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25000-23-26-000-2002-01779-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Inversiones González París Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [E]s evidente que el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico en los términos del artículo 90 de la C.P. porque a través de sentencia ejecutoriada efectivamente se decretó la extinción de dominio de los tres inmuebles que pertenecían a la sociedad demandante.

En otros términos, el daño cuya reparación reclaman los demandantes se encuentra justificado en una decisión judicial y, por ende, debía ser soportado por ellos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará las pruebas allegadas en copia simple conforme al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA [S]e valorarán las pruebas trasladadas del proceso de extinción de dominio con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso [ ]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, rad. 12370, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01779-01(38557) Actor: INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por daños de la administración de justicia. Confirma la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no existió un daño antijurídico.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que dispuso: <<PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 5 de septiembre de 2002 por la sociedad Inversiones González París Ltda. - Agua Pura Halley Ltda., y sus socios. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes y tuvo como propósito obtener la reparación de los perjuicios causados con la Resolución del 13 de junio de 2000 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo del dominio de tres inmuebles de propiedad de la sociedad demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y/O DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 333 de 1996, literal e, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes: SOCIEDAD INVERSIONES GONZALEZ PARIS LTDA – AGUA PURA HALLEY LTDA representada legalmente por KATYA STELLA PARIS GARCIA a los socios: KATYA STELLA PARIS GARCIA – JUAN JOSE GONZALEZ PARIS – SANDRA LILIANA GONZALEZ VARGAS – NICOLAS GONZALEZ PARIS, debido a la actuación del FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, quién mediante providencia expedida de junio 13 de 2000 “ordenó la iniciación del trámite de extinción del derecho de dominio y decretó el embargo y secuestro, ocupación, incautación, aprehensión y consecuente suspensión del poder adquisitivo del dominio”, mediante diligencia de allanamiento y ocupación que se llevó a cabo en los tres (3) inmuebles (Lotes) de propiedad de la SOCIEDAD INVERSIONES GONZALEZ PARIS LTDA – AGUA PURA HALLEY LTDA, llevada a cabo el día 15 de junio del 2000, ubicados en San Andrés Islas, con Matriculas Inmobiliarias Nos. 4650, 4651 y 4652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, donde funciona el establecimiento comercial “AGUA PURA HALLEY LTDA” y se registró en los folios el día 14 de junio de 2000.

SEGUNDA: Como consecuencia, la Nación Colombiana, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y/O DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, deberá pagar a mis poderdantes, quienes son autores de la presente acción o quien o quienes representes sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de TODO orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, a consecuencia del operativo judicial que diera origen a las diligencias de INICIACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO mediante la ampliación de la medida cautelar de EMBARGO Y SECUESTRO, OCUPACIÓN, INCAUTACIÓN, APREHENSIÓN Y LA CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, sobre los tres (3) lotes mencionados en San Andrés Islas y con afectación directa a las instalaciones industriales donde funciona el establecimiento de comercio denominado Agua Pura Halley Ltda. Por esta indebida e ilegal actuación, procede la indemnización o reparación de los perjuicios materiales pretendidos, correspondientes al daño emergente y lucro cesante y de los daños morales objetivados y subjetivados, resultantes del irreparable daño al buen nombre de mis poderdantes y de la empresa AGUA PURA HALLEY LTDA, esto es, en la persona jurídica y natural, dado que fueron puestas (con la medida cautelar) en una situación de descredito y lanzados a la picota pública, reiterando que la Familia González Paris terminó siendo para todo el mundo unos NARCOTRAFICANTES.

Daño moral que incluso hasta el momento no ha sido posible superar y ha llevado a mis poderdantes a una evidente y comprobada crisis financiera y moral, aún a pesar de que se hallan dejado como depositario provisional de los lotes done (sic) funciona la planta industrial Agua Pura Halley Ltda., al esposo de la señora Katya Stella Paris, representante legal de la sociedad Inversiones González Paris Ltda. –Agua Pura Halley Ltda, señor José Antenor González Torres.

Los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, patrimoniales y morales, pasados y futuros, se estiman como mínimo en MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO CIENTO VEINTITRÉS PESOS MONEDA LEGAL ($1.571.174.123.oo), de acuerdo al estudio técnico aportado con esta demanda, valor que no incluye, como lo sostiene el mismo estudio, el valor de las utilidades futuras dejadas de percibir.

TERCERA: La condena será actualizada a la fecha de la sentencia o pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir desde el 15 de junio del año 2000 hasta cuando cese el daño o perjuicio que se ha venido ocasionando y que le ponga fin al mencionado proceso, que serán liquidados con la corrección monetaria conforme a la certificación que expida el DANE respecto al IPC o a quien en su momento se le autorice para certificar dicha corrección monetaria; más los intereses legales de todos y cada una de los perjuicios causados, discriminados en el aparte del DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y que se estimaron a precios corrientes en la suma de $1.571.174.123.oo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos 176 y 177 (sic) del Código Contencioso Administrativo. QUINTA: Por las costas y agencias en derecho que ocasionen la presente acción.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La sociedad Inversiones González París Ltda. – Agua Pura Halley Ltda. fue creada e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de marzo de 1998.

En el mismo año, la sociedad creó una sucursal de la sociedad en la ciudad de San Andrés mediante establecimiento de comercio denominado Agua Pura Halley Ltda. 3.2.- Los inmuebles fueron adquiridos como resultado de un contrato de permuta celebrado el 28 de febrero de 1997 entre la sociedad Inversiones Halley Limitada IH Ltda. y el señor José Antenor González Torres.

Con posterioridad, se celebró la escritura pública de compraventa No. 758 de 1998 de la Notaría 33 de Santafé de Bogotá entre la sociedad Inversiones Halley Limitada IH Ltda. y la sociedad Inversiones González París Ltda. – Agua Pura Halley Ltda., y la misma fue registrada en los respectivos folios de matrícula de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés Islas. 3.3.- La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 13 de junio del 2000, ordenó, entre otras cosas, la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles de matrículas 450-4650, 450-4651 y 450- 4652, hecho dañino que se concretó mediante la inscripción de la medida en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y en la diligencia de ocupación del 15 de junio de 2000 en la que se designó como depositario al señor José Antenor González Torres. 3.4.- La Fiscalía no tuvo en cuenta que la sociedad demandante era tercera de buena fe respecto de la adquisición del inmueble y, por el contrario, fundó su decisión en información <<superficial, poco seria e injusta>> del DAS que vinculaba a la sociedad demandante con las sociedades Industrias Halley Ltda. y Pesquera Aguamansa de propiedad de los señores Dennis y Juan Pablo Gómez Patiño, objeto de extinción de dominio. 3.5.- Se indica en la demanda que los fundamentos para decretar la medida fueron erróneos, pues: (i) la única similitud con la sociedad Industrias Halley Ltda. fue el distintivo de <<Halley>> el cual fue adquirido por la sociedad demandante y respecto del cual detentaba el derecho para su explotación;

(ii) no tuvo vinculación ni negociación con las empresas Agua Mansa e Industrias Halley Ltda.; (iii) el Fiscal comisionado para la diligencia de ocupación se abstuvo de materializar algunas medidas ordenadas en la Resolución del 13 de junio de 2000, en razón a que los establecimientos de comercio Pesquera Agua Mansa, Halley Industrias y Halley Industrias Ltda. no funcionaban en la dirección señalada, sino únicamente la sociedad demandante. 3.6.- Como hechos generadores de responsabilidad se indicó que existió <<una falla de la administración ligado al pronunciamiento y al operativo de allanamiento y ocupación llevado a cabo por la Fiscalía>>. 3.7.- Según la demanda la medida: (i) afectó el valor comercial y good will de la empresa;

(ii) impidió la reestructuración y organización que planeaba la compañía; (iii) imposibilitó la apertura a nuevos mercados y obtener nuevos clientes; (iv) generó detrimento patrimonial a la sociedad y sus socios; (v) perjudicó los niveles de ingreso y de recuperación de la inversión. B. Posición de la parte demandada 4.- La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones formuladas.

En su escrito (i) solicitó la declaratoria de prejudicialidad, pues, a su juicio, la acción de reparación directa dependía de la decisión que se adoptara en el proceso de extinción de dominio; (ii) con el fin de demostrar el normal funcionamiento de la empresa, llamó en garantía al señor José Antenor González Torres, en calidad de <<gerente y representante legal de la sociedad demandante>> y quien fue designado como depositario previsional de los inmuebles incautados y, (iii) precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ejercía funciones jurisdiccionales[1]. 5.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la actuación de la Fiscalía se fundamentó en las funciones constitucionales y legales de dicha entidad. Precisó que la medida decretada no generó daño alguno y que, en caso de condena, esta debería recaer en la Fiscalía[2]. 6.- La Fiscalía General de la Nación por su parte señaló: (i) que no existió falla del servicio, pues la entidad actuó de forma legítima, en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales;

(ii) llamó en garantía al señor Julio Ospino Gutiérrez – Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado quien expidió la Resolución del 13 de junio de 2000 y, (iii) denunció el pleito al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. C. Posición de los llamados en garantía 7.- El señor José Antenor González Torres se opuso al llamamiento en garantía. Manifestó que al momento de la ocupación no ostentaba la calidad de gerente ni representante legal de la sociedad demandante.

Precisó que fue designado como depositario provisional de los inmuebles y que su responsabilidad recaía en la conservación de estos, pero no por los perjuicios derivados de la adopción de la medida[3]. 8.- El fiscal Julio Ospino Gutiérrez se opuso a la declaratoria de dolo o culpa grave en su actuación. Indicó que las decisiones adoptadas por la Fiscalía no <<merecían reproche alguno>>, pues reunieron los requisitos normativos para iniciar el proceso de extinción de dominio.

Agregó que aquellas se fundamentaron en la relación existente entre las actividades ilícitas de los señores Dennis y Juan Pablo Gómez Patiño y los bienes de la sociedad demandante, quien no era tercera de buena fe en la adquisición, pues fue creada con tal fin[4]. 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS[5] indicó que no cumplía funciones jurisdiccionales, y que fue la Fiscalía quien adelantó la investigación. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de imputabilidad e inexistencia de error judicial.

D. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 26 de noviembre de 2009, en los siguientes términos: 10.1.- Declaró la falta de legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que la prueba de la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la medida fue allegada en copia simple. 10.2.- Consideró que, en gracia de discusión, no habría lugar a declarar la responsabilidad estatal porque no se allegó la decisión judicial que puso fin al proceso de extinción de dominio, la cual era necesaria para <<establecer la existencia de las presuntas irregularidades>>.

E. Recurso de apelación 11.- La parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- Sí estaba legitimada en la causa por activa porque la demanda no versó sobre la titularidad de un bien, sino sobre la indemnización a los demandantes derivada de una resolución judicial.

Además, señaló que demostró la existencia de la sociedad demandante. 11.2.- Las entidades demandadas no propusieron la excepción de falta de legitimación por activa. 11.3.- No existe norma según la cual para poder <<accionar por vía de reparación directa hay que esperar que se produzca sentencia ejecutoriada>>, y que la limitación del derecho de dominio ya estaba materializada. 11.4.- El daño fue cuantificado y probado por medio de dictamen pericial que no fue objetado.

F.- Trámite en segunda instancia 12.- Como prueba de oficio se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la remisión del proceso Nro. 2006-028-4. Posteriormente, en diligencia de inspección judicial se ordenó la incorporación de algunas piezas procesales y se permitió la contradicción[6].

II. CONSIDERACIONES 13.- En esta providencia la Sala: 13.1.- Valorará las pruebas allegadas en copia simple conforme al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[7]. Igualmente se valorarán las pruebas trasladadas del proceso de extinción de dominio con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual <<las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella>>. 13.2.- Tendrá por legitimada en la causa por activa a la parte demandante, toda vez que con la escritura pública 758 de 1998[8] y los folios de matrícula inmobiliaria No. 450-4650, 450-4651 y 450-4652[9] se demostró que los bienes sujetos a las medidas eran de propiedad de la sociedad Inversiones González París Ltda. - Agua Pura Halley Ltda., la cual es una de las sociedades que conforman la parte actora. 13.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño cuya indemnización se solicita no tiene la connotación de antijurídico, al estar acreditado que el proceso en el cual se dispuso la ocupación de los bienes terminó declarando la extinción de dominio.

G.- Inexistencia de daño antijurídico 14.- El daño por el cual se solicita la indemnización se derivó de las medidas de ocupación y suspensión del poder adquisitivo ordenadas en la Resolución del 13 de junio de 2000 mediante la cual la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio[10]. 15.- Dicho proceso culminó con sentencia del 28 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, entre otras cosas, declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 450-4650, 450-4651 y 450-4652[11].

Con ocasión de recursos de apelación formulados por otros sujetos procesales[12], la anterior decisión fue confirmada en providencia del 11 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[13]. 16.- A partir de lo expuesto, es evidente que el daño alegado no tiene la connotación de antijuridico en los términos del artículo 90 de la C.P. porque a través de sentencia ejecutoriada efectivamente se decretó la extinción de dominio de los tres inmuebles que pertenecían a la sociedad demandante.

En otros términos, el daño cuya reparación reclaman los demandantes se encuentra justificado en una decisión judicial y, por ende, debía ser soportado por ellos. H. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así: <<PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda. >> SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 56-70 c.1. [2] Fl. 71-89 c.1. [3] Fl. 126-128 c.1 [4] Ffl. 181-197 c.1. [5] En auto del 13 de marzo de 2003 se le citó al proceso (Fl. 116-117 C.1.) [6] Fl. 416; 456-458 c.Pal [7] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, Rad. 25.022, MP.

Enrique Gil Botero. [8] Fl 99-101 c.2. [9] Fl. 115-1120 c.2 [10] Fl 168-332 c.2. [11] Cuadernos 29 y 30 [12] el recurso formulado por la sociedad Inversiones González Paris Ltda Agua Pura Halley Ltda.. fue declarado extemporáneo en Auto del 8 de julio de 2009 (fl 202-203 c.31) [13] El Tribunal estudió el proceso por Fls 48-73 C. 2da instancia juzgado.