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25000-23-26-000-2012-00548-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Agencia Logística De Las Fuerzas Militares·Demandado: La Previsora S.A. Compañía De Seguros

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL [E]n el caso concreto se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo, toda vez que se aportaron en copia auténtica 1) el contrato estatal, 2) la póliza que garantizaba, entre otros, su cumplimiento y, 3) el acto administrativo que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, así como el que lo confirmó, debidamente notificados y ejecutoriados en los términos arriba descritos.

EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO [S]i bien podría pensarse que la excepción denominada como “improcedencia de pagar indexación e intereses en exceso del límite del valor asegurado” se enmarcaría en lo previsto por el artículo 492 del CPC sobre regulación o pérdida de intereses (excepción 8, párrafo 11), conviene destacar que los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio se refieren es al límite de la indemnización, que es aquel dado por los términos en que se suscribió el contrato de seguro.

Prueba de lo anterior es que el artículo 1080 de la misma codificación reguló el plazo para el pago de la indemnización y los intereses moratorios. No obstante, por estar sujeto el contrato a la Ley 80 de 1993, para el cobro de los intereses deberá darse aplicación al inciso final de su artículo 4, que señala una “una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, como efectivamente se dispuso en el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1089 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 492 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO Desde el 2005 el Consejo de Estado ha sostenido que, por conllevar ejecución los actos administrativos, cuando se pretenda vía proceso ejecutivo su cumplimiento, solo resulta viable proponer las excepciones previstas en el numeral segundo del artículo 509 del CPC.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de debatir en el proceso ejecutivo la legalidad de los actos que estructuran el título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, rad. 23565, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN NORMATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO En los términos del numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Para el efecto se fijará como agencias en derecho a cargo de La Previsora y a favor de la entidad ejecutante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00548-01(49002) Actor: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROCESO EJECUTIVO / ejecución de actos administrativos contractuales / acto administrativo que declara incumplimiento y hace efectiva la cláusula penal.

Síntesis del caso: se pretende ejecutar el acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento total del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la Sentencia de 21 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución[1].

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia 1. El 22 de marzo de 2012 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (la Agencia), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[2] en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (La Previsora), con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (se trascribe): “a. Por concepto de capital la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIETOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($3.151’747.117.60) MONEDA CORRIENTE, correspondiente a la Cláusula Penal Pecuniaria estipulada en la Cláusula Decimoctava del Contrato 165 de 2008 y garantizada por La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS mediante el Seguro de Cumplimiento – Póliza Única a favor de Entidades Estatales no. 1017418 y sus certificados modificatorios.

“b. Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal que se causen desde el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que se hizo efectiva su exigibilidad y hasta la fecha en que se verifique su pago. “c. Condenar a la aseguradora demandada en las costas y costos que se causen en este trámite procesal” (negrillas en el original). 2.

En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 6 de noviembre de 2008 la Agencia y la Unión Temporal Red Byte Tech – SISA (la Unión Temporal) suscribieron el contrato 165, cuyo objeto consistía en “adquirir y poner en funcionamiento el sistema integral de información para el subsistema de salud de las Fuerzas Militares – SISAM, que cubra los procesos gerenciales y de apoyo, bajo una sola plataforma”[3].

El valor del contrato fue de $14.582’265.000. 4. 2) Para garantizar el cumplimiento del contrato, la Unión Temporal constituyó con La Previsora póliza única a favor de entidades estatales No. 1017418. 5. 3) El 24 de agosto de 2010 La Previsora expidió el certificado de prórroga No. 7 sobre la póliza referida, documento en el que consta lo siguiente (se trascribe): |AMPARO |VALOR ASEGURADO |VIGENCIA | |Cumplimiento del |$3.151’747.118 |del 30/01/2011 a | |contrato | |30/01/2012 | |Buen Manejo de |$1.504’109.250 |del 30/01/2011 a | |Anticipo | |30/01/2012 | |Calidad del servicio |$6.303’494.235 |del 30/07/2010 a | | | |30/07/2011 | |Pago de salarios y |$787’936.779 |del 30/07/2013 a | |Prestaciones | |30/07/2014 | 6. 4) Durante la ejecución del contrato se presentaron situaciones de incumplimiento imputables al contratista, por lo que la Agencia citó a la Unión Temporal y a La Previsora a la audiencia prevista por los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011. 7. 5) El 29 de noviembre de 2011 la entidad celebró la audiencia antes referida y, una vez escuchadas las intervenciones de la Unión Temporal y de la aseguradora, profirió la Resolución No. 938 de 2011 “por medio de la cual declaró el incumplimiento total del contrato”[4] e hizo efectiva la cláusula penal.

En dicho acto la entidad manifestó la procedencia del recurso de reposición. 8. 6) La Unión Temporal y La Previsora interpusieron recurso de reposición, impugnaciones que fueron resueltas de manera desfavorable a sus intereses a través de la Resolución No. 941 de 29 de noviembre de 2011. En este acto administrativo, la Agencia aclaró el valor del siniestro amparado en la cobertura de cumplimiento por $3.151’747.117.60, de conformidad con la prórroga No. 7 de la póliza y la cláusula 18 del contrato. 9. 7) A juicio de la entidad “los actos administrativos adquirieron firmeza en esa misma fecha, teniendo en cuenta que los mismos quedaron notificados en estrados, copias originales que en igual forma se le entregaron a los apoderados de las partes intervinientes, como consta con la firma que aparece de los mencionados al final del acto administrativo (…)”[5]. 10.

Mediante Auto de 24 de mayo de 2012[6] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago. 11. En relación con la anterior decisión La Previsora propuso las siguientes excepciones[7]: 1) “Violación del debido proceso”: en la formación del acto que declaró el incumplimiento no se le garantizó el derecho de defensa, por lo que el acto como título estaba viciado de nulidad. 2) “Límite del valor asegurado para cada amparo afectado”: el acto administrativo no individualizó las coberturas que pretendía afectar con la declaratoria de incumplimiento. 3) “Cobro en exceso del límite del valor asegurado”: en el acto no se indicó cuál amparo se afectaba, situación necesaria para la claridad del título.

Tampoco se conformó el título toda vez que no se aportaron las constancias de ejecutoria de los actos administrativos. 4) “Inexistencia de los elementos que constituyen el título ejecutivo”: la resolución no era clara, expresa y exigible pues se contradecía entre su parte motiva y su parte resolutiva. 5) “Inexistencia del título ejecutivo”: el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 disponía que la garantía debía ser aprobada por la entidad para la ejecución del contrato, por lo que resultaba necesario para la integración de títulos ejecutivos contractuales la presentación de ese documento, situación que no se verificaba en este caso.

Asimismo, debía acompañarse el título de un dictamen pericial para determinar el valor real del daño. 6) “Inexistencia de la obligación”: la entidad incumplió con la carga de acreditar el daño en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. 7) “El título ejecutivo como negocio causal viciado de nulidad”: el acto administrativo que declaró el incumplimiento fue proferido de forma ilegal. 8) “Improcedencia de pagar indexación e intereses en exceso del límite del valor asegurado”: de acuerdo con el artículo 1079 del Código de Comercio, para el caso de contrato de seguro no resultaba procedente la actualización del valor ni el cobro de intereses “pues las aseguradoras delimitan su responsabilidad de manera exclusiva a lo pactado en la póliza”. 12.

El 21 de junio de 2013[8] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. 13. En primer lugar sostuvo que, por tratarse de un título ejecutivo contenido en un acto administrativo contractual, no resultaba aplicable la limitación de las excepciones que se podían proponer cuando el título de recaudo era una providencia que conllevara ejecución. En vista de lo anterior abordó el estudio de todas las excepciones propuestas por La Previsora. 14.

Sobre la violación al debido proceso (1), indicó que en la Resolución 938 se reseñaban las diferentes citaciones que garantizaron este derecho, en cumplimiento de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. Así, si lo que pretendía el actor era discutir la legalidad de los actos, debió haber acudido a la acción de controversias contractuales. 15.

En relación con el límite del valor asegurado (2), sostuvo que la cláusula penal correspondía al 20% del valor del contrato, por lo que el incumplimiento facultaba a la administración para hacerla efectiva. La misma razón adujo para negar la excepción de cobro en exceso (3). 16. En relación con las restantes excepciones (4-7), el juzgador de primera instancia abordó su estudio en conjunto pues consideró que “se trata[ba] de cuatro excepciones formuladas de forma independiente, que en el fondo [tenían] el mismo sustento jurídico, cual es el atacar el título ejecutivo”[9]. 17.

Afirmó que en el presente caso el título ejecutivo se había conformado en debida forma. Al respecto indicó (se trascribe): “Finalmente, se deja por sentado que dicho título ejecutivo surgió del contrato 165 de 2008 y por ello se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo y que son precisamente la póliza No. 1017418 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros y sus modificaciones y las Resoluciones No. 938 y 941 de 29 de noviembre de 2011.

“En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que ocurrido el siniestro se causa una obligación en favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, quien obraba como aseguradora y a cargo de la Previsora Compañía de Seguros S.A., referente al pago de la Cláusula Penal Pecuniaria, ante el incumplimiento del contrato y que arroja el saldo de $3.151’747.60 más los intereses”[10]. 2.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 18. Inconforme con la anterior decisión, La Previsora interpuso recurso de apelación[11] en el que reprodujo cada una de las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo. 19. Agregó que el título resultaba inexistente toda vez que no se allegó la liquidación del contrato, acto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, era el documento idóneo para establecer el balance de las prestaciones ejecutadas en el contrato. 20.

Insistió en que “los actos administrativos que integran el título deben tratarse de actos en primera copia que prestan mérito ejecutivo y que se encuentran debidamente ejecutoriados”. 21. En el término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia la Agencia sostuvo lo siguiente: 22. Indicó que las actuaciones que concluyeron con el acto de declaratoria de incumplimiento garantizaron el debido proceso puesto que se podía verificar la participación del contratista y del garante en las audiencias. 23.

En relación con el límite del valor asegurado, adujo que la declaratoria de incumplimiento se hizo de acuerdo con la cláusula 18 del contrato que estipulaba una cláusula penal del 20% del valor de aquel. 24. Por último, afirmó que la conducta de la aseguradora durante el proceso ejecutivo había sido dilatoria, habida consideración de que solicitó en primera instancia una inspección judicial con exhibición de documentos que no pudo practicarse, al no dar respuesta al requerimiento del Tribunal para que indicara el tipo de perito que necesitaba para esa finalidad.

Asimismo, en su recurso de apelación la Previsora no había manifestado ninguna inconformidad frente a la providencia de primera instancia, sino que se limitó a reiterar, en un orden diferente, el escrito de excepciones. Por lo anterior solicitó que la parte ejecutada fuera condenada en costas. 25. La parte ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Hechos probados relevantes - 2.2. Caso concreto – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Hechos probados relevantes 1. En consideración a los medios de prueba regularmente aportados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 2. Copia auténtica del contrato de consultoría No. 165 de 2008[13], suscrito entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Unión Temporal Red Bytech – Sisa, por un valor de $14.582’265.000.

Para lo que interesa al caso concreto, en el referido contrato se convino lo siguiente (se trascribe): “CLÁUSULA QUINTA – MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de perfeccionamiento del presente Contrato y a la entrega de la copia firmada del mismo al CONTRATISTA, este deberá constituir una Garantía Única a favor de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, en una Compañía de Seguros o Entidad Bancaria legalmente constituida en Colombia y obtener su aprobación por parte de la AGENCIA LOGÍSTICA, cubriendo los siguientes riesgos y valores: “5.1.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Para garantizar las obligaciones que se contraen el pago de multas y demás sanciones si se llegaren a imponer, por suma de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($2.916’453.000,oo) M/CTE equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del total del Contrato “(…). “PARAGRAFO SEGUNDO: En la garantía debe constar expresamente que se ampara el cumplimiento del contrato, el pago de las multas y de la penal pecuniaria convenidas y que la entidad aseguradora o entidad Bancaria renuncia al beneficio de excusión (…).

“(…). “CLÁUSULA DECIMOCTAVA – CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato, el CONTRATISTA pagará a la AGENCIA LOGÍSTICA, a título de pena pecuniaria, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato cuando se trate de incumplimiento total del contrato y proporcional al incumplimiento parcial del contrato que no supere el porcentaje señalado, para lo cual se empleará la fórmula de cálculo prevista en el numeral 17.1 de la cláusula decimoséptima.

La imposición de esta pena pecuniaria se considerará como pago parcial y definitivo de los perjuicios que cause a la AGENCIA LOGÍSTICA. No obstante, la AGENCIA LOGÍSTICA se reserva el derecho de cobrar perjuicios adicionales por encima del monto de lo aquí pactado, siempre que los mismos se acrediten. El pago de la cláusula penal pecuniaria estará amparado mediante póliza de seguros en las condiciones establecidas en este contrato” (énfasis en el original). 3.

Copia auténtica de la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1017418[14], “para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de consultoría No. 165/2008”. En la referida póliza se aseguró el cumplimiento del contrato por valor de $2.916’453.000, con vigencia desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2011. 4.

Copia auténtica de la “Prórroga No. 1 y Modificación No. 6 al contrato No. 165/2008”[15] mediante la cual se amplió el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de julio de 2011. 5. Copia auténtica de la modificación de la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1017418[16], para garantizar las obligaciones de acuerdo a la prórroga 1 y modificación 6 del contrato.

En la referida modificación de la póliza se aseguró el cumplimiento del contrato por valor de $3.151’747.118, con vigencia desde el 30 de enero de 2011 hasta el 30 de enero de 2012. 6. Resolución No. 938 de 29 de noviembre de 2011[17], “por medio de la cual se declara el incumplimiento total y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria del contrato No. 165/2008”.

En dicho acto administrativo se reseñó la forma en que se adelantó la audiencia de debido proceso prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, así como la participación de la abogada Betsabé Mantilla Díaz, apoderada de La Previsora para ese trámite. 7. Asimismo, está acreditado que la apoderada de La Previsora suscribió la última página de la Resolución 938 de 29 de noviembre de 2011[18]. 8.

Resolución No. 941 de 29 de noviembre de 2011[19], mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por uno de los integrantes de la Unión Temporal y La Previsora, en los siguientes términos (se trascribe): “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Reponer parcialmente la Resolución No. 938 del 29 de noviembre de 2011 en el sentido de aclarar el artículo cuarto el cual quedará así: “Declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza No. 1017418 de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS del 24 de agosto de 2010 en la cobertura de cumplimiento por un valor de $3.151’747.117,60 equivalente al 20% del valor del contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula decimoctava del contrato no. 165 de 2008.

“ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 938 de 2011 de conformidad con la parte motiva de la Resolución 938 de 2011 y aclarada mediante el presente acto administrativo. “ARTÍCULO TERCERO: Este acto administrativo rige a partir de su fecha de expedición y contra este no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

“ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo queda notificado personalmente en estrados. “Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011)” (negrilla en el original). 9. El anterior acto administrativo fue suscrito en su última página por la abogada Betsabé Mantilla Díaz[20], quien actuaba en calidad de apoderada de La Previsora. 2.2.

Caso concreto 10. Desde el 2005 el Consejo de Estado ha sostenido que, por conllevar ejecución los actos administrativos, cuando se pretenda vía proceso ejecutivo su cumplimiento, solo resulta viable proponer las excepciones previstas en el numeral segundo del artículo 509 del CPC. Sobre este punto la Sección Tercera manifestó: “La Sala recoge esta tesis, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas”[21] (se destaca). 11.

Visto lo anterior, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el presente asunto resultaba improcedente el estudio de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, salvo aquellos argumentos encaminados a enervar el título por la supuesta falta de ejecutoria de los actos administrativos, pues la firmeza de estos depende de manera inescindible de su notificación en legal forma.

En consecuencia, la Sala abordará exclusivamente el estudio de este punto. 12. Está acreditado que para la declaratoria de incumplimiento la Agencia adelantó el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que dispone lo siguiente: “Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.

Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: “a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. (…) En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; “b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación (…).

“c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia (…).” 13.

Como puede advertirse, la actuación administrativa que fue reglada por la Ley 1474, para la expedición del acto que se pretende ejecutar, ordenó que las decisiones se notificarían en audiencia. Lo anterior se encuentra acreditado en el presente asunto ya que el artículo 4 de la Resolución 941 de 29 de noviembre de 2011 (que resolvió el recurso de reposición) dispuso que dicho acto “quedaba notificado personalmente en estrados”, situación que se verifica con la suscripción del documento por parte de la apoderada de La Previsora (párrafos 34, 35 y 37). 14.

Al respecto, el artículo 62 del CCA establece que los actos administrativos quedarán en firme “cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”. Así, de conformidad con lo reseñado hasta aquí, el acto que declaró el incumplimiento quedó debidamente ejecutoriado el 29 de noviembre de 2011, día de celebración de la audiencia en que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por La Previsora. 15.

De este modo, en el caso concreto se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo, toda vez que se aportaron en copia auténtica 1) el contrato estatal, 2) la póliza que garantizaba, entre otros, su cumplimiento y, 3) el acto administrativo que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, así como el que lo confirmó, debidamente notificados y ejecutoriados en los términos arriba descritos. 16.

En relación con lo referido por la Previsora en su recurso de apelación sobre la falta de integración del título por no aportarse la liquidación del contrato, basta indicar que la Sala desconoce por completo la existencia de ese acto —pues no fue allegado al proceso— y sus posibles efectos sobre el balance final del negocio jurídico. 17.

Por último, si bien podría pensarse que la excepción denominada como “improcedencia de pagar indexación e intereses en exceso del límite del valor asegurado” se enmarcaría en lo previsto por el artículo 492 del CPC sobre regulación o pérdida de intereses (excepción 8, párrafo 11), conviene destacar que los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio se refieren es al límite de la indemnización, que es aquel dado por los términos en que se suscribió el contrato de seguro.

Prueba de lo anterior es que el artículo 1080 de la misma codificación reguló el plazo para el pago de la indemnización y los intereses moratorios. No obstante, por estar sujeto el contrato a la Ley 80 de 1993, para el cobro de los intereses deberá darse aplicación al inciso final de su artículo 4, que señala una “una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, como efectivamente se dispuso en el mandamiento de pago[22]. 2.3.

Condena en costas 18. El artículo 171 del CCA dispone que se podrá condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo con su conducta asumida en el trámite del proceso, incidente o recurso, para lo que remite a las normas del Código de Procedimiento Civil. 19. En el presente asunto, la Sala observa que La Previsora, en su recurso de apelación, no presentó ningún argumento en contra de la decisión de Tribunal, sino que se limitó a reproducir, en un orden diferente, las excepciones propuestas en primera instancia. 20.

En los términos del numeral 1 del artículo 365 del CGP[23] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Para el efecto se fijará como agencias en derecho a cargo de La Previsora y a favor de la entidad ejecutante la suma de $63’034.942[24]. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso de acuerdo con lo previsto para la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del CPC, una vez regrese el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y al pago de agencias en derecho en favor de la parte ejecutante por la suma de $63’034.942. Liquídese de manera concentrada en el Tribunal de origen.

CUARTO: por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de un proceso de ejecución de un acto administrativo contractual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Por remisión del artículo 87 del CCA, el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción se tramitará conforme las reglas previstas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el Código de Procedimiento Civil. [2] Folios 5-11 del cuaderno principal. [3] Folio 6 del cuaderno principal. [4] Folio 8 del cuaderno principal. [5] Folio 9 del cuaderno principal. [6] Folios 14-16 del cuaderno principal. [7] Folios 21-39 del cuaderno principal. [8] Folios 132-140 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 138 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 139 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 142-158 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 175 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 1-17 del cuaderno 2. [14] Folio 60 del cuaderno 2. [15] Folios 62-66 del cuaderno 2. [16] Folio 68 del cuaderno 2. [17] Folio 72-85 del cuaderno 2. [18] Folio 85 reverso del cuaderno 2. [19] Folios 87-88 del cuaderno 2. [20] Folio 88 reverso del cuaderno 2. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2005, exp. 23.565. [22] Folios 14-16 del cuaderno principal. [23] Aplicable al presente asunto en virtud del tránsito de legislación prevista en el numeral 4 del artículo 625 del Código General del Proceso. [24] Correspondiente al 2% de la pretensión ejecutiva.