Micelio
08001-23-33-000-2017-01073-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-02-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fidelina Rocha Díaz Y Otros·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro - Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Soledad Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBERES DEL DEMANDANTE / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS El despacho estima que, a efectos de computar la caducidad del medio de control, se debe esclarecer en qué momento la parte demandante tuvo o pudo tener conocimiento acerca de la apertura del folio de matrícula, situación que en lo que atañe a la [demandante], como acertadamente lo determinó el a quo, se evidencia ocurrió el 10 de noviembre de 2015, pues fue en aquella data que se elevó por parte de ella solicitud de revocatoria de la apertura del folio de matrícula.

Así las cosas, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el (día siguiente a la petición de revocatoria del folio de matrícula que se acusa de ilegal), dadas las argumentaciones precedentes y, como la demanda fue presentada hasta el 8 de septiembre de 2017, fuerza concluir que la caducidad de 4 meses fue más que excedida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en caso de daños ocasionados por un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2019, rad. 60161, María Adriana Marín. FUNCIÓN REGISTRAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En esa medida, al ser el anterior un acto de carácter registral, que produce consecuencias de carácter particular y concreto, su cuestionamiento de legalidad y mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A., por tal razón, en principio, en el sub lite la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DISCRECIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al haberse planteado la Litis en torno al medio de control de reparación directa, [como que] es este el que se debe tener en cuenta al interior del proceso y sin que proceda su adecuación, pues, hacerlo de esa manera iría en contravía del acceso a la administración de justicia, argumento que no tiene vocación de prosperidad, en tanto la escogencia del medio de control no es discrecional del demandante, sino del origen del perjuicio que se alega y la finalidad de las pretensiones.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es de destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya determina como demandables a los actos de registro, respecto de los cuales en un principio se estableció la nulidad simple como el medio de control pertinente para debatir su legalidad, no obstante, con posterioridad se destacó que, de perseguirse un restablecimiento con la nulidad del acto demandado la acción idónea para acudir a la jurisdicción será la establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de registro, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de noviembre de 2019, rad. 46132, C. P. María Adriana Marín. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA Sería del caso aplicar la regla general establecida en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que estipula que [el término de caducidad] se cuenta a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, sin embargo, en la medida que la notificación de los actos de registro se entiende notificados el día en que se efectúa la correspondiente anotación, la notificación de aquellos no se notifica directamente a los afectados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FUENTE DEL DAÑO / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / FINALIDAD DE LA DEMANDA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Estructurado el daño que se aduce les ha sido causado a los demandantes por parte de las entidades demandadas, conviene dilucidar cuál ha sido la fuente del mismo. […] Se observa que el daño ocasionado a los demandantes fue originado por la apertura por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio de matrícula, tanto es ello así que los razonamientos de la parte demandante están encaminados a desvirtuar la legalidad del folio referido.

COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / FUENTE DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en el origen o fuente del daño causado; así, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño se causa con ocasión de la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control a incoar y, si bien es cierto que los medios de control referidos tienen en común el propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, al ser distintos los requisitos formales y procesales que envisten a cada uno de estos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01073-01(63675) Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 15 de febrero de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control procedente (fol. 63 a 70 c.3.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 2017, la señora Fidelina Rocha Díaz, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de Armando Federico Nobmann Álvarez, Claudia Patricia Nobmann Rocha, Yaneth Cecilia Nobmann Rocha, Yamile Beatriz Nobmann Rocha, Carol Marcela Nobmann Rocha, Carlos Alberto Nobmann Álvarez y Fernando Luís Nobmann Álvarez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Notaría Única de Santo Tomás, Notaría Primera de Soledad y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 27 a 29, c.1.): PRIMERA: Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la ORIP de Barranquilla, la Notaría Primera de Soledad, La Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico) y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios irrogados a los copropietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 041- 53130, (antiguo 040-176519 del circulo registral de origen en Barranquilla), frente a la creación el 9 de septiembre de 2015 de otro folio, el número 041-158603, cuya apertura se efectuó sin existir antecedentes y fichas prediales sobre este último y utilizando la identificación 000300000127000 que ya tenía propietarios inscritos ante el IGAC, sobre un área de terreno “La Montaña”, equivalente a 6 hectáreas más 7500 metros cuadrados, configurándose un daño antijurídico, al sufrir menoscabo en su patrimonio y privarse de la propiedad o dominio a los siguientes señores: FERNANDO LUÍS NOBMANN ÁLVAREZ, ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ, FIDELINA ROCHA DÍAZ, YAMILE BEATRÍZ, CLAUDIA PATRICIA, YANETH CECILIA, CAROL MARCELA NOBMANN ROCHA Y CARLOS ALBERTO NOBMANN ANGULO, quienes fueron sometidos a la inutilización del predio, por la usurpación y el despojo que nació producto de la invasión. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, las entidades responsables, serán obligadas acatar el fallo que en derecho se profiera, restituyendo el bien inmueble denominado “La Montaña” a los titulares inscritos en el folio 041-5130 (sic) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, directamente perjudicadas con la omisión de esas entidades públicas.

TERCERA: Ordenar el cierre del folio con Matrícula Inmobiliaria 041- 158603, procediendo a la suspensión de todos los actos de inscripción en las anotaciones de ese folio, cancelando los asientos registrales mediante orden judicial, en tal sentido, exhortando al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Soledad, sobre las sanciones penales y disciplinarias que se derivan de situaciones que alteren o modifiquen, la situación jurídica del bien rural denominado “La Montaña”, ubicado en la Jurisdicción de soledad (Atlántico), mientras se resuelve el proceso respectivo, conforme a los Artículos 233 de la Ley 1437/2011 y Art. 32 de la Ley 1579/2012.

CUARTA: Declarar posterior al proceso de reparación directa adelantado ante las instancias respectivas, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad y de Barranquilla, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, las Notarías Primera de Soledad y Única de Santo Tomás, son responsables patrimonial y extracontractualmente, como entidades públicas, en una proporción que señale la autoridad jurisdiccional, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, por los perjuicios causados a los demandantes, al crear el folio 041-158603, el 9 de septiembre de 2015, ocasionando un daño antijurídico a los propietarios del bien “La Montaña”, que ya tenía antecedentes catastrales en el IGAC, con identificaciones previamente asignadas, fundamentadas en el principio de la protección de la confianza legítima 00300000036000 y 0003000000127000, borrándose de la base de datos a los titulares (ARNALDO DONADO ARELLANA Y NOELIA ESTER DONADO CACERES), para lograr luego el pago de los impuestos prediales en la Secretaría de Hacienda de Soledad, mediante maniobras fraudulentas, dolosas, generándose como consecuencia de lo anterior, la obligación de reparar el daño. QUINTA: Producto de la segunda petición, la ORIP de Soledad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación y el resto de entidades mencionadas, pagarán a los actores por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios causados en el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2015 y la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, lapso en que los demandantes se vieron afectados de manera severa, ilegal, por responsabilidad de los agentes estatales que tendrán que responder, por intereses legales y de mora, más la correspondiente indexación, partiendo desde el 9 de septiembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo el pago.

SEXTA: Que se ordene reembolsar a los actores por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización que efectué el Banco de la República. SÉPTIMA: Que el valor de las condenas aquí impuestas, se actualice al ejecutarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor IPC, según certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

OCTAVA: Vincular como tercero interviniente para integrar el contradictorio en la Litis planteada al IGAC, Territorial Atlántico, DR. NELSON BARROS CHING, y/o quien haga sus veces, al ser esta entidad, autoridad catastral y que con sus conceptos puede contribuir a delimitar el porcentaje de las fallas en el servicio en la interrelación registro – catastro, preceptuada en el Capito XV (Artículo 65 y 66 de la Ley 1579/2012. 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 279 c.1.): 1. La parte actora expuso que el 25 de marzo de 1988 los hermanos Armando Federico, Fernando Luís y Alberto Enrique Nobmann Álvarez (fallecido), celebraron contrato de compraventa con Arnaldo Donado Arrellana y Noelia Ester Donado Cáceres (negocio jurídico plasmado en escritura pública n.° 1020 de 1988 de la Notaría Única de Soledad – Atlántico), en el que los primeros adquirieron el dominio del globo de terreno conocido como “La Montaña”[1], al cual le correspondió el folio de matrícula n.° 040-176519 del círculo registral de Barranquilla e identificaciones prediales números 00030000036000 y 000300000127000. 2.

Señaló la parte demandante que posteriormente, el 18 de mayo de 2015, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad- Atlántico, se efectuó la migración de algunos folios de matrícula del círculo registral de Barranquilla, dentro de los cuales se encontraba el correspondiente al predio “La montaña” con n.° 040-176519, al cual se le asignó como nuevo folio de matrícula el n.° 041-53130. 3.

Se expresó en la demanda que el 9 de septiembre de 2015 fue creado por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico el folio de matrícula inmobiliaria n.° 041-158603, que presuntamente corresponde al mismo predio rural denominado “La Montaña”. No obstante, en este folio de matrícula aparece la señora Candelaria Donado de Navas como dueña, esto en virtud de escritura pública n.° 1122 del 14 de noviembre de 1904. 4.

Según la demanda, el folio de matrícula inmobiliaria mencionada en el numeral anterior se creó sin los antecedentes catastrales que lo validaran y bajo la identificación predial n.° 000300000127000, la cual correspondía al predio registrado con matrícula inmobiliaria n.° 040-176519 propiedad de los señores Fidelina Rocha Díaz, Armando Federico Nobmann Álvarez, Claudia Patricia Nobmann Rocha, Yaneth Cecilia Nobmann Rocha, Yamile Beatriz Nobmann Rocha, Carol Marcela Nobmann Rocha, Carlos Alberto Nobmann Álvarez y Fernando Luís Nobmann Álvarez. 5.

Destacó la parte demandante que por medio de petición elevada el 10 de noviembre de 2015, la señora Fidelina Rocha Díaz – demandante en este proceso-, solicitó la revocatoria directa de los folios de matrículas inmobiliarias números 041-158602[2] y 041-158603, por considerar que los mismos habían sido expedidos de manera fraudulenta y sin respeto a quienes ostentan los derechos de titularidad sobre el predio denominado “La Montaña”. 6.

De igual forma se adujo que con escritura pública n.° 8464 del 15 de noviembre de 2015 se realizó la compraventa de derechos herenciales respecto de los predios con folios de matrícula inmobiliaria números 041-158602 y 041-158603 por quienes alegan la calidad de herederos de Candelaria Donado de Navas, acto frente al cual la señora Fidelina Rocha Díaz solicitó el 20 de abril de 2016 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad abstenerse de ejercer funciones de calificación o inscripción de la referida escritura por no corresponder los predios con la realidad jurídica, además de carecer los otorgantes de legitimación negocial. 7.

Finalmente, se indicó en la demanda que a pesar de que el Registrador Seccional de Soledad indicó en memorial del 9 de noviembre de 2016 que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 041-158603 era jurídicamente distinto al identificado con n.° 041-53130, los linderos utilizados para la creación del primero de ellos eran inexistentes y, a su juicio, lo sucedido en el caso fue una usurpación fraudulenta del inmueble patrocinada por las entidades demandadas.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de reparación directa formulada por la parte demandante. En síntesis, los argumentos de la decisión fueron los siguientes (fol. 63 a 70, c.3): - Al detallar las pretensiones de la demanda el a quo estimó que en el presente caso estas no corresponden al medio de control ejercido por la parte demandante.

Al respecto, indicó que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establecieron con carácter indemnizatorio los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, advirtió que cada uno de estos tiene un fundamento móvil distinto, pues la indemnización en el primero se deriva de una acción, hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en el segundo los perjuicios reclamados emanan de un acto administrativo, de ahí que además de la indemnización deba pretenderse su nulidad. - Agrego el a quo que en un principio esta Corporación señalaba que era la acción de nulidad simple la adecuada para atacar aquellos actos de inscripción y registro.

No obstante, asegura que con posterioridad tal criterio fue armonizado a la luz de la teoría de los motivos y finalidades para concluir que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. - En estas circunstancias, el a quo consideró que en el presente asunto se presentó una indebida escogencia del medio de control al no ser la reparación directa la vía idónea para debatir lo reclamado en la demanda.

Por este motivo, se consideró que, en principio, lo procedente sería la inadmisión de la demanda para que se procediera a su adecuación, no obstante, como el término de caducidad de 4 meses ya había fenecido, no estimó pertinente esta actuación. - Así las cosas, adujo el a quo que el término de 4 meses señalado en el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. venció para la interposición de la demanda, en razón a que, si bien dicho término no puede contabilizarse desde la fecha en que se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria, sí opera desde el momento en que los actores tuvieron conocimiento de ese suceso, situación que en el asunto acaeció el 10 de noviembre de 2015, en tanto se elevó petición por parte de la señora Fidelina Rocha Díaz en la cual solicitó la revocatoria de los folios de matrícula inmobiliaria números 041-158602 y 041-158603. - Con fundamento en lo expuesto, expresó el a quo que al tener la parte demandante conocimiento de la existencia del folio de matrícula desde el 10 de noviembre de 2015, el término de caducidad de 4 meses corrió del 11 de noviembre de 2015 al 11 de marzo de 2016, y al haberse la demanda el 8 de marzo de 2017, la misma se encontraba caducada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la señora Fidelina Rocha Díaz, actuando como demandante y apoderada de los demás actores, formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 71 a 77, c.3.): - Adujo que el daño antijurídico del cual se derivan las pretensiones de la demanda se edifica en la invasión y usurpación de la cual es objeto el predio “La montaña”, por lo que el medio de control adecuado es el de reparación directa.

Así, al darse apertura a los folios de matrícula inmobiliaria números 041-158602 y 041-158603 el 9 de septiembre de 2015, es desde ahí que el término de 2 años de caducidad empezó a operar, siendo la demanda radicada de manera oportuna el 7 de septiembre de 2017. - Destacó que es una desproporción por parte del Tribunal referirse a los actos de inscripción, al no ser estos los que están produciendo el daño, sino la operación administrativa al crear un folio que no consta de tradición “sino que representaba una adjudicación en sucesión testamentaria de 1904, fue el detonante para que el daño naciera y de esta forma se allanaba el camino para usurpar el predio”[3]. - Indicó que adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un desconocimiento íntegro de las pretensiones, en la medida que los actos de inscripción fueron la consecuencia lógica del daño antijurídico que se configuró con la creación del daño. IV.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos planteados: Determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado el despacho deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[5], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[6].

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES Estima el Despacho que se debe confirmar parcialmente la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de febrero de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.

Cuestión Previa Dado que en el presente asunto el rechazo de la demanda por caducidad fue adoptado en auto del 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la parte demandante dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro de los 3 días posteriores a la notificación por estado[7], en esa medida, los escritos obrantes a folios 86 a 191 y 207 a 210 del cuaderno 2, como adición del recurso no se tendrán en cuenta por ser argumentos esbozados con posterioridad a la etapa oportuna. 2.

Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio En atención a que el legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en el origen o fuente del daño causado; así, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño se causa con ocasión de la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control a incoar y, si bien es cierto que los medios de control referidos tienen en común el propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, al ser distintos los requisitos formales y procesales que envisten a cada uno de estos.

A pesar de las disimilitudes entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación ha aceptado, en tres eventos, la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aun cuando es un acto administrativo el generador del daño,: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

En punto de la caducidad, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Es de destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya determina como demandables a los actos de registro[8], respecto de los cuales en un principio se estableció la nulidad simple como el medio de control pertinente para debatir su legalidad, no obstante, con posterioridad se destacó que, de perseguirse un restablecimiento con la nulidad del acto demandado la acción idónea para acudir a la jurisdicción será la establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho[9]. 3.

Caso concreto Dadas las acotaciones precedentes en cuanto a las diferencias que se encuentran entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho, es obligatorio, a efectos de establecer la acción procedente, identificar cuál es el origen del daño que se aduce por los demandantes debe ser indemnizado.

Como primer punto a abordar se tiene que uno de las argumentos desplegados en el recurso interpuesto por la parte actora radica en que al haberse planteado la Litis en torno al medio de control de reparación directa, es este el que se debe tener en cuenta al interior del proceso y sin que proceda su adecuación, pues, hacerlo de esa manera iría en contravía del acceso a la administración de justicia[10], argumento que no tiene vocación de prosperidad, en tanto la escogencia del medio de control no es discrecional del demandante, sino del origen del perjuicio que se alega y la finalidad de las pretensiones[11].

En ese orden de ideas, al ostentar el juez de conocimiento la calidad de director del proceso, es quien vela, entre otros, por el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para dirimir una controversia, evitando con ello decisiones inhibitorias, por lo cual, claramente tiene la potestad de adecuar el medio de control cuando de la situación fáctica, del hecho dañoso y de las pretensiones del escrito introductorio se evidencia una indebida escogencia de la acción. Aclarado lo anterior, se verifica a continuación cuál es el daño alegado por los demandantes en el presente asunto, el cual, de la situación fáctica planteada se avizora que recae en la imposibilidad de disponer libremente de su calidad de copropietarios respecto del inmueble “La montaña” identificado con folio de matrícula n.° 041-532130, al darse una presunta usurpación fraudulenta del predio, generada con ocasión de la expedición de un nuevo folio de matrícula n.° 041-158603 el cual, a juicio de los demandantes, fue emitido sin sustento catastral alguno, con identificación predial n.° 0003000001270000 ya previamente asignada por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a los actores como propietarios del predio “La montaña”, es decir, el acto de apertura se creó con omisión por parte de los entes demandados en el procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012[12].

En este orden de ideas, estructurado el daño que se aduce les ha sido causado a los demandantes por parte de las entidades demandadas, conviene dilucidar cuál ha sido la fuente del mismo. Con esa finalidad, se extraen algunos apartes del escrito de demanda que permiten esclarecer lo pertinente: - Folio 5, c.1: “fue causa de un daño antijurídico en contra de los copropietarios del bien, al crearse el folio 041-158603, en las circunstancias narradas sin tener identificación predial asignada para que se generase la respectiva ficha predial.” - Folio 12, c1: “la ORIP de Soledad no tuvo en cuenta cuando creó el folio número 041-158603, a través de la escritura de adjudicación en sucesión 1122 de 1904, que las hijuelas de los lotes de dos cabuyas y media, no pertenecían a Candelaria Donado de Navas, sino a José Encarnación Navas Cuadrado y Encarnación Navas Donado, quebrantándose el principio de legitimidad registral” - Folio 13, c.1: “no pueden ser bien abiertos los folios 041-158602 y 041-158603 cuando se omitieron exigencias o principio de ley 1579/2012 como la legitimidad registral, el tracto sucesivo, la especialidad, legalidad, etc.” Como se puede apreciar, en el sub judice se observa que el daño ocasionado a los demandantes fue originado por la apertura por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad del folio de matrícula n.° 041- 158603, tanto es ello así que los razonamientos de la parte demandante están encaminados a desvirtuar la legalidad del folio referido.

Además de lo anterior, resulta relevante destacar que los daños irrogados en esta demanda se derivan de manera fehaciente del folio de matrícula n.° 041-158603, que los demandantes junto con el escrito de demanda, solicitan como medida cautelar “la suspensión provisional de todos los actos de inscripción en las anotaciones del folio con matrícula n.° 041-158603 de la ORIP de Soledad, cancelando los asientos registrales mediante orden judicial en tal sentido y cerrando el folio de matrícula conforme a los artículos 61, 62, 63 de la Ley 1579 de 2012 (…)”[13], En esa medida, al ser el anterior un acto de carácter registral[14], que produce consecuencias de carácter particular y concreto, su cuestionamiento de legalidad y mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A., por tal razón, en principio, en el sub lite la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Teniendo en cuenta las circunstancias antes planteadas, sería del caso aplicar la regla general establecida en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A[15]., que estipula que la misma se cuenta a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, sin embargo, en la medida que la notificación de los actos de registro se entienden notificados el día en que se efectúa la correspondiente anotación[16], la notificación de aquellos no se notifica directamente a los afectados.

Así las cosas, el despacho estima que, a efectos de computar la caducidad del medio de control, se debe esclarecer en qué momento la parte demandante tuvo o pudo tener conocimiento[17] acerca de la apertura del folio de matrícula n.° 041-158603, situación que en lo que atañe a la señora Fidelina Rocha Díaz, como acertadamente lo determinó el a quo, se evidencia ocurrió el 10 de noviembre de 2015[18], pues fue en aquella data que se elevó por parte de ella solicitud de revocatoria de la apertura del folio de matrícula n.° 041-158603.

Así las cosas, en su caso, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la petición de revocatoria del folio de matrícula que se acusa de ilegal), dadas las argumentaciones precedentes y, como la demanda fue presentada hasta el 8 de septiembre de 2017, fuerza concluir que la caducidad de 4 meses fue más que excedida.

De otra parte, no es posible aplicar lo anterior a los señores Armando Federico Nobmann Álvarez, Claudia Patricia Nobmann Rocha, Yaneth Cecilia Nobmann Rocha, Yamile Beatriz Nobmann Rocha, Carol Marcela Nobmann Rocha, Carlos Alberto Nobmann Álvarez y Fernando Luís Nobmann Álvarez, como quiera que en el proceso no existe elemento probatorio alguno del cual se pueda establecer la fecha en la cual tuvieron conocimiento del acto de registro cuestionado – folio de matrícula inmobiliaria n° 041-158603-., pues todas las peticiones obrantes en el plenario fueron elevadas por Fidelina Rocha Díaz, en nombre propio, más no como representante de los intereses de los demás actores.

En consecuencia, en cuanto a estos el proceso deberá seguir su trámite hasta tanto el a quo determine con certeza la fecha a partir de la cual los demandantes referidos en el párrafo que antecede tuvieron conocimiento del hecho dañoso alegado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente por los motivos expuestos en esta providencia la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 15 de febrero de 2019, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de Fidelina Rocha Díaz.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Lebp/2C ----------------------- [1] En el escrito de demanda se indicó que con escritura pública n.° 296 del 27 de marzo de 1964 se englobaron tres predios que conforman la unidad conocida como “La Montaña”. [2] Folio de matrícula que en este proceso no es atacado por la parte demandante. [3] Folio 72, cuaderno 3. [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Presentada la demanda el 8 de septiembre de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 2.000.000.000.oo, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [7] Notificación por estado No. 12 del 18 de febrero de 2019, entonces el término de ejecutoria transcurrió del 19 de febrero al 21 de febrero de 2019. [8] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

(…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” (Resaltado fuera de texto) [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), exp., n.º 46132, María Adriana Marín. [10] Afirmación realizada en el recurso de apelación, de manera puntual a folio 72, c.3. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de febrero de 2019, exp., n.º 60161, María Adriana Marín. [12] Ley por la cual se establece el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. [13] Folios 56 a 59 del cuaderno 1. [14] En cuanto a cuáles actos están sujetos a registro, dispone el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

(…) [15] Artículo 164: (…) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [16] Según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, que reza “ Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de febrero de 2019, exp., n.º 60161, María Adriana Marín. [18] Folios 272 a 278, c.1.