ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / REVISIÓN DEL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.
Es evidente también que se incurrió en violación de las normas legales al imputarle al demandado conductas delictivas que no corresponden a los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, lo que determinó que posteriormente se decretara la nulidad de la actuación por esta causa. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, las conductas adoptadas por el demandante en el trámite del proceso penal no permitían configurar la culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INDICIO GRAVE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / ERROR DE INFERENCIA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / INOCENCIA DEL SINDICADO La medida de aseguramiento dictada contra [el demandante] se fundamentó en la declaración de las dos personas capturadas en posesión del vehículo hurtado.
Las declaraciones rendidas por las personas capturadas por la Policía no permitían construir indicios graves de responsabilidad contra el demandante. Tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal al declarar la nulidad del proceso penal, dichos medios probatorios, a lo sumo, permitían inferir que [el demandante] pudo haber participado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado, más no respecto de aquellos por los cuales se dictó la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLO DE PROVIDENCIA / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REPETICIÓN DEL DELITO / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. […] En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. PARTE DEMANDANTE / LIBERTAD PROVISIONAL / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / CONCURSO DE DELITOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO Se demostró que el demandante fue dejado en libertad provisional, debido a que en segunda instancia se decretó la nulidad del proceso que se adelantó contra él por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado, debido a que a juicio del Tribunal - Sala Penal < existió un erro sustancial en la calificación de la conducta ejecutada >.
Así mismo, se probó que posteriormente la Fiscalía, mediante resolución, precluyó la investigación debido a que: < (…) no se determinaron (sic) la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del [demandante] en los delitos por los que en un inicio fue investigado >. APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
DEBERES DEL ESTADO / IMPULSO DEL PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL DELITO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL DEMANDANTE / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / DERECHO A GUARDAR SILENCIO / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Debe tenerse de presente que el Estado es el encargado de impulsar la investigación y demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del investigado.
Por lo tanto, resulta inaceptable afirmar que la privación de la libertad del demandante fue causada porque este no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia o debido a que decidió hacer uso de la garantía constitucional de guardar silencio, ya que ello implicaría invertir las reglas que gobiernan la carga de la prueba en los juicios penales y vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Por las anteriores razones, esta Sala encuentra que ninguna de las conductas atribuibles al demandante configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00014-01(45725) Actor: CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a las demandadas porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se declaró de oficio la falta de legitimación por activa de dos de las demandantes, se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia, por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2° del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de enero de 2011 por Carlos Arturo Peña Calderón (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Peña Calderón, entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro simple; hurto calificado y agravado; tráfico, fabricación o porte de arma de fuego. 2.- En la demanda, luego de ser subsanada, se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conjuntamente son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN, CARMEN YANIRA PARRA TELLEZ, DEGLY ANDRES PEÑA PARRA, TADYA MAYERLY PEÑA, AMPARO PEÑA CALDERON, DIANA LUCIA PEÑA CALDERON, MARTHA CONSUELO PEÑA CALDERON, por falla en el servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDERON.
SEGUNDA: En consecuencia, condenar conjuntamente a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores las siguientes sumas: Perjuicios morales: a. Ochenta (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($42.848.000.oo), para CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN. (AFECTADO). b. Cincuenta (50) SALARIOS MINlMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para CARMEN YANIRA PARRA TELLEZ (ESPOSA). c. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para DEGLY ANDRES PEÑA PARRA.
(HIJO). d. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para TADY A MALERLY PEÑA PARR A. (HIJA). e. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para OLIVA CALDER ÓN DE PEÑA. {MADRE). f. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para AMPARO PEÑA CALDER ÓN. (HERMANA). g. Cincuenta {50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para DIANA LUCIA PEÑA CALDER ÓN. (HERMANA). h. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para MARTHA CONSUELO PEÑA CALDERÓN. (HERMANA).
Perjuicios materiales. Lucro cesante: Bajo lo gravedad del juramento, estimo razonadamente la cuantía del lucro cesante histórico en la suma del valor que discrimino de la siguiente manera: a. VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 23.472.000.oo) por conceto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PE ÑA CALDERÓN, desde 25 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre del mismo año. b. TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA y OCHO MIL PESOS ($ 31.578.000.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PENA CALDERÓN, en el año 2005. c. TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL PESOS ($ 31.896.000.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDER ÓN, en el año 2006. d. TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATR O MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 32.204.400.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN, en el año 2007. e. OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 8.134.500.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN, en el 2008, desde el 1 de enero hasta el 30 de marzo. f. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.oo), por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN. Lucro cesante histórico: CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 167.284.900.oo) Bajo la gravedad del juramento estimo razonadamente la cuantía del lucro cesante futuro en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($184.964.426.oo), valor que discrimino de la siguiente manera: Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($167.284.900) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes de enero de 201 1, dividido por el índice de precios al de marzo de 2008.
Daño a la vida en relación: Bajo la gravedad del juramento lo estimo razonadamente en la cantidad de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES que equivalen a TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 32.136.000.oo), para CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN. (AFECTADO). (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Dos hombres fueron capturados en la vía Villavicencio, el 27 de junio de 2003, al conducir un vehículo que se reportó como hurtado.
El dueño del automotor aseguró haber sido retenido durante aproximadamente 6 horas, por 5 delincuentes con armas de fuego. 3.2.- En la indagatoria, los 2 sujetos capturados afirmaron que el señor Carlos Arturo Peña Calderón los había contratado para llevar el automotor hasta Villavicencio. 3.3.- El señor Peña Calderón fue capturado el 25 de marzo de 2004 por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, o porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado. 3.4.- El 29 de marzo de 2004 la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 3.5.- La Fiscalía profirió resolución de acusación contra Carlos Peña el 21 de junio de 2004. 3.6.- Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca el demandante Peña Calderón fue condenado a una pena privativa de la libertad de 108 meses. 3.7.- El Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, el 13 de marzo de 2008, en segunda instancia, ordenó anular el proceso, al considerar que <<hubo una errada tipificación en la conducta por parte de la fiscalía para vincular al señor Carlos Peña (…)>>, por lo que concedió la libertad provisional del imputado, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2008.
También ordenó continuar la investigación por el delito de receptación. 3.8.- Mediante resolución del 12 de febrero de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación en contra del señor Carlos Peña por el delito de receptación dado que <<no se determinó la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del imputado en los delitos por los que inicialmente fue investigado>>.
Dicha resolución quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2009. 4.- En los alegatos de conclusión de primera instancia, en el proceso de reparación directa, la parte actora precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, ordenó anular todo lo actuado, al considerar que durante el proceso penal no se pudo establecer de manera certera o precisa su participación en el hecho delictivo.
Por lo que el Juzgado Penal de Circuito condenó injustamente al señor Carlos Peña, sin ningún soporte probatorio. 5.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 25 de marzo de 2004 se ordenó la captura del demandante Peña Calderón y la Fiscalía le impuso el día 29 de marzo de 2004 medida de aseguramiento privativa de la libertad;
(ii) el 21 de junio de 2004 se profirió resolución de acusación; (iii) el 4 de junio de 2007 fue condenado a una pena privativa de la libertad de 108 meses; (iv) el 13 de marzo de 2008 el Tribunal Superior Sala Penal ordenó anular todo lo actuado y dejó en libertad provisional al imputado, decisión que se materializó el 26 de marzo de 2008;
(v) el 12 de febrero de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación en contra del señor Carlos Peña por el delito de receptación. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se opusieron a las pretensiones formuladas. 6.1.- La Fiscalía expuso que: i) la detención preventiva y posterior resolución de acusación se ajustaron a los requerimientos legales; ii) el demandante estaba obligado a soportar su vinculación al proceso penal ya que en su contra existían testimonios que lo vinculaban en la comisión de los delitos objeto de la investigación. 6.2.- La Rama Judicial solicito que: i) se declare la excepción de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, en tanto que en el proceso fueron recopilados testimonios que vinculaban al demandante Peña Calderón en la comisión de los delitos; ii) en todo momento del proceso penal se preservaron y garantizaron los derechos de defensa y el debido proceso, por lo que no se puede generar responsabilidad de la entidad únicamente por la anulación del proceso.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2012, en la que: 7.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Diana Lucia Peña Calderón y Martha Consuelo Peña Calderón debido a que no demostraron la calidad con la cual comparecieron al proceso. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que: (i) en las diferentes instancias del proceso penal se advirtió la existencia de pruebas de la participación del señor Carlos Peña en la comisión los delitos investigados;
(ii). dicho demandante omitió presentar pruebas que desvirtuaran las incriminaciones y omitió responder el cuestionario de indagatoria. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. 8.1.- Su inconformidad se centró en señalar que no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima dado que: (i) ser sujeto de la acción penal per se no significa tener un grado de culpa o dolo;
(ii) no le correspondía al demandante probar que las sindicaciones hechas por las personas capturadas con el automotor hurtado eran falsas; (iii) al Estado le competía esclarecer la verdad y no hubo prueba fehaciente que estableciera la culpabilidad del demandante Peña Calderón; (iv) dicho demandante guardó silencio en su defensa porque no estuvo representado por su abogado de confianza, en ejercicio de su derecho constitucional.
Pero cuando fue representado por este, solicitó ampliación de la indagatoria. E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- Mediante memorial del 15 de mayo de 2015 el demandante solicitó la prelación de fallo y decidir el asunto sin sujeción a turno para fallo, solicitud que fue negada mediante auto del 3 de junio de 2015. 10.- En providencia del 21 de septiembre de 2017, el Despacho revocó la facultad de recibir al apoderado de la parte demandante, el abogado Carlos Duque Cuadros, únicamente en relación con el señor Carlos Arturo Peña Calderón, por solicitud de dicho demandante.
II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado, a partir de la certificación expedida por el Establecimiento Carcelario de Bogotá, que el demandante Carlos Arturo Peña Calderón fue privado de la libertad desde el día 25 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2008[1].
Esto es, por un periodo de 4 años y un día. 12.- También se demostró que el demandante Peña Calderón fue dejado en libertad provisional, debido a que en segunda instancia se decretó la nulidad del proceso que se adelantó contra él por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado, debido a que a juicio del Tribunal de Distrito - Sala Penal <<existió un erro sustancial en la calificación de la conducta ejecutada[2]>>.
Así mismo, se probó que posteriormente la Fiscalía, mediante resolución del 12 de febrero de 2009, precluyó la investigación debido a que: <<(…) no se determinaron (sic) la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del señor Carlos Arturo Peña Calderón en los delitos por los que en un inicio fue investigado, y así como tampoco considera esta delegada que a esta altura se verifiquen respecto del delito de receptación, al no corresponder la conducta por este desarrollada a los ingredientes normativos del tipo penal (…)[3].>> 13.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, dado que: 13.1.- La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante Peña Calderón y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.
Es evidente también que se incurrió en violación de las normas legales al imputarle al demandado conductas delictivas que no corresponden a los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, lo que determinó que posteriormente se decretara la nulidad de la actuación por esta causa. 13.2.- Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, las conductas adoptadas por el demandante en el trámite del proceso penal no permitían configurar la culpa exclusiva de la víctima.
G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. I.- La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- Las pruebas que sirvieron como fundamento de la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento no guardaban relación con el delito por el cual se dispuso la misma. 16.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. iv) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante por el delito por el cual se ordenó la medida de aseguramiento. 17.- Con la resolución del 29 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Séptima - Delegada Antiextorsión y Secuestro - definió la situación jurídica del demandante Peña Calderón y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 17.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía, como consecuencia de la denuncia realizada por el propietario de un vehículo que horas antes había sido hurtado.
Producto de dicha denuncia, fueron capturados dos sujetos con posesión del automotor hurtado, quienes indicaron que el demandante los contrató para transportar una carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio en dicho vehículo. Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizo la calificación jurídica provisional y sindicó al demandante Peña Calderón por los delitos de secuestro simple; hurto agravado; fabricación, tráfico y porte de armas. 17.2.- La medida de aseguramiento dictada contra Carlos Arturo Peña Calderón por dichos delitos se fundamentó en la declaración de las dos personas capturadas en posesión del vehículo hurtado.
De acuerdo con el dicho de uno de ellos, el día de los hechos: <<(…) me dirigía hacia la plaza de las flores de Bogotá, iba a pie a ver si me podía ubicar a trabajar laboralmente. Me encontré con el señor Carlos Arturo Peña, eran como las dos de la mañana, él me pregunto que yo que estaba haciendo y yo le dije que nada, entonces, él me dijo camine que yo le tengo que hacer, yo le pregunte qué era lo que había que hacer y él me dijo que tocaba traer una camioneta NPR para Villavicencio con una carga de lulo, que era que el conductor habitual se había enfermado y que lo habían llevado para el hospital, entonces yo le dije que camine miramos a ver cómo era, él fue y me presentó a un señor que se hizo pasar por el propietario de la camioneta que yo conducía, me dijo el nombre pero, yo no me acuerdo del nombre, yo al verificar la tarjeta de propiedad del carro que coincidían con el nombre del señor[5] (…) yo lo conocí trabajando en la compañía nacional de microbuses (…)>>.
El otro detenido, además de describir las características de “Carlos”, dijo: << Don Carlos me llamó ayer a eso de las nueve de la noche a la casa a ver si podía ir hasta Villavicencio a descargarle un viaje de lulo, yo como le he trabajado varias veces, yo le dije que sí, arreglamos 40 mil pesos lo de la bajada del viaje[6]>>. 18.- Las declaraciones rendidas por las personas capturadas por la Policía no permitían construir indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Arturo Peña Calderón. Tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al declarar la nulidad del proceso penal, dichos medios probatorios, a lo sumo, permitían inferir que Peña Calderón pudo haber participado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado, más no respecto de aquellos por los cuales se dictó la medida de aseguramiento. 19.- Al respecto se concluyó en la providencia del 13 de marzo de 2008 que declaró la referida nulidad procesal: <<(…) Además, lo único que demuestra el acervo probatorio es que facilitó dicho contacto, comportamiento que correspondía al delito de receptación, definido en el art 447 del Código Penal, toda vez que contribuyó en el aseguramiento del producto del hurto, frente al cual los otros dos procesados fueron condenados el 27 de abril de 2006.
En estas condiciones, al no estar acreditado que el procesado actuó como coautor del delito contra el patrimonio económico ajeno y el secuestro simple, debió acusársele únicamente por el de receptación. En consecuencia, se incurrió en error sustancial en la calificación jurídica de la conducta ejecutada por dicho procesado, el cual solo es posible remediarlo a través de la anulación parcial de la actuación, la cual debe decretarse a partir de la resolución que ordenó el cierre investigativo frente a Peña Calderón (…)>>. 20.- En consecuencia, se acreditó que la Fiscalía no aportó pruebas tendientes a demostrar que el demandante incurrió en los delitos que le fueron imputados y por los cuales fue condenado en primera instancia. 21.- Por lo tanto, a partir de las declaraciones dadas por los capturados en posesión del vehículo hurtado, no era razonable inferir la participación del demandante en la realización de la conducta criminal por la cual se le dictó medida de aseguramiento. v) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justifiquen mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
J.- Entidades imputadas 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro; y a la Rama Judicial, debido a que dicho demandante también estuvo privado de la libertad bajo órdenes de las autoridades judiciales que adelantaron el juicio hasta que el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal ordenó la libertad de Peña Calderón, como consecuencia de una nulidad procesal.
K.- Análisis de la culpa de la víctima 24.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. Por lo tanto, ni los señalamientos realizados por los capturados en posesión del vehículo hurtado, ni las aseveraciones de que el demandante tenía un vehículo de idénticas características al que se empleó en la ejecución del ilícito son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad. 25.- Así mismo, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el hecho de que el demandante omitiera durante el proceso penal allegar pruebas que desvirtuaran las incriminaciones realizadas por la Fiscalía y que inicialmente se acogiera al derecho constitucional de guardar silencio, tampoco pueden ser consideradas como conductas procesales que incidieran en la causación del daño. 26.- Debe tenerse de presente que el Estado es el encargado de impulsar la investigación y demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del investigado.
Por lo tanto, resulta inaceptable afirmar que la privación de la libertad del demandante Peña Calderón fue causada porque este no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia o debido a que decidió hacer uso de la garantía constitucional de guardad silencio, ya que ello implicaría invertir las reglas que gobiernan la cargan de la prueba en los juicios penales y vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. 27.- Por las anteriores razones, esta Sala encuentra que ninguna de las conductas atribuibles al demandante Peña Calderón configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
L.- Determinación de los perjuicios y reparación 28.- Con la copia de los registros civiles[7] allegados oportunamente al proceso, está acreditado que el actor Carlos Arturo Peña Calderón es padre de: Tadya Mayerly Peña Parra y Degly Andrés Peña Parra. Y esposo de Carmen Yanira Parra Téllez. 29.- En cuanto a Olivia Calderón de Peña y Amparo Peña Calderón, quienes concurrieron al proceso en calidad de madre y hermana respectivamente, negará la indemnización de perjuicios toda vez que el parentesco se debe acreditar mediante el registro civil de nacimiento, prueba que no fue allegada por las demandantes. 30.- Con respecto a las señoras Diana Lucia Peña Caldearon y Martha Consuelo Peña Calderón, la Sala negará la indemnización de perjuicios reclamada por dichas demandantes dado que no demostraron oportunamente la calidad con la cual manifestaron actuar en el proceso. i) Perjuicios morales 31.- La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Como Carlos Arturo Peña Calderón estuvo privado de la libertad desde el día 25 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2008. Esto es, por un periodo de 4 años y dos días, se tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: Para Carlos Arturo Peña Calderón (víctima directa): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Carmen Yanira Parra Tellez (esposa): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Degly Andrés Peña Parra (hijo de la víctima): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tadya Mayerly Peña Parra (hija de la víctima): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Lucro cesante 32.- La Sala concederá la indemnización del lucro cesante debido a que la parte actora acreditó que para la fecha en la cual fue privado de la libertad el señor Peña Calderón ejercía una actividad económica productiva consistente en ser conductor mecánico de un vehículo tipo buseta. 33.- Para acreditar el monto de los ingresos recibidos por el demandante Peña Calderón, la parte actora: 33.1.- Allegó una certificación laboral y copia de un contrato laboral a término indefinido[9] emitidos por la Compañía Nacional de Microbuses S.A, según los cuales dicha persona recibía un salario mensual de $ 358.000. 33.2.- Allegó una certificación de prestación de servicios[10] emitida por el propietario de la buseta de servicio público, en la cual certifica que el señor Peña Calderón prestaba los servicios de conductor.
Por lo que además de pagársele $ 358.000 pesos como salario mensual, se le reconocían 150 pesos por el transporte de cada pasajero, para un promedio diario de 500 pasajeros y una suma de $75.000 pesos diarios, es decir una remuneración promedio total de $2.608.000 pesos mensuales. 33.3.- Solicitó la práctica de un dictamen pericial[11] que fue realizado por la perito Mery Roció López Ortiz, en el que analizó y calculó la perdida de los ingresos dinerarios del señor Peña Calderón durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Dicha experticia se rindió con en base las certificaciones anteriormente mencionadas. A partir de estas pruebas documentales, la perito calculó la pérdida de ingresos del demdante con base en la fórmula aplicada por el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado, lo que la llevó a concluir que <<el valor de los daños y perjuicios ocasionados al señor Carlos Arturo Peña Calderón, al 30 de octubre del año 2011 ascienden a la suma de $194.103.262 pesos[12]>>. 34.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no acreditan con suficiencia el monto de los ingresos mensuales que percibía el demandante Peña Calderón para la fecha en la que fue privado de la libertad.
Las pruebas documentales demuestran que la remuneración de dicha persona tenía un componente fijo y otro variable. Si bien está acreditado el valor del componente fijo, la sola certificación de prestación de servicios alleadada por la parte actora no es suficiente para acreditar el monto variable. Por lo tanto, ni las certificaciones allegadas ni el dictamen pericial son suficientes para demostrar el monto exacto de la remuneración que el demandante Peña Calderón recibía por el desarrollo de su actividad laboral. 35.- Debido a que el monto fijo de la remuneración recibida por el demandante Peña Calderón, una vez actualizada a la fecha, es inferior al monto actual del salario mínimo legal mensual vigente, la Sala calculará el lucro cesante con base en este último. 36.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: Vp. = $877.803 36.1.- Al valor actualizado se le incrementara un 25% por concepto de prestaciones sociales el cual corresponde a $798.941.
Lo anterior en razón a que este incremento fue solicitado en las pretensiones de la demanda y a que se demostró que la vinculación formal de la parte actora mediante contrato de trabajo: Va= 877.803 + 219.450,75 = $1.097.253,75 36.2.- En ese sentido, se tiene acreditado que el ingreso mensual que percibía el demandante era de $877.803, actualizado más prestaciones sociales equivale a la suma $1.097.253,75.
Así pues, aplicando la fórmula matemática adoptada por la Corporación para el lucro cesante consolidado, tenemos: S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo consolidado, en este caso, 48 meses Entonces, S = $1.097.253,75 x (1+ 0.004867)48 - 1 0.004867 S = $ 59.167.330,61 36.3.- Conforme a la actualización del salario que devengaba el señor Carlos Arturo Peña Calderón, se le reconocerá por lucro cesante la suma de cincuenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil trescientos treinta pesos con sesenta y un centavos ($ 59.167.330,61) iii) Daño a la vida de relación 37.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>> solicitado por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada la jurisprudencia. En todo caso: (i) no se demostró una afectación corporal o psicofísica sufrida por las víctimas; (ii) los perjuicios causados por la afectación de la vida del demandante Peña Calderón como consecuencia de la privación de la libertad se encuentran subsumidos en los perjuicios morales previamente reconocidos. iv) Daño al buen nombre 38.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Carlos Arturo Peña Calderón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. M.- Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
N.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 40.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de cuatrocientos diez mil doscientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y un pesos ($410.288.531), de los cuales TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS PESOS ($351.121.200) corresponden a los perjuicios morales y cincuenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil trescientos treinta pesos con sesenta y un centavos ($ 59.167.330,61) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revóquese la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar.
PRIMERO: DECLARESE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, por la privación de la libertad de CARLOS ARTURO PEÑA CALDERON.
TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | | Carlos Arturo Peña Calderón |100 SMLMV | |Carmen Yanira Parra Téllez |100 SMLMV | |Degly Andrés Peña Parra |100 SMLMV | |Tadya Mayerly Peña Parra |100 SMLMV | CUARTO. - CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de Carlos Arturo Peña Calderón la suma de cincuenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil trescientos treinta pesos con sesenta y un centavos ($ 59.167.330,61) por lucro cesante.
QUINTO. - ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón al señor Carlos Arturo Peña Calderón y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - SIN CONDENA en costas.
OCTAVO. - Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Impedido ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No lo constituyen las actuaciones dentro del proceso penal / NULIDAD DEL PROCESO PENAL – No construye el análisis de legalidad de la privación de la libertad / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - No necesariamente tienen relación con la ilegalidad de la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO No comparto que pueda construirse el análisis de la ilegalidad de la privación con base en los argumentos expuestos para declarar la nulidad procesal en el juicio penal, porque las competencias del juez de lo contencioso administrativo están delimitadas por el objeto del litigio, que es la privación injusta de la libertad.
(…) [L]a fuente de la privación injusta de la libertad fue la medida de aseguramiento, por lo que las actuaciones judiciales relacionadas con ella y su contenido eran el objeto de la competencia de esta Sala. Las inconsistencias que puedan haber generado decisiones de nulidad dentro del proceso penal no necesariamente tienen relación con la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00014-01(45725) Actor: CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Acompaño la decisión de la Sala[13] y comparto la mayoría de sus fundamentos.
No comparto que pueda construirse el análisis de la ilegalidad de la privación con base en los argumentos expuestos para declarar la nulidad procesal en el juicio penal, porque las competencias del juez de lo contencioso administrativo están delimitadas por el objeto del litigio, que es la privación injusta de la libertad. En este caso, la fuente de la privación injusta de la libertad fue la medida de aseguramiento, por lo que las actuaciones judiciales relacionadas con ella y su contenido eran el objeto de la competencia de esta Sala.
Las inconsistencias que puedan haber generado decisiones de nulidad dentro del proceso penal no necesariamente tienen relación con la ilegalidad de la medida de aseguramiento. ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 101, cuaderno de pruebas. [2] Folio 79, cuaderno de pruebas. [3] Folio 93, cuaderno de pruebas. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] Folio 39 y 40, cuaderno de pruebas. [6] Folio 40, cuaderno de pruebas. [7] Folios 101, 111, 112,113, cuaderno de pruebas. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [9] Folio 105 y 106, cuaderno del Tribunal [10] Folio 121, cuaderno del Tribunal. [11] Folio 110 – 123 cuaderno del Tribunal. [12] Folio 117, cuaderno del Tribunal. [13] Ver, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp.
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