EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA MINENERGÍA – Resolución por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / RESOLUCIÓN QUE REGULA LA RETENCIÓN PARA LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Se dirige a personas determinables y determinadas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no contiene medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. […] La Resolución estableció para los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, a partir de su expedición: en primer lugar, realizar la retención de que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 de 2020, en cada factura de venta a los distribuidores minoristas; en segundo lugar, consignar al Fondo de Protección Solidaria - "Soldicom" el dinero recaudado dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente que se haya efectuado el recaudo y, en tercer lugar, entregar al Ministerio de Minas y Energía y al administrador del Fondo de Protección Solidaria la información relacionada con las retenciones, dentro del mismo término, en su calidad de agentes retenedores.
Asimismo, indicó que el Ministerio de Minas y Energía — Dirección de Hidrocarburos o el Fondo de Protección Solidaria - Soldicom podrán verificar en cualquier momento las retenciones de que trata la presente resolución. Por último, el acto administrativo estableció que “[…] los Distribuidores Mayoristas y Distribuidores Minoristas que no cumplan con las obligaciones señaladas en la presente Resolución serán sancionados […]”.
En este sentido, este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida, por un lado, a personas determinables, como son: “[…] los distribuidores mayoristas [y] distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo […]”, y, por el otro, a personas determinadas, es decir, al Ministerio de Minas y Energía — Dirección de Hidrocarburos y al Fondo de Protección Solidaria – Soldicom.
Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas. Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial [E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40158 DE 2020 (9 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA MINENERGÍA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02806-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINENERGÍA Demandado: RESOLUCIÓN 40158 DEL 9 DE JUNIO DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 expedida por la Ministra de Minas y Energía Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 expedida por la Ministra de Minas y Energía, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.
Decreto Legislativo núm. 574 de 15 de abril de 2020 3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo núm. 574 de 15 de abril de 2020, “[…] Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 4. La Ministra de Minas y Energía expidió la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020, “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 5.
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, mediante el oficio núm. 2-2020-009867 de 19 de junio de 2020, remitió a esta Corporación copia de la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020, “[…] con el fin de que sea estudiada si así lo estima conveniente […]”. 6. El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] y el artículo 23[3] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[4].
II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones; v) el desarrollo jurisprudencial respecto de los actos de carácter general y particular; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos los artículos 215[5] y 237[6] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[7]; el numeral 2.° del artículo 37[8] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9]; los artículos 111[10], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[11], 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[12]; el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 9.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 10. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 11. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) como desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 12.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del nivel nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 13.
Por último, el Consejo de Estado[13] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 14.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 15.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones 16. Vista la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.
Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.
Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Destacado fuera de texto). 17.
Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 18. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[14], el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 10 de junio de 2020[15] y 1 de julio de 2020[16] expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19.
De conformidad con las normas, acuerdo, circular y avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
Desarrollo jurisprudencial respecto de los actos de carácter general y particular 20. Esta Corporación, mediante providencia de 31 de marzo de 2020[17], al estudiar la Resolución 445 de 23 de marzo de 2020[18], consideró que, por ser medidas dirigidas a los funcionarios y contratistas de la Entidad, no era un acto de carácter general.
Así lo señaló: “[…] La lectura del acto administrativo en cuestión se advierte que el mismo contiene medidas de carácter particular y concreto, dirigidas únicamente a los funcionarios y contratistas de la entidad respecto de su asistencia a las sedes del DANE con el fin de garantizar el funcionamiento de las actividades misionales de la institución, las cuales evidentemente no son pasibles del control inmediato de legalidad, que como se dejó dicho, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. Entonces, e s claro que la forma presencial o virtual en que los funcionarios y contratistas del DANE cumplan sus funciones con el fin de garantizar los fines esenciales de la entidad, no es una decisión general y abstracta, toda vez que sólo incumbe a los referidos funcionarios y contratistas, cosa diferente ocurriría, si por ejemplo, la entidad decide dejar de prestar sus servicios a la comunidad en general […]” (Destacado fuera de texto). 21.
Esta Corporación, en el marco del control inmediato de legalidad, mediante providencias de 29[19] y 30[20] de abril y 8[21] de mayo de 2020, consideró que las medidas objeto de examen no eran de carácter general, comoquiera que estaban dirigidas a personas determinadas y determinables. En efecto, la última de ellas indicó que: “[…] 32.
Este Despacho considera que la Resolución no es una medida de carácter general comoquiera que se dirige a una persona determinada y varias personas determinables. 32.1. Respecto de una persona determinada, es decir, la Sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe GAC S.A., adopta una medida transitoria de excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves, a la cual se le cedió el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de parqueo de aeronaves en virtud el Contrato de Concesión bajo esquema de APP No.003 de 2015. 32.2.
Respecto de personas determinables, es decir, las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros de que trata el artículo primero, establece el beneficio de la tarifa de parqueo en un valor de $0, cuando decidan dejar por fuera de la operación sus aeronaves, que operen en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla. 32.3.
Y, por último, igualmente respecto de personas determinables, los explotadores de las aeronaves utilizarán los espacios asignados, bajo su cuenta y riesgo, y tendrán la responsabilidad de custodiarlas y brindarles seguridad. 33. Por lo anterior, este Despacho considera que la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas […]” (Destacado fuera de texto). 22.
La Corte Constitucional, en sentencia de 30 de junio de 2004[22], respecto de los actos administrativos de carácter general y particular, precisó: “[…] la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros.
Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados.
En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas […]” (Destacado fuera de texto). 23. Con base en los anteriores desarrollos jurisprudenciales y teniendo en cuenta que las entidades cuando manifiestan unilateralmente su voluntad pueden adoptar medidas de carácter general o particular, por lo que, se puede concluir: 1.
Por un lado, que la medida de contenido general es aquella que establece supuestos objetivos, impersonales y abstractos, lo cual implica como característica esencial que se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 2. Y, por el otro, que la medida será de carácter particular y concreto cuando se dirige a una persona o a varias, determinadas o determinables, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas.
Análisis del caso concreto 24. Vistos las normas y el acuerdo indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 25.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 26.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020, expedida por la Ministra de Minas y Energía, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad. Sobre la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 para determinar si es una medida de carácter general 27.
La Ministra de Minas y Energía expidió la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 28. La Resolución, en sus considerandos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declarando el “Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional” por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del Covid- 19.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, por lo cual expidió el Decreto 574 del 15 de abril de 2020, para adoptar medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […] Que el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 de 2020 establece un apoyo transitorio a distribuidores minoristas, en el siguiente sentido: (…) [m]odifíquese el literal a) del artículo 8 de la Ley 26 de 1989, por el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el cual quedará así: "a) El 0.5% del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Ministerio de Minas y Energía. Que la presente resolución se expide en consideración a lo ordenado en el citado artículo en relación con la función del Ministerio de Minas y Energía de establecer la forma en que debe ser retenido el aporte al que se refiere dicha norma […]” (Destacado fuera de texto). 29.
La Resolución dispuso, en su parte resolutiva, lo siguiente: “[…] Artículo 1. La retención de que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, que modifica de manera transitoria el literal a) del artículo 8 de la Ley 26 de 1989 en cuanto al ACPM, la harán los distribuidores mayoristas a los distribuidores minoristas del país, en cada factura de venta, y el dinero recaudado deberá consignase por los distribuidores mayoristas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente que se haya efectuado el recaudo, a nombre del Fondo de Protección Solidaria – SOLDICOM, en la cuenta que para el efecto designe el Administrador del Fondo SOLDICOM.
Parágrafo. Dentro del término señalado en el inciso anterior, los agentes recaudadores deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, y al administrador del fondo, la relación de información en la que conste el número de factura de venta, fecha, nombre del distribuidor minorista, código SICOM, ubicación (departamento, municipio y dirección exacta), tipo de combustible vendido, volumen despachado en el mes anterior (galones/mes), monto recaudado.
El Ministerio de Minas y Energía — Dirección de Hidrocarburos, o el Fondo de Protección Solidaria - SOLDICOM, podrá verificar en cualquier momento las retenciones de que trata la presente resolución. Artículo 2. Los Distribuidores Mayoristas y Distribuidores Minoristas que no cumplan con las obligaciones señaladas en la presente resolución serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 26 de 1989, en concordancia con el Decreto 1073 de 2015.
Artículo 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente mientras la fecha de exista emergencia sanitaria declarada […]” (Destacado fuera de texto). 30. Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 es o no una medida de carácter general; es decir, si es objetiva, impersonal y abstracta y, en ese sentido, se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 31.
La Resolución estableció para los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, a partir de su expedición: en primer lugar, realizar la retención de que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 de 2020, en cada factura de venta a los distribuidores minoristas; en segundo lugar, consignar al Fondo de Protección Solidaria - "Soldicom" el dinero recaudado dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente que se haya efectuado el recaudo y, en tercer lugar, entregar al Ministerio de Minas y Energía y al administrador del Fondo de Protección Solidaria la información relacionada con las retenciones, dentro del mismo término, en su calidad de agentes retenedores. 32.
Asimismo, indicó que el Ministerio de Minas y Energía — Dirección de Hidrocarburos o el Fondo de Protección Solidaria - Soldicom[23] podrán verificar en cualquier momento las retenciones de que trata la presente resolución. 33. Por último, el acto administrativo estableció que “[…] los Distribuidores Mayoristas y Distribuidores Minoristas que no cumplan con las obligaciones señaladas en la presente Resolución serán sancionados […]”. 34.
En este sentido, este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida, por un lado, a personas determinables, como son: “[…] los distribuidores mayoristas [y] distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo […]”, y, por el otro, a personas determinadas, es decir, al Ministerio de Minas y Energía — Dirección de Hidrocarburos y al Fondo de Protección Solidaria – Soldicom. 35.
Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas. Conclusión 36. Este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 37.
Por último, se ordenará notificar esta providencia a la Ministra de Minas y Energía, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Ministra de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [5] “[…] Artículo 215.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [6] “[…] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [7] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [8] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.
Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [9] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [10] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [11] “[…] Artículo 12.- Funciones.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [12] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [13] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [14] “[ ] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [ ]”. [15] “[ ] Aviso TICs Decreto 806 de 2020 [ ]”. [16] Aviso TICs información complementaria “[…] Medidas que permiten a los sujetos procesales acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia en forma presencial, cuando definitivamente no les es posible hacerlo a través de los medios […]”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de marzo de 2020, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación 11001031500020200095300. [18] Expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001031500020200145800. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 30 de abril de 2020, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata, núm. único de radicación 11001031500020200146100. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 8 de mayo de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001031500020200146000. [22] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 30 de junio de 2004, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, expediente D-4992; posición reiterada en la sentencia T-945 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, expediente: T-1711686. [23] El Fondo de Protección Solidaria – Soldicom tiene personería jurídica en virtud de lo establecido en el artículo 6.° de la Ley 26 de 9 de febrero de 1989, “[ ] por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo [ ]”.