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25000-23-26-000-2009-00782-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Hernán Gilberto Mafla Bravo

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / ALLANAMIENTO ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [S]e confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque la entidad demandante no desarrolló ninguna actividad probatoria con el objeto de acreditar el dolo o culpa grave en la conducta desarrollada por el demandado.

Por el contrario, el demandado expuso argumentos dirigidos a desvirtuar tal presupuesto que la demandante no controvirtió. […] La demandante no hizo nada de lo anterior pues, se itera se limitó a allegar la copia de la sentencia de condena sin presentar un solo medio de convicción dirigido a acreditar el dolo o la culpa grave del demandado.

Tal conducta procesal se aprecia por la Sala como un indicio a favor de la ausencia de culpabilidad del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Con el objeto de acreditar la culpa grave del agente estatal, la entidad demandante se limitó a allegar la copia de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa; esto es, no allegó ningún medio probatorio dirigido a demostrar la culpabilidad del agente demandado en la causación del daño, desconociendo que al presente caso no son aplicables las presunciones de culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001 porque en el momento en que ocurrieron los hechos dicha ley no había sido expedida.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a entidad demandante allegó un proceso disciplinario que no tiene ninguna relación con el caso, razón por la cual la Sala considera procedente condenarla en costas.

El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El numeral primero del artículo 365 del CGP establece que <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>> y el numeral 1º del artículo 366 ibídem estableció que <<el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla>>.

En el presente asunto, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho al equivalente al 10% de lo pedido en la presente acción de repetición […] y a cargo de la entidad demandante, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00782-01(46850) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HERNÁN GILBERTO MAFLA BRAVO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no probó la culpa grave en la conducta del agente estatal demandado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. Es de anotar que la demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá, en donde se admitió y se decretaron pruebas. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, admitió nuevamente y conservó la validez de las pruebas practicadas[1].

I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de octubre de 2006 por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se dirigió contra el señor Hernán Gilberto Mafla Bravo, en su condición de oficial del ejército, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 2 de febrero de 2005, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a raíz del <<allanamiento ilegal, detención arbitraria y privación de la libertad, según hechos ocurridos el 27 de marzo de 1997>>. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare responsable al señor Mayor del Ejército Nacional Hernán Gilberto Mafla Bravo, mayor de edad, identificado con el código militar No. 8705038 de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios morales causados a los señores RAMIRO BOLAÑOS, JOSÉ NELSON BOLAÑOS PÉREZ, WILSON YESID BOLAÑOS PÉREZ, VICTORINO BOLAÑOS PÉREZ, LUIS ALFONSO BOLAÑOS HERNÁNDEZ, ORLANDO BOLAÑOS HERNÁNDEZ, JOSÉ TARCISIO PINTO GARCÍA e ISIDRO PÉREZ PINTO, por ser las personas directamente afectadas con el allanamiento ilegal, la detención arbitraria y la privación injusta de su libertad, según hechos ocurridos el día 27 de marzo de 1997 a las 5:00 a.m. en la vereda Taucha, jurisdicción del municipio del Peñón (Cundinamarca), cuando fueron allanadas sus residencias y sacados con las manos en alto por personal del Ejército Nacional pertenecientes al Escuadrón “A” del Grupo Mecanizado Rincón Quiñonez, bajo el mando del entonces capitán del Ejército Nacional Hernán Gilberto Mafla Bravo, ordenándoles que se tendieran en el suelo boca abajo, para posteriormente amarrarlos y trasladarlos a la carretera que de Topaipí conduce al Peñón y luego a la ciudad de Bogotá, en donde fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional.

El anterior actuar de la Fuerza Pública se realizó por informaciones de un señor, informante del Ejército Nacional, que dijo llamarse: Henry Rodríguez Chica (alias ARLEY) a sindicar a los capturados como miembros de la guerrilla, imputaciones que finalmente no fueron demostradas. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Mayor del Ejército Nacional Hernán Gilberto Mafla Bravo a cancelar la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($20.764.000), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por concepto del capital que pagó el Estado en sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2004. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Hernán Gilberto Mafla Bravo, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado. 6.- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso>>[2]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de marzo de 1997, aproximadamente a las 5:00 a.m., en la vereda Taucha, jurisdicción del municipio de El Peñón (Cundinamarca), los miembros del Ejército Nacional al mando del capitán Hernán Gilberto Mafla Bravo allanaron las residencias de los señores Ramiro Bolaños, José Nelson, Wilson Yesid y Victorino Bolaños Pérez;

Luis Alfonso y Orlando Bolaños Hernández; José Tarcisio Pinto García e Isidro Pérez Pinto, sin orden judicial y sin cumplirse los requisitos de la flagrancia. Los antes nombrados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional, sindicados de pertenecer a la guerrilla, según información suministrada por el señor Henry Rodríguez Chica, alias ARLEY, informante del ejército.

No obstante, la investigación se precluyó a favor de los procesados. 3.2.- Las personas en mención demandaron al Ejército Nacional, pues alegaron que los daños causados eran imputables a la acción del capitán Hernán Gilberto Mafla Bravo, comandante de la patrulla militar que adelantó el operativo. 3.3.- El 10 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la entidad pública y condenó al pago de los perjuicios causados.

La decisión quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año. 3.4.- El 16 de diciembre siguiente, mediante la Resolución No. 1563, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el cumplimiento de la sentencia y el pago de la suma de $20.764.000 por concepto de capital y $4.166.757,41 por intereses, para un total de $24.930.757,41. 3.5.- La entidad pagó dicha suma a los beneficiarios de la condena, tal y como consta en el certificado de egreso No. 170 del 31 de enero de 2005 y en la consignación realizada al Banco Agrario el 2 de febrero de 2005. 3.6.- La entidad demandante invocó la aplicación del inciso segundo del artículo 90 de la C.P., los artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001 y alegó expresamente que el demandado incurrió en culpa grave. 3.7.- Con la demanda se allegó copia de la sentencia condenatoria, la resolución que ordenó el pago de la condena, la certificación de tesorería y el oficio No. OFI06-30733 de 2006 mediante el cual el Comité de Conciliación autorizó presentar la acción de repetición[3].

B.- La posición del demandado 4.- El demandado contestó la demanda ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y sostuvo que en su condición de Oficial del Ejército Nacional ejecutó la orden de operaciones de que dio cuenta la demanda de reparación, pero su actuación estuvo conforme a la ley, por lo que no incurrió en culpa grave. Sobre el particular, señaló: <<Si bien es cierto los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 1997, aproximadamente a las 5:00 a.m. en la vereda La Taucha, jurisdicción del municipio del Peñón (Cundinamarca), estos no se desarrollaron en la forma como lo indica el apoderado del Ministerio de Defensa.

El señor Capitán hoy Mayor Mafla Bravo, no actuó de manera dolosa ni gravemente culposa, este oficial del Ejército Nacional actuó dentro del marco de la ley y de los parámetros fijados por su superior a través de orden de operaciones>>[4]. 4.1.- Así mismo, el demandado puso de presente que por los hechos que se le reprochaban no se adelantó investigación penal o disciplinaria.

En la contestación se lee: <<Penal y disciplinariamente nunca se adelantó proceso en contra de ningún miembro del Ejército Nacional que haya participado en los hechos referidos (..). Si en algún momento este ente de control [fiscalía] hubiese detectado alguna irregularidad frente al comportamiento del capitán, hoy Mayor Mafla, con toda seguridad hubiese iniciado las investigaciones correspondientes>>. 4.2.- El demandado explicó detalladamente la forma como se adelantó el operativo; advirtió que ejecutó la orden de operaciones suscrita por su superior, cuyo objeto era reconocer el área y determinar rutas de aproximación al lugar donde, según un informante, se encontraban sujetos presuntamente involucrados con grupos armados al margen de la ley.

Señaló que una vez llegó al lugar con la patrulla que comandaba, los dueños de las casas autorizaron su ingreso, y allí fueron encontradas armas de fuego, radios de comunicación y explosivos. Sostuvo que no hubo un allanamiento, pero que en virtud de dichos hallazgos retuvieron varias personas y fueron puestas a disposición de la Fiscalía. 4.3.- El demandado solicitó como pruebas que se allegara el acta del Comité de conciliación y copia de los procesos de reparación directa y penal adelantado contra los capturados.

Solicitó que se practicaran los testimonios de dos integrantes de la patrulla militar que lo acompañó en el operativo y el interrogatorio de parte del capitán Hernán Gilberto Mafla Bravo[5]. Y pidió llevar a cabo una inspección judicial en las Oficinas de Inteligencia, Comando y Operaciones del Grupo Rincón Quiñones, con el objeto de verificar documentación y obtener copia de la orden de operaciones del 27 de marzo de 1997, de los oficios enviados y recibidos por la Fiscalía en relación con el informante, los anexos de inteligencia previos a la orden de operaciones y el informe de patrullaje[6]. 4.4.- El Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó iniciar el proceso nuevamente.

En esta oportunidad el demandado no pudo ser ubicado, por lo que fue emplazado y se le nombró curador ad litem, quien simplemente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se remitió a lo que se demostrara en el curso del proceso y propuso la excepción genérica del artículo 306 del C.P.C.[7] C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera, mediante sentencia del 25 de enero de 2013 encontró demostrada la condena y el pago, pero no la calidad del demandado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda; en la sentencia se lee: <<Al respecto, es de precisar que, aunque en la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 1998-3019 acumulado al 1999-1137 (..), refirió que la “orden del operativo fue emitida por el CT.

MAFLA BRAVO HERNÁN, adscrito al Grupo Rincón Quiñónez”, dicha afirmación no constituye prueba de la condición del demandado dentro de la presente repetición>>. 5.1.- El Tribunal tampoco encontró demostrado el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado[8]. D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- En el proceso de reparación directa quedó demostrado el daño antijurídico causado por el allanamiento ilegal y la detención injusta en el marco de un operativo adelantado por el agente demandado, toda vez que dicho procedimiento no contó con orden judicial ni se cumplieron con los requisitos de la flagrancia, razones por las cuales la investigación penal se precluyó a favor de los sindicados, lo que dio lugar a la condena estatal. 6.2.- El comandante Hernán Gilberto Mafla Bravo incurrió en culpa grave, pues omitió cumplir con las previsiones legales requeridas para el allanamiento y detención. Su conducta fue imprudente, temeraria y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. 6.3.- La calidad del demandado está acreditada con la sentencia de condena del 10 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso de reparación directa, pues en dicha decisión se señaló que <<la responsabilidad de estos hechos le fue imputada al entonces capitán del Ejército Nacional Hernán Gilberto Mafla Bravo, quien era el comandante de la patrulla militar que realizó el procedimiento y fue así como se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes>>. 6.4.- La actuación del demandado fue determinante para que hubiera condena estatal.

Sobre el punto, el recurrente señaló: <<Toda vez que el demandado actuó extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y omitiendo las formalidades legales en el momento que allanó la residencia y posterior detención de los señores Ramiro Bolaños Pérez, José Nelson Bolaños Pérez, Wilson Yesid Bolaños Pérez, Victorino Bolaños Pérez, Luis Alfonso Bolaños Hernández, Orlando Bolaños Hernández, José Tarcisio Pinto García, Isidro Pérez Pinto, ya que el mencionado oficial ordenó la realización del operativo sin que previamente tuviese la orden de autoridad competente para efectuar un allanamiento, ni tampoco tenía una orden judicial para efectos de privarlos de la libertad>>[9].

E.- Intervención del Ministerio Público 7.- El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la entidad demandante solo demostró la condena, pero no su pago, pues no se allegó el paz y salvo o recibido de los beneficiarios. Tampoco se probó la calidad del demandado ni su culpabilidad, pues la referencia que se hizo en la sentencia condenatoria resultaba insuficiente[10].

II.- CONSIDERACIONES 8.- Tal y como lo establece la sentencia de primera instancia, la condena que da origen a la repetición está probada con la copia de la sentencia del 10 de marzo de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] y su pago se realizó el 2 de febrero de 2005, el cual quedó demostrado con el certificado expedido por la tesorería de la entidad[12], por lo que la demanda presentada el 26 de octubre de 2006 fue radicada en oportunidad.

La anotación hecha por el Ministerio Público y relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de este con tal propósito, carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor: la certificación del tesorero –que es un documento público con presunción de autenticidad– es suficiente para demostrar tal presupuesto. 9.- En contra de lo que concluyó el Tribunal, para la Sala sí está probada la condición del demandado Hernán Gilberto Mafla Bravo como agente estatal (oficial del ejército).

No obstante, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque la entidad demandante no desarrolló ninguna actividad probatoria con el objeto de acreditar el dolo o culpa grave en la conducta desarrollada por el demandado. Por el contrario, el demandado expuso argumentos dirigidos a desvirtuar tal presupuesto que la demandante no controvirtió. Los medios de convicción existentes en el proceso que demuestran la calidad del demandado para la fecha de los hechos 9.1.- En la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá[13], el demandado Hernán Gilberto Mafla Bravo expresó que, en su condición de oficial del Ejército Nacional en el grado de Capitán, dio cumplimiento a la orden de operaciones del 25 de marzo de 1997 suscrita por el Teniente Coronel Hernando Pérez Molina, quien era el comandante del Grupo Mecanizado Rincón Quiñónez.

Esa manifestación es suficiente para establecer la condición en la que fue citado en la demanda. 9.2.- Adicionalmente, en el expediente obran copias de los siguientes documentos: (i) informe del operativo realizado el 27 de marzo de 1997, suscrito por el capitán del Ejército Nacional Hernán Mafla Bravo[14] y en el que se dejó a los detenidos a disposición de la Fiscalía;

(ii) las actas de derechos de los capturados que también fueron firmadas por el demandado en su condición de comandante del Escuadrón[15]; (iii) la diligencia de ratificación y ampliación del informe de los hechos rendida por el capitán Mafla Bravo, quien se identificó como oficial del Ejército Nacional[16]. Tales pruebas documentales confirman plenamente la condición de agente estatal del demandado.

La falta de demostración de la culpa grave del agente demandado 10.- Advierte la Sala que si bien en la sentencia de primera instancia se puso de presente que se contaba con la copia del proceso disciplinario seguido contra el demandado, tal manifestación no es cierta, puesto que dichas piezas procesales tienen que ver con una investigación adelantada contra una persona distinta del demandado, el capitán Jorge Alberto Amor Torres y por unos hechos también distintos a los que dieron lugar a la condena de la entidad, es decir por la muerte del teniente Juan Carlos Montoya el 11 de febrero de 2005[17].

Dichas copias fueron allegadas por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional[18]. Además, tal y como lo sostuvo el demandado en la contestación de la demanda, la entidad demandante no probó que se hubiera adelantado investigación penal o disciplinaria contra el demandado con ocasión de los hechos que dieron lugar a la condena que se repite. 11.- Con el objeto de acreditar la culpa grave del agente estatal, la entidad demandante se limitó a allegar la copia de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa; esto es, no allegó ningún medio probatorio dirigido a demostrar la culpabilidad del agente demandado en la causación del daño, desconociendo que al presente caso no son aplicables las presunciones de culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001 porque en el momento en que ocurrieron los hechos dicha ley no había sido expedida. 12.- Lo único que prueba la sentencia de condena contra la entidad demandada es la causación de un daño a un particular que le es imputable por haber sido originada por la acción de agentes estatales en labores relacionadas con el ejercicio de sus funciones. 12.1.- En el fallo del 10 de marzo de 2004 dictado por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se lee: <<Analizado el acervo probatorio que obra en el expediente, encuentra la Sala que efectivamente los actores se les irrogó un daño consistente en la retención injusta, arbitraria e ilegal, afectando de manera directa a los retenidos y de manera indirecta a sus familiares por la angustia, incertidumbre y temor que generó la actuación del Ejército en el momento de allanar sus residencias y posteriormente con la captura de sus seres queridos.

Del análisis del material probatorio concluye esta Sala que existen razones y pruebas suficientes para imputar el anterior daño al Ejército Nacional y calificar de irregular la captura de que fueron objeto los demandantes sindicados por el Ejército de rebeldes, habiendo por lo tanto fundamentos para acceder a las pretensiones incoadas.

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes razones: Está probado que en el allanamiento realizado el día 27 de marzo de 1997, por parte del Escuadrón A del grupo Rincón Quiñónez se dio captura a los señores Ramiro Bolaños Pérez, José Nelson Bolaños Pérez, Wilson Yesid Bolaños Pérez, José Tarcisio Pinto García, Isidro Pérez Pinto, Luis Alfonso Bolaños Hernández, Victorino Bolaños Pérez, Gregorio Bolaños Pérez y Orlando Bolaños Hernández.

No hay evidencia que este haya contado con la debida autorización de un organismo jurisdiccional competente, en este caso la Fiscalía General de la Nación, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución Política (..), ni que fuera realizado en virtud de la aplicación de la figura penal de la flagrancia, artículo 370 del C.P.P.(..).

La orden del operativo fue emitida por el C.T. MAFLA BRAVO HERNÁN, adscrito al grupo Rincón Quiñónez (fl. 4. c. 6) y el procedimiento realizado por el Ejército se adelantó con fundamento en los datos suministrados por un informante de nombre HENRY RODRÍGUEZ CHICA (alias ARLEY), quien con posterioridad a la captura rindió declaración juramentada ante la Fiscalía, señalando a los capturados como miembros de la guerrilla, imputaciones que finalmente no fueron demostradas.

Igualmente está demostrado que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 4 de enero de 1999, confirmó la decisión de la fiscalía que precluyó la instrucción a favor de los aquí demandantes, por no reunirse los presupuestos del artículo 441 del C.P.P. y porque los elementos de juicio no permitieron inferior responsabilidad alguna de los sindicados (fls. 306-319 c. 6)>>[19].

Dicho fallo que no le es oponible al agente estatal demandado y no sirve para demostrar que este (i) causó el daño y (ii) que al hacerlo obró con dolo o con culpa grave. La entidad demandante tiene la carga de acreditar tales presupuestos. 12.2.- Por el contrario, con las pruebas que fueron allegadas se demostró que el demandado actuó en el marco de un operativo realizado con inteligencia previa, en el que resultaron varias personas capturadas y luego fueron puestas a disposición de la autoridad, sin que en dicho procedimiento se hubieran evidenciado irregularidades.

De esta forma quedó consignado en el Oficio No. 0910 del 27 de marzo de 1997, mediante el cual el capitán Hernán Mafla Bravo informó a la Fiscalía Delegada de las Fuerzas Militares las circunstancias en las que se desarrolló el operativo. En el documento se lee: <<Con el presente me permito poner a disposición de esa Fiscalía a los particulares Ramiro Bolaños Pérez, José Wilson Bolaños Pérez, Wilson Yesid Bolaños Pérez, José Tarsicio Pinto García, Isidro Pérez Pinto, Luis Bolaños Hernández, Victorino Bolaños Pérez, Gregorio Bolaños Hernández, Oscar Bolaños Hernández, los cuales fueron retenidos el día 27-06-00 marzo 97, por tropas del Grupo de Caballería Mecanizado General Ramón Arturo Rincón Quiñónez, al mando del señor Capitán Hernán Mafla Bravo, en desarrollo de operaciones de contraguerrilla que adelanta la Unidad Táctica contra elementos alzados en armas de la Cuadrilla Manuela Beltrán de las FARC y sus redes de apoyo en el sector rural de la vereda Taucha, jurisdicción del municipio de El Peñón (Cundinamarca) constituidas por las denominadas Uniones Solidarias de las FARC, que son estructuras encargadas de proveer a las cuadrillas información sobre la presencia y actividades del Ejército, suministro de abastecimiento incluidos víveres, drogas, munición, explosivos, garantizar el suministro de comunicaciones entre los integrantes de la cuadrilla y las redes de apoyo, ejercer el control de la población civil residentes en las veredas a través de la acción proselitista a favor de grupos subversivos y de la acción intimidatoria, mediante el asesinato de personas que no comulgan ni con la ideología ni los procedimientos utilizados por los grupos subversivos.

(..) como lo puede atestiguar bajo la gravedad del juramento el particular Henry Rodríguez Chica (o ARLEY), integrante de la cuadrilla Manuela Beltrán de las FARC actualmente detenido en instalaciones del grupo Rincón Quiñónez en la ciudad de Bogotá, quien presenció el entrenamiento y es testigo del armamento que le fue asignado por el segundo cabecilla de la cuadrilla Manuela Beltrán de las FARC parte del cual fue encontrado el día 27-06-00 marzo 97 a las personas retenidas y que se relacionan a continuación así: Indugel explosivo dinamita (19 bolsas) Cordón detonante (25 metros) Escopeta calibre 16 Escopeta calibre 12 Escopeta hechiza Escopeta calibre 44 Cartuchos calibre 16 Cartuchos calibre 38 Radio con antena Vestido camuflado nacional corte americano Botas de combate de propiedad del Ejército Nacional El material incautado se encuentra a su disposición en el depósito de armamento del Grupo de Caballería Mec.

No. 13 por razones de seguridad para la práctica de las diligencias que a bien tenga formular>>[20]. El contenido de este informe fue confirmado por el demandado en diligencia de ratificación y ampliación del Oficio No. 0910 del 27 de marzo de 1997, ante la Unidad Especial de Policía Judicial de las Fuerzas Militares[21], en los siguientes términos: <<El 24 de marzo de 1997 en el municipio de La Palma recibí al señor Henry Rodríguez Chica, alias ARLEY, el cual era integrante de la cuadrilla Manuela Beltrán y que se había entregado al Grupo Mecanizado Rincón Quiñónez, con el fin de ubicar unas viviendas, en las cuales él había estado en actividades de instrucción a esas personas que vivían en esas casas y también en desarrollo de actividades proselitistas en esa vereda.

El día 24 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, no dirigimos al municipio de Topaipi con el fin de efectuar el reconocimiento del área, en especial de las viviendas en las cuales se encontraban dichas personas. El día 25, aproximadamente a las once de la mañana, me dirigí con Henry Rodríguez Chica hacia la vereda de Teramilla, con el fin de montar un observatorio para ubicar dichas viviendas, a las dos de la tarde, desde ese sitio pudimos determinar la ubicación de estas viviendas, aproximadamente a unas dos horas de camino del Peñón. Ya realizada esta actividad, procedimos a regresar al municipio de Topaipi.

Ya determinada esa situación, el día 26 procedí a organizar el personal que bajo mi mando efectuaríamos esa infiltración con el fin de llegar a esas viviendas y verificar la información dada por el señor Henry Rodríguez Chica alias ARLEY, siendo aproximadamente las veinte horas salimos desde el municipio de Topaipi con el señor Subteniente Reina Guarnizo Luis al mando de una sección para dirigirnos a este sitio, a la vereda Taucha llegamos siendo aproximadamente las 4 de la mañana del día 27, la primera escuadra de esa sección al mando mío llegamos a la casa del señor Victorino Bolaños Pérez y la segunda escuadra de esa sección al mando del Subteniente Reina llegó a la casa del señor Ramiro Bolaños Pérez, dichas estas las indicadas por Henry Rodríguez Chica, en las cuales él afirmaba haber estado en dos oportunidades en actividades de instrucción y proselitismo con NN alias Giovanny segundo cabecilla de la cuadrilla Manuela Beltrán de las Farc (..)>>. 13.- En la contestación de la demanda, hecha al iniciar el proceso por el propio agente demandado, este aceptó la realización de la conducta imputada pero, en contra de lo afirmado en la demanda y de lo señalado en la sentencia de condena dictada contra la entidad, indicó que había obrado en cumplimiento de una orden de operación que había sido proferida por su superior a partir de operaciones de inteligencia previa y afirmó que su conducta se había sujetado a los preceptos legales.

Con tal objeto, solicitó pruebas documentales y una inspección judicial en el batallón con el propósito de obtener evidencias de sus afirmaciones. 14.- Es cierto que la primera contestación de la demanda perdió efectos en virtud de la anulación del proceso por competencia; pero la información y los argumentos expresados en la misma le permitían a la entidad demandada adelantar una actividad probatoria dirigida a establecer la realidad de lo ocurrido y -de ser el caso- acreditar la culpabilidad del demandado.

La demandante no hizo nada de lo anterior pues, se itera se limitó a allegar la copia de la sentencia de condena sin presentar un solo medio de convicción dirigido a acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. Tal conducta procesal se aprecia por la Sala como un indicio a favor de la ausencia de culpabilidad del demandado. Condena en costas 15.- Tal y como quedó atrás señalado, la entidad demandante allegó un proceso disciplinario que no tiene ninguna relación con el caso[22], razón por la cual la Sala considera procedente condenarla en costas.

El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El numeral primero del artículo 365 del CGP establece que <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>> y el numeral 1º del artículo 366 ibídem estableció que <<el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla>>. 16.- En el presente asunto, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho al equivalente al 10% de lo pedido en la presente acción de repetición, es decir, la suma de dos millones setenta y seis mil cuatrocientos pesos m/cte ($2.076.400) y a cargo de la entidad demandante, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016[23], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la entidad demandante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 10% de lo pedido en la presente acción de repetición, es decir, la suma de dos millones setenta y seis mil cuatrocientos pesos m/cte ($2.076.400) a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fl. 193 c. 1. [2] Fls. 9-10 c. 1. [3] Fls. 10-14 c. 1. [4] Fl. 74 c. 1. [5] Fls. 61-83 c. 1. [6] Fls. 81-82 c. 1. [7] Fls. 236-237 c. 1. [8] Fls. 262-267 c. ppal. [9] Fls. 269-281 c. ppal. [10] Fls. 292-300 c. ppal. [11] Fls. 57-39 y 81-86 c. 1 [12] Fl. 39 c. 1. [13] Fls. 61- 71 c. 1. [14] Fls. 81 c. 2, 7 c. 3 y 1-2 c. 5. [15] Fls. 93-100 c. 2. [16] Fls. 152-162 c. 2. [17] Fls. 156 a 375 c. 3. [18] Fls. 90 y 102 c. 1 y 156 c. 1. [19] Fls. 21-37 c. 1. [20] Fls. 1, 2 c. 5. [21] Fls. 100-110 c. 5. [22] Fls. 90 c. 1 y 156 y ss. c. 2. [23] Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.- Procesos declarativos en general: En única instancia: a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.