Micelio
11001-03-15-000-2020-01885-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Unidad Administrativa Especial Contaduría General De La Nación U.A.E. Cgn·Demandado: Resolución 082 Del 16 De Abril De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E. CGN – Resolución que prórroga la suspensión de términos de manera general a partir del día 17 de abril y hasta el 27 del mismo mes del año 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 082 de 2020, acto de carácter general expedido en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica y de los decretos legislativos dictados al amparo del mismo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia. Salas especiales de decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [E]l Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, expedida por el Contador General de la Nación, tiene como fundamento tanto el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, así como el Decreto Legislativo Número 491 de 28 de marzo de 2020 […]Así las cosas, considera el Despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, expedida por el Contador General de la Nación, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, pues adopta medidas de carácter general consistentes en la suspensión de términos de manera general en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación como desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica.

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 082 de 2020 que prorrogó la suspensión de términos de manera general, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día diecisiete (17) de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día veintisiete (27) de abril de 2020, en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia El doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de mayo de 2020, ordenó la remisión del proceso identificado con el número 11001031500020200188500 a este Despacho para que se analizara sobre la acumulación al trámite del proceso 11001031500020200094500, […] Cabe señalar que, tal como lo advierte el auto antes citado, a través de la figura de la acumulación de procesos y demandas se “(…) permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando un mismo tema (…)”. […] Como se observa, lo decidido en la referida Resolución 082 es la continuidad de una medida adoptada en la Resolución 077 de 19 de marzo de 2020, la cual a su vez fue modificada por la Resolución 080 de 1 de abril de 2020, consistente en la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 00945 00 y 11001 03 15 000 2020 01885 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, razón por la que resultará procedente la acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 01885 00 al trámite del proceso más antiguo, esto es, el proceso 11001 03 15 000 2020 00945 00, por cumplirse los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 082 DE 2020 (16 de abril) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E. CGN CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01885-00(CA)B Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E. CGN Demandado: RESOLUCIÓN 082 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE LA ACUMULACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE 11001 03 15 000 2020 01885 00, CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 082 DE 16 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir sobre el conocimiento y posible acumulación del expediente 11001031500020200188500 correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, al trámite del proceso identificado con el número 11001031500020200094500, en el cual se analiza la legalidad de las Resoluciones 077 de 19 de marzo de 2020 y 080 de 1° de abril de 2020, todas expedidas por el Contador General de la Nación. I.- Antecedentes 1.- Este Despacho, mediante auto de 3 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 077 de 19 de marzo de 2020 y 080 de 1° de abril de 2020, expedidas por el Contador General de la Nación, proceso identificado con el número de expediente 11001031500020200094500. 2.- Estando este proceso al Despacho[1], por la Secretaría General del Consejo de Estado se recibió el auto de 14 de mayo de 2020, proferido por el Consejero de Estado doctor Nicolás Yepes Corrales dentro del expediente 11001031500020200188500, en el cual solicitó lo siguiente: “(…)

PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01885-00 al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001-03-15- 000-2020-00965-00[2], que cursa en ese Despacho (…)” 3.- Cumplidas con las notificaciones ordenadas en dicho auto y recibida comunicación por parte de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa[3] en relación con los procesos asignados a esa dependencia de la Procuraduría General de la Nación, el expediente 11001031500020200188500 pasó al despacho para decidir lo pertinente[4].

II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1.- La acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 01885 00 al trámite del proceso 11001 03 15 000 2020 00945 00 4.- El doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de mayo de 2020, ordenó la remisión del proceso identificado con el número 11001031500020200188500 a este Despacho para que se analizara sobre la acumulación al trámite del proceso 11001031500020200094500, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) 3.

(…) en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución 082 de 16 de abril de 2020 prorroga la suspensión de términos previamente decretada por la Contaduría General de la Nación mediante la Resolución 077 de 19 de marzo de 2020, acto administrativo cuyo análisis de legalidad, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA, ya se adelanta en el Consejo de Estado en el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés con el número de radicado 11001-03-15-000-2020-00965-00[5], lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.

Sobre el punto, es importante precisar que el sentido lato de la expresión prórroga indica la “continuación de algo por un tiempo determinado” o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”[6], es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada. Así las cosas, la prórroga presupone, de suyo, la preexistencia de la medida a extender en el tiempo, pues de lo contrario no se trataría de una prórroga, sino de una decisión autónoma.

En este contexto, es claro que la Resolución 082 del 16 de abril de 2020 proferida por la Contaduría General de la Nación, no es más que la continuación de la medida de suspensión adoptada previamente en la Resolución 077 del 19 de marzo de 2020. Ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas sujetas a término de esa entidad.

Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-15-000-2020-00965-00 y 11001- 03-15-000-2020-01885-00, cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[7]. 4.

Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001-03-15-000- 2020-00965-00 el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 3 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas (…)”. 5.- Cabe señalar que, tal como lo advierte el auto antes citado, a través de la figura de la acumulación de procesos y demandas se “(…) permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando un mismo tema (…)”. 6.- Teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales de acuerdo con el artículo 282 de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA[8]. 7.- Es así que la regulación de la acumulación de procesos y demandas se encuentra contenida en los artículos 148, 149 y 150 del CGP, normas del siguiente tenor: “(…)

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito (…)”. 8.- Ahora bien y teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que la Resolución Número 082 de 16 de abril de 2020 expedida por el Contador General de la Nación resolvió lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de términos de manera general, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día diecisiete (17) de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día veintisiete (27) de abril de 2020, en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (U.A.E. CGN), en especial lo referente a los procesos disciplinarios, primera y segunda instancia, recursos en actuaciones administrativas, trámites administrativos a cargo de los diferentes Grupos Internos de Trabajo, Subcontadurías, Secretaría General y despacho del Contador General de la Nación (…)”. 9.- La señalada resolución tuvo como sustento para su expedición, las siguientes consideraciones: “(…) Que la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (U.A.E. CGN), profirió la Resolución N° 077 del 19 de marzo de 2020, modificada por la Resolución N° 080 del 01 de abril de 2020, suspendiendo los términos de manera general, desde el diecinueve (19) de marzo de 2020 hasta el dieciséis (16) de abril de 2020, ambas fechas inclusive, en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en esta Entidad, en especial lo referente a los procesos disciplinarios en primera y segunda instancia, recursos en actuaciones administrativas, trámites administrativos a cargo de los diferentes Grupos Internos de Trabajo, Subcontadurías, Secretaría General y despacho del Contador General de la Nación. Que de igual manera, se indicó en la Resolución N° 077 del 19 de marzo de 2020, modificada por la Resolución N° 080 del 01 de abril de 2020, que: (i) la suspensión de términos no comprende los relacionados a los procesos de contratación estatal que se encuentren en curso, o que se inicien con posterioridad a la firma de la referida resolución, (ii) se suspenden los términos de caducidad y prescripción, por tratarse de una determinación fundamentada en un hecho de fuerza mayor, sustentado en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y estado de emergencia, y (iii) la resolución de peticiones se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 491 del 28 de marzo de 2020.

Que el artículo sexto (6°) del Decreto N° 491 del 28 de marzo de 2020, establece que: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que la Emergencia Sanitaria en el territorio colombiano por causa del coronavirus COVID -19, fue declarada mediante Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el treinta (30) de mayo de 2020.

Que mediante el Decreto N° 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19.

Que la U.A.E. Contaduría General de la Nación profirió la Circular Interna N° 006 del 12 de abril de 2020, dirigida a todos los servidores públicos y contratistas de la entidad, en la cual se acata la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, con las recomendaciones e indicaciones estipuladas en la Circular Interna N° 003 del 24 de marzo de 2020.

Que la emergencia sanitaria con ocasión de la presencia en el territorio nacional del coronavirus COVID -19, requiere la continuidad de las medidas administrativas pertinentes, en las cuales se garantice la salubridad de todos los servidores públicos, contratistas, y personal externo que tiene relación con la U.A.E. CGN, sin que pueda desconocerse la garantía del debido proceso y la adopción de medidas que garanticen los derechos de los usuarios.

Que con fundamento en lo anterior, se hace necesario prorrogar la suspensión de términos de manera general, en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la U.A.E. Contaduría General de la Nación, a partir del diecisiete (17) de abril de 2020, con excepción de los términos atinentes a los procesos de contratación estatal y a la resolución de peticiones que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 491 del 28 de marzo de 2020.

Que la prórroga de la suspensión de términos a que hace referencia la presente resolución también abarca los términos de caducidad y prescripción, por tratarse de una determinación fundamentada en un hecho de fuerza mayor, sustentado en la declaratoria de emergencia sanitaria. Que de igual manera, se hace necesario continuar con la suspensión de la atención presencial al público en la U.A.E. Contaduría General de la Nación, garantizando así la salubridad y seguridad de servidores públicos, contratistas, y personas que tengan relación alguna con la entidad”. 10.- Como se observa, lo decidido en la referida Resolución 082 es la continuidad de una medida adoptada en la Resolución 077 de 19 de marzo de 2020, la cual a su vez fue modificada por la Resolución 080 de 1 de abril de 2020, consistente en la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. 11.- A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 00945 00 y 11001 03 15 000 2020 01885 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, razón por la que resultará procedente la acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 01885 00 al trámite del proceso más antiguo, esto es, el proceso 11001 03 15 000 2020 00945 00[9], por cumplirse los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP.

II.2.- La decisión sobre el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, expedida por el Contador General de la Nación 12.- En vista de la procedencia de la acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 01885 00 al trámite del proceso más antiguo, esto es, el proceso 11001 03 15 000 2020 00945 00, el Despacho deberá decidir si asume el conocimiento de la legalidad de la Resolución 082 de 16 de abril de 2020. 13.- Para el efecto debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 14.- El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 15.- La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”. 16.- El Contador General de la Nación expidió la Resolución 082 de 16 de abril de 2020 mediante la cual prorrogó la suspensión de términos de manera general, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día diecisiete (17) de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día veintisiete (27) de abril de 2020, en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, cuyos fundamentos fueron transcritos anteriormente. 17.- La Ley 137 de 1994, norma por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, señala, en su artículo 20, lo siguiente: “(…) Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición (…)” 18.- El artículo 136 del CPACA, que regula el control inmediato de legalidad, establece que: “(…) las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)”. 19.- Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad de la Resolución 082 de 16 de abril de 2020 expedida por el Contador General de la Nación, toda vez que el Contador General de la Nación es una autoridad del orden nacional conforme lo establece el artículo 354 de la Carta Política[10] y la Ley 298 de 1996[11], en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[12]. 20.- Igualmente se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala Veinte Especial de Decisión en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. 21.- Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, expedida por el Contador General de la Nación, tiene como fundamento tanto el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, así como el Decreto Legislativo Número 491 de 28 de marzo de 2020[13], en cuyo artículo 6° se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. 22.- Así las cosas, considera el Despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, expedida por el Contador General de la Nación, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, pues adopta medidas de carácter general consistentes en la suspensión de términos de manera general en todas las actuaciones administrativas que tengan establecidos términos para su resolución y deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación como desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica,.

En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, expedida por el Contador General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Contador General de la Nación o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.

QUINTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de Resolución 082 de 16 de abril de 2020 expedida por el Contador General de la Nación.

SEXTO: SOLICITAR al Contador General de la Nación que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 082 de 16 de abril de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.

SÉPTIMO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.

OCTAVO: ACUMULAR el presente proceso al trámite radicado 110010315000 20200094500 que cursa en este despacho. Una vez cumplidas las ordenes impartidas en la presente decisión, por Secretaría pase al Despacho el expediente, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión e información procesal de la Corporación.

NOVENO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P(3-4) ----------------------- [1] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos?guid =11001-03-15-000-2020-00945-00 [2] El expediente correcto corresponde al 11001 03 15 000 2020 00945 00 [3] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos?guid =11001-03-15-000-2020-01885-00 [4] Constancia secretarial de 21 de mayo de 2020. [5] Como atrás se señaló, según consta en la página web del Consejo de Estado dentro de ese proceso se avocó conocimiento mediante auto del 3 de abril de 2020. [6] Definición otorgada por la Real Academia de la Lengua.

Disponible en línea en https://dle.rae.es/pr%C3%B3rroga consultado el 5 de mayo de 2020. [7] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, Auto de ponente del 6 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1662-00. [8] “(…) Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. [9] Este es el número correcto de identificación del proceso. [10] “(…)

ARTICULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

PARAGRAFO. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis (…)”. [11] “(…) Artículo 1º. Contaduría General de la Nación. A cargo del Contador General de la Nación, créase la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con Personería Jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones (…)”. [12] “(…)

ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica (…)”. [13] “(…) Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”.