Micelio
05001-23-31-000-2008-01594-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jaime Alberto Rojas Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VÍCTIMA DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

El Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Sin hacer referencia a la concordancia de las conclusiones jurisprudenciales relativas al in dubio pro reo, ni a la incidencia que tales conclusiones tienen frente al principio de presunción de inocencia, lo cierto es que ellas se estructuran a partir de la consideración según la cual se trata de eventos en los cuales las pruebas recaudadas en el proceso penal, valoradas con un estándar probatorio inferior al exigido en dicho proceso, puede inferirse razonablemente la participación del sindicado en el hecho que se le imputa. […] Ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, razón por la cual debe darse por probada la ilegalidad de tal medida.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR DE INFERENCIA / INDICIO INCRIMINATORIO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PARTE DEMANDANTE / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO EN CONTRA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODETERMINACIÓN / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / MIEDO INSUPERABLE En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual fueron puestos los demandantes a disposición del ente acusatorio.

Los señalamientos realizados por los testigos que declararon contra los demandantes tampoco pueden ser considerados como un indicio de responsabilidad penal en su contra, porque como bien lo expuso la Fiscalía en el proceso penal no se logró demostrar que la colaboración y acercamiento que en algún momento tuvieron las víctimas directas con los miembros de la guerrilla se debía a su libre y voluntaria determinación de atentar contra el orden constitucional, sino que existían pruebas que evidenciaban que fueron consecuencia del miedo que provocaban en todos los habitantes de este municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL La Sala precisa que, desde la perspectiva bajo la cual la jurisprudencia se ha referido al -in dubio pro reo-, este solo puede entenderse estructurado cuando en la decisión absolutoria el Juez Penal advierte la existencia de medios probatorios que acreditan la responsabilidad del sindicado, pero concluye que no son suficientes para condenarlo porque no lo llevan al convencimiento de su responsabilidad, -más allá de toda duda-.

Si la decisión, por el contrario, tiene como base la valoración de las pruebas recaudadas el proceso y la conclusión es que las mismas no demuestran la imputación de responsabilidad hecha al sindicado, no se estructura para los efectos a los que aquí se hace referencia, el -in dubio pro reo-. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, esto es, de la Fiscalía, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo, aunque estos sean inferiores a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

HECHO DEL TERCERO / INTERPRETACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / TERCERO DENUNCIANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / AUTORIDAD JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de denuncias de terceros es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.

En consecuencia, esta excepción es infundada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la fuerza mayor y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2019, rad. 39146, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ORDEN DE DETENCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA PENAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PARTICIPACIÓN DELICTIVA La Fiscalía, con base en las mismas pruebas de las que se sirvió para ordenar la detención de los demandantes, dispuso luego la preclusión de la investigación. La única diferencia es que cuando adoptó la segunda decisión hizo un análisis detallado de los testimonios, para concluir que estos no hacían acusaciones precisas de las cuales se pudiera deducir responsabilidad en la comisión de los delitos que se les imputó. Con toda claridad se deduce que los testigos se limitaron a dar versiones de oídas o sin ningún fundamento que no daban cuenta de hechos concretos de los cuales se pudiera deducir que los demandantes eran miembros de la guerrilla y desarrollaban actividades delictivas.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que confirmará los valores decretados por el Tribunal, aunque a algunos actores se les reconoció una indemnización inferior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación- Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.

C. P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DENUNCIA INFUNDADA / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima.

La Fiscalía propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que varios de los demandantes no ejercieron los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Esta excepción es infundada debido a que el numeral 1º del artículo 67 [Ley 270 de 1996] no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01594-01(40871) ACUMULADO CON LOS PROCESOS 05001-23-31-000-2009-01150-01(43390), 05001-23-31-000-2009-00879- 01(40951), 05001-23-31-000-2009-00423-01(45845), 05001-23-31-000-2006-03247- 01(48771) Actor: JAIME ALBERTO ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal. El principio in dubio pro reo para los efectos de la jurisprudencia en responsabilidad solo se configura cuando expresamente se advierte su existencia en la decisión absolutoria. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 10 de agosto de 2010 (proceso 40871), el 23 de agosto de 2010 (proceso 40951), el 29 de noviembre de 2011 (proceso 43390), el 1º de agosto de 2012 (proceso 45845) y el 27 de febrero de 2013 (proceso 48771) por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En las sentencias del 10 de agosto de 2010 (proceso 40871) y del 29 de noviembre de 2011 (proceso 43390), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión negó las pretensiones de las demandas.

En la sentencia del 23 de agosto de 2010 (proceso 40951), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Hugo de Jesús Salazar Quiroz, durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2004 y el 14 de septiembre del mismo año, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de LUZ NILBIA ESPINOSA RÚA, MÓNICA VIVIANCY SALAZAR ESPINOSA, VÍCTOR HUGO SALAZAR ESPINOSA Y JORGE SALAZAR ESPINOSA, una suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. c) A favor de CARMEN EMILIA QUIROZ AGUDELO, JULIO ERNESTO SALAZAR QUIROZ, una suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. d) A favor de MARÍA GEORGIA SALAZAR QUIROZ, GUILLERMO HERNÁN SALAZAR QUIROZ, SOR MARÍA SALZAR QUIROZ, FANNY EMILSE SALZAR QUIROZ, LUZ MARINA SALAZAR QUIROZ, EDILMA DEL SOCORRO SALAZAR QUIROZ, MARÍA OFELIA SALAZAR QUIROZ, YUVAN NONATO SALAZAR QUIROZ Y FREDY ANTONIO SALAZAR QUIROZ, una suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno.

CUARTO: CONDÉNESE a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, la suma de ($1.630.833), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el 10 de junio de 2004 al 14 de septiembre del mismo año) el cual tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos.

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)>>. En el proceso con radicación interna 45845, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 1º de agosto de 2012, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<1. DECLÁRESE administrativamente responsable a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS. 2.

CONDÉNESE la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Para LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS (esposa de la víctima) la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para YANN ESTEBAN Y HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR, hijos de la víctima, VEINTICINCO (25 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. Para CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO, madre de la víctima, VEINTICINCO (25 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS (hermanos de la víctima), QUINCE (15 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para una indemnización total de 170 S.M.L.M.V por perjuicio moral. Perjuicios Materiales Se reconoce por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.383.652.00).

Se niegan las demás pretensiones de perjuicios materiales. Daño a la vida de relación: Para LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS (víctima) la suma de VEINTICINCO (25 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para SOR MARÑIA SALAZAR QUIROZ (esposa) la suma de VEINTE (20 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para YANN ESTEBAN Y HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR la suma de QUINCE (15 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. Para CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO (madre) la suma de QUINCE (15 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS (hermano de la víctima), DIEZ (10 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para una indemnización total por este concepto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. ABSUELVASE de responsabilidad a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

DECLÁRESE no probada la excepción propuesta (…)>>. En el proceso con radicación interna 48771, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSBALE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDES, DERIVADOS DE LA RPIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 98.469.189 DE ANGOSTURA, POR ORDEN DE LA CONDENADA.

SEGUNDO COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

2.1. PERJUICIOS MORALES |DEMANDANTE |DOCUMENTO DE |RELACIÓN |CANTIDAD | | |IDENTIFICACIÓN | | | |FERNANDO ARLEY |C.C. 98.469.189 |VÍCTIMA |40 S.M.L.M.V| |ZEA | | | | |CLAUDIA PATRICIA|C.C. 43.821.981 |COMPAÑERA |20 S.M.L.M.V| |PRISCO CÁRDENAS | |PERMANENTE | | |JIMENA ZEA |R.C.N. |HIJA |20 S.M.L.M.V| |PRISCO |A7R0250315 | | | |ELEANY ZEA |R.C.N. 27871181 |HIJA |20 S.M.L.M.V| |PRISCO | | | |

2.2. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE- A FAVOR DEL SEÑOR FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANIA N° 98.469.189 DE ANGOSTURA LA SUMA DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/L. $2.407.125)

TERCERO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

QUINTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS (…)>>. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajos los radicados internos 40871, 43390, 40951, 45845 y 48771. 2.- Proceso 40871 2.1.- La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2006 por Jaime Alberto Rojas Arango (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Jaime Alberto Rojas Arango desde el 6 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, es decir, por un término de 5 meses y 27 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de <<concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento ilegal de menores, homicidio, secuestro y desplazamiento forzado>>. 2.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA --, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS ARANGO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO, por la retención arbitraria de que fue objeto, en el municipio de Campamento, el día 6 de junio de 2004, el primero de los citados, JAIME ALBERTO ROJAS y por la injusta privación de la libertad originada en el encarcelamiento de que fue objeto en la cárcel nacional de hombres “BELLAVISTAS” del municipio de Bello, desde ese día y hasta el 03 de diciembre de 2004, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los demandantes, JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS ARANGO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO, los siguientes perjuicios:

2.1. PERJUICIOS MORALES 2.1.1. Sufridos por, JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS ARANO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO. 2.1.2. Causados por la por el señalamiento y la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertad de que fue víctima, JAIME ALBERTO ROJAS, quien además quedó expuesto a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se les imputaban, y que produjeron gran angustia y depresión a todos los miembros del grupo familiar, en el que son frecuentes los actos de afecto, solidaridad y cariño, al sindicársele de un hecho que no había cometido, sumado esto a los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometido.

Todo esto debido a la pobre actuación de la FISCALÍA con relación a la carga de la prueba, que a pesar de no establecerla, como es su obligación, profirió una medida de aseguramiento argumentado que había unos indicios graves de responsabilidad, lo que constituyó una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad judicial y contribuyo, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico e inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

La misma trajo como consecuencia la desprotección del núcleo familiar, al que la Constitución considera como base fundamental de la sociedad; es claro que en este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado imputando primero a intereses todo pago que haga. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que para la fecha tienen un valor de $ 122.400.000, para un total de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy valen la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOSO M.L ($ 367.200.000.oo), reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de prestación de la demanda y actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que dije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1. DE LUCRO CESANTE 2.2.1.1. Sufridos por JAIME ALBERTO ROJAS. 2.2.1.2. Causados por la pérdida total de sus ingresos económicos derivados de la actividad de telefonista de la vereda “LA MILAGROSA”, de Angostura, Antioquia, durante el tiempo que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Pérdida que se cuenta a partir de la fecha de su detención (momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (art 1615 del Código Civil) y hasta el día mismo en que fue liberado.

Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto de sus ingresos netos, cuyo valor ascendía al salario mínimo legal, que lo presume la jurisprudencia nacional, y que para la fecha de presentación de la demanda Asciende a CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS M. L Y CTE. ($: 408.000.00), que con su carga prestacional asciende a la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS MENSUALES M.L Y CTE ($: 510.000.oo) mensuales 2.2.1.3.

Estimados en TRES MILLONES SESENTA MIL PESOS M.L. ($: 3.060.000.00), correspondientes al ingreso neto que dejó de percibir durante los seis (6) meses que estuvo detenido. Suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 2.2.1.4.

Subsidiariamente, en el evento e que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del Lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará la cuantía en el tope máximo establecido por la Jurisprudencia nacional para tal evento, dándole cumplimiento a los artículos cuarto y octavo de la ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la ley 446 de 1998. 2.2.1.5.

En el Lucro Cesante se incluirán también los interese compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Cód. Civil, se está debiendo desde el ‘6 de junio de 2004, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos de valor constante. 2.3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: 2.3.1.

Sufridos por: JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS ARANGO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO. Como tales se tendrá la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida del señor JAIME ALBERTO ROJAS y la relación con su entorno familiar, colocando al demandante y su familia en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras se encontraba en unión de ellos y en el entorno social al que se encontraba acostumbrado.

Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen de la reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su familia obtenía de la situación que disfrutaba y de los ingresos que obtenía. Lo anterior significó sin lugar a dudas, una alteración importante de su forma de vivir y concretamente de su vida de relación y de sus relaciones familiares y sociales, que se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró su injusta retención. Este perjuicio, con relación a su cuantía debe ser determinado por el señor Magistrado de acuerdo con su prudente arbitrio y de manera equitativa, de acuerdo con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo este haciendo la Jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Con relación al mismo se solicita una compensación de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los afectados, a la fecha de la sentencia. 2.4. A ESTOS DEMANDANTES, ADEMÁS: Las sumas invertidas en la consecución de asistencia, jurídica para este proceso, que ha de entenderse no como una condena en costas a La Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado el gasto del entierro del fallecido si no lo hubieran matado, de la misma manera nos e hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran una causa justa no reprochable jurídicamente.

El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Antioquia. En Subsidio: El Pago de los abogados se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil. Todos los daños serán resarcidos, sin perjuicios del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la Sentencia. TERCERA: ORDENESE A la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA--, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya Indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio.>> 3.- Proceso 43390 3.1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de noviembre de 2006 por Genoveva Agudelo (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida Genoveva Agudelo, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 1° de octubre de 2004, es decir, por un término de 3 meses y 25 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de <<concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilegal de menores y desplazamiento forzado>>. 3.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA --, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los solicitantes, GENOVEVA AGUDELO, LUIS ALBERTO PRISCO AGUDELO, ELIZABETH ARBOLEDA AGUDELO Y DANIA CAROLINA AGUDELO.

LEDYS FARNEY AGUDELO, MARTA Y/O MARTHA IRELA AGUDELO, BEATRIZ ELENA AGUDELO, LUZ EMERITA AGUDELO, FERNANDO ESTEBAN CARRASQUILLA AGUDELO, KAREM MICHELLE CARRASQUILLA MUÑO. NURY AMPARO CARRASQUILLA AGUDELO, JUAN CAMILO BARRIENTOS CARRASQUILLA, HARY VALENTINA BARRIENTOS, DIDIANA MARICELA AGUDELO, RAQUEL VILLEGAS AGUDELO Y MÓNICA MARÍA AGUDELO y GUILLERMINA AGUDELO, por la retención arbitraria de que fue objeto, en el municipio de Campamento, el día 6 de junio de 2004, la primera de las citadas, GENOVEVA AGUDELO y por la injusta privación de la libertad originada en el encarcelamiento de que fue objeto en la cárcel nacional de Mujeres <<EL BUEN PASTOR>> de Medellín, desde ese día y hasta el 01 de octubre de 2004, al ser sindicada de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA--, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los demandantes, GENOVEVA AGUDELO, LUIS ALBERTO PRISCO AGUDELO, ELIZABETH ARBOLEDA AGUDELO Y DANIA CAROLINA AGUDELO. LEDYS FARNEY AGUUDELO, MARTA Y/O MARTHA IRELA AGUDELO, BEATRIZ ELENA AGUDELO, LUZ EMERITA AGUDELO, FERNANDO ESTEBAN CARRASQUILLA AGUDELO, KAREM MICHELLE CARRASQUILLA MUÑOZ.

NURY AMPARO CARRASQUILLA AGUDELO, JUAN CAMILO BARRIENTOS CARRASQUILLA, HARY VALENTINA BARRIENTOS, DIDIANA MARICELA AGUDELO, RAQUEL VILLEGAS AGUDELO Y MÓNICA MARÍA AGUDELO y GUILLERMINA AGUDELO, los siguientes perjuicios:

2.1. PERJUICIOS MORALES 2.1.1. Sufridos por GENOVEVA AGUDELO, LUIS ALBERTO PRISCO AGUDELO, ELIZABETH ARBOLEDA AGUDELO Y DANIA CAROLINA AGUDELO. LEDYS FARNEY AGUDELO, MARTA Y/O MARTHA IRELA AGUDELO, BEATRIZ ELENA AGUDELO, LUZ EMERITA AGUDELO, FERNANDO ESTEBAN CARRASQUILLA AGUDELO, KAREM MICHELLE CARRASQUILLA MUÑO. NURY AMPARO CARRASQUILLA AGUDELO, JUAN CAMILO BARRIENTOS CARRASQUILLA, HARY VALENTINA BARRIENTOS, DIDIANA MARICELA AGUDELO, RAQUEL VILLEGAS AGUDELO Y MÓNICA MARÍA AGUDELO y GUILLERMINA AGUDELO. 2.1.2 Causados por la por el señalamiento y la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertad de que fue víctima, GENOVEVA AGUDELO, quien además quedó expuesta a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se les imputaban, y que produjeron gran angustia y depresión a todos los miembros del grupo familiar, en el que son frecuentes los actos de afecto, solidaridad y cariño, al sindicársele de un hecho que no había cometido, sumado esto a los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometida.

Todo esto debido a la pobre actuación de la FISCALÍA con relación a la carga de la prueba, que a pesar de no establecerla, como es su obligación, profirió una medida de aseguramiento argumentado que había unos indicios graves de responsabilidad, lo que constituyó una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad judicial y contribuyo, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico e inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

La misma trajo como consecuencia la desprotección del núcleo familiar, al que la Constitución considera como base fundamental de la sociedad; es claro que en este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado imputando primero a intereses todo pago que haga. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que para la fecha tienen un valor de $122.400.000, para un total de CINCON MIL CIEN (5.100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy valen la suma de DOS MIL OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. (2.080.800.000.00) reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que dije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre del 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1. DE LUCRO CESANTE 2.2.1.1. Sufridos por GENOVEVA AGUDELO 2.2.1.2. Causados por la pérdida de sus ingresos económicos durante el tiempo que estuvo retenida a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Pérdida que se cuenta a partir de la fecha de su detención (momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (art. 1615 del Código Civil) y hasta el día mismo en que fue liberada.

Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto de sus ingresos netos, cuyo valor aproximado ascendía a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M.L Y CTE ($478.125.00) mensuales, provenientes de la actividad que desarrollaba como PROMOTORA RURAL DE SALUD, al servicio del hospital <<LA SAGRADA FAMILIA>> E.S.E., del municipio de Campamento, como consta en el certificado de Ingresos y Retenciones del año gravable de 2004, que se aporta. 2.2.1.3.

Estimados en UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($1.912.500.00), correspondientes al ingreso neto que dejó de percibir durante los seis (4) (sic) meses que estuvo detenida. Suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 2.2.1.4.

Subsidiariamente, en el evento en que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará la cuantía en el tope máximo establecido por la Jurisprudencia nacional para tal evento, dándole cumplimiento a los artículos cuarto y octavo de la ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.2.1.5.

En el Lucro Cesante se incluirán también los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Cód. Civil, se está debiendo desde el 3 de agosto de 2003, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos del valor constante. 2.3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: 2.3.1.

Sufridos por GENOVEVA AGUDELO, LUIS ALBERTO PRISCO AGUDELO, ELIZABETH ARBOLEDA AGUDELO Y DANIA CAROLINA AGUDELO. LEDYS FARNEY AGUUDELO, MARTA Y/O MARTHA IRELA AGUDELO, BEATRIZ ELENA AGUDELO, LUZ EMERITA AGUDELO, FERNANDO ESTEBAN CARRASQUILLA AGUDELO, KAREM MICHELLE CARRASQUILLA MUÑO. NURY AMPARO CARRASQUILLA AGUDELO, JUAN CAMILO BARRIENTOS CARRASQUILLA, HARY VALENTINA BARRIENTOS, DIDIANA MARICELA AGUDELO, RAQUEL VILLEGAS AGUDELO Y MÓNICA MARÍA AGUDELO y GUILLERMINA AGUDELO.

Como tales se tendrá la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida de la señora GENOVEVA AGUDELO y la relación con su entorno familiar, colocando a la demandante en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras se encontraba en unión de su familia y en el entorno social al que se encontraba acostumbrada.

Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen de la reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su familia obtenía de la situación que disfrutaba y de los ingresos que obtenía. Lo anterior significó sin lugar a dudas, una alteración importante de su forma de vivir y concretamente de su vida de relación y de sus relaciones familiares y sociales, que se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró su injusta retención. Este perjuicio, con relación a su cuantía debe ser determinado por el señor Magistrado de acuerdo con su prudente arbitrio y de manera equitativa, de acuerdo con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo este haciendo la Jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Con relación al mismo se solicita una compensación de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los afectados a la fecha de la sentencia. 2.4. A ESTOS DEMANDANTES, ADEMÁS: Las sumas invertidas en la consecución de asistencia, jurídica para este proceso, que ha de entenderse no como una condena en costas a La Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado el gasto del entierro del fallecido si no lo hubieran matado, de la misma manera nos e hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran una causa justa no reprochable jurídicamente.

El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Antioquia. En Subsidio: El Pago de los abogados se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil. Todos los daños serán resarcidos, sin perjuicios del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la Sentencia. TERCERA: ORDENESE A la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA--, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya Indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio.>> 4.- Proceso 40951 4.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 21 de noviembre de 2006 por Hugo de Jesús Salazar Quiroz (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Hugo de Jesús Salazar Quiroz, entre el 6 de junio de 2004 y el 14 de septiembre de 2004, es decir, por un término de 3 meses y 8 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de <<concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento ilegal de menores, homicidio, secuestro y desplazamiento forzado>>. 4.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA --, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, MÓNICA VIVIANCY SALAZAR ESPINOSA, VÍCTOR HUGO SALAZAR ESPINOSA, JORGE ANDRÉS SALAZAR ESPINOSA, LUZ NILBIA ESPINOSA RÚA, CARMEN EMILIA QUIROZ AGUDELO, JULIO ERNESTO SALAZAR QUIROZ, MARÍA GEORGINA SALAZAR QUIROZ, GUILLERMO HERNAN SALAZAR QUIROZ, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, FANNY EMILSE SALAZAR QUIROZ, LUZ MARINA SALAZAR QUIROZ, EDILMA DEL SOCORRO SALAZAR QUIROZ, MARÍA OFELIA SALAZAR QUIROZ, YUVAN NONATO SALAZAR QUIROZ, FREDY ANTONIO SALAZAR QUIROZ, por la retención arbitraria de que fue objeto, en el municipio de Campamento, el día 6 de junio de 2004, el primero de los citados, HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ y por la injusta privación de la libertad originada en el encarcelamiento de que fue objeto en la cárcel nacional de hombres “BELLAVISTA” del municipio de Bello, desde ese día y hasta el 14 de septiembre de 2004, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hechos punible.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los demandantes, HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, MÓNICA VIVIANCY SALAZAR ESPINOSA, VÍCTOR HUGO SALAZAR ESPINOSA, JORGE ANDRÉS SALAZAR ESPINOSA, LUZ NILBIA ESPINOSA RÚA, CARMEN EMILIA QUIROZ AGUDELO, JULIO ERNESTO SALAZAR QUIROZ, MARÍA GEORGINA SALAZAR QUIROZ, GUILLERMO HERNAN SALAZAR QUIROZ, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, FANNY EMILSE SALAZAR QUIROZ, LUZ MARINA SALAZAR QUIROZ, EDILMA DEL SOCORRO SALAZAR QUIROZ, MARÍA OFELIA SALAZAR QUIROZ, YUVAN NONATO SALAZAR QUIROZ, FREDY ANTONIO SALAZAR QUIROZ, los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES 1.

Sufridos por, HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, MÓNICA VIVIANCY SALAZAR ESPINOSA, VÍCTOR HUGO SALAZAR ESPINOSA, JORGE ANDRÉS SALAZAR ESPINOSA, LUZ NILBIA ESPINOSA RÚA, CARMEN EMILIA QUIROZ AGUDELO, JULIO ERNESTO SALAZAR QUIROZ, MARÍA GEORGINA SALAZAR QUIROZ, GUILLERMO HERNAN SALAZAR QUIROZ, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, FANNY EMILSE SALAZAR QUIROZ, LUZ MARINA SALAZAR QUIROZ, EDILMA DEL SOCORRO SALAZAR QUIROZ, MARÍA OFELIA SALAZAR QUIROZ, YUVAN NONATO SALAZAR QUIROZ, FREDY ANTONIO SALAZAR QUIROZ. 2.

Causados por la por el señalamiento y la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertas de que fue víctima, HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, quien además quedó expuesto a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se le imputaban, y que produjeron gran angustia y depresión a todos los miembros del grupo familiar, en el que son frecuentes los actos de afecto, solidaridad y cariño, al sindicársele de un hecho que no había cometido, sumado esto a los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamientos a que es sometida.

Todo esto debido a la pobre actuación de la FISCALÍA con relación a la carga de la prueba, que a pesar de no establecería, como es su obligación, profirió una medida de aseguramiento argumentando que había unos indicios graves de responsabilidad, lo constituyo una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad, judicial y contribuyo, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico e inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

La misma trajo como consecuencia la desprotección del núcleo familiar, al que la Constitución considera como base fundamental de la sociedad; es claro que en este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado imputando primero a intereses todo pago que haga. 3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que para la fecha tienen un valor de $ 122.400.000, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy valen la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L ($1.958.400.000.oo), reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

1. PERJUICIOS MATERIALES

1. DE LUCRO CESANTE 1. Sufridos por HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ 2. Causados por la pérdida total de sus ingresos económicos durante el tiempo que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Pérdida que se cuenta a partir de la fecha de su detención (momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (art 1615 del Código Civil) y hasta el día mismo en que fue liberado.

Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto de sus ingresos netos, cuyo valor ascendía a la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M.L Y CTE ($600.000.oo) mensuales, provenientes de la actividad que desarrollaba trabajando como jornalero en una finca del municipio de Campamento, tal como consta en la declaración extraproceso que se aporta y como se demostrará con los testimonios. 3.

Estimados en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L ($:1.800.000.oo), correspondientes al ingreso neto que dejó de percibir durante los tres (03) meses que estuvo detenido. Suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 4.

Subsidiariamente, en el evento e que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del Lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará la cuantía en el tope máximo establecido por la Jurisprudencia nacional para tal evento, dándole cumplimiento a los artículos cuarto y octavo de la ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5.

En el Lucro Cesante se incluirán también los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que según el art. 1615 del Cód. Civil, se está debiendo desde el 06 de junio de 2004 y se pagarán, al igual que el capital, en pesos de valor constante.

2. DE DAÑO EMERGENTE 1. Sufridos por HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ 2. Causados por los gastos que le correspondió asumir por efectos de su defensa y pagos de abogado en el proceso penal que le adelanto la Fiscalía General De la Nación 3. Estimados en la suma que alcance a probarse en el proceso 4. Dicha suma deberá actualizarse al momento de la sentencia y hasta el momento en que la entidad responsable disponga el pago respectivo. 2.

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: 1. Sufridos por: HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, MÓNICA VIVIANCY SALAZAR ESPINOSA, VÍCTOR HUGO SALAZAR ESPINOSA, JORGE ANDRÉS SALAZAR ESPINOSA, LUZ NILBIA ESPINOSA RÚA, CARMEN EMILIA QUIROZ AGUDELO, JULIO ERNESTO SALAZAR QUIROZ, MARÍA GEORGINA SALAZAR QUIROZ, GUILLERMO HERNAN SALAZAR QUIROZ, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, FANNY EMILSE SALAZAR QUIROZ, LUZ MARINA SALAZAR QUIROZ, EDILMA DEL SOCORRO SALAZAR QUIROZ, MARÍA OFELIA SALAZAR QUIROZ, YUVAN NONATO SALAZAR QUIROZ, FREDY ANTONIO SALAZAR QUIROZ.

Como tales se tendrá la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida del señor HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ y la relación con su entorno familiar, colocando al demandante y su familia en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras se encontraba en unión de ellos y en el entorno social al que se encontraba acostumbrado Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen de la reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su familia obtenía de la situación que disfrutaba y de los ingresos que obtenida.

Lo anterior significó sin lugar a dudas, una alteración importante de su forma de vivir y concretamente de su vida de relación y de sus relaciones familiares y sociales, que se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró su injusta retención. Este perjuicio, con relación a su cuantía debe ser determinado por el señor Magistrado de acuerdo con su prudente arbitrio y de manera equitativa, de acuerdo con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo este haciendo la Jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Con relación al mismo se solicita una compensación de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los afectados a la fecha de la sentencia. 3. A ESTOS DEMANDANTES, ADEMÁS: Las sumas invertidas en la consecución de asistencia, jurídica para este proceso, que ha de entenderse no como una condena en costas a La Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado el gasto del entierro del fallecido si no lo hubieran matado, de la misma manera no se hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran una causa justa no reprochable jurídicamente.

El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Antioquia. En Subsidio: El Pago de los abogados se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil. Todos los daños serán resarcidos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley ó la jurisprudencia, para la época de la Sentencia. TERCERA: ORDÉNESE A la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -- dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio. Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya Indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio.>> 5.- Proceso 45845 5.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 1° de diciembre de 2006 por Luis Fernando Quintana Barrientos (víctima directa de la detención) y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Quintana Barrientos desde el 6 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, es decir, por un término de 5 meses y 27 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de <<concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento ilegal de menores, homicidio, secuestro y desplazamiento forzado>>. 5.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA --, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, YANN ESTEBAN QUINTANA SALAZAR, HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR, CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO Y HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS, por la retención arbitraria de que fue objeto, en el municipio de Campamento, el día 6 de junio de 2004, el primero de los citados, HUGO LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS y por la injusta privación de la libertad designada en el encarcelamiento de que fue objeto en la cárcel nacional de hombres <<BELLAVISTA>> del municipio de Bello, desde ese día y hasta el 03 de DICIEMBRE de 2004, al ser sindicado en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los demandantes, LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, YANN ESTEBAN QUINTANA SALAZAR, HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR, CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO Y HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS, los siguientes perjuicios:

2.1. PERJUICIOS MORALES 2.1.1. Sufridos por LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, YANN ESTEBAN QUINTANA SALAZAR, HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR, CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO Y HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS. 1. 2.1.2. Causados por el señalamiento y la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertas de que fue víctima, LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS, quien además quedó expuesto a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se le imputaban, y que produjeron gran angustia y depresión a todos los miembros del grupo familiar, en el que son frecuentes los actos de afecto, solidaridad y cariño, al sindicársele de un hecho que no había cometido, sumado esto a los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamientos a que es sometida.

Todo esto debido a la pobre actuación de la FISCALÍA con relación a la carga de la prueba, que a pesar de no establecería, como es su obligación, profirió una medida de aseguramiento argumentando que había unos indicios graves de responsabilidad, lo constituyo una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad, judicial y contribuyo, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico e inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

La misma trajo como consecuencia la desprotección del núcleo familiar, al que la Constitución considera como base fundamental de la sociedad; es claro que en este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado imputando primero a intereses todo pago que haga. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que para la fecha tiene un valor de $122.400.000, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L. ($734.400.000.00), reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoría de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1. DE LUCRO CESANTE 2.2.1.1. Sufridos por LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS 2.2.1.1. Causados por la pérdida total de sus ingresos económicos durante el tiempo que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía General de la nación. Pérdida que se cuenta a partir de la fecha de su detención (momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios art. 1615 del Código Civil) Y HASTA EL DÍA MISMO EN QUE FUE LIBERADO.

Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto de sus ingresos netos, cuyo valor ascendía a la suma SEISCIENTOS MIL PESOS M.L Y CTE ($600.000.00) mensuales, provenientes de la actividad que desarrollaba trabajando como trabajador independiente en el municipio de Campamento, tal como consta en la declaración extraproceso que se aporta y como se demostrará con los testimonios. 2.2.1.3.

Estimados en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($3.600.000.00), correspondientes al ingreso neto que dejó de percibir durante los tres (6) (sic) meses que estuvo detenido. Suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 2.2.1.4 Subsidiariamente, en el evento que no existían bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del Lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará la cuantía en el tope máximo establecido por la Jurisprudencia nacional para tal evento, dándole cumplimiento a los artículos cuarto y octavo de la Ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

2.2.2. DE DAÑO EMERGENTE 2.2.2.1. Sufridos por LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS 2.2.2.2. Causados por los gastos que le correspondió asumir por efectos de su defensa y pagos de abogado en el proceso penal que le adelantó la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2.3. Estimados en la suma que alcance a probarse en el proceso. 2.2.2.4.

Dicha suma deberá actualizarse al momento de la sentencia y hasta el momento en que la entidad responsable disponga el pago respectivo. 2.3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN 2.3.1. Sufridos por LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS, SOR MARÍA SALAZAR QUIROZ, YANN ESTEBAN QUINTANA SALAZAR, HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR, CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO Y HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS.

Como tales se tendrá la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida del señor LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS y la relación con su entorno familiar, colocando al demandante y su familia en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras se encontraba en unión de ellos y en el entorno social al que se encontraba acostumbrado.

Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen de la reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su familia obtenía de la situación que disfrutaba y de los ingresos que obtenida.

Lo anterior significó sin lugar a dudas, una alteración importante de su forma de vivir y concretamente de su vida de relación y de sus relaciones familiares y sociales, que se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró su injusta retención. Este perjuicio, con relación a su cuantía debe ser determinado por el señor Magistrado de acuerdo con su prudente arbitrio y de manera equitativa, de acuerdo con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo este haciendo la Jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Con relación al mismo se solicita una compensación de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los afectados a la fecha de la sentencia. 4. A ESTOS DEMANDANTES, ADEMÁS: Las sumas invertidas en la consecución de asistencia, jurídica para este proceso, que ha de entenderse no como una condena en costas a La Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado el gasto del entierro del fallecido si no lo hubieran matado, de la misma manera no se hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran una causa justa no reprochable jurídicamente.

El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Antioquia. En Subsidio: El Pago de los abogados se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil. Todos los daños serán resarcidos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley ó la jurisprudencia, para la época de la Sentencia. TERCERA: ORDENESE A la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍAQ GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -- dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio. Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya Indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio.>> 6.- Proceso 48771 6.1.- La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2006 por Fernando Arley Zea Cardona (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Zea Cardona entre el 21 de diciembre de 2003 hasta el 12 de febrero de 2004 (un mes y 22 días) y del 15 de junio de 2004 hasta el 4 de agosto de 2004, esto es, un mes y 20 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de <<rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de secuestrar, extorsionar y terrorismo>>. 6.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. Declarase que LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA (Victima), CLAUDIA PATRICIA PRISCO CARDENAS (Compañera), JIMENA ZEA PRISCO (Hija), ELEANY ZEA PRISCO (Hija), GERMAN ZEA (Padre) y ERMILDA CARDONA (Madre), por haber sido sometido el primero de ellos a: privación injusta de la libertad entre el 21 de diciembre de 2.003 al 12 de febrero de 2.004 por cuenta de la Fiscalía 2 Especializada y nuevamente privado de su libertad por los mismos hechos desde el 15 de junio 2004 al 4 de agosto de 2004 por cuenta de la misma Fiscalía. 2.

Como consecuencia de la Declaración de Responsabilidad, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), como PRETENSIÓN PRINCIPAL a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

3. SUBSIDIARIAMENTE CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, que determina que se tasan en las cantidades de oro fino indicadas a continuación (Convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso): |Demandante |Relación |Cantidad |Vr.

Actual | |FERNANDO ARLEY ZEA |Victima |1.000 Grs. |$15.000.000 | |CLAUDIA PATRICIA |Compañera |1.000 Grs. |$15.000.000 | |PRISCO | | | | |JIMENA ZEA PRISCO |Hija |1.000 Grs. |$15.000.000 | |ELEANY ZEA PRISCO |Hija |1.000 Grs. |$15.000.000 | |GERMAN ZEA |Padre |1.000 Grs. |$15.000.000 | |ERMILDA CARDONA |Madre |1.000 Grs. |$15.000.000 | |Totales | |6.000 Grs. |$90.000.000 | 4.

Igualmente CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: 1. Por DAÑO EMERGENTE, que son las sumas de dinero que la Víctima tuvo que sufragar a causa y en razón del daño antijurídico que sufre por el actuar negligente del Estado, cuando es privado de la libertad durante casi un año, consistentes en la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000.oo) a título de honorarios profesionales cancelados a su defensor, Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) a que ascienden los gastos mensuales que en promedio aproximado de Quinientos mil pesos ($500.000.oo) mensuales tuvo que sufragar por alimentación, aseo, implementos personales en el lugar de detención, la suma de Un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo) que se cancelaron por gastos de transporte y alojamiento de su cónyuge, padres e hijas, cuando se desplazaban desde el municipio de Angostura hasta Bello para hacer visita; así como además sufre mi mandante como daño emergente la suma de Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), valor del ganado de propiedad del demandante, que murió en sus predios, cuando no contaba con nadie que velara por su cuidado, lo que arroja como cifra por DAÑO EMERGENTE la suma de Diecisiete millones novecientos mil pesos ($17.900.000.oo), ajustados con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de diciembre de 2003 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los interese comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: |Demandante |Ind.

Debida |Ind. Futura |Ind. Total hoy | |FERNANDO ARLEY ZEA |$17.900.000 |$-0- |$17.900.000 | |Totales |$17.900.000 |$-0- |$17.900.000 | | | | | | 2. Por LUCRO CESANTE, las sumas de dinero dejadas de percibir durante un periodo de 2.8 meses, a razón de Tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) mensuales que son en promedio los ingresos que percibía mi poderdante antes de su detención, ajustados con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de diciembre de 2003 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: |Demandante |Ind.

Debida |Ind. Futura |Ind. Total hoy | |FERNANDO ZEA C. |$9.800.000 |$-0- |$9.800.000 | |Totales |$9.800.000 |$-0- |$9.800.000 | 5. ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. >> Fundamentos comunes de la detención de los demandantes 7.1.- Las detenciones de todos los demandantes tuvieron lugar dentro de una misma investigación penal en la cual a todos ellos se les imputó ser colaboradores de la guerrilla; todos estuvieron privados de la libertad y luego la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en su contra.

Las pretensiones de todas las demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones relativas a las víctimas directas del daño: Fernando Arley Zea Cardona fue privado de su libertad inicialmente el 21 de diciembre de 2003, sindicado de los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión y terrorismo, mientras que Jaime Alberto Rojas Camargo, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz y Luis Fernando Quintana Barrientos fueron capturados el 6 de junio de 2004 en el municipio de Campamento (Antioquia), y se les imputaron los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilegal de menores y desplazamiento forzado. 7.2.- La investigación se fundamentó en las declaraciones de exguerrilleros que acusaron a dichas personas de pertenecer a grupos al margen de la ley. 7.3.- El 23 de junio de 2004, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro (54) delegada ante los Jueces Especializados del Circuito profirió la resolución de acusación en contra de Jaime Alberto Rojas Camargo, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz y Luis Fernando Quintana Barrientos por el delito de rebelión, y descartó los otros delitos que les habían sido imputados. 7.4.- Aunque el 12 de febrero de 2004 se le concedió la libertad provisional a Fernando Arley Zea, este fue capturado nuevamente el 15 de junio de 2004 hasta el 4 de agosto de 2004, cuando fue puesto en libertad provisional. 7.5.- Los demandantes recuperaron su libertad así: Hugo de Jesús Salazar Quiroz el 14 de septiembre de 2004, Genoveva Agudelo el 1° de octubre de 2004, Jaime Alberto Rojas Camargo y Luis Fernando Quintana Barrientos el 3 de diciembre de 2004, toda vez que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación por cuanto no existían pruebas suficientes que los incriminaran como autores de los delitos que les imputaron.

B.- Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas. Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- Con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política, señaló que en los casos no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que no se encontraban acreditados los elementos de la falla del servicio, porque la entidad actuó conforme los preceptos legales y constitucionales que determinaban sus funciones. 8.2.- Citó la sentencia C-037 de 1996 dictada por la Corte Constitucional, para indicar que una privación es <<injusta>> cuando se demuestra que las actuaciones de la administración son abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en estos casos y, por lo tanto, los demandantes soportaron una carga que estaban en el deber de aceptar, pues la captura se basó en indicios serios de responsabilidad. 8.3.- En los procesos 40951, 48771, 45845 y 43390 el ente acusador propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero por cuanto las resoluciones de acusación se profirieron con fundamento en declaraciones de testigos que señalaban a los demandantes como colaboradores e informantes de las Farc. 8.4.- En los procesos 40951, 48771 y 43390 la Fiscalía formuló la excepción de ausencia de causa para demandar por cuanto los demandantes tenían el deber de soportar ser investigados y lo que esto implicaba. 8.5.- En los procesos 40871 y 43390 alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en los procesos, la cual no desarrolló, y de falta de poder suficiente para demandar en el último proceso, con fundamento en que la demanda debió ser dirigida contra la Nación y no solo contra la Fiscalía General de la Nación, lo cual debía constar de igual manera en los poderes. 9.- La Nación-Rama Judicial contestó las demandas de los procesos 40871 y 40951 y propuso como argumentos de defensa comunes las excepciones de inepta demanda, inexistencia del derecho pretendido y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos generadores de los daños cuya indemnización se persigue fueron desplegados únicamente por la Fiscalía General de la Nación y no por los jueces de la República, por cuanto el proceso penal iniciado contra las víctimas directas del daño no <<pasó a la etapa de juicio>>.

Además, señaló que de conformidad con la Ley 270 de 1996, la Fiscalía goza de autonomía presupuestal y administrativa, por lo que, en caso de condena, ésta se debe hacer con cargo a su presupuesto. No contestó la demanda en el proceso 45845. C.- Sentencias recurridas Proceso 40871 10.- En sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 dentro del proceso 40871, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, debido a que el daño no fue causado por una actuación imputable a dicha entidad; así mismo, declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 10.1.- Contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo cual permitiría el conocimiento de la misma por una autoridad judicial diferente, de superior rango, que podía revisar la legalidad de la decisión; no obstante, el demandante Jaime Alberto Rojas no interpuso recurso alguno, con lo cual se podría concluir <<que pasivamente se conformó con la decisión que se había adoptado>>. 10.2.- Con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que Jaime Alberto Rojas, en su condición de director de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Milagrosa del municipio de Angostura hacía préstamos a la comunidad y a los socios de la Junta, cobros que eran pagados a él pero que, en caso de incumplimiento, los deudores eran requeridos por miembros de la guerrilla por solicitud y autorización que este les daba, lo que evidenciaba un comportamiento irregular que le permitía al ente acusador dar veracidad a las acusaciones que contra él se dirigieron.

Proceso 43390 11.- En la sentencia del 29 de noviembre de 2011 dictada dentro del proceso 43390, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: 11.1.- No eran procedentes las excepciones de falta de poder y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que exigirle a la parte actora que en la demanda y en el poder citara expresamente como demandada a la Nación sería <<completamente inocuo>>. 11.2.- Las actuaciones surtidas por el ente acusador se adelantaron conforme a derecho, con celeridad y su posición fue imparcial al momento de imputarle los delitos por lo que fue investigado, por lo que no se puede predicar de las mismas una falla del servicio o un error judicial. 11.3.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque: (i) contra la Resolución del 23 de junio de 2004, proferida por el Fiscal 54 Delegado que le resolvió la situación jurídica de Genoveva Agudelo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación;

(ii) la parte actora aceptó que en varias ocasiones fue visitada por miembros de la insurgencia, entre los que reconocía a unos -alias <<el mocho>> y alias <<el abuelo>>- a los que les había realizado curaciones y aplicado medicamentos, lo que concordaba con las declaraciones que en su contra se habían dado y habilitaba al ente acusador para proferir la orden de captura contra Genoveva Agudelo mientras se surtía la investigación. Proceso 40951 12.- En sentencia dictada el 23 de agosto de 2010 dentro del proceso 40951, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en que: 12.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial debido a que el proceso penal solo se surtió ante la Fiscalía General de la Nación, sin que existiera actuación alguna por parte de la Rama Judicial. 12.2.- Los demandantes acreditaron que contra la víctima se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial que culminó con una decisión favorable a su inocencia porque existía duda razonable la cual fue interpretada en su favor -in dubio pro reo-, lo cual según la jurisprudencia citada de esta Corporación era suficiente para que surgiera a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. 12.3.- En cuanto a los perjuicios solicitados, el Tribunal: (i) reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa e indirectas en la cuantía indicada al inicio de esta providencia, (ii) reconoció perjuicios por lucro cesante, porque se probó que el actor ejercía una actividad productiva de forma independiente antes de la causación injusta de su detención. Sin embargo, como se desconocía el salario que percibía por esta actividad comercial porque no fue allegada prueba alguna al respecto, liquidó dicho perjuicio con base en el salario mínimo vigente para la fecha del fallo y, (iii) negó el daño emergente y el daño a la vida de relación debido a que no fueron demostrados por la parte actora.

Proceso 45845 13.- En sentencia proferida el 1º de agosto de 2012 dentro del proceso 45845, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó la excepción de culpa exclusiva de un tercero, absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en que: 13.1.- Declaró no probada la excepción del hecho exclusivo de un tercero por cuanto el demandante probó que se le impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia porque existía duda razonable, que fue interpretada a su favor, evento que se equipara a los casos que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en los que no es procedente esta causal eximente de responsabilidad. 13.2.- De acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación al momento en que se profirió la sentencia, el caso se debía estudiar bajo una responsabilidad de carácter objetivo debido a que la investigación contra el demandante precluyó en aplicación del principio in dubio pro reo.

En consecuencia, consideró que el señor Quintana Barrientos no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta. 13.3.- Absolvió a la Rama Judicial porque las decisiones que son objeto de reproche de la parte demandante fueron proferidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. 13.4.- El Tribunal reconoció perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. Este último perjuicio lo liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo para el momento en que se profirió la sentencia, toda vez que se probó que ejercía alguna actividad económica pero no el monto de sus ingresos.

Así mismo, negó el perjuicio por daño emergente debido a que no fue demostrado por la parte actora. Proceso 48771 14.- En el proceso 48771, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013 y accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en que: 14.1- Si bien la absolución del procesado se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo, esta no obedeció a la existencia de una verdadera duda razonable sobre la responsabilidad del procesado sino a una ausencia de pruebas como consecuencia de que el ente investigador <<no desplegó toda la actividad técnico –científica que tenía a su disposición>>, lo que configuró una falla que derivó en una privación injusta de la libertad. 14.2.- Precisó que la condena debía ser cumplida y pagada con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y no al de la Rama Judicial, pues dicha entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal. 14.3.- El Tribunal reconoció perjuicios morales y el lucro cesante a los demandantes en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. Para la liquidación del lucro cesante se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo, toda vez que se desconocían los ingresos que obtenía como propietario de una cantina.

Se negó el perjuicio por daño emergente debido a que no fue demostrado por el actor. D.- Recurso de apelación 15.- Los demandantes apelaron las decisiones de los procesos 40871, 43390 y 40951 y la Fiscalía General de la Nación recurrió las sentencias de los procesos 40951, 45845 y 48771. Su inconformidad tuvo que ver con: 15.1.- En el proceso 40871, la parte actora manifestó su discrepancia con la decisión del Tribunal de encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto estaba probado que debido a su situación económica no pudo contratar los servicios profesionales de un abogado desde el principio de la investigación, sino que debió esperar que se le asignara uno por el Estado y, cuando esto sucedió, ya habían transcurrido los términos para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento.

No obstante, advirtió que sí presentó la solicitud de revocatoria contra dicha medida. También cuestionó el análisis probatorio realizado por el a quo en relación a las pruebas del proceso penal que fueron allegadas, pues no era cierto que de las mismas se lograra deducir que el actor era un colaborador de la guerrilla. Anotó que Fiscalía fue clara en determinar que debido a las funciones que tenía el actor por su cargo de presidente de una acción comunal del municipio de Angostura, tuvo que presenciar en varias oportunidades que la guerrilla llegaba de manera sorpresiva a sus reuniones a obligar a la comunidad a escuchar sus ideologías y arengas, lo que permitía por el temor e intimidación que estos ejercían sobre todos.

Por otra parte, señaló que su privación fue injusta por cuanto la demandada, al momento de dictar la medida de aseguramiento, no determinó la legalidad material, necesidad y proporcionalidad de la misma, no contaba con los dos indicios graves que la ley le exigía, incurrió en error al momento de la imputación de los delitos y la investigación se precluyó por aplicación del principio de in dubio pro reo. 15.2.- En el proceso 43390, la parte actora señaló que el fallo impugnado debía ser revocado porque no le era exigible a la víctima directa interponer los recursos de reposición y apelación contra la resolución que le dictó medida de aseguramiento y, además sí interpuso de manera oportuna la solicitud de revocatoria contra dicha medida.

Así mismo, no compartió la apreciación del Tribunal respecto a la culpa exclusiva de la víctima por la supuesta asistencia médica que Genoveva Agudelo debió prestarle en algunas ocasiones a guerrilleros en el Hospital de Campamento donde laboraba, lo cual hacía por el miedo que les tenía y el compromiso social adquirido de prestar sus servicios médicos a quien lo necesitara, como bien lo determinó la Fiscalía, más no porque fuera una auxiliadora de estos grupos al margen de la ley.

Así mismo, señaló que estaban dados todos los presupuestos para predicar que la privación de la libertad que padeció la demandante fue injusta, toda vez que el evento de la absolución por in dubio pro reo fue cobijado por la jurisprudencia contenciosa administrativa como un precepto de responsabilidad objetiva del Estado. Finalmente, advirtió que la Fiscalía incurrió en un grave error judicial al realizar una imputación <<vaga e imprecisa>> a la demandante, en la que se le endilgaron varios delitos sobre los cuales no se tenía certeza y se tuvo que retractar. 15.3.- En el proceso 40951, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de agosto de 2010, pues si bien estaba de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, no compartía la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación, toda vez que se encontraba probado con las declaraciones que se rindieron dentro del proceso <<(…) el hecho de que la señora de la víctima debía enfrentar la horrible situación de tener que pedir limosna ante sus congéneres, por el hecho de que la figura paterna está detenida.

(…) la afectación patrimonial que sufrió la víctima y su familia, causas del mismo perjuicio, al tener que vender para subsistir, los elementos mínimos que garantizaban la supervivencia del grupo familiar, como las vaquitas y otros enseres (…)>>. Así mismo, citó varias sentencias de esta Corporación en las que manifestó que se había reconocido este perjuicio sin que la parte actora lo hubiera solicitado, lo que hacía procedente el reconocimiento del mismo. 15.4.- En los procesos 40951, 45845 y 48771, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra las respectivas sentencias con argumentos comunes.

Solicitó que fueran revocadas y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, ya que a la entidad no le asistía responsabilidad alguna dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a los demandantes Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea Cardona se realizó de acuerdo a las funciones constitucionales y legales de la entidad, fue ajustada a derecho, y cumplió con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

Igualmente, adujo que el hecho de la absolución de los procesados por existir duda sobre su responsabilidad en la comisión del ilícito no era razón suficiente para concluir que la actuación de la Fiscalía fue irregular y que la medida de aseguramiento se dictó sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pues estaba probado que fue adoptada con base en las pruebas –dos indicios- obrantes en el proceso penal.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 16.- Mediante auto del 8 de junio de 2018, la consejera Stella Conto Díaz del Castillo ordenó oficiosamente la acumulación de los procesos identificados con los radicados internos 43390, 40951, 45845, 48771 al expediente identificado 40871 que se encontraba a su cargo (fls. 632-635, c. ppl). II.

CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 17.- Está probado en el proceso que los demandantes Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea Cardona fueron privados de la libertad; el primero desde el 10 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004[1], esto es, por un período de 5 meses y 23 días; la segunda desde el 10 de junio de 2004 hasta el 1° de octubre de 2004[2], esto es, por un período 3 meses y 21 días; el tercero desde el 15 de junio de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2004[3], esto es, por un período de 2 de meses y 29 días; el cuarto desde el 15 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004[4], esto es, por un período de 5 meses y 18 días; y el último desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2004, siendo capturado nuevamente el 9 de junio de 2004 hasta el 27 de julio de 2004[5], esto es, por un período inicialmente de 1 mes y 12 días y posteriormente de 1 mes y 18 días. 18.- También está demostrado que los citados demandantes no fueron condenados por el delito de rebelión que les imputaron cuando se ordenó su detención debido a que la investigación se precluyó en virtud del principio del in dubio pro reo. 19.- En esta providencia, la Sala: 19.1.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial por cuanto el daño alegado no fue causado por dicha entidad, sino por la Fiscalía General de la Nación que profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los demandantes y ordenó la posterior preclusión de la investigación. 19.2.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación, porque tal y como lo planteó el apoderado de los demandantes en sus alegaciones, está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de los demandantes se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de las víctimas directas, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 19.3.- Descartará la configuración de la culpa exclusiva de la víctima debido a que la interposición de recursos contra las decisiones adoptadas en el proceso penal no es requerida para demandar los perjuicios derivados de la privación de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 y a que no se probó que las conductas de los procesados hubieran sido la causa eficiente de las medidas de aseguramiento impuestas en su contra. 19.4.- Para la liquidación de perjuicios en los procesos 45845 y 48771, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. G.- Plan de exposición 20.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 21.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 21.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 21.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 21.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 22.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 22.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea Cardona. 22.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contras las víctimas directas del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes 23.- Con la resolución del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín definió la situación jurídica de los demandantes que tienen la condición de víctimas directas (Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea Cardona) y les impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 23.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía 27 Especializada ante la Sijin de Antioquia, por el presunto actuar de personas que conformaban una red de apoyo activo a miembros de las FARC-EP que operaba en los municipios de Yarumal, Campamento, Angostura y Anorí realizando secuestros, extorsiones, retenes ilegales, reclutamiento forzado de menores, constreñimiento ilegal, terrorismo, desplazamiento forzado con concierto para delinquir.

Aunque en la tipificación jurídica provisional la Fiscalía les imputó a los demandantes la comisión de todos los anteriores delitos referenciados, la Fiscalía decidió precluir la investigación frente a estos tipos delictivos normas penales, por atipicidad de la conducta, y en su lugar, dispuso proferir medida de detención preventiva contra Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea Cardona por el delito de rebelión, razón por la cual se libraron las correspondientes órdenes de detención. 23.2.- La Fiscalía dictó medida de aseguramiento con fundamento en: (i) el informe de policía del 2 de mayo de 2004 realizado por el jefe de la Comisión Especial de Policía Judicial Yamural;

(ii) las declaraciones de José Goez, Edilson Castrillón y Tulio Barbarán contra Fernando Arley Zea Cardona; las declaraciones de Tulio Mario Barbarán Piedrahita (adscrito al Plan Nacional de Reinserción) y Maryluz Duque Ospina contra Genoveva Agudelo; las declaraciones Jhony Alexander Marín Fonnegra (exguerrillero) y Tulio Mario Barbarán Piedrahita contra Jaime Alberto Rojas; las declaraciones de Julio César Hoyos, Bertulfo Adarve y Sandra Roldán contra Luis Fernando Quintana Barrientos; y las declaraciones de Bertulfo Adarve Vásquez (exguerrillero) contra Hugo de Jesús Salazar Quiroz.

En estas declaraciones se señaló que los demandantes eran colaboradores de grupos guerrilleros y, (iii) los <<dichos de su defensa>> que expusieron los demandantes en la indagatoria. 24.- Las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponer las medidas de aseguramiento no constituían dos indicios de responsabilidad contra los demandantes debido a que: 24.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual fueron puestos los demandantes a disposición del ente acusatorio.

Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 24.2.- Los señalamientos realizados por los testigos que declararon contra los demandantes tampoco pueden ser considerados como un indicio de responsabilidad penal en su contra, porque como bien lo expuso la Fiscalía en la resolución de preclusión del 9 de diciembre de 2004, en el proceso penal no se logró demostrar que la colaboración y acercamiento que en algún momento tuvieron las víctimas directas con los miembros de la guerrilla se debía a su libre y voluntaria determinación de atentar contra el orden constitucional, sino que existían pruebas que evidenciaban que fueron consecuencia del miedo que provocaban en todos los habitantes de este municipio.

Al respecto, se dijo: << JAIME ALBERTO ROJAS (…) CONSIDERACIONES: Con respecto a este sindicado tenemos de que si bien es cierto que los testigos TULIO MARIO BARBARAN y YHONNY ALEXANDER MARIN, coinciden en que este se mantenía en contacto o tenía muy buenas relaciones con el CURA, comandante guerrillero, estos testigos no aclaran si esta actitud era o por simpatía en la causa subversiva o por físico miedo, pues el imputado a la sazón tenía dos cargos de mucha responsabilidad como era el de director de la central telefónica y presidente de la acción comunal de la Vereda La Milagrosa, cargos estos que son vitales para el accionar de los grupos insurgentes como mecanismos para influenciar y mantener la hegemonía en la zona.

Como vamos a creer, sin entrar a referirnos al caso concreto del procesado, que un ciudadano del común en una zona de amplio dominio de los grupos irregulares no va a sentir temor de estos y no va a acceder a sus requerimientos, sabiendo que allí no encontraba la protección del Estado. Son innumerables las declaraciones en el expediente que acreditan que los guerrilleros no sólo participaban en las reuniones de la acción comunal de las diferentes veredas de la región, sino que obligaban a los pobladores a su asistencia. No aceptar lo anterior sería tanto como responsabilizar a estos pobladores por la asistencia a dichas reuniones. // Por lo anterior creemos en los descargos hechos por el sindicado en el sentido de que su colaboración no era voluntaria por simpatía con la causa, sino porque se sentía obligado por estas personas (…) Con respecto a la acusación que hace TULIO MARIO BARBARAN en el sentido de que él personalmente pedía dinero por teléfono cuando el CURA no tenía cobertura en el celular, tenemos de que éste no explicó en su declaración si el procesado lo hacía de manera voluntaria u obligado, es decir, la motivación de esta afirmación, además de que esta acusación concreta, es decir, que el imputado mismo llamaba a la comunidad solicitando dinero para la guerrilla no es avalada por ningún otro testigo, ni corroborada en la realidad por una persona afectada o víctima de esta conducta.

(…) LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS (…) Vemos como SANDRA PATRICIA ROLDAN GÓMEZ dice que el sindicado es miliciano cuando a folios 308 expresa “…El papá de YOHANA también es MILICIANO es un hermano de UBER y de FELIX y se llama LUISITO QUINTANA…” y no dice más, es decir este testimonio es una mera manifestación vacía de un hecho, que desde luego no reúne las condiciones de sustentación y justificación necesarias para una imputación porque no dice lo más importante de su apreciación, que es el porqué de la misma.

En igual sentido se critica el testimonio de JULIO CÉSAR HOYOS cuando afirma que el imputado es miliciano porque el mismo se lo dijo, pero sin agregar un testigo de esto o un hecho o circunstancia alrededor de esta afirmación que la apoye y la vuelva más objetiva y atendible. // Por último tampoco es de recibo el testimonio del citado BARBARAN cuando afirma que al parecer el procesado es miliciano porque este se lo oyó escuchar a los milicianos, es decir testigo indirecto de fuente indirecta e indeterminada.

Como si fuera poco este testigo en su declaración afirmó categóricamente que mientras él fue guerrillero, LUIS QUINTANA no tuvo ningún contacto con el grupo en el cual se encontraba. (…) HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, quien es acusado como uno de los SALAZARES tanto por el testigo BERTULFO ADARVE como por SANDRA PATRICIA ROLDAN GÓMEZ, pero sin hacer una individualización concreta y justificada de cada uno de ellos.

Así vemos como el señor ADARVE al momento de describir a uno de ellos dice que tiene una cicatriz, una cortada en la cara como atravesada, es grande pero esta conformación fisiológica no fue registrada al momento de hacer la descripción morfológica de HUGO DE JESÚS en su indagatoria, siendo tan notoria al decir del testigo, además que al tercero de los SALAZARES no lo describió porque como él mismo dijo “el otro casi no lo conozco, no sé si tiene armas solo que las guardaban”.

Es decir, es muy poco o casi nada lo que individualiza el testigo a la persona que denuncia y que de todas maneras no parece que sea el imputado. Con relación a SANDRA PATRICIA ROLDAN se limita a decir que conoce a FREDY SALAZAR como persona vinculada con los milicianos e incluso relaciona que este tiene un hermano llamado NATO, pero sin mencionar para nada al sindicado.

Es decir, tal como se dijo al momento de revocarle la medida de aseguramiento esta prueba no es suficiente y mucho menos para llamarlo a juicio en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base en el artículo 399 ibídem la duda será a favor del procesado y en razón de ello se precluirá en su favor la investigación. (…) GENOVEVA AGUDELO: Quien es acusada por TULIO MARIO BARBARAN, de suministrar droga y atención médica a los miembros de la guerrilla: en su favor los miembros del hospital replicaron de que esa es una de sus actividades como funcionaria de la salud sin exclusión alguna en razón de la raza, religión o militancia política.

Esta acusación es aceptada por la sindicada, pero aduce que le corresponde dentro de sus funciones habituales de trabajo. El despacho no encuentra ninguna prueba que demuestra de alguna manera que esta obedecía a orientaciones de los grupos al margen de la ley, y antes por el contrario los compañeros de trabajo justifican su comportamiento como ajustado a lo de su cargo.

También la testigo MARILUZ DUQUE OSPINA dice que la investigada hablaba mucho con la guerrilla, pero no específica más al respecto y no nos da atestación de algún hecho positivo que nos lleve a inferir eficazmente que la procesada lo hacía por convicción política. En este sentido el despacho acoge los planteamientos precalificatorios presentados por el abogado defensor en el sentido de que la procesada se encontraba en ejercicio de una actividad lícita y en cumplimiento de un deber legal avalado por nuestro ordenamiento penal como una causal de justificación. Por lo anterior consideramos que no se reúne la prueba suficiente para una acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se precluirá la investigación pues la duda se tendrá a favor de la procesada de acuerdo al artículo 399 ibídem (…) FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA.

Aunque aparece vinculado a esta investigación con medida de aseguramiento vigente (fls 1332), la investigación correspondiente a esta ciudadano se está llevando a cabo en la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, en donde el imputado también se dictó medida de aseguramiento y luego se le otorgó la libertad, porque la prueba giraba en contra de FERNANDO ZEA HENAO, y no en contra de FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA, de acuerdo a la providencia del día 9 de febrero de 2004, emanada del citado despacho.

Así las cosas, el despacho se abstendrá de llamarlo a juicio con base en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se le levanta y cancela la medida de aseguramiento vigente en su contra en este proceso (…)>>. Así mismo, el 13 de diciembre de 2004 la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín profirió resolución de preclusión a favor de Fernando Arley Zea Cardona por los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsionar, secuestrar y hacer terrorismo por el que estaba siendo investigado con fundamento en lo siguiente: <<(…) Ya no puede quedar duda alguna, que los pobladores de los municipios donde opera la guerrilla, obran impulsados por el miedo, que turba al estado de ánimo, y que es ese miedo que tiene su origen real y cierto, en las acciones que los grupos armados realizan para mantener a la población en estado colectivo, permanente y continuo de terror, pánico y zozobra.

Aquí no se trata de un miedo imaginario, esto es cierto, el ciudadano que no somete a lo que manda y ordena el grupo armado, tiene tres caminos, o le roban el ganado y lo secuestran, o lo matan, o se tiene que ir. Y no se trata de un miedo superado por la convivencia con el terror, por el hecho de que aún permanecen algunos de sus moradores en sus pueblos aferrados a sus bienes, tradiciones y costumbres.

El miedo es permanente, como son las acciones, cada vez, con más ferocidad, atrocidad y sevicia>>. 24.3.- Lo manifestado por los demandantes en la indagatoria no podía ser usado como un indicio de su responsabilidad penal, pues siempre negaron que tuvieran ideologías insurgentes, que colaboraran con miembros de la guerrilla y, por el contrario, dejaron claro que si en alguna oportunidad tuvieron que auxiliarlos fue por el miedo que estos ejercían sobre toda la comunidad por el abandono en que los tenía el gobierno. Lo que se deduce de lo anterior es que la Fiscalía, con base en las mismas pruebas de las que se sirvió para ordenar la detención de los demandantes, dispuso luego la preclusión de la investigación. La única diferencia es que cuando adoptó la segunda decisión hizo un análisis detallado de los testimonios, para concluir que estos no hacían acusaciones precisas de las cuales se pudiera deducir responsabilidad en la comisión de los delitos que se les imputó. Con toda claridad se deduce que los testigos se limitaron a dar versiones de oídas o sin ningún fundamento que no daban cuenta de hechos concretos de los cuales se pudiera deducir que los demandantes eran miembros de la guerrilla y desarrollaban actividades delictivas.

Si con base en los mismos testimonios primero se ordena la detención y luego, al valorarlos correctamente, precluye la investigación, para la Sala es evidente que primera decisión fue ilegal. Y la Sala precisa que, desde la perspectiva bajo la cual la jurisprudencia se ha referido al <<in dubio pro reo>>, este solo puede entenderse estructurado cuando en la decisión absolutoria el Juez Penal advierte la existencia de medios probatorios que acreditan la responsabilidad del sindicado, pero concluye que no son suficientes para condenarlo porque no lo llevan al convencimiento de su responsabilidad, <<más allá de toda duda>>.

Si la decisión, por el contrario, tiene como base la valoración de las pruebas recaudadas el proceso y la conclusión es que las mismas no demuestran la imputación de responsabilidad hecha al sindicado, no se estructura para los efectos a los que aquí se hace referencia, el <<in dubio pro reo>>. Sin hacer referencia a la concordancia de las conclusiones jurisprudenciales relativas al <<in dubio pro reo >>, ni a la incidencia que tales conclusiones tienen frente al principio de presunción de inocencia, lo cierto es que ellas se estructuran a partir de la consideración según la cual se trata de eventos en los cuales las pruebas recaudadas en el proceso penal, valoradas con un estándar probatorio inferior al exigido en dicho proceso, puede inferirse razonablemente la participación del sindicado en el hecho que se le imputa.

Ese razonamiento debe surgir de las consideraciones del fallo penal para que el juez administrativo pueda considerar las orientaciones jurisprudenciales relativas al <<in dubio pro reo>>; no basta que el juez penal haga referencia al mismo de manera genérica como fundamento de la absolución, dando a entender simplemente que, como no existían pruebas para condenar, optó por absolver al sindicado: ese tipo de decisiones no estructuran el in dubio pro reo al que se ha referido la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado. 25.- En conclusión, ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, razón por la cual debe darse por probada la ilegalidad de tal medida. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 26.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. I.- Entidad imputada 27.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. J.- Análisis de la culpa de la víctima 28.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 29.- La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que varios de los demandantes no ejercieron los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento.

Esta excepción es infundada debido a que el numeral 1º del artículo 67[7] no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad. 30.- Adicionalmente, si bien las víctimas directas del daño manifestaron en la indagatoria que en alguna oportunidad se vieron obligadas a colaborar con miembros de la guerrilla, esta actuación no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave, ni contraria a los estándares exigidos por el ordenamiento civil.

Y, como ya se explicó, la indagatoria libre de apremio tampoco puede calificarse de indicio grave de responsabilidad. K.- La improcedencia del hecho de un tercero 31.- La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de denuncias de terceros es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma[8].

En consecuencia, esta excepción es infundada. L.- Determinación de los perjuicios y reparación 32.- En atención al principio de la non reformatio in pejus la Sala no puede desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación- Fiscalía General de la Nación en los procesos con radicado interno No 45845 y No 48771. 33.- Con la copia de los registros civiles que obra en el expediente está acreditado que: 33.1.- Los demandantes en el proceso 40871 tienen el siguiente vínculo con Jaime Alberto Rojas: Madre: Nelly de la Cruz Rojas 33.2.- Los demandantes en el proceso 43390 tienen los siguientes vínculos con Genoveva Agudelo: Madre: Berta Oliva Agudelo Hijos: Luis Alberto Prisco Agudelo, Elizabeth Arboleda Agudelo, Dania Carolina Agudelo, Ledys Farney Agudelo, Didiana Maricela Agudelo, Fernando Esteban Agudelo Carrasquilla y Nury Amparo Agudelo Carrasquilla.

Nietos: Karen Michelle Carrasquilla Muñoz, Juan Camilo Barrientos Carrasquilla, Hary Valentina Barrientos Carrasquilla y Raquel Villegas Agudelo. Hermanos: Marta Irela Agudelo, Beatriz Elena Agudelo, Luz Emerita Agudelo, Mónica María Agudelo y Guillermina Agudelo. 33.3.- En relación con los demandantes en el proceso 40951 se acreditaron los siguientes vínculos con Hugo de Jesús Salazar Quiroz, así: Cónyuge: Luz Nilbia Espinosa Rúa Hijos: Mónica Viviancy Salazar Espinosa, Víctor Hugo Salazar Espinosa y Jorge Andrés Salazar Espinosa.

Madre: Carmen Emilia Quiroz Agudelo Hermanos: Julio Ernesto Salazar Quiroz, María Georgina Salazar Quiroz, Guillermo Hernán Salazar Quiroz, Sor María Salazar Quiroz, Fanny Emilse Salazar Quiroz, Luz Marina Salazar Quiroz, Edilma del Socorro Salazar Quiroz, María Ofelia Salazar Quiroz, Yuvan Nonato Salazar Quiroz y Fredy Antonio Salazar Quiroz. 33.4.- En cuanto a los demandantes en el proceso 45845 se encuentran demostrados los vínculos con Luis Fernando Quintana Barrientos, así: Cónyuge: Sor María Salazar Quiroz Hijos: Yann Esteban Quintana Salazar y Harlerson Fernedy Quintana Salazar Madre: Consuelo de Jesús Barrientos Cano Hermano: Hernán Didacio Quintana Barrientos 33.5.- En relación con los demandantes del proceso 48771 se encuentran probados los vínculos con Fernando Arley Zea Cardona, así: Hijos: Jimena Zea Prisco y Eleany Zea Prisco. 34.- Con las declaraciones obrantes en el proceso, está acreditado que el demandante Aurelio de Jesús Cuartas Agudelo (proceso 40871) es el padre de crianza de Jaime Alberto Rojas. 35.- En cuanto a la demandante Claudia Patricia Prisco Cárdenas (proceso 48771), existen las siguientes pruebas en el expediente que permiten inferir su calidad de compañera permanente: i) la existencia de hijos en común de la pareja como consta en los registros civiles aportados y, ii) los testimonios de Jhon Albeiro Cuartas y Jairo de Jesús Sánchez Peña que coinciden en la relación sostenida entre la demandante y el afectado directo Fernando Arley Zea Cardona. i) Perjuicios morales 36.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[9], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 36.1.- Como Jaime Alberto Rojas -proceso 40871- estuvo privado de la libertad desde el 10 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, esto es, por un período de 5 meses, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: Para Jaime Alberto Rojas (víctima directa): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Nelly de la Cruz Rojas (madre): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Aurelio de Jesús Cuartas Agudelo (papá de crianza): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 36.2.- Está probado que Genoveva Agudelo -proceso 43390- estuvo privada de la libertad desde el 10 de junio de 2004 hasta el 1 de octubre de 2004[10], esto es, por un período 3 meses y 21 días.

En consecuencia, se reconocerán a su grupo familiar los siguientes montos por perjuicios morales: Para Genoveva Agudelo (víctima directa): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Berta Oliva Agudelo (madre de la víctima directa): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luis Alberto Prisco Agudelo, Elizabeth Arboleda Agudelo, Dania Carolina Agudelo, Ledys Farney Agudelo, Didiana Maricela Agudelo, Fernando Esteban Agudelo Carrasquilla y Nury Amparo Agudelo Carrasquilla (hijos de la víctima directa): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para Karen Michelle Carrasquilla Muñoz, Juan Camilo Barrientos Carrasquilla, Hary Valentina Barrientos Carrasquilla y Raquel Villegas Agudelo (nietos de la víctima directa): 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para Marta Irela Agudelo, Beatriz Elena Agudelo, Luz Emerita Agudelo, Mónica María Agudelo y Guillermina Agudelo (hermanos de la víctima directa): 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 36.3.- Se encuentra demostrado que Hugo de Jesús Salazar Quiroz -proceso 40951- estuvo privado de la libertad desde el 15 de junio de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2004[11], esto es, por un período de 2 de meses y 29 días, razón por la cual, se le reconocerá a los demandantes los siguientes perjuicios morales: Para Hugo de Jesús Salazar Quiroz (víctima directa): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Luz Nilbia Espinosa Rúa (cónyuge de la víctima): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Mónica Viviancy Salazar Espinosa, VÍCTOR Hugo Salazar Espinosa y Jorge Andrés Salazar Espinosa (hijos de la víctima): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para Carmen Emilia Quiroz Agudelo (madre de la víctima): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Julio Ernesto Salazar Quiroz, María Georgina Salazar Quiroz, Guillermo Hernán Salazar Quiroz, Sor María Salazar Quiroz, Fanny Emilse Salazar Quiroz, Luz Marina Salazar Quiroz, Edilma del Socorro Salazar Quiroz, María Ofelia Salazar Quiroz, Yuvan Nonato Salazar Quiroz y Fredy Antonio Salazar Quiroz (hermanos de la víctima): 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 36.4.- En el proceso 45845 se reconoció por concepto de perjuicios morales a Luis Fernando Quintana Barrientos (víctima directa) 50 SMLMV, a Sor María Salazar Quiroz (cónyuge de la víctima) 30 SMLMV, a Yann Esteban Quintana Salazar y Harlerson Fernedy Quintana Salazar (hijos de la víctima) 25 SMLMV para cada uno, a Consuelo de Jesús Barrientos Cano (mamá de la víctima) 25 SMLMV y a Hernán Didacio Quintana Barrientos (hermano de la víctima) 15 SMLMV.

Debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, aunque estos sean inferiores a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12]. 36.5.- En la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en el proceso 48771 se reconoció a favor Fernando Arley Zea (víctima directa) la suma equivalente a 40 SMLMV, y a favor de cada uno de sus familiares, esto es, Claudia Patricia Prisco Cárdenas (compañera permanente), Jimena Zea Prisco y Eleany Zea Prisco (hijos) el equivalente a 20 SMLMV.

Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que confirmará los valores decretados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, aunque a algunos actores se le reconoció una indemnización inferior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación- Fiscalía General de la Nación. ii) Daño emergente 37.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitado por el demandante Hugo de Jesús Salazar Quiroz y otros en el proceso 43390, debido a que no se allegó, ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. iii) Lucro cesante 38.- Para calcular este perjuicio se aplicará la siguiente fórmula: Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante 39.- En el proceso 40871 se probó que Jaime Alberto Rojas se desempeñaba como agricultor [13]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente, así: a.- Periodo indemnizable: 5.23 meses, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004. b.- Salario Mínimo 2020: $877.803 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)5,23 - 1 0.004867 S = $4.638.415,47 40.- En el proceso 43390 se probó que Genoveva Agudelo se desempeñaba como Promotora de Salud en la E.S.E. Hospital La Sagrada Familia y que el monto devengado por esa actividad económica era de $478.126 según el certificado de ingresos y retenciones que obra en el folio 28 del cuaderno 1 de este expediente.

Por lo tanto, en primer lugar, se actualizará el valor en comento: Ra = R I. Final (febrero de 2020) I. Inicial (junio de 2004) En donde: Ra = renta actualizada. R = renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se produjo la captura.

Ra= $478.126 x 104,94 (febrero de 2020) 83,36 (junio de 2005) Ra=$601.901 Al respecto, advierte la Sala que se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente que es de $877.803, en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra. El monto base de liquidación corresponde a $877.803 sumado al 25% por concepto de prestaciones sociales $219.450, para un total de $1.097.253.

Así mismo, se encuentra probado que el periodo indemnizable es de 3.21 meses, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 1 de octubre de 2004. Ahora bien, la liquidación por concepto de lucro cesante consolidado en este proceso se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula: S = $1.097.253 (1+ 0.004867)3,21- 1 0.004867 S = $3.541.161,74 41.- En el proceso 40951 se probó que Hugo de Jesús Salazar Quiroz trabajaba como jornalero[14]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. A partir de lo anterior, el Tribunal reconoció el monto de $1.630.833 al señor Hugo de Jesús Salazar Quiroz, equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Dado que ninguna de las partes apeló este monto reconocido por concepto de lucro cesante, se actualizará de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación: Ra = Rh ($1.630.833) X índice final – febrero/2020 (104,94) índice inicial - agosto/2010 (73,00) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del actor Hugo de Jesús Salazar Quiroz, la suma de $2.344.378 42.- En el proceso 45845 se probó que Luis Fernando Quintana Barrientos se dedicaba a la agricultura en una parcela de su propiedad[15]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. Ahora bien, el Tribunal reconoció el monto de $3.383.652 al señor Luis Fernando Quintana Barrientos, equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

En virtud del principio de la no reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, que en este caso es la Fiscalía General de la Nación, se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($3.383.652) X índice final – febrero/2020 (104,94) índice inicial - agosto/2012 (77,73) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Luis Fernando Quintana Barrientos, la suma de $4.568.126. 43.- En el proceso 48771 se probó que Fernando Arley Zea Cardona era el propietario de una cantina[16]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. Con base en lo anterior, el Tribunal reconoció el monto de $2.407.125 a Fernando Arley Zea Cardona, equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

En virtud del principio de la no reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, que en este caso es la Fiscalía General de la Nación, se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($2.407.125) X índice final – febrero/2020 (104,94) índice inicial - febrero/2013 (78,63) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Fernando Arley Zea Cardona, la suma de $3.211.561. iv) Daño a la vida de relación 44.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes en los procesos 40871, 43390, 40951 y 45845 debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido. v) Daño al buen nombre 45.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea Cardona afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó al privarlos injustamente de su libertad.

M.- Costas 46.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. N.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 47.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO ($1.256.005.871), de los cuales MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($1.237.702.230) corresponden a perjuicios morales y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DOS ($18.303.641) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓQUENSE las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2010 y el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión en los procesos 40871 y 43390, y MODIFÍQUENSE las sentencias dictadas el 23 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en el proceso 40951, el 1° de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 45845 y el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión en el proceso 48771, así:

PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de JAIME ALBERTO ROJAS, GENOVEVA AGUDELO, HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS Y FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Jaime Alberto Rojas |50 SMLMV | |Nelly de la Cruz Rojas |50 SMLMV | |Aurelio de Jesús Cuartas Agudelo|50 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Genoveva Agudelo |50 SMLMV | |Berta Oliva Agudelo |50 SMLMV | |Luis Alberto Prisco Agudelo |50 SMLMV | |Elizabeth Arboleda Agudelo |50 SMLMV | |Dania Carolina Agudelo |50 SMLMV | |Ledys Farney Agudelo |50 SMLMV | |Didiana Maricela Agudelo |50 SMLMV | |Fernando Esteban Agudelo |50 SMLMV | |Carrasquilla | | |Nury Amparo Agudelo Carrasquilla|50 SMLMV | |Karen Michelle Carrasquilla |25 SMLMV | |Muñoz | | |Juan Camilo Barrientos |25 SMLMV | |Carrasquilla | | |Hary Valentina Barrientos |25 SMLMV | |Carrasquilla | | |Raquel Villegas Agudelo |25 SMLMV | |Marta Irela Agudelo |25 SMLMV | |Beatriz Elena Agudelo |25 SMLMV | |Luz Emerita Agudelo |25 SMLMV | |Mónica María Agudelo |25 SMLMV | |Guillermina Agudelo |25 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Hugo de Jesús Salazar Quiroz |35 SMLMV | |Luz Nilbia Espinosa RÚA |35 SMLMV | |Mónica Viviancy Salazar Espinosa|35 SMLMV | |Víctor Hugo Salazar Espinosa |35 SMLMV | |Jorge Andrés Salazar Espinosa |35 SMLMV | |Julio Ernesto Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |María Georgina Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Guillermo Hernán Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Sor María Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Fanny Emilse Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Luz Marina Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Edilma del Socorro Salazar |17,5 SMLMV | |Quiroz | | |María Ofelia Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Yuvan Nonato Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Fredy Antonio Salazar Quiroz |17,5 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Luis Fernando Quintana |50 SMLMV | |Barrientos | | |Sor María Salazar Quiroz |30 SMLMV | |Yann Esteban Quintana Salazar |25 SMLMV | |Harlerson Fernedy Quintana |25 SMLMV | |Salazar | | |Consuelo de Jesús Barrientos |25 SMLMV | |Hernán Didacio Quintana |15 SMLMV | |Barrientos | | |Demandante |Cuantía | |Fernando Arley Zea |40 SMLMV | |Claudia Patricia Prisco Cárdenas|20 SMLMV | |Jimena Zea Prisco |20 SMLMV | |Eleany Zea Prisco |20 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: |Demandante |Cuantía | |Jaime Alberto Rojas |$4.638.415 | |Genoveva Agudelo |$3.541.161 | |Hugo de Jesús Salazar Quiroz |$2.344.378 | |Luis Fernando Quintana |$4.568.126 | |Barrientos | | |Fernando Arley Zea |$3.211.561 | CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón a los señores Jaime Alberto Rojas, Genoveva Agudelo, Hugo de Jesús Salazar Quiroz, Luis Fernando Quintana Barrientos y Fernando Arley Zea Cardona por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 309 del cuaderno 1 del expediente 40871. [2] Folio 273 del cuaderno 1 del expediente 43390. [3] Folio 382 del cuaderno 1 del expediente 40951. [4] Folio 329 del cuaderno 1 del expediente 45845. [5] Folio 151 del cuaderno 1 del expediente 48771. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] <<ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…)>> [8] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 39146.

Sentencia del 2 de agosto de 2019. M.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. [9] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [10] Folio 273 del cuaderno 1 del expediente 43390. [11] Folio 382 del cuaderno 1 del expediente 40951. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [13] Según testimonios de Blanca Edilia Orrego de Ayala, María Rosmira Roldán, María Eva Orrego Quiroz, Camilo de Jesús Mesa Patiño y Yuban Farley Lujan Ruiz (fls. 349-353, c. 1 del expediente 40871). [14] Según declaraciones de Marco Tulio Orrego Orozco, Luz Piedad Hincapié Ayala, Aniceto Héctor López Echeverry, Luz Marina del Socorro Ramírez Correa y Jorge Aníbal Agudelo Porras (fls. 467-471, c. ppl. del expediente 40951). [15] Según declaraciones de Martha Cecilia Piedrahita Builes, Pedro Antonio Velásquez Londoño, Carlos Aníbal Ramírez Restrepo y Lida Eugenia Rodríguez Agudelo (fls. 308-311, c. 1 del expediente 45845). [16] Según declaraciones de Dairo de Jesús Zea Cardona, Jhon Albeiro Cuartas Sánchez, Jairo de Jesús Sánchez y Jonathan de Jesús Orozco Villa (fls. 117, c. 1 del expediente 48771). ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i