EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Resolución por medio de la cual se suspenden los términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 420 de 2020 expedida por autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque el acto no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. […] El Despacho considera que la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, por un lado, se expide con fundamento en las “[…] facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2113 de 1992 […]”; y, por el otro, en sus considerandos invoca las normas indicadas en el punto 24 supra, en donde no se encuentra ningún decreto legislativo; motivo por el cual, las decisiones adoptadas en la parte resolutiva no se enmarcan dentro de un decreto legislativo.
En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial [E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 420 DE 2020 (27 de abril) - INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01957-00(CA)A Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Demandado: RESOLUCIÓN 420 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto objeto de control: Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020 expedida por la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, expedida por la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 2. El Ministro de Salud y Protección Social, mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[2], declaró la emergencia sanitaria y adoptó unas medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020 3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 4. El Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.
Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020 5. La Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC expidió la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, “[ ] [p]or la cual se suspenden los términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19 [ ]”. 6.
El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] y el artículo 23[4] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[5]. II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos los artículos 215[6] y 237[7] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[8]; el numeral 2 del artículo 37[9] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[10]; los artículos 111[11], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[12] y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[13]: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 9.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 10. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 11. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 12.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 13.
Por último, el Consejo de Estado[14] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 14.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 15.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública 16. Vistos los acuerdos: i) PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[15]; ii) PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[16]; iii) PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[17]; iv) PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020[18]; v) PCSJA20- 11532 de 11 de abril de 2020[19]; vi) PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[20]; vii) PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020[21]; y viii) PCSJA20- 11556 de 22 de mayo de 2020, ”[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor", en especial, sus artículos 1 y 5: expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 17.
Vistos: i) la Circular núm. 003 de 16 de marzo de 202018, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión de términos judiciales por las actuales circunstancias de salubridad pública, en la que se ordenó: “[…] una vez suspendidos los términos judiciales y administrativos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado […]”; y, en especial, ii) la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.
Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.
Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Destacado del Despacho). 18.
Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 19. De conformidad con las normas, acuerdos y circulares citados supra, este Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
Análisis del caso concreto 20. Vistos las normas, acuerdos y circulares indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 21.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 22.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, expedida por la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad. Sobre la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020 para determinar si es una medida dictada en desarrollo de un decreto legislativo 23.
La Directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC expidió la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, “[…] En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2113 de 1992 […]” (Destacado del Despacho), [ ] [p]or la cual se suspenden los términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID- 19 [ ]”. 24.
La Resolución indicada supra contiene, entre otras, las siguientes consideraciones: “[ ] Que en razón de la pandemia del COVID- 19 se ha decretado en Colombia la emergencia sanitaria, teniendo como medida principal el aislamiento social para evitar la propagación. Que la Procuraduría General de la Nación mediante Resoluciones No. 0128 del 16 de marzo de 2020, dispuso suspender términos de las actu ] aciones disciplinarias e igualmente estableció que cada operador disciplinario adoptaría las medidas necesarias para la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias.
Que mediante Resolución 136 de marzo 24 de 2020, la Procuraduría General de la Nación ordenó prorrogar la suspensión de términos e igualmente dispuso que la autoridad disciplinaria debía adoptar las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a la suspensión de términos y coordinar con los servidores a su cargo el trabajo que se debía adelantar desde sus residencias.
Que mediante Decreto Nacional No. 531 de abril 8 de 2020 proferido por el Ministerio del Interior de Colombia, se dispuso ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19.
Que mediante Resolución No. 389 del 13 de abril de 2020 se suspendieron términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del día de la publicación de dicha decisión y hasta el día 26 de abril de dos mil veinte (2020), inclusive. [ ] Que mediante Decreto Nacional 593 del 24 de abril de 2020 proferido por el Ministerio del Interior de Colombia, se dispuso: [ ] Que con el fin de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa de los funcionarios y ex funcionarios vinculados a los procesos disciplinarios que se adelantan, la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi [ ]” (Destacado fuera de texto). 25.
La Resolución dispuso en su parte resolutiva: “[ ]
ARTÍCULO PRIMERO. — Suspender los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del día de la publicación de esta decisión y hasta el día (10) diez de mayo de dos mil veinte (2020), inclusive.
ARTÍCULO SEGUNDO. — La medida aquí adoptada, no implica la inactividad de los funcionarios del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del IGAC ni de los contratistas que apoyan la gestión, los que deberán realizar las actividades que sean procedentes a través de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares, como lo han venido haciendo desde el comienzo del aislamiento.
ARTÍCULO TERCERO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación [ ]”. 26. Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Resolución indicada supra se expidió en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, o de algún otro decreto legislativo. 27. El Despacho considera que la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, por un lado, se expide con fundamento en las “[…] facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2113 de 1992 […]”; y, por el otro, en sus considerandos invoca las normas indicadas en el punto 24 supra, en donde no se encuentra ningún decreto legislativo; motivo por el cual, las decisiones adoptadas en la parte resolutiva no se enmarcan dentro de un decreto legislativo. 28.
En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión 29. Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 30.
Por último, se ordenará notificar esta providencia a la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución núm. 420 de 27 de abril de 2020 “[ ] [p]or la cual se suspenden los términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19 [ ]”, expedida por la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] "[…] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]". [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [7] “[…] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [8] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [9] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.
Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [10] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [11] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [12] “[…] Artículo 12.- Funciones.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [13] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [15] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [16] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [17] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [18] “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]”. [19] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [20] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [21] "Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor [ ]".