Micelio
25000-23-26-000-2009-00335-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Ricardo Robles Uribe Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENA A LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (no se verificaron elementos esenciales de las conductas imputadas, no existían los indicios graves de responsabilidad y no se justificó la necesidad de la medida), la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados a [los demandantes], por la privación injusta de su libertad.

El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad, a título de falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / DESTINACIÓN DE DINERO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / OBSTRUCCIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA NO PRACTICADA La fiscalía sustentó la necesidad de la medida de aseguramiento en los siguientes argumentos: 1) los sindicados podrían entorpecer el recaudo de los medios de prueba faltantes; 2) la procedencia legal de los dineros cuestionados aún no había sido demostrada dentro del proceso y 3) los delitos imputados eran graves habida cuenta de su naturaleza y el monto de las penas previstas por la ley.

Al respecto, la Sala advierte que la fiscalía justificó la necesidad de la medida sin contar con medios probatorios objetivos acerca de la obstaculización que podrían ejercer los sindicados en la actividad probatoria. En la resolución de definición de situación jurídico, se planteó, en términos hipotéticos, que los sindicados podrían entorpecer el restante acopio probatorio, sin señalar algún elemento de juicio que permitiera llegar a dicha conclusión. De hecho, la fiscalía no indicó cuáles serían aquellas pruebas respecto de las cuales los sindicados podrían incidir en su práctica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / CONFIGURACIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS / INCREMENTO DEL PATRIMONIO NO JUSTIFICADO / EVIDENCIA PROBATORIA Significa que la fiscalía, al momento de imponer medida de aseguramiento y de resolver las posteriores peticiones de sustitución y revocatoria de dicha medida, no contaba con elementos de juicio concretos de los que se pudiera inferir, de manera razonable, la materialidad del delito subyacente del tipo de lavado de activos, ni la existencia de un incremento patrimonial que permitiera la configuración típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Esto se hizo incluso aún más evidente con algunas pruebas que fueron allegadas posteriormente a la investigación. JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EXISTENCIA DEL INDICIO / MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES La Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento adoleció de varias deficiencias relacionadas con 1) la materialidad de las conductas punibles, en particular, respecto de la conducta de lavado de activos, al no explicar el delito subyacente que permitía su estructuración y con 2) el planteamiento de los indicios graves de responsabilidad.

Además, 3) tampoco se hizo una adecuada justificación de la necesidad de imponer dicha medida cautelar de carácter personal. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PESO INTRÍNSECO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO INCRIMINATORIO / DEFENSA DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de los aquí demandantes, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00335-01(41738) Actor: DIEGO RICARDO ROBLES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falta de demostración de la materialidad de las conductas atribuidas – Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - Inadecuada justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento. Síntesis del caso: A inicios de 2003, se allegó a la Fiscalía General de la Nación un informe de policía judicial que daba cuenta de unas presuntas operaciones sospechosas y en las cuales los aquí demandantes aparecían cobrando cheques por cuantías significativas.

Con base en lo anterior, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción, su captura con fines de indagatoria y les definió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, tras la práctica de varias pruebas, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas[1]. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de octubre de 2006, Diego Ricardo Robles Uribe, Juan Carlos Pérez González y Omar Galvis Quiroga, así como sus familiares, presentaron demanda[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se les declarara responsables “de los perjuicios ocasionados a los demandantes al ser privados de la libertad y recluidos en las instalaciones del DAS de Cúcuta, Norte de Santander y en Penitenciaria Nacional de Cúcuta, Norte de Santander (…) entre las fechas comprendidas del 12 de noviembre de 2003 hasta 24 de octubre de 2004 dentro del proceso adelantado por la fiscalía General de la Nación, unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Ciudad de Bogotá, por el presunto delito de Lavado de Activos y Enriquecimiento ilícito”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios, discriminados para cada grupo familiar, así: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Diego Ricardo Robles |Víctima directa |100 SMLMV| |s morales|Uribe | | | | |Valentina Robles |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Angarita |directa | | | |Valeria Robles Angarita|Hija de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | | |Cecilia Uribe Gómez |Madre de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | | |Berenice Angarita Gómez|Conyugue de la víctima|100 SMLMV| | |Juan Carlos Pérez |Víctima directa |100 SMLMV| | |González | | | | |Ana Julia González de |Madre de la víctima |100 SMLMV| | |Pérez |directa | | | |Henry Pérez González |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Jairo Pérez González |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |María Emilia Pérez |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |González |directa | | | |Omar Galvis Quiroga |Víctima directa |100 SMLMV| | |Janet Hisbeli Vega |Compañera permanente |100 SMLMV| | |Bello | | | | |Jaime Iván Galvis Vega |Hijo de la víctima |100 SMLMV| |Daño a la|Diego Ricardo Robles |Víctima directa |200 SMLMV| |vida de |Uribe | | | |relación | | | | | |Valentina Robles |Hija de la víctima |200 SMLMV| | |Angarita |directa | | | |Valeria Robles Angarita|Hija de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Cecilia Uribe Gómez |Madre de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Berenice Angarita Gómez|Conyugue de la víctima|200 SMLMV| | |Juan Carlos Pérez |Víctima directa |200 SMLMV| | |González | | | | |Ana Julia González de |Madre de la víctima |200 SMLMV| | |Pérez |directa | | | |Henry Pérez González |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Jairo Pérez González |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |María Emilia Pérez |Hermana de la víctima |200 SMLMV| | |González |directa | | | |Omar Galvis Quiroga |Víctima directa |200 SMLMV| | |Janet Hisbeli Vega |Compañera de la |200 SMLMV| | |Bello |víctima | | | |Jaime Iván Galvis Vega |Hijo de la víctima |200 SMLMV| |Lucro |Diego Ricardo Robles |Víctima directa |$4.110.20| | |Uribe | |1 | |Cesante |Juan Carlos Pérez |Víctima directa |$4.110.20| | |González | |1 | | |Omar Galvis Quiroga |Víctima directa |$4.110.20| | | | |1 | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) La entidad financiera BBVA realizó un reporte de operaciones sospechosas. Debido a esto, el grupo del CTI, adscrito a la Unidad de Delitos contra el Lavado de Activos, rindió, el 20 de enero de 2003, el Informe No. 261 en el que se consignaron los resultados de las primeras actividades de análisis de dichas operaciones. 5. 2) Una vez la Fiscalía 29 Especializada asumió el conocimiento de las anteriores diligencias, impulsó la investigación penal de la siguiente manera: 6. 2.1) Mediante Autos de 10 de abril y 15 de octubre de 2003, ordenó identificar plenamente a las personas mencionadas en el anterior informe; 7. 2.2) por medio del Auto de 1 de octubre de 2003, dispuso practicar una diligencia de inspección judicial a “todas las cuentas corrientes señaladas en el informe” y el 10 de octubre del mismo año recopiló los cheques que sustentaban las operaciones calificadas como sospechosas; 8. 2.3) mediante Auto de 21 de octubre de 2003, ordenó la captura de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis; 9. 2.4) por medio del Auto de 24 de octubre de 2003, dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria; 10. 2.5) el 12 de noviembre de 2003, se materializaron las anteriores órdenes de captura, por lo que, mediante Resolución de 27 de noviembre del mismo año, les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 11. 2.6) Por último, mediante resolución de 22 de octubre de 2004, la fiscalía precluyó la investigación a su favor. 12. 3) Los entonces sindicados permanecieron recluidos, inicialmente, en las instalaciones del DAS – Norte de Santander, desde el 12 de noviembre de 2003 y hasta el 20 de enero de 2004.

Posteriormente, desde esta última fecha y hasta el 25 de octubre de 2004, en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta. 13. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) Los días 12 y 13 de noviembre de 2003, Diego Robles[4], Juan Carlos Pérez[5] y Omar Galvis[6] rindieron diligencia de indagatoria; 2) el 27 de noviembre de 2003, la fiscalía les definió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[7] y 3) el 22 de octubre de 2004 se dictó preclusión de la investigación a su favor[8]. 2.

Posición de la parte demandada 14. El 24 de septiembre de 2009, el apoderado del DAS presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó solo constarle el hecho relativo al cumplimiento de la orden de captura. Al respecto, señaló que la orden de captura fue emitida por autoridad competente, con las formalidades de ley, por lo que los funcionarios del DAS actuaron en cumplimiento de un deber legal. 15.

El 5 de octubre de 2009, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos de la demanda. En su escrito destacó que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, sin que la rama judicial hubiera tenido alguna injerencia en esa actuación y mucho menos en la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada en contra de los demandantes.

En todo caso, dicha decisión fue legítima, al existir los indicios graves de responsabilidad en las conductas punibles investigadas. 16. La Fiscalía General de la Nación no hizo ningún pronunciamiento al respecto[9]. 3. Sentencia de primera instancia 17. El 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la falta de legitimación activa en la causa de Janet Vega Bello[10], así como la falta de legitimación pasiva en la causa del DAS y de la Rama Judicial.

Además, negó las pretensiones de la demanda[11]. 18. En el análisis de fondo, el tribunal señaló que la fiscalía especializada tuvo elementos de juicio suficientes para disponer la vinculación de los aquí demandantes a la investigación penal adelantada en su contra, al igual que para imponerles medida de aseguramiento, estos son: 1) el cobro de “grandes sumas de dinero, sin que estuviera justificadas dichas operaciones”; 2) la falta de “capacidad económica” de los entonces sindicados para respaldar dichas transacciones; 3) la imposibilidad de los demandados de explicar el origen lícito de los dineros y el destino final que tuvieron los mismos; 4) el reporte de operaciones sospechosas realizadas por personas que presentaron para ese momento incrementos patrimoniales sin justificar.

Por tanto, la conducta de los procesados fue “determinante en la producción del daño” alegado, razón por la cual se encuentra demostrada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 19. El 25 de mayo de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[12], mediante el cual solicitó su revocatoria y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas. 20.

Como argumentos de la apelación, expuso que, a partir de las copias del expediente penal, se podía concluir que se trató de “una denuncia temeraria que le promovieron; contraria a la realidad; sin sentido”. No obstante lo anterior, el Tribunal “critica la actuación de los demandantes, a pesar que en dicho proceso penal la parte demandante fue absuelta de toda clase de responsabilidades ordenando precluir la instrucción a su favor”.

Por tanto, si dentro del proceso penal, se ordenó “la cesación de procedimiento a favor de los demandantes por la apreciación de la prueba, en el proceso contencioso administrativo, no se le puede invertir y dar el efecto dañino contra unas personas que al final resultaron favorecidas penalmente”. 21. Por medio del auto de 9 de diciembre de 2013[13], el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación[14], toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5 Liquidación de perjuicios; 2.4.

Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 22. Dentro del expediente se encuentra probado que, Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis fueron privados de su libertad, por orden de la Fiscalía 29 Especializada, desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 25 de octubre de 2004. En efecto, esta autoridad ordenó su captura con fines de indagatoria y, después de materializarse y ser escuchados en diligencia, la fiscalía les definió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2003[15].

Finalmente, en cumplimiento de la Resolución de preclusión de la investigación dictada a su favor el 22 de octubre de 2004, las personas aquí mencionadas recobraron la libertad el 25 de octubre del mismo año[16]. 23. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que, mediante Resolución de 22 de octubre de 2004, la Fiscalía 29 Especializada dispuso la preclusión de la investigación a favor de los entonces procesados y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata[17].

Esta decisión les fue notificada, de manera personal, a los entonces sindicados, el 25 de octubre de 2004[18], fecha en la cual, además, se expidieron sus boletas de libertad. Además, se notificó por estado dicha decisión el 28 de octubre del mismo año[19] y, de acuerdo al informe secretarial, el 3 de noviembre de 2004 venció el término de ejecutoria, dentro del cual “los sujetos procesales guardaron silencio”.

En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2006, la acción se ejerció de manera oportuna. 24. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis, al haberles impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva 1) sin que existieran elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de la materialidad de la conducta –en particular, la demostración del delito subyacente exigida para la estructuración típica de la conducta de lavado de activos-; 2) sin contar con dos indicios graves de responsabilidad y 3) sin que se mostrara necesaria para el cumplimiento de sus fines. 2.

Plan de exposición 25. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) la identificación del daño, 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad, 3) la entidad a la que se le imputa el daño, 4) la culpa exclusiva de la víctima y, por último, 5) la liquidación de los perjuicios. 3. Caso concreto 2.3.1.

Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 26. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis, durante el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2003 y el 25 de octubre de 2004, por orden de la Fiscalía 29 Especializada. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 27.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 28. Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el trámite se adelantó de acuerdo con las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de la misma normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. 29.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 2) Si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”[20]. 30.

Ahora bien, del análisis de la Resolución de definición de situación jurídica de 27 de noviembre de 2013[21], la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento adoleció de varias deficiencias relacionadas con 1) la materialidad de las conductas punibles, en particular, respecto de la conducta de lavado de activos, al no explicar el delito subyacente que permitía su estructuración y con 2) el planteamiento de los indicios graves de responsabilidad.

Además, 3) tampoco se hizo una adecuada justificación de la necesidad de imponer dicha medida cautelar de carácter personal. 31. En primer lugar, en la resolución de 27 de noviembre de 2003 se indicó que los aquí demandantes estaban siendo investigados por las conductas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. En relación con el primer comportamiento, la fiscalía recordó que los bienes debían tener “origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro, extorsión, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o drogas sicotrópicas”[22].

Respecto del segundo delito, precisó que el incremento patrimonial no justificado debía provenir “en una u otra forma de actividades delictivas”[23]. 32. No obstante lo anterior, en la resolución de definición de situación jurídica e, incluso, en las providencias posteriores[24], la fiscalía no explicó cuál era el delito subyacente (vgr.

Extorsión, secuestro o cualquiera de los allí enlistados) del que provenían los dineros que fueron objeto de las transacciones realizadas por los aquí demandantes y que permitían configurar típicamente el delito de lavado de activos. Es decir, la fiscalía debe señalar, con base en prueba directa o indirecta, de cuál actividad delictiva, de las que menciona la norma, provienen los dineros resguardados, invertidos o custodiados –entre otros verbos rectores- por los allí sindicados. 33.

En este caso, la fiscalía se limitó a señalar que esos recursos no tenían un origen lícito o a destacar algunas violaciones del régimen cambiario, como la falta de inscripción de los intermediarios o de la presentación de las declaraciones de cambio, pero sin que precisara que esos recursos tenían un origen, directo o indirecto, de alguna de esas actividades delictivas. 34.

Es más, si bien la fiscalía también imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares a los sindicados, no precisó que de esta conducta en particular provinieran los recursos que posteriormente permitieron la configuración del tipo de lavado de activos. De hecho, la fiscalía tampoco fue clara acerca de los elementos que sustentaban la materialidad del tipo de enriquecimiento, toda vez que ni siquiera evidenció, para ese momento, la existencia de supuestos incrementos patrimoniales no justificados –de hecho, después se estableció que no existió ningún incremento-, respecto de los cuales los sindicados debían explicar su procedencia lícita. 35.

Por el contrario, la fiscalía sostuvo que el origen de esos dineros era ilícito, al considerar que las explicaciones proporcionadas por los sindicados no eran convincentes, sin embargo, no indicó, en concreto, los elementos que le permitieron establecer la materialidad del tipo de enriquecimiento ilícito y si este era el delito subyacente del que provenían los recursos constitutivos del lavado de activos.

Por ejemplo, en la resolución de definición de situación jurídica, la fiscalía indicó lo siguiente: “(…) dinero que no tiene fuente lícita y por ello es necesario para el caso de las divisas, señalar que estas personas tenían que hacer las operaciones de cambio con los requisitos que exige la norma que para el caso son las establecidas en el régimen cambiario (…) no se ha logrado establecer el verdadero origen de los flujos constantes de dinero que se manejaron a través de las empresas Corporación de Inversiones, Inversiones Nadja e Inversiones Boper (…) aunque las operaciones realizadas por las empresas Corporación de Inversiones, Inversiones Nadja e Inversiones Boper sigue sin esclarecerse el verdadero origen de los dineros (…) La fiscalía debe manifestar que aunque las operaciones realizadas por las empresas Corporación de Inversiones, Inversiones Nadja e Inversiones Boper siguen sin esclarecer en su totalidad y se continúa frente al hecho de una participación de lavado por las mismas en la comisión del delito de lavado de activos”. 36.

Es decir, la fiscalía primero debía explicar cuáles fueron las actividades delictivas desarrolladas por parte de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis –que no eran cualquiera, sino aquellas indicadas por el código penal al describir la conducta de lavado de activos-, y de las que provenían los recursos que constituyeron el tipo de lavado de activos.

No obstante, la fiscalía se limitó a señalar que el origen de los dineros cobrados por los allí procesados era ilícito, pero sin que de esta sola afirmación se pudiera establecer la materialidad del delito de enriquecimiento ilícito de particulares –ni siquiera se sabía si existió incremento patrimonial injustificado-, al igual que del delito subyacente necesario para configurar, a su vez, el tipo de lavado de activos. 37.

Cabe destacar que en los informes técnicos allegados al expediente no se aludió al desarrollo de actividades ilícitas de las cuales provinieran los dineros utilizados para las posteriores operaciones de venta y compra de divisas realizadas por los aquí demandantes[25]. En el Informe No. 201 de 2003, citado por la Fiscalía en la resolución de definición de situación jurídica, se reconoció que dichas operaciones correspondían a un negocio jurídico de arbitraje internacional[26].

Además, señaló las deficiencias investigativas que presentaban en ese momento y la necesidad de ampliar la información. Es decir, resaltó que los datos y las afirmaciones que allí se reportaban eran preliminares y se hicieron solo con base en una parte de la documentación requerida. 38. Lo anterior se corrobora con el Informe No. 406 de 12 de agosto de 2004[27], en el cual se explicó que para el anterior estudio “no se tuvo el tiempo necesario por parte de los peritos para solicitar toda la documentación necesaria y que cumpla con los requisitos exigidos por las normas contables”.

Además, indicó que tampoco se pudo realizar “análisis de operaciones teniendo en cuenta los términos otorgados por la fiscalía, solamente se revisaron los documentos que se encontraron y se partió de las certificaciones del señor Alvaro Cubillos Sanabria contador y revisor fiscal de las empresas”. 39. Esto significa que la fiscalía, al momento de imponer medida de aseguramiento y de resolver las posteriores peticiones de sustitución y revocatoria de dicha medida[28], no contaba con elementos de juicio concretos de los que se pudiera inferir, de manera razonable, la materialidad del delito subyacente del tipo de lavado de activos, ni la existencia de un incremento patrimonial que permitiera la configuración típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Esto se hizo incluso aún más evidente con algunas pruebas que fueron allegadas posteriormente a la investigación[29]. 40. Por otra parte, en relación con los indicios graves de responsabilidad, la Sala advierte que 1) varios de ellos no derivaban de la propia actuación desplegada por los sindicados Robles, Pérez y Galvis, sino de los comportamientos desarrollados por otros procesados, sin que en los mismos se advirtiera alguna participación de aquellos y 2) en ocasiones, una afirmación realizada por un sindicado servía para construir varios indicios de responsabilidad y, en otras, uno solo.

Lo anterior, al final, 3) no permitía inferir una conexión fuerte y seria con la comisión de los delitos imputados. 41. Respecto de Diego Robles, la fiscalía presentó los indicios graves de 1) identidad de domicilios y 2) de mentira e indebida justificación. En relación con el primero, el indicio se refería al hecho de que los titulares de las cuentas, es decir, personas distintas a Diego Robles, aportaron la misma dirección para la apertura de las cuentas.

Una situación similar ocurría frente a algunos de los argumentos expuestos por la fiscalía para sustentar el segundo indicio, al señalar, por ejemplo, que uno de los titulares de la cuenta –distinto a Diego Robles- presentó varios requerimientos especiales realizados por la Dian. 42. En relación con Juan Carlos Pérez, la fiscalía aludió al indicio de mentira e indebida justificación, como si se tratara de uno solo.

De igual forma con el sindicado anterior, el indicio se construyó a partir del comportamiento de terceras personas, como el hecho de haberle cambiado cheques a personas que también se encontraban investigadas dentro del mismo radicado o la no realización de las actividades comerciales que aparecían registradas en el certificado de cámara de comercio de otro sindicado. 43.

Respecto de Omar Galvis, la Fiscalía presentó, aparentemente, 3 indicios independientes, estos son, los de contradicción, mentira e indebida justificación, sin embargo, todos derivaban del mismo hecho indicador y de la misma regla de la experiencia. Es decir, la falta de credibilidad de la actividad que el sindicado manifestó desempeñar antes de su indagatoria (cambista) y las operaciones de cobro de cheques, en pesos, por altas sumas de dinero. 44.

De lo anterior, se advierte que la fiscalía sustentó dichos indicios en la conducta desarrollada por otros sindicados, que no le era atribuible directamente a los aquí demandantes y de la cual no se podía inferir de manera directa e inequívoca su responsabilidad en los comportamientos imputados. De hecho, se desconoce si esos indicios operaban respecto de los dos delitos –de lavado de activos y enriquecimiento ilícito-, toda vez que la fiscalía centró su atención solo en el supuesto origen ilícito de los dineros, por la falta de una adecuada justificación de los mismos-, pero sin que de este solo elemento se pudiera derivar la materialidad de esas dos conductas como se explicó anteriormente –por ejemplo, no se aludió a la existencia de un incremento patrimonial derivada de actividades delictivas o al delito base de la conducta de lavado de activos-. 45.

Por último, la fiscalía sustentó la necesidad de la medida de aseguramiento en los siguientes argumentos: 1) los sindicados podrían entorpecer el recaudo de los medios de prueba faltantes; 2) la procedencia legal de los dineros cuestionados aún no había sido demostrada dentro del proceso y 3) los delitos imputados eran graves habida cuenta de su naturaleza y el monto de las penas previstas por la ley. 46.

Al respecto, la Sala advierte que la fiscalía justificó la necesidad de la medida sin contar con medios probatorios objetivos acerca de la supuesta obstaculización que podrían ejercer los sindicados en la actividad probatoria. En la resolución de definición de situación jurídico, se planteó, en términos hipotéticos, que los sindicados podrían entorpecer el restante acopio probatorio, pero sin señalar algún elemento de juicio que permitiera llegar a dicha conclusión. De hecho, la fiscalía no indicó cuáles serían aquellas pruebas respecto de las cuales los sindicados podrían incidir negativamente en su práctica. 47.

Por el contrario, el material probatorio del proceso penal se componía principalmente de información documental (las transacciones reportadas como sospechosas), la cual ya había sido recopilada en las diligencias de inspección judicial practicadas al inicio de la investigación penal. Además, la afirmación sobre el origen legal de los dineros hacía referencia a la misma tipicidad de la conducta investigada, lo cual constituía un análisis ajeno al de la necesidad de la medida de aseguramiento, conforme a sus fines constitucionales y legales. 48.

Por último, el argumento relativo a la gravedad del comportamiento investigado tampoco tenía ninguna incidencia en la necesidad de la medida, más cuando el legislador ya había previsto que este tipo de delitos -lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares- eran susceptibles de medida de aseguramiento por el monto de la pena.

En efecto, este aspecto alude al cumplimiento de un requisito –objetivo- distinto para imponer medida de aseguramiento, como lo es que el delito por el que se procede tenga una pena mínima de prisión que sea o exceda de 4 años. 49. Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (no se verificaron elementos esenciales de las conductas imputadas, no existían los indicios graves de responsabilidad y no se justificó la necesidad de la medida), la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados a Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis, por la privación injusta de su libertad. 2.3.3.

Entidad a la que se le imputa el daño 50. En este caso, la Fiscalía 29 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la Resolución de 27 de noviembre de 2003, le definió la situación jurídica a los aquí demandantes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Además, mantuvo esta decisión hasta la calificación del mérito sumario. Así las cosas, el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad, a título de falla en el servicio. 2.3.4. Análisis de la culpa exclusiva de la víctima 51. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que los aquí demandantes no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en los comportamientos investigados. 2.3.5.

Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 52. Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de los aquí demandantes (12 de noviembre de 2003 al 25 de octubre de 2004), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[30], por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente[31]: |Demandante |Cuantía | |Diego Ricardo Robles Uribe (Víctima |78.11 SMLMV | |directa) | | |Berenice Angarita Ortega[32] (Esposa) |78.11 SMLMV | |Valentina Robles Angarita[33] (Hija) |78.11 SMLMV | |Valeria Robles Angarita[34] (Hija) |78.11 SMLMV | |Cecilia Uribe Gómez[35] (Madre) |78.11 SMLMV | |Yolanda Amparo Robles Uribe[36] |39.05 SMLMV | |(Hermana) | | |Juan Carlos Pérez González (Víctima |78.11 SMLMV | |directa) | | |Ana Julia González de Pérez[37] (Madre) |78.11 SMLMV | |Henry Pérez González[38] (Hermano) |39.05 SMLMV | |Jairo Pérez González[39] (Hermano) |39.05 SMLMV | |María Emilia Pérez González[40] |39.05 SMLMV | |(Hermana) | | |Omar Galvis Quiroga (Víctima directa) |78.11 SMLMV | |Janet Hisbeli Vega Bello[41] (Compañera |78.11 SMLMV | |permanente) | | |Jaime Iván Galvis Vega[42] (Hijo) |78.11 SMLMV | 53.

Por último, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 54.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 55. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[43], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[44].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[45]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales, cuya ausencia se advirtió en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 2.3.5.2.

Perjuicios materiales 56. En el expediente, obran varias pruebas que dan cuenta de las diversas actividades productivas que los demandantes ejercían con anterioridad a su captura. En efecto, los testigos Howard Rodríguez Tarazona[46], Jorge Enrique Meza Galvis[47] y Pedro Blanco Carreño[48] informaron que Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis trabajaban en el comercio, específicamente en la actividad de cambio de bolívares.

Además, en sus diligencias de indagatoria, los sindicados precisaron las actividades laborales desarrolladas antes de su captura[49]. 57. Inicialmente, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por los accionantes, debería aplicarse la presunción de que cada persona, en edad productiva, devenga por lo menos un (1) salario mínimo.

No obstante, debido a que en la demanda se solicitó para los anteriores demandantes expresamente la suma de $4.110.201[50], la Sala, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, actualizará ese monto, sin que se incremente el 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haberse solicitado en la demanda y tampoco por existir evidencia acerca de su condición de empleados al momento de la detención[51].

Por tanto, aplicada la fórmula matemática a dicho valor, se obtiene una cifra total de $7.104.824,1, que se reconocerá a favor de cada una de las víctimas directas, por concepto de lucro cesante[52]. 4. Costas 58. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Diego Ricardo Robles Uribe, Berenice Angarita Ortega, Valentina Robles Angarita, Valeria Robles Angarita, Cecilia Uribe Gómez, Yolanda Amparo Robles Uribe, Juan Carlos Pérez González, Ana Julia González de Pérez, Henry Pérez González, Jairo Pérez González, María Emilia Pérez González, Omar Galvis Quiroga, Janet Hisbeli Vega Bello y Jaime Iván Galvis Vega, con ocasión de la privación de la libertad de Diego Ricardo Robles Uribe, Juan Carlos Pérez González y de Omar Galvis Quiroga, que tuvo lugar entre el 12 de noviembre de 2003 y el 25 de octubre de 2004 (11 meses y 13 días).

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Diego Ricardo Robles Uribe (Víctima |78.11 SMLMV | |directa) | | |Berenice Angarita Ortega (Esposa) |78.11 SMLMV | |Valentina Robles Angarita (Hija) |78.11 SMLMV | |Valeria Robles Angarita (Hija) |78.11 SMLMV | |Cecilia Uribe Gómez (Madre) |78.11 SMLMV | |Yolanda Amparo Robles Uribe (Hermana) |39.05 SMLMV | |Juan Carlos Pérez González (Víctima |78.11 SMLMV | |directa) | | |Ana Julia González de Pérez (Madre) |78.11 SMLMV | |Henry Pérez González (Hermano) |39.05 SMLMV | |Jairo Pérez González (Hermano) |39.05 SMLMV | |María Emilia Pérez González (Hermana) |39.05 SMLMV | |Omar Galvis Quiroga (Víctima directa) |78.11 SMLMV | |Janet Vega Bello (Compañera permanente) |78.11SMLMV | |Jaime Iván Galvis Vega (Hijo) |78.11 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual se pida perdón a Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que, al momento de imposición de su medida de aseguramiento, no cumplió con los requeridos previstos por la ley para tal fin, como se señaló en esta providencia. Además, la fiscalía concertará con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Diego Ricardo Robles Uribe, Juan Carlos Pérez González y Omar Galvis Quiroga, la suma de $7.104.824,1, para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [3] Folios 3 al 22 del Cuaderno 1. [4] Folios 3 al 12 del Cuaderno 2 del proceso penal No. 1891 L.A. [5] Folios 13 al 22 del Cuaderno 2 del proceso penal No. 1891 L.A. [6] Folios 35 al 43 del Cuaderno 2 provisional del proceso penal No. 1891 L.A. [7] Folios 22 al 84 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A. [8] Folios 1 al 70 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. [9] En los alegatos presentados en segunda instancia, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación indicó que la conducta de los aquí demandantes, esto es, “haber cobrado grandes sumas de dinero sin que estuvieran justificadas dichas operaciones o que los mismos tuvieran capacidad económica para respaldar las mismas (…) constituyeron indicios graves de responsabilidad que comprometieron seriamente la responsabilidad de los sindicados (…) y constituyen causa exonerativa de cualquier responsabilidad patrimonial en favor de la NACION”[10].

Además, la actuación de la fiscalía se ajustó a la Constitución Política y a la legislación sustancial y procesal penal vigente para la época de los hechos. Cfr. Folios 228 al 233 del Cuaderno Principal. [11] Compañera permanente de Omar Galvis. [12] Folios 196 al 210 del Cuaderno Principal. [13] Folios 212 al 216 del Cuaderno Principal. [14] Folio 271 del Cuaderno Principal. [15] Folio 269 del Cuaderno Principal. [16] Folios 22 a 84 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A [17] Folios 89 a 91 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. Cfr. Boletas de Libertad No. 050442, 050444 y 050445 a nombre de Juan Carlos Pérez González, Diego Ricardo Robles Uribe y Omar Galvis Quiroga. [18] Folios 1 al 70 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. [19] Folio 81 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. [20] Folio 70 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. [21] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [22] Folios 22 al 84 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A. [23] Folio 24 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A. [24] Ibidem [25] Por ejemplo, la que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de definición de situación jurídica o las que se pronunciaron respecto de las solicitudes de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. [26] Además del Informe No. 261 de 2003, se rindieron los siguientes informes: 1) Informe No. 131235 de 22 de septiembre de 2003 que consignó el análisis patrimonial realizado a algunas personas naturales y jurídicas (Folios 135 al149 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 1891 L.A.) y 2) Informe de captura No. 2928 de 12 de noviembre de 2003 (Folios 283 al 286 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 1891 L.A.). [27] Así se indicó: “Se encontró que estas empresas realizan el Arbitraje puesto que intervienen divisas (Bolívar, Peso y Dólar) en diferentes mercados (Venezuela y Colombia) que generan una disparidad en la tasa de cambio, e interviene el Banco Ganadero en Colombia y Banco Provincial en Venezuela (Tasa de interés) obteniendo una ganancia por la diferencia en el cambio de las divisas (…)” (se trascribe).

Folios 1 al 15 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A. [28] Folios 1 al 17 del Cuaderno 9 del proceso penal No. 1891 L.A. [29] El 16 de diciembre de 2003, el apoderado de Diego Robles y de Omar Galvis solicitó que se les concediera su libertad inmediata. Además, peticiones similares fueron formuladas por la defensa mediante escritos de 25 de febrero, 26 y 29 de marzo, 30 de abril, 24 de junio y 19 de agosto de 2004.

Todas estas solicitudes fueron negadas por la Fiscalía Especializada. [30] Por ejemplo, el 6 de septiembre de 2004, la Superintendencia Bancaria allegó el Informe No. 2004026278 en el cual se formularon varias conclusiones y nos permitimos destacar las siguientes: 1) las ventas o monetización de divisas son similares a los abonos en cuenta, razón por la cual “para cada operación nuevamente se contaba con la suficiente liquidez”; 2)“con los dineros obtenidos en la monetización de las divisas, incluida la utilidad, nuevamente se adquirían los bolívares; es decir, que la inversión se mantuvo casi constante durante las operaciones, sin que se notaran variaciones que llamaran la atención” y 3) “los cheques por las compras de divisas fueron girados a cada uno de los profesionales del cambio”, como Pedro Morales, Carmen Vásquez, Orlando Rodríguez, entre otros. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 80 SMLMV y para el nivel 2 será de 40 SMLMV. [32] Se precisa que los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilan entre una cifra superior a 70 SMLMV, como tope mínimo, hasta 80 SMLMV, como tope máximo. [33] Su acta de matrimonio obra a folio 8 del Cuaderno de Pruebas 2. [34] Su registro civil de nacimiento obra a folio 3 del Cuaderno de Pruebas 2. [35] Su registro civil de nacimiento obra a folio 4 del Cuaderno de Pruebas 2. [36] Se aportó el registro civil de nacimiento de Diego Robles en el que consta que Cecilia Uribe es su madre, el cual obra a folio 2 del Cuaderno de Pruebas 2. [37] Su registro civil de nacimiento obra a folio 37 del Cuaderno 1. [38] Se aportó el registro civil de nacimiento de Juan Carlos Pérez en el que consta que Ana González es su madre, el cual obra a folio 11 del Cuaderno de Pruebas 2. [39] Su registro civil de nacimiento obra a folio 15 del Cuaderno de Pruebas 2. [40] Su registro civil de nacimiento obra a folio 17 del Cuaderno de Pruebas 2. [41] Su registro civil de nacimiento obra a folio 19 del Cuaderno de Pruebas 2. [42] Con base en el registro civil de nacimiento de su hijo común, de la diligencia de indagatoria rendida por Omar Galvis el 13 de noviembre de 2001 –en la que afirmó vivir en “unión libre” con Janeth Vega-, así como de las declaraciones de Jorge Enrique Meza Galvis y Pedro Paulino Blanco Carreño – quienes afirmaron que el grupo familiar de Omar Galvis está conformado por “la señora y el niño” se constata la unión marital de hecho existente entre este último y Janeth Vega. [43] Su registro civil de nacimiento obra a folio 24 del Cuaderno de Pruebas 2. [44] Sentencia C-489 de 2002. [45] Sentencia C-452 de 2016. [46] Sentencia T-977 de 1999. [47] Este testigo informó lo siguiente: “trabajaban en el comercio de cambio de bolívares, cambiando cheques comprando y vendiendo bolívares, devengando un salario más o menos de un millón un millón doscientos (…)” (se trascribe). [48] En testigo narró lo siguiente: “ellos trabajaban en el comercio, Omar Galvis trabajaba con el hermano en el cambio de bolívares, también se desempeñaba como guardaespaldas de un comerciante (…) ellos eran comerciantes, se ganaban ochocientos novecientos no tenían sueldo fijo, los afectó muchísimo porque ellos trabajaban por hay haciendo vueltitas y cada comerciante le pagaba por hacerlas, y porque de su actividad ellos daban el sustento a su familia” (se trascribe). [49] El testigo sostuvo que los demandantes “se dedicaban al cambio de bolívares y pesos”. [50] En su diligencia de indagatoria, Diego Robles señaló que “en la actualidad trabajo como distribuidor de productos naturistas, mi salario es de 600.000 mil pesos”.

Por su parte, Juan Carlos Pérez refirió que “yo tengo mi plantecito, que uno compra alquila carros, vende, es lo último que yo estoy haciendo”. Finalmente, Omar Galvis indicó que trabajaba para ese momento trabajaba “en el rebusque de los bolívares, en la calle compraba y vendía con un plante de 2.000.000 de pesos, y desde ese entonces continuo realizando lo mismo; en este trabajo compro bolívares y me gano medio punto o depende”. [51] Suma que actualizada sería menor que si se utilizara el salario mínimo legal vigente para realizar la liquidación de perjuicios materiales en este caso. [52] El magistrado sustanciador aclaró el voto de la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, entre otros argumentos, por el siguiente: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente.

Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria exigió el cumplimiento de los aludidos requisitos, por lo que se reconocerá dicho incremento por concepto de prestaciones sociales si se encuentran acreditados dentro del proceso. [53] Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial.

Entonces, Ca= 4.110.201 x 105.53/61.05 y Ca = $7.104.824,1.