Micelio
25000-23-26-000-2009-00343-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Hernán Troncoso·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA PREVENTIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OMISIÓN JUDICIAL / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / DEBER DE INFORMAR / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala considera que, si bien el [demandante] fue capturado en distintas fechas, esto no significa que el término de caducidad deba contarse desde cada captura, ya que la omisión en que incurrió la Fiscalía al no cancelar la orden de captura que había librado en su contra en un proceso del cual fue desvinculado e informar a las autoridades correspondientes cesó hasta que se profirió el fallo de tutela a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PARTE DEMANDANTE / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los daños causados por la privación de la libertad del [demandante] […], porque estas se produjeron como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración en el que incurrió la autoridad judicial al no haber cancelado la orden de captura que se libró en contra del [demandante] en el proceso penal, en el cual fue desvinculado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación y su legitimidad para representar a la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-532 del 10 de julio del 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / OMISIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / SOLICITUD DE PRUEBA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ACTIVIDAD POLICIAL / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA La Fiscalía no pudo advertir desde el inicio de la investigación que la vinculación del demandante al proceso penal se originó por un error de identificación debido a que ni el defensor de oficio ni el Ministerio Público hicieron uso de sus respectivos recursos, solicitudes de pruebas y peticiones ante el Fiscal Regional que permitieran establecer la plena identidad del investigado.

El daño causado por la privación de la libertad del [demandante] tuvo como causa eficiente el actuar de la Policía, quien procedió a su aprehensión, a pesar de que ya la Fiscalía había ordenado cancelar las órdenes de captura. PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA VÍCTIMA / CAPTURADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS / CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES / PERJUICIO GRAVE A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, está probado que la víctima sufrió un daño antijurídico consistente en que en varias oportunidades fue capturado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía al: (i) no cancelar la orden de captura impuesta al demandante;

(ii) no comunicarle a los organismos de Policía Judicial que la orden de captura había sido cancelada para que hicieran las anotaciones de rigor en su base de datos y, (iii) no reportar o verificar la cancelación en sistema de información de antecedentes y anotaciones que maneja la entidad, el cual no estaba obligado a soportar por su carácter grave, particular e injustificado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Está demostrado que el [demandante], para el momento en el que fue capturado, se encontraba ejerciendo una actividad económica lícita como obrero; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dicha actividad.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. El Tribunal reconoció el monto equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 20168, C. P. Enrique Gil Botero. FALLO DE PROVIDENCIA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL Está acreditado que la providencia mediante la cual se desvinculó al demandante de la investigación penal se profirió. No obstante, se advierte que del material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar la fecha en la cual se produjo su ejecutoria, por lo que se hace indispensable acudir a las normas procesales vigentes al momento de los hechos para efectos de establecerla, esto es, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

De conformidad con lo anterior, en lo que respecta a esa privación el término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de octubre de 1999, por lo que al presentarse la demanda el 1° de febrero de 2007, es claro que la demanda se interpuso luego de vencido el término legal para ello. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RELIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO MÍNIMO LEGAL Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. […] Debido a la breve duración de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante, se modificará la liquidación de los perjuicios morales a 4 salarios mínimos legales diarios vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P: Hernán Andrade Rincón (e). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00343-01(42101) Actor: HERNÁN TRONCOSO Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad y defectuoso funcionamiento en la administración. Se modifica la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad de la acción frente al daño originado por la privación de la libertad que soportó el demandante y condenar a la demandada por las aprehensiones de que fue objeto el demandante por la no cancelación de las órdenes de captura.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la que decidió: << (…)

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados al señor HERNÁN TRONCOSO con ocasión de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que fue objeto.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago a favor del señor HERNÁN TRONCOSO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.760.785).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor HERNÁN TRONCOSO por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de febrero de 2007 por Hernán Troncoso (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con: (i) la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998;

(ii) las detenciones de las que fue víctima el 25 de septiembre de 2002, 16 de octubre de 2002, 13 de febrero de 2003 y 25 de enero de 2006, con ocasión de diversas órdenes de captura que fueron dictadas en su contra y que no fueron oportunamente canceladas por las autoridades judiciales. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor HERNÁN TRONCOSO por la detención preventiva por más de (sic) meses de que fue objeto mi representado.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana -. Fiscalía General de la Nación a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación e indemnización, los perjuicios del orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el Artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Mediante auto del 13 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ordenó a la demandante subsanar la demanda en lo referente a la tasación de los perjuicios y a la estimación de la cuantía. Dentro de la oportunidad procesal, el actor indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados, así: <<2) Indemnización causada: En cuanto a la indemnización por perjuicios los clasifico de la siguiente manera. a) Lucro Cesante: Los estimo en CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. 1.2.) Daño emergente: Los estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

El daño emergente se justifica en razón de la pérdida varios contratos de trabajo y además de ello la pérdida de su familia y el buen nombre al que tiene derecho y que por mandato constitucional el Estado tiene la obligación de proteger. b) Pago de honorarios profesionales abogados defensa penal: Cinco Millones de Pesos M/cte. 3) En cuanto a la cuantía de los perjuicios morales los estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES>>. 4.- En el escrito introductorio se narraron los hechos de manera imprecisa y confusa.

A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- Hernán Troncoso fue inicialmente privado de la libertad entre el 22 de septiembre de 1998 y el 25 de noviembre de 1998, con ocasión de un proceso penal iniciado por el homicidio de Luis Felipe Beltrán, al cual fue vinculado por un error en su identificación. Este proceso penal en primera instancia tenía el radicado 1894 y en segunda instancia el 38531. 4.2.- El demandante fue desvinculado de dicho proceso mediante decisión del 14 de octubre de 1999, proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión. 4.3.- A pesar de que Hernán Troncoso fue desvinculado del proceso, fue posteriormente aprehendido en varias ocasiones (25 de septiembre de 2002, 16 de octubre de 2002, 13 de febrero de 2003 y 25 de enero de 2006), con ocasión de diversas órdenes de captura que no fueron canceladas oportunamente por la Fiscalía. 4.4.- El demandante interpuso una acción de tutela que concluyó con la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en la cual se ordenó a las autoridades competentes cancelar las órdenes de captura dictadas contra el señor Hernán Troncoso.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Los hechos narrados en la demanda tenían serias inconsistencias por cuanto no se determinaron con precisión las fechas en que se dieron estas capturas y se omitió mencionar que se trató de dos investigaciones por sucesos diferentes. 5.2.- Citó la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional para indicar que los procesos de privación de la libertad no pueden ser analizados bajo un régimen de responsabilidad objetiva por cuanto se exige a la parte demandante probar una falla del servicio. 5.3.- No puede endilgarse responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que si bien se privó de la libertad a Hernán Troncoso antes de la resolución de su situación jurídica, la Fiscalía cumplió con los requisitos legales para la imposición de la medida y su objeto. 5.4.- La cancelación de la orden de captura que recaía sobre Hernán Troncoso fue registrada el mismo día que se notificó la resolución que ordenó su libertad, como consta en la base de datos del Centro de Información de Actividades Delictivas -Cisad-.

Por lo tanto, las capturas posteriores a dicha decisión no le eran atribuibles a la entidad demandada sino a la Policía Nacional, pues su actuación se sujetó en estricto sentido a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, sin que se advirtiera irregularidad alguna que permitiera endilgarle responsabilidad. 5.5.- Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto fue la Policía Nacional, Sijin, quien capturó en varias oportunidades a Hernán Troncoso, luego de que se ordenara su libertad.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 6.1.- La demanda fue presentada oportunamente el 1° de febrero de 2007, toda vez que el término de 2 años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. se empezó a contar a partir del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó la cancelación de las órdenes de captura que obraban en contra del señor Troncoso. 6.2.- Se probó que Hernán Troncoso fue capturado en diferentes oportunidades, así: desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 25 de noviembre de mismo año, el 25 de septiembre de 2002, 16 de octubre de 2002, el 13 de febrero de 2003 y el 25 de enero de 2006 y, que la Fiscalía posteriormente canceló las órdenes de captura por orden de una autoridad judicial el 24 de febrero de 2004.

Sin embargo, quedó vigente una orden de captura que se hizo efectiva en el año 2006. 6.3.- El daño debía tratarse bajo los títulos de imputación de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que se probó que el ente acusador omitió su deber de cancelar las órdenes de captura en contra de Hernán Troncoso, lo que causó que durante nueve años, aproximadamente, las autoridades policiales lo detuvieran en diferentes oportunidades. 6.4.- El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que desconoció el derecho al debido proceso del demandante al no cancelar en el sistema la orden de captura que había sido proferida en su contra y por la cual fue privado de su libertad en varias oportunidades, hasta que mediante fallo de tutela se le ordenó a la entidad demandada librar las correspondientes comunicaciones para que dicha orden de captura fuera debidamente cancelada. 6.5.- Frente a los perjuicios morales, indicó que debían atenderse los parámetros establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y, por lo tanto, se debían reconocer 50 SMLMV a la víctima directa. 6.6.- En lo referente a la liquidación de perjuicios por lucro cesante, partió del entendido de que el actor tenía un contrato de labor u obra antes de la causación injusta de su detención. Sin embargo, como se desconocía el salario que percibía por esta actividad comercial porque no fue allegada prueba alguna al respecto, accedió a su reconocimiento liquidando el valor correspondiente conforme al salario mínimo vigente para la fecha del fallo, esto es, le reconoció $1.760.785. 6.7.- Desestimó la petición elevada a título de daño emergente, por cuanto no se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado defensor, ni certificado o recibo de honorarios pagados.

D.- Recurso de apelación 7.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La Fiscalía actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual explicó que la Fiscalía adelantó dos procesos penales contra Hernán Troncoso y narró las distintas actuaciones surtidas dentro de estos.

Así mismo, indicó que una vez se pudo determinar que la vinculación del demandante a los procesos penales se originó por errores en su identificación, se ordenó tanto la libertad del señor Troncoso como la cancelación de las órdenes de captura. 7.2.- El Tribunal no se pronunció sobre la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pese a que se encuentra demostrado que el posible caso de homonimia o suplantación de identidad se dio porque el demandante Troncoso perdió su cédula de ciudadanía y nunca presentó denuncia ante autoridad correspondiente. 7.3.- La Fiscalía no pudo advertir desde el inicio de la investigación que la vinculación del demandante al proceso penal se originó por un error de identificación debido a que ni el defensor de oficio ni el Ministerio Público hicieron uso de sus respectivos recursos, solicitudes de pruebas y peticiones ante el Fiscal Regional de Oriente que permitieran establecer la plena identidad del investigado. 7.4.- El daño causado por la privación de la libertad del señor Troncoso tuvo como causa eficiente el actuar de la Policía, quien procedió a su aprehensión, a pesar de que ya la Fiscalía había ordenado cancelar las órdenes de captura.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- Mediante auto del 17 de julio de 2019 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto (f. 502, c.ppl.) II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- A partir de las certificaciones expedidas por el comandante de la estación de policía de Bosa y la asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- está probado que el demandante Hernán Troncoso fue privado de su libertad desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998, el 25 de septiembre de 2002, el 16 de octubre de 2002, el 13 de febrero de 2003 y el 25 de enero de 2006[1]. 10.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito de homicidio que se le imputó cuando se ordenó su primera detención, ya que fue desvinculado del proceso penal tramitado bajo el radicado No. 1894 en primera instancia y No. 38531 en segunda instancia, mediante providencia del 14 de octubre de 1999 proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión[2]. 11.- Para estudiar el daño, debe precisarse que la privación de la libertad ocurrida desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998 se ordenó en el trámite del proceso penal iniciado contra Hernán Troncoso por el delito de homicidio de Luis Felipe Beltrán Ariza, del cual fue desvinculado mediante la providencia del 14 de octubre de 1999 anteriormente referenciada, al advertirse un error en la identificación del procesado. 12.- En cambio, las detenciones ocurridas el 25 de septiembre de 2002, el 16 de octubre de 2002, el 13 de febrero de 2003 y el 25 de enero de 2006 tuvieron origen en la orden de captura que se libró en contra del demandante en el proceso penal identificado No. 1894 y 38531, que según lo afirmado por este, no fueron canceladas oportunamente por la Fiscalía. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Declarara de oficio la excepción de caducidad de la acción, en lo concerniente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de Hernán Troncoso ocurrida desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998. 13.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los daños causados por la privación de la libertad de Hernán Troncoso el 25 de septiembre de 2002, el 16 de octubre de 2002, el 13 de febrero de 2003 y el 25 de enero de 2006, porque estas se produjeron como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración en el que incurrió la autoridad judicial al no haber cancelado la orden de captura que se libró en contra del señor Troncoso en el proceso penal No. 1894 y 38531, en el cual fue desvinculado. 13.3.- Para la liquidación de perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. G.- Daño respecto de los cuál operó la caducidad de la acción 14.- En relación con la privación de la libertad ocurrida entre el 22 de septiembre de 1998 y el 25 de noviembre de 1998, el término de caducidad de la acción debe computarse a partir del momento en el cual quedó ejecutoriada la decisión por la cual Hernán Troncoso fue desvinculado del proceso penal, fecha en la cual se concretó el daño. 15.- Está acreditado que la providencia mediante la cual se desvinculó al demandante de la investigación penal se profirió el 14 de octubre de 1999.

No obstante, se advierte que del material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar la fecha en la cual se produjo su ejecutoria, por lo que se hace indispensable acudir a las normas procesales vigentes al momento de los hechos para efectos de establecerla, esto es, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991: << Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos.

Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión>>.  16.- Dado que se trata de una providencia que se profirió en grado jurisdiccional de consulta de la Resolución del 29 de octubre de 1997 y que no existe prueba alguna sobre la notificación personal de la misma, se entiende que quedó ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, según lo establecido por el artículo citado. 17.- De conformidad con lo anterior, en lo que respecta a esa privación el término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de octubre de 1999, por lo que al presentarse la demanda el 1° de febrero de 2007, es claro que la demanda se interpuso luego de vencido el término legal para ello.

H.- El daño derivado de las capturas del 25 de septiembre de 2002, 16 de octubre de 2002, 13 de febrero de 2003 y del 25 de enero de 2006 con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración. 18.- Está demostrado que la investigación penal iniciada contra Hernán Troncoso se originó porque fue acusado por Iduar González Celis de haber asesinado a Luis Felipe Beltrán Ariza el 13 de septiembre de 1992 en la ciudad de Granada, Meta. 19.- También se encuentra acreditado que en ese proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 13 de diciembre de 1994, la Fiscalía 42 de Villavicencio declaró abierta la investigación y ordenó vincularlo mediante indagatoria;

(ii) el 17 de junio de 1997, la Fiscalía Regional del Oriente lo declaró persona ausente; (iii) el 17 de julio de 1997, la Fiscalía Regional mencionada se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento; (iv) mediante providencia del 29 de octubre de 1997 se precluyó la investigación a su favor, la cual es objeto de grado jurisdiccional de consulta;

(v) mediante Resolución del 29 de mayo de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional acusó al demandante por el punible de homicidio; (vi) el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá en auto del 9 de octubre de 1998 decidió decretar la nulidad de la calificación del mérito del sumario por <<falta de carencia total en la motiva de la infracción imputada>> y negar la libertad provisional del proceso Hernán Troncoso por cuanto no se habían vencido los términos;

(vii) el 24 de noviembre de 1998 el demandante fue dejado en libertad y, (viii) el 14 de octubre de 1999, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso desde la resolución que dispuso la formal apertura de la investigación, única y exclusivamente en lo referente al señor Troncoso. 20.- Aunque el señor Hernán Troncoso fue desvinculado de esa investigación, el 25 de septiembre de 2002, el 16 de octubre de 2002, el 13 de febrero de 2003 y el 25 de enero de 2006 fue capturado por miembros de la Policía con ocasión de la orden de captura que se libró en su contra en ese proceso penal (radicado No. 1894 y 38531) y que no fue cancelada por la Fiscalía. 21.- Como consecuencia de lo anterior, el señor Hernán Troncoso solicitó a la Fiscalía General de la Nación se corrigiera, actualizara y cancelara la orden de captura en los sistemas de la Policía Nacional, CTI y DAS, porque estaba afectando su libre tránsito.

Al respecto, la entidad demandada mediante Oficio 2760 del 22 de junio de 2006 le respondió que para acceder a su petición era <<necesario pronunciamiento expreso de la autoridad competente>>. 22.- Posteriormente, interpuso una acción de tutela para proteger su derecho de petición, el cual fue concedido junto con el derecho al debido proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, quien ordenó también que en el término de 10 días la Fiscalía General de la Nación definiera la vigencia de la orden de captura y la situación procesal de Hernán Troncoso con fundamento en lo siguiente (fls. 80-84, c. 2 de pruebas): <<Advierte la Sala se presentó, violación al debido proceso por parte de la Fiscalía, pues al ejecutarse la aprehensión de HERNÁN TRONCOSO, con fundamento a la orden de captura No. 157 de 04-06-98 debió librar comunicación inmediata que dispusiera su cancelación, pues concretada, ya no tenía razón su vigencia; más cuando el encartado fue dejado en libertad desde el 24 de noviembre de 1998 por nulidad decretada en la jurisdicción especializada (…) >>. 23.- Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que si bien el señor Troncoso fue capturado en distintas fechas, esto no significa que el término de caducidad deba contarse desde cada captura, ya que la omisión en que incurrió la Fiscalía al no cancelar la orden de captura que había librado en su contra en un proceso del cual fue desvinculado e informar a las autoridades correspondiente cesó hasta que se profirió el fallo de tutela a su favor.

En consecuencia, es claro que la demanda frente a estos daños fue presentada oportunamente. 24.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, está probado que la víctima sufrió un daño antijurídico consistente en que en varias oportunidades fue capturado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía al: (i) no cancelar la orden de captura impuesta al demandante;

(ii) no comunicarle a los organismos de Policía Judicial que la orden de captura había sido cancelada para que hicieran las anotaciones de rigor en su base de datos y, (iii) no reportar o verificar la cancelación en sistema de información de antecedentes y anotaciones que maneja la entidad, el cual no estaba obligado a soportar por su carácter grave, particular e injustificado.

I.- Determinación de los perjuicios y reparación 25.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[3], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales a favor de Hernán Troncoso la suma equivalente a 50 SMLMV. Sin embargo, debido a la breve duración de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante, se modificará la liquidación de los perjuicios morales a 4 salarios mínimos legales diarios vigentes. 26.- En relación con el lucro cesante, en el proceso está demostrado que el señor Hernán Troncoso, para el momento en el que fue capturado, se encontraba ejerciendo una actividad económica lícita como obrero; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dicha actividad.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. Ahora bien, el Tribunal reconoció el monto de $1.760.785 a Hernán Troncoso, equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Por lo tanto, se actualizará el valor en comento con la fórmula que se consigna a continuación: Ra = Rh ($1.760.785) X índice final – febrero/2020 (104,94) índice inicial - mayo/2011 (75,07) En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del actor Hernán Troncoso, la suma de $2.461.393.

J.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 29.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ($2.578.433), de los CUALES CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA ($117.040) corresponden a perjuicios morales y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENA Y TRES ($2.461.393) por lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así:

PRIMERO: Declárese la caducidad de la acción respecto de la privación injusta que sufrió Hernán Troncoso entre el 22 de septiembre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998.

SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que Hernán Troncoso sufrió como consecuencia de la restricción de la libertad del que fue víctima por las capturas.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA ($117.040), por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENA Y TRES ($2.461.393) por concepto de lucro cesante.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Cómo consta en los certificados que obran en los folios 109, 114 del cuaderno 2 de pruebas y en los folios 213 y 214 del cuaderno 1. [2] Folios 19 al 29 del cuaderno 1. [3] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.