ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO [L]a Sala encuentra demostrada que en el asunto materia de estudio no existe nexo de causalidad entre la falla del servicio de la Administración y el daño, por cuanto la causa de este último fue provocado por la conducta de la víctima, lo cual conlleva a que la demandada esté eximida de responsabilidad administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falta de conservación, mantenimiento y señalización de las vías a cargo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 16333, C. P. Enrique Gil Botero. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO No hay duda acerca del daño padecido por los demandantes, en tanto se acreditó que […] sufrió una lesión que le generó una secuela física permanente […].
Ahora bien, respecto de la imputación, el análisis de las pruebas recaudadas le permite a la Sala concluir, tal como lo hizo el a quo, que si bien la existencia de un hueco en la vía se encuentra probada y revela una falla de la administración por cuanto, según lo probado, dicho obstáculo llevaba bastante tiempo en el lugar sin ser reparado o señalizado, el nexo de causalidad entre esta y el daño antijurídico se rompió como consecuencia de la conducta de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública.
En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa.
Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, es la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como factor para determinar la acción procedente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 35351, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRUEBA EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO Al proceso fueron aportados tres videos, los cuales no fueron valorados en primera instancia, circunstancia que fue objeto de apelación. Uno de ellos, con miras a probar los perjuicios fisiológicos padecidos por la víctima y los otros dos, idénticos, para demostrar las condiciones de la vía. Para la Sala dichos medios probatorios no otorgar convicción respecto de los hechos que pretenden demostrar, toda vez que no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomados, ni tampoco es posible establecer que las imágenes que se captaron corresponden a la víctima ni a la carretera donde ocurrió el accidente, motivo por el cual se comparte la decisión del a quo en cuanto a su limitado alcance demostrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los videos, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1.º de noviembre de 2002, rad. 2961, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá. PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES De otro lado, por solicitud de los accionantes, obra en el encuadernamiento copia del expediente correspondiente a la investigación abierta por parte de la Secretaría de Tránsito […], como consecuencia del accidente objeto de la presente litis, para verificar la existencia o no de una contravención por parte los implicados.
Pues bien, dado que el Departamento de Antioquia coadyuvó todas las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte demandante, la Sala les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 20670, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez.
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Ahora bien, dentro de dicho proceso obran las declaraciones de los implicados, las cuales también serán valoradas integralmente junto con las demás evidencias, pues aunque no son asimilables a un testimonio, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil privilegia la libertad de medios de prueba, de modo que los hechos son susceptibles de acreditarse inclusive con aquellos que no estén expresamente previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01173-01(48569) Actor: LUIS FELIPE UPEGUI VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 23 de mayo de 2013, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Felipe Upegui Vanegas sufrió una lesión que le provocó la amputación de su brazo izquierdo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2007 en una vía del departamento de Antioquia que se encontraba en mal estado. La víctima y su familia demandan la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que las entidades públicas demandadas incumplieron su deber de mantenimiento, conservación y cuidado de dicho corredor vial, omisión que consideran relevante en la causación del accidente.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2009 (fl. 1, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Rosa Elvira Vanegas Cedeño, Luis Felipe, Diana Marcela y Carlos Andrés Upegui Vanegas, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el Departamento de Antioquia y el Municipio de La Estrella, con el fin de que se los declare responsables de las lesiones sufridas por el segundo de los mencionados como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2007.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes; como indemnización por el daño a la vida de relación, la suma equivalente a 600 SMLMV también para cada uno de los demandantes; y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $24’374.403 y, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $118’912.641, ambos a favor del señor Luis Felipe Upegui Vanegas. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: El 22 de septiembre de 2007, cuando conducía su motocicleta identificada con placas ZJU39A por la autopista sur a la altura de la carrera 50 con calle 80 del municipio La Estrella en sentido norte-sur, el joven Luis Felipe Upegui sufrió un accidente que le provocó la amputación de su brazo izquierdo al nivel del codo y, en consecuencia, una pérdida de su capacidad laboral del 56.25%.
Ello ocurrió cuando intentó adelantar un automóvil -cuya identificación no se pudo establecer-, el que, al mismo tiempo, esquivó un enorme hueco que se encontraba en la vía, sin señalización alguna, sin percatarse de la maniobra de adelantamiento del motociclista, por lo que se generó una colisión entre ambos y, como resultado de dicho impacto, la víctima quedó en el carril contrario, donde colisionó con otro vehículo conducido por la señora Janneth Chaverra Herrera.
Se imputa responsabilidad a las entidades demandadas por la falta de mantenimiento y conservación de la vía, pues la presencia del hueco fue el factor determinante del hecho dañoso, por lo cual la falla del servicio tiene relación directa con este y deben reparar los perjuicios que de ella se derivan. 1. Posición de las demandadas 2.1. El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones, al considerar que el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño se rompió con los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. El primero debido a la negligencia e imprudencia del señor Luis Felipe Upegui, al intentar adelantar en una vía de doble sentido y de un carril cada uno, separados por una doble línea ininterrumpida y, el segundo, dado que el conductor del primer vehículo con el que colisionó no se percató de que la víctima lo iba a adelantar por el lado izquierdo.
Alegó además que a la vía sí se le hace mantenimiento periódico. Agregó que la amputación del brazo del demandante no fue consecuencia del accidente de tránsito sino de una mala atención médica y/o falta de cuidado de la propia víctima, pues esta devino por una infección después de mes y medio del accidente, esto es, no hubo desmembramiento inmediato (fl. 171, c. 1). 2.2.
El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vía donde ocurrieron los hechos no hace parte de la red vial nacional ni existe convenio alguno que la relacione con el Instituto, de manera que este no es responsable de ningún daño que se produzca en aquella. También propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que esta no acató las normas de tránsito que prohíben expresamente la maniobra de adelantamiento en el lugar de los hechos (f. 186, c. 1). 2.3.
El municipio La Estrella también se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues arguyó que no es el encargado del mantenimiento, conservación ni señalización de la vía en que ocurrió el accidente. De igual forma propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. La primera por cuanto consideró que la víctima transitaba con exceso de velocidad y su imprudencia y negligencia al no circular por su carril derecho ni conservar la distancia con respecto al automotor que le precedía determinaron el accidente.
Agregó que era un comportamiento prohibido para un motociclista adelantar por el mismo carril izquierdo a otro automóvil, pues resulta peligroso dicha maniobra por el reducido espacio que hay entre el carro y el separador de los carriles, como lo hizo la víctima. En cuanto al segundo, sostuvo, por un lado, que fue el conductor del vehículo quien embistió por un costado al lesionado y, por otro, que se era el departamento de Antioquia el obligado a realizar el mantenimiento, conservación y señalamiento de la vía donde ocurrió el accidente.
Por último, propuso la excepción de falta de capacidad para demandar en materia de perjuicios morales de varias accionantes, puesto que los familiares de la víctima directa no fueron lesionados ni el directo afectado falleció, por lo que carecen del derecho a acceder a dicha indemnización. También alegó una indebida tasación de todos los perjuicios, por lo cual solicitó una reducción del monto indemnizable, pues quien sufrió el daño se expuso imprudentemente (f. 198, c.1). 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. En esta oportunidad el Departamento de Antioquia sostuvo que aunque con las pruebas obrantes en el expedientes se puede establecer que ocurrió el accidente y las lesiones que sufrió la víctima como consecuencia de este, no así la falla del servicio, por cuanto si bien la existencia del hueco se probó, también que la entidad demandada cumplió con su obligación de mantenimiento conservación y señalización de la vía, pero que ninguna autoridad administrativa le había informado sobre la existencia de dicho hueco, por lo que fue imposible repararlo.
Insistió en los demás argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 457, c. 1). 3.2. El INVIAS esgrimió los mismos argumentos de su contestación a la demanda (f. 468, c. 1). 3.3. Por su parte, los demandantes manifestaron que se encontraba probado que la pérdida de su brazo izquierdo es consecuencia de las contusiones padecidas en el accidente de tránsito y que aunque esta no se haya producida en ese mismo momento, la evolución de las lesiones dio lugar a ese hecho.
También que la vía es una calle secundaria por lo que su mantenimiento y conservación corresponde al departamento de Antioquia. Sostuvieron que la maniobra realizada por la víctima no dio lugar al accidente sino el mal estado de la vía, por cuanto aunque aquella no se hubiera realizado, la reacción del vehículo que se encontraba delante hubiera desencadenado el mismo desenlace dado que la velocidad de 50K/H a la que conducía la víctima directa le hubiera impedido frenar y evitar el accidente.
Por el contrario, en ausencia del hueco en la vía, en un alto grado de probabilidad este accidente no se hubiera presentado. Hicieron alusión además al hecho que la autoridad de tránsito competente determinó que no había existido responsabilidad de ninguno de los conductores. Agregaron que si bien la vía se encontraba señalizada, no había advertencia sobre la presencia del hueco -máxime cuando ya habían ocurrido otros accidentes en el mismo lugar-, con lo cual se probó el incumplimiento del Departamento de Antioquia de su obligación de advertir sobre los riesgos que se presentan en la vía (f. 473, c. 1). 3.
La sentencia objeto de apelación Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVIAS y el Municipio La Estrella, declaró no probada la excepción de hecho de un tercero y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el departamento de Antioquia.
En consecuencia, negó las pretensiones. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la vía donde ocurrió el accidente es departamental por lo que su mantenimiento y conservación se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia. Adujo que el daño, concretado en la lesión padecida por la víctima, consistente en la amputación de su brazo y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, quedó plenamente probado, así como la falla por parte de la entidad demandada, dado que se acreditó la existencia del hueco en el lugar del accidente, el cual además no estaba señalizado.
Sin embargo, sostuvo que el nexo de causalidad entre estos dos elementos se rompió por el hecho de la víctima, por cuanto se acreditó que el señor Luis Felipe Upegui Vanegas ejecutó una maniobra de adelantamiento en una zona expresamente prohibida, restricción señalizada debidamente con la doble línea central continua sobre la calzada. Aunque se probó que el carro al que intentaba adelantar la víctima tuvo que desplazarse a la izquierda por la presencia del hueco, lo cual ocasionó la colisión, no puede admitirse que esa situación hubiera interferido con el actuar impudente y riesgoso de la víctima, pues este sucedió incluso antes de la maniobra del conductor del carro, por lo cual la causación del daño se atribuyó exclusivamente a la víctima; en consecuencia, consideró que la actuación del tercero fue el resultado las circunstancias pero no fue la causa determinante del accidente (f. 505 c. ppal). 4.
El recurso de apelación Los apelantes están de acuerdo con la decisión del a quo sobre la acreditación del daño, la falla y la falta de legitimación del INVIAS y del municipio La Estrella; no obstante, no comparten la decisión en tanto no valoró el video aportado con la demanda, pues la declaración de la señora Melissa Janeth Chaverra Herrera dio cuenta de la veracidad de este.
Tampoco comparten la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima para absolver al departamento de Antioquia. Al respecto argumentaron que no hay elementos de peso que desvirtúen que la maniobra de adelantamiento se dio por la necesidad de esquivar la intempestiva respuesta del vehículo que antecedía a la víctima frente a la inesperada presencia del hueco en la vía. Sostuvieron que, independientemente del comportamiento de la víctima, en ausencia del hueco en la vía, el accidente no habría ocurrido.
Contrariamente, con el defecto de la vía y sin la señalización adecuada, la probabilidad de que ocurriera el accidente era alta, pues la reacción del conductor del vehículo ante la falla de la vía fue inesperada e impredecible y por la velocidad en que iba la motocicleta era casi imposible que esta frenara a tiempo, sin que hubiera tenido que esquivar el vehículo, por lo que se puede establecer que la conducta de la víctima no fue determinante en la causación del daño. Alegaron que aunque el adelantamiento fue una de las causas del accidente, no fue la única, pues también influyó la maniobra del tercer vehículo y el hueco en la vía, por lo que, en caso de no admitirse la responsabilidad plena de la Administración, se reconozca una concurrencia de culpas (f. 553, c. ppal). 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante esgrimió similares argumentos presentados en sus intervenciones a lo largo del proceso (f. 577, c. ppal). El departamento de Antioquia y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas[1].
La Sala es competente para resolver el recurso[2] en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron en más de 4600 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 SMLMV en el año 2009, cuando fue promovida la demanda. 2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública.
En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa.
Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, es la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta. 3. Legitimación en la causa 1.3.1. Demandantes Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Luis Felipe Upegui Vanegas fue víctima de un accidente que le provocó la amputación de su brazo izquierdo y la consecuente pérdida de su capacidad laboral en un 56,25% (f. 242, c. 1), por lo cual se encuentra legitimado para demandar.
Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso se encuentra probado que la señora Rosa Elvira Vanegas Cedeño es la madre de la víctima directa del daño y que los señores Diana Marcela y Carlos Andrés Upegui Vanegas son sus hermanos (fls. 56, 58 y 59 c. 1), de manera que también se encuentran legitimados para integrar el extremo activo. 1.3.2.
Demandadas Frente a la legitimación en la causa por pasiva, los demandantes le atribuyen al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al Departamento de Antioquia y al Municipio La Estrella presuntas omisiones en el mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente, hechos por los cuales está llamada a comparecer al presente proceso únicamente el Departamento de Antioquia, pues, como se verá más adelante, se probó que aquella estaba a su cargo.
En ese sentido, dado que la vía donde ocurrió el accidente era departamental y en la demanda no se esgrime ningún argumento que justifique la vinculación de entidad distinta a la que tenía a su cargo el mantenimiento vial, se mantiene la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS y del Municipio La Estrella. 4.
La caducidad de la acción El accidente materia de la litis ocurrió el 22 de septiembre de 2007 (f. 346, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 24 de agosto de 2009 (fl. 47, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico El recurso promovido plantea la necesidad de establecer si la falla en la que incurrió el departamento de Antioquia tiene nexo de causalidad con el daño antijurídico ocasionado con el accidente de tránsito o si este se rompió con el hecho de la víctima -como lo determinó la sentencia impugnada- o de un tercero o, incluso, si existió una concurrencia de causas. 3.
Análisis probatorio 3.1. Cuestiones previas: 3.1.1. Al proceso fueron aportados tres videos, los cuales no fueron valorados en primera instancia, circunstancia que fue objeto de apelación. Uno de ellos, con miras a probar los perjuicios fisiológicos padecidos por la víctima y los otros dos, idénticos, para demostrar las condiciones de la vía. Para la Sala dichos medios probatorios no otorgar convicción respecto de los hechos que pretenden demostrar, toda vez que no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomados, ni tampoco es posible establecer que las imágenes que se captaron corresponden a la víctima ni a la carretera donde ocurrió el accidente, motivo por el cual se comparte la decisión del a quo en cuanto a su limitado alcance demostrativo. 3.1.2.
De otro lado, por solicitud de los accionantes, obra en el encuadernamiento copia del expediente correspondiente a la investigación abierta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio La Estrella, como consecuencia del accidente objeto de la presente litis, para verificar la existencia o no de una contravención por parte los implicados.
Pues bien, dado que el Departamento de Antioquia coadyuvó todas las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte demandante, la Sala les dará valor probatorio. Ahora bien, dentro de dicho proceso obran las declaraciones de los implicados, las cuales también serán valoradas integralmente junto con las demás evidencias, pues aunque no son asimilables a un testimonio, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil privilegia la libertad de medios de prueba, de modo que los hechos son susceptibles de acreditarse inclusive con aquellos que no estén expresamente previstos en la ley. 3.2.
Ahora, sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y consecuencias del accidente de tránsito materia de la litis, se tiene: 3.2.1. Según el informe policial, el accidente de tránsito tuvo lugar el 22 de septiembre de 2007 a las 5 de la tarde en la carrera 50 con calle 80 en tiempo normal, vía recta, plana, con aceras, de doble sentido a una calzada, dos carriles, de asfalto, presenta huecos, seca y demarcada con línea central.
Los conductores y vehículos implicados en el accidente están relacionados así: Vehículo numero 1: conductor Melissa J. Chaverra, con resultado negativo en el examen de embriaguez, automóvil particular de marca Renault identificado con placas HLH044, sin pasajeros, con seguro obligatorio. Vehículo numero 2: conductor Luis F. Upegui, quien portaba licencia de conducción, sin pasajeros, resultó herido, motocicleta particular identificada con placas ZJU39A.
En el croquis se observa la existencia de un hueco sobre el carril en el sentido de desplazamiento de la motocicleta con 1,90 metros de largo y 0,50 metros de ancho. Además, que la colisión con el vehículo 1 se presentó en el carril contrario y que el lugar del impacto es en la parte izquierda del automóvil y en la parte delantera de la motocicleta (f. 346, c. 1). 3.2.2.
La conductora del vehículo 1, Melissa Janneth Chaverra Herrera, dijo lo siguiente ante la autoridad de tránsito que realizó el informe del accidente: “Yo venía bajando, un carro subía y la moto lo adelantó y me dio” (se resalta). Posteriormente, en audiencia de realizada el 2 de marzo de 2009 por la Inspección de Tránsito y Transporte de La Estrella, declaró (f. 354, c.1): “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si está de acuerdo con el informe elaborado por el agente de tránsito.
CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Haga un relato breve de los hechos que son materia de investigación. CONTESTÓ: Yo bajaba por el lado derecho en la autopista y adelantito había un hueco sobre el carril izquierdo, por el otro carril subiendo venía un carro y se esquivó el hueco para el lado izquierdo y conductor No. 2 venía subiendo, el carro como que no vio al muchacho y lo mandó contra mí, ese vehículo se fugó del lugar de los hechos y no alcanzamos a ver la placa.
PREGUNTADO: cuáles eran las condiciones de la vía en el momento de la colisión. CONTESTÓ: buenas, piso seco, buena visibilidad y todo bueno salvo el hueco que había sobre el otro carril. PREGUNTADO: el punto en el cual se da el hecho es recta o curva (sic). CONTESTÓ: es un plan recta y con una leve incitación (sic). PREGUNTADO: a qué velocidad se desplazaba su vehículo.
CONTESTÓ: menos de 60kmh. PREGUNTADO: por qué (sic) carril se desplazaba su vehículo. CONTESTÓ: por el derecho. PREGUNTADO: alcanzó usted a tomar alguna media tendiente a evitar la colisión. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: A qué atribuye usted el motivo de la colisión CONTESTÓ: para mí el hueco. PREGUNTADO: a qué distancia observaste al vehículo No. 2.
CONTESTÓ: por ahí a los 3 mts es que no fue mucho”. Finalmente, el 8 de agosto de 2011, en curso del presente proceso, la referida señora rindió declaración, como testigo de los hechos, en el siguiente sentido: “[E]se día eran como las 5:15 de la tarde, era como un domingo, yo cogí la autopista más arribita de Motivos, por la suite, más abajito, cuando bajaba, logré ver que un carro "X" frenó en seco ante un hueco que había subiendo, cuando el carro frenó en seco, giró inmediatamente hacia la izquierda, alcancé a ver que el joven Felipe Upegui trató de adelantar para esquivar el carro hacia la izquierda, creo que como que tuvo un pequeño roce con el carro y ahí fue cuando lo mandó para mi carril, de igual forma he podido ver que casi todos los carros y las motos, les tocaba invadir el carril por donde yo iba bajando, ya que el hueco que había en el carril de él lo abarcaba casi todo, yo traje una evidencia que podemos ver que el hueco sí iba desde la línea, hasta la doble línea, yo sé que los carros y las motos no pueden adelantar por la doble línea, pero el largor del hueco y la profundidad de este hace que la gente esquive hacia el otro carril; de todas formas en esa parte no hay señalizaciones ni lámparas y si el joven se esquivaba hacia el lado derecho, lógicamente se daba contra un muro o contra un desagüe que hay ahí o que había, creo que lo que hizo el joven fue lo más adecuado ya que si no esquivaba hacia la izquierda, se chocaba (…).
PREGUNTADO: cuéntenos como se causó el accidente en el que el joven Felipe Upegui colisionó contra el vehículo que usted conducía. CONTESTÓ: el accidente se ocasionó por el hueco que había en el carril por donde este joven subía ya que la profundidad y la longitud que este tenía era demasiado grande, por lo cual hacía que la mayoría de los que transitaban esta calle como el señor Upegui se vieran obligados a esquivar este hueco al lado izquierdo ya que el carro "X" creo que no conocía la carretera al frenar esquivó hacia la izquierda y el joven tratando de adelantar para esquivar dicho carro tuvo o se vio obligado a acceder a mi carril, el día del accidente uno de los acompañantes del tránsito dijo que no era el primer accidente que ocurría por causa de este hueco, ya que en esta zona como lo dije anteriormente no habían señalizaciones de precaución ni luces siendo que esta es una vía rápida.
PREGUNTADO: dijo usted que el señor Upegui adelantó para esquivar el carro que frenó, díganos hacia qué lado adelantó el señor Upegui y por qué, si lo sabe. RESPONDIÓ: el señor Upegui adelantó para esquivar el carro hacia la izquierda, creo que el joven fue estuvo (sic) adelantar hacia este lado, ya que la parte más profunda del hueco se encontraba al lado derecho, pienso que si el joven giraba a la derecha se daba contra un muro que allí existe o peor, podría haber sido peor el accidente, de igual forma, pienso que el joven llevaba una buena distancia, ya que si hubiera sido lo contrario hubiera chocado inmediatamente con el carro "X" que frenó en seco, por eso pienso que lo mejor fue haber adelantado tratando de esquivar hacia la izquierda.
PREGUNTADO: díganos si sabe o recuerda si la vía por donde transitaba el joven Felipe Upegui era doble línea y si esta estaba absolutamente habilitada para transitar por esta o por el contrario existía algún obstáculo que impidiera el transito seguro por esta vía. CONTESTÓ: yo sí sé que es doble línea pero de igual forma era obligatorio tener que invadirlo por dicho hueco.
PREGUNTADO: describa el hueco si lo recuerda que existía en la vía a la que nos referimos, por la que circulaba el señor Upegúi. CONTESTÓ: El carril derecho tiene la línea derecha amarilla, es decir la que se encuentra al lado del muro y del desagüe y se encuentra la doble línea que está al lado del otro carril, el hueco abarcaba desde la primera línea amarilla que se encuentra en el muro, siendo esta parte la más profunda y siendo la otra parte que se encuentra al lado de la doble línea como cubierta de triturado, por lo cual todos los carros que subían les tocaba obligatoriamente invadir la doble línea y hasta de pronto transitar por el otro carril.
PREGUNTA: sabe usted si con posterioridad a los hechos ese hueco fue tapado o arreglada vía. CONTESTÓ: con exactitud no sé la fecha en que arreglaron el hueco, pero en este momento ya no se encuentra. PREGUNTADO: recuerda usted cómo colisionó el señor Upegui con su vehículo. CONTESTÓ: si, el señor Upegui tratando de adelantar y esquivar el carro que esquivó el hueco fue de una u otra forma a invadir mi carril, yo iba bajando y al observar esto, el joven al esquivar colisionó con la puerta izquierda de mi carro, pienso que se salió muy poco del carril ya que la parte afectada de mi carro fue la parte izquierda, del lado del conductor, ya que si el joven Upegui hubiese salido mucho hacia mi carril es de pensar que la parte afectada era la parte frontal.
(…). PREGUNTADO: (…) dígale al despacho si para el momento del accidente (…) ya estaba oscuro el día. CONTESTÓ: sí ya había oscurecido, yo sé que el accidente fue hace 4 años, me acuerdo que el accidente fue de 5:00 a 6:30 más o menos, con exactitud no sé porque fue hace mucho tiempo, por ello pongo más o menos este tiempo (…). PREGUNTADO: dígale al despacho si sabe a qué distancia se desplazaba el señor Luis Upegui con respecto a dicho vehículo.
CONTESTÓ: (…) no sé con números ni con exactitud a qué distancia, me parece que eso es muy técnico, simplemente observé que el joven llevaba una distancia buena ya que si él hubiese estado muy pegado a dicho carro no le hubiera dado tiempo de esquivarlo hacia el lado izquierdo, pues es lógico que si el carro "X" frena en seco y el motociclista no lleva una buena distancia, se choca contra dicho carro” (se resalta) (f. 118, c. 2). 3.2.3.
Por su parte, el señor Luis Felipe Upegui (conductor 2, víctima y demandante) no pudo dar su versión de los hechos el día del accidente debido a las condiciones graves de salud en las que quedó, sin embargo, en la audiencia surtida dentro del proceso de tránsito, manifestó[3]: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si está de acuerdo con el informe elaborado por el agente de tránsito.
CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Haga un relato breve de los hechos que son materia de investigación. CONTESTÓ: yo venía subiendo de norte a sur y me le estaba adelantado a un carro sobre el mismo carril sobre el lado izquierdo, y él no se percató giró a la izquierda para evadir el hueco y como que no me vio, el carro medio me tocó y me desestabilizó la moto y me mandó al carril contrario y ahí fue cuando me di contra el otro carro no sé las placas del otro vehículo.
PREGUNTADO: cuáles eran las condiciones de la vía en el momento de la colisión CONTESTÓ: estaba seco, era un día soleado, buena visibilidad y la vía bien, salvo el hueco que había sobre el carril que va de norte a sur. PREGUNTADO: a qué velocidad se desplazaba su vehículo. CONTESTÓ: pues por ahí a 50 o 55 kmh, PREGUNTADO: A qué atribuye usted el motivo de la colisión. CONTESTÓ: el hueco sobre la vía. PREGUNTADO: qué medidas de precaución tomó usted para efectuar la maniobra de adelantamiento.
CONTESTÓ: había buen espacio yo considero que me podía adelantar” (se resalta). Sin embargo, en la diligencia de interrogatorio de parte realizada en curso del presente proceso el 22 de junio de 2011, relató los hechos de manera distinta, así: “Yo iba de norte a sur por la autopista La Estrella, iba detrás de un carro, si no estoy mal un Twingo, quien conducía el carro al ver el cráter frenó para no comerse el hueco, yo iba detrás del carro, esto es una vía rápida, yo iba a 55 o 60 kilómetros en la moto mía, al ver que el conductor frenó yo intenté esquivarme hacia la izquierda para no estrellarme con el carro, la persona que conducía giró a la izquierda para evitar la parte del cráter más profundo que había, la esquivé hacia la izquierda y ella también giró hacia la izquierda y golpeó la parte de delante de la moto mía, por lo cual me mandó hacia el otro carril y también comí parte del hueco y por estas dos razones me desviaron al carril contrario, ahí fue donde me estrellé con el Renault 6, de ahí no recuerdo más porque quedé inconsciente.
PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué distancia venía usted conduciendo su motocicleta en relación con el carro que expresa iba delante de usted. CONTESTÓ: La distancia exacta es difícil porque no sabría medir, yo le pongo dos metros de distancia, como dije al principio esto es una vía rápida (…). PREGUNTADO: Hacía cuánto y en dónde había aprendido a conducir motocicleta.
CONTESTÓ: Eso fue hace muchos años, fue cuando vivía en Neiva, cuando tenía 14 años, porque en esta ciudad solamente se andaba en moto por el clima de la ciudad” (f. 365, c1. 1). 3.2.4. A través de la Resolución No. 253 del 11 de marzo de 2009, la inspectora municipal de tránsito y transporte de La Estrella, resolvió abstenerse de declarar responsables contravencionalmente a los señores Melissa Janeth Chaverra Herrera y Luis Felipe Upegui Vanegas del accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2007, por considerar que en la causación del accidente confluyeron varios elementos, como el adelantamiento de la motocicleta, la maniobra evasiva de un tercer vehículo y el hueco sobre la vía. Al respecto dijo: “analizados los elementos que hicieron parte del hecho, se concluye que si bien es cierto el conductor No. 2 efectuaba maniobra de adelantamiento, no puede predicarse que esta haya sido la causa determinante y eficaz para el hecho que se investiga, dado que la acción desplegada por el conductor del tercer vehículo, fue la que aportó uno de los elementos para el suceso, pero es evidente que la maniobra se ejecuta en tanto que sobre la vía se encontraba un obstáculo insalvable, es decir un pronunciado hueco de una dimensión bastante amplia (…) y tal situación aunada al hecho de que se trata de una vía rápida por ser la autopista sur, genera un alto y latente riesgo de accidente como el que se presentó, pero es claro que ninguno de los elementos le son imputables a los conductores No. 1 y 2 (…). [E]l hecho generador de la colisión se debió más a un factor o componente externo, dado que la conductora No. 1, fue el sujeto pasivo de la acción y el conductor No. 2, a pesar de estar efectuando una maniobra de adelantamiento esta acción por sí sola, no generó la colisión, pues el hecho investigado requirió de una maniobra ejecutada por el conductor de un tercer vehículo, atribuible la misma al deficiente estado de la vía” (f. 353, c. 1). 3.2.5.
El señor Eudyn Adrin Correa Mejía, quien dijo conocer a los demandantes desde hace alrededor de 17-18 años antes del testimonio, por haber sido amigo de la víctima directa y haber tenido una relación con su hermana, aunque no fue testigo de los hechos, se manifestó en relación con las condiciones de la vía donde estos ocurrieron, así: “Directamente el día del accidente no vi el hecho, pero sí puedo precisar que yo como residente del municipio de la Estrella y teniendo vehículo (moto) conocía del riesgo y lo delicado que era pasar por ese sector donde ocurrió el accidente desafortunado de Luis Felipe Upegui, lo digo porque muchas veces me vi casi envuelto en las mismas circunstancias por las cuales ocurrió dicho accidente, en muchas ocasiones me vi arriesgando la vida a pesar de que conocía muy bien el sector, peor muchos vehículos que no lo conocen esquivaban o frenaban sobre el punto mencionado y se podría como ver uno en una situación comprometedora, en el cual se podía uno ver accidentado, varias veces fui testigo de accidentes en ese punto (…).
El problema de ese punto es que el hueco en la vía tenía algo de ancho y de profundo y en esa época la visibilidad en las horas de la noche era poca o nula y siempre había un riesgo para las personas que no conocían ese punto de la vía (…). PREGUNTADO: (…) sabe usted si en el lugar de los hechos se podía hacer adelantamiento de un vehículo a otro dentro del mismo carril.
CONTESTÓ: yo pienso como conductor en el sentido y en el ancho de la vía no hay posibilidad de hacer un adelantamiento porque la vía no es lo suficientemente ancha para poderlo hacer, tendría que ser una vía doble carril en el mismo sentido para poder hacer el adelantamiento” (se resalta) (f. 103, c. 2). De igual manera, la señora Luz Fabiola Pérez León, quien manifestó conocer a la víctima directa desde que esta nació porque trabajaba con sus padres cuando eran solteros, si bien tampoco fue testigo de los hechos, conocía la vía donde estos ocurrieron y se expresó en los siguientes términos: “[T]uve conocimiento del accidente porque Marcela, la hermana de él me llamó y me contó del accidente de Felipe, inmediatamente un amigo me llevó al lugar de los hechos y pude apreciar en el estado en que quedó la moto y el vehículo comprometido (…), en el lugar se pudo apreciar la existencia de un hueco al lado derecho subiendo (…).
PREGUNTADO: sabía usted o con anterioridad había observado la existencia de ese hueco al que se refiere. CONTESTÓ: el hueco llevaba buen tiempo de existir, de hecho, lo ancho y lo profundo de este y puedo dar testimonio de que en ese lugar se presentaron varios accidentes (…). PREGUNTADO: dígale al despacho con qué frecuencia transitaba usted por el lugar en que se accidentó el señor Luis Felipe.
CONTESTÓ: a pie por ahí cada 8 días y en carro casi todos los días por lo que yo trabajaba en Tablaza (…). PREGUNTADO: dígale al despacho si en el lugar de ocurrencia de los hechos se encontraba para el día del accidente señalada la vía (…). CONTESTÓ: la verdad cuando llegué al lugar de los hechos no tuve en cuenta observar qué tipo de señalización había, lo que sí es claro que en el hueco no había ninguna señalización” (f. 11, c. 2).
Por su parte, el señor Luis Fernando del Valle Peláez, agente de tránsito quien diligenció el informe el día del accidente y dijo desempeñar dicha función durante aproximadamente 13 años en el municipio de La Estrella, contó: “Más o menos recuerdo, porque eso hace aproximadamente 4 años, me desplacé hacia el sitio de los hechos a eso de las cinco pasadas de la tarde, donde se me informó de una colisión de una moto con un carro, procedí a hacer el respectivo croquis, tomando todas las medidas de rigor, incluyendo la de un hueco que se encontraba en la vía. Donde también le tomé las medidas, porque en mi concepto, dicho hueco, pudo haber ocasionado en parte la colisión de los vehículos (…).
Los vehículos estaban en el sitio que al parecer quedaron (…). La calzada como tal, o la vía, consta de dos carriles, con separador o con línea central, en este caso, la línea central de acuerdo al informe que elaboro, es línea continua, donde no se debe adelantar (…) en ese sitio me tocó atender dos o tres choques casi que continuos (…).
PREGUNTADO: Sabe usted o conoce como es la afluencia vehicular en el sector del accidente. CONTESTÓ: Si en ese sitio hay mucho flujo vehicular, ya que es una segunda vía para salir al Suroeste y demás vías para el Eje Cafetero. (…). PREGUNTADO: Dígale al Despacho según su conocimiento y el ejercicio que ha desarrollado por el sector del accidente que nos hemos venido refiriendo, ha sido necesario controlar el tráfico por ese lugar, si su respuesta es afirmativa, díganos la razón. CONTESTÓ: Yo medio recuerdo, que el hueco siempre tenía una longitud de más de un metro de largo, y o de pronto algo profundo, la profundidad no la tomé. En cuanto a los tacos no los recuerdo muy bien, ya que uno pasaba frecuentemente por ahí, pero no lo recuerdo, lo que si recuerdo y por esa misma época, atender otro accidente en el mismo sitio un poco más tarde del que nos referimos y creo que en ese no hubo heridos sino daños y de pronto en la visibilidad en la noche para esa época no era buena.
No recuerdo que haya habido muertos en ese lugar en lo que me tocó a mí. PREGUNTADO Según su experiencia, y el conocimiento específico que tiene del lugar, puede decirnos si el adelantamiento hacía la izquierda realizado por la moto, puede obedecer a una maniobra para esquivar el hueco o algún vehículo en la vía. CONTESTÓ: Habiendo ese obstáculo en la vía o sea el hueco, uno como conductor trata de esquivarlo, oportunamente claro, y el vehículo que vaya en la parte de atrás se dará cuenta de esa maniobra, pero si el conductor que esquiva repentinamente y hace esa maniobra de irse a uno de los dos costados, el conductor de atrás obviamente se perjudica con eso, si no hay señales que alcance a colocar el vehículo de adelante (…).
De acuerdo al croquis es difícil determinar, si el vehículo que iba adelante de pronto le invadió la vía del carril y tocarlo y pasarlo al otro carril (sic), y ocasionar el respectivo accidente. El vehículo que iba adelante hizo la maniobra como dije antes de esquivar el hueco hacia la izquierda sin mucha prudencia y al hacer la maniobra, es probable que se encuentre con la moto que viene detrás y le toque y ocasionar el accidente.
Por eso dibujé el hueco con las respectivas dimensiones, para que el Despacho fallara a conciencia del informe que pasé. PREGUNTADO: Puede decirle al Despacho, según su conocimiento, cuánto tiempo llevaba dicho hueco en la vía en la que ocurrió el accidente si lo recuerda. CONTESTÓ: Es difícil contestar esta pregunta, pero yo creo que en la Inspección de Tránsito deben reposar los informes de la época y en ese sitio, porque creo que yo recuerde me tocó atender dos accidentes por esa época, no sé mis otros compañeros les tocó otros accidentes en el mismo sitio.
PREGUNTADO: Recuerda si en el lugar y para la fecha de los hechos, existían señales de tránsito que indicaran el peligro, advirtieron la existencia del hueco o establecieran un contra flujo para esquivar preventivamente el hueco de dichas dimensiones. CONTESTÓ: Que recuerde yo, como señales para el hueco no había y de señales en la vía no recuerdo.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si existió en la vía algún resalto y reductor de velocidad que pudiera evitar accidentes con ocasión al hueco. CONTESTÓ: Que recuerde yo, no los había (…). PREGUNTADO: Dígale al Despacho dadas sus calidades profesionales, si sabe que distancia debe conservar un vehículo que se desplaza a 55 kilómetros por hora con relación al vehículo que se encuentra desplazándose al frente.
CONTESTÓ: si no estoy mal cuando la vía es rápida, se debe guardar una distancia de 15 metros de vehículo a vehículo y en una vía no rápida, una distancia de 8 a 10 metros vehículo a vehículo. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la autopista sur, justo en el lugar de los hechos e considerada vía rápida o no. CONTESTÓ: En ese punto, para mí ya se pierde el término de autopista, y es vía no rápida en el punto de los hechos.
PREGUNTADO: Según su respuesta anterior, si esa vía en el sitio de los hechos adquiriera la calidad de vía no rápida, cuál sería la velocidad máxima por la que se podría transitar. CONTESTÓ: Es que donde se ocasionaron los hechos, desafortunadamente, para ser más claro en la respuesta, no hay señales de tránsito o recuerdo que para la fecha del accidente no las había” (f. 114, c. 2). 3.2.6.
Según la historia clínica, el señor Luis Felipe Upegui Vanegas ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paúl por fractura de húmero, cúbito y radio izquierdo, el 22 de septiembre de 2007 y estuvo hospitalizado hasta el 24 de octubre del mismo año. En la anamnesis se consignó: “Paciente sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, chocó con un vehículo recibiendo trauma directo sobre miembro superior izquierdo, tórax, abdomen.
Lo remiten por fractura de húmero, cúbito y radio con sospecha de lesión vascular”. El 17 de noviembre vuelve a ingresar por infección en la zona de la fractura y el 21 siguiente se le realiza la amputación del brazo izquierdo por encima del codo (f. 261 c. 1). 3.2.7. El señor Luis Felipe Upegui Vanegas perdió el 56,25% de su capacidad laboral, como consecuencia de la amputación de su brazo izquierdo a la altura del codo, por el accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2007, según dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez realizado el 28 de febrero de 2008 (f. 242, c. 1). 3.2.8.
La vía donde ocurrió el accidente, esto es, la autopista sur que atraviesa la jurisdicción del municipio La Estrella, a la altura de la carrera 50 con calle 80, es secundaria de orden departamental, por lo cual está a cargo del departamento de Antioquia, según sendos oficios remitidos con destino a este proceso por parte de cada una de las entidades demandadas (fls. 336, 337, 341, 342 y 356 c. 1). 4.
La responsabilidad del Estado No hay duda acerca del daño padecido por los demandantes, en tanto se acreditó que el señor Luis Felipe Upegui Vanegas sufrió una lesión que le generó una secuela física permanente debido a la amputación de su brazo izquierdo por encima del codo. Sobre este aspecto es preciso señalar que el Departamento de Antioquia consideró que la amputación del brazo no fue consecuencia del accidente sino de una mala atención médica o falta de cuidado de la propia víctima, por cuanto esta se dio mucho después de la ocurrencia del hecho dañoso.
No obstante, la Sala no comparte este argumento, por cuanto, de un lado, no se encuentra probada esa circunstancia y, del otro, la historia clínica permite evidenciar la gravedad de la lesión desde su generación y la existencia inicial de compromiso vascular que ponía en grave riesgo la extremidad. En todo caso, independientemente de los cuidados médicos o personales, la infección que finalmente provocó la amputación se dio como consecuencia de la lesión padecida por causa del accidente, por lo tanto la incapacidad física permanente de la víctima es consecuencia directa del hecho dañoso y, por lo tanto, constituye un daño cierto y antijurídico.
Ahora bien, respecto de la imputación, el análisis de las pruebas recaudadas le permite a la Sala concluir, tal como lo hizo el a quo, que si bien la existencia de un hueco en la vía se encuentra probada y revela una falla de la administración por cuanto, según lo probado, dicho obstáculo llevaba bastante tiempo en el lugar sin ser reparado o señalizado, el nexo de causalidad entre esta y el daño antijurídico se rompió como consecuencia de la conducta de la víctima.
En efecto, está plenamente acreditada la existencia de un hueco de 1,90 metros con 0,50 en el carril donde transitaba el señor Luis Felipe Upegui Vanegas (según el acta del accidente), hueco que, según las declaraciones de los implicados y de quienes conocían la vía, atravesaba prácticamente toda la calzada, al punto de que los vehículos se veían obligados a invadir la línea central o hasta la calzada del sentido contrario.
También quedó demostrado que no había señalización alguna que advirtiera la presencia de este defecto y que en dicho lugar se presentó más de un accidente vehicular. De ello se desprende que el Departamento de Antioquia, responsable de la vía donde ocurrió el accidente, incurrió en una falla del servicio, pues incumplió su obligación de conservación, mantenimiento y cuidado, al no reparar el defecto de la vía o, cuando menos, instalar una señal preventiva que alertara sobre su existencia mientras se reparaba, máxime cuando ya se habían presentado otros accidentes en el lugar, con ocasión de la existencia del hueco, cuyas dimensiones eran bastante considerables.
En relación con las características de la vía donde ocurrió el accidente y las condiciones del momento de los hechos, la Sala encuentra probado que se trataba de una vía de doble sentido a una calzada y que estaba demarcada con doble línea continua, lo cual implicaba la prohibición de adelantamiento. Asimismo que aquel día se encontraba seca y había visibilidad porque el accidente ocurrió a las 5 de la tarde.
En cuanto a la manera en que se generó el accidente se advierte que los implicados cambiaron parcialmente sus versiones sobre lo ocurrido. En cuanto al demandante, es claro que en un primer momento confesó que el accidente tuvo lugar cuando realizaba una maniobra de adelantamiento en sitio prohibido, hecho que luego negó en el curso de este proceso, lo que se explica en tanto le resultaba desfavorable.
Por su parte, la señora Melissa Janeth Chaverra Herrera, instantes después de haber ocurrido el accidente, manifestó, de igual manera, que la víctima se encontraba adelantando el carro que circulaba delante de la moto, cuando el vehículo que adelantaba cambió su trayectoria y lanzó la motocicleta hacia el otro carril. Ahora bien, en el curso de este proceso, la señora Chaverra Herrera cambió su versión y señaló que el adelantamiento ocurrió porque el automóvil que precedía a la moto se vio obligado a frenar intempestivamente por el hueco que encontró en la vía. Para la Sala, esta última versión, rendida cuatro años después de los hechos, mina la credibilidad de la declarante, máxime cuando su propia responsabilidad civil derivada del accidente también podía resultar eventualmente comprometida, en tanto estuvo involucrada en los hechos.
Aunado a ello, la Sala encuentra que si fuera cierto que la víctima no estaba adelantando el automóvil que le precedía, sino que circulaba detrás de este al llegar al hueco, debía ir a una distancia de mínimo 20 metros de aquel[4], suficiente para efectuar la maniobra que correspondía, esto es, la de frenado, en tanto la señalización vial imponía mantenerse en su carril de circulación; así, aún ante la eventual frenada intempestiva, se imponía al motociclista detenerse.
Al respecto la Sala encuentra que no se documentó en el croquis ninguna huella de frenado del carro que estaba delante de la víctima y tampoco de la motocicleta, por lo cual no se puede tener probado que dicho vehículo frenó abruptamente por la existencia del hueco, ante lo cual el motociclista habría decidido maniobrar hacia la izquierda para evitar la colisión. También es sospechoso el hecho de que en una versión se dice que el conductor del automóvil frenó y en otra que maniobró hacia la izquierda para esquivar el hueco.
Así las cosas, es verosímil lo inicialmente confesado por la víctima, esto es, que adelantaba en sitio prohibido en el momento preciso en que ocurrió el accidente. Nótese cómo la propia demanda también constituye confesión espontánea de esa versión de los hechos. Dice el escrito: “LUIS FELIPE intentaba adelantar un automóvil Twingo cuya identificación se desconoce, maniobra que intentaba realizar sobre el mismo carril del vehículo Twingo en mención, pero este último intentó esquivar un enorme hueco (…) que se encontraba en la vía, sin percatarse de la existencia del conductor de la motocicleta y de la maniobra de adelantamiento que intentaba” (se resalta).
Así entonces, aunque se encuentra plenamente probada la existencia del defecto vial y la ausencia de señalización de prevención y con ello la falla del servicio por parte de la entidad accionada, lo cierto es que fue la acción de la propia víctima la que generó el accidente, pues intentó hacer un adelantamiento en una zona donde estaba prohibido, lo que además de estar demostrado por la existencia de la doble línea continua, uno de los testigos manifestó que la vía no era lo suficientemente ancha para hacerlo.
Si bien es cierto que también se encontró demostrado que el vehículo que iba delante de la víctima tuvo que maniobrar intempestivamente ante la presencia del hueco, lo cierto es que fue un evento desafortunado para el motociclista, pero en él recayó la causa de la colisión, pues de no haber estado adelantando en esa zona prohibida, conducta altamente peligrosa, imprudente y contraria a las normas de tránsito[5], es claro que el accidente no hubiera ocurrido.
De esta manera se descartan también los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación tendientes a justificar la existencia de una concausa. Por lo anterior, la Sala encuentra demostrada que en el asunto materia de estudio no existe nexo de causalidad entre la falla del servicio de la Administración y el daño, por cuanto la causa de este último fue provocado por la conducta de la víctima, lo cual conlleva a que la demandada esté eximida de responsabilidad administrativa.
En cuanto a la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño, esta Corporación en pronunciamiento reciente dijo: “Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. (…) [E]l juez es el encargado de realizar un juicio de causalidad hipotética, ex post, en el que identifica o establece si en condiciones normales el hecho se hubiera seguido produciendo por la misma razón que se generó. (…) [S]i no se puede trazar un nexo adecuado de causalidad entre la conducta del demandado o la intervención de una cosa suya, que se halle dentro de su órbita o esfera de garantía, y el daño acreditado, no se puede obtener el resarcimiento, pues con independencia del presupuesto de la culpa o falla del servicio, las consecuencias negativas del hecho no le podrán ser atribuibles”[6].
Así pues, el hecho de que hubiera un hueco de gran tamaño en la vía y no contara con señalización preventiva, sin duda alguna constituye una falla del servicio atribuible al departamento de Antioquia, pero ello no constituyó la causa adecuada o eficiente del daño, sino que esta estuvo en cabeza del comportamiento del señor Luis Felipe Upegui Vanegas, lo cual constituye una eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima.
En esas condiciones, es del caso confirmar la sentencia apelada, en tanto declaró probada dicha excepción propuesta por el departamento de Antioquia y, en consecuencia, lo absolvió. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas en la instancia, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 23 de mayo de 2013, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Aclara voto) ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” [2] Promovido el 26 de junio de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 2010. [3] Como parte en el presente proceso, su dicho solo puede tenerse como prueba en tanto constituya confesión de hechos que le resulten adversos. [4] De acuerdo a los artículos 107 y 108 de la ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. [5] Según el artículo 73, ibídem, no se debe adelantar vehículos “en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, proceso No. 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545), M. P. María Adriana Marín.