ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FALLO DE PROVIDENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE Es preciso mencionar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la definición de error jurisdiccional comprende también aquellas providencias que sean contrarias a la Constitución Política.
Así pues, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio, el fallo enjuiciado contrarió directamente la Constitución y, en tal sentido, se encuentra probado el error jurisdiccional. En cuanto al cargo sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se habría indicado la causal de la presunción de culpa grave, ni supuestamente las razones por las cuales el demandante habría incurrido en aquella, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional con ocasión de fallos en contravía de la Constitución, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24841, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO/ EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA La Sala encuentra que la sentencia objeto de demanda contiene graves yerros de hecho y de derecho que permiten inferir que es constitutiva de error jurisdiccional.
El daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable a la [demandada], en atención a que la decisión proferida por el Tribunal desconoció los estándares normativos para dar solución a la controversia surgida entre el [demandante] y [la entidad de lotería], motivo por el cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la [demandada].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CONDENA EN PROCESO LABORAL / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CONDENA EN PERJUICIOS Para proferir la decisión enjuiciada, el juzgador se limitó a observar que el demandado expidió el acto por el cual la demandante fue condenada por la jurisdicción laboral, sin analizar las razones que lo conllevaron a expedir la resolución que dio por terminado el contrato, habida cuenta que en el expediente obraban pruebas que podían ser valoradas, pero prescindió de ello.
En estos términos, el cargo prospera, pues la sentencia contiene un grave error de hecho, que implica un error jurisdiccional por el cual la demandada en este asunto debe ser condenada a resarcir los perjuicios sufridos por el ahora accionante.
FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO [E]l entonces demandado pretendía demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión por la cual finalmente fue condenado, pero la Sala observa que en el fallo enjuiciado ninguna de estas pruebas fueron valoradas para tomar la decisión, de modo que el segundo cargo prospera, pues el Tribunal solamente tuvo en cuenta las pruebas que aportó la parte demandante.
En las consideraciones no hay ninguna referencia sobre las pruebas aportadas por el entonces demandado y además al momento de enunciar las pruebas allegadas al expediente, no mencionó ninguna de estas. En ese sentido, hubo un defecto fáctico en la providencia. DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN LEGAL / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / LEY PREEXISTENTE Es claro que el Tribunal, al tomar su decisión aplicó las disposiciones de la Ley 678 de 2001.
Textualmente se refirió al artículo sexto y aplicó las presunciones para la culpa grave contenidas en este. No analizó la conducta del demandado, sino que simplemente se limitó a verificar que él hubiera sido quien firmó el acto administrativo. No hay duda sobre la aplicación de las presunciones legales contenidas en la aludida ley al asunto en cuestión, puesto que en la sentencia se afirmó que al demandado le correspondía desvirtuar la presunción legal que “gravitaba en su cabeza”, tal y como se dejó resaltado en la trascripción de la providencia, dentro del acápite sobre el análisis probatorio.
En consecuencia, el fallo enjuiciado adolece de un grave error de derecho, pues contraría el artículo 29 constitucional, cuyo inciso estipula que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de demostrar los hechos en los que se basa una presunción legal, cita: Corte Constitucional, sentencia C- 374 del 14 de mayo de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA DE CONDENA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PENA PECUNIARIA Con los anteriores testimonios, todos coincidentes en afirmar la afectación moral que le produjo la sentencia contentiva del error jurisdiccional, la Sala tiene por probado el perjuicio cuya indemnización se reclama.
En efecto, no cabe duda que como consecuencia de la condena impuesta en su contra -injustamente-, el demandante se vio inmerso en sentimientos de preocupación, angustia, tristeza y zozobra que implicaron un cambio en su comportamiento, pues además de tener que cumplir con una obligación pecuniaria bajo condiciones económicas insuficientes, se vio sometido a un señalamiento y escarnio público.
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ACTIVIDAD POLÍTICA / UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / TESTIMONIO DE TERCEROS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El demandante aseguró que debido a la “trascendencia de la noticia” sobre la condena impuesta en su contra se le dañó su imagen “como hombre público y dirigente político”, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar habría suministrado “la información a todos los medios de comunicación de la región, quienes efectivamente la difundieron con gran despliegue”.
Si bien no se probó que el Tribunal hubiera suministrado la información, sí se demostró que esta se difundió en medios de comunicación. En efecto, obran dos testimonios en el expediente que dan cuenta de ello. Dado que estas declaraciones no fueron tachadas de falsas, para la Sala constituyen prueba de lo dicho por el demandante, razón por la cual se tiene por acreditado este daño alegado.
CARGO PÚBLICO DE ELECCIÓN / CONTRATACIÓN ESTATAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA / VALOR DE LA CONDENA / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Si bien en el expediente se encuentran documentos que prueban que el demandante ocupó cargos de elección popular y que celebró un contrato con el Estado antes de que se profiriera la sentencia por la cual se demanda y que entre la condena y hasta cuando asumió con cargo a su patrimonio el valor de esta, transcurrieron más de tres años, tiempo en el que tendría lugar la inhabilidad constitucional previamente explicada, lo cierto es que el daño alegado no se probó. Según lo que se aportó al proceso no hubo frustración cierta, por lo cual la Sala no puede tenerlo por acreditado.
DEBERES DEL DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE En este caso se cumplió con el primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley, por cuanto el [demandante] interpuso recurso de apelación contra la sentencia enjuiciada, esto es, la proferida por el Tribunal […], no obstante lo cual, este fue inadmitido por el Consejo de Estado, al considerar que no era competente por razón de la cuantía. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia archivó el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE El [demandante en este proceso] consideró que el contrato se celebró con violación de “expresas prohibiciones legales”, motivo por el cual y, con fundamento en el artículo 44, numeral segundo, de la Ley 80 de 1993, que consagra como causal de nulidad absoluta de los contratos, cuando estos se celebran contra expresa prohibición constitucional o legal y, el artículo 45, inciso segundo ibídem, que ordena que en estos eventos, el representante legal de la entidad respectiva debe dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre, así lo hizo.
Con las pruebas allegadas por el demandado dentro del proceso de repetición, la Sala no encuentra que su actuación fue grosera, negligente, despreocupada, ni mucho menos temeraria, por lo que, contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, sin ningún análisis probatorio, la culpa grave del demandado no estaba acreditada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 PARTE DEMANDANTE / GERENTE DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR NECESIDAD DE LA EMPRESA / IRREGULARIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE Se concluye entonces que el [demandante], cuando en calidad de gerente general de la entidad expidió la Resolución por medio de la cual dio por terminado el contrato celebrado entre [la entidad] y el [trabajador], no lo hizo de manera caprichosa o negligente, sino con base en un análisis minucioso de la situación, que lo llevó a concluir sobre la necesidad jurídica de expedir el aludido acto administrativo.
Estas pruebas demuestran que el [ahora actor] pretendía subsanar las irregularidades que a su juicio fueron dejadas por la gerencia precedente, entre ellas, la celebración de contratos que serían ilegales. Para el Tribunal, el ahora demandante actuó con culpa grave, no obstante, para la Sala es claro que en el proceso de repetición, dicha circunstancia no fue probada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 25000-23-24-000-2006-01025-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 agosto de 2011, rad. 25000-23-25-000-2007-00753-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00139-01(45474) Actor: ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de agosto de 2012, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de enero de 1998 el señor Rober Trinidad Romero Ramírez, en calidad de Gerente General de la Lotería La Vallenata, expidió un acto administrativo mediante el cual dio por terminado y ordenó la liquidación de un contrato de prestación de servicios que la entidad había celebrado con el señor Roque Abigail Quintero Santana para que trabajara en servicios generales.
Dicha decisión conllevó a que el afectado interpusiera una demanda laboral con el fin de que se le reconocieran las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido injustificado, pues en realidad se trató de un contrato laboral. La justicia ordinaria laboral le dio la razón y condenó a la entidad a pagar la suma de dinero correspondiente.
Como consecuencia de esa condena, la entidad interpuso acción de repetición en contra del ahora demandante ante esta jurisdicción y obtuvo fallo a su favor, pues el señor Rober Trinidad Romero Ramírez fue condenado a cancelar la suma de la condena que había asumido la entidad. El ahora demandante encuentra que esta decisión es contentiva de un error jurisdiccional que le generó un daño antijurídico.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008 (fl. 1, c. 1), el señor Rober Trinidad Romero Ramírez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación, causados al suscrito, por falla en la administración de justicia materializada en el error jurisdiccional que se concretó con la expedición de la sentencia de 2006 proferida dentro de la acción de repetición promovida por la lotería La Vallenata en contra de Rober Romero Ramírez, en el proceso radicado bajo el número 20-001-2315-000-2002-1644-00 con ponencia de la Magistrada LILIANA OROZCO DAZA.
Segunda. Condenar en consecuencia a la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: El daño emergente se materializa en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($38.403.125.00) Moneda Corriente.
LUCRO CESANTE: Se concreta en la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.00) diarios por cada día que transcurra entre el día 26 de septiembre de 2006, hasta el día en que se efectúe el pago de la condena que imponga como consecuencia de esta demanda. En la fecha de presentación de la demanda se concreta en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($52.400.000) Moneda Corriente.
PERJUCIOS MORALES: La suma a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago; a la fecha de presentación de esta demanda, corresponden a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA PESOS ($46.150.000.00) Moneda Corriente. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a CIEN 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago; a la fecha de presentación de la demanda, equivalen a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000.00) Moneda Corriente.
Tercera. Condénese a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Cuarta: La condena respectiva será actualizada mes por mes de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la techa en la que se efectúe efectivamente el pago de la condena impuesta.
Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 15 de marzo de 2001 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar condenó a la Lotería La Vallenata a pagar al señor Roque Abigail Quintero Santana la suma de $18’403.125 como indemnización por la terminación de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las aludidas partes.
La providencia no fue apelada. En virtud de la anterior condena, la Lotería La Vallenata presentó demanda a través de la acción de repetición en contra del ahora demandante, por ser quien, en calidad de Gerente General, declaró la terminación del aludido contrato mediante la Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1998. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 declaró no prósperas las excepciones propuestas por el accionado en la contestación de la demanda y declaró que la condena impuesta en contra de la demandante obedeció a la conducta gravemente culposa del señor Rober Romero Ramírez, por lo que lo condenó a reembolsar a la Lotería del Cesar La Vallenata la suma de dinero que la entidad había pagado al señor Roque Abigail Quintero Santana por cuenta de la condena impuesta en su contra.
El demandante encuentra que esta decisión es contentiva de error jurisdiccional por las razones que se resumen a continuación. Dijo que con la decisión enjuiciada, el Tribunal vulneró los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad en los procesos judiciales, por cuanto: i) la providencia está firmada dos veces por la magistrada ponente, una como presidente y otra como encargada, con lo cual se entiende que tuvo dos votos al momento de tomarse la decisión, lo cual, a juicio del demandante, contraría la naturaleza de los cuerpos colegiados; ii) el Tribunal subsanó falencias de la demanda, con lo cual asumió cargas que eran exclusivas del demandante, como el hecho de no haber indicado correctamente el nombre del demandante; iii) el Tribunal desconoció que en la demanda no se hizo imputación jurídica de culpa grave o dolo en la actuación del demandado, lo cual era un requisito indispensable a cargo de la demandante para que prosperara la demanda y, sin embargo, el Tribunal asumió “de manera ilegal e improcedente la existencia de culpa grave presunta”; iv) en la sentencia se dijo que la demandante había citado unas normas infringidas por el demandado, lo cual no fue cierto, pues en la demanda no se hizo referencia a esas normas y además no era posible infringirlas por cuanto eran procedimentales.
Aunado a ello, consideró que la demandante en aquel proceso no demostró los supuestos fácticos para que prosperara la presunción de culpa grave, por cuanto no probó que la violación a la norma fuera manifiesta e inexcusable, de modo que incumplió con la carga procesal y probatoria, pero el Tribunal hizo caso omiso a dicha carencia. Esta circunstancia, a juicio del demandante, conlleva a un defecto fáctico de la sentencia. Frente a la culpa grave endilgada en su contra adujo que, al expedir el acto administrativo por el cual la Lotería La Vallenata fue condenada “desarrolló una conducta con el convencimiento de encontrarse respaldado en la Ley 80 de 1993 y en procura del cumplimiento de los fines del Estado”.
De modo que la violación a la norma en que pudo haber incurrido no fue manifiesta e inexcusable. El mismo Tribunal admitió en la sentencia que la desvinculación del señor Roque Abigail Quintero estuvo ajustada a la Constitución y la Ley, orientada a corregir un acto viciado, por lo que no tiene sentido que el fallador haya proferido una sentencia condenatoria.
Agregó que en el fallo objeto de demanda el Tribunal no indicó en la causal que se edificó la presunción de culpa grave y tampoco las razones por las cueles el ahora demandante habría incurrido en ella, lo que indica que la decisión carece de motivación. Asimismo afirmó que en el fallo se aplicó de manera retroactiva la presunción de culpa grave consagrada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 1998, cuando no existía dicha presunción, sino que la culpa grave requería estar acreditada.
Este yerro constituye el defecto material o sustantivo de la sentencia, pues se desconoció el principio de legalidad. Por otra parte, sostuvo que en el fallo se desconoció el principio de la unidad de la prueba, por cuanto el juzgador solamente relacionó las pruebas que allegó la parte demandante y respecto de las que allegó el demandado, encaminadas a desvirtuar la presunción de culpa grave, no las valoró y ni siquiera hizo referencia a ellas, lo cual implica una vía de hecho por arbitraria valoración probatoria y, en ese sentido, un defecto fáctico.
Asimismo, manifestó que los magistrados se refirieron a las condiciones personales e intelectuales del ahora demandante, sin soporte probatorio alguno, para concluir que es una persona “versada en el campo del derecho y por lo mismo no podía desconocer las normas que amparan a los trabajadores” (f. 10, c. 1). Sobre dicha circunstancia, carente de prueba, se construyó la culpa grave.
También arguyó que el Tribunal rechazó la excepción de cosa juzgada equivocadamente, al sostener que el juicio de responsabilidad fiscal y la acción de repetición son procesos distintos. Con ello, desconoció la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2002, en la cual sostuvo que ambas modalidades de responsabilidad tienen el mismo principio: la protección del patrimonio económico del Estado.
Posición que se expuso en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, de modo que el desconocimiento del precedente jurisprudencial fue consciente, deliberado y caprichoso. Aclaró que contra él se inició un juicio de responsabilidad fiscal por los mismos hechos, en el cual se lo exoneró de responsabilidad fiscal, por cuanto no se encontró en su actuación dolo o culpa y, en consecuencia, se ordenó el archivo del proceso.
Igualmente se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-374 de 2002 de la Corte Constitucional, según la cual los hechos antecedentes en que se apoya una presunción legal deben ser demostrados. De otro lado, manifestó que el Tribunal denegó justicia, al omitir pronunciarse sobre todas las excepciones que propuso el demandado, pues desconoció el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que en sentencia definitiva se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.
En relación con este punto, alegó que el pretexto para no estudiar las excepciones fue que fueron propuestas extemporáneamente, lo cual no era cierto pues lo que se pretendió fue recordarle al juez que por encontrarse probadas en el expediente, debían ser decididas por el fallador. El juez está obligado a decidir las excepciones que se encuentren probadas en el proceso, así no se hayan propuesto oportunamente.
Bajo los anteriores argumentos, el demandante concluyó que la sentencia es contentiva de error jurisdiccional, puesto que existe “no solamente una contradicción entre la decisión contenida en la citada sentencia judicial y la ley, sino que hacen que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal y arbitraria, lo que sin lugar a dudas excede los requisitos mínimos establecidos en la ley y la jurisprudencia para la configuración de un error jurisdiccional”.
En contra de la sentencia reprochada, el ahora demandante interpuso recurso de apelación, pero este fue inadmitido por el Consejo de Estado, mediante auto de 4 de agosto de 2006, por lo que el Tribunal de primera instancia ordenó el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior mediante auto de 21 de septiembre de 2006. Frente a ello, el 15 de diciembre de 2006 el demandante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que con la sentencia se había incurrido en una vía de hecho.
Sin embargo, esta fue rechazada por improcedente el 10 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado. El demandante impugnó la providencia, pero esta fue confirmada. Una vez agotados todos los mecanismos posibles de defensa judicial, la sentencia del 2 de marzo de 2006 quedó ejecutoriada. No obstante, el demandante manifestó que no había podido pagar la suma por la que fue condenado, habida cuenta de que sus condiciones económicas se lo impedían.
Por esa razón, ha estado inhabilitado para ocupar cargos de elección popular, ser servidor público o celebrar contratos con el Estado. Es por ello que, a su parecer, la decisión contentiva del error jurisdiccional generó un daño a su “patrimonio moral” e “imagen como hombre público y dirigente político”, pues además la condena en su contra fue dada a conocer a todos los medios de comunicación de la región y difundida con gran despliegue. 1.
Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (f. 143, c. 1) manifestó que no le constaba ningún hecho de los narrados en la demanda y que se atenía a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existe nexo de causalidad entre el hecho y el daño que se imputa a la entidad. A su juicio, el actor alega la existencia de un error jurisdiccional por el simple hecho de que el fallo fue adverso a sus intereses, pues a pesar de que interpuso todos los recursos existentes en contra de la decisión, esta se mantuvo.
Aseguró que la actuación del demandante ha sido dilatoria, toda vez que desde que se le impuso la condena “ha realizado todas las maniobras jurídicas con el único fin de no realizar el pago o cancelación de la suma impuesta a favor de la Lotería La Vallenata” (f. 146, c. 1). En cuanto a la cosa juzgada alegada, sostuvo que no es adecuado pretender que si la Contraloría exoneró de responsabilidad fiscal al señor Rober Romero Ramírez, no pueda prosperar la acción de repetición, pues se trata de procesos completamente diferentes, llevados ante entidades distintas.
Por otra parte, dijo que su actuación estuvo ajustada a derecho, por cuanto se cumplieron las etapas procesales y para tomar la decisión se tuvieron en cuenta las pruebas, los argumentos de las partes y la normatividad aplicable al caso, por lo que no hubo una falla del servicio. Propuso las excepciones de: i) ausencia de legitimación en la causa por activa, al considerar que el demandante no tiene la titularidad de la pretensión demandada por no existir una falla de la Administración; ii) estricto cumplimiento de un deber legal, dado que con la sentencia alegada se buscó la prevalencia del interés colectivo; y iii) falta de relación de causalidad, pues no se probó la falla.
Finalmente expuso que el ahora demandante realizó la desvinculación del señor Roque Abigail Quintero de forma ilegal, por lo que su conducta se cataloga como gravemente culposa, de manera que no puede pretender ahora que se le reparen los daños causados, cuando la entidad fue condenada por actuaciones propias del cargo ejercido por él. Dijo que en la doctrina se ha establecido que se presume la culpa grave cuando, entre otras causales, hay una violación manifiesta e invencible de las normas de derecho, de modo que el ahora demandante incurrió en esta al desconocer las normas de carácter laboral, máxime si tenía asesores expertos en el tema y no logró desvirtuar dicha presunción. 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante manifestó que no se puede tener en cuenta la contestación de la demanda, puesto que se hizo a nombre de la Dirección Seccional de Administración Judicial y no de la Rama Judicial que es la demandada. Pero además de ello, en el escrito no se plantearon argumentos defensivos respecto de los cargos de la demanda, ni se desestimaron los hechos y fundamentos de derecho de la acción. Nada se dijo, por ejemplo, respecto de la aplicación retroactiva de la ley o de la no valoración de las pruebas del demandado en el proceso de repetición o de la falta de pronunciamiento sobre ciertas excepciones.
Aclaró que la acción de tutela interpuesta contra la sentencia que dio origen a este proceso no fue fallada de fondo, sino rechazada por improcedente, de modo que el único pronunciamiento de fondo fue la aludida sentencia, pues el recurso de apelación contra esta fue inadmitido por no tener la virtud de doble instancia el proceso. Aseguró que en la contestación de la demanda persiste el error de no precisar la causal de la culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por la cual se lo condenó. Por otra parte, citó la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 200012331000200101333 01, en donde al fallarse un caso con las mismas partes de ahora, se revocó la sentencia de primera instancia que contenía los mismos yerros de la decisión ahora enjuiciada, por lo cual solicitó tenerla en cuenta para decidir el presente asunto.
Por último, afirmó en esta oportunidad que ya había asumido el pago de la condena, para lo cual dijo que aportó documentos tenientes a probar dicha circunstancia, pues se hizo después de haber interpuesto la demanda. Por todo lo anterior, solicitó que se accediera a sus pretensiones (f. 228, c. 1). 3.2. La entidad accionada (f. 222, c. 1) insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y como cuestiones adicionales dijo que el Tribunal Administrativo del Cesar “obró con la debida diligencia y cuidado para proteger los derechos de las partes” (f. 224, c. 1), por lo que no incurrió en falla del servicio y, en ese sentido, no causó daño antijurídico en cabeza del demandante.
Este no probó ni el daño ni la presunta falla del servicio, sino que se limitó a hacer afirmaciones, sin demostración alguna, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se satisfizo el primer requisito para la aplicación del título de imputación jurídica de error jurisdiccional, toda vez que el demandante no acreditó que se agotaron todos los recursos ordinarios legalmente procedentes para obtener la revocatoria de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006.
El Tribunal de primera instancia sostuvo que aunque en la demanda se indicó que se interpuso recurso de apelación pero que fue inadmitido, esa situación no fue demostrada. Por tanto, al no interponer los recursos ordinarios, esto es de apelación y súplica, no se agotó el requisito y, a pesar de que se interpuso acción de tutela, se trata de un recurso extraordinario, en tanto es una manera excepcional de impugnar las sentencias.
Aseguró que debido a que los recursos fueron creados para que el afectado con la decisión pueda obtener la corrección de los yerros en los que pueda incurrir el operador judicial, cuando no se agotan esos medios de defensa judicial, el eventual perjuicio que se produzca será ocasionado por su propia negligencia y no por error jurisdiccional, por manera que en dichos casos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye de responsabilidad al Estado, como en el asunto sub judice (f. 266, c. ppal.). 4.
El recurso de apelación El demandante (f. 287, c. ppal.) reprochó que el Tribunal a quo hubiere esgrimido como fundamento de su decisión el argumento de falta de prueba de interposición de los recursos ordinarios contra la sentencia por la cual se demanda, pues estos eran improcedentes y, en todo caso, no se probaron por culpa atribuible a la demandada.
En primer lugar, adujo que el recurso de súplica solo procede contra autos interlocutorios proferidos por el ponente, de acuerdo al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar, que el recurso de apelación no procede contra la sentencia enjuiciada, de acuerdo a la Ley 954 de 2005 y la posición del Consejo de Estado.
De manera que al ser una mandato legal, no era necesario probar la improcedencia de dichos recursos, ni acreditar la interposición de unos recursos legalmente improcedentes. A pesar de lo anterior, el demandante afirmó que en la demanda solicitó como prueba que se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara al proceso copia del recurso de apelación, la cual fue decretada, sin embargo nunca se allegó. De modo que el demandante hizo todo lo que legalmente estaba a su alcance para acreditar el hecho “que sin razón ni necesidad exige el Tribunal”, pero la práctica de la prueba dependía de la propia entidad demandada, quien no quiso aportarla a pesar de haber sido requerida dos veces, por lo que “mal puede entonces beneficiarse a la entidad demandada de esta conducta y castigarse al accionante por este hecho, denegando las súplicas de la demanda” (f. 290, c. ppal.). 6.
La parte demandante elevó solicitud de pruebas en segunda instancia, con el fin de que se solicitara el envío de la copia de todo el proceso de repetición que finalizó con la sentencia por la cual se debate en este asunto y de que se tuvieran en cuenta unos documentos tendientes a probar el pago de la condena impuesta en aquel proceso (f. 319, c. ppal.).
A través de auto proferido el 11 de junio de 2013 por esta Corporación, ambas pruebas fueron decretadas y practicadas en esta instancia, por cuanto la primera no se practicó sin culpa de la parte que la pidió y la segunda pretende demostrar hechos que ocurrieron con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia (f. 325, c. ppal.). 7.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. En esta oportunidad, el demandante insistió en los mismos argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, pero hizo énfasis en la sentencia citada del Consejo de Estado en donde se desató un caso idéntico, acogiendo su postura, que no fue atendida en la sentencia enjuiciada. Por otra parte dijo que con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra demostrado el daño emergente, al haber pagado la condena en su contra; el lucro cesante, por cuanto desde la sentencia objeto de demanda no ha podido acceder a los cargos públicos a los que estaba acostumbrado y el perjuicio moral y daño a la vida de relación (f. 352, c. ppal.). 7.2.
La entidad demandada guardó silencio[1]. 7.3. El Ministerio Público (f. 362, c. ppal.) observó que dentro de las pruebas decretadas en segunda instancia se encontraba el recurso de apelación que el ahora demandante interpuso en contra de la sentencia enjuiciada, pero fue inadmitido por improcedente, motivo por el cual consideró que el argumento del Tribunal de primera instancia se desvirtuó, pues quedó demostrado que el actor sí cumplió con los dos requisitos que establece el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistentes en haber interpuesto los recursos de ley y que la providencia se encuentre ejecutoriada.
Después de estudiar el fondo del asunto, concluyó que la providencia por la cual se demanda es contraria a derecho o violatoria del debido proceso, puesto que se fundamentó en una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, esto es la Ley 678 de 2001, pues el acto administrativo por el cual se condenó al ahora demandante en el proceso de repetición fue expedido el 16 de enero de 1998.
De esta manera, se violentó el principio de preexistencia de las normas contenido en la Constitución Política, habida cuenta de que “se aplicó a la solución del caso una norma posterior a la ocurrencia de los hechos”. A su juicio, el fallo estuvo viciado de ilegalidad, pues contradijo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual surge la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y, en consecuencia, el deber de resarcir los perjuicios que se le causaron al demandante.
Por esa razón, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estudie la demanda en los términos acabados de señalar (f. 370, c. 1). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[2] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[3]. 2.
Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el error jurisdiccional, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes. 3. Legitimación en la causa El señor Rober Trinidad Romero Ramírez está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado con la decisión contentiva del error jurisdiccional alegado.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de una decisión que corresponde a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 4. La caducidad de la acción Dado que el presunto error jurisdiccional alegado por el demandante se concretó en el fallo proferido el 2 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2006, según constancia expedida por la Secretaría del aludido Tribunal (f. 67, c. 1 respaldo) y, que la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2008, se impone concluir que se hizo en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida el dos de marzo de 2006 dentro del proceso radicado bajo el No. 2002-1644, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho. 3. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1.
El 31 de diciembre de 1997 la Lotería La Vallenata, por medio de su gerente general -señor Héctor Onofre Santana Duran[4]-, celebró contrato que denominó “de prestación de servicios” con el señor Roque Abigail Santana, cuyo objeto fue el siguiente: El TRABAJADOR se obliga a invertir al servicio exclusivo de la Lotería La Vallenata su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias, anexas o complementarias correspondientes al cargo de SERVICIOS GENERALES (ordenanza 082 de 1995).
Trabajo que ejecutará todos los días laborales durante la jornada laboral establecida (…) (f. 63, c. 2). 3.2. A través de la Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1998, la Lotería La Vallenata, por medio de su nuevo gerente general -señor Rober Trinidad Romero Ramírez-, dio por terminado el anterior contrato y ordenó su liquidación en el estado en que se encontraba.
Ello con fundamento en lo siguiente: a. Que el doctor HECTOR ONOFRE DORAN en su calidad de Gerente General de la Lotería La Vallenata celebró con el señor ROQUE ABIGAIL QUINTERO SANTANA un Contrato de Prestación de Servicios correspondiente al cargo de Servicios Generales por un valor mensual de trecientos mil pesos ($300.000) durante 12 meses. b. Que el contrato 006 denominado de Prestación de Servicios contiene cláusulas propias de un contrato de trabajo, convirtiéndose en un híbrido, contrario a todo derecho. c. Que conforme a la cláusula primera del contrato, "El trabajador se obliga a invertir al servicio exclusivo de la Lotería La Vallenata su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias anexas o correspondientes al cargo de SERVICIOS GENERALES (Ordenanza 062 de 1995); no obstante, leída la citada ordenanza se observa que tal cargo no existe y además en el clausulado del contrato no se le asignan al contratista o trabajador, presentándose una flagrante violación al Artículo 122 de la Constitución Nacional que consagra que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.
Aceptar esta arbitrariedad, sería implantar en contra de la constitución de 1991 las impopulares corbatas. d. Que sumado a este contrato fueron firmados en la misma fecha nueve (9) más con idéntico objeto y sin especificarle sus funciones. e. Que la póliza de garantía de cumplimiento del contrato fue expedida y aprobada el día 31 de diciembre de 1997, lo que indica que el contrato fue celebrado con anterioridad a esa fecha. f. Que según las cláusulas del contrato el valor del mismo se deducirá del presupuesto para la vigencia de 1998 con cargo al Capítulo 03050101, Articulo 0305010109 rubro denominado Personal por Contrato. g. Que el contrato referido, numerado 006, no contaba para la fecha de celebración con disponibilidad presupuestal y obviamente no posee reserva presupuestal. h. Que según los principios del sistema presupuestal de anualidad y universalidad consagrados en los Artículos 12, 14 y 15 del Decreto número 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de,1994' y' la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, año fiscal el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de.cada año y el presupuesto contendrá la totalidad de gastos' públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
En consecuencia, ninguna podrá efectuar gastos públicos o erogaciones con cargo al tesoro que no figuren en el presupuesto. Con el contrato que nos ocupa, se está violando manifiestamente estos principios, los cuales se encuentran desarrollados en el citado estatuto en diferentes disposiciones, entre ellas, el Artículo 71 que establece que todas las actuaciones administrativas que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad PREVIOS que garanticen la existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gastos. i. Que sólo se pueden comprometer vigencias futuras en contratos que por su naturaleza lo exija y sea estrictamente necesario, taxativamente señalados por el Artículo 24 del Decreto 111 de 1996 en donde no aparece el contrato que nos ocupa y en todo caso esta figura no es posible sin la autorización previa del Consejo de Política Fiscal "CONFIS". j. Que la Gerencia sólo podría celebrar el aludido contrato si contaba con la partida presupuestal suficiente y si no alcanzó a hacer los pagos respectivos, efectuar la reserva. k. Que conforme a los considerandos anteriores el Contrato 006 del 31 de diciembre de 1997 ha sido celebrado violando expresas prohibiciones legales. l. Que ajeno a los considerandos anteriores el doctor HECTOR ONOFRE SAÑEANA DURAN a la fecha de la firma del contrato aludido "31 de diciembre de 1997 " ya no era el Representante Legal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental Lotería La Vallenata, pues su renuncia le fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 1997 según Decreto 000345 del 30 de diciembre de 1997. m. Que por el hecho anterior, el doctor HECTOR ONOFRE SANTANA DURAN no tenía la capacidad jurídica para contratar como Representante Legal de la Empresa a la que había renunciado y se le había aceptado la renuncia. n. Que la situación anterior la confirma el doctor HECTOR ONOFRE SANTANA DURAN cuando profiere la Resolución 01634 del 31 de diciembre de 1997 y en el punto b de los considerandos plasma que presentó renuncia irrevocable del cargo de Gerente General de esta Empresa a partir del 30 del mismo mes. o. Que el Artículo 44 en su numeral 2do de la Ley 80 de 1993 consagra como causal de nulidad absoluta de los contratos cuando éstos se celebran contra expresa prohibición constitucional o legal y el Artículo 45 inciso 2do de la misma ley que en tales eventos el Representante Legal de la entidad respectiva "deberá" dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre y así lo resolverá esta Gerencia (f. 67, c. 2). 3.3.
En virtud del recurso de reposición interpuesto por el afectado en contra del anterior acto, la entidad decidió confirmar la decisión, mediante la Resolución No. 0046 del 3 de febrero de 1998. Para ello explicó que en ese caso no era procedente aplicar el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo como lo sostuvo el recurrente, sino que se hizo uso de las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, pues se trató de la terminación de un contrato estatal por motivos de anulabilidad y no la revocatoria de un acto administrativo.
Le dio la razón al recurrente en el sentido en que no se le reprochó ninguna actuación de su parte que conllevara a esa decisión, pero no por ello la entidad estaba obligada a ejecutar un contrato que violaba el sistema jurídico. Finalmente aclaró que se dio aplicación al inciso segundo de la citada norma, que contempla la liquidación del contrato en el estado en que se encuentra, lo cual implicaba el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas (f. 71, c. 2). 3.4.
El señor Roque Abigail Quintero Santana interpuso demanda ordinaria laboral en contra de La Lotería La Vallenata con el fin de que se la condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización por el tiempo que le faltaba para cumplirse el contrato laboral celebrado con la entidad (f. 74, c. 2). 3.5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien le correspondió resolver el asunto, a través de sentencia dictada el 15 de marzo de 2001, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y condenó a la entidad demandada a pagar $12.500 por concepto de cesantías, $3’450.000 por concepto de indemnización por despido injusto y $10.000 diarios a partir del 16 de abril de 1998 y hasta cuando efectuara el pago total de las cesantías e indemnización debidas, por concepto de indemnización moratoria.
Lo primero por cuanto consideró que el accionante prestó sus servicios a la entidad accionada en el cargo de Servicios Generales por lo que percibía como contraprestación una remuneración, desvirtuando así que se trató de un contrato por prestación de servicios y, lo segundo, dado que las razones invocadas en la parte motiva del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el contrato no están consagradas como justas causas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, por lo que la terminación fue injusta y, en ese sentido, el demandante tenía el derecho a exigir el resarcimiento de los perjuicios que originó esa decisión (f. 81, c. 2). 3.6.
Como consecuencia de la anterior orden judicial, la entidad condenada canceló al señor Roque Abigail Quintero el 7 de mayo de 2001 la suma de $18’403.125, según certificado expedido por el tesorero de aquella (f. 89, c. 2). 3.7. La Lotería de Valledupar interpuso demanda de repetición en contra del ahora demandante con el fin de que se lo declarara responsable de la anterior condena, al considerar que su actuar, en calidad de Gerente General de la entidad, en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminado el contrato celebrado con el señor Roque Abigail Quintero fue con culpa grave o con dolo.
En consecuencia, solicitó que se condenara al entonces demandando a pagar a la entidad la suma que esta tuvo que cancelar en virtud de la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. En la demanda se expuso lo siguiente: La decisión tomada por el Doctor ROBER ROMERO RAMÍREZ, en su condición de gerente, en las resoluciones 0012 de enero 16 de 1998 y 0046 de febrero 03 de 1998, mediante las cuales dio por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado entre LA LOTERÍA LA VALLENATA y ROQUE ABIGAIL QUINTERO, sirvió de base a las condenas que sufrió la lotería en la sentencia arriba mencionada.
Por lo tanto la conducta del Doctor ROBER ROMERO RAMÍREZ debe ser examinada por el tribunal de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y si es del caso, declarada (sic) como dolosa o gravemente culposa, con base en lo cual será condenado a pagarle a la entidad demandante la suma arriba indicada (f. 95, c. 2). 3.8. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, declaró no prósperas las excepciones propuestas por el demandado y accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la condena impuesta a Lotería La Vallenata obedeció a la conducta gravemente culposa del señor Rober Romero Ramírez en su condición de Gerente General de dicha empresa. Ello con base en los siguientes argumentos: El legislador para hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición expidió la ley 678 de 2.001, mediante la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición, estableciendo en los artículos 5 y 6 las presunciones de dolo y culpa grave de los agentes del estado.
Como en nuestro caso, la demanda de repetición se fundamenta en la culpa gravemente culposa del doctor Rober Romero Ramírez, la Sala se limitará al estudio de esa conducta. Teniendo en cuenta además, que se encontró probada la calidad de Gerente del señor Rober Romero Ramírez, según constancia expedida por el Jefe de la División Administrativa de la Lotería la Vallenata, obrante a folio 36 del expediente.
La ley 678 de 2.001 dispone en su artículo 6: Culpa Grave. ‘La Conducta del Agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente.’ Del texto de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar claramente se infiere que entre señor Roque Abigail Quintero y la Lotería del Cesar la Vallenata, existió una relación de carácter laboral y por lo tanto, éste tenía derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Luego entonces, como la desvinculación del señor Roque Abigail Quintero fue un acto ilegal con claro desconocimiento de las normas de carácter laboral, consideramos que la actuación del Gerente de la Lotería La Vallenata, se puede enmarcar dentro de las conductas catalogadas como gravemente culposas, porque las condiciones personales e intelectuales del señor Gerente hacen concluir que es una persona versada en el campo del derecho, quién además contaba con abogados asesores, y por lo mismo no podía desconocer la normas que amparan a los trabajadores.
Ahora bien, como en este proceso se discute la presunción de la culpa gravísima del funcionario demandado, a éste le correspondía desvirtuar la presunción legal que gravita en su cabeza, demostrando a través de cualquier medio probatorio, sus condiciones profesionales, la asesoría y la orientación que recibió dentro del proceso de la desvinculación del señor Roque Abigail Quintero y si estuvo ajustado a derecho, dado que los hechos aquí relatados no requieren de tarifa legal de la prueba, es decir, que ella podía ser documental o testimonial, pero lo cierto es, que el señor Rober Romero Ramírez, limitó su defensa a aducir que la desvinculación de Roque Abigail Quintero estuvo ajustada a la Constitución y a la Ley, orientada a corregir un acto viciado, y si bien son ciertos esos argumentos, no es menos cierto, que hubo una indebida aplicación de las normas laborales que regulaban la relación laboral del señor Roque Abigail Quintero con la empresa la Lotería del Cesar "La Vallenata, las cuales no podía desconocer su Gerente.
No requiere la Sala de efectuar mayor elucubraciones jurídicas, para llegar a la conclusión de que se accederán a las pretensiones de la demanda. En consecuencia se ordenara al señor Rober Romero Ramírez reembolsar a la Lotería del Cesar "La Vallenata" la suma de dieciocho millones cuatrocientos tres mil ciento veinticinco pesos ($18.403.125.00), suma que dicha empresa pagó al señor Roque Abigail Quintero, como consecuencia del despido injusto de que fue objeto por parte del demandado en su condición de Gerente de la empresa para la época en que ocurrieron los hechos, tal y como lo ordenó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en providencia de fecha 15 de marzo de 2.001 (se resalta) (f. 20, c. 2). 3.9.
El señor Rober Trinidad Romero Ramírez desempeñó el cargo de Gerente General de la Lotería La Vallenata entre el 2 de enero y el 2 de noviembre de 1998, de acuerdo con el certificado expedido por el Jefe de la División Administrativa de la entidad (f. 93, c. 2). 3.10. Según certificado expedido por el Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales del Grupo de Gestión de Rentas de la Gobernación del Cesar, el señor Rober Trinidad Romero Ramírez asumió con cargo a su patrimonio el valor de las condenas impuestas mediante las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados con los números 20001233100020021644-01, 20001231500020021645-00, 20001233100020021660-01 y 20001231500320021672-00, para lo cual se acogió a la facilidad para el pago concedida mediante la Resolución No. 0378 del 15 de octubre de 2009.
En el certificado además se consignó lo siguiente: En consecuencia y por tales efectos el señor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de la obligación contenida en las sentencias citadas. Este paz y salvo se entenderá revocado en caso de incumplimiento del acuerdo de pago, cuando así lo declare esta dependencia (f. 324, c. ppal.). 3.11.
En la aludida Resolución No. 0378 del 15 de octubre de 2009 se expresó que la suma que el señor Rober Romero Ramírez debía cancelar al Departamento del Cesar por concepto de dichas sentencias era de $145’598.223, la cual debía ser cancelada de la siguiente forma: 15% del monto como cuota inicial, es decir $21’839.733, y sesenta cuotas mensuales de $2’062.641 (f. 319, c. ppal.). 3.12.
El señor Rober Romero Ramírez canceló la cuota inicial el 16 de octubre de 2009 y 38 cuotas hasta la fecha en que presentó las pruebas en segunda instancia en este proceso, según comprobante del banco BBVA y certificado expedido por el Subgrupo de Ejecuciones Fiscales de la Oficina de Rentas del Departamento del Cesar (fls. 322 y 323, c. ppal.). 4.
Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. El daño El demandante alega que la decisión presuntamente contentiva de error jurisdiccional le generó un daño que se concreta en tres circunstancias: la obligación de cancelar la suma de dinero correspondiente a la condena proferida en su contra, la imposibilidad de ocupar cargos públicos o contratar con el Estado durante el tiempo que no pudo cubrir dicha obligación y el escarnio público al que estuvo sometido debido a que la decisión jurisdiccional se habría difundido a través de los medios de comunicación de la región. Pues bien, la Sala encuentra que de las anteriores circunstancias, se encuentran probadas dos, de acuerdo a los que se pasa explicar.
Cierto es que la Constitución Política, en su artículo 122, inciso sexto, prevé que no podrá ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
No obstante, no obra prueba en el expediente con la que se permita inferir que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez intentó acceder a algún cargo público o quiso contratar con el Estado y que no lo pudo hacer debido a la condena en su contra. Si bien en el expediente se encuentran documentos que prueban que el demandante ocupó cargos de elección popular y que celebró un contrato con el Estado antes de que se profiriera la sentencia por la cual se demanda (fls. 45-48 y 69-71, c. 1) y que entre la condena y hasta cuando asumió con cargo a su patrimonio el valor de esta, transcurrieron más de tres años (f. 306, c. 1), tiempo en el que tendría lugar la inhabilidad constitucional previamente explicada, lo cierto es que el daño alegado no se probó. Según lo que se aportó al proceso no hubo frustración cierta, por lo cual la Sala no puede tenerlo por acreditado.
Ahora bien, en cuanto al supuesto escarnio público alegado, el demandante aseguró que debido a la “trascendencia de la noticia” sobre la condena impuesta en su contra se le dañó su imagen “como hombre público y dirigente político”, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar habría suministrado “la información a todos los medios de comunicación de la región, quienes efectivamente la difundieron con gran despliegue”.
Si bien no se probó que el Tribunal hubiera suministrado la información, sí se demostró que esta se difundió en medios de comunicación. En efecto, obran dos testimonios en el expediente que dan cuenta de ello. De un lado, el señor Alex Movilla Andrade, quien fue el abogado del demandante en el proceso de repetición y dijo ser su amigo desde hacía varios años, entre otras cosas, dijo: “Recuerdo que me comentó en alguna ocasión con mucho disgusto que su hermana Rosa Romero Ramírez había sido objeto de insultos por causa de estas acciones que en su contra se promoviera que valga la pena resaltar en su trámite fue muy conocido, muy publicitado” (se resalta) (f. 191, c. 1).
Del otro, el señor Agustín Armando Bustamante Ternera, quien dijo ser periodista y conocer al demandante por ser “un personaje público”, señaló: [A]cerca de los hechos lo publicamos como periodista, salió en los medios, sabíamos que cuando era gerente de la Lotería La Vallenata tuvo inconvenientes con el despido de varios trabajadores en lo que al final se comprobó que tuvo razón, básicamente esa es la esencia de la información, que luego algunos demandaron, no sé cuál fue el resultado del proceso, yo sé que él tuvo ese tipo de inconveniente (…).
PREGUNTADO: [Diga] si usted en su calidad de periodista difundió en algún medio masivo de comunicación tuvo conocimiento de que se difundiera por dichos medios condena impuesta al Doctor Rober Romero Ramírez de sentencia impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 2 de marzo de 2006. CONTESTÓ: Sí, en el momento trabajaba en Vanguardia Liberal, medio que publicó la noticia (…).
Fue una noticia de impacto porque se trataba de una entidad grande como lo es la Lotería La Vallenata y uno percibe en la calle el peso de la información (f. 2174, c. 1). Dado que estas declaraciones no fueron tachadas de falsas, para la Sala constituyen prueba de lo dicho por el demandante, razón por la cual se tiene por acreditado este daño alegado.
Finalmente, en cuanto al pago de la condena, del análisis probatorio realizado en precedencia, se puede concluir que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez canceló parte de una obligación global, pero no es posible establecer el monto exacto que corresponde a este proceso, pues el acuerdo de pago al que se llegó con la Lotería La Vallenata fue respecto de varios procesos, de modo que se canceló parte de una suma general.
En estas circunstancias, aunque no está probado la suma pagada por el demandante respecto de este proceso, se encuentra probado que canceló una suma de dinero a Lotería La Vallenata, debido a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia proferida el dos de marzo de 2006, de modo que este daño también se encuentra probado.
En conclusión, el daño se concreta en el escarnio público al que se sometió al demandante y la suma de dinero que se vio obligado a cancelar en virtud de la condena impuesta en su contra y, en tal sentido, se hará el análisis de la imputación. 4.2. La imputación Dado que en el asunto sub examine, la alegada responsabilidad estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la entidad demandada, la Sala entrará a examinar si se cumplen, o no, con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos.
Pues bien, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. La norma en comento lo dispuso así:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme.
De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. 4.2.1. Primer requisito formal: el agotamiento de los recursos En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”[5].
Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[6].
La Sala considera que en este caso se cumplió con el primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley, por cuanto el señor Rober Trinidad Romero Ramírez interpuso recurso de apelación contra la sentencia enjuiciada (f. 31, c. 2), esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de marzo de 2006 dentro del proceso No. 200- 1644, no obstante lo cual, este fue inadmitido por el Consejo de Estado, al considerar que no era competente por razón de la cuantía (f. 45, c. 2).
En consecuencia, el Tribunal de primera instancia archivó el proceso (fls. 50- 51, c. 2). Aunque, tal y como se expuso, este requisito solo exige interponer los recursos ordinarios, la Sala observa que el demandante también interpuso acción de tutela por causa de la providencia objeto de debate, pero esta fue rechazada por improcedente por el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia (fls. 199 y 205, c. 1). 4.2.2.
Segundo requisito formal: la firmeza de la providencia contentiva del error En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada o controvertida, a través de los recursos ordinarios, no se configura el error jurisdiccional[7].
Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto, comoquiera que la providencia que sería contentiva del error alegado quedó debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2006, según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (f. 67, c. 1 respaldo). 4.2.3. Requisito material: Análisis concreto del error jurisdiccional alegado Superados los requisitos de forma, se procederá al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, darán paso a la atribución de responsabilidad estatal.
Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”[8]. Se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales, al punto de contraponerse al ordenamiento legal.
Esta Sección, de tiempo atrás lo ha definido así: “[E]l error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”[9]. En el presente caso se imputa responsabilidad a la entidad demandada por varios cargos que, al parecer del demandante, conllevan a que la providencia enjuiciada haya incurrido en error jurisdiccional.
Para el respectivo análisis, estos van a ser agrupados de acuerdo al tipo de error correspondiente. 4.2.3.1. Análisis de los errores de derecho alegados Como se dijo, el error de derecho se relaciona con la aplicación indebida de la norma o el desconocimiento de esta, a la hora de proferir una decisión jurisdiccional. Según un pronunciamiento de esta misma Sección, “[s]e consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes”[10].
Los errores de derecho imputados en este caso son los siguientes: i) se aplicó de manera retroactiva la Ley 678 de 2001, al aplicar la presunción de culpa grave, cuando los hechos ocurrieron en el año 1998, de manera que la culpa debía estar acreditada; ii) falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se indicó la causal de la presunción de culpa grave ni las razones por las cuales el demandante habría incurrido en esta; iii) el Tribunal violó el principio de igualdad de las partes, al subsanar las falencias de la demanda, como el nombre del demandante o que en aquella no se hubiera hecho imputación alguna de dolo o culpa grave; iv) la sentencia fue firmada dos veces por la misma magistrada; v) se rechazó equivocadamente la excepción de cosa juzgada por el proceso de responsabilidad fiscal; vi) el Tribunal no se pronunció sobre todas las excepciones propuestas por el demandado en aquel proceso.
Pues bien, en relación con el primer cargo (i), esto es, la aplicación retroactiva de la Ley 678 de 2001 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, al dirimir la controversia surgida entre Lotería La Vallenata y el señor Rober Trinidad Romero Ramírez a través de la acción de repetición, la Sala le da la razón al demandante, de acuerdo a lo que se pasa a explicar.
En aquel proceso se condenó al señor Rober Tinidad Romero Ramírez al encontrarlo responsable de la condena que tuvo que pagar Lotería La Vallenata, por una decisión del Juzgado Tercero Laboral de Valledupar. El origen de esta última controversia tuvo lugar por la expedición de la Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1998 por parte del ahora demandante, en calidad de Gerente General de la Lotería La Vallenata.
Ello quiere decir que efectivamente la Ley 678 de 2001 no le era aplicable al caso, pues el acto administrativo se expidió con anterioridad a la ley. Al respecto, es preciso citar in extenso una sentencia reciente de esta Subsección en donde se explica claramente la vigencia de la referida ley, así: 2. La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001 La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[11].
(…) En efecto, respecto de la aplicabilidad de las previsiones de la Ley 678, la jurisprudencia se ha encargado de determinar, con respeto del artículo 29 constitucional -que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa-, que esta solo es aplicable en su parte sustancial a los hechos ocurridos en su vigencia. “a) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.
“b) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo”[12]. El artículo 2 de la referida norma define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. En efecto, la mencionada definición da cuenta de que el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser (i) un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iv) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
En desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición[13] y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de ‘presunciones legales’, con una incidencia enorme en la carga de la prueba[14], que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. Además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos, así: “ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: “1. Obrar con desviación de poder. “2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
“3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. “4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
“5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” “ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
“Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. “2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. “3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
“4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” El juicio sobre la constitucionalidad de estas disposiciones correspondió a la Corte Constitucional, que en ejercicio del control concentrado que le corresponde ejercer las declaró exequibles, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba y generan cargas procesales más equitativas.
Afirmó la Corte: “Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues ‘nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.
En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.” Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.
En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.” [15] De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado”[16].
De lo anterior se colige que la Ley 678 de 2001 solo es aplicable en su parte sustancial a los hechos ocurridos en su vigencia, de tal manera que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a su expedición, las normas aplicables para analizar si el agente público actuó con culpa grave o dolo son las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, esto es, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y los artículo 63 y 2341 del Código Civil.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso cuya sentencia originó el presente asunto, la Sala observa que la actuación del señor Rober Trinidad Romero Ramírez en su calidad de Gerente General de Lotería La Vallenata no fue otra que la expedición de la Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1998. En esas condiciones, en la época de dicha actuación no estaba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que el análisis de su conducta no podía hacerse bajo los parámetros de dicha norma.
Es claro que el Tribunal Administrativo del Cesar, al tomar su decisión aplicó las disposiciones de la Ley 678 de 2001, por cuando así lo hizo saber en sus consideraciones. Textualmente se refirió al artículo sexto y aplicó las presunciones para la culpa grave contenidas en este. No analizó la conducta del demandado, sino que simplemente se limitó a verificar que él hubiera sido quien firmó el acto administrativo.
No hay duda sobre la aplicación de las presunciones legales contenidas en la aludida ley al asunto en cuestión, puesto que en la sentencia se afirmó que al demandado le correspondía desvirtuar la presunción legal que “gravitaba en su cabeza”, tal y como se dejó resaltado en la trascripción de la providencia, dentro del acápite sobre el análisis probatorio.
En consecuencia, el fallo enjuiciado adolece de un grave error de derecho[17], pues contraría el artículo 29 constitucional, cuyo segundo inciso estipula que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa[18]. Al respecto, es preciso mencionar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la definición de error jurisdiccional comprende también aquellas providencias que sean contrarias a la Constitución Política, en los siguientes términos: “La Sala para definir una ‘providencia contraria a la ley’ ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas”[19] (se resalta). Así pues, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio, el fallo enjuiciado contrarió directamente la Constitución Política y, en tal sentido, se encuentra probado el error jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto al cargo sobre la falta de motivación de la sentencia (ii), por cuanto no se habría indicado la causal de la presunción de culpa grave, ni supuestamente las razones por las cuales el demandante habría incurrido en aquella, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante. Independientemente de lo acertadas, o no, o de lo escuetas que sean, la Sala no puede desconocer que la sentencia estuvo motivada.
El Tribunal consideró que el acto administrativo por el cual se condenó a Lotería La Vallenata “fue un acto ilegal con claro desconocimiento de las normas de carácter laboral” y que por las condiciones del entonces demandado “no podía desconocer las normas que amparan a los trabajadores”. Por lo anterior, este cargo no prospera. En relación con el reproche sobre el hecho de que el Tribunal supuestamente desequilibró las cargas de las partes al subsanar las falencias de la demanda (iii), la Sala encuentra que no es cierto, por cuanto, ello lo fundamentó en que la demandante en aquel proceso no “identificó correctamente a la parte demandante, tampoco acreditó en debida forma su existencia y representación” y “tampoco aparece la prueba de representación, esto es, que la persona que otorgó el poder era el representante legal de la entidad para esa fecha, pues las fotocopias simples del nombramiento y posesión no tienen valor alguno”.
No obstante, la Sala observa que en la sentencia objeto de debate, el Tribunal se pronunció frente a la excepción de inepta demanda propuesta por el entonces demandado, por dichos cargos y lo hizo de manera correcta. En la sentencia se consignó lo siguiente: [S]i bien es cierto que en este punto la demanda carece de técnica en la elaboración, ello no impide determinar que la entidad demandante es la Lotería del Cesar ‘La Vallenata’, Empresa Industrial y Comercial del Cesar, cuyo representante legal para la época de la demanda era la señora Miriam Socarras de Ospina, tal y como se infiere de la lectura integral de la demanda, con el poder, acta de posesión del poderdante (ver folios 1 y 34) (…).
Ahora, la circunstancia de que el acta de nombramiento y posesión de la Gerente de la Lotería del Cesar la VALLENATA Miriam Socarras de Ospina, se hayan allegado en fotocopia informal, no significa que la referida no era la Gerente de la entidad demandante para la época en que otorgó el poder porque dicha calidad no se desvirtuó en el proceso.
No puede olvidarse el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, por lo que no tiene prosperidad la excepción propuesta. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera subsanado las falencias de la demanda. En efecto, la Lotería La Vallenata se creó como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden departamental, de acuerdo al certificado expedido por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Cesar aportado con la demanda (f. 92, c. 2), de modo que se trata de un organismo creado por la ley o autorizado por esta, según lo que al respecto estableció la Ley 489 de 1998, en su artículo 85[20] y, en consecuencia, contrario a lo alegado, no era deber de la demandante en aquel proceso de anexar a la demanda la prueba de la existencia de la entidad, pues la ley establece la excepción para hacerlo cuando se trata de entidades públicas de creación constitucional o legal[21].
No obstante lo cual, sí se adjuntó. En cuanto a los soportes del poder, tal y como lo advirtió el Tribunal, estos fueron aportados con la demanda (fls.90-61 c. 2) y, el hecho de estar en copias simples no le quita valor probatorio, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación[22]. Ahora bien, en cuanto a que en la demanda no se hizo imputación de dolo o culpa grave y que el Tribunal sustentó su fallo en la existencia de una presunción de culpa grave, se tiene que decir que aunque es cierto que en aquella no se especificó la conducta endilgada, se hizo alusión a las dos, de manera que el juez no estaba limitado a pronunciarse sobre alguna de estas.
Pero es más, en aplicación del principio iura novit curia, el juez es quien debe aplicar la ley a los hechos probados en el proceso, por manera que si la demandante no se refirió a la culpa grave de manera específica, ello no obstaba para que el Tribunal no pudiera decidirlo así. Por otra parte, en relación con la doble firma de la misma magistrada (iv), la Sala observa que en efecto la magistrada ponente del fallo enjuiciado firmó dos veces la providencia, una en calidad de presidente de la sala y otra en calidad de magistrada encargada, lo cual indica simplemente que para el momento en que se profirió la sentencia, había una vacante en el Tribunal Administrativo del Cesar y, por esa razón no fue firmada por tres magistrados distintos -sino por dos-, y que la ponente era la presidente de la sala.
En esos términos, en realidad la decisión tuvo dos votos diferentes, el de la ponente y el de la otra magistrada que integraba la sala. Así, aunque aparecen tres firmas en la providencia, en realidad la decisión contó solamente los dos votos aludidos, de tal modo que, contrario a lo asumido por el ahora demandante, esa circunstancia no contraría la naturaleza de los cuerpos colegiados.
Respecto al presunto rechazo equivocado de la excepción de cosa juzgada por el proceso de responsabilidad fiscal (v), la Sala tampoco le da la razón al demandante. Si bien la Contraloría General del Departamento del Cesar dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Rober Trinidad Romero Ramírez por los mismos hechos que originaron el proceso de repetición (f. 150, c. 2), pero que finalmente se abstuvo de ordenar auto de imputación de responsabilidad fiscal, al encontrar que en su conducta no hubo dolo o culpa (f. 152, c. 2), lo cierto es que, tal y como así lo consideró el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia objeto del presente análisis, se trató de dos procesos distintos, por lo que no se puede constituir una cosa juzgada.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 332, exige que para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que sean exactamente las mismas partes[23], ningún requisito de los cuales cumple el proceso aludido. En primer lugar, las entidades demandantes son distintas; en segundo lugar, el objeto del proceso fiscal es “determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado”[24], en tanto el de la acción de repetición busca obtener de los agentes estatales el reintegro de la suma que el Estado ha debido reconocer como resultado de una condena judicial, por su conducta dolosa o gravemente culposa.
Es cierto que en ambos procesos se busca recuperar los dineros sustraídos del patrimonio público, pero su origen es distinto. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: 3°. La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, son instrumentos procesales independientes y autónomos, con objeto afín pero de naturaleza y causa distintas.
Conforme con lo expuesto, se establece que estos mecanismos procesales (i) son autónomos e independientes, (ii) tienen diferente naturaleza, judicial la acción de repetición y administrativa la del proceso de responsabilidad fiscal, (iii) no son subsidiarios, ni su ejercicio es discrecional, razón por la cual no pueden promoverse indistintamente.
Aunque su objeto es parcialmente afín resarcir los daños causados al patrimonio público, tienen una condición de aplicación diferente, pues, (a) mientras el fundamento de hecho de la acción de repetición es el daño antijurídico ocasionado a un tercero imputable a dolo o culpa grave de un agente del Estado, que impone a la administración la obligación de obtener de éste el reembolso de lo pagado a la víctima (b) el del proceso de responsabilidad fiscal está constituido por el daño directo al patrimonio del Estado por el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de está, causado por servidores públicos y personas de derecho privado que manejen bienes y fondos públicos art. 1° Ley 610.
De suerte que en el caso consultado el detrimento al patrimonio del Estado si bien de manera mediata deviene del ejercicio irregular de la gestión fiscal, de forma directa e inmediata se origina en el reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto art. 2°, Ley 678 de 2001, como consecuencia del daño antijurídico causado a un tercero por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, lo cual explica claramente que no haya lugar a deducir responsabilidad fiscal por ese hecho, sino que proceda de manera exclusiva la acción de repetición. De este modo, es irrelevante la consideración del origen de la condena con ocasión o no de gestión fiscal pues la procedibilidad de la acción de repetición se sustenta en el daño patrimonial causado al tercero cuya indemnización se ha ordenado judicialmente o debe repararse por el acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del conflicto.[25] Por lo anterior, no es posible reprochar la decisión del fallador enjuiciado, pues el rechazo de la excepción de cosa juzgada estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, este cargo tampoco prospera.
En cuanto al cargo sobre la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre todas las excepciones propuestas por el demandando, en el proceso de repetición, con la excusa de que fueron presentadas de manera extemporánea (vi), para la Sala no constituye un error de derecho comoquiera que en la contestación de la demanda dentro del proceso de repetición (f. 105, c. 2), el demandado propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, caducidad de la acción, cosa juzgada e inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición, todas respecto de las cuales el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció en el fallo enjuiciado.
Por demás dijo lo siguiente: En relación con las demás excepciones planteadas por el apoderado del demandado en el escrito contentivo de sus alegaciones finales, el despacho se abstiene de considerarlas en razón de que las mismas fueron propuestas extemporáneamente ya que de lo contrario se estaría cercenando el derecho de defensa del demandante para pronunciarse sobre ellas.
Esta Sala encuentra que el Tribunal decidió en derecho, pues las excepciones de fondo deben ser propuestas en la contestación de la demanda, de acuerdo a la norma procesal (de carácter imperativo) que así lo dispone[26]. De manera que las que se proponen fuera de esa etapa procesal, no son de obligatorio pronunciamiento. En ese sentido tampoco prospera este cargo ni aquel según el cual el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues obedece a la misma lógica.
De todo lo anterior se colige que de los cargos por error de derecho formulados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de marzo de 2006, solo prospera el de la aplicación irretroactiva de la Ley 678 de 2001, por el cual debe ser condenada la Rama Judicial, pues la decisión es violatoria del ordenamiento jurídico, en tanto, como se explicó, la actuación por la cual se demandó en repetición al señor Rober Trinidad Romero Ramírez ocurrió antes de que se profiriera la aludida ley. 4.2.3.2.
Análisis de los errores de hecho alegados El error de hecho, por el contrario, concierne exclusivamente el ámbito probatorio. Así lo ha explicado la Sala: Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula arbitrariamente de las reglas de la sana crítica y la experiencia, y a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso e irracional.
Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente, ya que perfectamente ‘una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico’[27]. De igual forma, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de la inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba[28].
Sobre el error por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se configura, entre otras, por lo siguiente: “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[29]”[30]. En el presente asunto, los errores de hecho se formularon en los siguientes términos: i) no se demostraron los supuestos fácticos para que prosperara la presunción de culpa grave; ii) se desconoció el principio de unidad de la prueba, comoquiera que para llegar a la decisión solo se tuvieron en cuenta las pruebas de la demandante y no las del demandado; iii) se hizo referencia a condiciones profesionales del demandado sin soporte probatorio.
Pues bien, para analizar los anteriores cargos, se hace necesario enunciar las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso de repetición. Así, por parte de la demandante, se allegaron los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Lotería La Vallenata y el señor Roque Abigail Quintero; - Copia de las Resoluciones Nros. 0012 de enero 16 de 1998 y 004 de febrero 3 de 1998, expedidas por el señor Rober Romero Ramírez, en calidad de Gerente General de la aludida entidad; - Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la correspondiente demanda; - Certificado sobre la prueba del pago de la condena; - Certificado expedido por la Asamblea Departamental sobre la Ordenanza 062 de 1995, por la cual se crea la Lotería La Vallenata; - Constancia de tiempo de servicio como gerente de la lotería del señor Rober Romero Ramírez.
De la parte del demandado, fueron los siguientes: - Copia del primer informe sobre la situación de Lotería La Vallenata realizado por el señor Rober Romero Ramírez, en calidad de gerente general, con destino al gobernador del Cesar, como presidente de la junta directiva de la empresa (f. 119, c. 2); - Copia de documentos sobre la situación administrativa y financiera de La Vallenata enviada por el jefe de la oficina asesora de asuntos jurídicos de la empresa (f. 139, c. 2); - Copia de las providencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal; - Copia del certificado de disponibilidad presupuestal previa del contrato de prestación de servicios No. 006 suscrito el 31 de diciembre de 1997 por Lotería La Vallenata y el señor Roque Abigail Quintero Santana (f. 172, c. 2); - Copia de la póliza de garantía de cumplimiento del contrato y el respectivo acto de aprobación (fls. 177-178, c. 2); - Copia de los documentos que dan cuenta de la renuncia del señor Héctor Onofre Santana al cargo de gerente general de Lotería La Vallenata (fls. 179-187, c. 2); - Copia de la Ordenanza No. 062 de 1995 expedida por la Asamblea Departamental del Cesar (f. 146, c. 2).
En cuanto al primer cargo (i) según el cual no existían pruebas en el expediente que demostraran los hechos para que prosperara la presunción de culpa grave, la Sala encuentra que le asiste razón al demandante, de acuerdo a lo que se pasa a explicar. Ab initio es importante recordar que al caso objeto de estudio no le eran aplicables las presunciones de culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, sino que se debía analizar si realmente habían pruebas suficientes para concluir que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez incurrió en culpa grave que lo conllevara a la condena en su contra en el proceso de repetición, de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que sucedieron los hechos.
Pues bien, respecto a cómo se debe analizar la conducta del agente cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, esta Corporación ha dicho lo siguiente: “Sobre el alcance de dichos conceptos [dolo o de culpa grave] la Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos, y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.
Estas nociones, que aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasados con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”[31]. Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal[32] De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente estatal sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.
Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 no bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado, para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del Agente público que comprometen su responsabilidad[33].
En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta. En el caso concreto, se tiene que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se acreditó que el accionado actuó con culpa grave, según lo establecido por el artículo 63 del Código Civil.
En primer lugar, es preciso reiterar que el régimen jurídico sustancial aplicable es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, que no hay lugar en este caso a aplicar las presunciones legales o iuris tantum, que prevé dicha ley. En este sentido, antes de la Ley 678 de 2001, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y por ello la responsabilidad personal del agente estatal en procesos de repetición sólo puede predicarse en la medida en que se acredite, en esta sede judicial, que su conducta fue dolosa o gravemente culposa.
De esta forma, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición[34], ya que en esta sede judicial se puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado, sino la conducta del servidor o ex servidor público”[35].
En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis, el juez de repetición debía hacer un juicio de valor de la conducta del señor Rober Trinidad Romero Ramírez para analizar su culpabilidad, con el material probatorio obrante en el expediente, de tal modo que si encontraba un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, era procedente la condena en su contra; sin embargo esta última se impuso sin haberse hecho una mínima valoración de su actuación. De acuerdo con la motivación del acto administrativo por el cual el ahora demandante fue condenado y las pruebas obrantes en el expediente de repetición (que no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo del Cesar), la Sala observa que su actuación no fue constitutiva de una culpa gave, por lo que la condena impuesta a la Lotería La Vallenata por la jurisdicción laboral no le era atribuible al señor Rober Trinidad Romero Ramírez.
En efecto, en el fallo enjuiciado se dijo que entre el señor Roque Abigail Quintero y la Lotería La Vallenata existió una relación de carácter laboral, por lo que aquel tenía derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y que como su desvinculación “fue un acto ilegal con claro desconocimiento de las normas de carácter laboral” consideró que la actuación del señor Rober Trinidad Romero Ramírez se podía “enmarcar dentro de las conductas catalogadas como gravemente culposas”, sin hacer ningún análisis de las pruebas que aquel demandado había aportado para justificar su actuación. Es más, respecto de su defensa aseguró lo siguiente: [E]l señor Rober Romero Ramírez limitó su defensa a aducir que la desvinculación de Roque Abigail Quintero estuvo ajustada a la Constitución y la Ley, orientada a corregir un acto viciado, y si bien son ciertos esos argumentos, no es menos cierto que hubo una indebida aplicación de las normas laborales que regulaban la relación laboral del señor Roque Abigail Quintero con la empresa al Lotería del Cesar La Vallenata, las cuales no podía desconocer su gerente.
(se resalta). Pues bien, las razones que llevaron al ahora demandante a expedir la Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1998 “por medio de la cual se declara la terminación de un contrato irregular”, en calidad de gerente general de Lotería La Vallenata, como se observa en la transcripción realizada en la sección del análisis probatorio de la presente providencia, fueron las siguientes: 1) El contrato denominado de prestación de servicios contiene cláusulas propias de un contrato de trabajo, “convirtiéndose en un híbrido, contrario a todo derecho”; 2) En la Ordenanza 062 de 1995, que sirvió de fundamento del contrato, el cargo a desempeñar por el señor Roque Abigail Quintero Santana no existe y en el contrato no se le asignaron funciones, por lo que se violó el artículo 122 de la Constitución Política; 3) El señor Héctor Onofre Santana, quien firmó el contrato en calidad de gerente general de Lotería La Vallenata, lo hizo el 31 de diciembre de 1997, cuando ya no ostentaba dicha calidad, pues su renuncia fue aceptada a partir de esa misma fecha, por lo cual no tenía la capacidad jurídica para celebrar el contrato; 4) La póliza de garantía de cumplimiento del contrato fue expedida y aprobada el 31 de diciembre de 1997, lo cual indica que este fue celebrado con anterioridad a esa fecha; 5) Para la fecha de celebración del contrato, no había disponibilidad presupuestal, lo cual viola el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Por las anteriores razones, el señor Rober Trinidad Romero Ramírez consideró que el contrato se celebró con violación de “expresas prohibiciones legales”, motivo por el cual y, con fundamento en el artículo 44, numeral segundo, de la Ley 80 de 1993, que consagra como causal de nulidad absoluta de los contratos, cuando estos se celebran contra expresa prohibición constitucional o legal y, el artículo 45, inciso segundo ibídem, que ordena que en estos eventos, el representante legal de la entidad respectiva debe dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre, así lo hizo.
Con las pruebas allegadas por el demandado dentro del proceso de repetición, la Sala no encuentra que su actuación fue grosera, negligente, despreocupada, ni mucho menos temeraria, por lo que, contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, sin ningún análisis probatorio, la culpa grave del demandado no estaba acreditada.
En efecto, (1) de acuerdo a lo que así definió el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, el contrato denominado de prestación de servicios, era en realidad un contrato de trabajo (f. 81, c. 2); (2) en la cláusula primera del contrato se estableció el objeto del mismo, según el cual “[e]l TRABAJADOR se obliga a invertir al servicio exclusivo de la Lotería La Vallenata su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias, anexas o complementarias correspondientes al cargo de SERVICIOS GENERALES (ordenanza 062 de 1995 (…)”, sin embargo, examinada la aludida ordenanza, dicho cargo no se encuentra descrito ni mencionado (f. 207, c. 2), con lo cual se habría violado el artículo 122 de la Constitución Política[36].
Por otra parte (3), la Sala pudo comprobar que efectivamente quien suscribió el contrato en calidad de gerente general de Lotería La Vallenata (señor Héctor Onofre Santana) lo hizo cuando ya había surtido efecto su renuncia, esto es, el 31 de diciembre de 1997 (f. 187, c. 2), motivo por el cual el contrato adolecería de un posible vicio de validez, consistente en la falta de capacidad para contratar, consagrado en el artículo sexto de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, en cuanto a la póliza de garantía de cumplimiento del contrato (4) es cierto que esta fue expedida el 31 de diciembre de 1997 y aprobada por Lotería La Vallenata el mismo día (fls. 177-178, c. 2), el cual coincide con la fecha de la firma del contrato; sin embargo, con ello no es posible concluir que el contrato fue celebrado con anterioridad a esa fecha, como así se afirmó en la motivación del acto de terminación unilateral del contrato.
Ello por cuanto la garantía única de cumplimiento es un requisito de ejecución y no de perfeccionamiento del contrato. Además, en el contrato nada se dice sobre el término para otorgarla[37], por lo que no es posible establecer la irregularidad solamente con el hecho de que se constituyó el mismo día de la firma del contrato. Por último, tampoco es posible corroborar si el contrato contaba, o no, con disponibilidad presupuestal (5), pues los documentos que se aportaron al proceso sobre el estado financiero de Lotería La Vallenata corresponden al año 2003 (fls. 140-148, c. 2).
Es cierto que obra el certificado de disponibilidad presupuestal del contrato, el cual fue constituido el 2 de enero de 1998 (f. 172, c. 2), mientras que el contrato fue firmado el 31 de diciembre de 1997; no obstante, dicha circunstancia no es suficiente para concluir sobre la falta de disponibilidad presupuestal, pues la existencia de disponibilidades presupuestales también es requisito de ejecución del contrato, no de su perfeccionamiento, por lo que no importa que no exista antes de su celebración, pero sí antes de su ejecución. De manera que con el material probatorio obrante en el expediente la Sala no puede verificar la veracidad de estas dos últimas circunstancias.
Se concluye entonces que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez, cuando en calidad de gerente general de la entidad expidió la Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1998, por medio de la cual dio por terminado el contrato No. 006 del 31 de diciembre de 1997 celebrado entre aquella y el señor Roque Abigail Quintero Santana, no lo hizo de manera caprichosa o negligente, sino con base en un análisis minucioso de la situación, que lo llevó a concluir sobre la necesidad jurídica de expedir el aludido acto administrativo.
A lo anterior se agrega que en la Resolución No. 0046 del 3 de febrero de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Roque Abigail Quintero Santana y a través de la cual se confirmó el acto recurrido, se afirmó lo siguiente: Mucha razón le asiste al recurrente en el sentido de que no le estamos haciendo cargo, ni hemos hecho alusión a falencias u omisiones imputables a él, ni estamos cuestionando su presunta buena fe, aún como ciudadano en ejercicio debe conocer las normas y también debió estar celoso del cumplimiento de las mismas, que es lo que da la seguridad no solamente del derecho que adquiere sino de la responsabilidad que asume.
No puede el Estado, so pretexto de lo alegado por el recurrente, estar obligado a ejecutar un contrato violatorio del sistema jurídico que prohíbe su celebración. Debe recordarse al contratista, que precisamente por lo que alega (…), el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, contempla la liquidación del contrato en el estado en que se encuentra tal como lo ordenó esta gerencia, lo cual implica el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas, de lo contrario, la medida hubiere sido cualquier otra de las contempladas en la misma Ley 80, con otras consecuencias.
Asimismo, obraba en el expediente de repetición el informe entregado al Gobernador por parte del señor Rober Romero Ramírez el 20 de enero de 1998, cuando fue designado como gerente general de Lotería La Vallenata, en el cual, entre otras cosas, aseguró: A mi llegada a la Gerencia de la Lotería La Vallenata por honrosa designación que tuvo a bien hacer en mi nombre, y haciendo una evaluación preliminar del estado de la misma, se ha detectado el más descarado desorden administrativo, presupuestal, financiero y comercial que han ocasionado una crisis delicada de esta importante empresa del departamento.
A continuación relaciono algunas de las irregularidades encontradas: (…) 6. Sin minimizar lo anterior, considero que el peor desgreño se presentó en la contratación administrativa, fueron encontrados muchos contratos sin cumplir las formalidades exigidas por la ley 80 de 1993, el Decreto 111 de 1996 y demás normas que regulan la materia y que implican millonarios compromisos para la Lotería. En la última semana del año pasado se ejecutó alrededor de un mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000), afectando no solamente la vigencia de 1997 sino también las de 1998 y 1999.
(…) d. El día 31 de diciembre de 1997 fueron firmados nueve (9) contratos de prestación de servicios y una orden de trabajo por la suma de veintiocho millones seiscientos veinte mil pesos ($28’620.000) para desempeñar el mismo cargo SERVICIOS GENERALES, al momento de la celebración no existía disponibilidad presupuestal y se les encontró anexado un formato, alguno de ellos sin firma, de un certificado de disponibilidad para la vigencia 1998 y fecha del 2 de enero de ese año. Es de agregar que a pesar que alguno de ellos solo tienen un término de seis (6) meses, en sus cláusulas la Lotería se compromete a cancelarles la remuneración correspondiente durante el año 1998.
Estas pruebas demuestran que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez pretendía subsanar las irregularidades que a su juicio fueron dejadas por la gerencia precedente, entre ellas, la celebración de contratos que serían ilegales. Para el Tribunal Administrativo del Cesar, el ahora demandante actuó con culpa grave, no obstante, para la Sala es claro que en el proceso de repetición, dicha circunstancia no fue probada.
Aunque la jurisdicción laboral tuviera la razón en condenar a Lotería La Vallenata por haber encontrado que el contrato de prestación de servicios era en realidad un contrato laboral y por tal motivo al terminarse anticipadamente debían ser liquidadas todas las prestaciones sociales del señor Roque Abigail Quintero Santana, con la correspondiente indemnización (decisión que no es objeto de debate dentro del presente asunto), a la postre, quien celebró dicho contrato equivocadamente no fue el señor Rober Trinidad Romero Ramírez, sino el gerente que lo precedió. En cambio, el propio Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia enjuiciada, admitió que la desvinculación del señor Roque Abigail Quintero Santana, efectuada por el ahora demandante, estuvo ajustada a derecho.
Mal hizo entonces en considerar esto para finalmente condenarlo por haber incurrido en una culpa grave que jamás fue probada. Por lo anterior, es viable concluir que para proferir la decisión enjuiciada, el juzgador se limitó a observar que el demandado fue quien expidió el acto por el cual la demandante fue condenada por la jurisdicción laboral, sin analizar en absoluto las razones que lo conllevaron a expedir la resolución que dio por terminado el contrato, habida cuenta de que en el expediente obraban pruebas que podían ser valoradas, pero prescindió de ello.
En estos términos, el primer cargo prospera, pues la sentencia contiene un grave error de hecho, que implica la acreditación de un error jurisdiccional por el cual la demandada en este asunto debe ser condenada a resarcir los perjuicios sufridos por el ahora accionante. En relación, con el alegado desconocimiento del principio de unidad de la prueba (ii), se tiene que con las pruebas enlistadas previamente, el entonces demandado pretendía demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión por la cual finalmente fue condenado, pero la Sala observa que en el fallo enjuiciado ninguna de estas pruebas fueron valoradas para tomar la decisión, de modo que el segundo cargo prospera, pues el Tribunal solamente tuvo en cuenta las pruebas que aportó la parte demandante.
En las consideraciones no hay ninguna referencia sobre las pruebas aportadas por el entonces demandado y además al momento de enunciar las pruebas allegadas al expediente, no mencionó ninguna de estas. En ese sentido, hubo un defecto fáctico en la providencia. Finalmente, la Sala también le da la razón al ahora demandante respecto del último cargo (iii), con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Cesar adujo en la sentencia del 2 de marzo de 2006 que la conducta del señor Rober Trinidad Romero Ramírez fue gravemente culposa “porque las condiciones personales e intelectuales del señor gerente hacen concluir que es una persona versada en el campo del derecho, quien además contaba con abogados asesores y por lo mismo no podía desconocer las normas que amparan a los trabajadores”.
No obstante, ninguna de estas circunstancias se probó en el proceso de repetición, por lo que es imperativo concluir que el juzgador incurrió en un error de hecho al tener por probados unos hechos de los cuales no había prueba. Por razón de todo lo expuesto en la presente providencia, la Sala encuentra que la sentencia objeto de demanda contiene graves yerros de hecho y de derecho que permiten inferir que es constitutiva de error jurisdiccional.
Así entonces, a juicio de esta Sala, el daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable a la Rama Judicial, en atención a que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció los estándares normativos que se imponían para dar solución a la controversia surgida entre el señor Rober Trinidad Romero Ramírez y Lotería La Vallenata, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial. 5.
Indemnización de perjuicios. 5.1. Perjuicios materiales 5.1.1. Daño emergente El demandante estimó este perjuicio en la cantidad de $38’403.125 correspondientes a los $18’403.125 de la condena más los intereses moratorios y gastos por concepto de “honorarios profesionales, gastos procesales, gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá para atender los recursos y la acción de tutela interpuesta, entre otros”.
En relación con los honorarios profesionales y los gastos de transporte, la Sala no encuentra en el expediente ningún medio de acreditación que los pruebe, razón por la cual no pueden ser reconocidos. Con respecto a los gastos del proceso, obra un certificado de pago expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por una suma de $12.000 que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez canceló por concepto de copias de piezas procesales dentro de la acción de repetición (f. 58, c. 2), por lo cual dicha suma actualizada será reconocida a su favor, así: Ra = Rh ($12.000) x índice final – abril/2020 (105,70) índice inicial – abril/2008 (67,51) Ra = $ 18.788,3 A su turno, obra el comprobante de consignación por concepto de gastos ordinarios del presente proceso, cancelados por el demandante por un valor de $60.000 a favor del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar (f. 53, c. 1), cifra que será reconocida a su favor, una vez se actualice, así: Ra = Rh ($60.000) x índice final – abril/2020 (105,70) índice inicial – junio/2008 (68,73) Ra = $ 92.274,1 Comoquiera que el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar (f. 93, c. 1), el demandante pagó nuevamente $60.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso, esta vez a favor del aludido tribunal (f. 119, c. 1), cifra que actualizada también será reconocida a su favor, así: Ra = Rh ($60.000) x índice final – abril/2020 (105,70) índice inicial – octubre/2009 (71,19) Ra = $ 89.085,5 Ahora bien, respecto de lo que el demandadante tuvo que pagar con motivo de la condena impuesta en su contra, está probado que pagó $21’839.70, más 38 cuotas por valor de $2’062.641, esto es, un total de $78’380.358 (fls. 322- 323, c. ppal).
Sin embargo, esto se hizo sobre un acuerdo de pago de $145’.598.223 realizado con Lotería La Vallenata respecto de varios procesos, no solamente de aquel por el cual se inició el presente asunto, (f. 319 y 324, c. ppal.). En consecuencia, dado que la condena en este caso fue por valor de $18’403.125, esto es, muy por debajo de la suma pagada sobre el acuerdo global, la Sala condenará a pagar a la entidad ahora demandada dicha cifra, actualizada a la fecha de la presente providencia, así: Ra = Rh ($18’403.125) x índice final – abrl/2020 (105,70) índice inicial – marzo/2006 (59,83) Ra = $ 32’512.290 Lo anterior, sin perjuicio de que el demandante debe seguir pagando lo que le falta respecto del acuerdo fijado con Lotería La Vallenata, pues su compromiso en relación con la suma global sigue vigente, por cuanto no se ha cumplido con la obligación en su totalidad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
Total = $ 32’712.438 De esta manera, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconocerá la suma de $32’659.826 a favor del señor Rober Trinidad Romero Ramírez. 5.1.2. Lucro cesante Por este concepto, el demandante solicitó lo siguiente: Desde el año 1992, la actividad principal del suscrito ha sido la prestación del servicio público en diferentes cargos, como concejal de Valledupar, diputado del Cesar, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, gerente de la lotería La Vallenata, contratista como asesor externo de entidades públicas y docente de la Universidad Popular del Cesar, entre otras, lo que obtenía un ingreso promedio mensual de la suma de $3.000.000 (o lo que es lo mismo cien mil $100.000 pesos diarios); de estas actividades he recibido los recursos para obtener mi sustento, el de mi familia y construir un patrimonio que me permita subsistir cuando mi capacidad laboral se encuentre reducida; ninguna de las actividades en las que he laborado y donde mejor me desenvuelvo por los conocimientos y la experiencia adquirida puedo seguir desarrollando, pues mientras no cancele la suma impuesta por el Tribunal, no podré ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designado como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el estado, por mandato expreso inciso 5 del artículo 22 de la Constitución, pues no obstante que dicha inhabilidad desaparece en el evento en que asuma con cargo a mi patrimonio el valor de la condena, lo cierto es que mis condiciones económicas y mi exiguo patrimonio me impide asumir dicho valor; es esa la razón por la que he tenido que declinar a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, contrato de prestación de servicios profesionales o similares, tal como ocurrió en el mes de agosto del 2007 cuando recibí la invitación del señor alcalde municipal de Valledupar para que ocupara el cargo de secretario del despacho.
Con fundamento en lo anterior, resulta razonable que la nación colombiana deba reconocer y pagar al suscrito, a título de reparación, la suma promedio mensual indicada que obtenía en razón de mi actividad pública, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en la que efectivamente efectúe el pago por el perjuicio cuantificado en el numeral anterior.
Por todo lo anterior, estimo de manera objetiva y razonada que por concepto de este perjuicio, desde el día 26 de septiembre de 2006, un día después de la fecha en que fue notificada por anotación en el estado el auto del Tribunal Administrativo del Cesar obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior de fecha 21 de septiembre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($51.000.000).
Si bien es cierto que el demandado, por mandato constitucional, estuvo inhabilitado para ocupar cargos públicos o contratar con el Estado mientras no pagaba la condena, en este proceso no se encuentra demostrado que él tuviera la posibilidad u oportunidad de hacerlo, pues al respecto solamente aportó documentos que dieron cuenta que ha ocupado ese tipo de cargos, pero no por ello se puede tener por probado el perjuicio alegado.
Por este motivo, la Sala denegará esta pretensión. 5.2. Perjuicios morales El demandante pretende que le sean reconocidos estos perjuicios, por cuanto: La decisión contenida en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006 fue difundida en todos los medios de comunicación regional y local, en donde se presentaba con espectacularidad la condena impuesta al suscrito lo que hizo que la noticia causara revuelo, no solo por las condiciones personales y sociales del suscrito, y la condición de reconocido dirigente político con gran popularidad, sino porque se trataba del único caso conocido en la región de una acción de repetición, lo que hizo que la noticia tuviera toda la trascendencia del caso; ante la difusión de la noticia comenzaron a hacerse toda clase de comentarios y especulaciones deshonrosas en contra del suscrito, lo que indudablemente causó un gran daño a mi patrimonio moral, a lo cual se suma el aspecto subjetivo interno, la pena, la congoja, el sufrimiento que produce la injusticia, el hecho de sentirme condenado de manera injusta a pagar una suma de dinero, no solamente que no debo, sino que no tenía por qué pagar.
Esta y muchas otras razones que son consecuencia propia de un acto arbitrario, caprichoso e injusto, me llevan a estimar de manera objetiva y razonada este perjuicio en la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha en que se efectúe el pago. Al respecto, obran en el encuadernamiento los siguientes testimonios: • El señor Julio César Díaz Pisciotti, quien afirmó conocer al demandante desde hacía 20 años, por ser amigo de su familia, declaró: [A]ntes del fallo, Rober era una persona muy abierta, político, con buenas relaciones con muchísimas personas y luego de este suceso se convirtió en una persona introvertida, muy poco salía de su casa, ya no se relacionaba con sus compañeros, prácticamente se encerró en su mundo, pienso que lo afectó mucho esto por cuanto la gente muchas veces sin saber le es fácil dañar la honra de las personas, este fallo fue una acción de repetición sin embargo el común de la gente se le escucha todavía hoy en día manifestar que fue por robo y lo apodan Rober Ratero Ramírez, este fue un hecho que no solo marcó la vida de Rober sino de sus hermanos, su madre, su esposa que en vista de todo este problema y sintiendo que no era la misma vida que llevaba anteriormente, abandonó al Dr. Rober, por su parte, la señora Gregoria su madre, sufrió mucho con este hecho que pienso fue lo que aceleró su muerte, por otra parte, el Dr. Rober se ha visto perjudicado en su patrimonio por cuanto le ha tocado desembolsar una gruesa suma de dinero que le impusieron como sanción convirtiéndose esto en un detrimento para su patrimonio.
Pienso resaltar por último que este hecho lo afectó moralmente en demasía, tanto a él como a sus hermanos, en lo laboral lo ha afectado también mucho porque no podía ejercer un cargo público por la sanción impuesta. (f. 184, c. 1). • El señor Franklin Martínez Solano, quien afirmó conocer al demandante desde hacía 14 años, por también ser amigo de su familia, expresó: [S]iempre me dijo que esa acción de repetición era improcedente pero que si prosperaba lo dejarían en la calle porque él no tenía dinero con qué pagar, hecho que a mí me consta porque sé de la humildad y estado de pobreza de él y su familia.
No puedo dar fe de si en realidad pagó o no pagó alguna suma por ese concepto pero de lo que sí puedo dar fe es el estado de zozobra y permanente preocupación que tanto él como sus hermanos que son todos mis amigos, expresaban por ese hecho (…). [L]lo que observé fue una constante preocupación de él y su núcleo familiar por el hecho de tener que pagar una suma que no estaba a su alcance y podría decir que estados depresivos porque casi no salía de su casa y era reacio a aceptar cualquier invitación. (f. 140, c. 1). • El señor Alex Movilla Andrade, quien fue el abogado del demandante en el proceso de repetición y dijo ser su amigo desde hace varios años, atestiguó: [T]odo el trámite de esas acciones de repetición que se adelantaron en contra del Dr. Rober Romero Ramírez, a él lo colocó en una situación difícil de mucha preocupación por las implicaciones que esto tuvo para una persona como él, un político reconocido en la región, docente universitario y muy conocido en el medio social.
Recuerdo que en más de una ocasión cuando abordamos el tema de las acciones de repetición, ya más como amigo que como abogado, me manifestó su preocupación frente a su falta de capacidad económica para poder cumplir en determinado momento con una condena que se le impusiera por virtud de esas acciones de repetición. Otra situación que recuerdo le preocupaba bastante al Dr. Rober era la inhabilidad que para acceder a cargos públicos y a la contratación estatal representaba un eventual fallo condenatorio, recuerdo muy bien la angustia que este vivió en razón de que algunas de las sentencias condenatorias impuestas por causas de esas acciones de repetición (…).
Como amigo ya como abogado (sic), ante momentos difíciles como el que este pasó como consecuencia de estas acciones de repetición siempre le animamos a que había que contestar las demandas y hacer las defensas respectivas, más que nadie conozco cuánta molestia sufrió cada vez que fue notificado de la admisión de estas demandas (…). [P]ara esa época en que se comenzaron a producir las sentencias condenatorias él me manifestaba con preocupación que era uno de los primeros condenados en el país por causa de una acción de repetición (…). [L]o que recuerdo en términos generales es que cada vez que se notificaba de una admisión de una acción de repetición o cada vez que se producía una sentencia en su contra por causa de dichas acciones, su estado de preocupación, de desasosiego eran muy evidentes, muy manifiestos, más cuando comenzamos a observar que la mayor parte de esas sentencias no iban a ser revisadas por el Consejo de Estado (…). [A]demás de ser un hombre que vivía preocupado, se sentía señalado [por] lo que hizo y de alguna manera limitar (sic) un poco su activa participación en reuniones o actos públicos.
Recuerdo que me comentó en alguna ocasión con mucho disgusto que su hermana Rosa Romero Ramírez había sido objeto de insultos por causa de estas acciones que en su contra se promoviera que valga la pena resaltar en su trámite fue muy conocido, muy publicitado. (f. 191, c. 2). • El señor Edwin Alberto Pinto Amaya, quien dijo conocer al demandante desde hacía varios años “como una figura pública en el departamento del Cesar y por supuesto de Valledupar, por los altos cargos que ha desempeñado”, afirmó: [C]uando se desempeñó como gerente de la Lotería La Vallenata (…) hubieron unas determinaciones en su contra y como resultado conllevaron a un cambio total en su forma de ser, dejó de asistir a reuniones y estaba muy mal, en su seno familiar era muy efusivo cuando estaba en las integraciones, pero tras lo ocurrido con lo de la Vallenata permanecía muy triste y se ausentó de amigos, familia y aún de la sociedad, quedándose el grupo al cual lideraba sin ese personaje prestante.
(f. 216, c. 1). • El señor Agustín Armando Bustamante Ternera, quien dijo ser periodista y conocer al demandante por ser “un personaje público”, señaló: [A]cerca de los hechos lo publicamos como periodista, salió en los medios, sabíamos que cuando ere gerente de la Lotería La Vallenata tuvo inconvenientes con el despido de varios trabajadores en lo que al final se comprobó que tuvo razón, básicamente esa es la esencia de la información, que luego algunos demandaron, no sé cuál fue el resultado del proceso, yo sé que él tuvo ese tipo de inconveniente (…).
PREGUNTADO: [Diga] si usted en su calidad de periodista difundió en algún medio masivo de comunicación tuvo conocimiento de que se difundiera por dichos medios condena impuesta al Doctor Rober Romero Ramírez de sentencia impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 2 de marzo de 2006. CONTESTÓ: Sí, en el momento trabajaba en Vanguardia Liberal, medio que publicó la noticia (…).
Fue una noticia de impacto porque se trataba de una entidad grande como lo es la Lotería La Vallenata y uno percibe en la calle el peso de la información. (f. 2174, c. 1). Con los anteriores testimonios, todos coincidentes en afirmar la afectación moral que le produjo la sentencia contentiva del error jurisdiccional, la Sala tiene por probado el perjuicio cuya indemnización se reclama.
En efecto, no cabe duda que como consecuencia de la condena impuesta en su contra -injustamente-, el demandante se vio inmerso en sentimientos de preocupación, angustia, tristeza y zozobra que implicaron un cambio en su comportamiento, pues además de tener que cumplir con una obligación pecuniaria bajo condiciones económicas insuficientes, se vio sometido a un señalamiento y escarnio público.
En relación con la determinación de la condena en casos de error jurisdiccional, esta Corporación ha establecido lo siguiente: Conforme con lo determinado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001[38], ha sido una constante posición jurisprudencial de la Sección, que en los eventos de error jurisdiccional el valor de la condena debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, por una suma de dinero equivalente a salarios mínimos legales mensuales que se obtiene en atención al grado de intensidad del daño y la prueba del mismo.[39] En este orden de ideas, estima la Sala que se le debe reconocer la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMLMV, como indemnización de los perjuicios morales padecidos, toda vez que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez tuvo que afrontar múltiples angustias, al punto de que su relación conyugal se vio afectada, así como su comportamiento frente a la sociedad, pues dejó de asistir a las reuniones a las que acostumbraba ir ─según se desprende de la prueba testimonial recaudada─, más allá de los reproches y de la afectación que a su imagen fueron causados por la imposición de la condena en su contra tantas veces mencionada en el presente pronunciamiento. 5.3.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados El demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó “daño a la vida de relación” en los siguientes términos: Las razones esbozadas en el numeral anterior, especialmente la presentación que se le dio a la noticia y especulaciones que se hicieron por parte de detractores y enemigos fortuitos que el ejercicio de la actividad política genera, han hecho que después de la decisión del Tribunal, las condiciones de vida del suscrito hayan cambiado evidentemente, no solamente por el hecho de tener que soportar tanto en todos los escenarios públicos como en privado, desafortunados comentarios sobre la condena impuesta al suscrito, sino por el hecho de no poder ejercer la actividad política y aspirar a cargos de elección popular, como lo tenía proyectado, tal como trascendió incluso en varios medios de comunicación, actividad que disfrutaba como la que más, al igual que el ejercicio de la cátedra universitaria en la universidad pública.
Estas y muchas otras razones que son consecuencia directa de la sentencia que en mi contra dictó el Tribunal del Cesar, y que hoy me tienen menguado y reducido en mis actividades públicas y sociales me llevan a estimar de manera objetiva y razonada este perjuicio en la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Al respecto, es preciso recordar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[40], cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[41], perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[42].
De conformidad con lo anterior, aunque el demandante se refirió al daño de la vida de relación, su caso se enmarcaría dentro del perjuicio denominado afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por este perjuicio, pues no cumple con las condiciones de relevancia y gravedad exigidas por la jurisprudencia de la Corporación, dado que se observa que los argumentos esgrimidos por el demandante para que se reconozca este perjuicio, son similares a los presentados para el reconocimiento de los perjuicios morales, esto es, los comentarios que tuvo que soportar con la divulgación de la noticia sobre su condena, a cuya indemnización se accedió. Lo demás se refiere a la imposibilidad de acceder a cargos públicos, daño que no probó. En estos términos, se denegará la pretensión. 6.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial de los perjuicios sufridos por el demandante, con ocasión del error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el dos de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso No. 20-001-23-15-000-2002-1644-00, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial a pagar al señor Rober Trinidad Romero Ramírez la suma de treinta y dos millones setecientos doce mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($32’712.438), como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
TERCERO. CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial a pagar al señor Rober Trinidad Romero Ramírez la cantidad equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de perjuicios morales.
CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00139-01(45474) Actor: ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto en esta oportunidad.
Considero que, al quedar demostrado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cesar que se cuestionó por error judicial se sustentó en normas que no estaban vigentes para la época de los hechos, así como que, sobre la culpa grave del funcionario no hizo ningún análisis probatorio, eran comprobaciones suficientes para fundamentar esta sentencia. En ese orden, estimo que no era preciso analizar los demás cargos planteados por el actor (los errores de derecho que alegó), mucho menos entrar a valorar si su comportamiento al expedir las Resoluciones 12 del 16 de enero de 1998 y 46 de 3 de febrero de ese mismo año, estuvo ajustado a derecho.
Sobre esto último, era suficiente verificar, como lo pone de presente esta sentencia, que la conclusión del Tribunal Administrativo de Cesar en punto a la culpa grave del funcionario se hizo sin ningún respaldo de naturaleza probatoria. ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Cabe aclarar que la Fiscalía General de la Nación allegó unos alegatos de conclusión, sin embargo, dicha entidad no es parte en el presente asunto, razón por la cual no serán tenidos en cuenta. [2] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] A través del Decreto No. 000345 del 30 de diciembre de 1997, el gobernador del Departamento del Cesar aceptó la renuncia presentada por el señor Héctor Onofre Santana Duran al cargo de Gerente General de Lotería La Vallenata a partir del 31 de diciembre de 1997 (f. 187, c. 2). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, M.P. Mauricio Fajardo.
En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [6] Ibídem. [7] Lo mismo se dijo en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219- 01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, M. P. Ramiro Saavedra Becerra. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Cita original: Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [12] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [13] Cita original: Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. [14] Cita original: Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). [15] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2019, proceso No. 110010326000201500024 00 (53060). [17] Al prosperar este cargo, no es necesario referirse al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia C- 374 de 2002, según la cual los hechos en que se apoya una presunción legal deben ser demostrados, propuesto por el demandante, pues para el caso objeto de estudio no cabía ningún análisis sobre presunciones legales. [18] “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, proceso No. 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] “ARTÍCULO 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado.
Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley (…)”. [21] “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ARTÍCULO
77. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…) “2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [23] “ARTÍCULO 332.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. [24] https://www.contraloria.gov.co/control-fiscal/responsabilidad-fiscal [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de abril de 2006, radicación No. 1716, M. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [26] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: “ARTÍCULO 164.
EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." [27] Cita original: TARUFFO, Michele, cit.
Rivera Morales, op. cit. p. 946. [28] Cita original: Con excepción de los hechos notorios donde es admisible prescindir de la motivación “notorian non egent probationen”. [29] Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [31] Cita original: Por cuya virtud, “la autoridad administrativa, en tanto ejecutora de la ley, sólo puede ejercer las facultades que ésta le haya encomendado, toda vez que la ley es la más importante garantía de los derechos frente a la tentativa de abuso del gobernante.
Principio de legalidad que busca la limitación del papel del ejecutivo (De Laubadère), en tanto éste se encarga de traducir la ley en la realidad y por lo mismo ella constituye a la vez fundamento y límite a su accionar (Rivero). De modo que la Administración actúa secundum legem en tanto actividad estatal sub-legal (Marienhoff)”: “La acción de cumplimiento en Colombia: ¿Un medio de control judicial de la administración que no produjo los efectos que se esperaban?”, en A.A.V.V., El derecho público en Iberoamérica, Libro homenaje al profesor Jaime Vidal Perdomo, Tomo II, Bogotá, Universidad de Medellín y Temis, 2010, pp. 481 y ss. [32] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 3 de octubre de 2007, exp. 24.844 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [34] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, proceso No. 15001-23-31-000-2011-00387- 01(55645), M. P. María Adriana Marín. [36] “ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” [37] “DÉCIMA CUARTA. GARANTÍA: EL CONTRATISTA constituirá garantía de cumplimiento de la naturaleza y en los términos establecidos por el artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones surgidas del presente contrato en cuantía del 20% del valor del mismo.
Esta garantía se mantendrá vigente por el término de duración del contrato y dos (2) meses más. Las primas y demás gastos que ocasione el otorgamiento de las garantías serán a cargo del CONTRATISTA”. [38] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, proceso No. 05001-23-31-000-2004-05009- 01(46782), M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. [41] Consejo de Estado, Sala de g¦Î! @ A B C ¤Åä ß à á ï | ¿ À î { á ! " ÂÌopùòëäÝòÕÍÅÍŽŽŸ°©¡ÝšÍ½Í“ÝŒ…~…vnvfh?C‚hû>Õ5?h?C‚hh?C‚h'h5? h?C‚hº|X h?C‚hËD h?C‚hÿ`3 h?C‚hû>Õ h?C‚hÒ&.h?lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos