Micelio
11001-03-15-000-2020-02554-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ministerio De Educación Nacional – Viceministerio De Educación Preescolar, Básica Y Media·Demandado: Resolución 006457 De 22 De Abril De 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Resolución por medio de la cual se ordena la suspensión temporal al proceso de Licitación Pública LP MEN 01 2020 / RESOLUCIÓN QUE SUSPENDE UNA LICITACIÓN PÚBLICA – Se dirige a personas determinables / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no contiene medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [E]ste Despacho considera que la Resolución no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida a personas determinables, como son las personas naturales o jurídicas dentro del proceso de licitación pública LP- MEN-01-2020; quienes, de conformidad con el cronograma que se estableció para realizar el proceso de selección, tuvieron plazo para presentar ofertas hasta las 9:00 a.m. del día 25 de marzo de 2020.

A las personas indicadas supra, en primer orden, se les informó que “[…] considerando el objeto del presente proceso de selección, la garantía del acceso y la participación efectiva de los proponentes en igualdad de condiciones, atendiendo el volumen de los participantes en el proceso y, teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se considera procedente suspender el proceso de selección LP-MEN-01-2020 […]” En segundo orden, se ordenó: “[…] la suspensión temporal del proceso de Licitación pública No. LP-MEN-01-2020 […]”, a partir del 22 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020.

Y en tercer orden, se les indicó que, atendiendo la suspensión, se establece un nuevo cronograma, en el cual, la audiencia de adjudicación o de declaratoria de desierta del proceso de selección, se llevaría a cabo el 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas.

Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.

Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado [E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20- 11526 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11556 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11581 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 006457 DE 2020 (22 de abril) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02554-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA Demandado: RESOLUCIÓN 006457 DE 22 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto objeto de control: Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020 expedida por la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020 expedida por la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.

Decreto núm. 537 de 12 de abril de 2020 3. El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 537 de 12 de abril de 2020, "[…] [p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]". Resolución núm. 006457 de 22 abril de 2020 4.

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020, “[…] [p]or la cual se ordena la suspensión temporal al proceso de Licitación Pública LP-MEN-01-2020 [ ]”. 5. El conocimiento del presente asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] y el artículo 23[3] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[4].

II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; v) el desarrollo jurisprudencial respecto de los actos de carácter general y particular; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 7. Vistos los artículos 215[5] y 237[6] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[7]; el numeral 2 del artículo 37[8] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9]; los artículos 111[10], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[11] y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[12]: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 8.

Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 9. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.

Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 10. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 11.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 12.

Por último, el Consejo de Estado[13] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 13.

Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 14.

De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública 15. Vistos los acuerdos: i) PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[14]; ii) PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[15]; iii) PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[16]; iv) PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020[17]; v) PCSJA20- 11532 de 11 de abril de 2020[18]; vi) PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[19]; vii) PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020[20]; viii) PCSJA20- 11556 de 22 de mayo de 2020[21]; ix) PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[22], en especial, su artículo 1[23]; y x) PCSJA20-11581, “[…] [p]or el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 […]”, en especial, su artículo 1[24]: expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 16.

Vistos: i) la Circular núm. 003 de 16 de marzo de 2020[25], expedida por el Presidente del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión de términos judiciales por las actuales circunstancias de salubridad pública, en la que se ordenó: “[…] una vez suspendidos los términos judiciales y administrativos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado […]”; y, en especial, ii) la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.

Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.

Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Destacado fuera de texto). 17.

Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 18. De conformidad con las normas, acuerdos y circulares citados supra, este Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

Desarrollo jurisprudencial respecto de los actos de carácter general y particular 19. Esta Corporación, mediante providencia de 31 de marzo de 2020[26], al estudiar la Resolución 445 de 23 de marzo de 2020[27], consideró que, por ser medidas dirigidas a los funcionarios y contratistas de la Entidad, no era un acto de carácter general.

Así lo señaló: “[…] La lectura del acto administrativo en cuestión se advierte que el mismo contiene medidas de carácter particular y concreto, dirigidas únicamente a los funcionarios y contratistas de la entidad respecto de su asistencia a las sedes del DANE con el fin de garantizar el funcionamiento de las actividades misionales de la institución, las cuales evidentemente no son pasibles del control inmediato de legalidad, que como se dejó dicho, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. Entonces, e s claro que la forma presencial o virtual en que los funcionarios y contratistas del DANE cumplan sus funciones con el fin de garantizar los fines esenciales de la entidad, no es una decisión general y abstracta, toda vez que sólo incumbe a los referidos funcionarios y contratistas, cosa diferente ocurriría, si por ejemplo, la entidad decide dejar de prestar sus servicios a la comunidad en general […]” (Destacado fuera de texto). 20.

Este Despacho, en el marco del control inmediato de legalidad, mediante providencias de 8[28] y 11[29] de mayo de 2020, consideró que las medidas objeto de examen no eran de carácter general, comoquiera que estaban dirigidas, la primera, a una empresa que se le adjudicó un contrato de concesión, es decir a una persona determinada, y a empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros de que trata el artículo primero de la respectiva Resolución y a los explotadores de las aeronaves; es decir, a personas determinables; y, la segunda, a los empleados de una entidad; es decir, igualmente a personas determinables.

En efecto, la primera de ellas indicó que: “[…] 32. Este Despacho considera que la Resolución no es una medida de carácter general comoquiera que se dirige a una persona determinada y varias personas determinables. 32.1. Respecto de una persona determinada, es decir, la Sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe GAC S.A., adopta una medida transitoria de excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves, a la cual se le cedió el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de parqueo de aeronaves en virtud el Contrato de Concesión bajo esquema de APP No.003 de 2015. 32.2.

Respecto de personas determinables, es decir, las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros de que trata el artículo primero, establece el beneficio de la tarifa de parqueo en un valor de $0, cuando decidan dejar por fuera de la operación sus aeronaves, que operen en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla. 32.3.

Y, por último, igualmente respecto de personas determinables, los explotadores de las aeronaves utilizarán los espacios asignados, bajo su cuenta y riesgo, y tendrán la responsabilidad de custodiarlas y brindarles seguridad. 33. Por lo anterior, este Despacho considera que la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas […]” (Destacado fuera de texto). 21.

La Corte Constitucional, en sentencia de 30 de junio de 2004[30], respecto de los actos administrativos de carácter general y particular, precisó: “[…] la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros.

Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados.

En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas […]” (Destacado fuera de texto). 22. Con base en los anteriores desarrollos jurisprudenciales y teniendo en cuenta que las entidades cuando manifiestan unilateralmente su voluntad pueden adoptar medidas de carácter general o particular, por lo que, se puede concluir: 1.

Por un lado, que la medida de contenido general es aquella que establece supuestos objetivos, impersonales y abstractos, lo cual implica como característica esencial que se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 2. Y, por el otro, que la medida será de carácter particular y concreto cuando se dirige a una persona o a varias, determinadas o determinables, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas.

Análisis del caso concreto 23. Vistos las normas, acuerdos y circulares indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 24.

Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 25.

En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020, expedida por la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad.

Sobre la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020 expedida por la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional para determinar si es una medida de carácter general 26. La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020, “[ ] Por la cual se ordena la suspensión temporal al proceso de licitación pública LP-MEN-01-2020 […]”, con fundamento en “[…] en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y en ejercicio de las facultades legales contenidas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, la Resolución 002 del 2 de enero de 2020 y el Decreto número 1597 del 21 de agosto de 2018 […]”. 27.

La Resolución, en sus considerandos indicó, entre otras cosas: “[…] Que el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el artículo segundo numeral primero de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1882 de 2018, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, a través de la Subdirección de Gestión Administrativa, sustentó técnica, financiera, jurídica y presupuestalmente en los correspondientes estudios previos la necesidad de adelantar el proceso de selección mediante licitación pública que tiene por objeto: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE OPERADOR LOGÍSTICO PARA LA PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN, PRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS EVENTOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER LOCAL, NACIONAL E INTERNACIONAL QUE SE REQUIERAN EN DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y METAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”. […] Que el plazo de ejecución del contrato será hasta el 31 de diciembre de 2020 y se empezará a contar a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. Que el día 18 de marzo de 2020 con ocasión de las observaciones recibidas al pliego de condiciones definitivo, se expidió la Adenda No. 1, por medio de la cual se modificó el pliego de condiciones definitivo, así como el anexo No. 1 - "Ficha de Condiciones Técnicas", adenda que fue publicada en el SECOP ll en la fecha citada.

Que el día 14 de abril de 2020, se expidió la Adenda No. 2, por medio de la cual se modificó el cronograma de la licitación pública con la finalidad de que el comité evaluador contara con término necesario y suficiente para dar respuesta a la multiplicidad de observaciones realizadas al informe preliminar de habilitación y evaluación, garantizando su análisis, respuesta y publicación; en consecuencia, la fecha de publicación de respuestas a observaciones al informe preliminar de evaluación y la fecha inicial de la audiencia de adjudicación también fueron prorrogadas. […] Que el Gobierno Nacional junto con sus ministros, expide el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", y por un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “…imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19 y el mantenimiento del orden público", y decreta el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, el cual fue ampliado mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 […] Que el Decreto 537 del 12 de abril de 2020 establece en su artículo tercero lo siguiente: “… Artículo 3.

Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas podrán como consecuencia de la Emergencia Sanitaria suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos…”.

Que en virtud de los anterior, considerando el objeto del presente proceso de selección, la garantía del acceso y la participación efectiva de los proponentes en igualdad de condiciones, atendiendo el volumen de los participantes en el proceso y, teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se considera procedente suspender el proceso de selección LP- MEN-01-2020 (Destacado fuera de texto) […]”. 28.

El acto administrativo dispuso en su parte resolutiva: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la suspensión temporal del proceso de Licitación Pública No. LP-MEN-01-2020, cuyo objeto consiste en: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE OPERADOR LOGÍSTICO PARA LA PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN, PRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS EVENTOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER LOCAL, NACIONAL E INTERNACIONAL QUE SE REQUIERAN EN DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y METAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” a partir del 22 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: En razón de la presente suspensión, se establece el siguiente cronograma para el proceso: [pic]

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la publicación de la presente resolución en el portal único de contratación – SECOP II - www.colombiacompra.gov.co. y en la página web del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso alguno de conformidad con el artículo 3 del Decreto 537 de 2020.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]” (Destacado fuera de texto). 29. Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Resolución indicada supra es o no una medida de carácter general; es decir, si es objetiva, impersonal y abstracta y, en ese sentido, se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 30.

En este sentido, este Despacho considera que la Resolución no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida a personas determinables, como son las personas naturales o jurídicas dentro del proceso de licitación pública LP-MEN-01-2020; quienes, de conformidad con el cronograma que se estableció para realizar el proceso de selección, tuvieron plazo para presentar ofertas hasta las 9:00 a.m. del día 25 de marzo de 2020[31]. 31.

A las personas indicadas supra, en primer orden, se les informó que “[…] considerando el objeto del presente proceso de selección, la garantía del acceso y la participación efectiva de los proponentes en igualdad de condiciones, atendiendo el volumen de los participantes en el proceso y, teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se considera procedente suspender el proceso de selección LP-MEN-01-2020 […]” (Destacado fuera de texto). 32.

En segundo orden, se ordenó: “[…] la suspensión temporal del proceso de Licitación pública No. LP-MEN-01-2020 […]”, a partir del 22 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020. 33. Y en tercer orden, se les indicó que, atendiendo la suspensión, se establece un nuevo cronograma, en el cual, la audiencia de adjudicación o de declaratoria de desierta del proceso de selección, se llevaría a cabo el 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. 34.

Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas. Conclusión 35. Este Despacho considera que la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 36.

Por último, se ordenará notificar esta providencia a la Ministra de Educación Nacional y a la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020, “[…] Por la cual se ordena la suspensión temporal al proceso de licitación pública LP-MEN-01-2020 [ ]”; en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Ministra de Educación Nacional y a la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.

El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] “[…] Artículo 215.

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [6] “[…] Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [7] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [8] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]  2.

Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [9] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [10] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [11] “[…] Artículo 12.- Funciones.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [12] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [14] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [15] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [16] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [17] “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]”. [18] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [19] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [20] "[…] Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor [ ]". [21] "[…] Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor [ ]". [22] “[…] Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [23] “[…] Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo […]”. [24] “[…] Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo. […]”. [25] El Presidente del Consejo de Estado, mediante las Circulares 002 de 12 de marzo y 003 de 16 de marzo de 2020, implementó unas medidas de protección por razones de salud pública y suspendió los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de marzo de 2020, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación 11001031500020200095300. [27] Expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 8 de mayo de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001031500020200146000. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 11 de mayo de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001031500020200158300. [30] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 30 de junio de 2004, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, expediente D-4992; posición reiterada en la sentencia T-945 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, expediente: T-1711686. [31] Información tomada de la plataforma SECOP II de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.