Micelio
27001-23-31-000-2011-00139-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nilo Antonio Chaverra Castro Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no resulta antijurídico, debido a que, fue la parte demandante quien con su conducta omisiva permitió, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no fuera revisada por el superior jerárquico, pues no se interpusieron los recursos ordinarios contra dicha providencia en término, y, tampoco se recurrió el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación, de todo lo cual se desprende que el daño no tiene el carácter de ser antijurídico y el demandante se encuentra en el deber jurídico de soportarlo, circunstancia que releva a la Sala de analizar la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DEBER JURÍDICO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a la providencia del Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación no se promovió ningún recurso, frente a la cual cabía el recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del CCA.

Dado que la apoderada del demandante no interpuso el recurso procedente –súplica– contra la inadmisión del recurso de apelación, resulta válido afirmar que se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño cuya reparación pretende en este proceso, en atención a que no apeló oportunamente la sentencia cuestionada y tampoco interpuso el recurso de súplica contra el auto que inadmitió la impugnación presentada, frente a la cual se predicó su interposición extemporánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 183 NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La decisión del Consejo de Estado, a través de la cual se afirmó que el recurso de apelación fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal, quedó en firme y ello impone concluir que la sentencia proferida por el Tribunal quedó ejecutoriada por no haber sido impugnada.

En conclusión, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el daño alegado es atribuible a la [demandada], en especial, porque el afectado no ejerció el recurso procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EN FIRME Los daños alegados por la parte demandante se encuentran acreditados.

Frente al primero de ellos, en la medida en que, con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios contra dicha providencia a la que se endilga el supuesto error. Al respecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 consagra que, para alegar el error jurisdiccional, se deben cumplir dos presupuestos: i) que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y ii) que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. ANÁLISIS JURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DEL ORDEN NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / GRADO DE PARENTESCO El [demandante] está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el Incora, proceso en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente le generó los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.

La Sala no pierde de vista que, en casos como el presente, el parentesco no da lugar a la presunción del daño moral, de ahí que corresponde a los demandantes acreditar tal situación, a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que respecto de las demandas por error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00139-01(57363) Actor: NILO ANTONIO CHAVERRA CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – artículo 331 del C.P.C. / DEBER DE DILIGENCIA – el demandante actuó de manera descuidada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y permitió que la sentencia de primera instancia quedará ejecutoriada por no presentar los recursos procedentes en término Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nilo Antonio Chaverra Castro presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia No. 067 de 23 de octubre de 2008, que le negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de la Resolución 0306 de 2002, por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora revocó directamente el acto de adjudicación del predio “El Recreo” -Resolución Nº 0317 de 5 de abril de 1990- cuyo beneficiario era el demandante y que, como consecuencia, se le restableciera su derecho de dominio sobre el mencionado predio.

Adicionalmente, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error judicial al expedir el auto del 20 de febrero de 2009, a través del cual inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada sentencia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de mayo de 2011[1], el señor Nilo Antonio Chaverra Castro, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Loren Sofía Chaverra Bedoya, Luna Michell Chaverra Bedoya, Arnold David Chaverra Mosquera, Nilo Antonio Chaverra Aguilar, Dayana Marcela Chaverra Aguilera y Nilo Antonio Segundo Chaverra Aguilar, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el error jurisdiccional en el que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia No. 067 de 23 de octubre de 2008, en la que se negaron las pretensiones formuladas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que dicho tribunal aplicó una normativa equivocada, pues, a su parecer, la actuación de revocatoria directa del acto de adjudicación por parte del Incora debió estar gobernada por la Ley 135 de 1961 -vigente al momento en que se adjudicó el predio- y no por la normativa vigente cuando se adelantó dicha actuación -Ley 160 de 1994-. Adicionalmente, señaló un error judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir el auto de 20 de febrero de 2009, por el cual se inadmitió por extemporánea la apelación en contra de la mencionada sentencia, pues tuvo en cuenta una fecha diferente de aquella en la que, según el demandante, se presentó el recurso.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $1.500’000.000; por perjuicios morales pidió que se tasara “según las pautas establecidas en la ley y en la jurisprudencia”[3], además del reconocimiento de los respectivos intereses corrientes y moratorios. 1.1.

Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución Nº 0317 de 5 de abril de 1990, el Incora le adjudicó al señor Nilo Antonio Chaverra Castro el predio baldío denominado “El Recreo”. Posteriormente, dicha entidad emitió la Resolución Nº 0306 de 11 de octubre de 2002, por la cual revocó en todas sus partes la Resolución Nº 0317 de 1990, decisión frente a la cual el afectado interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución Nº 0336 de 19 de noviembre de 2002, en virtud de la cual se confirmó en su totalidad el mencionado acto de revocatoria.

El 11 de marzo de 2003, a través de apoderado, el señor Nilo Antonio Chaverra Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Incora, para que se declarara la nulidad de la Resolución 0306 de 2002 y se le restableciera su derecho de dominio sobre el predio que anteriormente le había sido adjudicado. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2003-00153, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Se señaló que “[e]n el acto de notificación personal, la apoderada de mi poderdante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con fecha del 11 de Noviembre de 2.008”[4]. Por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de octubre de 2008.

Mediante auto de 5 diciembre de 2008, el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado para su trámite. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 20 de febrero de 2009, inadmitió el recurso de apelación, porque consideró que fue presentado de manera extemporánea. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 2 de abril de 2009, obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 20 de febrero de 2009.

El 17 de abril de 2009, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 2 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto de 21 mayo de 2009, dicho Tribunal consideró improcedente el recurso y negó lo pretendido por la apoderada de la parte demandante. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 23 de mayo de 2011[5], inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora allegara, en original o copia auténtica, los registros civiles de nacimiento de Loren Sofía Chaverra Bedoya, Luna Michell Chaverra Bedoya, Arnold David Chaverra Mosquera, Nilo Antonio Chaverra Aguilar, Dayana Marcela Chaverra Aguilera y Nilo Antonio Segundo Chaverra Aguilar. 2.1.2.

En memorial de 30 de mayo de 2011[6], la parte demandante subsanó la demanda aportando los respectivos registros civiles de nacimiento. 2.1.3. El 8 de julio de 2011[7], el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.4. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[8] y al Ministerio Público[9]. 2.2.

Contestación de la demanda La Rama Judicial, a través de escrito presentado el 11 de agosto de 2011[10], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que en el caso concreto no existen pruebas de la conducta reprochada a los magistrados del Tribunal del Chocó y, como consecuencia, lo pretendido en el presente proceso deriva de la negligencia de la apoderada del demandante, quien dejó fenecer el término para interponer el recurso de apelación, siendo esa la etapa procesal adecuada para ventilar la validez del fallo y no invocando un error judicial para revivir lo que se aspiraba en el proceso primigenio, que fue negado con el fallo en cuestión. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 2 de septiembre de 2011[11], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por los actores en el escrito de demanda, por su parte, la demandada no solicitó ninguna prueba en la contestación. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 28 de agosto de 2014[12] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló que: i) el Tribunal Administrativo del Chocó cometió un error al negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se aplicó una normativa que no se encontraba vigente al momento de la adjudicación del predio, y ii) el Consejo de Estado también incurrió en error al no admitir el recurso de apelación que se interpuso en el término previsto para ello, como lo evidencia la firma de la apoderada en la última hoja de la sentencia, en la cual se indicó “Apelo Sentencia” “11 nov / 2008” y en escrito posterior se dio alcance a lo allí plasmado[13].

La Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda, y resaltó la negligencia de la apoderada de la parte demandante al dejar vencer el término para recurrir la sentencia de primera instancia, hecho que fue ratificado con la providencia del Consejo de Estado que inadmitió el recurso, por lo que en el presente proceso lo pretendido es subsanar la falta de diligencia que devino en la pérdida de la oportunidad procesal para ventilar la inconformidad con la sentencia del a quo[14].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontrándose el proceso para dictar fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 4 de mayo de 2015[15], remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo No. PSAA15-10335 de 29 de abril de 2015[16].

En auto de 25 de junio de 2015, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como prueba de oficio el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2003-00153 y, como consecuencia, ordenó a la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó la remisión en copia auténtica del mencionado proceso.

En sentencia de 23 de octubre 2015[17], la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no se demostró que en la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó se hubiera incurrido en algún error judicial, toda vez que se analizaron los medios de prueba obrantes en el expediente en concordancia con la normativa vigente y aplicable al caso, sin que se pudiera predicar algún vicio en la decisión. De otra parte, frente al auto que inadmitió el recurso de apelación, proferido por el Consejo de Estado, señaló que la parte demandante no impugnó dicha decisión y, por tanto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Mediante oficio de 29 de octubre de 2015[18], la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia envió al Tribunal Administrativo del Chocó el proceso de la referencia con fallo de primera instancia sin notificar, por lo que fue la secretaría de este último tribunal la que notificó la sentencia de 23 de octubre de 2015, por edicto fijado el 27 de noviembre de 2015 y desfijado el primero de diciembre del mismo año[19].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2015[20], por considerar que en el sub lite se encuentra demostrado un error jurisdiccional. Como sustento del recurso, solicitó tener en cuenta las consideraciones hechas en la demanda, los alegatos de primera instancia y, adicionalmente, expresó que, el a quo no examinó en forma precisa la existencia de un error judicial por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, frente a la aplicación de una norma que no se encontraba vigente al momento de la circunstancia particular y consolidada que tenía el demandante –la adjudicación de baldíos– y con ello se le generó a él y a su familia un perjuicio, pues la actuación de revocatoria directa del Incora debió estar gobernada por la norma vigente al momento en que se adjudicó el baldío -Ley 135 de 1961-, que contemplaba un término de 2 años para adelantar dicho procedimiento y no por la normativa vigente cuando se adelantó dicha actuación -Ley 160 de 1994-.

También señaló que le sorprendía el argumento sobre el auto que inadmitió el recurso de apelación proferido por Consejo de Estado, cuando el Tribunal estima una culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta que frente a dicho auto se “interpuso una acción de tutela la cual fue denegada y con ello se pretendía agotar todo los medios paraqué [sic] administración de justicia ventilara el caso en sus instancias y no fue posible”[21].

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la Rama Judicial y acceder las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 13 de abril de 2016[22] y fue admitido por esta Corporación el 8 de julio del mismo año[23].

El 9 de agosto de 2016[24] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se configuró un error judicial, dado que en la sentencia del a quo no se evidencia irregularidad o transgresiones a las normas jurídicas aplicables al sub lite.

Adicionalmente, señaló que el demandante no presentó ningún recurso ordinario o extraordinario contra el auto que inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo, los cuales eran procedentes, y, por ello, no se acreditan los presupuestos legales para que se configure un error judicial y el daño alegado por el recurrente no es antijurídico[25].

La parte demandante, el 20 de septiembre de 2016, presentó memorial con sus alegatos de conclusión en la oficina judicial de Quibdó[26]; sin embargo, este solo se radicó ante esta Corporación el 26 de septiembre de la misma anualidad, por fuera de término, lo que fuerza concluir que se presentaron de manera extemporánea, por lo que no se tendrán en cuenta.

Al respecto esta Subsección ha considerado que: “Dicho de otra manera, las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, como en este caso, asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan” (se destaca) [27].

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[28], se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[29]. 2.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[30] (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

La Sección Tercera de esta Corporación[31] ha indicado, de manera reiterada, que respecto de las demandas por error jurisdiccional[32] el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene[33]. La parte actora endilgó responsabilidad a la Rama Judicial, a título de error jurisdiccional contenido, supuestamente, en las siguientes decisiones: i) sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de reparación directa Nº 2003-00153 y ii) auto de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde que quedaron ejecutoriadas dichas decisiones; sin embargo, para el sub lite se contabilizará desde la ejecutoria del auto de 20 de febrero de 2009, en razón a que con esta providencia se declaró ejecutoriada la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, como consecuencia de la inadmisión, por extemporáneo, del recurso apelación presentado por la parte demandante, dicha providencia se notificó por estado el 3 de marzo de 2009[34] y su ejecutoria se cumplió el 6 de marzo siguiente[35].

Así las cosas, el término de caducidad corrió, en principio, entre el 7 de marzo de 2009 y el 7 de marzo de 2011; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de febrero de 2011, cuando faltaban 12 días para fenecer. Como la audiencia se declaró fallida el 13 de mayo de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público[36] expidió la constancia respectiva, es claro que el término se reanudó desde el 14 de mayo y corrió hasta el 25 de mayo de 2011.

Como la demanda se radicó el 16 de mayo de 2011, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 3. Legitimación en la causa El señor Nilo Antonio Chaverra Castro está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el Incora, proceso en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente le generó los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.

Los señores Loren Sofía Chaverra Bedoya, Luna Michell Chaverra Bedoya, Arnold David Chaverra Mosquera, Nilo Antonio Chaverra Aguilar, Dayana Marcela Chaverra Aguilera y Nilo Antonio Segundo Chaverra Aguilar Rengifo, acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso (hijos del señor Chaverra Castro), de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran de folios 153 a 158 del cuaderno No. 2 La Sala no pierde de vista que, en casos como el presente, el parentesco no da lugar a la presunción del daño moral, de ahí que corresponde a los demandantes acreditar tal situación, a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

Para el anterior efecto, se solicitó en la demanda la práctica de prueba testimonial, la cual obra en la actuación y consiste en la declaración del señor Danilo Mena Sánchez[37], quien se refirió a la afectación moral afrontada por el grupo familiar con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, los errores judiciales invocados a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, debido a que, según su criterio, el Tribunal no examinó en forma correcta el supuesto error contenido en la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2003-00153, al aplicar una normativa que no se encontraba vigente para el momento en que se adjudicó el predio al demandante y por haber desconocido la realidad de los hechos.

De igual manera, insistió en el error que le endilga al auto de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual inadmitió, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por el demandante contra la referida sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, frente al cual, según el recurrente, se “interpuso una acción de tutela la cual fue denegada y con ello se pretendía agotar todo los medios paraqué [sic] administración de justicia ventilara el caso en sus instancias y no fue posible”[38].

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no la entidad demandada por el error judicial alegado. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 5.

El caso concreto 5.1. Hechos probados El 11 de marzo de 2003, el señor Nilo Antonio Chaverra Castro presentó demanda contra el Incora[39], para que se declarara la nulidad de la Resolución 0306 de 2002, por la cual dicha entidad revocó directamente la Resolución 0317 de 1990 en la que se había adjudicado al demandante el baldío denominado “El Recreo”, y, como consecuencia, se le restableciera su derecho de dominio sobre tal predio.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado fue identificado con el radicado Nº 2003-00153. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, el cual, mediante sentencia de 23 de octubre de 2008[40], negó las pretensiones de la demanda, la providencia fue notificada por edicto fijado el 4 de noviembre de 2008 y desfijado el 6 de noviembre del mismo año[41].

El 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de octubre de 2008[42]. Mediante auto de 5 diciembre de 2008[43], el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo al Consejo de Estado para su trámite. El 21 de enero de 2009, la apoderada del demandante sustentó el recurso de apelación[44].

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 20 de febrero de 2009[45], inadmitió el recurso de apelación al considerar que se presentó por fuera del término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; dicha providencia fue notificada por estado el 3 de marzo de 2009[46], sin que se interpusiera ningún recurso.

Mediante oficio No. 09-0330-D de 10 de marzo de 2009[47], la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado devolvió el expediente al Tribunal de origen, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 20 de febrero de 2009. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 2 de abril de 2009[48], obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 20 de febrero de 2009 y, como consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

En memorial de 13 de abril de 2009[49], la apoderada de la parte actora impugnó el auto proferido por el Consejo de Estado y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 2 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto de 21 mayo de 2009[50], el Tribunal de origen consideró improcedente el recurso y negó lo pretendido por la apoderada de la parte demandante.

Establecidos los hechos probados, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 5.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[51].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[52].

En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño, por un lado, en las afectaciones económicas y morales derivadas de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de octubre 2008, que negó las pretensiones de la demanda, y de otro lado, en la inadmisión del recurso de apelación en el auto de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entendida esta situación como la imposibilidad de obtener un pronunciamiento en segunda instancia con la virtualidad de revocar la decisión del tribunal y, en tal sentido, tener un fallo favorable a sus intereses.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[53].

Precisado lo anterior, es menester indicar que, previo a analizar la conducta de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso surgido con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nilo Antonio Chaverra Castro, se impone examinar si efectivamente se demostró la materialización de un daño susceptible de ser indemnizado.

Al revisar el expediente, encuentra la Sala que los daños alegados por la parte demandante se encuentran acreditados. Frente al primero de ellos, en la medida en que con la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios contra dicha providencia a la que se endilga el supuesto error.

Al respecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 consagra que, para alegar el error jurisdiccional, se deben cumplir dos presupuestos: i) que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y ii) que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme. Respecto del primer presupuesto, en sentencia del 21 de septiembre de 2016[54], la Subsección sostuvo: “Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.

Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[55]. Esto ha dicho la Corporación: ‘Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. ‘Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado’[56].

“Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos.

“(…). “En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada” (se destaca).

Conviene destacar que la parte actora argumenta que, “[e]n el acto de notificación personal, la apoderada de mi poderdante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con fecha del 11 de Noviembre de 2.008”[57] y, en los alegatos de conclusión de primera instancia, menciona que: “12.

El supuesto de hecho considerado como válido en aras de la presentación [del recurso de apelación] lo constituye la manifestación de la interposición del Recurso, suscrita por la apoderada en la última hoja de la sentencia, cuando luego de la firma indica ‘Apelo Sentencia’ ‘11 de noviembre de 2008’, siendo esto relevante y por lo mismo de esta entendemos partió el Tribunal Contencioso Administrativo al conceder el recurso, y no así el superior de instancia que lo declara inadmisible, pues, considera presentado en el escrito recibido el 12 de noviembre en la Oficina Judicial”[58].

No obstante lo expresado por el recurrente, se encuentra que, si bien en la última página de la referida providencia[59] es visible una firma y la frase manuscrita “Apelo Sentencia” con la fecha “11 nov / 08”, lo cierto es que este hecho no se puede tener como la presentación del recurso de apelación, toda vez que no cuenta con ningún indicativo de que algún operador judicial presenció el hecho y pueda dar certeza de que ocurriera en la fecha allí plasmada, lo que desconoce totalmente lo preceptuado en el artículo 107 del CPC[60].

Cuestión diferente ocurre con el memorial de 12 de noviembre de 2008[61], pues en este consta el sello de presentación de la oficina judicial de Quibdó, lo que da veracidad de que se presentó ese día, circunstancia que no se puede predicar de lo plasmado en la última página de la sentencia de primera instancia, lo que, como ya se indicó, no permite comprobar su veracidad temporal.

Por lo anterior encuentra sentido que el despacho sustanciador del Consejo de Estado tomara como fecha de presentación del recurso el 12 de noviembre de 2008, y, como consecuencia, en auto de 20 de febrero de 2009, inadmitiera el recurso de apelación por extemporáneo con sustento en el artículo 352 del CPC, pues la sentencia de primera instancia fue notificada por edicto fijado por 3 días entre el 4 y el 6 de noviembre de 2008 y cuya ejecutoria se cumplió el 11 de noviembre siguiente[62], término en el cual la parte demandante debió interponer el recurso de apelación, hecho que no ocurrió. Dicho de otra manera, la decisión del Consejo de Estado, a través de la cual se afirmó que el recurso de apelación fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal, quedó en firme –según se explicará a continuación- y ello impone concluir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó quedó ejecutoriada por no haber sido impugnada.

En conclusión, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el daño alegado es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció el recurso procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado -fallo de 23 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó-.

En segundo lugar, frente a la inadmisión del recurso de apelación, resuelta mediante el auto de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurrente alegó un daño derivado de esta providencia, precisamente por la fecha en la que, según él, se interpuso el recurso -11 de noviembre de 2008-, y que no fue tenida en cuenta por esta Corporación, cuestión que ya fue resuelta en precedencia. No obstante, frente la providencia del Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación no se promovió ningún recurso por la parte demandante, frente a la cual cabía el recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del CCA, que dispone: “Artículo 183.

Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se destaca).

Sin embargo, la parte demandante señaló que frente a dicho auto se “interpuso una acción de tutela la cual fue denegada y con ello se pretendía agotar todo los medios paraqué [sic] administración de justicia ventilara el caso en sus instancias y no fue posible”[63]. Al respecto, cabe mencionar que, en ninguna parte del recurso, ni del expediente, reposa el número de radicación de la supuesta tutela en mención o copia de la respectiva demanda o la correspondiente sentencia, por lo que no es posible valorar dicha afirmación, advirtiendo que ese no era el medio idóneo para atacar la decisión cuestionada.

Dado que la apoderada del demandante no interpuso el recurso procedente –súplica– contra la inadmisión del recurso de apelación -auto de 20 de febrero de 2009 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado-, resulta válido afirmar que se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño cuya reparación pretende en este proceso, en atención a que no apeló oportunamente la sentencia cuestionada y tampoco interpuso el recurso de súplica contra el auto que inadmitió la impugnación presentada, frente a la cual se predicó su interposición extemporánea.

Por las razones expuestas, la Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no resulta antijurídico, debido a que, se reitera, fue la parte demandante quien con su conducta omisiva permitió, en primer lugar, que la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no fuera revisada por el superior jerárquico, pues no se interpusieron los recursos ordinarios contra dicha providencia en término, y, en segundo lugar, tampoco se recurrió el auto de 20 de febrero de 2009 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación, de todo lo cual se desprende que el daño no tiene el carácter de ser antijurídico y el demandante se encuentra en el deber jurídico de soportarlo, circunstancia que releva a la Sala de analizar la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 3 a 14 del cuaderno 2. [2] De conformidad con el poder obrante a folios 2 del cuaderno 2. Cabe señalar que con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente se comprueba que, para el momento de la presentación de la demanda, todos los hijos del señor Chaverra Castro eran menores de edad y que este otorgó poder en su representación. [3] Folio 4 del cuaderno 2. [4] Folio 9 del cuaderno 2. [5] Folio 151 del cuaderno 2. [6] Folios 152 a 158 del cuaderno 2. [7] Folio 160 del cuaderno 2. [8] Folio 164 del cuaderno 2. [9] Folio 161 del cuaderno 2. [10] Folios 167 a 171 del cuaderno 2. [11] Folio 174 y 175 del cuaderno 2. [12] Folio 239 del cuaderno 2. [13] Folios 240 a 255 del cuaderno 2. [14] Folios 227 y 228 del cuaderno 2. [15] Folio 256 del cuaderno 2. [16] “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión (…)

ARTÍCULO 18. - Remisión de procesos. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, remitirán 120 procesos en estado de fallo, al Tribunal Administrativo de Antioquia”. [17] Folios 263 a 276 del del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 277 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 278 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folios 280 a 283 del cuaderno de segunda instancia. [21] Cabe señalar que en ninguna parte del recurso ni del expediente reposa número de identificación de la tutela en mención o copia de la decisión. [22] Folio 284 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 289 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 291 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 293 a 297 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folios 298 a 301 del cuaderno de segunda instancia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de abril de 2018, radicado 60120. [28] Acuerdo 080 de 2019. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30] En adelante CCA. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000- 2005-00274-01(39435), sentencia de 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [32] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia de 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia de 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia de 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia de 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [34] Información consultada a través del sistema de consulta jurídica Siglo XXI. [35] De conformidad con el artículo 331 del CPC “EJECUTORIA.

Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

“Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (se destaca). [36] Folios 146 a 148 del cuaderno 2. [37] Folios 182 a 184 del cuaderno No. 2. [38] Cabe señalar que en ninguna parte del recurso ni del expediente reposa número de identificación de la tutela en mención o copia de la decisión. [39] Folios 99 a 111 del cuaderno 2. [40] Folios 112 a 126 del cuaderno 2. [41] Folio 127 del cuaderno 2. [42] Folio 129 del cuaderno 2. [43] Folio 130 y 131 del cuaderno 2. [44] Folios 132 a 136 del cuaderno 2. [45] Folio 138 del cuaderno 2. [46] Información consultada en el sistema de consulta jurídica Siglo XXI. [47] Folio 139 del cuaderno 2. [48] Folio 141 del cuaderno 2. [49] Folio 142 del cuaderno 2. [50] Folios 144 y 145 del cuaderno 2. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 de 26 de abril de 2017, entre otras. [53] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente 40993. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, radicación número: 68001-23-31-000-2003-00591-01(39529), la cual fue reiterada por esa Subsección en sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 44685. [55] Original de la cita: “‘ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado’” (se destaca). [56] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021”. [57] Folio 9 del cuaderno 2. [58] Folio 252 del cuaderno 2. [59] Folio 126 del cuaderno 2. [60] “ARTÍCULO 107.

PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes.

Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes” (se destaca). [61] Folio 129 del cuaderno 2. [62] De conformidad con el artículo 331 del CPC “EJECUTORIA.

Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

“Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [63] Folio 282 del cuaderno principal.