicialmente incluyó en la demanda unas certificaciones que él laboró, porque se le habían extraviado las originales, pero al hallarlas él mismo fue y las cambió de proceso, lo que claramente se pudo establecer de las diferentes diligencias de inspección judicial realizadas por el fiscal instructor no solo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, sino a la oficina jurídica de la Gobernación, donde se aprecia claramente la diferencia entre las que obran en el expediente y las que se encuentran en las copias para el traslado de la demanda, confirmando que en efecto fue como lo dio a conocer el señor Copete Restrepo que se presentaron los hechos; además, ni qué decir de la afirmación de haber mandado a elaborar un sello semejante al de la oficina de apoyo judicial, con el cual imprimió el tinte de transparencia a los documentos como poderes y presentación de demanda, el cual acepta haber adquirido, tener en su poder y en efecto hizo entrega de este al despacho.
Todo ello no es más que la prueba que efectivamente el plurimencionado sindicado adelantó toda esa labor para iniciar un proceso con documentos falsos, pero que como el mismo lo da a conocer, los abogados aquí involucrados no tenían conocimiento de lo que estaba planeando y ejecutando. Frente a esta afirmación hecha por el sindicado Copete Restrepo de no tener los abogados de la firma Sánchez Montes de Oca conocimiento sobre la ilicitud de sus actos y solo por el hecho de conformar ese grupo de abogados de la oficina de donde salieron las demandas ejecutivas, estaríamos hablando de una responsabilidad objetiva.
(…) Es decir, la forma como realizó todo ese proceso, como lo ideó, maquinó, desarrolló y llevó hasta feliz término la dio a conocer el señor José Adolfo ante el fiscal de conocimiento, indicando siempre que ni los abogados de la firma Sánchez Montes de Oca ni de la oficina de apoyo judicial tuvieron nada que ver en todo esto, porque él fue el que falsificó y organizó el paquete de la demanda que entregó al doctor Iroldo Lara Luna quien adelantó el trámite y fue el que terminó dicho proceso con los resultados ya conocidos.
(…) Siendo el señor José Adolfo la persona que organizó todo el proceso y que por la confianza de los abogados de la firma en dicha persona, quien era la encargada de recibir el cliente, atenderlo, recolectar la información, documentación, elaborar la demanda y luego entregarla al abogado que en turno correspondiera, y si bien un abogado debe tener cuidado de los documentos que va a presentar, porque en efecto es él quien viene a responder en el despacho judicial con respecto a cualquier oposición o tacha como en efecto sucedió, pero como el señor José Adolfo encontró las certificaciones originales que era sobre las cuales se estaba presentando la tacha de documento, el abogado no tenía por qué darse cuenta de ello, porque si no tenía conocimiento de la ilicitud del comportamiento del señor José Adolfo, no tenía por qué presentarse de su parte suspicacia, duda o algún temas frente a la legalidad o no de dicha documentación, pues al desconocer la falsedad de las mismas mal haría en preocuparse frente a alguna excepción de parte del demandado.
Esa falta de cuidado, esa desatención propiciada por la confianza con el gerente de la firma, no puede revertirse en responsabilidad de los abogados, mencionados máxime cuando esa participación en los hechos investigados no está plenamente demostrada como para atribuírsela como propia y menos aun cuando el mismo Copete Restrepo está confesando su responsabilidad total frente a los mismos.
De acuerdo con lo expuesto, en este caso, lo que debe analizar la Sala es si la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados a los demandantes con la investigación penal que se adelantó en contra del señor Iroldo Lara Luna por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
El presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Artículo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 39 de la ley 600 de 2000, previó lo referente a la preclusión de la investigación, así: Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. En las proveídos de la investigación penal quedó demostrado que el señor José Adolfo Copete Restrepo, en su diligencia de indagatoria, dejó claro que él había sido el culpable de los delitos imputados a todos los abogados de la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados; asumió que él había cometido los delitos abusando de la confianza que los demás abogados le tenían y aprovechándose del cargo que ostentaba como gerente, para presentar las demandas sin que nadie más supiera que lo hacía con documentos y firmas falsas.
De igual manera, quedó establecido, desde un principio, que el señor José Adolfo Copete Restrepo falsificó las firmas de los abogados en los poderes de la FER y que los abogados de la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados no tenían conocimiento de los ilícitos. De modo que, en la providencia que resolvió la situación jurídica y ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Iroldo Lara Luna, no se identificaron los indicios graves que justificarían la detención; por el contrario, se evidenciaron pruebas de que era el señor Copete quien motivó la investigación penal por los delitos imputados y, que el señor Lara Luna actuó con el convencimiento de que los documentos que soportaban la demanda, eran auténticos.
En ese orden de ideas, era claro que el señor Iroldo Lara no tenía nada que ver con los delitos imputados. Esta Subsección, en pronunciamiento anterior[31], resolvió una demanda de reparación directa formulada por uno de los abogados que conformaban la firma de abogados Sánchez Montes de Oca y Asociados, quien fue investigado, privado de su libertad y, posteriormente absuelto por los mismos hechos propiciados por el señor Copete Restrepo y allí se señaló que “el 2 de abril de 2008, rindió indagatoria el señor José Adolfo Copete Restrepo y dejó claro que él había sido el culpable de los delitos imputados a todos los abogados de la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados”.
Se concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor Iroldo Lara Luna fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. 7. Indemnización de perjuicios 7.1 Perjuicios morales En la demanda se solicitaron las sumas equivalentes a 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para la compañera permanente y cada de los hijos, 70 SMLMV para la madre y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y sobrinos. En la sentencia de primera instancia, el a quo reconoció por perjuicios morales el monto equivalente a 15 SMLMV a favor de la víctima directa del daño vigentes, a favor de su madre, compañera permanente y cada uno de sus hijos.
El monto equivalente a 7.5 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa. El monto equivalente a 5.25 SLMLVM para cada uno de los sobrinos de la víctima directa del daño. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Iroldo Lara Luna le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda[32].
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[33], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, para la víctima directa y sus parientes más cercanos[34].
Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Iroldo Lara Luna estuvo privado de su libertad entre el 26 de marzo y el 22 de abril de 2008, es decir, 26 días. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indemnización que le corresponde al señor Lara Luna y su núcleo familiar es la siguiente: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Iroldo Lara Luna |Víctima directa |15 SMLMV | |Gladys del Socorro Corena |Compañera |15 SMLMV | |Garcés |permanente | | |Sara Isabel Lara Corena |Hija |15 SMLMV | |Santiago Lara Corena |Hijo |15 SMLMV | |Manuel Alejandro Contreras |Hijastro |15 SMLMV | |Corena | | | |Aura Luna |Madre |15 SMLMV | |Moisés Lara Luna |Hermano |7.5 SMLMV | |Aura Amada Lara Luna |Hermana |7.5 SMLMV | |Melquicedec Lara Luna |Hermano |7.5 SMLMV | |Edgar Lara Luna |Hermano |7.5 SMLMV | |Nidia Lara Luna |Hermana |7.5 SMLMV | |Alexander Lara Mosquera |Hermano |7.5 SMLMV | |Julio Calixto Lara Amagara |Hermano |7.5 SMLMV | |Stella Lara Amagara |Hermana |7.5 SMLMV | 7.2 Perjuicios materiales – Daño emergente En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $25’000.000, derivados de los honorarios profesionales pagados a los abogados que tramitaron la defensa técnica del señor Iroldo Lara Luna en el proceso penal; el Tribunal de primera instancia accedió a esta pretensión y condenó a la entidad demandada a pagar el valor de $30’542.417,2.
Para acreditar tal cifra, la parte actora aportó unas certificaciones expedidas, por los abogados Haiverth Mosquera Urrutia y Alexander Mosquera Aguilar en las cuales consta que recibieron la suma de $5’000.000 y $20’000.000, respectivamente, por concepto de honorarios en la defensa del proceso penal adelantado en contra del señor Iroldo Lara Luna.
Ahora bien, tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental contenida en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.
Sin embargo, el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesiones liberales, es decir, profesiones en las cuales “predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico” están obligados a “expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independiente de su calidad de contribuyente o no contribuyentes de los impuestos administrativos por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad cuando el demandante pretende obtener la indemnización del dañó emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, aquél debe aportar: i) la prueba de la prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura expedida por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión, así como la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo la prueba del pago de los honorarios, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicios, por cuanto no basta con que el abogado emita la factura si no recibe el pago respectivo[35].
A pesar de que se probó el pago realizado a los referidos abogados por la defensa del señor Lara Luna dentro del proceso penal, lo cierto es que no se acreditó su participación en la dicha defensa y tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho. Motivo por el cual, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará la indemnización de perjuicios por daño emergente. 8.
Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de agosto 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Iroldo Lara Luna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Iroldo Lara Luna |Víctima directa |15 SMLMV | |Gladys del Socorro Corena |Compañera |15 SMLMV | |Garcés |permanente | | |Sara Isabel Lara Corena |Hija |15 SMLMV | |Santiago Lara Corena |Hijo |15 SMLMV | |Manuel Alejandro Contreras |Hijastro |15 SMLMV | |Corena | | | |Aura Luna |Madre |15 SMLMV | |Moisés Lara Luna |Hermano |7.5 SMLMV | |Aura Amada Lara Luna |Hermana |7.5 SMLMV | |Melquicedec Lara Luna |Hermano |7.5 SMLMV | |Edgar Lara Luna |Hermano |7.5 SMLMV | |Nidia Lara Luna |Hermana |7.5 SMLMV | |Alexander Lara Mosquera |Hermano |7.5 SMLMV | |Julio Calixto Lara Amagara |Hermano |7.5 SMLMV | |Stella Lara Amagara |Hermana |7.5 SMLMV | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: SIN condena en costas QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] El señor Jhon Jairo Mosquera indicó: “efectivamente conozco al doctor Iroldo Lara Luna, fue privado de su libertad.
El señor Iroldo hace aproximadamente 13 años convive en unión libre con la señora Gladys del Socorro Corena Garcés, de cuya unión dos hijos de nombres Sara Isabel y Santiago Lara Corena y, además, me consta que cuando comenzó dicha unión, ya la señora Gladys era madre del joven Manuel Alejandro Contreras Corena”. El señor Jesús Murillo Mosquera señaló: “El señor Iroldo Lara Luna convive en unión libre con la señora Gladys Corena, convivencia de la cual han nacido los niños Sara Isabel y Santiago Lara Corena, antes del nacimiento de estos niños, la señora Gladys tenía un niño mayor de nombre Manuel Alejandro Contreras Corena”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem, Acápite 117 y 118. [8] Ibidem, Acápites 119 y 120. [9] Ibidem, Acápite 121. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem, Acápites 67 a 69. [12] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [13] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [14] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 101. [17] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [18] Ibidem. Acápite 102. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem.
Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [25] Ibídem.
Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Sentencia de 25 de julio de dos mil diecinueve 2019, Exp. 53109. En esa oportunidad se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “los abogados de la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados no tenían conocimiento de los ilícitos, como con el dictamen pericial de grafología que arrojaba que la firma del señor Edward Alexander Lemos Orejuela había sido falsificada, era claro que el señor Lemos Orejuela no tenía nada que ver con los delitos imputados”. [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [33] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149. [34] Esto es, 100% de la condena para el cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad; 50% para aquellos que se ubiquen en el segundo grado de consanguinidad; 35% para los del tercer grado de consanguinidad; 25% para los del cuarto grado de consanguinidad y hasta segundo de afinidad y, 15% para terceros damnificados. [35] Ver Sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.