ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD / TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO AL ACREEDOR / AUSENCIA DE PRUEBA / TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 constitucional y los argumentos del recurso único de apelación, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, de la interpretación de la demanda, con fundamento en las pretensiones y hechos, el demandante lo hizo consistir en la “imposibilidad de hacer efectivo el crédito”, contenido en la Sentencia proferida por el Juzgado […] que fue confirmada por la Sala Laboral […], el cual no se demostró, como se explica a continuación. […] Con fundamento en lo anterior y destacando que no obra en el expediente prueba de la terminación del proceso de liquidación obligatoria iniciado por la Superintendencia de Sociedades a la sociedad […], ni de la forma en la que se hizo efectivo el pago de las acreencias de la sociedad en liquidación, lo que implica la falta de certeza de la existencia del daño o, dicho de otra manera, lo que implica que el daño alegado sea eventual y; que, por el contrario, se demostró que el crédito en favor del [demandante] fue incorporado al trámite de liquidación obligatoria […], la Sala encuentra no demostrado el daño alegado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria del demandante respecto del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2011, rad. 16125, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, rad. 17661, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 050011-23-31-000-1999-03986-01(46003) Actor: MANUEL ANTONIO LONDOÑO ROJAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Ausencia de daño. Síntesis del caso: el demandante tenía un crédito reconocido en una Sentencia judicial, en contra de una sociedad, la cual fue intervenida por la superintendencia de Sociedades.
El Juzgado omitió el deber de remitir oportunamente el expediente al trámite de liquidación, lo que, generó que el crédito del demandante no se incluyera en el Auto de calificación y graduación de créditos. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandadas un organismo y una entidad pública[2] y; esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una Sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[3].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Manuel Antonio Londoño Rojas, actuando en nombre propio y, a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrieron en falla del servicio al no no haberse remitido oportunamente por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELIN el expediente contentivo del proceso ejecutivo de MANUEL ANTONIO LONDOÑO ROJAS contra COFAPAR LTDA a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y por no haber reconocido por ésta última el mencionado crédito habiendo otras pruebas contundente sobre su existencia, lo cual trajo como consecuencia que el crédito se quedara por fuera perdiendo el actor toda posibilidad de hacerlo efectivo.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó, por concepto de daño moral el pago de 1.000 gramos oro y, por concepto de perjuicio materiales “la cuantía que en el proceso se demuestre”. 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Manuel Antonio Londoño Rojas fue despedido por la sociedad Compañía Fabricante de Partes Ltda. – Cofapar Ltda.- el 14 de junio de 1995, cuando gozaba de fuero sindical, motivo por el cual, inició un proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín que culminó con Sentencia a su favor, en la cual, se condenó a la sociedad a reintegrarlo a su puesto de trabajo y, al pago de los salarios y prestaciones sociales y, agencias en derecho.
La decisión fue apelada y, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. 5. 2) Ante el incumplimiento de la sociedad Cofapar Ltda., el señor Londoño Roja presentó demanda ejecutiva dentro del mismo expediente y, solicitó, como medida cautelar, el embargo de los remanentes y/o los bienes, objeto de otro proceso ejecutivo ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la misma sociedad.
La medida cautelar fue decretada y comunicada al Juzgado 7 Laboral del Circuito, el cual ordenó tomar nota del embargo de remanentes. 6. 3) La Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cofapar Ltda., el 11 de abril de 1997 y, el 15 de abril del mismo año, comunicó a los despachos judiciales de Medellín y, ordenó la remisión de los procesos ejecutivos que estaban en trámite, con el fin de incorporarlos al proceso de liquidación. 7. 4) El 29 de abril de 1997, el Juzgado 7 Laboral del Circuito ordenó enviar el proceso, en el cual constaba el embargo de los remanentes a favor del señor Londoño Rojas.
El Juzgado 3 Laboral del Circuito omitió el envío del proceso ejecutivo del demandante en contra de la sociedad. 8. 5) El apoderado del señor Londoño Rojas presentó solicitud de reconocimiento del crédito laboral ante la Superintendencia de Sociedades, la cual fue rechazada, toda vez que, el apoderado no contaba con poder para actuar y no aportó prueba sumaria de la existencia del crédito. 9.
En los alegatos de conclusión en primera instancia[4], la parte actora afirmó que, de conformidad con las pruebas del expediente, se demostró la falla del servicio de las entidades demandadas y, la existencia de todos los elementos de responsabilidad del Estado. 2. Posición de la parte demandada 10. La apoderada de la Nación – Rama Judicial, al contestar la demanda[5], se opuso a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, propuso las excepciones que denominó: i) “culpa exclusiva de la víctima”, la cual fundamentó en omisión del demandante de presentar su crédito para incorporarlo en el proceso de liquidación, con el cumplimiento de los requisitos y; ii) “inexistencia del derecho pretendido”, que fundó en la ausencia de falla del servicio del organismo demandado. 11.
En la etapa de alegatos de conclusión[6] en primera instancia, la apoderada de la Nación – Rama Judicial, trascribió una parte de la contestación de la demanda y, concluyó que, no se acreditó el error judicial. 12. El apoderado de la Superintendencia de Sociedades, al contestar la demanda[7], se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Como fundamento de su defensa, adujo la ausencia de falla del servicio y, propuso las excepciones que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, que fundó en la omisión del Juzgado 3 Laboral del Circuito; ii) “falta de señalamiento del concepto de violación”, toda vez que, no se estableció en qué consistió la infracción de la entidad; iii) “ausencia de causa”, en la cual argumentó que, el proceso de liquidación no había terminado, por lo cual no era posible determinar la existencia del daño ni del perjuicio. 13.
En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades, afirmó que se acreditó: 1) la culpa exclusiva de la víctima, puesto que cuando solicitó la inclusión del crédito no cumplió con los requisitos para ello y; 2) el hecho de un tercero, esto es, el actuar negligente del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, el cual envió el expediente 17 después de la solicitud de remisión por parte de esa entidad. 3.
Sentencia de primera instancia 14. El 30 de septiembre de 2011[8], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó, en primer lugar, la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y, concluyó que, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una falla, consistente en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al remitir el expediente del proceso ejecutivo 1 año y 4 meses después del auto que así lo ordenó, proferido por la Superintendencia de Sociedades.
Pese a lo anterior, consideró que, el actuar de la víctima fue negligente, por lo cual atribuyó un 70% de responsabilidad a la demandada y, un 30% a la víctima. 15. En relación con la Superintendencia de Sociedades, el Tribunal consideró que, actuó de manera diligente, toda vez que, se acreditó que la solicitud de inclusión del crédito realizada por el demandante fue extemporánea. 4.
Recurso de apelación 16. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[9] en contra de la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, en el cual sostuvo que, “no se presenta violación alguna al régimen de responsabilidad del Estado por parte de la Administración de justicia” y, que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, el demandante no interpuso los recursos procedentes en contra del Auto de graduación y calificación de créditos. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó audiencia de conciliación judicial, de manera previa a conceder el recurso[10], la cual fue declarada fallida[11]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 18. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la decisión de graduación y calificación de créditos[12], en la cual no se incluyó el crédito del señor Londoño Rojas, es de 15 de diciembre de 1997 y, ya que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 1999[13]. 19.
De conformidad con el artículo 90 constitucional y los argumentos del recurso único de apelación, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, de la interpretación de la demanda, con fundamento en las pretensiones y hechos, el demandante lo hizo consistir en la “imposibilidad de hacer efectivo el crédito”, contenido en la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el cual no se demostró, como se explica a continuación. 20.
Al respecto, la Sala encuentra probado en el expediente: 21. 1) Mediante Sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, se ordenó a la sociedad Cofapar Ltda., reintegrar al señor Londoño Rojas y, se condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, agencias en derecho[14].
Con fundamento en lo anterior, el señor Londoño Rojas inició proceso ejecutivo en contra de la sociedad, ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín[15]. 22. 2) La Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación obligatoria, por lo cual, solicitó a los despachos judiciales la remisión de los procesos ejecutivos[16] y, emplazó a los acreedores de la sociedad[17], para que presentaran sus créditos, con el fin de incorporarlos en el trámite de liquidación. 23. 3) El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín omitió su obligación de remitir de manera oportuna el proceso ejecutivo del señor Londoño Rojas a la Superintendencia de Sociedades[18], puesto que, lo hizo de manera tardía y; se demostró que, el señor Londoño Rojas concurrió al trámite de liquidación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Por lo anterior, la Superintendencia de Sociedades rechazó la inclusión del crédito en el Auto de calificación y graduación de créditos[19]. 24. 4) El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente del proceso ejecutivo adelantado por el señor Londoño Rojas, por lo que, la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 610-000389 de 22 de septiembre de 1998[20], resolvió (se trascribe): “ARTÍCULO PRIMERO: TÉNGASE POR INCORPORADO al trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad COMPAÑÍA FABRICANTE DE PARTES LIMITADA “COFAPAR LTDA” EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con domicilio en Itaguí (Antioquia), el proceso ejecutivo instaurado por MANUEL ANTONIO LONDOÑO ROJAS contra la concursada que se adelantaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual fue remitido a esta entidad […]” 25.
Con fundamento en lo anterior y destacando que no obra en el expediente prueba de la terminación del proceso de liquidación obligatoria iniciado por la Superintendencia de Sociedades a la sociedad Cofapar Ltda., ni de la forma en la que se hizo efectivo el pago de las acreencias de la sociedad en liquidación, lo que implica la falta de certeza de la existencia del daño o, dicho de otra manera, lo que implica que el daño alegado sea eventual y; que, por el contrario, se demostró que el crédito en favor del señor Londoño Rojas fue incorporado al trámite de liquidación obligatoria, mediante auto de 22 de septiembre de 1998, la Sala encuentra no demostrado el daño alegado en la demanda. 2.
Costas 26. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas, la que, quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 394 - 406 del c.Ppal [2] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda [3] En relación con la función de la Superintendencia de Sociedades, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 establece que: “[…] asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política.” [4] Folios 372 – 375 del C1. [5] Folios 66 – 79 del C.1. [6] Folios 367 – 371 del c.1. [7] Folios 86 – 100 del C.1. [8] Folios 394-406 del C.Ppal. [9] Folios 410 -412 del C.Ppal. [10] De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó un inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001. [11] Folios 454 – 455 del C.Ppal. [12] Folios 162 – 168 del C.1. [13] Folio 59 del C.1. [14] Cuaderno de pruebas [15] Folios 26-27 del C.1. [16] Folio 32 [17] Folio 145 y 148 del C.1. [18] Folios 180 – 225 y 247 – 254 del C.1., correspondientes a la investigación disciplinaria en contra del Juez 3 Laboral del Circuito de Medellín y la secretaria de este juzgado, la cual terminó con la imposición de sanción disciplinaria a la secretaria, por el incumplimiento de sus deberes. [19] Folios 162 – 168 y 169 – 172 del C.1. [20] Folios 174 y a75 del C.1.